Decisión Nº 2016-000007 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de expediente2016-000007
PartesSMITH ORTIZ SANDOVAL VS. PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


Expediente Nº AP71-H-2016-000007
Sentencia Interlocutoria/Interdicción.
Consulta/Materia Civil/Anula/Repone la Causa. “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: SMITH ORTIZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.341.395, asistida en juicio por los abogados JUDITH MARGARITA CONTRERAS y MAXIMILIANO NAJUL, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 110.232 y 51.341, respectivamente.
PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCION: PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.284.250.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Consulta de Ley).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015, por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó la INTEDICCION DEFINITIVA, de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.284.250, y designó como tutor a la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.341.395.
Mediante oficio Nº 149-16, fechado el 10 de mayo de 2016, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de Turno de los Juzgados con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, quien por auto del 14 de julio de 2016, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha para la consulta solicitada.
No habiéndose decidido la presente consulta sometida a conocimiento de este tribunal en el lapso de diferimiento (17.10.2016), se pasa a resolverlo en esta oportunidad, para lo cual se considera previamente lo siguiente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inicia el presente proceso de interdicción, por escrito libelar y anexos presentados el 7 de febrero de 2014, por la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, debidamente asistida por la abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS, actuando en su carácter de progenitora de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; en los términos que siguen:

“...En fecha veinticuatro (01) de diciembre de 1983, nació en la Maternidad Concepción Palacios la niña “PIEDAD TIBISAY”. Tal como se evidencia en Acta de nacimiento Nº 51, la cual consigno en copia Certificada con la Letra “A”, Ahora bien ciudadano Juez, mi hija antes identificada presenta el siguiente Cuadro Clínico, “MICROCEFALEA, RETARDO COGITIVO y EXTRAVISMO”, según informe Médico expedido por el Hospital Militar “Carlos Arvelo”, debido al diagnóstico presentado no puede proveerse por sí sola, pues presenta necesidades especiales, solicitud que realizo a los fines de requerir la pensión de sobreviviente en la Institución donde laboraba su padre, ciudadano JOSE SIMON OJEDA, el cual falleció el 07 de marzo de 2013, tal como se evidencia en Acta de nacimiento Nº 93, la cual consigno en copia Certificada con la Letra “B”, Previo Cumplimiento de ley, ocurro a su competente autoridad se sirva decretar la INTERDICCION a favor de mi hija “PIEDAD TIBISAY”. Plenamente identificada, igualmente se me designe como tutora, a mi persona SMITH ORTIZ SANDOVAL, ya que soy la que he proporcionado y proporciono cuidados y todas las necesidades primordiales que necesita mi hija.
CAPITULO II
EL DERECHO ALEGADO
Invoco como fundamento del derecho que me asiste para intentar la presente acción, las siguientes normas:
El contenido de los artículos 19, 56, 75, y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
El contenido de los artículos 393, 395, 396 y 402 del Código Civil.
El contenido el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil…”

Por auto del 13 de febrero de 2014, el tribunal a-quo con vista a la solicitud incoada y los recaudos que la acompañaban, procedió a su admisión; en los términos que siguen:

“...Vista la anterior solicitud de INTERDICCIÓN y los recaudos a ella acompañados, presentada por la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.248.250, debidamente asistida por la abogada JUDITH TIBISAY OJEDA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1110.232, este Tribunal ADMITE la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y ordena abrir el juicio de interdicción a la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.284.250. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 733 ejusdem en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, este Tribunal ordena: PRIMERO: La averiguación sumaria de los hechos imputados; SEGUNDO: OIR a cuatro (04) de los parientes inmediatos que sean presentados y en su defecto amigos de la familia de la indicada, todo en relación a los hechos que han sido narrados en la solicitud que encabeza las presente actuaciones, para lo cual se fija el Quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m., 11: 00 a.m., 11:30 a.m y 12:00 m, respectivamente quienes deberán ser presentados por la solicitante…”

