Decisión Nº 2015-2448 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expediente2015-2448
Número de sentencia2017-124
PartesROWIN JOSÉ LAGUNA VALDERRAMA VS, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2015-2448

En fecha 10 de noviembre de 2015, el ciudadano ROWIN JOSÉ LAGUNA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.675.372, debidamente asistido por el abogado Dionny Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.843, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en virtud del acto administrativo contenido en la decisión N° 397-149, notificado el 12 de agosto de 2015, mediante el cual se decidió la medida de Destitución del hoy querellante.

Previa distribución efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 11 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2448.
En fecha 17 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-245, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo fue admitido y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 07 de junio de 2016 se celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 28 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia definitiva, dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 08 de agosto de 2016, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó a la parte querellada, los antecedentes administrativos y el expediente disciplinario respectivamente, que guardan relación con la causa; siendo ratificado en fechas 19 de octubre de 2016; 12 de diciembre de 2016, 14 de marzo de 2017; 11 de mayo de 2017 y 21 de junio de 2017.
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal dictó el respectivo dispositivo del fallo declarando “(…) SIN LUGAR la pretensión principal (…omissis…) y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella

La parte querellante señaló, en su escrito libelar que en fecha 12 de agosto de 2015, mediante oficio N° CPNB-DN-N° 1270-14 del 30 de diciembre de 2014, fue notificado del acto administrativo contenido en la Decisión N° 397-14 que resolvió la procedencia de su destitución del cargo de Oficial que desempeñaba en ese cuerpo policial, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86 numeral 06 del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó, que la Administración vulneró el principio a la presunción de inocencia, contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto según sus dichos el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana al momento de dictar el acto administrativo tuvo que presumir su inocencia y esperar que hubiera una sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue en el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas.
Alegó, que se encuentra configurado el vicio de falso supuesto por cuanto fue destituido con base a un hecho falso, que no fue probado, tal como lo es haber incurrido en un delito contemplado en la Ley Sustantiva Penal, asimismo señaló, que en el procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente, ni fehaciente para tal declaratoria y encuadran los hechos en las causales de destitución no aplicables al caso, es por eso que considera que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debió esperar que se produjera el fallo del Tribunal Penal.
Indicó, que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece la suposición falsa de la sentencia en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actos del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado en hecho con pruebas que no aparecen en autos o hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Denunció, la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario en el que se le imputó una conducta que según el criterio de la Administración encuadra con las causales previstas en el numeral 10 del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacó, que la causal de destitución aplicada implica la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial en el cual por su propia naturaleza es objeto de procedencia ante la Jurisdicción Penal.
Citó, el numeral 2 del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta que cualquier funcionario público que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible está obligado a efectuar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, por tanto cuando se está en presencia de un hecho que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad.
Señaló, que la incidencia que tiene esta figura de orden jurisdiccional en el ámbito del derecho administrativo, específicamente en el disciplinario, ha sido objeto de diversos análisis de carácter doctrinario y jurisprudencial, partiendo del principio non bis in ídem, establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Carta Magna.
Destacó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo Nº 1636 de fecha 17 de julio de 2002, dejó sentado que: “…en virtud del principio non bis in idem debía evitarse la doble persecución (penal y administrativa), dándole preferencia a la penal, porque la sanción con las penas accesorias podía involucrar las disciplinarias…”, de modo que había que acudir a la figura de la prejudicialidad del derecho común para evitar la apertura de dos procedimientos.
Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se [le] destituyo (sic) del cargo de Detective. SEGUNDO: Que se [le] cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] irrita Destitución (sic) hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a [su] cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se requiera [su] expediente de (sic) personal y [su] expediente administrativo de Destitución (sic), a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones. (…)”.

De igual forma solicitó que en caso de ser desechada la pretensión principal, le sean pagadas sus prestaciones sociales, en los siguientes términos: “(…) 1. Último salario mensual: a todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución (sic). En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos: A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades (sic). B. Intereses sobre prestaciones sociales. C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo. E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos. F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder. (…)”.
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, todo esto a tenor del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROWIN JOSÉ LAGUNA VALDERRAMA, debidamente asistido por el abogado Dionny Álvarez, quien solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 397-149, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario y avalado por el Director del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), el cual fue notificado en fecha 12 de agosto de 2015, por estar incurso en la comisión de las faltas previstas en el artículo 97 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86 numeral 06 del Estatuto de la Función Pública, a la cual le atribuyó la violación del principio de presunción de inocencia y al debido proceso, del falso supuesto de hecho y de derecho y el vicio de y prejudicialidad.

