Decisión Nº 2015-CA-5514 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 07-04-2017

Número de expediente2015-CA-5514
Número de sentencia196
Fecha07 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ISLA DE BARLOVENTO, C. A. VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, viernes siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017)

206º y 158º

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

EXPEDIENTE Nº 2015-CA-5514.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD

SENTENCIA Nro 196


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la sociedad mercantil ISLA DE BARLOVENTO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estados Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el numero 109, Tomo 92-A, Pro. Y cuya última asamblea quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el 07 de diciembre de 2012, bajo el Nº 40 del tomo 251-A.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RODRÍGO KRENTZIEN ALVAREZ, HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS y DANIELLY ALEXANDRA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.802.307, V-11.310.694, V-11.737.104, V-12.402.303, V-16.246.612, y V-21.534.636, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.730, 75.176, 82.533, 97.102, 127.956 y 209.471, en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADAS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados GILBERTO ZAMBRANO ARELLANO, KENNELMA CARABALLO, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, GOLFREDO CONTRERAS, FRANCESCO ZORDAN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRES FARÍAS, NESTOR ORTA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, JORGE NARVÁEZ MANEIRO, LILA DEL VALLE RUÍZ FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, YSABEL ESTRELLA MASABE, RICARDO LAURENS, JEMIMA SCATA REVERÓN, GREINER MARÍN, DEXCY ÁVILA, WISTON ORTEGA, LIZZETTE CHACÓN, MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, BLANCA GOMEZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, LUIS APONTE, RICARDO CESTARI, MARÍA MONTEIRO, JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, BELKIS DANIELA RUBIO PERNÍA, MARÍA ISABEL SERRANO, NESTOR OMAR BARRERA ZAMBRANO, JUÁN CARLOS GRANADILLO, KARY DANIELA ZERPA Y ORLANDO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V- 10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829, V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 y V-16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.963, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.(ver folios 366 al 370 de la segunda pieza del presente expediente).

TERCERO INTERESADO: Constituida por el ciudadano LUIS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.178.217.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Constituida por el ciudadano abogado ALFREDO ENRÍQUE VÁSQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.045, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.649.

ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD Nº 496-12, punto de cuenta Nº 1010002204, de fecha 07 de diciembre de 2.012, expediente Nro. ORT: 15/15-RDGP-12/19036, mediante el cual aprobó otorgar:

Sic…omissis…“Adjudicación de Tierras al ciudadano Luís Santiago Montesinos Cavicchione, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15178217, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Sector CANALES DE RIO CHICO, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: CANAL DE RÍO CHICO; Sur: VÍA DE PENETRACIÓN; Este: RÍO CHICO Y OESTE: CARRETERA PRINCIPAL VÍA LOS CANALES, constante de una superficie de CIENTO CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, (105 Ha. con 9300 m2), situado en las siguientes coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 15, Este: 176134, Norte: 1145186, El Lote: 1, El Vértice 14, Este: 176641, Norte: 1145189, El Lote: 1, El vértice: 1, ESTE 174504, Norte: 1145254, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este: 174851, Norte: 1145439, El Lote: 1, Vértice 2, Este: 174710, Norte: 1145452, El Lote; 1, El vértice 4, Este: 174907, Norte: 1145538, El Lote: 1, El vértice 5, Este: 174801, Norte: 1145558, El Lote: 1, El vértice 9, Este: 175338, Norte: 1145643, El Lote 1, El vértice 13, Este: 176461, Norte: 1145660 El Lote 1, El Vértice: 6, Este: 174842, Norte: 1145707, El Lote: 1, El vértice: 7,Este: 174898, Norte: 1145777, El Lote: 1, El Vértice: 10, Este: 175496, Norte: 1145790, El Lote: 1, El Vértice: 8, Este: 175152, Norte: 1145883, El Lote: 1, El Vértice: 12, Este: 175961, Norte: 1145926, El Lote: 1, El Vértice: 11, Este: 175943, Norte: 1145933. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Se adjudica el lote de terreno antes deslindado, bajo el compromiso de mantener la eficiencia productiva del fundo bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acurdo al Plan de Seguridad Agroalimentario y la Manual de Uso y Mejoramiento de Tierras, por un término no menor de tres (03) años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Otorgar la Carta de Registro Agrario al ciudadano Luís Santiago Montesinos Cavicchione, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15178217, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Sector CANALES DE RIO CHICO, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: CANAL DE RÍO CHICO; Sur: VÍA DE PENETRACIÓN; Este: RÍO RÍO CHICO Y OESTE: CARRETERA PRINCIPAL VÍA LOS CANALES, constante de una superficie de CIENTO CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, (105 Ha. con 9300 m2), situado en las siguientes coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 15, Este: 176134, Norte: 1145186, El Lote: 1, El Vértice 14, Este: 176641, Norte: 1145189, El Lote: 1, El vértice: 1, ESTE 174504, Norte: 1145254, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este: 174851, Norte: 1145439, El Lote: 1, Vértice 2, Este: 174710, Norte: 1145452, El Lote; 1, El vértice 4, Este: 174907, Norte: 1145538, El Lote: 1, El vértice 5, Este: 174801, Norte: 1145558, El Lote: 1, El vértice 9, Este: 175338, Norte: 1145643, El Lote 1, El vértice 13, Este: 176461, Norte: 1145660 El Lote 1, El Vértice: 6, Este: 174842, Norte: 1145707, El Lote: 1, El vértice: 7,Este: 174898, Norte: 1145777, El Lote: 1, El Vértice: 10, Este: 175496, Norte: 1145790, El Lote: 1, El Vértice: 8, Este: 175152, Norte: 1145883, El Lote: 1, El Vértice: 12, Este: 175961, Norte: 1145926, El Lote: 1, El Vértice: 11, Este: 175943, Norte: 1145933. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Ordenar a la Gerencia Técnica Agraria establecer el patrón de parcelamiento que deberá cumplirse sobre el referido lote, a los fines de garantizar la ejecución del Plan de Seguridad Agroalimentaria. Notifíquese al ciudadano Luís Santiago Montesinos Cavicchione, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15178217, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y derechos, podrá conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación…omissis…”


-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha 04 de diciembre de 2015, los ciudadanos abogados HELY GALAVIS HERMOSO, ANTONIO PUPPIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-11.737.104, V-12.402.303, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 82.533, 97.102 y 209.471, en su orden, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ISLA DE BARLOVENTO, presentaron por ante este Despacho, escrito recursivo con sus respectivos anexos contra el acto administrativo dictado por el Institutito Nacional de Tierras en sesión Nº 496-12, punto de cuenta Nº 21, de fecha 07 de diciembre de 2.012 (Folios 01 al 490)

En fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación del ente recurrido, de la Procuraduría General de la República, así como la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a todas las personas que pudieran tener interés en la presente causa. Seguidamente se libraron las notificaciones correspondientes así como el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación (Folios 492 al 521).

En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO PUPPIO, e su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente a través de la cual consignó ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “El Universal” de ese mismo mes y año. (Folios 522 al 523)

En fecha 17 de diciembre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación librada al Instituto Nacional de Tierras, debidamente recibida en fecha 16 de diciembre de 2.015. (Folios 525 al 529 de la primera pieza del presente expediente).

SEGUNDA PIEZA

En fecha 19 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal consignó oficio Nº JSPA-654-2015, el cual fue recibido en la sede de la Procuraduría General de la República, en fecha 10 de febrero de 2.015, por lo que se suspendió a partir de la mencionada fecha, el proceso por noventa (90) días de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folios 02 al 05).

En fecha 09 de mayo de 2016, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras y mediante diligencia solicitó la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto del litigio (Folio 06).

En fecha 23 de mayo de 2016, este tribunal dictó auto acordando la inspección solicitada. (Folios 07 al 09)

En fecha 23 de mayo de 2016, este tribunal mediante acta de certeza procesal, dejó constancia que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) establecidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin que las partes puedan asistir al tribunal a oponerse del presente recurso en caso de considerarlo (Folio 10).
En fecha 06 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO PAÉZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida y consignó escrito de oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario (Folios 11 al 30).

En fecha 07 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado HELLY GALVIS HERMOSO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, y mediante escrito se adhirió a la solicitud de inspección judicial solicitada por la recurrida en fecha 30 de mayo de 2.016, igualmente solicitó la designación de un experto (Folio 31).

En fecha 22 de junio de 2016, se llevó a cabo de la inspección judicial acordada por auto de fecha 23 de mayo del mismo año, y se dejó constancia de la misma con el acta levantada a tal efecto. (Folios 33 al 37)

En fecha 28 de junio de 2014, este tribunal dictó auto a través del cual se dejó constancia del inicio del lapso probatorio de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 38).

En fecha 30 de junio de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte recurrente con sus anexos (Folios 39 al 210)

En fecha 01 de julio de 2016, este Despacho dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 30 de junio de 2.016. (Folio 211 y 212)

En fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nro. 111, la cual admitió todas y cada unas de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordenó la práctica de las pruebas de informes solicitada y en cuanto a la prueba de experticia solicitada se ordenó la designación de experto. Seguidamente, en esta misma fecha, se libraron los oficios distinguidos con los números JSPA 330, JSPA 331, JSPA 332 -2017, dirigidos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, en su orden. (Folios 217 al 242).

En fecha 13 de julio de 2016, compareció el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO PÁEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida, y mediante diligencia consignó punto de información suscrito por el Ingeniero Agrónomo Hernán Fuentes, funcionario adscrito a la Gerencia Agraria del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 243 al 254)

En fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto en el presente expediente, a través del cual designó como experto al Ingeniero CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.823.698, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. CIV 37.000, por lo que se acordó que mediante acto separado el realizaría la respectiva juramentación, informándole al referido experto que debía consignar el respectivo informe técnico dentro de los seis (06) días de despacho a la aceptación del cargo. (Folio 257)

En fecha 21 de julio de 2016, se tomó la juramentación del experto designado, ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, antes identificado (Folio 258)

En fecha 02 de agosto de 2016, se recibió escrito con sus anexos, presentado por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.649, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.178.217, a través del cual solicitó la REPOSICIÓN de la presente causa. (Folios 259 al 276).

En fecha 02 de agosto de 2016, se agregó a las actas del presente expediente el informe pericial suscrito por el experto designado, CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.823.698, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. CIV 37.000. Siendo agregado al expediente, mediante auto dictado en esa misma fecha (Folios 267 al 295).

En fecha 02 de agosto de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado ANTONIO PUPPIO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente quien dando cumplimiento como correo especial, consignó las resultas encomendadas en las pruebas de informes. Siendo agregada a las actas mediante auto dictado en esa misma fecha (folios 296 al 326).

En fecha 08 de agosto de 2016, este tribunal mediante auto acordó suspender la fijación de la audiencia de informes, prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informes relacionada al oficio librado bajo el Nro. JSPA-330-2016, el cual fue consignado a los autos en fecha 02 de agosto de 2016, Por un lapso de diez (10) días computándose dicho lapso a partir del 02 de agosto de 2016, dejándose constancia que una vez evacuada la respectiva prueba se procedería a dictar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes. (Folio 328).

En fecha 08 de agosto de 2016, se levantó acta de secretaría dejándose constancia de la consignación del escrito de reposición de la causa al estado de oposición presentado en fecha 02 de agosto de 2016, por el ciudadano LUÍS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, dándosele inmediata cuanta al juez. (Folio 329)

En fecha 16 de septiembre de 2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nro. 148, mediante el cual acordó la reposición de la causa al estado de permitir al tercero interesado realizar oposición al presente recurso. En consecuencia declaró nulo las actuaciones realizadas luego que se inició el lapso para oponerse el presente recurso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 333 al 343).

En fecha 16 de septiembre de 2016, comparecieron las abogadas IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ y SUIGEIDI COELLO VERDE, ampliamente identificada a los autos, y mediante diligencia consignaron copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 15/15-RDGP-12-19036, constante de treinta y seis (36) folios útiles, relativo al procedimiento de otorgamiento para la adjudicación de Tierras y Registro Agrario. Este tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, ordenó formar el expediente e identificarlo con el mismo número de la pieza principal (Folio 345).

En fecha 21 de septiembre de 2016, este tribunal mediante auto ordenó la citación del tercero interviniente ciudadano LUÍS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE; la notificación de la reposición al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; del Presidente del Instituto Nacional de Tierras; la emisión de un cartel de emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el lote de terreno objeto del litigio. (Folio 346 al 356).

En fecha 03 de noviembre de 2016, este tribunal mediante auto acordó dejar sin efecto parcialmente el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2016, solo en cuanto se refiere a la citación del ciudadano LUÍS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, y del cartel de notificación dirigido a todos aquellos terceros que hayan participado en vía administrativa y/o cualquier otro particular interesado en el recurso (Folio 362 al 364).


En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció por ante este tribunal el ciudadano abogado José Antonio Páez, y mediante diligencia presentó a effectum videndi, poder general otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a los abogados allí descritos.(Folios 365 al 370)

En fecha 14 de noviembre de 2016, el secretario suplente de este tribunal Alejandro Prieto, levantó acta mediante el cual dejó constancia que el ciudadano abogado José Antonio Páez, consignó a effectum videndi, poder general otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a los abogados allí descritos. (Folio 371)

SEGUNDA PIEZA

En fecha 22 de noviembre de 2016, el tribunal dictó auto de certeza procesal, estableciendo que a partir de la presente fecha (22/11/16), se comenzaría a computar el lapso señalado en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que el tercero haga la oposición al presente recurso. (Folio 05 y 06).

En fecha 23 de noviembre 2016, compareció por ante este tribunal el ciudadano LUÍS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, asistido del abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.040.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.649 y mediante escrito formuló oposición al presente recurso. (Folios 08 al 18 con anexos que van desde el folio 19 al 102).

En fecha 23 de noviembre de 2016, compareció a este tribunal el ciudadano LUÍS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, antes identificado y mediante diligencia otorgó poder APUD ACTA, al profesional del derecho ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.040.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.649. Siendo que en esa misma fecha este tribunal le dio la cualidad como apoderado judicial al referido abogado. (Folio 103 y 104)

En fecha 16 de diciembre de 2016, este tribunal dictó auto mediante el cual quedó abierto el lapso de pruebas, por un lapso de tres (3) días computándose como primer día a partir del 16/12/16, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 105).

En fechas 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2016, comparecieron los representantes judiciales de la parte recurrente, consignando ratificación del escrito de promoción de pruebas. (Folios 106 al 118 y vto).

En fecha 09 de enero de 2017, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregarla a las actas del expediente, las pruebas promovidas en los escrito de fechas 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2016, presentado por los representantes judiciales de la parte recurrente y en cuanto al mérito y valoración se pronunciaría en la oportunidad procesal correspondiente. (Folios 119 y 120).

En fecha 09 de enero de 2017, compareció el abogado ALFREDO ENRIQUE VAZQUEZ LOUREDA, planamente identificado a los autos, en su condición de representante judicial del tercero interviniente opositor, y mediante escrito promovió pruebas junto con sus anexos 121 al 160 y vto).

En fecha 09 de enero de 2017, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregarla a las actas del expediente, el escrito de pruebas de fecha 09 de enero de 2017, presentado por el representante judicial del tercero interviniente opositor, y en cuanto al mérito y valoración se pronunciaría en la oportunidad procesal correspondiente. (Folios 161 al 162).

En fecha 11 de enero de 2017, este tribunal acordó aperturar cuaderno separado de conciliación, la cual llevará como encabezamiento copia certificada del presente auto. (Folios 163 al 164).

En fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal profirió sentencia interlocutoria Nro. 183, mediante el cual admitió salvo su apreciación en la definitiva todas las pruebas promovidas por el ciudadano abogado HELY GALAVÍS HERMOSO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente (ISLA DE BARLOVENTO). (Folios 165 al 181).

En fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal profirió sentencia interlocutoria Nro. 184, mediante el cual INADMITIÓ las pruebas promovidas por el ciudadano abogado ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ LOUREDA, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor interviniente. (Folios 182 al 190).

En fecha 02 de febrero de 2017, este tribunal dictó auto por medio del cual acordó fijar para el tercer (3) día de despacho, incluyendo para el cómputo el mismo día (02/02/17), la oportunidad para celebrarse la audiencia oral de informes en el presente recurso, y verificada la misma la causa entrará en estado de sentencia, reservándose para el mismo un lapso de sesenta (62) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 191).

En fecha 06 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia oral de informes en el presente recurso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, recurrida, así como del tercero intervinivente opositor, quien hicieron sus respectivas exposiciones (Folios 192 al 194), este último, vele decir, el tercero interviniente opositor consignó constante de seis (06) folios útiles, como complemento al acta escrito de informes.

En fecha 09 de febrero de 2017, el tribunal dictó auto acordando agregar a las actas del expediente, disco de video compacto (VCD), contentivo de la audiencia oral de informes celebrada en fecha 06 de febrero de 2017. (Folio 201 y 202)

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Riela al folio 01, solicitud de tramitación de procedimientos Agrario (declaratoria de permanencia), realizada en fecha 03 de octubre de 2012, por el ciudadano LUÍS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, ante el Instituto Nacional de Tierras.

Riela al folio 03, acta de compromiso de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por ciudadano LUÍS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, ante el Instituto Nacional de Tierras.

Riela al folio 04, declaración jurada de no poseer otra parcela, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por ciudadano LUÍS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, ante el Instituto Nacional de Tierras.

Riela a los folios 05 y 06, Resolución Nro. 19036, de fecha 03 de octubre de 2012, emitida por la ORT-MIRANDA, mediante el cual se da apertura al procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano LUÍS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE.

Riela al folio 07 Memorandum de fecha 03 de octubre de 2012, emanado de la ORT-MIRANDA, Área Legal dirigido a la Técnica Agraria KADUIM APONTE, a través del cual es designada a los fines que practique la inspección técnica e informe sobre el lote de terreno objeto del litigio, a favor del ciudadano LUÍS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE.

Riela al folio 08 Memorandum de fecha 03 de octubre de 2012, emanado de la ORT-MIRANDA, Área Legal dirigido a Registro Agrario ANA MONASTERIOS, a través del cual es designada a los fines que emita informe y realice levantamiento sobre el lote de terreno objeto del litigio, a favor del ciudadano LUÍS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE.