Por actuación del 19 de febrero de 2014, el a-quo dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ al acto de declaración fijado por el auto dictado por este el 13 de febrero de 2014. Asimismo, el 20 de febrero de 2014, el a-quo dejó constancia de la incomparecencia de los testigos ordenado por auto ut-supra mencionado, acto anunciado cuatro veces en distintas horas.
Mediante diligencia del 21 de octubre de 2014, la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, en su condición de parte solicitante, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, solicitó al a-quo fijara nueva oportunidad para la practica de la declaración de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, así como de las testimoniales ordenadas por el auto del 13 de febrero de 2014, de igual modo peticiono, fuera ratificado el oficio librado al C.I.C.P.C., a los fines legales consiguientes.
Por diligencia del 13 de noviembre de 2014, la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, en su condición de parte solicitante, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, solicitó al a-quo se librara oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la persona de su Director, por cuanto consideró que ese era el organismo competente a los fines de determinar la terna de médicos psiquiatras.
Por auto del 20 de noviembre de 2014, el a-quo fijó al 4º día de despacho siguiente la oportunidad para la practica de las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS ARCILIO ANGULO, EMILSE MORAIMA MARCANO, ELSILIA MARIA VARGAS DIAZ y AMELIA CONEO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.374.927, V-5.076.118, V-25.676.070 y V-15.324.677, respectivamente, asimismo fijó al 5º día de despacho siguiente el acto de declaración de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ; y por último, ordenó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Penales, a los fines que remitieran al Tribunal de la causa, una terna de médicos especializados en Psiquiatría, a fin que este procediera a designar dos (2) de ellos para que procedieran a examinar a la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ. En esa misma fecha libró oficio Nº 337-14.
Por actuaciones del 26 de noviembre de 2014, el a-quo dejó constancia de la incomparecencia para el acto de evacuación de las testimoniales fijadas por auto del 20 de noviembre de 2014, de los ciudadanos ARGENIS ARCILIO ANGULO y EMILSE MORAIMA MARCANO. En esa misma fecha tuvo lugar en actos separados, la practica de las testimoniales de los ciudadanos ELISILIA MARIA VARGAS DIAZ y AMELIA CONEO DE LÓPEZ, en los términos que siguen:

Declaración de la ciudadana ELSILIA MARIA VARGAS DIAZ:

“… ELCILIA MARIA VARGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.676.070, de estado Civil soltera, ama de casa, domiciliada en Plaza Venezuela, Av. Lima, Edificio Tahormina, Piso 2, Apto 9; quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito. En este estado se hace la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.341.395, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.341, en su carácter de abogado asistente de la parte solicitante quien pasa a hacerle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora SMITH ORTIZ SANDOVAL y desde cuando? CONTESTO: “Si, la conozco desde hace 7 años”. SEGUNDO ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora SMITH ORTIZ SANDOVAL? CONTESTO: “Si me consta”. TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ padece de alguna discapacidad que sea notoria? CONTESTO “Si, me consta es una niña especial” CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, no puede proveerse por sí misma sus propias necesidades? CONTESTO: “ No, la mamá la tiene que ayudarla en todo?. QUINTA: ¿Diga Usted si la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, no puede quedarse sola en ningún momento en su casa o en algún otro lugar? CONTESTO: “No, siempre tiene que estar acompañada”. SEXTA: ¿Diga Usted, si la edad mental de la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, corresponde con la edad mental de una mujer de 31 años? CONTESTO: “Ella tiene 30 años, pero su mentalidad es de una niña de 8 años…”

Declaración de la ciudadana AMELIA CONEO DE LÓPEZ:

“…AMELIA CONEO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.15.324.677, de estado Civil viuda, comerciante, domiciliada en la Avenida Sanz, Barrio Campo Rico, Escalera 27, segunda casa, quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito. En este estado se hace la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.341.395, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.341, en su carácter de abogado asistente de la parte solicitante quien pasa a hacerle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora SMITH ORTIZ SANDOVAL y desde cuando?. CONTESTO: “Si, la conozco desde hace 40 años”. SEGUNDO. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, y su sabe le consta que es hija de la Señora SMITH ORTIZ SANDOVAL? CONTESTO: “Si me consta, porque desde que ella estaba en estado de gestación tengo conocimiento de la niña”. TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ padece alguna discapacidad que sea notoria? CONTESTO “Su mamá me información que padece de una enfermedad llamada microcefalia, es decir, que tiene el cerebro pequeñito” CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, no puede proveerse por sí misma sus propias necesidades? CONTESTO: “Ella no puede, porque tiene siempre que tener persona a su lado para que la dirija todo”. QUINTA: ¿Diga Usted si la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, no puede quedarse sola en ningún momento en su casa o en algún otro lugar? CONTESTO: “No, puede quedarse sola, necesita de compañía, en especial de su mamá”. SEXTA: ¿Diga la Usted, si la edad mental de la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, corresponde con la edad mental de una mujer de 31 años? CONTESTO: “Ella tiene cuerpo de una persona adulta, pero tiene la mente de una persona infantil…”

