Decisión Nº 2016-000034 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2017

Número de expediente2016-000034
Fecha11 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-O-2016-000034.-
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 19 de diciembre de 2016, la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidas Nº V-4.529.058, asitida debidamente por los abogados Fernando Zapata y Manuela Lozano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.836 y 21.348, respectivamente, introdujeron demanda de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada por Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La pretensión de amparo se interpone en razón de la presunta violación del principio de la rretroactividad de la ley, el debido proceso, contemplados en los artículos 24, 49, 335, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-O-2016-000034, incoado por la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, asitida debidamente por los abogados FERNANDO ZAPATA y MANUELA LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.836 y 21.348, respectivamente.
El 9 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

“...En este acto ante su competente autoridad, concurro para interponer formal Recurso de Amparo Sobrevenido, en conformidad con lo pautado por los Artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la Sentencia Definitiva dictada por la alzada, el Tribunal Itinerante de Prmera Instancia Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 22/04/2013, que cursan en el Expendiente No. 0000720 (AH15-V-2007-000006). Sentencia que fue publicada fuera de lapso legal. La cual lesiona de forma real y actual mis derechos fundamentales dado que la misma, lesionó el debido proceso después de su inicio, y es la causa PRINCIPAL del origen de las actuaciones actuales del Tribunal Quinto de Municipio en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, quien ha decretado la Ejecución Forzosa de Desalojo, corriendo en los actuales momentos el termino de tiempo 180 días hábiles para su ejecución efectiva, de conformidad con el Articulo 12 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y de oficiar a SUNAVI. Todo dado en violación de mis derechos fundamentales consagrados en los Constitucionales Artículos 24,49, 335, 253 y 257 de la Constitución Nacional y concatenados con lo pautado la Primera Disposición Transitoria y la Clausula Derogatoria Unica de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en lo que respecta a este caso en particular; garantías del proceso como instrumentos para resolver las controversias entre partes, que al ser violada, entraña igualmente, la infracción del debido proceso, como lo es la aplicación de una ley derogada como fundamento para sentenciar. El derecho que tiene toda persona de solicitar la reparación de la situación jurídica lesionada por omisión indebida, derechos reconocidos por los Constitucionales 24 y 49 Ordinal No. 8 y la obligación vinculante para los Jueces de la Republica de la aplicación de las interpretaciones del Tribunal Supremo de Justicia que hacen como garantes de la supremacía las normas y principios Constitucionales Amparo que solicito de la forma siguiente:
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de año 2013, luego de haber trascurrido más de cinco (05) años de paralizado el proceso ordinario en segunda instancia para oir la Apelación interpuesta, en ambos efectos en contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de del mes de marzo de año dos mil siete (2007) por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana; La alzada, el Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas DICTA Sentencia Definitiva de Desalojo de la Vivienda en contra de la Arrendataria de un Apartamento de vivienda familiar fundamentada en el Constitucional 115, que faculta al propietario a poder usar, disfrutar y disponer de sus bienes y en literal b) del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y ordena el Desalojo del Inmueble, a Arrendataria Ciudadana. MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY
(…Omissis…)
Sentencia que es dictada fuera del el lapso de ley por la segunda Instancia, quien actuando de forma especial como Juzgado Itinerante de de Primera Instancia de conformidad con la Resolución No. 2011.0062 de fecha 30 de noviembre del año 2012 dictada por en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien el Juzgado Provisorio, en su afan de darle cumplimiento a sus nuevas funciones de dictar sentencias definitivas en las causas asignadas que se hayaban fuera del lapso para dictarlas, atropecho el debido proceso, al omitir fundamentos o principios basicos constitucionales para dictar su fallo, como lo son:
Primero: El Juzgador Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicta sentencia Definitiva el dia 12 del mes de abril del año 2013, fundamentada en la aplicación del Artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Ley derogada desde el dia 21 de octubre del año 2011 por la Disposición Derogatoria/Unica/ de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos, violando el principio de temporalidad de la leyes y desconociendo el principio de irretroactividad de la ley.
(…Omissis…)
Segundo: El Juzgado omite en su Sentencia Definitiva el cumplimiento de extremos legales pautados por la VIGENTE Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
(…Omissis…)
Igualmente establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como requisito esencial para interponer una demanda Judicial en Materia de Arrendamiento de Vivienda el Procedimiento Especial Previo a las Demandas de conformidad con lo pautado en su Artículo 94 Es jusdem. El cual fue omitido por dicha sentencia.
(…Omissis…)
Procedimientos de Ley vigente de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para cualquier interesado en obtener por medio de un proceso judicial en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a viviendaa, como es el caso que nos ocupa.
Luego de dictada la Sentencia Definitiva, fuera de su lapso legal la misma es remitida al Jusgado d la causa. Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien le da entrada y luego notifica de la misma por medio de Carteles a la demandada, para luego declararla Definitivamewnte Firme, ordenando su Ejecusión Forzosa. Todo el anterior proceso de notificaciones y citaciones es llevado a efecto por medio de Carteles en Prensa y notificaciones personales fallidas o esculpativas de los funcionarios actuantes que lograron no hacer que fueran conocidas por la demandada, y en especial las notificaciones de el decreto de lal ejecución voluntaria y forsosa, las cuales hacen supuestamente con a los mismos fines de que la demandada no tuviera conocimiento, fijando el en Cartel de notificación en un domicilio distinto al que corre en autos, violando lo pautado por el artículo 229 de Código de procedimiento Civil. Como cosnta en las copias que anexo marcada “B”
La demandada se entera se entera de la situación aquí descrita, por una llamada de un Abogado de la Empresa Mutiarrendadora, denominada Rental Art, S.A, quien le dice, que debe hacer entrega del Inmueble de forma inmediata ya, de lo contrario ellos se constituiran en el inmueble, junto con el Tribunal a desalojarla.
(…Omissis…)…”