Riela al folio 09 Memorandum de fecha 03 de octubre de 2012, emanado de la ORT-MIRANDA, Área Legal dirigido a Recursos Naturales GUILLERMO DELLAN, a través del cual solicita la designación de funcionarios, para practicar inspección técnica e informe de los Recursos Naturales y Medio Ambiente sobre el lote de terreno objeto del litigio, a favor del ciudadano LUÍS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE.

Riela a los folios 10 al 15 Ficha Conclusiva de Informe Técnico, emanada del Instituto Nacional de Tierras.

Riela a los folios 16 al 21 auto de avocamiento y convalidación emanada de la ORT-MIRANDA, de fechas 27 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2012, respectivamente.

Riela a los folios 22 al 28 Informe Registral del predio objeto de solicitud de fecha 15 de octubre de 2012.

Riela al folio 29 Acta de cierre de fecha 15 de octubre de 2012, suscrita por la ORT-MIRANDA, ello en virtud de habérsele dado cumplimiento a las formalidades de sustanciación y procedimiento en la presente solicitud presentada por el ciudadano LUÍS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE.

Riela a los folios 30 al 39 Punto de cuenta Nro. 1010002204, sesión Nro. ORD-496-12 de fecha 07 de diciembre de 2012, expediente Nro. 15-15-RDGP-12-19036.

CUADERNO SEPARADO DE CONCILIACIÓN


En fecha 11 de enero de 2017, este tribunal dictó auto por medio del cual acordó la realización de una audiencia conciliatoria, la cual fue fijada para el día martes 17 de enero de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m) (Folio 01 al 02.

En fecha 17 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria en el presente cuaderno, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, vale decir, del recurrente, recurrido y tercero interviniente opositor, quienes manifestaron estar de acuerdo continuar con la conciliación , or lo que el tribunal acordó suspender la audiencia hasta tanto las partes presenten diligencia solicitando una continuación de la audiencia de conciliación tramitada.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“…Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los ciudadanos abogados HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS y DANIELLY ALEXANDRA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil ISLA DE BARLOVENTO, C.A., todos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por los ciudadanos abogados HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS y DANIELLY ALEXANDRA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil ISLA DE BARLOVENTO, C.A., todos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 496-12, de fecha 07 de diciembre de 2.012, mediante el cual aprobó …“Adjudicación de Tierras al ciudadano Luís Santiago Montesinos Cavicchione, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15178217, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Sector CANALES DE RIO CHICO, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: CANAL DE RÍO CHICO; Sur: VÍA DE PENETRACIÓN; Este: RÍO RÍO CHICO Y OESTE: CARRETERA PRINCIPAL VÍA LOS CANALES, constante de una superficie de CIENTO CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, (105 Ha. con 9300 m2), situado en las siguientes coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 15, Este: 176134, Norte: 1145186, El Lote: 1, El Vértice 14, Este: 176641, Norte: 1145189, El Lote: 1, El vértice: 1, ESTE 174504, Norte: 1145254, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este: 174851, Norte: 1145439, El Lote: 1, Vértice 2, Este: 174710, Norte: 1145452, El Lote; 1, El vértice 4, Este: 174907, Norte: 1145538, El Lote: 1, El vértice 5, Este: 174801, Norte: 1145558, El Lote: 1, El vértice 9, Este: 175338, Norte: 1145643, El Lote 1, El vértice 13, Este: 176461, Norte: 1145660 El Lote 1, El Vértice: 6, Este: 174842, Norte: 1145707, El Lote: 1, El vértice: 7,Este: 174898, Norte: 1145777, El Lote: 1, El Vértice: 10, Este: 175496, Norte: 1145790, El Lote: 1, El Vértice: 8, Este: 175152, Norte: 1145883, El Lote: 1, El Vértice: 12, Este: 175961, Norte: 1145926, El Lote: 1, El Vértice: 11, Este: 175943, Norte: 1145933. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Se adjudica el lote de terreno antes deslindado, bajo el compromiso de mantener la eficiencia productiva del fundo bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acurdo al Plan de Seguridad Agroalimentario y la Manual de Uso y Mejoramiento de Tierras, por un término no menor de tres (03) años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Otorgar la Carta de Registro Agrario al ciudadano Luís Santiago Montesinos Cavicchione, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15178217, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Sector CANALES DE RIO CHICO, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: CANAL DE RÍO CHICO; Sur: VÍA DE PENETRACIÓN; Este: RÍO RÍO CHICO Y OESTE: CARRETERA PRINCIPAL VÍA LOS CANALES, constante de una superficie de CIENTO CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, (105 Ha. con 9300 m2), situado en las siguientes coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 15, Este: 176134, Norte: 1145186, El Lote: 1, El Vértice 14, Este: 176641, Norte: 1145189, El Lote: 1, El vértice: 1, ESTE 174504, Norte: 1145254, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este: 174851, Norte: 1145439, El Lote: 1, Vértice 2, Este: 174710, Norte: 1145452, El Lote; 1, El vértice 4, Este: 174907, Norte: 1145538, El Lote: 1, El vértice 5, Este: 174801, Norte: 1145558, El Lote: 1, El vértice 9, Este: 175338, Norte: 1145643, El Lote 1, El vértice 13, Este: 176461, Norte: 1145660 El Lote 1, El Vértice: 6, Este: 174842, Norte: 1145707, El Lote: 1, El vértice: 7,Este: 174898, Norte: 1145777, El Lote: 1, El Vértice: 10, Este: 175496, Norte: 1145790, El Lote: 1, El Vértice: 8, Este: 175152, Norte: 1145883, El Lote: 1, El Vértice: 12, Este: 175961, Norte: 1145926, El Lote: 1, El Vértice: 11, Este: 175943, Norte: 1145933. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Ordenar a la Gerencia Técnica Agraria establecer el patrón de parcelamiento que deberá cumplirse sobre el referido lote, a los fines de garantizar la ejecución del Plan de Seguridad Agroalimentaria. Notifíquese al ciudadano Luís Santiago Montesinos Cavicchione, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15178217, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y derechos, podrá conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación…omissis…”

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 496-12, de fecha 07 de diciembre de 2.012, mediante el cual aprobó …“Adjudicación de Tierras al ciudadano Luís Santiago Montesinos Cavicchione, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15178217, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Sector CANALES DE RIO CHICO, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: CANAL DE RÍO CHICO; Sur: VÍA DE PENETRACIÓN; Este: RÍO RÍO CHICO Y OESTE: CARRETERA PRINCIPAL VÍA LOS CANALES, constante de una superficie de CIENTO CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, (105 Ha. con 9300 m2), situado en las siguientes coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 15, Este: 176134, Norte: 1145186, El Lote: 1, El Vértice 14, Este: 176641, Norte: 1145189, El Lote: 1, El vértice: 1, ESTE 174504, Norte: 1145254, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este: 174851, Norte: 1145439, El Lote: 1, Vértice 2, Este: 174710, Norte: 1145452, El Lote; 1, El vértice 4, Este: 174907, Norte: 1145538, El Lote: 1, El vértice 5, Este: 174801, Norte: 1145558, El Lote: 1, El vértice 9, Este: 175338, Norte: 1145643, El Lote 1, El vértice 13, Este: 176461, Norte: 1145660 El Lote 1, El Vértice: 6, Este: 174842, Norte: 1145707, El Lote: 1, El vértice: 7,Este: 174898, Norte: 1145777, El Lote: 1, El Vértice: 10, Este: 175496, Norte: 1145790, El Lote: 1, El Vértice: 8, Este: 175152, Norte: 1145883, El Lote: 1, El Vértice: 12, Este: 175961, Norte: 1145926, El Lote: 1, El Vértice: 11, Este: 175943, Norte: 1145933. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Se adjudica el lote de terreno antes deslindado, bajo el compromiso de mantener la eficiencia productiva del fundo bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acurdo al Plan de Seguridad Agroalimentario y la Manual de Uso y Mejoramiento de Tierras, por un término no menor de tres (03) años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Otorgar la Carta de Registro Agrario al ciudadano Luís Santiago Montesinos Cavicchione, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15178217, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Sector CANALES DE RIO CHICO, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: CANAL DE RÍO CHICO; Sur: VÍA DE PENETRACIÓN; Este: RÍO RÍO CHICO Y OESTE: CARRETERA PRINCIPAL VÍA LOS CANALES, constante de una superficie de CIENTO CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, (105 Ha. con 9300 m2), situado en las siguientes coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 15, Este: 176134, Norte: 1145186, El Lote: 1, El Vértice 14, Este: 176641, Norte: 1145189, El Lote: 1, El vértice: 1, ESTE 174504, Norte: 1145254, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este: 174851, Norte: 1145439, El Lote: 1, Vértice 2, Este: 174710, Norte: 1145452, El Lote; 1, El vértice 4, Este: 174907, Norte: 1145538, El Lote: 1, El vértice 5, Este: 174801, Norte: 1145558, El Lote: 1, El vértice 9, Este: 175338, Norte: 1145643, El Lote 1, El vértice 13, Este: 176461, Norte: 1145660 El Lote 1, El Vértice: 6, Este: 174842, Norte: 1145707, El Lote: 1, El vértice: 7,Este: 174898, Norte: 1145777, El Lote: 1, El Vértice: 10, Este: 175496, Norte: 1145790, El Lote: 1, El Vértice: 8, Este: 175152, Norte: 1145883, El Lote: 1, El Vértice: 12, Este: 175961, Norte: 1145926, El Lote: 1, El Vértice: 11, Este: 175943, Norte: 1145933. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Ordenar a la Gerencia Técnica Agraria establecer el patrón de parcelamiento que deberá cumplirse sobre el referido lote, a los fines de garantizar la ejecución del Plan de Seguridad Agroalimentaria. Notifíquese al ciudadano Luís Santiago Montesinos Cavicchione, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15178217, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y derechos, podrá conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación…omissis…”.

i

En consecuencia a lo precedentemente expuesto, pasa a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En tal sentido, quien decide observa lo expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo, presentado por ante este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2015, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

Sic…omissis… “I. ANTECEDENTES. Nuestras representadas son propietarias de unos lotes brutos de terrenos ubicados dentro de la poligonal urbana del municipio Páez del estado Miranda, cuyo linderos y medidas generales son, por el Norte: con canal principal de la urbanización los canales, con una longitud aproximada de mil ciento cuarenta y dos metros (1.142mts); Sur: con terrenos de la urbanización el jobo con una longitud aproximada de mil ochocientos cuarenta y ocho metros (1.848 mts); Este: con caño Copei con una longitud aproximada de mil trescientos sesenta y nueve (1.369 mts); y Oeste: con terrenos propiedad de la urbanización los canales, con una longitud aproximada de mil quinientos diez metros (1.510 mts). La propiedad de nuestra representadas, respecto dichos lotes brutos de terrenos dimanan de la venta realizada por la sociedad mercantil Caripe C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción de judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 01 de octubre de 1975, bajo el N 57 del tomo 23- A- adicional, de la siguiente manera;…Omissis…Nuestra propietaria, ha venido ejerciendo en cabal cumplimento a las leyes y ordenanzas de la República, todos sus derechos o obligaciones sobre los lotes brutos de terreno aquí descrito. Ahora bien, con ocasión al pago de los derechos de frente del año 2013, 2014 y 2015, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Miranda, informo sobre una supuesto otorgamiento de una instrumento agraria sobre una parte de los terrenos aquí descritos, por lo que el 07 de octubre de 2015, acudimos ante la Dirección de Atención al Campesino del Instituto Nacional de Tierras (en adelante “INTI”) del Ministerio del poder popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de validar la información recibida. En efecto, ante la dirección de Atención al Campesino del “INTI”, se verifico que dicho instituto, en reunión 496-12, de fecha 7 de diciembre de 2012, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 1520140442012RAT215539, asentado bajo el N° 59, folio 123 y 124, Tomo 2287 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del “INTI”, a favor del ciudadano Luis Santiago Montesino Cavicchione, venezolano, mayor de edad, de profesión o oficio comerciante, domiciliado el Rio Chico y Titular de la cedula de identidad N° 15.178.217, sobre un lote de terreno ubicado en el sector urbanización los Canales del Rio Chico, parroquia Rio Chico, municipio Páez del estado Miranda, con una superficie de ciento hectáreas con nueve mil trescientos metros cuadrados (105 has 9300 M2), alineado así: Norte: canal de Rio Chico; Sur: Vía de penetración; Este: Rio Chico; y Oeste: Carretera Principal vía los canales”. Demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Trasversal de Mercado (UTM), Huso 20, Datum Canoa, identificados de la siguiente manera…Omissis…Vale descartar, que para la presta fecha, nuestra representada no ha sido notificada por parte del “INTI”, de procedimiento administrativo alguno, no ha tenido acceso al expediente administrativo mediante el cual se sustancio y acordó otorgar en reunión 496-12, de fecha 7 de diciembre de 2012, Titulo de Adjudicación Socialista Agracio y Carta de Registro Agrario numero 1520410442015RAT215539, asentado bajo el N° 59, folio 123 y 124, Tomo 2287 de los libros de autenticación llevado por la unidad de Memoria Documental del “INTI”, y cuyo acto Administrativo tampoco ha sido publicado en la Gaceta Agraria. Es por ello ciudadano Juez, que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto la hacemos la nulidad del acto administrativo por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 496-12, de fecha 7 de diciembre de 2012, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 1520410442015RAT215539, asentado bajo el N° 59, folio 123 y 124, Tomo 2287 de los libros de autenticación llevado por la unidad de Memoria Documental del “INTI”, a favor del ciudadano Luis Santiago Montesinos Cavicchione, antes identificado, por cuanto adolece de vicios de inconstitucionalidad, de validez en su formación y fundamentación en falsos supuestos, en virtud de los argumentos de hecho y de derechos que a continuación se exponen: II. DE LA TRADICION LEGAL DE LA TIERRA. El trato legal del cual se desprende la propiedad de nuestra representación, del inmueble afectado por la adjudicación agraria que aquí se recurre, dimana de los siguientes títulos, los cuales incoamos y pueden ser ubicados en los oficinas pública que a continuación se señalan…Omissis…A partir de 1961, la sociedad mercantil Cariacape C.A., antes identificada, adquirió mediante cesión de derechos de parte de los ciudadanos Carlos Peña Uslar y Carlos Peña Plaza, el primero fallecido y el segunda venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 31.601 y 3.251.987, respectivamente, según consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Páez del estado Miranda, Rio Chico, el 10 de noviembre de 1975, bajo el N° 22 del Tomo 7, Protocolo Primero (anexo 4). III. FALSO SUPUESTO En el presente caso, el procedimiento administrativo el cual el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, otorgado en reunión de directorio N° 496-12, de fecha 7 de diciembre de 2012, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria numero 1520410442015RAT215539, a favor del ciudadano Luis Santiago Montesinos Cavicchione, antes identificado, se baso en unos supuestos de hechos que son falsos, todo vez que se trata de unos terrenos que: 1) son propiedad privada; 2) se encuentran dentro la poligonal urbana del municipio Páez del estado Miranda; 3) tienen una afectación vial por parte del Ejecutivo Nacional que comunica Higuerote, Paparo, Rio Chico y Tacarigua; 4) existe un proyecto debidamente aprobado por las autoridades naciones y municipales de viviendas para uso turístico; y 5) el supuesto beneficiario ni es campesino ni se dedica con exclusividad a trabajar y producir la tierra. En cuanto a la vocación de la tierra. El acto administrativo que aquí se impugna, fundamento su decisión en los artículos 12 y 15.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permiten al “INTI” adjudicar tierras con vocación agrícola y de su propiedad al campesino o campesina para usar, gozar y percibir frutos de la tierra, todo estos con la intención de incorporación al proceso de producción agrícola los sujetos beneficiarios. Ciertamente, ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto fundamental “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable” de la Nación y afecta “el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agrícola” (artículo 1 y 2). Sin embargo, en el presente caso, el instrumento agrario que aquí se impugna, no fue asignado dentro de una zona rural y, si bien es cierto que se trata de tierras privadas, las mismas no tienen vocación agrícola, sino por el contrario son terrenos de uso residencial, de donde se origina el vicio del falso supuesto. Sobre este particular, cabe destacar, lo establecido en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, (…omissis…) y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes aéreas: Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios se recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (…)”.En los paramentaros de estas competencias, el Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Miranda, único ente competente para determinar el uso de los suelos, aprobó. Promulgo y público en la Gaceta Municipal el 13 de octubre de 1992, la Ordenanza de Zonificación (anexo en copia certificada 5), la cual es cónsona con el plan Rector de Desarrollo Urbano del litoral de Barlovento; distritos Brión, Páez y Andrés Bello, aprobado por resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano y Publicado en la Gaceta Oficial N° 4.024, de fecha 14 de marzo de 1988. Aunado a los instrumentos legales, se encuentra el plano de desarrollo urbano local Vigente del municipio Páez, estado Miranda del cual resaltan dos aspectos fundamentales sobre el área donde fue otorgada el instrumentos agrario que aquí se impugna; a sabes: 1) esta zonificación significa “Nuevos Desarrollos Turísticos”; y 2) está proyectada la carretera regional denominada la Avenida Costanera de Barlovento que comunica las poblaciones de Higuerotes, Paparo, Rio Chico y Tacarigua de la Laguna del estado Miranda (anexo 6, resaltado la poligonal de la zona afectada por el instrumento agrario y avenida costanera de la costa). Consecuente con lo establecido en la estructura legal mencionada ya la afectaciones vial determinada por el ejecutivo nacional, la sociedad mercantil Caricape, C.A, (Propiedad anterior), presento un proyecto residencial turístico, denominado urbanización isla de Barlovento, el cual fue debidamente aprobado por las autoridades competentes, nacionales y municipales, y se ha desarrollado paulatinamente. Asimismo, Caricape, C.A., protocolizo ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, Rio Chico, el 29 de marzo de 1982, bajo el N° 13 del Tomo 1, Protocolo Primero, documento de urbanismo (anexo Urbanismo 1), para el desarrollo de una primera etapa. Posteriormente, protocolizo un segundo documento de urbanismo, ante el mencionada Oficina de Registro Subalterno, el 1 de marzo de 1991, bajo el N° 23 del Tomo 6, Protocolo Primero (anexo Urbanismo 3). Junto a este último documento de urbanismo se acompañaron los planos debidamente aprobados por ingeniería municipal (anexo plano 1). Alumnado a todo ello, y a los fines de ratificar y validar estas afirmaciones, acompañamos copia certificada de los permisos y constancia de cumplimiento de las variables urbanas de los proyectos de residencias turísticas aquí descritos, debidamente aprobadas por las autoridades competentes, sobre los terrenos objetos de las adjudicación agraria que aquí se impugnar (anexos 7.1 al 7.6). De los documentos, mencionados se evidencia no solo el uso y vocación de los terrenos, sino que cada epata del urbanismo isla de Barlovento cuanta con las especificaciones de variables urbanas y densidad de población, acometidas eléctricas, acueductos de los permisos de desarrollo residencial y la protocolización del urbanismo, ha impulsado el crecimiento turismo y social del sector, de la que podemos concluir que los inmuebles afectados por el acto recurrido no tienen vocación agrícola. En cuanto capacidad de trabajo de usuario. Tal como lo establece la Ley Agraria, desde su exposición de motivo y a lo largo de su cuerpo normativo, el instrumento de adjudicación de tierras es una herramienta para el desarrollo económico y la seguridad alimentaria de la nación, cuyos beneficios son personas, que a título personal u organizadas en colectivos, trabajan de forma exclusiva y directa la tierra. Igualmente, el titulo de adjudicación agraria que aquí se impugna, indico en su resolutivo lo siguiente: “PRIMERA SU OBJETO”, El (los) beneficio (S) deberá (N), cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos importados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo al Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrolle actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado de conformidad a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana y de demás leyes”. Sin embargo, el ciudadano Luis Santiago Montesinos Cavicchione, ampliamente y supuesto beneficiario del instrumento agrario que aquí se impugna, no es campesino ni productor de la tierra. El señor Montesinos Cavicchione, es un empresario reconocido en la población de Rio Chico, propietario y director de una empresa de dedicada al trasporte de la tierra para construcción, todo según se evidencia de expediente mercantil N° 45297, de la sociedad mercantil inversiones Aquitomon 2007, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de noviembre de 2007, bajo el N° 25 Tomo 830-A-VII (anexo 8). Ciertamente, el supuesto beneficiario de la Carta de adjudicación agraria otorgado en reunión de directorio del “INTI” N° 496-12, de fecha 7 de diciembre de 2012, números 1520410442015RAT215539, no es campesino y no cumple con actividad agroproductiva, lo que reafirma que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto. En tal sentido, se evidencia la existencia una falta de cualidad por parte del beneficiario, quien bajo subterfugio procuró un error para lograr un beneficio personal, y aprovechando los beneficios de la Ley agraria, tomo posesión de un terreno que no tiene vocación agrícola, está dentro de la poligonal urbana del municipio Páez y en ningún caso puede ser considerado como sujeto beneficiario de la ley de Tierras. IV. DE LA OMISION DE TRAMITES ESENCIALES EN EL PROCEDIMIENTO DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. El procedimiento administrativo es un requisito fundamental para la formación de la voluntad administrativa que sirve como supuesto al acto administrativo, en consecuencia son nulos aquellos actos dictados en ausencia de procedimientos. De igual, forma son anulables aquellos actos administrativos, en lo que se hayan obviado tramites esenciales del procedimiento previo a la formación del acto administrativo, que implique una disminución real y efectiva de las garantías y derechos de los particulares afectados por el acto definitivo. El procedimiento administrativo se inicia con el acto que tiene el efecto de poner en movimiento la estructura formal de trámites, plazos e incidencias. Dictado el acto de inicio, la administración está obligada a notificar a los administrativos que pudieran tener interés ofreciendo la oportunidad de participar en el mismo. La falta de notificación o convocatoria al procedimientos, constituye un violación al principio de la contradicción, que es el que permite a los interesados intervenir en el proceso para la defensa de sus derechos e interésese legítimos. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73, establece el derecho que tiene los administrados ser notificados de cualquier procedimiento en el que se vean afectados sus derechos o interés. En el mismo orden de ideas los artículos 75 y 76 aiusdem establecen la forma en la que deben notificarse los actos administrativos y lo que debe hace la administración en caso de que la notificación sea impracticable. Es evidente que la intensión de legislador con las normas mencionados, no fue otra que la de dotar a los administrados de todas las garantías necearías para que estos puedan ser parte en los procesos en los cuales tuvieran interés legítimos, en aras de garantizares el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Así, las normas in comento únicamente autorizan a la administración a notificar a los administrados por presa, una vez que conste en el expediente la constancia de haber agotado la notificación personal, que tampoco se hizo. Adicionalmente, los artículos 59 al 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contemplan el procedimiento a seguir por los interesados que deseen obtener la adjudicación de tierras con ovación agraria. Este procedimiento, dispone que el interesado deba consignar una seria de documentos a los fines de que la administración pueda tomar su decisión y plasmarla en un acto administrativo, la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario mayor de circulación nacional, que tampoco se hizo. En el caso de marras, nuestra representada en su carácter de propietaria, no fue llamada participar en el procedimiento y hasta la fecha no hemos tenido acceso al expediente, no fuimos notificados ni de forma personal ni por medio de la publicación de carteles, y no existe prueba alguna de que el acto, que dio inicio al procedimiento que dio lugar al acto recurrido, haya sido publicado en la prensa o en Gaceta Agraria. Ciudadano Juez, la ausencia de notificación y la falta de acceso al expediente administrativo, nos ha impedido participar en el procedimiento y hacer valer nuestros derechos. En el curso del procedimiento administrativo de adjudicación de la carta agraria, nuestra representada no tuvo la oportunidad de demostrar que los inmuebles son propiedad privada, que el uso de los mismo es residencial turísticos y que por ningún motivo pueden ser considerados como tierras con vocación agrícola, entre otros insistimos, la falta de notificación constituye una omisión letal contra de derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada y que la ausencia de un requisito fundamental, como lo es el llamado a participar en un procedimientos en el cual están en juego los derechos de nuestra representada, da lugar a que el acto recurrido este viciado de nulidad absoluta en virtud a los establecido en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo y 49 de la Constitución. Y así solicitamos sea declarado. V DE LA AUSENCIA DE NOTIFICACION DEL ACTO RECURRIDO. Todo acto administrativo está compuesto de un conjunto de elementos de cuya regularidad depende su validez, a saber: La competencia del órgano de cual emana, el contenido, los motivos, la finalidad y las formalidades. El último es el que la doctrina ha denominado para la validez del acto. Así, para la obligatoriedad del acto administrativo, es necesario el cumplimiento de forma complementarías, es decir, tramites posteriores a la decisión de la autoridad administrativa. Estas formalidades complementarias no son otras que la notificación y la publicación del acto definitivo. Sin ánimo de ser reiterado, debemos señalar que el artículo 73 del la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ordena notificar a los interesados de cualquier acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos o interés de los afectados por el mismo. En el mismo sentido, el artículo 63 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligatoriedad de publicar los actos mediante los cuales se ordene la adjudicación de tierras en la Gaceta Agraria. En el presente caso, no se han cumplido con estos requisitos, a pesar de ello, se ejecuto la carta agraria y se permitió al beneficiario de la misma ocupar ilegalmente los terrenos de mi representada sin que nuestra representada tuviere conocimiento del asunto. Por estos motivos solicitamos una vez más que se declare la nulidad de la carta agraria recurrida. VI. PETITORIO Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito a ese honorable Juzgado Superior Contencioso Agrario declare lo siguiente: Primero: Se admita el presente recurso. Segundo: Se declare la nulidad y en consecuencia se ordene la revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 1520410442015RAT215539, asentado bajo el N° 59, folio 123 y 124, Tomo 2287 de los libros de autenticación llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 496-12, de fecha 7 de diciembre de 2012. Tercero: se declare CON LUGAR el presente recurso….omissis…” (En cursivas de esta Alzada).


ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE AGRARIO RECURRIDO.

A través de escrito de fecha 06 de junio de 2016, el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO PÁEZ QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.068.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.354, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), señaló lo siguiente:

Sic…omissis… “ CAPÍTULO II PUNTO PREVIO 1.- De las causales de Inadmisibilidad consagradas en el artículo 162 numerales 3 y 4 …Omissis…Ciudadano Juez los representantes legales de la Sociedad Mercantil “ISLA DE BARLOVENTO, C.A”, tenían conocimiento de la actividad agroproductiva que viene desarrollando desde hace mucho tiempo atrás el ciudadano LUIS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, sobre el lote de terreno suficientemente identificado y el cual fue afectado por el acto administrativo (…) en virtud que en el año 2.014, funcionarios adscritos al INTI, se apersonaron al lote de terreno con la finalidad de practicar Inspección Técnica correspondiente para el procedimiento administrativo de regularización solicitado ante la ORT Miranda. (…) En la transcripción del extracto del recurso de nulidad, indican los recurrentes una fecha como cierta de “07 de Octubre de 2.015”, fecha que pretenden hacer valer y señalar que es a partir de la misma, que presuntamente son puestos en conocimiento y por lo tanto notificados del contenido del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, cuando precedentemente se evidenció que los representantes de la Sociedad Mercantil recurrente desde que fue practica (sic) la Inspección Técnica en el año 2.014, ya ocupaba y debió observar la actividad agroproductiva desplegada en el lote de terreno por el ciudadano LUIS SANTIAGO MONTESINOS CAVICHIONE (…) Vinculada con la exposición precedente, esta representación judicial invoca el criterio jurisprudencial asentado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 778 de fecha 03/06/2008, en el cual se estableció que la notificación puede concretarse por otra vía distinta a las indicadas en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Por todas las razones anteriormente expuestas (…) esta representación judicial solicita a este digno tribunal declare la INADMISIBILIDAD del presente recurso (…) por haber operado la caducidad prevista en el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Tierras. b) De la Falta de Cualidad. (…) se evidencia que quien otorga el instrumento Poder a los Abogados no probó suficientemente su calidad (sic) como mandante al no haber acompañado conjuntamente con el escrito recursivo copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa (…) En el caso de marras queda suficientemente demostrada la insuficiencia de los instrumentos legales que sustenten el carácter con el que confirió el poder a los representantes el recurrente (...) CAPÍTULO III DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO Improcedencia en cuanto a los alegatos de vicios de Falso Supuesto, invocados por la representación judicial de la actora. La representación judicial de la parte actora alegó que el acto impugnado fue acordado sin el debido cumplimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) en cuanto a los particulares 2,3, y 4 del escrito recursivo anteriormente citado (…)
Con respecto a los argumentos esbozados por el recurrente parcialmente trascritos, en los cuales trata de acreditar la configuración del vicio denunciado, señalando entre otras cosas que mi representada en lo concerniente a la afectación del lote de terreno por el acto administrativo dictado por el Directorio de como máxima autoridad del Instituto, en cuanto al particular primero en el cual se acredita que la propiedad del predio es pertinente citar el contenido del artículo 82 de la LDTDA, el cual establece (…) Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia cuales son los desprendimientos de la Nación válidamente reconocidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respetando el derecho constitucional de propiedad privada preceptuado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, es por ello, que de la documentación consignada conjuntamente con el libelo de la parte actora, no existe un desprendimiento en sí que pueda demostrar el tracto sucesivo de las titularidades y pruebe fehacientemente el carácter privado del predio objeto de afectación por el INTI. Resulta menester llamar a colación el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307 (…) Cabe agregar, que por mandato de los numerales 25 y 32 del artículo 156 del texto constitucional, compete al Poder Publico Nacional “las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal” y legislar en materia agraria. De la normativa constitucional antes transcrita, se colige que es obligación del estado, garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, lo cual se lograra promoviendo la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral. Asimismo, se determina que la producción de alimentos es de interés público, vale decir. Es un problema de Soberanía de la República.(…) Asimismo y en este orden de ideas, vale reiterar que el contenido del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) queda suficientemente probado las atribuciones conferidas por mandato constitucional y por la LDTA en cuanto a la afectación de tierras con vocación agrícola (…) sin embargo en cuanto a lo arguyido (sic) por la parte actora en relación a que el predio se encuentra dentro de la poligonal afectada por un Proyecto vial por parte del Ejecutivo Nacional y otro proyecto de viviendas aprobado por las autoridades Nacionales y Municipales, es imperante hacer mención a los procedimientos de desafectación de las tierras con vocación agrícola y que estén afectados por algún acto administrativo proferido por el INTI, en los cuales siempre existe la interacción entre los órganos competentes para llevar a cabo dichos procedimientos, hasta la presente fecha el ente agrario no ha sido notificado por ninguna autoridad Estadal, Municipal o perteneciente al Poder Ejecutivo. Cabe destacar, que en cuanto a las actividades económicas a las cuales se pueda dedicarse el ciudadano LUIS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, no se encuentra ningún impedimento para que el mismo pueda ejercer una distinta a la agraria, siempre y cuando la unidad de producción adjudicada se encuentre productiva y ajustada a los alineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria. Por todos los argumentos señalados anteriormente, es que solicito que los presentes vicios alegados por el recurrente sean desechados. 2.-Del Vicio invocado por la parte actora en cuanto a la Omisión de Tramites Esenciales en el Procedimiento y de la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y de la Ausencia de Notificación del Acto Administrativo. Señalan los recurrentes en su escrito recursivo, exactamente en los capítulos IV V, referido de la nulidad del acto administrativo impugnado (folios 21 al 13). Al respecto, para exponer las razones por las cuales esas aseveraciones de la representación judicial de la parte actora son improcedentes es necesario partir del tema de las notificaciones de los actos administrativos (…) En el caso que nos ocupa el Instituto Nacional de Tierras (INTI) inicio el procedimiento administrativo a instancia de parte interesada, es decir, en atención a la solicitud formulada por el ciudadano LUIS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, en fecha 27 de febrero de 2014, lo que implico que fuera practicada inspección técnica in situ, conformada por una comisión de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el lote de terreno, suficientemente identificado, situación esta que no pudo pasar inadvertida por los ocupantes del referido predio, ya que para la realización de la misma se requiere del ingreso y recorrido del lote de terreno por parte de la comisión integrada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para poder determinar y dejar constancia de ciertos particulares, como son, la situación para ese momento del lote de terreno inspeccionado, ocupantes, actividad agrícola que se estaba desarrollando en el predio, ante esta actuación in situ por parte de mi representada, es poco probable, para no decir imposible, que haya sido realizado sin el consentimiento de los hoy recurrentes, denotando una conducta pasiva u omisiva del hoy accionante, teniendo y abriéndosele la posibilidad de acudir a la sede regional (ORT MIRANDA) o la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras para hacerse parte y solicitar información referente a la actuación de la comisión de los funcionarios del INTI en el referido lote de terreno, inspección técnica que se encuentra en los antecedentes administrativos de la Adjudicación.(…) En este orden de ideas, cabe señalar que en lo que se refiere a esta presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegada por los recurrentes, fundamentado, a su entender, por la falta de la debida notificación e intervención de “ISLA DE BARLOVENTO C.A”, en el proceso administrativo objeto del presente recurso, ante tales manifestaciones, es oportuno destacar la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa. (…) En atención a lo anteriormente expuesto, esta representación judicial considera suficientemente desvirtuados los alegatos esgrimidos por la parte actora sobre los presuntos vicios en la notificación que presuntamente vulneraron su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este digno juzgado superior agrario que los mismos sean despachados y declarados sin lugar en la definitiva. Y así solicito que se decida. CAPITULO IV DEL PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: sea REVOCADO el auto de admisión de presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por los ciudadanos: HELY GALAVIS HERMOSO, ANTONIO PUPPIO VEGAS Y DANIELLY RODRIGUEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-11.783.104, V-12.402.303 y V-21.534.636, en su orden, de profesión Abogados inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo las matriculas números 82.533, 97.102 y 209.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ISLA DE BARLOVENTO C.A”, representada por el ciudadano CARLOS JOSE PEÑA PLAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.251.987, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° 469-13, de fecha 07 de diciembre de 2012, en el cual otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Y Carta de Registro Agrario N° 15204100442012RAT215539, a favor del ciudadano LUIS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.178.217, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector: Canales de Rio Chico, Parroquia: Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, constante de una superficie de CIENTO CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (105 ha con 9.300m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Canal de Rio Chico. SUR: Vía de Penetración. Este: Rio Chico y Oeste: Carretera principal de Rio Chico vía a los Canales; y como consecuencia de ello, se DECLARE INADMISIBLE el mismo. SEGUNDO: A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicito: sea declarado SIN LUGAR dejándolo en plena vigencia con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo supra identificado, con todos los pronunciamientos de la ley….omissis”. (En cursivas de este tribunal.)


