Decisión Nº 2016-000034 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
Número de expediente2016-000034
PartesMAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY VS. SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-O-2016-000034/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil /Sin Lugar /”D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 19 de diciembre de 2016, la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.058, asistida debidamente por los abogados FERNANDO ZAPATA y MANUELA LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.836 y 21.348, respectivamente, introdujeron demanda de amparo constitucional, en contra de la sentencia definitiva dictada por Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La pretensión de amparo se interpuso en razón de la presunta violación del principio de la retroactividad de la ley, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 24, 49, 335, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-O-2016-000034, incoado por la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, asistida debidamente por los abogados FERNANDO ZAPATA y MANUELA LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.836 y 21.348, respectivamente.
El 21 de diciembre de 2016, el abogado FERNANDO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.836, actuando en su carácter de representante legal la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, consignó recaudo para acompañar su solicitud, a los fines de dar tramite a la presente acción de amparo constitucional.
Por providencia del 11 de enero de 2017, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sociedad mercantil RENTAL ART, S.A., en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por diligencia del 18 de enero de 2017, el abogado FERNANDO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.836, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, consignó tres (3) juegos de copias, con la finalidad de su certificación, para la práctica de las notificaciones correspondientes, petición acordada por auto del 20 de enero de 2017.
Por diligencia del 2 de febrero de 2017, el abogado FERNANDO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.836, actuando en su carácter de representante legal la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, solicitó notificación por carteles de la sociedad mercantil RENTAL ART, S.A, petición acordada por auto del 6 de febrero de 2017.
Por auto del 6 de febrero de 2017, se recibió oficio N° 00010-17 fechado 2 de febrero de 2017, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana Caracas, mediante el cual remite a este despacho informe suscrito por la ciudadana ALICIA GÉLVEZ SANDOVAL, en su condición de Juez Provisorio del referido tribunal, relativo a la presente pretensión constitucional.
Mediante diligencia del 7 de febrero de 2017, el abogado FERNANDO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.836, actuando en su carácter de representante legal la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, dejó constancia de haber recibido cartel a fines de su debida publicación.
Por diligencia del 13 de febrero de 2017, el abogado FERNANDO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.836, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, consignó cartel de notificación.
Consta de autos, que fueron agotadas las notificaciones ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de las notificaciones practicadas, se fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de marzo de 2017, asistieron al acto, la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, asistida por el abogado FERNANDO CESAR ZAPATA OVIEDO, anteriormente identificado, en su carácter de parte accionante; igualmente, se hizo presente la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.701, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, en materia Constitucional y Contencioso Administrativa. Según consta del acta, se le concedió el derecho de palabra a la querellante, en donde hizo una breve reseña de los actos procesales en el juicio que originó la presente demanda de amparo, demanda de desalojo, incoada en su contra, por la sociedad mercantil RENTAL ART, S.A.; señalando que dicho juicio se inició en el año 2007 y fue sentenciado, en primera instancia, en esa misma época; que el juzgado de alzada, Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar decisión, el 22 de abril de 2013, violó el debido proceso, al ordenar el desalojo forzoso, fundamentado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derogada para el momento, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Control y Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, del año 2011. Que fueron violados los artículos 24, 49, 253, 257 y 335 Constitucionales, al no tomarse en cuenta los principios de irretroactividad y temporalidad de la Ley. Que el caso en concreto, debió ser decidido a la luz de las disposiciones legales vigentes para el momento en que fue dictada la sentencia. Que el juzgador recurrido en amparo, omitió las restricciones sociales de los arrendamientos de vivienda; y, entre otras cosas, solicitó fuese declarada con lugar la demanda de amparo. Terminada la exposición del representante de la accionante, se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, quien manifestó que luego de una revisión de las actas que conforman la demanda de