De la violación del debido proceso en cuanto al principio de presunción de inocencia
Arguyó la parte querellante que la destitución a la que fue sometido es nula por cuanto incurre en la violación de la presunción de inocencia, por cuanto según sus dichos la administración tuvo que presumir su inocencia y esperar que hubiera una sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue en el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas.
Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar, que el principio de presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, encontrándose tipificado en el numeral 2° del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece que:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
Ahora bien, cabe acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42 R-2010-001044, del año 2011, (caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (…)”. (Negrillas de este Tribunal)
Se colige de la decisión parcialmente transcrita que la Administración, al momento de realizar procedimiento debe garantizar al investigado, que no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de la prueba.
En este sentido, se observa del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del expediente disciplinario copia certificada de Oficio N° CPNB-OCAP-910959-14 de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante el cual se le notifica al hoy querellante sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución signado con el N° D-000-226-14, en el cual indica expresamente que: “(…) se presume que su conducta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en los numerales 2, 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según consta en autos que conforman el expediente, su persona encontrándose franco de servicio en compañía de dos funcionarios pertenecientes a esta Institución presuntamente fueron participes en el robo de un camión el cual transportaba mercancía de la empresa “SERLITENCA Y TRANSPORTE FERGUA C.A.”. (Resaltado de este Tribunal)
Al folio sesenta y siete (67) del expediente disciplinario cursa copia certificada de la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano Rowin José Laguna Valderrama, mediante la cual expone lo siguiente:
“(…) Confiero carta poder a la Dra. Sara Niño Medina, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 30.391 para que me defienda en el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) Disciplinario (sic) signado con el Número (sic) D-000-226-14 emanada de la Oficina de Situación Policial (…)”.
Asimismo, cursa al folio sesenta y ocho (68) del expediente disciplinario diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por la abogada Sara Niño Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.391, en su carácter de defensora del querellante, mediante la cual solicita copias simples del expediente disciplinario que tiene relación con la causa.
Cursa de los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83) del expediente disciplinario, copia certificada del auto de formulación de cargo al hoy querellante, en el cual se evidencia lo siguiente “(…) se deduce que la conducta desplegada por al OFICIAL (CPNB) LAGUNA VALDERRAMA ROWIN JOSÉ, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-18.675.372, se subsume en los supuestos previstos en los numerales 02 y 10 del Artículo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con en el numeral 6 del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
A los folios ciento uno (101) al ciento siete (107) corre inserto el escrito de descargo consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), en fecha 27 de octubre de 2014 mediante el cual solicitó expresamente lo siguiente:
“(…) emita una decisión vinculante conforme a derecho y recomiende el cese de la suspensión y goce de sueldo del cargo de oficial de este cuerpo policial y consecuencialmente recomiende el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) de mi representado y SUSPENDA el presente procedimiento hasta que se realice el juicio oral y público para demostrar su inocencia ante el tribunal (sic) penal (sic) competente y conste en una sentencia penal definitivamente firme, además también por adolecer del vicio de inmotivación en la fundamentación, falso supuesto de hecho y de derecho, solicitud que hago en aras del derecho al debido proceso, principio fundamental de la presunción de inocencia (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Al folio diecinueve (19) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 03 de noviembre de 2014 dictado por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado mediante el cual se dejó constancia que la abogada Sara Niño Medina, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y en esa misma fecha esa Oficina se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas.
Del folio ciento diecinueve (119) al ciento veintinueve (129) del expediente disciplinario, riela copia certificada de la “RECOMENDACIÓN CASO”, emanada de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrito por el Director (E) de esa Oficina, en fecha 17 de noviembre de 2014 y donde expresamente se señala en el capítulo intitulado “RECOMENDACIÓN DE LA ASESORÍA LEGAL” lo siguiente: “(…) Del análisis del contenido de las actuaciones y examinada la documentación que integra el expediente, la Oficina de Control de Actuación Policial, le formuló cargos a la funcionaria (sic) involucrado, por estar su conducta presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139) del expediente disciplinario, riela copia certificada del Oficio N° CPNB-DN-N° 1270-14 de fecha 30 de diciembre de 2014 suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al ciudadano Rowin José Laguna Valderrama, mediante el cual se le notificó de la procedencia de la medida de destitución incoada en su contra y en la cual se desprende textualmente que: “(…) Vista la decisión por unanimidad del Consejo Disciplinario de esta institución, en cumplimiento del procedimiento disciplinario N° D-000-226-14, instruido por la presunta comisión de la falta administrativa Falta de Probidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo que ejerce en el Cuerpo de Policía nacional Bolivariana (…)”.(Resaltado de este Tribunal).