Mediante diligencia suscrita el 26 de noviembre de 2014, por la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOBAL, en su condición de parte solicitante, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, dejó constancia de haber retirado el oficio dirigido al Servicio General de Medicina y Ciencias Forenses, librado conforme al auto dictado por el a-quo el 20 de noviembre de 2014. En esa misma fecha, mediante diligencia, solicitó se sirviera fijar nueva oportunidad para la practica de las testimoniales de los ciudadanos TERESA GABALO DE PALENCIA y DANI JOSÉ RUJANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros: V-15.830.677 y V-14.530.014, respectivamente.
El 28 de noviembre de 2014, el a-quo dejó constancia del acto de declaración ante la Juez Titular de ese despacho de la presunta entredicha ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, procediendo así a practicar las preguntas de rigor, atinentes a su nombre, edad, fecha de ese día, nombre de la Doctora que la atendía, como se sentía, entre otras, respondiendo de manera inteligible su nombre, no pudiendo dar el nombre de la Doctora que la trata, así como tampoco supo la fecha precisa limitándose a decir que era viernes, igualmente dejó constancia de su buen estado de aseo y apariencia física sin ninguna enfermedad viral aparente.
Por auto del 2 de diciembre de 2014, el a-quo fijó para el tercer día de despacho siguiente para la práctica de las testimoniales de los ciudadanos TERESA SABALO DE PALENCIA y DANI JOSÉ RUJANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros: V-15.830.677 y V-14.530.014, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita por la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, asistida por le abogado MAXIMILIANO NAJUL, consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nº 337-14, fechado el 20 de noviembre de 2014, dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
El 8 de diciembre de 2014, el a-quo dejó constancia de las testimoniales practicadas en actos separados de los ciudadanos TERESA SABALO DE PALENCIA y DANI JOSÉ RUJANO, en los términos siguientes:

Declaración del ciudadano DANNY JOSÉ RUJANO:

“…DANNY JOSÉ RUJANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.014, de estado Civil soltero, de edad 36 años, domiciliado en la Avenida Principal de Charallave, Casa Nro. 30, Estado Miranda; quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito. En este estado se hace la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.341.395, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 51.341, en su carácter de abogado asistente de la parte solicitante, quien pasa a hacerle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora SMITH ORTIZ SANDOVAL y desde cuando? CONTESTO: “Si, desde hace 10 años”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, y si sabe le consta que es hija de la Señora SMITH ORTIZ SANDOVAL? Contesto: “Si, me consta que la conozco de vista, trato y comunicación desde hace 10 años y es hija de la Señora SMITH ORTIZ SANDOVAL”. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ padece de alguna discapacidad que sea notoria? CONTESTO “Si, me consta es una niña especial” CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, no puede proveerse por sí misma sus propias necesidades? CONTESTO: “No, puede porque es una persona especial y depende de su mamá” QUINTA: ¿Diga Usted si la Señorita PUEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, no puede quedarse sola en ningún momento en su casa o en algún otro lugar? CONTESTO: “No, puede por el mismo hecho que es una persona especial”. SEXTA: ¿Diga Usted, si la edad mental de la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, corresponde con la edad mental de una mujer de 31 años? CONTESTO: “Ella tiene 31 años, pero no tiene mente como una persona adulta…”.

Declaración de la ciudadana TERESA GABALO DE PALENCIA:

“…TERESA GABALO DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.677, de estado Civil soltera, 65 años, comerciante, domiciliada en Campo Rico, Escalera 27, Casa Nro. 15, El Márquez, Estado Miranda; quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito. En este estado se hace la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-163341.395, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.341, en su carácter de abogado asistente de la parte solicitante, quien pasa hacerle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora SMITH ORTIZ SANDOVAL y desde cuando? CONTESTO: “Si, la conozco desde el año 1986 de vista, trato y comunicación”. SEGUNDO ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, y si sabe le consta que es hija de la Señora SMITH ORTIZ SANDOVAL? CONTESTO: “Si, me consta por cuanto estuve lidiando con ella desde los 5 años” TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ padece de alguna discapacidad que sea notoria? CONTESTO “Si, padece alguna enfermedad por cuanto no se puede valer por si misma, se la pasa durmiendo y estudia en un colegio de atención especial”. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, no puede proveerse por sí misma sus propias necesidades? CONTESTO: “Si, me consta que no puede proveerse por si misma”. QUINTA: ¿Diga Usted si la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, no puede quedarse sola en ningún momento en su casa o en algún otro lugar? CONTESTO: “No, puede quedarse sola, siempre tiene que estar alguien con ella”. SEXTA: ¿Diga Usted, si la edad mental de la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, corresponde con la edad mental de una mujer de 31 años? CONTESTO: “No, corresponde por su mentalidad no es igual a la de una persona normal”.