amparo, constató que la demanda originaria, se inició en el año 2007 y fue sentenciada, en primera instancia, con la vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que la Juez de alzada, actuó apegada a derecho y la Constitución, al decidir el proceso, conforme la normativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y que fue interpuesta la demanda; que con respecto a la violación del proceso, por falta de suspensión del mismo, manifestó que ésta sólo opera en caso de ejecución de sentencia, por la que la juez de alzada, no tenía porque suspender el proceso, cuando a ella no le competía ejecutar la sentencia; que en relación a la falta de notificación, arguyó que la misma no fue efectuada por la juzgadora de alzada, sino por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, mal podría atribuírsele a la juez de alzada, violación constitucional alguna. Por último, solicitó declarar sin lugar la demanda de amparo. Terminadas las exposiciones de las partes, este tribunal, previa las consideraciones del caso, en acatamiento del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, pasó a pronunciar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de amparo constitucional; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente demanda de amparo constitucional; y, TERCERO: Se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. En este acto ante su competente autoridad, concurro para interponer formal Recurso de Amparo Sobrevenido, en conformidad con lo pautado por los Artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la Sentencia Definitiva dictada por la alzada, el Tribunal Itinerante de Prmera Instancia Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 22/04/2013, que cursan en el Expendiente No. 0000720 (AH15-V-2007-000006). Sentencia que fue publicada fuera de lapso legal. La cual lesiona de forma real y actual mis derechos fundamentales dado que la misma, lesionó el debido proceso después de su inicio, y es la causa PRINCIPAL del origen de las actuaciones actuales del Tribunal Quinto de Municipio en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, quien ha decretado la Ejecución Forzosa de Desalojo, corriendo en los actuales momentos el termino de tiempo 180 días hábiles para su ejecución efectiva, de conformidad con el Articulo 12 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y de oficiar a SUNAVI. Todo dado en violación de mis derechos fundamentales consagrados en los Constitucionales Artículos 24,49, 335, 253 y 257 de la Constitución Nacional y concatenados con lo pautado la Primera Disposición Transitoria y la Clausula Derogatoria Unica de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en lo que respecta a este caso en particular; garantías del proceso como instrumentos para resolver las controversias entre partes, que al ser violada, entraña igualmente, la infracción del debido proceso, como lo es la aplicación de una ley derogada como fundamento para sentenciar. El derecho que tiene toda persona de solicitar la reparación de la situación jurídica lesionada por omisión indebida, derechos reconocidos por los Constitucionales 24 y 49 Ordinal No. 8 y la obligación vinculante para los Jueces de la Republica de la aplicación de las interpretaciones del Tribunal Supremo de Justicia que hacen como garantes de la supremacía las normas y principios Constitucionales Amparo que solicito de la forma siguiente:
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de año 2013, luego de haber trascurrido más de cinco (05) años de paralizado el proceso ordinario en segunda instancia para oir la Apelación interpuesta, en ambos efectos en contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de del mes de marzo de año dos mil siete (2007) por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana; La alzada, el Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas DICTA Sentencia Definitiva de Desalojo de la Vivienda en contra de la Arrendataria de un Apartamento de vivienda familiar fundamentada en el Constitucional 115, que faculta al propietario a poder usar, disfrutar y disponer de sus bienes y en literal b) del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y ordena el Desalojo del Inmueble, a Arrendataria Ciudadana. MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY
(…Omissis…)
Sentencia que es dictada fuera del el lapso de ley por la segunda Instancia, quien actuando de forma especial como Juzgado Itinerante de de Primera Instancia de conformidad con la Resolución No. 2011.0062 de fecha 30 de noviembre del año 2012 dictada por en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien el Juzgado Provisorio, en su afan de darle cumplimiento a sus nuevas funciones de dictar sentencias definitivas en las causas asignadas que se hayaban fuera del lapso para dictarlas, atropecho el debido proceso, al omitir fundamentos o principios básicos constitucionales para dictar su fallo, como lo son:
Primero: El Juzgador Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia Definitiva el día 12 del mes de abril del año 2013, fundamentada en la aplicación del Artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Ley derogada desde el día 21 de octubre del año 2011 por la Disposición Derogatoria/Única/ de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos, violando el principio de temporalidad de la leyes y desconociendo el principio de irretroactividad de la ley.