Se evidencia igualmente, que en fecha 16 de septiembre de 2016 este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia N° 148, en la cual se acordó la reposición de presente causa al estado de permitir al tercero directamente interesado en las resultas del presente recurso de nulidad, y como consecuencia citó al ciudadano Luis Santiago Montesinos Cavicchione, a los fines realizar la oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad en el lapso previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la existencia de un interés subjetivo que pudiese verse afectado con el presente dictamen del fallo definitivo, por lo que este tribunal pasa de seguidas a extraer en cita el contenido del escrito de oposición al presente recurso de nulidad, el presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, por el referido opositor, cual riela a los folios 08 al 18 de la tercera pieza del presente expediente), a saber:

“…-I-PUNTO PREVIO De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 162 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, muy respetuosamente que me permito hacer valer las siguientes razones de inadmisibilidad: 1. Caducidad de la acción contra acto administrativo agrario recurrido por la empresa accionante. Según se puede evidencia del legado de copias certificadas que se acompañan a la presente oposición marcada con la letra “A”, en fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano Antonio Puppio Vegas, en representación de la sociedad mercantil “ISLA DE BARLOVENTO C.A., solicitó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la práctica de una Inspección Ocular en el lugar donde fue Adjudicado el lote objeto de los actos impugnados al ciudadano Luis Santiago Montesinos Cavicchione. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 24 de abril de 2015, al trasladarse el Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al lote adjudicado al ciudadano Luis Santiago Montesinos Cavicchione, la entidad mercantil accionante se enteró sufrientemente del contenido integro de los actos impugnados, como lo son, Títulos de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro numero 1520410442112RAT215539, asentado bajo el numero 59, folios 123 y 124, Tomo 2287 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 496-12, de fecha 7 de diciembre de 2012. Lo anterior, se puede corroborar del propio contenido de la Inspección Ocular, (Cfr. Página 69 vto), donde se expuso: “…Se apersonó un ciudadano quien se identifico con el nombre de LUIS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, con la cedula de identidad numero V-15.178.217 y dejo (sic) el ocupante y manifestó que era beneficiario de (sic) Titulo de Adjudicación de Tierras Agraria y Cartas de Registro Socialista Agraria y mostro copia simple del referido documento. Posteriormente la ciudadana Juez procedió a explicarle el motivo del (su) presencia y el ciudadano muy cordialmente dio acceso…omissis…SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que el lote de terreno ocupado por el ciudadano LUIS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, arriba identificado con Titulo de Adjudicación de Tierras Agraria y Carta de Registro Socialista Agraria y mostro copia simple del referido documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)… (Negrilla y subrayado añadido). A pesar de lo anterior, donde quedo en evidencia la notificación de la empresa “ISLA DE BARLOVENTO C.A.,” por otra vía distinta a la que dispone el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Cfr. s.S.S. en Sala Especial Agraria del T.S.J. n° 0122 de fecha 10/02/2009, caso: “Hato Callejas S.A. contra INTI) y contrariando el lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, cual es, sesenta (60) días continuos (Cfr. Artículo 179 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario). La accionante intento extemporáneamente por dilatado su recurso el cuatro (04) de diciembre de 2015, vale descartar, DOS CIENTOS DOCE DIAS (212) después, de conocer el contenido claro y cierto de los actos recurridos el 24 de abril de 2015. Siendo ello así, y atendiendo que las causales de admisibilidad son de orden público…omissis…y de conformidad con lo establecido en los artículos 162.3° y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, muy especialmente solicito a este Juzgado Superior Agrario, declare como punto previo de orden público al fallo, la caducidad de la acción conocida sobrevenidamente en la demorada acción propuesta contra los actos administrativos agrarios impugnados. Y así pedimos se decida. 2. Falta de acreditación del carácter con que actúan los apoderados de la entidad mercantil accionante. No se sabe cómo, la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, aun cuando, tuvo a su vista el acta de asamblea de la sociedad “ISLA DE BARLOVENTO”, de fecha 07/12/2012 (Crf. Folio 23 del presente expediente), donde se podía verificar el vencimiento del cargo del su Presidente ciudadano Carlos J. Peña Plaza, venezolano, con cédula de identidad Nro. 3.251.987, el precitado ciudadano logró otorgar el documento que “atribuyó” las supuestas facultades a los abogados de la accionante. Lo cierto es, que los abogados Hely Hermoso, Antonio Puppio, Danielly Rodríguez y los restantes profesionales del derecho mencionados en el referido documento poder, no pueden acreditar en la presente causa el carácter de sus actuaciones, en tanto, su poderdante no tenía vigente el cargo de presidente para otorgar a los premencionados abogados facultades para demandar en el juicio en nombre de la sociedad mercantil “ISLA DE BARLOVENTO”, ya identificada. En razón de lo anterior, y atendiendo que las causales de admisibilidad son de orden público…omissis…, y de conformidad con lo establecido en los artículos 160 cardinales 4° y 5°, y 162 cardinal 6°de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, muy respetuosamente solicito a esta (sic) Juzgado Superior Agrario declare como punto previo de orden público al fallo, INADMISIBLE la presente acción por cuanto la recurrente no consignó el instrumento que demuestre el carácter con que actuó, ni otro documento o cualquier otra prueba similar, por lo que deviene, la falta de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. Y así, pedimos se decida. 3. Falsa de Probidad de la entidad mercantil accionante….omissis…No obstante, si bien es cierto que el documento más antiguo corresponde a un desprendimiento de la nación válidamente suscrito, representado por el Tirulo de Adjudicación antes descrito, no es menos cierto que la secuencia documental y los linderos (anteriores y actuales), claramente se constata abruptas rupturas dentro del tracto sucesivo documental que presentó la entidad mercantil accionante, por tanto, se pierde lo que la doctrina patria ha denominado el principio de -consecutividad- por lo que la mencionada cadena titulativa, al no prestar documentación necesaria resulta insuficiente a los fines de comprobar el origen privado de la propiedad. Y así pedimos se decida. Además de la secuencia y encadenamiento de la cadena titulativa se evidenció que no existe vinculación entre el desprendimiento de la nación de las Sabanas de Páparo y la adquisición del ciudadano Leopoldo G. Lovera, es decir, en el tracto consignado no existe documentación alguna que señale la traslación de propiedad del Coronel José Desiderio Farías a favor de Leopoldo G. Lovera. En relación a los documentos por el cual el ciudadano Jesús María Ramos adquirió la finca EL Crucero como parte de los derechos que en la Sabana de Páparo fueron compradas a Antonio María Padilla y María Manuela Ron de Padilla por escrituras registradas en la Oficina de Registro del Distrito Páez del estado Miranda, bajo el Nro. 52 y 31, protocolo primero, segundo trimestre del año 1901, y no se sabe cómo, se estableció rl modo de adquisición del ciudadano Antonio María Padilla y María Manuela Ron de Padilla de los derechos en la Sabana de Páparo. Es similar contexto, no se logró explicar como aparece en la planilla de Liquidación de Impuestos sobre sucesiones Nro. 275 de los bienes dejado por el fallecimiento de Jesús María Ramos registrada en fecha 29/07/1940 en la Oficina de Registro del Distrito Páez del estado Miranda, bajo el Nro. 02, folio 05 al 06, protocolo cuarto, tercer trimestre año 1940. Asimismo es incierta la tradición jurídica que se trata de explicar el documento por el cual el ciudadano Constante Capodiferro adquiere el registrado en la Oficina de registro del Distrito Páez del estado Miranda en fecha 03/09/1936 bajo el Nro. 22, folio 39 al 53 Protocolo Primero. Igual no existe conexión entre el tracto documental y la forma en que adquirió el ciudadano Manuel Antonio Ramos el derecho en la Finca El Crucero, registrado en la Oficina de Registro del Distrito Páez del estado Miranda en fecha 01/07/1948 bajo el Nro. 01, folio 01 al 03, Protocolo Primero. Descritas las razones anteriores, y evidenciada claramente la interrupción del “tracto sucesivo” presentado por la entidad mercantil accionante, pedimos se declare la falta de acreditación de los requisitos indispensables para admitir la acción (Cfr. Artículo 160.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), como lo es, los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, y en consecuencia, se resuelva inadmisible la acción propuesta como punto previo a la demanda. Y así, pedimos se decida. –II- DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD. A todo evento de no ser declarada “CON LUGAR” las razones de “inadmisibilidad” formalmente opuestas en los términos expuestos en el Punto Previo del presente escrito de oposición, esta representación pasa a desvirtuar, tanto los hechos como el derecho alegados por quienes se atribuyen la representación judicial de la de la sociedad mercantil “ISLA DE BARLOVENTO C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido, muy respetuosamente que me permito hacer valer las siguientes: 1. Supuestos vicios en el procedimiento administrativo agrario de adjudicación de tierras (aludida falta de notificación del acto de inicio del procedimiento). En primer término, relacionado con la aludida prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conviene apuntar que la jurisprudencia patria ha sostenido que tal vulneración no se refiere simplemente a la violación de “un “tramite, requisito o formalidad” o de varios de ellos, este vicio de orden constitucional solo se justifica cuando…omissis…Pues bien, a pesar que la entidad mercantil reconoció la existencia de un procedimiento administrativo de adjudicación en su escrito recursivo, al indicar:…omissis…y además, reconoce el contenido normativo del procedimiento de marras, al señalar…omissis…causa verdadera sorpresa, que la recurrente considere necesaria su notificación, cuanto la propia ley solo prevé que una vez recibida la solicitud de adjudicación junto con los recaudos presentados por parte del interesado, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) procederá a instruir el expediente que contenga los datos del solicitante, la identificación del terreno cuya adjudicación solicita, la determinación de la parcela solicitada y otros documentos similares (Cfr. Artículo 60 y 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)….omissis…El contenido normativo señalado, evidencia que se trata de un procedimiento administrativo que se inicia a instancia de partes y su tramitación se equipara a la de un procedimiento simple, en tanto y en cuanto, en ente agrario (INTI), dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción decidirá si procede o no, la adjudicación de tierras…omissis…Dicho lo anterior, en relación al procedimiento administrativo de adjudicación, resulta importante destacar que éste trámite a diferencia de otros procedimientos administrativos agrarios (tierra Ociosa o Uso No Conforme y Rescate de Tierras), como bien lo expone la propia Ley , no prevé el emplazamiento o notificación de ocupantes o interesados, en todo cado, la recitada norma legal si dispone la participación del solicitante en la formulación de la solicitud (Cfr. Artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). En este punto, reconocido por la recurrente que existió un procedimiento administrativo de adjudicación de tierras, como antes lo señaló…omissis…queda en evidencia la iniciación del trámite conforme lo expone la ley y, queda igualmente demostrado, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), luego de recibir los recaudos relacionados con la solicitud de adjudicación por parte del ciudadano Luis S. Montesinos C, ya identificado, procedió a instruir el expediente como lo refiere la norma contenida en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). De este modo debe indicarse que, el vicio denunciado por la recurrente no se justifica en el presente caso, toda vez, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme lo disponen los artículos 59 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, luego de recibir la solicitud de adjudicación, instruyó el expediente administrativo agrario, conforme la Ley, en razón e lo anterior, verificados los trámites iníciales y esenciales para la recepción de documentos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), justamente encaminados a la instrucción del expediente correspondiente, como se indicó anteriormente a instancia de parte, se concluye que el ente agrario no incurre en violación del trámite establecido en la Ley especial agraria, en razón de los cual, no se configura el vicio denunciado y, menos aún, la total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido y las relacionadas con el derecho a la defensa. Y así pedimos se decida. 2. Del supuesto vicio del acto impugnado por la aducida condición de “propiedad privada”, “poligonal urbana” Y “afectación vial” de las tierras. a) Supuesto vicio del acto por la condición de “Propiedad Privada” de las tierras. A pesar de que según se explicó suficientemente, la propiedad invocada por la entidad mercantil accionante, no es tal, consecuencia de sus abruptas interrupciones en la secuencia documental, y resulta así, insuficiente a los fines de comprobar su origen privado; resulta un verdadero desacierto suponer la existencia de un vicio en el acto impugnado por considerar que la propiedad del Instituto Nacional de Tierras es determinante para proceder a la adjudicación de aquellos lotes con vocación de uso agrícola, toda vez que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solo formula un enunciado facultativo y, en ningún momento imperativo, al respecto tenemos…omissis…Del contenido normativo precedente, se observa con meridiana claridad que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció condición jurídica alguna (propiedad pública o privada) para proceder a la adjudicación de las tierras con vocación de uso agrícola; en todo caso, en la precitada norma solo expresó la facultad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para adjudicar tierras en aquellos lotes que también sean de su propiedad. Hechas las consideraciones, debe concluirse que, el vicio denunciado por la recurrente no quedó demostrado para la presente denuncia, por cuanto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no limitó al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para adjudicar el lote de marras en la condición jurídica por el ente reconocido, en razón de los cual, no se configura el vicio denunciado. Y así pedimos se decida. b) Supuesto vicio del acto por la condición de “poligonal urbana”, “afectación vial” y aprobación de un proyecto” en las tierras adjudicadas. No es cierto, como lo afirma la representación judicial de la recurrente, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo pueda asignar el instrumento impugnado “dentro de una zona rural”; lo anterior quedó ampliamente por el legislador en materia agraria al señalar en el artículo 2 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:…omissis… Del contenido normativo precedente, claramente se distingue la afectación de las tierras, tanto públicas como privadas no depende de su zonificación (rural, urbana, turística, industrial…) tampoco de una afectación vial, en tanto responde, propiamente a la “vocación de usos agrícola”, representada por el sistema vivo, como lo es, el suelo que lo conforma. …omissis…Expuesto lo anterior, y comprobado en la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto a solicitud de la Sociedad Mercantil “ISLA DE BARLOVENTO”, en donde se constató…omissis…causa desconcierto, y además atenta contra los sistemas agrícolas que permitirán alcanzar la seguridad alimentaria, considerar que la parcela adjudicada al ciudadano Luis Montesinos C, no está conformada por un sistema vivo, como lo es el suelo, con suficientes características físicas y biológicas para considerarlas como tierras de vocación agrícola, según las particularidades propias de ese agroecosistema, incluso, corroboradas por un tribunal en la actuación judicial y señalada, que permiten desmontar cualquier tesis que pretenda sostener la existencia fáctica de desarrollo urbanos o proyectos, construcciones o edificaciones en el lote de tierras objeto d ela acción recursiva, en razón de lo cual, no se configura el vicio denunciado. Y así pedimos se decida. 3. De la mencionada condición de “empresario” del adjudicatario. Alga la entidad mercantil recurrente, que el ciudadano Luis S. Montesinos C…omissis….En primer término, se debe destacar que, la condición de accionista en una entidad mercantil no es directamente incluyente ni excluyente para calificar a un asociado como trabajador de la empresa…omissis…Dicho lo anterior, relacionado con la aludida relación laboral que percibió erradamente la representación judicial de la recurrente, se debe afirmar que el ciudadano Luis S. Montesinos C, sólo se limitó, sin su ejercicio, a los cometidos propios e inherentes del cargo de suplente que ostentó en la compañía de marras, antes de ser adjudicatario, de tal manera que, fácticamente no realizó o dirigió empresa bajo una condición laboral ni de administración que lo califique de trabajador de dirección. Es propicio lo anterior, para afirmar que el ciudadano Luis Montesinos C., desde el año 2012 ha demostrado su condición de productor acatando el cumplimiento de la función social de las tierras adjudicadas por el Instituto Nacional del Tierras (INTI)…omissis… Por tal motivo el ciudadano Luis S. Montesinos C., ha ejercido cabalmente la propiedad agraria de las tierras adjudicadas, como se podrá demostrar de las circunstancias de productor que se agregarán en la etapa procesal correspondiente, ejerciendo los atributos de posesión agraria legítima transferida por el ente agrario (INTI)…omissis…Puntualizando lo anterior se tiene que, el vicio denunciado por la recurrente no está demostrado para la presente denuncia, por cuanto el ciudadano, Luis S. Montesinos C., ha ejercido cabalmente la propiedad agraria de las tierras adjudicadas, asimismo, el aludido Cargo de Suplente que ostentó en la compañía de marras antes de ser adjudicatario no lo calificó en ningún momento como trabajador de dirección de esa empresa, como para sostener un solapamiento de una tarea laboral con su demostrada aptitud para el trabajo agrario, en razón de los cual, no se configura el vicio denunciado. Y así, pedimos se decida. 4.- De la aludida falta de notificación del arto recurrido. Aduce la entidad mercantil recurrente que no hubo notificación personal ni publicación alguna por Gaceta Oficial Agraria, según su entender, resultaba imperioso que éstos aspectos formales se ejecutaran en cumplimiento del artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Expuesto lo anterior si bien es cierto que, entre los requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, tenemos el contenido íntegro del acto que se trate con la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales; No obstante, la explicado profundamente nuestra jurisprudencia patria que…omissis…como bien lo puedo constatar este Juzgado superior Primero agrario, quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez, que la finalidad de ese acto fue justamente poner en conocimiento al destinatario del mismo de la voluntad de la administración…omissis…En relación con lo anterior, puede este Juzgado superior Primero agrario, advertir que, quedó convalidada para el presente caso el supuesto defecto en la notificación, en tanto, la entidad mercantil accionante logró acceder a la vía judicial e inclusive consignar copia simple del acto impugnado. Y así pedimos se decida. -III- PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que con el respeto y acatamiento debido solicito que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por quien se le atribuye representación judicial la sociedad mercantil “ISAL DE BARLOVENTO C.A”, sea declarado INADMISIBLE, o subsidiariamente SIN LUGAR en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…omissis…” (En cita textual de esta alzada).



ii
ENUNCIACIÓN
Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa:




Parte Recurrente presentadas junto con el escrito recursivo (Documentales)