De los documentos antes mencionados, se puede concluir que en la instrucción del procedimiento disciplinario siempre se le dio trato al hoy querellante de presunto en los hechos investigados los cuales llevaron a la Administración a dictar el acto administrativo de destitución por encontrarse incurso en los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, se tiene que a lo largo del procedimiento disciplinario, se realizaron las gestiones tendentes a determinar la responsabilidad del hoy querellante en los hechos investigados; asimismo, la Administración presentó en autos, elementos que establecieron la certeza de la comisión de los hechos que le atribuyeron al accionante, sin transgredir la consecución del procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aunado al hecho de que fueron analizadas las pruebas aportadas por la Administración a los fines de demostrar la causal imputada.
Aunado al hecho, de que el derecho a la presunción de inocencia del funcionario investigado no se violenta, por el hecho de existir una responsabilidad penal, ya que a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta por los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, se llevó a cabo en el marco de una averiguación disciplinaria, en virtud de todo ello, este Tribunal desecha la denuncia respecto de la vulneración del derecho de presunción de inocencia alegado por la parte actora.
Asimismo cabe destacar que el procedimiento penal llevado en contra del hoy querellante se llevó a cabo por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor a título de facilitador previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa TRANSPORTE FERGUA C.A. y el delito de robo agravado a título de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código in comento, en perjuicio de la empresa SERLITECA, y que a consecuencia de ello, se le otorgo medida de privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial del estado Aragua (Tocoron); no obstante se evidencia que el Consejo Disciplinario del ente querellado dicto el acto administrativo de destitución fundamentado en la causal contenida en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir por la falta de probidad y que la sanción administrativa no tiene relación directa ni indirecta con la sanción o con la causa que se le apertura al querellante a nivel penal.
En este sentido, respecto al debido proceso denunciado y no fundamentado por la parte querellante en su escrito libelar, se evidencia que el mismo fue debidamente notificado del inicio de la averiguación de carácter disciplinario que se instruyó en su contra, así como el acceso al expediente, tuvo la oportunidad de rebatir la pruebas aportadas en su contra, manteniéndose igualdad de oportunidades y dentro de los lapsos legalmente establecidos, y que la parte actora en todo momento del mencionado procedimiento disciplinario fue representado y asistido legalmente y tuvo la oportunidad de consignar escrito de descargo para que la administración considerar la sanción así como también tuvo la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento las cuales fueron debidamente valoradas por la administración y fue él quien se mantuvo inerte al no rebatir las pruebas aportadas al procedimiento administrativo disciplinario; asimismo durante el transcurso del mencionado procedimiento se le dio el trato de “presunto”, por lo cual concluye esta Juzgadora que no se observa la existencia en el procedimiento llevado en sede administrativa de elementos que preconstituyen una violación al principio constitucionalmente protegido de la presunción de inocencia y el debido proceso, dado que la hoy querellada realizó total valoración del cúmulo probatorio dentro del procedimiento administrativo que resultó en la destitución del accionante, por lo que debe forzosamente desechar el argumento sobre dicha denuncia. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
Pasa esta Juzgadora a resolver el alegato de la parte actora referido al falso supuesto de hecho y de derecho que afecta al acto administrativo impugnado, por cuanto según su parecer fue destituido con base a un hecho falso, que no fue probado, tal como lo es, haber incurrido en un delito contemplado en la Ley Sustantiva Penal; asimismo señaló, que en el procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente, ni fehaciente para tal declaratoria y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables al caso, es por eso que considera que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debió esperar que se produjera el fallo del Tribunal Penal.