Mediante diligencia suscrita el 10 de marzo de 2015, la ciudadana SMITH SANDOVAL, asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, solicitó fuera designada como correo especial a los fines de poder consignar en el expediente las resultas de los exámenes practicados por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Por auto del 9 de abril de 2015, el a-quo libro oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines que fuera entregado las resultas de los exámenes practicados por el referido organismo a la ciudadana SMITH SANDOVAL. En esa misma fecha se libro oficio Nº 091-15.
Por auto del 27 de mayo de 2015, el a-quo agregó a las actas del presente expediente el Oficio signado bajo el Nº 282-15, de fecha 8 de mayo de 2014, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual dicho organismo remitió al Juzgado de la causa las resultas del peritaje psiquiátrico forense, practicado a la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, por el Dr. JOSE SISO. Dicho informe arrojo lo siguiente:

“DATOS DE IDENTIFICACIÓN:
Se trata de la ciudadana: OJEDA ORTIZ PIEDAD TIBISAY, de 31 años de edad, Cédula de identidad: V-16.284.250. Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 01/12/1983. Cédula de Identidad Nacionalidad: Venezolano. Estado civil: soltero. Grado de instrucción: 9no grado. Ocupación: Comerciante. Dirección: Avenida Francisco Solano, calle Los Mangos, torre E piso mezzanina Sabana Grande. Fecha de examen: 10/12/2014. Historia Nº 1723-14
MOTIVO DE REFERENCIA:
La evaluada refiere “…estoy bien… ¿sabes para qué es esto? No…”no se continua con el interrogatorio de la evaluada por no aportar información relevante.
Entrevista con la Madre: Smith Ortiz Sandoval ci: 16.341.395. La madre refiere: “…mi hija nació con una microcefalia, siempre estudio en colegios especiales. A partir de que murió el papa el 5 de marzo del año pasado le quitan los beneficios del hospital militar por la edad. Esta evaluación es para que tenga de nuevo los beneficios que le pertenecen porque es una niña discapacitada…”
ANTECEDENTES FAMILIARES:
-Madre: asmática de 54 años.
-Padre: fallece a los 83 años, al tener la evaluada 30 años. No especifican causa.
-Hermanos: Niega.
-Hijos: Niega.
-Psiquiátricos: Niega.
-Delictivos: Niega.
ANTECEDENTES PERSONALES:
-Obstétricos y neonatales:
Primer embarazo, planificado, controlado. Obtenido por parto intrahospitalario a los 7 meses de gestión. Tres meses en incubadora.
-Desarrollo psicomotor: retardo en el desarrollo psicomotor Aprende a hablar y a caminar a los tres años de edad. Sin capacidad de lectura.
-Escolaridad: A los 2 años ingresa a una institución de educación especial, hasta la actualidad.
-Vida laboral: Niega
-Vida sexual y de pareja: Niega
-Médicos: Niega
-Psiquiátricos:
-Hábitos psicobiologicos: desde la infancia, control regular por psiquiatría, en intervalo trimestral. Sin tratamiento actual.
-Alcohol: Niega
-Drogas: Niega
-Antecedentes Delictivos: Niega
-Atmósfera del Hogar: convive con madre en apartamento invadido en Sabana Grande. 1 habitación, 1 baño. Sin agua, ni gas.
EXAMEN MENTAL:
Consciente, desorientada en tiempo y espacio. Pensamiento con déficit global. Inteligencia inferior al promedio. Niega lectoescritura. Memoria no evaluable. Juicio de realidad interferido. Niega alteración senso-perceptivas.
DIAGNOSTICO:
• RETRASO MENTAL MODERADO (F 71 CIE 10).
CONCLUSIÓN:
Durante la evaluación forense (psiquiatrita) de Piedad Ojeda se evidencia alteraciones, como el déficit global en la memoria, pensamiento con déficit global, tanto, concreto, con atención y concentración disminuidas, lenguaje lento, actitud pueril e inteligencia clínicamente inferior al promedio, así como desorientación en tiempo y espacio. Antecedente de retardo en el desarrollo psicomotor que motivo su ingreso en institución de educación especial hasta la actualidad. Lo anteriormente descrito es determinante para concluir el diagnostico de retraso mental moderado. Este es un trastorno en el que se presenta un desarrollo mental incompleto, presentándose déficit en las funciones intelectuales del individuo, como el razonamiento, resolución de problemas, planificación, pensamiento abstracto, juicio, aprendizaje académico y capacidad de aprender de la experiencia, siendo incapaces los individuos afectados de cumplir con los estándares de desarrollo y socioculturales para su independencia personal y responsabilidad social, estando en gran riesgo de sufrir abuso físico. Se evidencia inmadurez en las interacciones sociales, la comunicación, conversación y leguaje son más concretos e inmaduros que los esperados para la edad y la persona se encuentra en riesgo de ser manipulada. No posee capacidad de juicio ni raciocinio, no pudiendo discernir entre el bien y el mal ni prever las consecuencias de sus actos, por lo que amerita del cuidado, guía y supervisión constante por parte de otra persona, estando incapacitada Mentalmente de forma total y permanente.