1.- Marcado “T.1” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 5 PRO 1º (parcelas A1-1, A1-2, A1-3)
2.- Marcado “T.2” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 5 PRO 1º (parcelas A1-4, A1-5)
3.- Marcado “T.3” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el Nº 3, Tomo 5 PRO 1º (parcelas A-13)
4.- Marcado “T.4” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el Nº 6, Tomo 5 PRO 1º (parcelas A14-1, A14-2, A14-2A, A14-3)
5.- Marcado “T.5” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el Nº 25, Tomo 6 PRO 1º (parcelas A15-1, A15-2)
6.- Marcado “T.6” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 6 PRO 1º (parcelas A16, A17, A18)
7.- Marcado “T.7” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1990, bajo el Nº 31, Tomo 5 PRO 1º (parcelas A19, A20, A21)
8.- Marcado “T.8” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el Nº 8, Tomo 5 PRO 1º
9.- Marcado “T.9” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 5 PRO 1º
10.- Marcado “T.10” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el Nº 4, Tomo 5 PRO 1º
11.- Marcado “T.11” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 3 PRO 1º
12.- Marcado “T.12” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 3 PRO 1º
13.- Marcado “T.13” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 3 PRO 1º
14.- Marcado “T.14” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 40, Tomo 7 PRO 1º
15.- Marcado “T.15” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 3 PRO 1º
16.- Marcado “T.16” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1992, bajo el Nº 30, Tomo 3 PRO 1º
17.- Marcado “T.17” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1992, bajo el Nº 31, Tomo 3 PRO 1º
18.- Marcado “T.18” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1992, bajo el Nº 33, Tomo 3 PRO 1º
19.- Marcado “T.19” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 42, Tomo 7 PRO 1º
20.- Marcado “T.20” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1992, bajo el Nº 22, Tomo 3 PRO 1º
21.- Marcado “T.21” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 3 PRO 1º
22.- Marcado “T.22” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 10 PRO 1º
23.- Marcado “T.23” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 30, Tomo 10 PRO 1º
24.- Marcado “T.24” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 31, Tomo 10 PRO 1º
25.- Marcado “T.25” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 10 PRO 1º
26.- Marcado “T.26” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 35, Tomo 10 PRO 1º
27.- Marcado “T.27” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 39, Tomo 10 PRO 1º
28.- Marcado “T.28” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 40, Tomo 10 PRO 1º
29.- Marcado “T.29” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 10 PRO 1º
30.- Marcado “T.30” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 11 PRO 1º
31.- Marcado “T.31” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 11 PRO 1º
32.- Marcado “T.32” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 42, Tomo 11 PRO 1º
33.- Marcado “T.33” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 11 PRO 1º
34.- Marcado “T.34” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 39, Tomo 11 PRO 1º
35.- Marcado “5” Original de Ordenanza de Zonificación de la Gaceta Municipal del Municipio Páez del estado Miranda, de fecha 13 de octubre de 1992.
36.- Marcado “Urbanismo 1” Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, el 29 de marzo de 1982, bajo el Nº 13, Tomo 1, Pro 1º.
37.- Marcado “Urbanismo “2” Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, el 07 de marzo de 1990, bajo el Nº 48, Tomo 4, Pro 1º.
38.- Marcado “Urbanismo 3” Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, el 21 de marzo de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 6, Pro. 1º.
39.- Marcado “Plano 1” Copia certificada de plano protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, inscrito en el cuaderno de comprobantes Nº 217, folio 288 de documento registrado en fecha 21 de marzo de 1991, bajo el Nº 23, folios 59 al 66, Pro. 1º del Distrito Páez del estado Miranda, el 29 de marzo de 1982, bajo el Nº 13, Tomo 1, Pro 1º.
40.- Marcado “7.1” Copia simple de certificación sanitaria de cumplimiento de variables de la Urbanización Isla de Barlovento, de fecha 22 de diciembre de 1989, del extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, junto con oficio 00087, de fecha 13 de mayo de 1977 del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano.
41.- Marcado “7.2” Copia simple de propuesta de desarrollo de urbanismo junto con constancia de cumplimiento de variables, expedidas del Concejo Municipal del Distrito Páez del estado Miranda con fecha 16 de febrero de 1989.
42.- Marcado “7.3” Copia simple de las condiciones de uso y desarrollo del Plan Rector del litoral barloventeño, del Concejo Municipal del Distrito Páez del estado Miranda, de fecha 14 de septiembre de 1988.
43.- Marcado “7.4” Copia simple de autorización de renovación de permiso Nº 354, expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha 27 de diciembre de 1979.
44.- Marcado “7.5” Copia simple de oficio del Instituto Nacional de Obras Sanitarias de fecha 28 de julio de 1978, referente a la inspección e incorporación de los servicios de acueductos y cloacas de la urbanización Isla de Barlovento.
45.- Marcado “7.6” Copia simple de oficio de aceptación del anteproyecto de urbanismo para el parcelamiento de Isla de Barlovento, signado con el Nº 000069, de fecha 30 de enero de 1978, del Ministerio de Desarrollo Urbano.
46.- Marcado “8” Copia certificada de Acta Constitutiva de la compañía Aquitomon 2007, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 830-A-VII.

Las presentadas junto con el escrito de pruebas presentado primariamente antes de la reposición de la causa, y que son ratificadas en este momento:

1.- Marcado “1.A” Copia simple de Acta Constitutiva, de la compañía Isla de Barlovento, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de noviembre de 1981, bajo el Nº 109 del Tomo 92-A PRO, la cual fue presentada en original a effectum videndi.
2.- Marcado “1.B” Copia simple de la Acta de asamblea extraordinaria de la empresa recurrente de nulidad inscrita en el mencionado registro mercantil, el 07 de diciembre de 2012, bajo el Nº 40, del Tomo 251, la cual fue presentada en original a effectum videndi.
3.- Marcado “5.2” Original de Oficio Nº MI-OF-2015-04-0015 de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Miranda, con plano anexo, indicando la zonificación asignada por la autoridad competente.
4.- Marcado “C1” Copia simple de documento del Archivo General de la Nación, registrado en el segundo trimestre del año 1852, Nº T61, folio 25.
5.- Marcado C2” Copia certificada de documento del Archivo General de la Nación, registrado en el cuarto trimestre del año 1912, Nº T61, folio 25.
6.- Marcado “C3” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el tercer trimestre del año 1916, bajo el Nº 134, folios 202 al 204.
7.- Marcado “C4” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el cuarto trimestre del año 1921, bajo el Nº 25, folios 51 al 56.
8.- Marcado “C5” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el primer trimestre del año 1923, bajo el Nº 103, folios 183 al 184.
9.- Marcado “C7” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el tercer trimestre del año 1940, bajo el Nº 12, folios 21 al 22.
10.- Marcado “C8” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el primer trimestre del año 1948, bajo el Nº 39, folios 22 al 25.
11.- Marcado “C9” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el cuarto trimestre del año 1948, bajo el Nº 2, folios 3 al 6.
12.- Marcado “C10” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el tercer trimestre del año 1949, bajo el Nº 25, folios 46 al 49.
13.- Marcado “C11” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el primer trimestre del año 1950, bajo el Nº 19, folios 38 al 40.
14.- Marcado “C12” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el tercer trimestre del año 1950, bajo el Nº 1, folios 1 al 3.
15.- Marcado “C13” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el tercer trimestre del año 1950, bajo el Nº 18, folios 38 al 40.
16.- Marcado “C14” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el tercer trimestre del año 1955, bajo el Nº 32, folios 54 al 55.
17.- Marcado “C15” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el cuarto trimestre del año 1955, bajo el Nº 31, folios 48 al 53.
18.- Marcado “C16” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el segundo trimestre del año 1955, bajo el Nº 33, folios 51 al 54.
19.- Marcado “C17” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el segundo trimestre del año 1955, bajo el Nº 35, folios 56 al 57.
20.- Marcado “C18” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el segundo trimestre del año 1955, bajo el Nº 36, folios 58 al 59.
21.- Marcado “C19” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el tercer trimestre del año 1957, bajo el Nº 49, folios 113 al 116.
22.- Marcado “C20” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el tercer trimestre del año 1957, bajo el Nº 48, folios 109 al 113.
23.- Marcado “C21” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el primer trimestre del año 1958, bajo el Nº 63, folios 162 al 166.
24.- Marcado “C22” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, en el segundo trimestre del año 1961, bajo el Nº 30, folios 74 al 76.
25.- Marcado “C23” Copia certificada de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Páez del estado Miranda, el 10 de noviembre de 1975, bajo el Nº 22 del Tomo 7 Protocolo Primero

Éste Juzgado Superior primero Agrario considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.


Prueba de Informes:

Riela a los folios 39 al 46 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas aportado por la parte recurrente, de la cual se desprende en el capítulo II, del referido escrito que solicitó al tribunal lo siguiente:

1.- Se ordene oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), sede Caracas, a los fines que se sirva informar al juzgado la propiedad de un vehículo tipo camión volteo, marca IVECO, matrícula 35KMAL, dedicado a la actividad de la construcción; y por cuanto el informe promovido actualmente cursa en autos (folios 330 y 331 de la pieza N° 2 del presente expediente), lo reproduce y hace valer, conforme a los principios de economía y celeridad procesal. Dicha probanza fue promovida, a los fines de demostrar que el beneficiario del instrumento agrario desarrolla una actividad distinta a la producción agraria.

En lo que respecta a esta prueba de informes este tribunal observa que la misma fue admitida, en fecha 11 de julio de 2016, mediante sentencia interlocutoria Nrto. 111, (ver folios 217 al 235 de la segunda pieza del presente expediente), ordenándose en consecuencia, libar oficio Nro. JSPA-330-2016, dirigido al ciudadano Carlos Rodríguez Rabán, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuyas resultas cursa a los folios 330 y 331 de la segunda pieza del presente expediente, contentiva de CERTIFICACIÓN DE DATOS, N° INTT-GRT-78557, elaborada en fecha 21 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano FELIPE SEGUNDO COLINA LUGO, en su carácter de Gerente de Registro de Transito del INTT.

Éste Juzgado Superior primero Agrario considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente, se aprecian de conformidad con lo que disponen los artículos 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio, que nada aporta a la solución de la controversia por lo que se desecha del proceso, no otorgándole valor probatorio. ASI DECIDE.

2.- Se ordene oficiar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez Y Pedro Gual del estado Miranda, a los fines que se sirva informar al tribunal con carácter de urgencia sobre el juicio de Rendición de Cuentas entre el ciudadano Luís Montesinos Cavicchione, expediente Nº 2010-00014, nomenclatura del juzgado a su cargo; y por cuanto el informe promovido actualmente cursa en autos (folios 301 al 318 de la pieza N° 2 del presente expediente), lo reproduce y hace valer, conforme a los principios de economía y celeridad procesal.

Dicha probanza fue promovida, a los fines de demostrar que el beneficiario del instrumento agrario desarrolla una actividad distinta a la producción agraria.

En lo que respecta a esta prueba de informes este tribunal observa que la misma fue admitida, en fecha 11 de julio de 2016, mediante sentencia interlocutoria Nrto. 111, (ver folios 217 al 235 de la segunda pieza del presente expediente), ordenándose en consecuencia, libar oficio Nro. JSPA-331-2016, dirigido al ciudadano Jhonny Alan Osto Bravo, en su carácter de Juez del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual del estado Miranda, cuyas resultas cursa a los folios 299 al 318 de la segunda pieza del presente expediente, contentiva del juicio de Rendición de cuanta, entre el ciudadano Luís Montesinos Cavicchione, quien acta como accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUITOMON 2007, cuyo objeto social es el transporte de maquinarias pesadas y materiales de construcción, así lo señaló en el libelo de demanda de rendición de cuanta, contra los ciudadanos MARIO TOMEI SOTO, LUIS BELTRAN VELSQUEZ RAMOS y ANDRES DAVID AQUIQUE DONAYES, expediente Nº 2010-00014, nomenclatura de ese juzgado.

Éste Juzgado Superior primero Agrario considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente, se aprecian de conformidad con lo que disponen los artículos 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio, que nada aporta a la solución de la controversia por lo que se desecha del proceso, no otorgándole valor probatorio. ASI DECIDE.

3.- Se ordene oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Miranda, a los fines que informe la indicación del uso, zonificación y variables urbanas fundamentales sobre los terrenos propiedad de ISLA DE BARLOVENTO, C. A., sobre los cuales se adjudicó el instrumento agrario, ubicados dentro de la poligonal urbana del Municipio Páez del estado Miranda, en el sector Canales de Río Chico, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del estado Miranda, constante de una superficie de ciento cinco hectáreas con nueve mil trescientos metros cuadrados (105 Ha. Con 9300 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Canal de Río Chico; Sur: Vía de penetración; Este: río Río Chico y Oeste: Carretera principal vía Los Canales; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Marcador (UTM), Huso 19, Datum Canoa, identificados de la siguiente manera: 1 Norte:1145254; Este: 174504; 2 Norte: 1145452; Este: 174710; Norte: 1145439; Este: 174851; 4 Norte: 1145538; Este: 174907; 5 Norte: 1145558; Este: 174801; 6 Norte: 1145707; Este: 174842; Norte: 1145777; Este: 174898; 8 Norte: 1145883; Este: 175152; 9 Norte: 1145643; Este: 175338; 10 Norte: 1145790; Este: 175496; 11 Norte: 1145933; Este: 175943; 12 Norte: 1145926; Este: 175961; 13 Norte: 1145660; Este:176461; 14 Norte: 1145189; Este: 176641; 15 Norte: 1145186; Este: 176134; 16 Norte: 1145254; Este: 174504.

Dicha probanza fue promovida, a los fines de demostrar la zonificación, uso y variables urbanas sobre los terrenos propiedad de Isla de Barlovento, sobre los cuales se adjudicó el instrumento agrario.

En lo que respecta a esta prueba de informes este tribunal observa que la misma fue admitida, en fecha 11 de julio de 2016, mediante sentencia interlocutoria Nrto. 111, (ver folios 217 al 235 de la segunda pieza del presente expediente), ordenándose en consecuencia, libar oficio Nro. JSPA-332-2016, dirigido al ciudadano Director de Ingeniería Municipal de la Alcandía del Municipio Páez del estado Miranda, cuyas resultas cursa a los folios 321 al 323 de la segunda pieza del presente expediente, contentiva de la Comunicación Nro. MI-OF-2016-03-001, DE FECHA 20 DE JULIO DE 2016, EMANADA DE LA Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez. Despacho del Alcalde., suscrita por el ciudadano ING. ISRRAEL MOLINA CASTRO, Director de Ingeniería del Municipio Páez, de la cual informan lo siguiente:

…omissis…” Cumplo con informarles sobre la información requerida, correspondiente a la zonificación y variables urbanas fundamentales que corresponde la (sic) terreno, propiedad de la Sociedad Mercantil ISLA DE BARLOVENTO C.A, según como lo señala el documento de propiedad…omissis…Específicamente en el área objeto de estudio (Urb. Isla de Barlovento), la zonificación asignada dentro de este plan corresponde a Áreas Residenciales Recreacionales turísticas, específicamente Nuevos Desarrollos Turísticos (NDT-1). Nuevos desarrollo Turísticos (NDT-1): son áreas vacantes localizadas en diversos sectores del litoral de Barlovento, en las cuales se contemplan programas de vivienda en desarrollos de conjuntos, instalaciones recreacionales-turísticas, receptivas y para receptivas, con una densidad bruta de 50 habitantes por hectárea. Las áreas en proceso de urbanización, construidas o que hayan sido permisadas anteriormente, se regirán por las respectivas autorizaciones para urbanizar que hayan sido otorgadas por las autoridades competentes. En lo que respecta a los Equipamientos Recreacionales-Turísticos, contemplados dentro de esta área se tiene: a) Instalaciones Recreacionales-Turísticas Receptivas (IRT-RE)…omissis…b) Instalaciones Recreacionales- Turísticas Para –receptivas (IRT-PRE)…omissis…En lo que respecta a las vías propuestas con trazado cercano al área de estudio, se tiene que al sur del parcelamiento pasará de ART-1 (VIA Costaneta). De igual forma por urbanización en su perímetro noroeste pasa la Colectora 18 (vía Rio Chico-Urbanización Los Canales de Rio Chico)”…omissis…

Éste Juzgado Superior primero Agrario considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente, se aprecian de conformidad con lo que disponen los artículos 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio, que evidencia la condición del lote de terreno, y que se encuentra afectado por un plan de ordenamiento urbano de un ente descentralizado territorialmente. ASI DECIDE.


Prueba de Inspección Judicial:

Promovieron el contenido de la inspección ocular realizada por este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 22 de junio de 2016.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, la parte la solicitó a los fines de demostrar que el ciudadano LUIS MONTESINOS CAVICCHIONE, realiza una incipiente actividad agraria en el terreno propiedad de su representada y que se encuentra afectada por el instrumento agrario. De dicha prueba de inspección judicial promovida, este tribunal observa que la misma fue admitida por este despacho, mediante sentencia interlocutoria Nro. 111 de fecha 11 de julio de 2016, dejándose constancia de lo siguiente:
.
Sic…omissis… “En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 am), este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a cumplir con lo ordenado en el auto dictado por este tribunal en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), el cual riela al folio 32 del presente expediente, signada con el Nro. 2015-CA-5514, ello a los fines que tenga lugar la inspección judicial peticionada por la parte recurrida, vale decir, por el Instituto Nacional de Tierras, representada por el abogado JOSÉ ANTONIO PAÉZ, en el lote de terreno ubicado en Canales de Río Chico, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, SOBRE UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE CIENTO CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (105 HA. CON 9300 MS). Seguidamente este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención al Principio de inmediación, procede a dejar constancia que es Juzgado se encuentra constituido por el ciudadano Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, Juez Superior Primero Agrario Provisorio; ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO en su carácter de Secretario Accidental de este Despacho; ciudadano NELSON BARRETO Alguacil del mismo. Asimismo se deja constancia que se encuentran presente en la presente inspección la parte peticionante, constituida por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO PÁEZ. Asimismo, se encuentra presente el ciudadano abogado ANTONIO PUPPIO VEGAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente constituida por la Sociedad Mercantil Isla de Barlovento. C.A., ambos plenamente identificados en el expediente. Igualmente, se encuentra presente el ciudadano HERNAN FUENTES, adscrito a la Gerencia Técnica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien es designado por este tribunal como funcionario experto. En este estado el ciudadano Juez Superior Primero Agrario Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, pasa a tomarle el juramento de ley de la siguiente forma: “¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado?”, y el ciudadano contestó: “Si, lo juro”. Seguidamente el Juez acotó: “Si así lo hiciereis que Dios y la Patria os lo premien, y si no, que os lo demanden”. También se encuentra presente el ciudadano JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 11.305.200, quien fue llevado por la parte recurrente de manera particular. El tribunal pasa de seguidas a dejar constancia en el Particular Primero: relativa a la actividad agrícola desarrollada en dicho predio. Este tribunal deja constancia que se desarrolla la actividad caprina, bobina y aves del corral, toda vez que durante el recorrido se pudo colegir la presencia de catorce (14) cabras, sin sello de hierro quemador, cuarenta y dos (42) aves del corral, dieciséis (16) ganados bobino y dos (02) caballos color negro destinado al pastoreo. En lo que respecta al Particular Segundo: relacionado a la ocupación en el lote de terreno antes descrito y el Particular Tercero: Identificación de los actuales ocupantes del predio, el tribunal deja constancia que para el momento de la inspección se encontraba ocupando el predio objeto de la inspección el ciudadano LUÍS SANTIAGO MONTESINOS, portador de la cédula de identidad Nro. 15.178.217. En relación al particular Particular Cuarto: Sobre la existencia de de la comisión de ilícitos ambientales, o alguna actividad capaz de degradar el medio ambiente y los recursos naturales Renovables, este Tribunal dejó constancia que durante el recorrido no se constató ningún tipo de ilícitos ambientales, ni degradación al medio ambiente.En lo que respecta al Particular Quinto: Relacionado a cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este Juzgado Superior Primero Agrario. Se deja expresa constancia de la existencia de las siguientes biehechurías: Una vivienda construida con paredes de bloques, techo de acerolit, ventanas con mayas anti zancudos, contentiva de un (01) cuarto con baño, cocina-sala, un (01) pozo séptico, toma de hidrocapital, toma de electricidad, aledaño a la vivienda existe un lugar destinado para vivero, igualmente se pudo avizorar la existencia de una estructura de bloque contentiva de cuatro bebederos, un (01) tractor inoperativo, y un (01) camión con las siguientes características: placa 35KMAL (miranda) IVECO. Finalmente, el juez otorgó el derecho de palabra a las partes, a los fines de hacer las observaciones pertinentes, en este estado la parte recurrida señaló que se evidenciaba la existencia de la actividad agrícola desplegada sobre el lote de terreno así como el estado en que se encuentra el mismo. Por su parte, la parte recurrente, señalo incorporar la prueba audiovisual (DRONE). Finalmente, el juez otorgó un lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines que el asesor experto designado consigne el respectivo informe pericial. Igualmente se deja constancia que la inspección ha sido filmada en cinta video, que se digitalizará y constará en un disco de video compacto (vcd) y se anexará en el expediente a los fines de demostrar lo ocurrido en el desarrollo de dicha inspección judicial, y no habiendo más actuaciones que realizar, este tribunal ordena su retorno a su sede natural. Es todo, se leyó y conformen firman…omissis…”