(…Omissis…)
Segundo: El Juzgado omite en su Sentencia Definitiva el cumplimiento de extremos legales pautados por la VIGENTE Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
(…Omissis…)
Igualmente establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como requisito esencial para interponer una demanda Judicial en Materia de Arrendamiento de Vivienda el Procedimiento Especial Previo a las Demandas de conformidad con lo pautado en su Artículo 94 Es jusdem. El cual fue omitido por dicha sentencia.
(…Omissis…)
Procedimientos de Ley vigente de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para cualquier interesado en obtener por medio de un proceso judicial en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a viviendaa, como es el caso que nos ocupa.
Luego de dictada la Sentencia Definitiva, fuera de su lapso legal la misma es remitida al Jusgado d la causa. Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le da entrada y luego notifica de la misma por medio de Carteles a la demandada, para luego declararla Definitivamente Firme, ordenando su Ejecusión Forzosa. Todo el anterior proceso de notificaciones y citaciones es llevado a efecto por medio de Carteles en Prensa y notificaciones personales fallidas o esculpativas de los funcionarios actuantes que lograron no hacer que fueran conocidas por la demandada, y en especial las notificaciones de el decreto de la ejecución voluntaria y forsosa, las cuales hacen supuestamente con a los mismos fines de que la demandada no tuviera conocimiento, fijando el en Cartel de notificación en un domicilio distinto al que corre en autos, violando lo pautado por el artículo 229 de Código de procedimiento Civil. Como consta en las copias que anexo marcada “B”
La demandada se entera se entera de la situación aquí descrita, por una llamada de un Abogado de la Empresa Mutiarrendadora, denominada Rental Art, S.A, quien le dice, que debe hacer entrega del Inmueble de forma inmediata ya, de lo contrario ellos se constituiran en el inmueble, junto con el Tribunal a desalojarla. (…Omissis…)…” (Copiado textualmente).

2. Denunció:

2.1. La violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 24, 49, 335, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los siguientes alegatos:

“…Como fundamento de la acción de amparo, alegando la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionalmente protegidos.
Primero: Violación del principio de Irretratividad de la ley previsto y sancionado por el artículo 24 de la Constitución de la República.
(…Omissis…)
Constitucional que se explica por si mismo, y que señala claramente la violación al principio de temporalidad de las leyes y de su vigencia, el cual es atropellado por el Sentenciador Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia Definitiva que dicta el día 12 del mes de abril del año 2013 de desalojo, por un procedimiento fundamentada en una ley derogada, violentando el principio constitucional del sistema judicial venezolano contenido en el citado constitucional 24.
Segundo: Violación de Artículo 49.en relación con el ordinal No. 8, que dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o ésta.
(…Omissis…)
Aunado a las evidentes violaciones antes denunciadas en que incide el Acto recurrido, también observamos que la misma incurre en la violación del derecho a ser oído.
(…Omissis…)…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme a lo siguiente:

“…PETITORIO: Vista la urgencia del caso, le solicito dictar las medidas cautelar en liminis litis, en virtud de que la ejecución forzosa de la sentencia impugnada, la cual nos traería perjuicios irreparables. Aunado al hecho jurídico mas reciente hacia este respecto, efectuado de conformidad col el Constitucional 335 sobre la obligación vinculante de los Jueces de la Republica aplicación de las interpretaciones del Tribunal Supremos de Justicia que hace como garante de la Supremacía las normas y principios Constitucionales como lo es la Sentencia dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en e Expediente No. 15.0484 de fecha 17 de Agosto del año 2015, donde entre otros considerandos sobre la situaciones que se están presentado con los desalojos en el País, acuerda en su decisión vinculante en el Punto No. 2-2 – La suspensión de los desalojos Forzosos mientras SUNAVI provea refugio o solución habitacional o determine que el arrendamiento tiene un lugar donde habitar.
