Decisión Nº 2016-000004 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-04-2017

Número de expediente2016-000004
Fecha21 Abril 2017
PartesGABRIEL IGNACIO CARDIER ACCONCIAGIOCO VS. MARIANA ALICIA RODRIGUEZ CARVALLO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-S-2016-000004
Solicitud de Exequátur Civil/Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

SOLICITANTE: GABRIEL IGNACIO CARDIER ACCONCIAGIOCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Mónica, estado de California, Estado Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.484.293.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: MARIANA ALICIA RODRIGUEZ CARVALLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, y titular de la cédula de identidad N° V-17.775.268.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.448.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICTUD: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.974.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (EE.UU.).

II.- DE LA PRETENSIÓN.-

Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Rosalba del Coromoto Acconciagioco de Cardier, actuando en nombre del ciudadano Gabriel Ignacio Cardier Acconciagioco, asistida por el abogado José Humberto Moreno Villalba, solicitó mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio No. 51815/12, dictada el 17 de septiembre de 2012, por la Corte Suprema del Condado de Kings estado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre su representado y la ciudadana MARIANA ALICIA RODRIGUEZ CARVALLO.

III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal de la solicitud de Exequátur signada bajo la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº AP71-S-2016-000004, que por auto del 28 de enero de 2016, la dio por recibida y procedió a su admisión, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; ordenó su trámite, para lo que acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión al respecto, advirtiéndole que el presente exequátur, fue planteado por la ciudadana Rosalba del Coromoto Acconciagioco de Cardier, actuando en nombre del ciudadano Gabriel Ignacio Cardier Acconciagioco, asistida por el abogado José Humberto Moreno Villalba, cuya sentencia se pretende su pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, notificación que se efectuó, a fin de que expusiera lo que considerase conveniente en relación a la solicitud presentada. En esa misma fecha se libró el oficio acordado.
Por consignación del 2 de febrero de 2016, efectuada por el alguacil titular de este despacho, se dejó constancia de haber recibido el oficio librado al Fiscal del Ministerio Público y una boleta de citación; en esa misma fecha, mediante diligencia del abogado José Moreno Villalba, en su carácter acreditado a los autos, consignó los fotostatos necesarios, con la finalidad que se procediera a efectuar las notificaciones y citaciones correspondiente.
Por diligencia del 23 de febrero de 2016, el abogado José Moreno Villalba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó instrumento poder conferido por el ciudadano Gabriel Ignacio Cardier Acconciagioco; en esa misma fecha el referido abogado consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y notificación a la representación del Ministerio Público. Pedimento acordado por auto del 25 de febrero de 2016.
Por diligencia del 26 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó la devolución del instrumento poder que lo acredita como representante judicial del solicitante; asimismo la devolución del mandato que fue conferido a la ciudadana Rosalba Del Coromoto Acconciagioco De Cardier. Pedimento acordado por auto del 29 de febrero de 2016.
Mediante diligencia del 16 de marzo de 2016, el abogado José Moreno Villalba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, dejó constancia de haber retirado original del instrumento poder cuya devolución solicitó por diligencia del 26 de febrero de 2016.
Por consignación del 30 de mayo de 2016, efectuada por el alguacil titular de este despacho, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana Mariana Alicia Rodríguez Carvallo.
Mediante diligencia del 6 de junio de 2016, el abogado José Moreno Villalba, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Ignacio Cardier Acconciagioco, solicitó citación por cartel de la ciudadana Mariana Alicia Rodríguez Carvallo. Pedimento acordado por auto del 7 de junio de 2016.
Por diligencia presentada por el alguacil titular del Tribunal, fechado 15 de junio de 2016, mediante la cual dejó constancia de haber recibido cartel de notificación librado por este tribunal.
Por diligencia presentada por el alguacil titular del Tribunal, en fecha 16 de junio de 2016, manifestó que notificó al Fiscal Centésimo (100º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, de guardia con competencia en materia de exequátur, tal como se evidencia de Notificación recibida en la misma fecha, que consta al folio cincuenta (50) del expediente.
Por auto del 4 de julio de 2016, se dejó sin efecto el auto y cartel librado el 7 de junio de 2016, por un error material, en consecuencia, se ordenó librar nuevo cartel de citación a la ciudadana Mariana Alicia Rodríguez Carvallo.
Por diligencia del 6 de julio de 2016, efectuada por el alguacil titular de este despacho, se dejó constancia de haber recibido cartel de citación, en esa misma fecha, mediante diligencia del abogado José Moreno Villalba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
Mediante diligencia del 10 de agosto de 2016, José Moreno Villalba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó en original las publicaciones del cartel de citación.
Por diligencia del 30 de septiembre de 2016, el apoderado judicial del ciudadano Gabriel Ignacio Cardier Acconciagioco, solicitó la designación de un defensor ad litem a la parte contra quien obra la solicitud a los fines de continuar con el proceso. Pedimento acordado por auto del 7 de octubre de 2016, mediante la cual fue designado como defensor judicial al abogado José Luís Rodríguez Castillo, inscrito en el Inpreabogado N° 184.974.
Por diligencia del alguacil titular del Tribunal, fechada 10 de octubre de 2016, mediante la cual dejó constancia de haber recibido cartel de notificación librado por este tribunal.
Mediante diligencia presentada por el alguacil titular del Tribunal, el 11 de octubre de 2016, manifestó que notificó al defensor judicial designado en la presente causa, tal como se evidencia de Notificación recibida el 10 de octubre de 2016, que consta al folio sesenta y seis (66) del expediente.
El 17 de octubre de 2016, el abogado José Luís Rodríguez Castillo, mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la ciudadana Mariana Alicia Rodríguez Carvallo.
Por auto del 19 de octubre de 2016, se ordenó librar compulsa de citación al defensor judicial designado en autos, en consecuencia se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos conducentes para la elaboración de la compulsa, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia del alguacil titular del Tribunal, fechada 24 de octubre de 2016, mediante la cual dejó constancia de haber recibido boleta de notificación librada por este tribunal.
Por diligencia del 25 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante diligencia presentada por el alguacil titular del Tribunal, el 22 de noviembre de 2016, consignó boleta de citación librada al defensor judicial de la parte contra quien obra la solicitud, tal como se evidencia de Notificación recibida en esa misma fecha, que consta al folio setenta y seis (76) del expediente; en esa misma fecha por escrito presentado, el abogado José Luís Rodríguez Castillo, inscrito en el Inpreabogado N° 184.974, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Mariana Alicia Rodríguez Carvallo, mediante el cual consignó escrito donde explana las consideraciones pertinentes, necesaria y suficiente, sobre el caso que nos ocupa; asimismo señaló que la sentencia que cursa en auto como instrumento público, y que se pretende que se conceda en la República Bolivariana de Venezuela la fuerza ejecutoria, no evidenció ninguna objeción, y no vulnera ni es contraria a derecho.
Por providencia del 15 de diciembre de 2016, con vista que se encuentra vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedido al Ministerio Público, con la finalidad que emitiera opinión fiscal sobre la presente solicitud, este tribunal de conformidad con lo ordenado mediante providencia del 28 de enero de 2016 y verificada la solicitud presentada, y por cuanto cumple con la exigencia legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerando procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.
Por auto fechado el 1º de marzo de 2017, se difirió por treinta (30) días consecutivos para dictar el correspondiente fallo.
Mediante auto del 3 de marzo de 2017, se suspendió la causa en etapa de sentencia hasta que conste en autos la sentencia de divorcio dictada el 17 de septiembre de 2012, por la Corte Suprema de Nueva York, en el Condado de Kings, Estado Unidos de Norteamérica.
Por diligencia del 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó original de la sentencia de divorcio requerida por este tribunal. Asimismo peticionó que se dicte sentencia definitiva.
Mediante auto del 24 de marzo de 2017, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Encontrándose la causa en la oportunidad de resolver el presente asunto, procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:



IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio No. 51815/12, dictada el 17 de septiembre de 2012, por la Corte Suprema del Condado de Kings, estado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, que estimó la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Gabriel Ignacio Cardier Acconciagioco y la ciudadana Mariana Alicia Rodríguez Carvallo; declarando disuelto el vínculo conyugal del matrimonio celebrado por los referidos ciudadanos, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 6 de agosto de 1997 y 14 de octubre de 1999, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 6 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma trate sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio N° 51815/12, dictada el 17 de septiembre de 2012, por la Corte Suprema del Condado de Kings, estado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges, que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-

La ciudadana Rosalba del Coromoto Acconciagioco de Cardier, actuando en nombre del ciudadano Gabriel Ignacio Cardier Acconciagioco, asistida por el abogado José Humberto Moreno Villalba, mediante escrito del 27 de enero de 2016, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles Tránsito y Bancario, solicitó se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio, N° 51815/12, dictada el 17 de septiembre de 2012, por la Corte Suprema del Condado de Kings, estado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano Gabriel Ignacio Cardier Acconciagioco y la ciudadana Mariana Alicia Rodríguez Carvallo.
III
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-

Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia N° 51815/12, dictada el 17 de septiembre de 2012, por la Corte Suprema del Condado de Kings, estado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano Gabriel Ignacio Cardier Acconciagioco y la ciudadana Mariana Alicia Rodríguez Carvallo; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, que pareciera que la solicitud es ineficaz por la representación de la ciudadana Rosalba del Coromoto Acconciagioco de Cardier, asistida por el abogado José Humberto Moreno Villalba, dicha irregularidad fue subsanada con el otorgamiento del nuevo poder por el propio solicitante al abogado asistente, en tal sentido para resolver la presente solicitud este sentenciador observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 51815/12, dictada el 17 de septiembre de 2012, por la Corte Suprema del Condado de Kings, estado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”

Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.

2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado en el cual fue pronunciada; se constató del cuerpo y dispositivo del fallo cuyo pase se solicita, que dicho requisito se verifica, al cumplirse con la exigencia legal, por cuanto tiene el carácter de cosa juzgada al decretarse la disolución del vinculo conyugal. Así se establece.

3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, se verifica del cuerpo y dispositivo de fallo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto que la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República. Así se establece.

4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: se verificó que la Corte Suprema del Condado de Kings estado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableció la jurisdicción del tribunal que dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.

5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de la traducción al fallo cuyo pase se solicita, se dejó establecido que el demandado compareció y renunció a su derecho a contestar, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.

6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: En la presente solicitud, no se evidencia que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco se observa que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.

Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.”. Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos Gabriel Ignacio Cardier Acconciagioco y Mariana Alicia Rodríguez Carvallo, sobre lo cual se evidencia que dicha declaratoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló: 100
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“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído entre las partes, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 51815/12, dictada el 17 de septiembre de 2012, por la Corte Suprema del Condado de Kings, estado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos Gabriel Ignacio Cardier Acconciagioco y Mariana Alicia Rodríguez Carvallo. Así se decide.

V.- DECISIÓN.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 51815/12, dictada el 17 de septiembre de 2012, por la Corte Suprema del Condado de Kings, estado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos Gabriel Ignacio Cardier Acconciagioco y Mariana Alicia Rodríguez Carvallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.
Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-S-2016-000004
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia de Fondo
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/AMVV/GCBU

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las una post meridiem (1:00 P.M.),

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.

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