De la inspección judicial parcialmente transcrita este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que entre otros aspectos de interés procesal se dejó constancia que en el predio se desarrolla la actividad caprina, bobina y aves del corral, por cuanto durante el recorrido, se constató la presencia de catorce (14) cabras, sin sello de hierro quemador, cuarenta y dos (42) aves del corral, dieciséis (16) ganados bobino y dos (02) caballos color negro destinado al pastoreo. Asimismo, se dejó constancia que en el momento de la inspección se encontraba ocupando el lote de terreno el ciudadano LUÍS SANTIAGO MONTESINOS, planamente identificado a los autos, Igualmente se constató que durante el recorrido no se constató ningún tipo de ilícitos ambientales, ni degradación al medio ambiente. Asimismo, de dejó constancia de la existencia de las siguientes biehechurías: Una vivienda construida con paredes de bloques, techo de acerolit, ventanas con mayas anti zancudos, contentiva de un (01) cuarto con baño, cocina-sala, un (01) pozo séptico, toma de hidrocapital, toma de electricidad, aledaño a la vivienda existe un lugar destinado para vivero, igualmente se pudo avizorar la existencia de una estructura de bloque contentiva de cuatro bebederos, un (01) tractor inoperativo, y un (01) camión con las siguientes características: placa 35KMAL (Miranda) IVECO. Durante la inspección el ciudadano Juez como director del proceso, otorgó el derecho de palabra a las partes, a los fines de hacer las observaciones pertinentes, por lo que la parte recurrida señaló que se evidenciaba la existencia de la actividad agrícola desplegada sobre el lote de terreno así como el estado en que se encuentra el mismo. Por su parte, la parte recurrente, señaló incorporar la prueba audiovisual (DRONE). Finalmente, el juez otorgó un lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines que el asesor experto designado consignase el respectivo informe pericial.

Este Tribunal observa y le da valor probatorio a la inspección judicial con base a lo establecido en los artículos 472, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil, en virtud de considerarla que la misma es demostrativa de la realización de tales hechos y situaciones en ella reseñada, y referida a la actividad agraria realizada en el lote de terreno objeto del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Experticia:

Removieron prueba de experticia, a saber:

1.- De conformidad con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para determinar las coordenadas referenciales de la poligonal que arrojan los títulos de propiedad de su representada, según los linderos naturales que allí se indican, así como el levantamiento planimétrico que fue anexado con el escrito de pruebas presentado primariamente antes de la reposición de la presente causa, con indicación de las coordenadas Regven de los linderos de la propiedad.

2.- Para determinar que en efecto las coordenadas referenciales de la poligonal que arrojan los linderos en títulos de propiedad de su representada coinciden con el instrumento agrario; y, por cuanto la experticia aquí promovida actualmente cursa en autos (folios 268 al 276 de la pieza N° 2 del presente expediente), la reproduce y hace valer, conforme a los principios de economía y celeridad procesal.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que la misma fue admitida mediante sentencia interlocutoria Nro. 111 de fecha 11 de julio de 2016, sin embargo este tribunal observa que dicha experticia cursa a folios 268 al 276 de la pieza N° 2 del presente expediente), cuyás consideraciones preliminares del informen pericial, arrojaron lo siguiente:

Sic…omissis… “Se deja constancia que las coordenadas U.T.M (REGVEN HUSO 19), descritas en el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 1520410442012RAT215539, no concuerdan con las coordenadas de U.T.M (REGVEN HUSO 19), de la poligonal que conforma el lote de terreno de mayor extensión propiedad de la sociedad Mercantil Isla de Barlovento .A., solo coinciden en el punto cinco (5) cuyas coordenadas son Norte: (1145558) y Este (174907)…omissis…”

Este Tribunal observa y le da valor probatorio a la inspección judicial con base a lo establecido en los artículos 451, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.422 del Código Civil, en virtud de considerarla que la misma es demostrativa de que las coordenadas U.T.M (REGVEN HUSO 19), descritas en el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 1520410442012RAT215539, no concuerdan con las coordenadas de U.T.M (REGVEN HUSO 19), de la poligonal que conforma el lote de terreno de mayor extensión propiedad de la sociedad Mercantil Isla de Barlovento .A., solo coinciden en el punto cinco (5) cuyas coordenadas son Norte: (1145558) y Este (174907), del lote de terreno objeto del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

De las pruebas aportadas por la parte recurrida (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS:
De una revisión exhaustiva y minuciosa a las actas que integran el presente expediente, no se desprende de autos que la parte recurrida haya ejercido ese derecho, razón por la cual nada debe pronunciarse al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas aportadas por el tercero interviniente opositor:
Se desprende del expediente, que en fecha 16 de diciembre de 2016, este órgano jurisdiccional dictó auto que riela al folio 105 de la tercera pieza del presente expediente, a través del cual dejó constancia que la presente causa quedaba abierta a pruebas a partir de dicha fecha, por un lapso de tres (3) días de despacho, inclusive, por lo que en fecha 09 de enero de 2017, compareció por ante este tribunal el ciudadano abogado ALFREDO ENRÍQUE VÁSQUEZ LOUREDA, plenamente identificado en autos, quién actúa en representación judicial del tercero interviniente opositor al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ciudadano LUIS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, consignó escrito de promoción de pruebas a saber: Pruebas Documentales: 1.- Copia certificada contentiva de inspección judicial solicitada por el ciudadano Antonio Puppio, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual del estado Miranda. 2. Acta de Asamblea de la sociedad Isla de Barlovento, C. A., de fecha 07 de diciembre de 2012. 3. Posesión General Sabanas de Paparo. 4. Informe Jurídico de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del 12 de julio de 2016. 5. Acta de asamblea constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Aquitomon 2007, C. A. Presentadas junto con el escrito de pruebas: 1.- Marcado “A” Copia simple de Registro Nacional Agrícola, de fecha 18 de octubre de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 2.- Marcado “B” Copia simple del Registro Nacional de Productores Agrícolas, de fecha 18 de octubre de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 3.- Marcado “C” Original de Constancia de tramitación de solicitud de Declaratoria de Permanencia, del ciudadano Luis Santiago Montesinos, tercero interviniente opositor al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por la Coordinación General ORT del estado Miranda. 4.- Marcado “D” Copia simple de certificado de aprobación de cursos prácticos de inseminadores, de fecha 06 de junio de 1997, otorgado al ciudadano Luis Santiago Montesinos, por Bull-Semen J. R. 5.- Marcado “E” Copia simple de certificado de participación en taller de elaboración de bloques multinutricionales, de fecha 10 de noviembre de 2004, otorgado al ciudadano Luis Santiago Montesinos, por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. 6.- Marcado “F” Copia simple de certificado de curso nacional de cólico en equinos, de fecha 10 de noviembre de 2012, otorgado al ciudadano Luis Santiago Montesinos por el Presidente de la Asociación de Médicos Veterinarios Practicantes de Equinos. 7.- Marcado “G” Original de Guía única de movilización de ganado caprino, de fecha 16 de octubre de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). 8.- Marcado “H” Copia simple de Guía única de despacho de movilización de ganado bovino, de fecha 22 de septiembre de 2016, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). 9.- Marcado “I” Original de certificado de vacunación N° A1-48882, de fecha 23 de noviembre de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). 10.- Marcado “J” Copia simple de las actividades programadas de erradicación de brucelosis N° 0720770, de fecha 27 de agosto de 2016, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). 11.- Marcado “K” Copia simple de certificado nacional de vacunación de fecha 01 de septiembre de 2016, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). 12.- Marcado “L” Original de las actividades programadas de erradicación de brucelosis N° 0720770, de fecha 27 de agosto de 2016, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). 13.- Marcado “M” Original de acta de entrega de financiamiento de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por el Coordinador Regional FONDAS-Miranda y el ciudadano Luis Santiago Montesinos, plenamente identificado en autos. 14.- Marcado “N” Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Luis Santiago Montesinos. 15.- Marcado “O” Original de autorización de limpieza de vegetación, suscrita por el Jefe de la Dirección Estadal Ambiental Barlovento, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por oficio N° 03-061, de fecha 12 de julio de 2013, dirigida al ciudadano Luis Santiago Montesinos. 16.- Marcado “P” Original de autorización de permiso de deforestación, para su tramitación por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras. 17.- Marcado “Q” Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2012, bajo el N° 15, Tomo 1, del Protocolo de Hierros y Señales. Prueba de Informes: 1.- Se ordene oficiar al Despacho del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para que informe si ante dicha oficina Pública el Municipio Páez en el sitio llamado Parcelamiento Isla de Barlovento, o el estado Miranda, solicitó el ensanche urbano o industrial, con la finalidad de desafectar las tierras de vocación agrícola mediante decreto, previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento. Prueba de Inspección Judicial: Promovió el contenido de la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual del estado Miranda; asimismo promovió el contenido de la inspección ocular realizada por este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 22 de junio de 2016.

Ahora en lo que respecta al legajo probatorio aportado, este tribunal determinó que de acuerdo al cómputo realizado por secretaría en el calendario judicial de este despacho, transcurrieron los siguientes días de despacho: viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19) y martes veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); determinándose que el lapso de promoción de pruebas, había fenecido el día veinte (20) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo éste el último día hábil de despacho para la presentación de las pruebas, razón por la cual en fecha 16 de enero de 2017, mediante sentencia interlocutoria Nro. 184, declaró INADMISIBLE, todas y cada una de las pruebas promovidas por el ciudadano abogado ALFREDO ENRÍQUE VÁSQUEZ LOUREDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, ambos plenamente identificados a los autos, razones suficientes como para que este sentenciador, se exima de emitir opinión al respecto. Y ASI SE DECIDE.

ii

Ahora bien, analizado y valorado como ha sido el legajo probatorio aportado por las partes quien decide observa:


PUNTO PREVIO
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DELATADAS POR
LA PARTE RECURRIDA Y EL TERCERO INTERESADO
EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN


De la Caducidad del Recurso:


Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por caducidad del recurso por parte de recurrida y del tercero interesado en sus correspondientes escritos de oposición; vale destacar el cardinal 8° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“…Artículo 173: Solo podrán declares inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:
3° cuando el correspondiente escrito resulte inintelegible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…”.

A hora bien, después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida y por el tercero interesado; que si bien es cierto, como lo delatan ambas partes transcurrió un tiempo prolongado entre la fecha en que la accionante solicitó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la práctica de una Inspección Ocular y la fecha de interposición del recurso, no se verificó la notificación formal del administrado o la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial Agraria o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se debe resaltar el contenido de la Sentencia N° 0122, de fecha diez (10) de febrero de 2009, emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria; caso HATO CALLEJAS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde estableció lo siguiente:


“…el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, se establecen alternativas a afectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad …en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que este ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede recurrir…”.

Dicho lo anterior, este Juzgado no observa de las actas procesales la notificación formal del administrado o la correspondiente publicación de la decisión administrativa impugnada, tampoco el ente agrario recurrido logró demostrar la notificación de la recurrente de manera efectiva por otra vía; es por ello que, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad del recurso propuesta por la parte recurrida y el tercero interesado. ASÍ SE DECIDE.

De la acreditación del carácter con que actúa la accionante.


En relación a la aludida falta de acreditación del carácter con que actúa la recurrente, al respecto, este Juzgador considera conveniente reproducir las normas contenida en los artículos 160 ordinales 4° y 5° y 162 ordinal 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Artículo 160.-Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
…omissis…
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar….”
Artículo 162.-Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
…omissis…
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda…”

Si bien es cierto que, la norma precedente indica como un requisito del recurso contencioso administrativo agrario acompañar el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y, a su vez, podría declararse inadmisible cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, también es cierto, que aun cuando el poderdante no tenía vigente el cargo de Presidente para otorgar facultades para demandar en juicio en nombre de la sociedad mercantil accionante, como lo delató la recurrida y el tercero, de la revisión de las actas procesales se puede constar que la cláusula décima-octava de los estatutos de la empresa “Isla de Barlovento C.A.”, expone lo siguiente:

“Si por cualquier causa la Asamblea Ordinaria de Accionistas no elige a la persona que ocupará el cargo de Presidente continuará la misma persona en sus funciones hasta que elija a su sucesor”.

Realizadas las observaciones anteriores, verifica este Tribunal que las atribuciones ya señaladas para demandar en juicio en nombre de la empresa “Isla de Barlovento C.A.”, como lo delató la recurrida y el tercero interesado, tienen continuidad hasta que se elija a su sucesor; en este sentido, este Juzgado confirma que la recurrente no incurrió en el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 160 ordinales 4° y 5°, ni de inadmisibilidad establecido en el artículo 162 ordinal 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE EL ALEGATO. ASÍ SE DECIDE.

De la falta de acreditación del título de propiedad como requisito indispensable para admitir la acción propuesta,

De este modo, observa este Juzgador la invocación de la inadmisibilidad de la acción por aparentemente no acompañar el accionante el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa; en este sentido, conviene vale destacar el cardinal 4° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
…omissis…
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida…”.


Se despende de la norma precedente, que para la admisión de la acción de nulidad propuesta basta la probabilidad de la documentación acreditada, tal y como ocurrió en el presente caso, toda vez, que la recurrente consignó oportunamente todos los instrumentos que documentan la titularidad aludida; en este sentido, la labor del tribunal se circunscribe simplemente a constatar la consignación o no, de tales documentos o títulos sin poder entrar a valorar en esta fase del proceso lo concerniente a la apuntada interrupción del “tracto sucesivo”; en razón de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad del recurso invocada por la parte recurrida y el tercero interesado y pasa analizar el fondo. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, analizado y valorado como ha sido el legajo probatorio aportado por las partes y decididas las cuestiones preliminares anteriores, quien decide observa:

De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

En relación a la presunta omisión de trámites esenciales en el procedimiento y supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aludido por la parte recurrente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente forma:

En relación a las denuncias de orden constitucional, afirma la accionante en su escrito recursivo, lo siguiente:

“…El procedimiento administrativo es un requisito fundamental para la formación de la voluntad administrativa que sirve como supuesto al acto administrativo, en consecuencia son nulos aquellos actos dictados en ausencia de procedimientos. De igual, forma son anulables aquellos actos administrativos, en lo que se hayan obviado tramites esenciales del procedimiento previo a la formación del acto administrativo, que implique una disminución real y efectiva de las garantías y derechos de los particulares afectados por el acto definitivo. El procedimiento administrativo se inicia con el acto que tiene el efecto de poner en movimiento la estructura formal de trámites, plazos e incidencias. Dictado el acto de inicio, la administración está obligada a notificar a los administrativos que pudieran tener interés ofreciendo la oportunidad de participar en el mismo. La falta de notificación o convocatoria al procedimientos, constituye un violación al principio de la contradicción, que es el que permite a los interesados intervenir en el proceso para la defensa de sus derechos e interésese legítimos. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73, establece el derecho que tiene los administrados ser notificados de cualquier procedimiento en el que se vean afectados sus derechos o interés. En el mismo orden de ideas los artículos 75 y 76 aiusdem establecen la forma en la que deben notificarse los actos administrativos y lo que debe hace la administración en caso de que la notificación sea impracticable. Es evidente que la intensión de legislador con las normas mencionados, no fue otra que la de dotar a los administrados de todas las garantías necearías para que estos puedan ser parte en los procesos en los cuales tuvieran interés legítimos, en aras de garantizares el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Así, las normas in comento únicamente autorizan a la administración a notificar a los administrados por presa, una vez que conste en el expediente la constancia de haber agotado la notificación personal, que tampoco se hizo. Adicionalmente, los artículos 59 al 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contemplan el procedimiento a seguir por los interesados que deseen obtener la adjudicación de tierras con ovación agraria. Este procedimiento, dispone que el interesado deba consignar una seria de documentos a los fines de que la administración pueda tomar su decisión y plasmarla en un acto administrativo, la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario mayor de circulación nacional, que tampoco se hizo. En el caso de marras, nuestra representada en su carácter de propietaria, no fue llamada participar en el procedimiento y hasta la fecha no hemos tenido acceso al expediente, no fuimos notificados ni de forma personal ni por medio de la publicación de carteles, y no existe prueba alguna de que el acto, que dio inicio al procedimiento que dio lugar al acto recurrido, haya sido publicado en la prensa o en Gaceta Agraria. Ciudadano Juez, la ausencia de notificación y la falta de acceso al expediente administrativo, nos ha impedido participar en el procedimiento y hacer valer nuestros derechos. En el curso del procedimiento administrativo de adjudicación de la carta agraria, nuestra representada no tuvo la oportunidad de demostrar que los inmuebles son propiedad privada, que el uso de los mismo es residencial turísticos y que por ningún motivo pueden ser considerados como tierras con vocación agrícola, entre otros insistimos, la falta de notificación constituye una omisión letal contra de derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada y que la ausencia de un requisito fundamental, como lo es el llamado a participar en un procedimientos en el cual están en juego los derechos de nuestra representada, da lugar a que el acto recurrido este viciado de nulidad absoluta en virtud a los establecido en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo y 49 de la Constitución. Y así solicitamos sea declarado…”

Por su parte, en relación a las denuncias de orden constitucional aducidas por la parte recurrente, el Instituto Nacional de Tierras se opuso, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Señalan los recurrentes en su escrito recursivo, exactamente en los capítulos IV V, referido de la nulidad del acto administrativo impugnado (folios 21 al 13). Al respecto, para exponer las razones por las cuales esas aseveraciones de la representación judicial de la parte actora son improcedentes es necesario partir del tema de las notificaciones de los actos administrativos…En el caso que nos ocupa el Instituto Nacional de Tierras (INTI) inicio el procedimiento administrativo a instancia de parte interesada, es decir, en atención a la solicitud formulada por el ciudadano LUIS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, en fecha 27 de febrero de 2014, lo que implico que fuera practicada inspección técnica in situ, conformada por una comisión de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el lote de terreno, suficientemente identificado, situación esta que no pudo pasar inadvertida por los ocupantes del referido predio, ya que para la realización de la misma se requiere del ingreso y recorrido del lote de terreno por parte de la comisión integrada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para poder determinar y dejar constancia de ciertos particulares, como son, la situación para ese momento del lote de terreno inspeccionado, ocupantes, actividad agrícola que se estaba desarrollando en el predio, ante esta actuación in situ por parte de mi representada, es poco probable, para no decir imposible, que haya sido realizado sin el consentimiento de los hoy recurrentes, denotando una conducta pasiva u omisiva del hoy accionante, teniendo y abriéndosele la posibilidad de acudir a la sede regional (ORT MIRANDA) o la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras para hacerse parte y solicitar información referente a la actuación de la comisión de los funcionarios del INTI en el referido lote de terreno, inspección técnica que se encuentra en los antecedentes administrativos de la Adjudicación… En este orden de ideas, cabe señalar que en lo que se refiere a esta presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegada por los recurrentes, fundamentado, a su entender, por la falta de la debida notificación e intervención de “ISLA DE BARLOVENTO C.A”, en el proceso administrativo objeto del presente recurso, ante tales manifestaciones, es oportuno destacar la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa. (…) En atención a lo anteriormente expuesto, esta representación judicial considera suficientemente desvirtuados los alegatos esgrimidos por la parte actora sobre los presuntos vicios en la notificación que presuntamente vulneraron su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este digno juzgado superior agrario que los mismos sean despachados y declarados sin lugar en la definitiva. Y así solicito que se decida…”

Asimismo, la representación judicial del tercero interesado en la oportunidad de oponerse al recurso contencioso administrativo agrario, expuso lo siguiente:

“…Supuestos vicios en el procedimiento administrativo agrario de adjudicación de tierras (aludida falta de notificación del acto de inicio del procedimiento). En primer término, relacionado con la aludida prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conviene apuntar que la jurisprudencia patria ha sostenido que tal vulneración no se refiere simplemente a la violación de “un “tramite, requisito o formalidad” o de varios de ellos, este vicio de orden constitucional solo se justifica cuando…omissis…Pues bien, a pesar que la entidad mercantil reconoció la existencia de un procedimiento administrativo de adjudicación en su escrito recursivo, al indicar:…omissis…y además, reconoce el contenido normativo del procedimiento de marras, al señalar…omissis…causa verdadera sorpresa, que la recurrente considere necesaria su notificación, cuanto la propia ley solo prevé que una vez recibida la solicitud de adjudicación junto con los recaudos presentados por parte del interesado, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) procederá a instruir el expediente que contenga los datos del solicitante, la identificación del terreno cuya adjudicación solicita, la determinación de la parcela solicitada y otros documentos similares (Cfr. Artículo 60 y 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)….omissis…El contenido normativo señalado, evidencia que se trata de un procedimiento administrativo que se inicia a instancia de partes y su tramitación se equipara a la de un procedimiento simple, en tanto y en cuanto, en ente agrario (INTI), dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción decidirá si procede o no, la adjudicación de tierras…omissis…Dicho lo anterior, en relación al procedimiento administrativo de adjudicación, resulta importante destacar que éste trámite a diferencia de otros procedimientos administrativos agrarios (tierra Ociosa o Uso No Conforme y Rescate de Tierras), como bien lo expone la propia Ley , no prevé el emplazamiento o notificación de ocupantes o interesados, en todo caso, la recitada norma legal si dispone la participación del solicitante en la formulación de la solicitud (Cfr. Artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). En este punto, reconocido por la recurrente que existió un procedimiento administrativo de adjudicación de tierras, como antes lo señaló…omissis…queda en evidencia la iniciación del trámite conforme lo expone la ley y, queda igualmente demostrado, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), luego de recibir los recaudos relacionados con la solicitud de adjudicación por parte del ciudadano Luis S. Montesinos C, ya identificado, procedió a instruir el expediente como lo refiere la norma contenida en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). De este modo debe indicarse que, el vicio denunciado por la recurrente no se justifica en el presente caso, toda vez, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme lo disponen los artículos 59 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, luego de recibir la solicitud de adjudicación, instruyó el expediente administrativo agrario, conforme la Ley, en razón de lo anterior, verificados los trámites iníciales y esenciales para la recepción de documentos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), justamente encaminados a la instrucción del expediente correspondiente, como se indicó anteriormente a instancia de parte, se concluye que el ente agrario no incurre en violación del trámite establecido en la Ley especial agraria, en razón de los cual, no se configura el vicio denunciado y, menos aún, la total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido y las relacionadas con el derecho a la defensa. Y así pedimos se decida…”.

Es labor ineludible del juez con competencia contenciosa administrativa de regular no sólo la legalidad de la actuación administrativa sino también de su constitucionalidad de conformidad con los artículos 7 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia número 00242, de fecha trece (13) de febrero de 2002, expediente 14671, estableció:
“… [E]l vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo...”.

La misma Sala en fecha 25 de septiembre de 2001, determinó su posición en aquiescencia a la procedencia del vicio de “prescindencia del procedimiento legalmente establecido”, sosteniendo:
“…En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)». (vid: sentencia Nº 1996) De manera que, si bien, en principio, el Instituto Nacional de Tierras debió remitir copia certificada de los antecedentes administrativos, tal cual se ordenó en el auto de admisión con el único fin de constatar la instrucción del trámite en sede administrativa; el Tribunal observa la ausencia de su consignación por parte del ente agrario, en consecuencia debe entenderse que efectivamente se prescindió del acto comunicacional “notificación” relativo al inicio del procedimiento de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos, en el presunto afectado de la providencia administrativa dictada por el Directorio del referido Instituto…”.

Ahora bien, de las actas administrativas cursantes en autos, constata este Juzgado Superior Agrario al folio 29, Acta de cierre del 15 de octubre de 2012, suscrita por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Miranda) en virtud de habérsele dado cumplimiento a las formalidades de sustanciación y procedimiento en la solicitud presentada por el tercero interesado.

De lo anterior se deduce, que el Instituto Nacional de Tierra tramitó un procedimiento en el que después de un iter administrativo resultó una decisión de adjudicación de tierras, como riela a los folios 05 y 06, Resolución Nro. 19036, de fecha 03 de octubre de 2012, emitida por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Miranda), mediante el cual se da apertura un procedimiento administrativo agrario a favor del tercero interesado.
Dicho lo anterior, relacionado con el procedimiento de adjudicación de tierras, conviene reproducir el contenido de los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Artículo 59.- “A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las mismas”.

Artículo 60.-“Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley”.
Artículo 61.-“Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras”.

De acuerdo con el contenido normativo anteriormente señalado, con meridiana claridad se puede apreciar que el procedimiento de adjudicación de tierras se inicia a instancia de parte, tal y como lo expone el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario precedentemente citado, sin la exigencia de notificación alguna. De allí que, indudablemente pueda asimilarse a un procedimiento simple, siempre y cuando el ente agrario no verifique la ocupación de otros campesinos y campesinas en tierras de vocación de uso agrícola.

Según se ha visto, y conforme las consideraciones contenidas en el expediente administrativo, donde se constató, memorandum del 03 de octubre de 2012, donde se acuerda la inspección técnica e informe; memorandum del 03 de octubre de 2012, donde se ordena informe y levantamiento técnico; memorandum del 03 de octubre de 2012, de designación de funcionarios para practicar inspección técnica e informe de los Recursos Naturales y Medio Ambiente; Ficha Conclusiva de Informe Técnico, emanada del Instituto Nacional de Tierras; auto de avocamiento; Informe Registral del predio y punto de cuenta Nro. 1010002204, sesión Nro. ORD-496-12 de fecha 07 de diciembre de 2012, expediente Nro. 15-15-RDGP-12-19036, relacionado con el lote de terreno objeto de la adjudicación, se establece que en el presente caso efectivamente el Instituto Nacional de Tierras pudo verificar que no hubo ocupación de la tierras objeto de adjudicación por parte de ningún otro campesino o campesina, además, dio cumplimiento a las formalidades de sustanciación y procedimiento, por ello, en ninguna forma vulneró lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales están referidos a la defensa y la asistencia jurídica, cuales son, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las consideraciones anteriores, y aunado a las afirmaciones de la accionante donde reconoce el curso del procedimiento administrativo de adjudicación, este Tribunal observa que del procedimiento llevado por la Administración y contenido en las actas administrativas remitidas por dicho ente (Instituto Nacional de Tierras), nada evidencia sobre este hecho, por el contrario, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, esto quiere decir, que se cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente, sin que la Administración limitara o menoscabara el ejercicio de este derecho. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa formulada por parte del recurrente. ASÍ SE DECIDE.

De la presunta ausencia de notificación del acto recurrido.

En relación a la presunta ausencia de notificación del acto recurrido, la accionante afirmó en su escrito recursivo, lo siguiente:

“…Todo acto administrativo está compuesto de un conjunto de elementos de cuya regularidad depende su validez, a saber: La competencia del órgano de cual emana, el contenido, los motivos, la finalidad y las formalidades. El último es el que la doctrina ha denominado para la validez del acto. Así, para la obligatoriedad del acto administrativo, es necesario el cumplimiento de forma complementarías, es decir, tramites posteriores a la decisión de la autoridad administrativa. Estas formalidades complementarias no son otras que la notificación y la publicación del acto definitivo. Sin ánimo de ser reiterado, debemos señalar que el artículo 73 del la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ordena notificar a los interesados de cualquier acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos o interés de los afectados por el mismo. En el mismo sentido, el artículo 63 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligatoriedad de publicar los actos mediante los cuales se ordene la adjudicación de tierras en la Gaceta Agraria. En el presente caso, no se han cumplido con estos requisitos, a pesar de ello, se ejecutó la carta agraria (sic.) y se permitió al beneficiario de la misma ocupar ilegalmente los terrenos de mi representada sin que nuestra representada tuviere conocimiento del asunto. Por estos motivos solicitamos una vez más que se declare la nulidad de la carta agraria recurrida…”.

Por su parte la representación judicial del tercero interesado en la oportunidad de oponerse al recurso contencioso administrativo agrario, adujo lo siguiente:

“…Aduce la entidad mercantil recurrente que no hubo notificación personal ni publicación alguna por Gaceta Oficial Agraria, según su entender, resultaba imperioso que éstos aspectos formales se ejecutaran en cumplimiento del artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Expuesto lo anterior si bien es cierto que, entre los requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, tenemos el contenido íntegro del acto que se trate con la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales; No obstante, la explicado profundamente nuestra jurisprudencia patria que…omissis…como bien lo puedo constatar este Juzgado superior Primero agrario, quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez, que la finalidad de ese acto fue justamente poner en conocimiento al destinatario del mismo de la voluntad de la administración…omissis…En relación con lo anterior, puede este Juzgado superior Primero agrario, advertir que, quedó convalidada para el presente caso el supuesto defecto en la notificación, en tanto, la entidad mercantil accionante logró acceder a la vía judicial e inclusive consignar copia simple del acto impugnado. Y así pedimos se decida…”.

En cuanto a la presunta violación constitucional por la aparente ausencia de notificación del acto recurrido, se debe señalar que, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reviste diversas manifestaciones, como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En lo que se refiere a la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa alegada por la recurrente, fundamentado a su entender por la falta de la debida notificación del acto recurrido, cabe mencionar los supuestos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°01623 de fecha 13 de julio de 2000, con ocasión a la notificación defectuosa; donde se pronunció en los siguientes términos:

“…en el caso de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismo, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “ logro del fin”. Ante esta circunstancia, una notificación defectuosa quedara convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente…”.

De lo anterior, observa claramente este Tribunal que aun cuando sea cierto, como afirmó la recurrente, que el acto la administración debió notificarse conforme la norma prevista en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que, el mismo procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso contencioso administrativo agrario correspondiente, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias.

Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista, toda vez, que la finalidad de ese acto fue justamente colocar en conocimiento al destinatario del mismo de la voluntad de la Administración. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA formulada por parte del recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Del presunto vicio de falso supuesto:

En relación al vicio de Falso Supuesto, incoado por la parte recurrente este Juzgado pasa a valorarlo de la siguiente forma:

Señaló la accionante en su escrito recursivo que, “…el procedimiento administrativo el cual el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, otorgado en reunión de directorio N° 496-12, de fecha 7 de diciembre de 2012, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria numero 1520410442015RAT215539, a favor del ciudadano Luis Santiago Montesinos Cavicchione, antes identificado, se basó en unos supuestos de hechos que son falsos, todo vez que se trata de unos terrenos que: 1) son propiedad privada; 2) se encuentran dentro la poligonal urbana del municipio Páez del estado Miranda; 3) tienen una afectación vial por parte del Ejecutivo Nacional que comunica Higuerote, Paparo, Rio Chico y Tacarigua; 4) existe un proyecto debidamente aprobado por las autoridades naciones y municipales de viviendas para uso turístico; y 5) el supuesto beneficiario ni es campesino ni se dedica con exclusividad a trabajar y producir la tierra…”.

En cuanto al vicio de falso supuesto, este Juzgador debe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente “…el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta…”. Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto “… la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA con ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA, expuso lo siguiente:
“…Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el acto…” (El subrayado propio de este fallo)

En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de Noviembre de 1985 emanada de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA con ponencia de JOSÉ RAFAEL TINOCO, expuso lo siguiente:
(…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se basó el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad (…)(la negrilla es mía)


De otro lado, respecto la fundamentación de la recurrente en relación al vicio delatado de suposición falsa, por su parte, el Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición, expuso lo siguiente:

“…que en cuanto a las actividades económicas a las cuales se pueda dedicarse el ciudadano LUIS SANTIAGO MONTESINOS CAVICCHIONE, no se encuentra ningún impedimento para que el mismo pueda ejercer una distinta a la agraria, siempre y cuando la unidad de producción adjudicada se encuentre productiva y ajustada a los alineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria. Por todos los argumentos señalados anteriormente, es que solicito que los presentes vicios alegados por el recurrente sean desechados…”.


En este mismo orden, la representación judicial del tercero interesado expuso en su escrito de oposición, lo siguiente:


“…a) Supuesto vicio del acto por la condición de “Propiedad Privada” de las tierras. A pesar de que según se explicó suficientemente, la propiedad invocada por la entidad mercantil accionante, no es tal, consecuencia de sus abruptas interrupciones en la secuencia documental, y resulta así, insuficiente a los fines de comprobar su origen privado; resulta un verdadero desacierto suponer la existencia de un vicio en el acto impugnado por considerar que la propiedad del Instituto Nacional de Tierras es determinante para proceder a la adjudicación de aquellos lotes con vocación de uso agrícola, toda vez que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solo formula un enunciado facultativo y, en ningún momento imperativo, al respecto tenemos…omissis…Del contenido normativo precedente, se observa con meridiana claridad que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció condición jurídica alguna (propiedad pública o privada) para proceder a la adjudicación de las tierras con vocación de uso agrícola; en todo caso, en la precitada norma solo expresó la facultad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para adjudicar tierras en aquellos lotes que también sean de su propiedad. Hechas las consideraciones, debe concluirse que, el vicio denunciado por la recurrente no quedó demostrado para la presente denuncia, por cuanto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no limitó al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para adjudicar el lote de marras en la condición jurídica por el ente reconocido, en razón de los cual, no se configura el vicio denunciado. Y así pedimos se decida. b) Supuesto vicio del acto por la condición de “poligonal urbana”, “afectación vial” y aprobación de un proyecto” en las tierras adjudicadas. No es cierto, como lo afirma la representación judicial de la recurrente, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo pueda asignar el instrumento impugnado “dentro de una zona rural”; lo anterior quedó ampliamente por el legislador en materia agraria al señalar en el artículo 2 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:…omissis… Del contenido normativo precedente, claramente se distingue la afectación de las tierras, tanto públicas como privadas no depende de su zonificación (rural, urbana, turística, industrial…) tampoco de una afectación vial, en tanto responde, propiamente a la “vocación de usos agrícola”, representada por el sistema vivo, como lo es, el suelo que lo conforma. …omissis…Expuesto lo anterior, y comprobado en la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto a solicitud de la Sociedad Mercantil “ISLA DE BARLOVENTO”, en donde se constató…omissis…causa desconcierto, y además atenta contra los sistemas agrícolas que permitirán alcanzar la seguridad alimentaria, considerar que la parcela adjudicada al ciudadano Luis Montesinos C, no está conformada por un sistema vivo, como lo es el suelo, con suficientes características físicas y biológicas para considerarlas como tierras de vocación agrícola, según las particularidades propias de ese agroecosistema, incluso, corroboradas por un tribunal en la actuación judicial y señalada, que permiten desmontar cualquier tesis que pretenda sostener la existencia fáctica de desarrollo urbanos o proyectos, construcciones o edificaciones en el lote de tierras objeto d ela acción recursiva, en razón de lo cual, no se configura el vicio denunciado. Y así pedimos se decida. 3. De la mencionada condición de “empresario” del adjudicatario. Alga la entidad mercantil recurrente, que el ciudadano Luis S. Montesinos C…omissis….En primer término, se debe destacar que, la condición de accionista en una entidad mercantil no es directamente incluyente ni excluyente para calificar a un asociado como trabajador de la empresa…omissis…Dicho lo anterior, relacionado con la aludida relación laboral que percibió erradamente la representación judicial de la recurrente, se debe afirmar que el ciudadano Luis S. Montesinos C, sólo se limitó, sin su ejercicio, a los cometidos propios e inherentes del cargo de suplente que ostentó en la compañía de marras, antes de ser adjudicatario, de tal manera que, fácticamente no realizó o dirigió empresa bajo una condición laboral ni de administración que lo califique de trabajador de dirección. Es propicio lo anterior, para afirmar que el ciudadano Luis Montesinos C., desde el año 2012 ha demostrado su condición de productor acatando el cumplimiento de la función social de las tierras adjudicadas por el Instituto Nacional del Tierras (INTI)…omissis… Por tal motivo el ciudadano Luis S. Montesinos C., ha ejercido cabalmente la propiedad agraria de las tierras adjudicadas, como se podrá demostrar de las circunstancias de productor que se agregarán en la etapa procesal correspondiente, ejerciendo los atributos de posesión agraria legítima transferida por el ente agrario (INTI)…omissis…Puntualizando lo anterior se tiene que, el vicio denunciado por la recurrente no está demostrado para la presente denuncia, por cuanto el ciudadano, Luis S. Montesinos C., ha ejercido cabalmente la propiedad agraria de las tierras adjudicadas, asimismo, el aludido Cargo de Suplente que ostentó en la compañía de marras antes de ser adjudicatario no lo calificó en ningún momento como trabajador de dirección de esa empresa, como para sostener un solapamiento de una tarea laboral con su demostrada aptitud para el trabajo agrario, en razón de los cual, no se configura el vicio denunciado. Y así, pedimos se decida…”.

Observa este Tribunal, que la parte recurrente gravitó su denuncia de falso supuesto básicamente en que el lote adjudicado es de propiedad privada, la tierras se encuentran dentro la poligonal urbana, el área adjudicada tiene una afectación vial por parte del Ejecutivo Nacional que comunica Higuerote, Páparo, Rio Chico y Tacarigua, existe un proyecto debidamente aprobado por las autoridades naciones y municipales de viviendas para uso turístico y, finalmente, en que el supuesto beneficiario, ni es campesino, ni se dedica con exclusividad a trabajar y producir la tierra.

En primer lugar, en relación a la condición de propiedad privada del lote adjudicado que afirmó la accionante en su escrito recursivo, conviene resaltar sobre este punto lo considerado por el autor M.V. Msc Miguel Antonio Ortega, en su publicación “VENEZUELA BOVINA, Año 20 – N° 67 – 2005, referida a “CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE ASPECTOS TÉCNICOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO” en el que se expone, lo siguiente:

“…Por encima del derecho de propiedad está el derecho de ocupación que contempla el uso adecuado de la tierra con el efectivo cumplimiento de su función social; es decir que una porción de tierra, en plena producción y en armonía con los lineamientos de desarrollo sustentable emitidos por el estado venezolano...”.

Efectivamente, en sintonía con las consideraciones antes realizadas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció una condición jurídica (clásica) para adjudicar las tierras a los campesinos y campesinas, sólo determinó un requerimiento esencial, cual es, que tales tierras mantengan su “…vocación de uso agrícola…”; en el sentido establecido en el artículo 12 de la precitada norma, cuando expone:

“…Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria...”.

Siendo así, en el caso concreto, tenemos que el Instituto Nacional de Tierras al emitir su decisión de adjudicación subsumió como un hecho cierto la única condición exigida por el legislador, como lo es, la vocación de uso agrícola de las tierras adjudicadas tal y como se evidencia del contenido del acto administrativo impugnado dictado en sesión ORD Nº 496-12, punto de cuenta Nº 1010002204, de fecha 07 de diciembre de 2.012, expediente Nro. ORT: 15/15-RDGP-12/19036; de este modo, al no verificarse en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una prohibición expresa en cuanto a la condición jurídica aducida por la recurrente, no se puede evidenciar que el acto confutado descanse sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el contenido de la adjudicación de tierras. En razón de lo anterior, no se desprende que el citado acto se encuentre viciado de falso supuesto de hecho y en consecuencia es IMPROCEDENTE, la delación de dicho vicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En el orden de ideas anteriores, relacionado con la aludida condición de poligonal urbana, afectación vial por parte del Ejecutivo Nacional y del proyecto aprobado por las autoridades naciones y municipales de viviendas para uso turístico de las tierras objeto del acto administrativo impugnado, este Juzgado ha señalado en reiteradas ocasiones, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determinó la afectación de uso de todas las tierras públicas y privadas bajo un sistema de afectación de uso y redistribución de las tierras, reconocido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, lo anterior, con el objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Dentro de esta línea legal y argumentativa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado debe desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, por ello, la afectación de las tierras, tanto públicas como privadas no depende de una afectación vial o una zonificación urbana, rural, turística o industrial, siendo que, lo que verdaderamente cardinal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la vocación de uso agrícola propiamente dicha; en este sentido, el precitado cuerpo legal agrario dispone en su artículo 2, lo siguiente:

“…Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola…”.


Según se ha visto, todas las tierras que mantienen su vocación de uso agrícola quedaron afectadas según las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello, con la finalidad de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación y el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable; recordado lo anterior, la vocación agrícola de las tierras se mantiene frente a todos los condicionamientos afirmados por la recurrente, de allí que, el legislador incluso otorgará facultades al Instituto Nacional de Tierras para afectar igualmente aquellas tierras de vocación agrícola que hubieren sido desafectadas, obvio, si no existe la materialización de desarrollos urbanos, construcciones o edificaciones; conforme lo expuesto, el artículo 117 ordinal 11° eiusdem, establece lo siguiente:


“Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
…omissis…
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones…”.


Realizadas las observaciones anteriores, según pudo valorar oportunamente este Juzgado en la inspección realizada el 22 de junio de 2016, en el lote adjudicado se desarrollan actividades agrícolas, tales como, caprina, bobina y aves del corral, se presenciaron catorce (14) cabras, cuarenta y dos (42) aves del corral, dieciséis (16) ganados bobino y dos (02) caballos color negro destinado al pastoreo, lo que corrobora que las tierras objeto del acto administrativo impugnado dictado en sesión ORD Nº 496-12, punto de cuenta Nº 1010002204, de fecha 07 de diciembre de 2.012, expediente Nro. ORT: 15/15-RDGP-12/19036, mantienen la condición de uso agrícola y siguen afectadas con la finalidad de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Siendo así, tenemos en el caso concreto, que el Instituto Nacional de Tierras consideró en su acto administrativo acertadamente las tierras señaladas en los artículos 2, 12 y 117.11° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mantener su vocación de uso agrícola, verificada por este Tribunal, y afectadas con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable; por ello, en el ente agrario emisor de acto impugnado no apoyó su decisión sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el contenido de la adjudicación de tierras, cual es, adjudicar las tierras con el objeto de transferir el derecho de propiedad agraria. En razón de lo anterior, no se desprende que el citado acto se encuentre viciado de suposición falsa y en consecuencia es IMPROCEDENTE, la delación de dicho vicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En el marco de las alegaciones de la recurrente, vinculadas a la suposición falsa y, en especial, la circunscrita a la afirmación que aduce que el beneficiario ni es campesino, ni se dedica con exclusividad a trabajar y producir la tierra, se tiene que la recurrente narró en su escrito recursivo, lo siguiente:


“…El señor Montesinos Cavicchione, es un empresario reconocido en la población de Rio Chico, propietario y director de una empresa de dedicada al trasporte de la tierra para construcción, todo según se evidencia de expediente mercantil N° 45297, de la sociedad mercantil inversiones Aquitomon 2007, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de noviembre de 2007, bajo el N° 25 Tomo 830-A-VII (anexo 8). Ciertamente, el supuesto beneficiario de la Carta de adjudicación agraria otorgado en reunión de directorio del “INTI” N° 496-12, de fecha 7 de diciembre de 2012, números 1520410442015RAT215539, no es campesino y no cumple con actividad agroproductiva, lo que reafirma que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto. En tal sentido, se evidencia la existencia una falta de cualidad por parte del beneficiario, quien bajo subterfugio procuró un error para lograr un beneficio personal, y aprovechando los beneficios de la Ley agraria, tomo posesión de un terreno que no tiene vocación agrícola, está dentro de la poligonal urbana del municipio Páez y en ningún caso puede ser considerado como sujeto beneficiario de la ley de Tierras…”

Relacionado con la aludida relación laboral entre ciudadano Luís Montesinos Cavicchione y la sociedad mercantil INVERSIONES AQUITOMON 2007, y después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, no ha podido constatar este Juzgado Superior Agrario, que además de la relación de accionista del tercero interesado con la referida entidad mercantil, este asociada una condición de trabajador de la empresa o de otra actividad que no sea la agrícola, considerando que, como lo expuso el tercero en su escrito de oposición tal condición de suplente antes de ser adjudicatario no puede ser directamente incluyente ni excluyente para calificarlo de trabajador de la sociedad de comercio que le impida la necesaria dedicación al trabajo de las tierras.

En este contexto, no escapó a la vista de este Juzgador, que la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente y evacuada el 22 de junio de 2016, se pudo constatar en su particular tercero, que el adjudicatario plenamente identificado en la referida actuación judicial ocupaba el predio, evidenciándose así, el cumplimiento de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo y el ejercicio de posesión de las tierras trabajadas por el adjudicatario con distintos rubros conforme lo expone el artículo 12 y 66 eiusdem.

En razón de las anteriores apreciaciones, y medularmente establecido que la condición de accionista no puede considerarse directamente incluyente ni excluyente para calificarlo de trabajador de la sociedad de comercio, se tiene que, el Instituto Nacional de Tierras no apoyó su decisión en hechos falsos ni existentes o disimiles con el contenido de la adjudicación de tierras, cual es, adjudicar las tierras con el objeto de transferir el derecho de propiedad agraria. En razón de lo anterior, no se desprende que el citado acto se encuentre viciado de suposición falsa y en consecuencia es IMPROCEDENTE, la delación de dicho vicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a todo lo anteriormente razonado, se evidencia en el presente caso, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD Nº 496-12, punto de cuenta Nº 1010002204, de fecha 07 de diciembre de 2.012, expediente Nro. ORT: 15/15-RDGP-12/19036, mediante el cual aprobó otorgar: “…Adjudicación de Tierras al ciudadano Luís Santiago Montesinos Cavicchione, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15178217, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Sector CANALES DE RIO CHICO, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: CANAL DE RÍO CHICO; Sur: VÍA DE PENETRACIÓN; Este: RÍO CHICO Y OESTE: CARRETERA PRINCIPAL VÍA LOS CANALES, constante de una superficie de CIENTO CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, (105 Ha. con 9300 m2), situado en las siguientes coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 15, Este: 176134, Norte: 1145186, El Lote: 1, El Vértice 14, Este: 176641, Norte: 1145189, El Lote: 1, El vértice: 1, ESTE 174504, Norte: 1145254, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este: 174851, Norte: 1145439, El Lote: 1, Vértice 2, Este: 174710, Norte: 1145452, El Lote; 1, El vértice 4, Este: 174907, Norte: 1145538, El Lote: 1, El vértice 5, Este: 174801, Norte: 1145558, El Lote: 1, El vértice 9, Este: 175338, Norte: 1145643, El Lote 1, El vértice 13, Este: 176461, Norte: 1145660 El Lote 1, El Vértice: 6, Este: 174842, Norte: 1145707, El Lote: 1, El vértice: 7,Este: 174898, Norte: 1145777, El Lote: 1, El Vértice: 10, Este: 175496, Norte: 1145790, El Lote: 1, El Vértice: 8, Este: 175152, Norte: 1145883, El Lote: 1, El Vértice: 12, Este: 175961, Norte: 1145926, El Lote: 1, El Vértice: 11, Este: 175943, Norte: 1145933…omisiss…Carta de Registro Agrario …El Lote: 1, El Vértice: 15, Este: 176134, Norte: 1145186, El Lote: 1, El Vértice 14, Este: 176641, Norte: 1145189, El Lote: 1, El vértice: 1, ESTE 174504, Norte: 1145254, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este: 174851, Norte: 1145439, El Lote: 1, Vértice 2, Este: 174710, Norte: 1145452, El Lote; 1, El vértice 4, Este: 174907, Norte: 1145538, El Lote: 1, El vértice 5, Este: 174801, Norte: 1145558, El Lote: 1, El vértice 9, Este: 175338, Norte: 1145643, El Lote 1, El vértice 13, Este: 176461, Norte: 1145660 El Lote 1, El Vértice: 6, Este: 174842, Norte: 1145707, El Lote: 1, El vértice: 7,Este: 174898, Norte: 1145777, El Lote: 1, El Vértice: 10, Este: 175496, Norte: 1145790, El Lote: 1, El Vértice: 8, Este: 175152, Norte: 1145883, El Lote: 1, El Vértice: 12, Este: 175961, Norte: 1145926, El Lote: 1, El Vértice: 11, Este: 175943, Norte: 1145933…”, fue sustanciado en sede administrativa por el INTI, y se constató efectivamente como fue garantizado el Debido Proceso durante el procedimiento administrativo; no evidenciándose ninguna violación o vicio legal denunciado en el escrito libelar del recurrente, es por lo que este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario, declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, propuesto en fecha 04 de diciembre de 2015, por los abogados HELY GALAVIS HERMOSO, ANTONIO PUPPIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-11.737.104, V-12.402.303, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 82.533, 97.102 y 209.471, en su orden, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ISLA DE BARLOVENTO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estados Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el numero 109, Tomo 92-A, Pro. Y cuya última asamblea quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el 07 de diciembre de 2012, bajo el Nº 40 del tomo 251-A, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD Nº 496-12, punto de cuenta Nº 1010002204, de fecha 07 de diciembre de 2.012, expediente Nro. ORT: 15/15-RDGP-12/19036, mediante el cual aprobó otorgar: “…Adjudicación de Tierras al ciudadano Luís Santiago Montesinos Cavicchione, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15178217, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Sector CANALES DE RIO CHICO, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: CANAL DE RÍO CHICO; Sur: VÍA DE PENETRACIÓN; Este: RÍO CHICO Y OESTE: CARRETERA PRINCIPAL VÍA LOS CANALES, constante de una superficie de CIENTO CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, (105 Ha. con 9300 m2), situado en las siguientes coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 15, Este: 176134, Norte: 1145186, El Lote: 1, El Vértice 14, Este: 176641, Norte: 1145189, El Lote: 1, El vértice: 1, ESTE 174504, Norte: 1145254, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este: 174851, Norte: 1145439, El Lote: 1, Vértice 2, Este: 174710, Norte: 1145452, El Lote; 1, El vértice 4, Este: 174907, Norte: 1145538, El Lote: 1, El vértice 5, Este: 174801, Norte: 1145558, El Lote: 1, El vértice 9, Este: 175338, Norte: 1145643, El Lote 1, El vértice 13, Este: 176461, Norte: 1145660 El Lote 1, El Vértice: 6, Este: 174842, Norte: 1145707, El Lote: 1, El vértice: 7,Este: 174898, Norte: 1145777, El Lote: 1, El Vértice: 10, Este: 175496, Norte: 1145790, El Lote: 1, El Vértice: 8, Este: 175152, Norte: 1145883, El Lote: 1, El Vértice: 12, Este: 175961, Norte: 1145926, El Lote: 1, El Vértice: 11, Este: 175943, Norte: 1145933. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Se adjudica el lote de terreno antes deslindado, bajo el compromiso de mantener la eficiencia productiva del fundo bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acurdo al Plan de Seguridad Agroalimentario y la Manual de Uso y Mejoramiento de Tierras, por un término no menor de tres (03) años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Otorgar la Carta de Registro Agrario al ciudadano Luís Santiago Montesinos Cavicchione, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15178217, sobre un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Sector CANALES DE RIO CHICO, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: CANAL DE RÍO CHICO; Sur: VÍA DE PENETRACIÓN; Este: RÍO RÍO CHICO Y OESTE: CARRETERA PRINCIPAL VÍA LOS CANALES, constante de una superficie de CIENTO CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, (105 Ha. con 9300 m2), situado en las siguientes coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 15, Este: 176134, Norte: 1145186, El Lote: 1, El Vértice 14, Este: 176641, Norte: 1145189, El Lote: 1, El vértice: 1, ESTE 174504, Norte: 1145254, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este: 174851, Norte: 1145439, El Lote: 1, Vértice 2, Este: 174710, Norte: 1145452, El Lote; 1, El vértice 4, Este: 174907, Norte: 1145538, El Lote: 1, El vértice 5, Este: 174801, Norte: 1145558, El Lote: 1, El vértice 9, Este: 175338, Norte: 1145643, El Lote 1, El vértice 13, Este: 176461, Norte: 1145660 El Lote 1, El Vértice: 6, Este: 174842, Norte: 1145707, El Lote: 1, El vértice: 7,Este: 174898, Norte: 1145777, El Lote: 1, El Vértice: 10, Este: 175496, Norte: 1145790, El Lote: 1, El Vértice: 8, Este: 175152, Norte: 1145883, El Lote: 1, El Vértice: 12, Este: 175961, Norte: 1145926, El Lote: 1, El Vértice: 11, Este: 175943, Norte: 1145933. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Ordenar a la Gerencia Técnica Agraria establecer el patrón de parcelamiento que deberá cumplirse sobre el referido lote, a los fines de garantizar la ejecución del Plan de Seguridad Agroalimentaria. Notifíquese al ciudadano Luís Santiago Montesinos Cavicchione, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15178217, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y derechos, podrá conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación…”

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declaran IMPROCEDENTE los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, el referido al vicio de falso supuesto y violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

TERCERO: IMPROCEDENTE, el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida (Instituto Nacional de Tierras), a acerca de la inadmisibilidad, prevista en el artículo 162 ordinal 13º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones antes expuestas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los a los siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N°196
LA SECRETARIA,


ABG. MARYURI PAREDES.
Exp: 5514
JRAA/ap/ia

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