Por auto del 10 de junio de 2015, el a-quo ordenó librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con la finalidad que dicho organismo remitiera una terna de médicos expertos en psiquiatría, a los fines que fuera practicada una segunda evaluación sobre la presunta entredicha, ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ. En esa misma fecha, libro oficio Nº 180-15. En fecha 17 de junio de 2015, el a-quo dio por recibido la terna de médicos psiquiatras remitida mediante oficio Nº 455-15, fechado el 12 de junio de 2015, proveniente del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses; escogiendo de la referida terna para la segunda evaluación psiquiatrita de la presunta entredicha, a los Dres: CIRO D’ AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA. En esa misma fecha libro oficio Nº 191-15.
Mediante diligencia suscrita el 22 de septiembre de 2015, la ciudadana SMITH SANDOVAL, asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, solicitó al Tribunal de la causa oficiara al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines que dicho organismo remitiera los exámenes practicados a la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, peticionando a tal efecto fuera designada correo especial a los fines de remitir el oficio solicitado.
Por auto del 28 de septiembre de 2015, el a-quo designó a la ciudadana SMITH ORTIZ como correo especial a los fines que retire las resultas de los exámenes practicados por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y consignara las mismas en el presente expediente. En esa misma fecha libro oficio Nº 300-15.
Consta en el expediente oficio Nº 97010-137-A, fechado el 22 de octubre de 2015, remitido al Tribunal de la causa por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual dicho organismo remitió al a-quo, las resultas del peritaje psiquiátrico forense, practicado a la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, por el Dr. CIRO D’AVINO BIGOTTO y Dra. EVA GUEVARA, ambos psiquiatras forenses. Dicho informe arrojo lo siguiente:

“DATOS DE IDENTIFICACIÓN:
Nombres y Apellidos: PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, Edad: 31 años de edad. C.I: 16.284.250. Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 01/12/1983. Nacionalidad: Venezolano. Estado Civil: Soltero. Grado de instrucción: Taller Laboral “Dora Bargueño”. Profesión u Oficio: Estudiante. Dirección: Sabana Grande, Calle Los Mangos, Torre Edinson Mezonino PH. Fecha de examen: 19/08/2015. Historia Nº 1273-15.
MOTIVO DE REFERENCIA:
La evaluada manifiesta… “ “.
La Madre de la evaluada manifiesta… “por una interdicción y el papá la tenía en ese seguro…su papá se murió era militar… y la sacaron del seguro militar… no la pueden atender porque la sacaron del sistema… por eso estoy aquí…”
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS DEL GRUPO FAMILIAR: Información suministreda por su madre: Ortiz Sandoval Smith C.I: 16.341.395.
*Médicos:
a) Padre fallecido a los 79 años por infarto al Miocardio.
b) Madre viva de 54 años con Asma Bronquial.
*Psiquiátricos: No refiere.
*Delictivos: No refiere.
ANTECEDENTES PERSONALES:
*Producto del primer embarazo, no planificado, poco controlado, parto normal, intrahospitalario, presentado complicaciones lo cual amerito reten patológico durante seis meses.
*Desarrollo psicomotor alterado: retaso para gatear, caminar, hablar, comer solo, bañarse sola.
* Escolaridad: Taller especial: “Dora Bargueño”
* Laboral: No refiere la acompañante.
*Sexualidad: menarquia a los 16 años, ciclo menstrual irregular, sexarquia no iniciada, no refiere uso de anticonceptivos orales no dispositivos intrauterinos.
*Dinámica familiar: la evaluada proviene de una relación de seis años, disfuncional, separándose, quedando al cuidado de su madre. Actualmente vive con su madre en apartamento invadido.
* Vida Marital: No refiere la acompañante.
* Antecedentes médicos: Estrabismo; colocación de lente intraocular e ojo derecho.
*Antecedentes Psiquiátricos: control psiquiatrico en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo (Historia clínica 25 15 49) en tratamiento con Tegretol que no precisa dosis.
* Antecedentes delictivos: la acompañante no refiere.
No refiere la acompañante hábitos tabáquicos, alcohólicos, cafeinicos ni consumo de drogas licitas e ilícitas en la evaluada.
EXAMEN MENTAL:
Se evalúa consultante femenino en compañía de su madre en el cubículo de Psiquiatría Forense; viste ropa de calle acorde a edad, sexo y ocasión; poco aseada; poco arreglada: poco colaboradora; poco abordable: escaso contacto visual con el entrevistador; edad aparente mayor a la cronológica; consciente; vigil; desorientada en lugar, tiempo y persona; niega alteraciones senso-perceptivas (Alucinaciones) para el momento de la evaluación; memoria alterada; atención dispersa; efecto pueril (infantil); pensamiento básico; lenguaje concreto; inteligencia impresiona por debajo del limite normal; psicomotrocidad conservada; juicio crítico de la realidad insuficiente; sin conciencia de su realidad.
DIAGNOSTICO:
• RETRASO MENTAL MODERADO (F 71) SEGÚN CIE-10.
CONCLUSIÓN:
Posterior a la evaluación Psiquiátrica se concluye que la consultante femenino presenta un retraso mental moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulables, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Cabe destacar que el juicio critico de la realidad es insuficiente, dificultándosele diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos. Por todo lo descrito la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, lo cual le limita valerse por si misma. Se sugiere supervisión constante de manera directa por familiares en todo lugar y momento.

Por decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de la causa decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, designando como tutor a su madre, ciudadana SMITH SANDOVAL; y ordenó la consulta de ley. Decisión que se fundamentó en los términos que a continuación se transcriben:

“...Estando la oportunidad para decidir las actas procesales del presente juicio este Juzgador observa:
Establece el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado hábil de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
…omissis…
De la pruebas aportadas por la parte solicitante.
Pruebas Testimoniales:
• Acta de declaración de los ciudadanos ELSILIA MARIA VARGAS DIAZ, AMELIA CONEO DE LOPEZ, DANNY JOSE RUJANO y TERESA GABALO DE PALENCIA, (…), quienes alegaron conocer de vista, trato y comunicación a la Señora Smith Ortiz Sandoval, así como a la señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, y que le consta que la misma es hija de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ. Asimismo, manifestaron que la señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, padece alguna discapacidad notoria, la cual no puede proveerse por si misma de sus necesidades, y no puede quedarse en casa solo en ningún momento ni otro lugar y que le consta que la edad mental de la Señorita PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ no corresponde con la edad de una mujer de 31 años, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de declaración de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.284.250, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Informe Médico:
• Consta en los folios 46, vto y 47, examen Psiquiatra Forense, practicados por el Dr. José Siso, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, a la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, plenamente identificada en autos, en el cual se concluyó que la misma padece de un Retrase Mental Moderado, por lo que resualta valerse por si misma, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Consta en los folios 58, vto y 59, examen Psiquiatra Forense, practicado por los Dres. CIRO D’AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, anteriormente identificada, en el cual se concluyó que la misma padece de un Retraso Mental Moderado, por lo que resulta valerse por si misma, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad 1357 del Código del Código de Procedimiento Civil (Sic.) en concordancia a lo establecido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba Documentales:
• Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus ciudadanos JOSE SIMON OJEDA, quien fuera en vida, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.-977.063, emitida por el Registro Civil del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro.51, de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de lo anteriormente expuesto, se despende de las pruebas testimoniales y de los informes médicos psiquiatra practicados a la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, padece de una discapacidad mental, la cual la imposibilita para cuidarse y valerse por sí misma, y por cuanto a juicio de este Juzgador se evidencia que quedó plenamente demostrada la incapacidad mental que presenta la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ para proveer a sus propios intereses y necesidades por ella misma, por lo que de conformidad con lo establecido en las normas que rigen la materia, este Tribunal procede a decretar la Interdicción Definitiva de la referida ciudadana. Así se decide.-...”.