2. Denunció:

La violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 24, 49, 335, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los siguientes alegatos:

“…Como fundamento de la acción de amparo, alegando la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionalmente protegidos.
Primero: Violación del principio de Irretratividad de la ley previsto y sancionado por el artículo 24 de la Constitución de la República.
(…Omissis…)
Constitucional que se explica por si mismo, y que señala claramente la violación al principio de temporalidad de las leyes y de su vigencia, el cual es atropellado por el Sentenciador Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la entencia Definitivaque dicta el dia 12 del mes de abril del año 2013 de desalojo, por un procedimiento fundamentada en una ley derogada, violentando el principio constitucional del sistema judicial venezolano contenido en el citado constitucional 24.
Segundo: Violación de Artículo 49.en relación con el ordinal No. 8, que dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o ésta.
(…Omissis…)
Aunado a las evidentes violaciones antes denunciadas en que incide el Acto recurrido, también observamos que la misma incurre en la violación del derecho a ser oído.
(…Omissis…)…”


3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme a lo siguiente:

“…PETITORIO
Vista la urgencia del caso, le solicito dictar las medidas cautelar en liminis litis, en virtud de que la ejecución forzosa de la sentencia impugnada, la cual nos traería perjuicios irreparables. Aunado al hecho jurídico mas reciente hacia este respecto, efectuado de conformidad col el Constitucional 335 sobre la obligación vinculante de los Jueces de la Republica aplicación de las interpretaciones del Tribunal Supremos de Justicia que hace como garante de la Supremacía las normas y principios Constitucionales como lo es la Sentencia dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en e Expediente No. 15.0484 de fecha 17 de Agosto del año 2015, donde entre otros considerandos sobre la situaciones que se estan presentado con los desalojos en el País, acuerda en su decisión vinculante en el Punto No. 2-2 – La suspensión de los desalojos Forzosos mientras SUNAVI provea refugio o solución habitacional o determine que el arrendamiento tiene un lugar donde habitar.
Igualmente con base a los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos, ante su competente autoridad que la presente Acción de Amparo Sobrevenido reponga la situación jurídica infringida por la Sentencia Definitiva dictada Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de Primera Intancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…”



II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en Primera Instancia del proceso de amparo incoado en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal conforme a las actas que rielan en el presente expediente, encuentra que la presente demanda no se halla incursa prima facie en tales causales; sin que este pronunciamiento impida su nueva revisión una vez que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera en forma preliminar que la pretensión incoada por la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidas Nº V-4.529.058, asitida debidamente por los abogados FERNANDO ZAPATA y MANUELA LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.836 y 21.348, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada por Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta violación del principio de la rretroactividad de la ley, el debido proceso, contemplados en los artículos 24, 49, 335, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-O-2016-000034, incoado por la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, asitida debidamente por los abogados FERNANDO ZAPATA y MANUELA LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.836 y 21.348, respectivamente, es admisible por estar de acuerdo a derecho. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada por la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidas Nº V-4.529.058, asitida debidamente por los abogados FERNANDO ZAPATA Y MANUELA LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.836 y 21.348, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada por Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta violación del principio de la rretroactividad de la ley, el debido proceso, contemplados en los artículos 24, 49, 335, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-O-2016-000034, incoado por la ciudadana MAGALY MERCEDES LOZANO AMESTY, asitida debidamente por los abogados FERNANDO ZAPATA y MANUELA LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.836 y 21.348, respectivamente, es admisible por estar de acuerdo a derecho. Así se declara.


ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar a la Sociedad Mercantil RENTAL ART, S.A.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciciete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos pots meridiem (2:25 P.M.).

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGA
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) D.
Exp. Nº AP71-O-2016-000034.-

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