En ese sentido, se hace imperioso señalar que el vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Del criterio antes expuesto, se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron, visto que la parte querellante argumentó la configuración del vicio del falso supuesto en que no se evidencia en el expediente disciplinario que haya desplegado conducta alguna tendente a permitir la supuestas “visitas conyugales” de los privados de libertad, por lo que entiende esta Juzgadora que las denuncias van dirigidas a la configuración vicio falso supuesto de hecho.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación. En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar tal denuncia:
Una vez revisado exhaustivamente el presente expediente disciplinario del querellante, se observa que la Administración le imputó en la Formulación de Cargos al Oficial Eliar José Cabello Salazar la causal contenida en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es:
“(…) Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…Omissis…)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)”.
Ley del Estatuto de la Función Pública:
“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…).”

Dichas causales se circunscriben a sancionar las conductas de desobediencias a instrucciones del ejercicio de la función policial, el abuso policial en el cual se ve inmiscuida la credibilidad y el desempeño del funcionario policial en el cumplimiento de sus deberes, así como la falta de probidad.
En ese contexto, tenemos que cursa desde el folio ochenta (80) al ochenta y tres (83) de expediente disciplinario, acto administrativo contentivo de la FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 20 de octubre de 2014, en cuanto a los hechos expone lo siguiente.
“(…) El referido funcionario, encontrándose franco de servicio en compañía de dos funcionarios perteneciente a esta institución presuntamente fueron participes en el robo de un camión que transportaba mercancía de la empresa “SERLITECA Y TRANSPORTE FERGUA C.A.” según se evidencia en la causa que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según Expediente (sic) Penal (sic) signado con el numero K-14-0048-01145, siendo presentado en el tribunal competente, el cual le dicto medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de Robo (sic) de vehículo automotor a titulo de facilitador.
(…Omissis…)
Como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se deduce que la conducta desplegada al OFICIAL (CPNB) LAGUNA VALDERRAMA ROWIN JOSÉ, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-18.675.372, se subsume en los supuestos previstos en los numerales 02 y 10 del Artículo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Seguido a ello, se observa que corre inserto a los ciento uno (101) al ciento siete (107), escrito de descargo, así como a los folios ciento once (111) al ciento trece (113) escrito de pruebas, ambos en el expediente disciplinario y en copias certificadas consignados por la representación judicial del querellante en fechas 27 de octubre y 03 de noviembre de 2014 respectivamente, ambos ante la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado.
En tal sentido, se observa que cursa a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintinueve (129) del expediente disciplinario, documental denominada “RECOMENDACIÓN CASO” de fecha 17 de noviembre de 2014, emanada de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo Nacional Bolivariana, en la cual se evidencia específicamente en el capítulo intitulado “RECOMENDACIÓN DE LA OFICINA DE ASESORÍA LEGAL”, en sus capítulos “A- DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO”, así como “C.- RECOMENDACIÓN”, que rezan lo siguiente:
“(…) RECOMENDACIÓN DE LA OFICINA DE ASESORÍA LEGAL
Del análisis del contenido de las actuaciones y examinada la documentación que integra el expediente, la Oficina de Control de Actuación Policial, le formuló cargos a la funcionaria (sic) involucrado, por estar su conducta presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
(…Omissis…)
C.- RECOMENDACIÓN
Con base en los planteamientos antes expuestos, esta Oficina de Asesoría Legal, considera PROCEDENTE la medida de destitución contra los funcionarios: OFICIAL (CPNB) RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN (sic), titular de la cédula de identidad número V-16.473.384, OFICIAL (CPNB) ROWIN JOSE (sic) LAGUNA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número V-18.675.372 y OFICIAL (CPNB) JUAN (sic) CARLOS PEREZ (sic) NIEVES, titular de la cédula de identidad número V-21.103.848, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permitieron probar su incursión en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
Asimismo, se observa del cuerpo integro del acto administrativo impugnado que corre inserto a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y siete (137), específicamente en el capítulo denominado “DEL DERECHO”, donde se señala que al hoy querellante, se le imputó la causal contenida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) DEL DERECHO