Por auto del 6 de julio de 2016, el a-quo ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiendo el conocimiento de la causa a esta alzada, que para emitir pronunciamiento observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Corresponde a esta alzada el conocimiento en consulta de ley, de la solicitud de interdicción incoada el 7 de febrero de 2014, por la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.341.395, asistida en juicio por la abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.232, en su condición de progenitora de la presunta entredicha, ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.284.250, quien alego que su hija a causa de padecer “MICROCEFALEA, RETARDO COGITIVO y EXTRAVISMO”, según informe médico expedido por el Hospital Militar “Carlos Arvelo”, no puede proveerse por sí sola sus propias necesidades especiales, solicitando en consecuencia, se provea a su hija de las medidas propias que el Estado por intermedio del Juez Civil es capaz de suministrar, declarando la interdicción de su hija y la designación de ésta como su tutora, ya que es a su decir quien ha proporcionado y sigue proporcionar los cuidados y recursos económicos para satisfacer sus necesidades primordiales.
Vistos los términos de la solicitud, así como su trámite procesal acaecido por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previamente, se verifica lo siguiente:

PUNTOS PREVIOS:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito de solicitud, que la pretensión de interdicción fue propuesta por la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, asistida en juicio por la abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS, el 7 de febrero de 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior asumió por auto del 14 de julio de 2016, la COMPETENCIA para conocer de la consulta en la presente solicitud, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así expresamente se establece.

II
DEL DEBIDO PROCESO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES-PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA TRAMITACIÓN DE LA INTERDICCIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO

La solicitud de interdicción es un procedimiento especial contenido en el Código Sustantivo y Adjetivo Civil, el cual persigue la intervención judicial en un asunto atinente al estado y capacidad de una persona, a los fines que sea el Juez civil quien determine si corresponde decretar la privación de la capacidad negocial del individuo en contra quien obra la solicitud, ello en razón de padecer este defecto intelectual grave al punto de impedir a este proveerse en favor de sus intereses, en tal sentido y dada la naturaleza de lo pretendido en dicho procedimiento, su regulación es eminente de orden público, por lo que cualquier contravención a las reglas procedimentales en su tramitación, la cual implique una omisión a una formalidad esencial para la validez del procedimiento, tendrá por obligación el revisor en consulta legal, delatar tal vicio, teniendo como norte el contenido del 206 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que advierte que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes. De allí que se diga que, en el sistema procesal civil, rige el principio de la legalidad.
Constata quien aquí decide de la revisión efectuada de las actas procesales que cursan insertas en el presente expediente, que por auto del 13 de febrero del 2014, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó abrir el juicio de interdicción a la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, comenzando así la averiguación sumaria de los hechos imputados, oír a cuatro (04) de los parientes inmediatos que sean presentados y en su defecto amigos de la familia de la indicada, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, omitiendo librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público tal y como lo ordena el artículo 129 del código adjetivo en resguardo de las disposiciones de orden público, ello por cuanto con dicho juicio se pretende una incapacitación total, atinente a la gravedad de la causa que afecta al pretendido incapaz y que la solicitante ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, deberá demostrar el defecto intelectual grave y permanente con posterioridad en el proceso, por lo que, al no librarse la respectiva compulsa se infringió el debido proceso, al llevarse a cabo actuaciones en la fase sumaria sin la participación ni control de la representación de la vindicta pública. En tal sentido, este tribunal trae al presente fallo, el contenido de los artículos 207 y 208 del Código Adjetivo Civil, los cuales establecen que:

“… Artículo 207.- La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de instancia en que se haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme lo dispuesto en el artículo anterior…”

Sobre ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 31 de julio del 2003, recaída en el expediente No. 07-125, en la cual dispuso que:

“…El Juez Superior está obligado a declarar de oficio la reposición conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el Juez de Alzada constate un error en la actividad procesal de la instancia inferior. Y es que el Juez, al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal. Asimismo, si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 eiusdem. Es importante aclarar que el alcance del citado artículo 208, queda restringido a aquellos casos en los que el Juez de Primera Instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; que el Juez sea imputable de dicho quebrantamiento; que el error haya sido convalidado por las partes; y que haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes…”.