Igualmente con base a los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos, ante su competente autoridad que la presente Acción de Amparo Sobrevenido reponga la situación jurídica infringida por la Sentencia Definitiva dictada Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Copiado textualmente).

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día 14 de marzo de 2017, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos mediante escrito, de la forma siguiente:

“…observa quien suscribe que la violación denunciada no resulta atribuible al Juzgado presuntamente agraviante, a la par de que no se observa que la misma pudiere ocasionar algún agravio constitucional, toda vez que la decisión en cuestión agotó el doble grado de jurisdicción de la causa originaria y contra ella no cabía recurso alguno, por lo que esta Representación Fiscal solicita que la misma sea desestimada.
Respecto, al señalamiento de que el Tribunal presuntamente agraviante omitió su obligación de suspender la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, observa esta Representación Fiscal, que tal como lo señaló la Juez Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 2011-00014, “la suspensión del proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia”, por lo que dado que el referido Juzgado no le corresponde la ejecución de la sentencia, no puede atribuírsele la violación denunciada, la cual debe ser decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponde la ejecución de la sentencia.
De allí que, en el caso bajo examen, para quien suscribe, está claro que la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, no existiendo en el presente caso extralimitación en sus funciones, por lo que no se observa que con su actuación el Tribunal haya lesionado los derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante.
En virtud de los argumentos antes expuestos, el Ministerio Público estima que el planteamiento realizado por la ciudadana Magaly Mercede Lozano Amesty, debidamente asistida por los abogados Fernando Zapata y Manuela Lozano, en el ejercicio de la acción de acaparo es incompatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR...”.

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La abogada ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL, en su condición de Juez Provisorio Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó en su informe con referencia a la presente acción de amparo constitucional que la accionante arguyó que en su afán de dar cumplimiento a sus nuevas funciones de dictar sentencias definitivas en las causas asignadas que se hallaban fuera del lapso para dictarlas, atropelló el debido proceso, al omitir fundamentos o principios básicos constitucionales como la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue derogada desde el 21 de octubre de 2011, por la Disposición Derogatoria Única de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, violentando el principio de las leyes y desconociendo el principio de irretroactividad de la Ley y omitiéndose el cumplimiento de lo pautado en la Disposición Transitoria Primera; que considerando que para el día en el cual se interpuso la demanda de desalojo, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 y más aún ya había sido sentenciada en primera instancia -14 de marzo de 2007- mal podía aplicar el juzgado itinerante actuando como alzada, la nueva ley en virtud de que ésta, no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos, pues la causal de desalojo invocada en el escrito liberal permanece incólume a pesar de la entrada en vigencia de la nueva ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Que delató la accionante, que en la sentencia objeto del amparo constitucional, omitió lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es innegable que el juzgado itinerante, no es el juzgado de ejecución de la sentencia que dictó y que es objeto de la acción de amparo, por lo tanto, no puede atribuírsele ninguna infracción constitucional, como lo hace el accionante, pues, tal y como reseña la jurisprudencia, el procedimiento previo a que alude el artículo 94 de la Ley in comento, es de obligatorio cumplimiento para los casos de la ejecución de una sentencia que induzca al desalojo del arrendatario, por tanto, sólo en el supuesto de que obre una medida judicial –bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble, es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. Que siendo ello así, no era posible, ni realizable que el Juzgado señalado como presunto agraviante, le haya conculcado los derechos constitucionales denunciados a la hoy actora en amparo y de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada contra el juzgado a su cargo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal que la delación constitucional basa su pretensión constitucional en el hecho que en el juicio de desalojo, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia fuera del lapso legal, lesionando el debido proceso al omitir fundamentos o principios básicos constitucionales para dictar el fallo, como el principio de temporalidad de la leyes y desconociendo el principio de irretroactividad de la ley, al fundamentar su decisión con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que dicha ley se encontraba derogada desde el 21 de octubre del 2011, que luego de dictada la sentencia definitiva fuera de su lapso legal, fue remitida al Juzgado de la causa, quien le da entrada y ordenó las respectivas notificaciones y carteles para efectuar luego la ejecución voluntaria; que la accionante delata que donde fijan el cartel de notificación fue en un domicilio distinto al que corre en autos, asimismo aduce que la parte demandada tuvo conocimiento de la situación por una llamada por el abogado de su contra-parte solicitándole la entrega del bien inmueble de forma inmediata, la cual al acudir al tribunal de la causa se encontró que se había dictado sentencia definitiva de desalojo y se encontraba en etapa de ejecución forzosa, por lo que solicitó con la presente demanda, dictar una medida cautelar en liminis litis, motivado a que la ejecución forzosa de la sentencia impugnada le traería perjuicio irreparables, asimismo solicitó la restitución de la situación jurídica infringida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, la abogada ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL, en su condición de Juez Provisorio Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su informe presentado ante esta alzada, alegó que para el día en el cual se interpuso la demanda de desalojo, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos inmobiliarios de 1999 y más aún ya había sido sentenciada en primera instancia -14 de marzo de 2007- mal podía aplicar el juzgado itinerante actuando como alzada, la nueva ley en razón de que ésta, no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos, pues la causal de desalojo invocada en el escrito liberal permanece incólume a pesar de la entrada en vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en referencia a la omisión del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, innegable que el juzgado itinerante, no es el juzgado de ejecución de la sentencia que dictó y que es objeto de la acción de amparo, por lo tanto, no puede atribuírsele ninguna infracción constitucional, como lo hace el accionante, pues, tal y como reseña la jurisprudencia, el procedimiento previo a que alude el artículo 94 de la Ley in comento, es de obligatorio cumplimiento para los casos de la ejecución de una sentencia que induzca al desalojo del arrendatario, por tanto, sólo en el supuesto de que obre una medida judicial –bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble, es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley; por lo que solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
Finalmente, la representante del Ministerio Público manifestó que la violación denunciada no resulta atribuible al Juzgado presuntamente agraviante, a la par de que no se observa que la misma pudiere ocasionar algún agravio constitucional, toda vez que la decisión en cuestión agotó el doble grado de jurisdicción de la causa originaria y contra ella no cabía recurso alguno, la fiscal señaló que dado que el referido Juzgado no le correspondía la ejecución de la sentencia, no puede atribuírsele la violación denunciada, asimismo; aseveró que la juez del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, no existiendo en el presente caso extralimitación en sus funciones, por cuanto no observa que con su actuación el tribunal haya lesionado los derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante; por lo que solicitó sea declarado sin lugar la presente acción de amparo.
Ahora bien, trabada como se encuentra la presente acción, este jurisdicente siguiendo el hilo argumental y de la revisión de las actas procesales, así como de los actos denunciados como lesivos a los derechos constitucionales de la accionante, observa que para el día de la interposición de la demanda de desalojo, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuya vigencia perduró hasta el 21 de octubre del 2011, fecha en la que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.783, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. De igual forma se verifica de las actas consignadas que el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó decisión en el juicio de desalojo impetrado por la sociedad mercantil MULTIARRENDADORA DE INMUEBLES RENTAL ART. S.A., contra la hoy accionante, ciudadana MAGALY MERCDES LOZANO AMESTYRO, el 14 de marzo de 2007, evidenciándose que la misma fue sentenciada con el ordenamiento jurídico vigente para la época y una vez elevado el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mal podría éste en funciones de revisor de la sentencia elevada a su conocimiento mediante el medio recursivo ejercido por la hoy accionante, aplicar un ordenamiento jurídico distinto al vigente para la época de la decisión, ya que los hechos se verificaron bajo la vigencia de la ley anterior. No evidenciando este tribunal en sede constitucional que se hayan vulnerado algunos de los derechos que consagra nuestra Constitución, tal como aduce la denunciante en su escrito y en la audiencia, al indicar que la juez itinerante omitió su obligación de suspender la causa, ello por cuanto el a-quo no es el ejecutor natural para suspender el procedimiento, conforme lo establecido por la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de noviembre de 2011, expediente 2011-00014, donde estableció, que “…la suspensión del proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia…”, entendiéndose pues, que solo podrá suspender la causa el juzgado a quien le corresponda ejecutar la decisión y no al juzgado revisor. En razón de ello, se consideró, al momento del pronunciamiento del dispositivo de la presente demanda de amparo constitucional, que el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho y aplicó de forma correcta la normativa y el procedimiento al caso bajo examen, pues aplicó la normativa vigente para la época de la decisión que revisó, sin subvertir el orden constitucional y apegado a la normativa para la época de la sentencia recurrida. De igual forma, se verificó la delación de la accionante, sobre la base de una defectuosa notificación y la falta de aplicación de la suspensión de la causa, conforme a la nueva normativa especial aplicable sobre la materia de desalojo de vivienda; pudiendo concluirse que la notificación practicada se efectuó en la dirección de habitación de la accionante y mediante cartel publicado en prensa, que resguarda el derecho de defensa de la accionante. También, se verificó que con respecto a la suspensión del procedimiento, la misma obedece al tribunal ejecutor, que en todo caso es el tribunal de la causa, el cual ordenó la suspensión por 180 días, conforme a la nueva legislación especial de la materia, lo que no puede atribuírsele al tribunal acusado de agresor, puesto que no le corresponde su ejecución, por lo que tal como lo precisa la representación del Ministerio Público, no es imputable al tribunal, por lo que no se observa violación sobre dicha delación. En base a lo anterior, no encuentra quien juzga actuación susceptible de corrección mediante la presente demanda de amparo constitucional, por no encontrarse violación alguna por parte del accionado. Así expresamente se establece.-
Por último, es imperante señalar que la ejecución de la sentencia procederá solo cuando se haya agotado el procedimiento previo a que alude el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales de los venezolanos de poseer una vivienda digna y la tarea asumida por el Estado de proveerle una solución habitacional, o en su defecto de un refugio temporal. Así se establece.-
En base a lo expresado y a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, enunciada a través del tiempo en forma reiterada y pacífica, la presente demanda de amparo constitucional, fue declarada en la audiencia constitucional Sin Lugar; por ello se debe declarar en esta oportunidad de la publicación de la decisión en su totalidad, Sin lugar, la tutela constitucional solicitada por estar ajustado a derecho el procedimiento sometido a revisión bajo la normativa constitucional, todo en la demanda de amparo constitucional, que intentó la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.058, asistida debidamente por los abogados FERNANDO ZAPATA y MANUELA LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.836 y 21.348, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada por Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del principio de la irretroactividad de la ley, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 24, 49, 335, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-O-2016-000034. Los pronunciamientos, serán expresados en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así finalmente se expresa.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.058, asistida debidamente por los abogados FERNANDO ZAPATA y MANUELA LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.836 y 21.348, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada por Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del principio de la irretroactividad de la ley, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 24, 49, 335, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del juicio de desalojo, que sigue la Empresa Comercial Multiarrendadora de inmuebles “Rental Art, S.A.”, en contra de la referida ciudadana; y,
SEGUNDO: Conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas en la presente acción de amparo constitucional, por no considerarse temeraria.
Se ordena:
Remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte post-meridiem (3:20 pm.).

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nº AP71-O-2016-000034/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Sin Lugar /”D”.
EJSM/AMVV/GCBU

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