Este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, previo análisis del expediente disciplinario número D-000-226-14, revisadas como han sido cada una de las diligencias y documentos que reposan en el mismo, se puede determinar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios: OFICIAL (CPNB) RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN (sic), titular de la cédula de identidad número V-16.473.384, OFICIAL (CPNB) ROWIN JOSE (sic) LAGUNA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número V-18.675.372 y OFICIAL (CPNB) JUAN (sic) CARLOS PEREZ (sic) NIEVES, titular de la cédula de identidad número V-21.103.848, motivado a que en fecha veintiuno (21) de abril de 2014; se tuvo conocimiento que los mismos estaban involucrados en un hecho irregular, razón por la cual los referidos funcionaros fueron presentado ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal como se desprende de: Oficio N° 521-14, de fecha dieciocho (18) de abril de 2014, suscrito por la (sic) Dr. Carlos Martinez Mora, Juez Primero de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, evidenciándose con este actuar la falta de ética y rectitud que debe ejercer en las labores inherentes a su cargo, contrariando los principios de rectitud, ánimo, integridad y honradez en el obrar y siendo su proceder no probo ante este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuyos integrantes deben mantener una conducta apegada a la moral y las buenas costumbres, y jamás (sic) comprometer el servicio asignado y el buen nombre de la Institución; en tal sentido se subsume dicha conducta en el supuesto de derecho consagrado en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”
Visto el procedimiento sancionatorio instruido contra el funcionario investigado, fue debidamente notificado de la formulación de los cargos en fecha 20 de octubre de 2014, presentó escrito de descargos (ver, folios ciento uno (101) hasta el ciento siete (107) del expediente disciplinario); en el cual solicitó expresamente al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que “(…) emita una decisión vinculante conforme a derecho y recomiende el cese de la suspensión y goce de sueldo del cargo de oficial de este cuerpo policial y consecuencialmente recomiende el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) de mi representado y SUSPENDA el presente procedimiento hasta que se realice el juicio oral y público para demostrar su inocencia ante el tribunal (sic) penal (sic) competente y conste en una sentencia penal definitivamente firme (…)”; ejerciendo a todas luces su derecho a la defensa en cuanto a la consignación del referido escrito de descargo.
Asimismo, se puede observar que al ciudadano Rowin José Laguna Valderrama, titular de la cédula de identidad N° V-18.675.372, que mediante oficio N° CPNBN° 3577-14 se le notificó de la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de su sueldo por un periodo de ciento ochenta (180) días continuos en virtud del procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra y emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
De los elementos antes transcritos, se colige que los hechos investigados por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en conjunto con la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de Guarenas, siendo que el funcionario Rowin José Laguna Valderrama, estuvo implicado en un presunto ocultamiento de una mercancía producto del robo de un camión el cual transportaba la misma a diferentes destinos y por tal motivo se le dicto una medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de robo de vehículo automotor a título de facilitador y robo de vehículo automotor con grado de coautoría, lo cual se pudo observar que dentro del procedimiento disciplinario no consignó pruebas que desvirtuaran los cargos formulados.
Ahora bien, de lo anterior se puede concluir que al hoy querellante se le atribuyó la causal de destitución tipificada en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas relacionadas con el desempeño de la labor policial y la falta de probidad, por la conducta asumida en el mes de abril de 2014, por el delito de robo de vehículo automotor a título de facilitador y robo de vehículo automotor con grado de coautoría. Por lo que mal podría el hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho, cuando fue por su inactividad en la sustanciación del procedimiento de destitución que la administración resolvió destituirlo del cargo que ocupaba de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), siendo esta falta encuadrada en las normas aplicadas. Asimismo, observa esta Juzgadora que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución llevado contra el hoy querellante, fue correctamente sustanciado, respetando todos los lapsos estipulados para cada acto dentro del procedimiento, en el cual se evidencia que el querellante fue debidamente notificado del inicio de la averiguación de carácter disciplinario que se instruyó en su contra; del mismo modo se observa que el funcionario investigado tuvo acceso al expediente en todo el transcurso del proceso administrativo, por cuanto consignó escrito de descargo, así como oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tuvo la oportunidad de rebatir la pruebas aportadas en su contra y solo se limitó a negar, rechazar, contradecir y oponerse a lo descrito y señalado por la parte querellada durante el procedimiento administrativo, manteniéndose igualdad de oportunidades y dentro de los lapsos legalmente establecidos; por cual concluye esta Juzgadora que no se observa la existencia de violación del procedimiento llevado en sede administrativa, por tanto, quien aquí decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho y de derecho, por tanto la conducta asumida por el querellante encuadra perfectamente en la norma aplicada, en consecuencia no existe violación del debido proceso. Así se decide.
De la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario
En ese orden, observa este Juzgado que la parte actora denunció, la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario pues -a su decir- los cargos formulados a su representado, se puede precisar que se le imputó una conducta que según el criterio de la Administración encuentra en las causales previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a lo establecido en el artículo 91 ejusdem que preceptúa lo siguiente: 2 comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, lo que significa que la causal de destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo.
Destacó, que la causal de destitución aplicada implica la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial en el cual por su propia naturaleza es objeto de procedencia ante la Jurisdicción Penal; y que siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual llegó cuando se encuadran los mismos en una causal de destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta.
En principio, esta Juzgadora debe señalar que la prejudicialidad, se entiende como una excepción para el conocimiento de una causa, por estar pendiente otra que puede condicionar la decisión de la última o porque debe configurarse un procedimiento judicial previo, que determine el establecimiento de algún supuesto de procedencia.
Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“(…) Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto (…).”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, para el catedrático Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Pág. 65, Segunda Edición, señaló que:
“(…) Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella (…)”.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0885, en fecha 25 de junio de 2002, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: i) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. Ii) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. Iii) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (...)”.
En tal sentido, es necesario acotar que los funcionarios en ejercicio de sus funciones, se encuentran sujetos a diversas responsabilidades, a tenor del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son identificadas como responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y disciplinariamente. Por ende la comisión de un mismo hecho puede dar lugar a que el servidor público responda de formas distintas.
Respecto al principio non bis in ídem, resulta oportuno citar el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00730 del 19 de junio de 2008, (caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco), ratificado mediante los fallos Nº 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, (caso: Seguros Pirámide) y Nº 20 de fecha de enero de 2012, (caso: LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY), donde se estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in ídem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (... omissis...). Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida. (... omissis...) Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Referido a lo citado, ut supra se deduce que el principio non bis in ídem es considerado como uno de los aspectos del derecho al debido proceso, pues constituye una garantía constitucional que prohíbe la imposición de dos o más sanciones por un mismo hecho.
En consecuencia, observa esta Sentenciadora que el procedimiento administrativo de destitución seguido contra del querellante, se debió a que se encontraba incurso en las causales de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue expresado en la Decisión Nº 397-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, esto se refiere a lo siguiente “(…) Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…Omissis…) 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…Omissis…) Artículo 86. Serán causales de destitución: (…Omissis…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.
Ahora bien, en el acto administrativo contenido en la decisión N° 397-14, de fecha 29 de diciembre de 2014 y notificado en fecha 12 de agosto de 2015, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para él Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la que decretó la procedencia de la medida de destitución del cargo de Oficial que venía desempeñando desde el 25 de septiembre de 2012, por estar incurso en la comisión de las faltas previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que no existen dos consecuencias jurídicas derivadas de un mismo hecho, sino que en base a las faltas cometidas por el querellante; luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la sanción de destitución del ciudadano ROWIN JOSÉ LAGUNA VALDERRAMA, en la que incurrió en la falta tipificada como falta de probidad por cuanto se encontraba involucrado en el delito de robo de vehículo automotor a título de facilitador y robo de vehículo con grado de coautoría, imputado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control N 01 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 18 de abril de 2014, en virtud del Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tanto respondió administrativamente por su conducta en la prestación de sus servicios, implicando tal como ya se indicó, una sola sanción administrativa, que no era otra que la destitución, motivo por el cual se evidencia claramente que no hubo por parte de la Administración la imposición de una doble sanción en base a un mismo hecho. En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente analizado, considera quien aquí decide que debe ser desestimada la denuncia realizada por el querellante, referida a la prejudicialidad partiendo del principio non bis in ídem. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROWIN JOSÉ LAGUNA VALDERRAMA, titular de la cédula innominada de identidad Nº V-18.675.372, debidamente asistido por el abogado Dionny Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.843, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 397-14, de fecha 29 de diciembre de 2014 y notificado el 12 de agosto de 2015, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Vista que la acción principal fue declarada sin lugar, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a conocer sobre:
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad funcionarial, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), al querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza, por tanto ordena al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde 25 de septiembre de 2012, según consta del folio uno (01) del expediente administrativo Planilla de Actualización de Datos de los Oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), emanado del la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo Policial adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz hasta el 12 de agosto de 2015, fecha en que la cual se dio por notificado de su destitución, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses sobre prestaciones sociales
La parte accionante arguyó que se le adeudan los intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso esto es, el 25 de septiembre de 2012 hasta la fecha de su egreso que fue el 12 de agosto de 2015.
En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por el querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
“(…) Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (…)”.
En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso, quien solicita dicho concepto se encontraba en una relación de carácter funcionarial, es necesario puntualizar “(…) que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos (…)” (Vid. sentencia Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: Reina Vargas de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Por lo que resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, expediente administrativo, y al respecto se observa:
Cursa al folio uno (01) del expediente administrativo copia certificada de la Planilla de Actualización de Datos de los Oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), emanado del la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo Policial adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se observa la fecha exacta del ingreso al organismo, es decir, 25 de septiembre de 2012.
De la documental señalada ut supra, se desprende que la Administración hasta la presente fecha no ha realizado el pago correspondiente a las prestaciones sociales del accionante, por consiguiente tampoco no ha materializado el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), razón por la cual, siendo que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), no ha cumplido con el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde al hoy querellante conforme al artículo 143 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso) correspondiente al periodo desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 12 de agosto de 2015. Así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional
De igual forma la parte querellante solicitó adicionalmente lo siguiente: “…C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo…”.
Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a la mencionada solicitud, debe indicar que conforme con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente: “(…) Cuando el funcionario o funcionaria egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado (…)”.
En tal sentido, se observa que el querellante ingresó el 25 de septiembre de 2012 y egresó el 12 de agosto de 2015, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por lo tanto le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones no disfrutadas, así como el bono vacacional fraccionado del año 2015 (último año que laboró), por lo tanto esta Sentenciadora ordena el pago conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute.
En virtud de lo expuesto, y ante la inexistencia de elementos probatorios aportados al proceso por la Administración de los que pueda verificarse el efectivo pago del mencionado concepto a favor de la querellante, se declara la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, se ordena en su favor el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2015, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Así se declara.
De la bonificación de fin de año

La parte querellante solicitó en su escrito de la demanda lo siguiente: “E. Utilidades y/o Aguinaldos: pendientes, fraccionados o completos”, asimismo tenemos que el recurrente egresó en fecha 12 de agosto de 2015, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por consiguiente, cabe acotar que en la Administración Pública no existe la figura de utilidades, tal beneficio se denomina bonificación de fin de año, el cual se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:

“(…) Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, esta Sentenciadora considera preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-2636, de fecha 19 de octubre de 2006, (caso: Rafael Ramón Ramírez Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre), en el que se precisa lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado (…)”
Así las cosas, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual, siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que el querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año; sin embargo, la misma no precisa a que año se refiere.
Por lo tanto, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. Nº AP42-N-2005-000617, se debe considerar lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año que la misma se hace exigible, ahora bien, por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, el mismo debe ser cancelado de manera fraccionada y de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal respecto se cita: “Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”.
De la sentencia antes citada, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por dicha Corte, por lo tanto se le otorga a la parte actora la fracción correspondiente al año de su destitución, esto es, el año 2015, por cuanto el querellante se dio por notificado mediante Oficio Nº CPNB-DN-N° 1270-14 en fecha 30 de diciembre de 2014. En consecuencia se considera procedente la fracción del bono de fin de año 2015, equivalente al tiempo laborado, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Y por último el querellante solicitó “… F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder…”; en tal sentido este Juzgado observa que debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, por lo tanto se niega tal pedimento. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo

Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, que ordenó el pago de prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, la fracción del bono vacacional, la fracción de las vacaciones y la fracción del bono de fin del año 2015, equivalente al tiempo laborado; en consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano ROWIN JOSÉ LAGUNA VALDERRAMA, titular de la cédula innominada de identidad Nº V-18.675.372, debidamente asistido por el abogado Dionny Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.843, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROWIN JOSÉ LAGUNA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.675.372, debidamente asistido por el abogado Dionny Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.843, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia: se ordena el pago de los siguientes conceptos:
2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes, desde la fecha del ingreso, esto es, el 25 de septiembre de 2012 hasta el 12 de agosto de 2015, fecha en la cual fue notificado de su destitución, ambas fechas “inclusive” de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2.- Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.3.- Se ORDENA la procedencia de la solicitud fraccionado del pago por concepto de vacaciones, así como el bono vacacional correspondiente al año 2015, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.4.- Se ORDENA el pago de la fracción correspondiente al bono de fin de año 2015, por cuanto su destitución se produjo el día 12 de agosto de 2015, por tanto le corresponde dicha fracción de ese año, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.5.- Se NIEGA el pago de “Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder”, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.6.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abog. CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _________________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-
LA SECRETARIA,

Abog. CARMEN VILLALTA


Exp. Nro. 2015-2448/MCH/CV/OMF

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