Vista la disposición contenida en la norma así como la jurisprudencia que al respecto ha proferido nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto lo observado primigeniamente es el incumplimiento de la notificación del Ministerio Público a objeto de notificarle de la apertura y admisión del procedimiento de interdicción civil que nos ocupa, se afirma que por tratarse de un acto comunicacional inmerso dentro de las formas procesales que determinan la validez del proceso en materia de orden público, para que intervenga y tome las medidas que estime prudente para salvaguardar los intereses de la persona contra quien obra la presente solicitud, no mediando su ejecución en el presente caso, debe este tribunal corregir lo delatado en aras de garantizar el debido proceso el cual se encuentra infeccionado en prima facie; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 que establecen: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (…) “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes...”, se declara la nulidad de lo actuado en este procedimiento, con excepción de las experticias medicas forenses, practicadas en organismos oficiales, lo que apareja la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento a la forma ineludible legal omitida; es decir, a la notificación del Ministerio Público, en la oportunidad y forma que señalan las normas que regulan en procedimiento de interdicción. Así se decide.
En línea con lo ut-supra explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en un caso análogo, en sentencia Nº 2533 dictada el 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001. Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según la cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’…
Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo. Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘…la justicia por la omisión de formalidades esenciales’.
Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimiento de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre lo cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo…”.(Cursiva y subrayado de este Tribunal).-

Visto lo dispuesto en la jurisprudencia traída a colación, de lo que se colige y hace eco este Juzgador, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al delatar en las actas que conforma el presente expediente la omisión en las formas procesales que atentan contra el orden público, ello a pesar que fuera ordenada por el Juzgador de primer grado en el auto de admisión de la solicitud de interdicción y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente, dictado el 13 de febrero de 2014, que corre inserto a los folios once (11) al doce (12), ordenó la notificación de la vindicta pública, dicha notificación no fue consumada, sino que por el contrario dio inició a la averiguación sumaria, ordenando la realización de las demás actuaciones, tales como entrevista con la presunta entredicha, la práctica de las pesquisas psiquiátricos, y entrevista a cuatro (4) familiares o amigos, sin haberse materializado previamente la notificación de la vindicta pública, como lo ordena el segundo aparte del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo que constata este jurisdicente del iter procesal acaecido en instancia.
En razón de lo advertido, este revisor declara en el caso sub-examine, el menoscabo de las formas procesales, que atentan contra el orden público procesal, por desatender el a-quo, las formas procesales pre-establecidas conforme a las cuales se sustancian y deciden las solicitudes de interdicción civil, en razón de no haberse llevado a cabo la notificación del representante del Ministerio Público en el caso sub-iudice, lo cual conlleva la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por haberse infringido normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Trámites, que establecen formalidades esenciales a su validez, lo que reafirma la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, luego de la admisión de la solicitud de interdicción del 13 de febrero de 2014; en consecuencia, se decreta en resguardo del debido proceso, la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento a la notificación del Ministerio Público omitida, en la oportunidad y forma que señalan las normas que regulan el procedimiento de interdicción. Así formalmente se decide.
Por último, como colofón y en función nomofilactica y en estricto apego al orden público procesal, al cual esta llamado proteger este Jurisdicente, advierte al a-quo, que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil que se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), la competencia está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia funcional para conocer de los procedimientos de interdicción, que no fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios, por lo que se debe atender en el presente caso la competencia en el presente asunto, por estar estrictamente vinculada al orden público, por lo que se le ordena que agotada que sean las diligencias sumariales, remita la causa a la instancia competente según los extremos fijados en este fallo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD, de lo actuado con posterioridad al auto de admisión del 13 de febrero de 2014, con excepción a las experticias médicos forenses, en el presente procedimiento de interdicción que se le sigue a la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.341.395, por la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.284.250.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, SE REPONE la causa al estado de que se ordene previamente a cualquier otra actuación del proceso, la notificación del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud y su auto de admisión.
TERCERO: Que cumplido lo ordenado y agotadas que sean las diligencias sumariales, remita la causa a la instancia competente según los extremos fijados en el presente fallo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencia respectivo según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2016, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Expediente Nº AP71-H-2016-000007
Sentencia Interlocutoria/Interdicción.
Consulta/Materia: Civil
Anula/Repone. “F”.
EJSM/AMVV/Manuel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (9:00 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR