Decisión Nº 2016-000066 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expediente2016-000066
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO (+) Y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS VS. MORELA TARCHETI DE PRATO (+), EN LA PERSONA DE SUS HEREDEROS WERNER TADEO HEUER TARCHETTI, LUIS ENRIQUE HEUER TARCHETTI, MORELLA COROMOTO PRATO DE GONZÁLEZ Y ANGELICA DEL CARMÉN PRATO TARCHETTI
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AC71-R-2016-000066
Definitiva/Acción Reivindicatoria
Recurso/Civil/Perimida la instancia /“F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO (+) y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.756.704 y V-5.967.155, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA F. TARICANI CAMPOS, MARCIAL HERNANDEZ USECHE, VERISA TARICANI CAMPOS y GABRIELA PARRA TARICANI, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros: 21.004, 9.548, 82.590 y 138.501.
DEFENSORA JUDICIAL: MAURILYN COROMOTO BRITO ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.125, representante de los herederos desconocidos de la De-cuyus CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO.
PARTE DEMANDADA: MORELA TARCHETI DE PRATO (+), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.885.333, en la persona de sus herederos WERNER TADEO HEUER TARCHETTI, LUIS ENRIQUE HEUER TARCHETTI, MORELLA COROMOTO PRATO de GONZÁLEZ y ANGELICA DEL CARMÉN PRATO TARCHETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-6.081.129, V.-6.081.128, V.-6.347.787 y V.-6.823.321, en su orden.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE BAHACHILLE, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 19 de enero de 2016, por el abogado JORGE BAHACHILLE, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, que siguen las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO (+) y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS, en contra de la ciudadana MORELA TARCHETI DE PRATO (+).
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del recurso a esta alzada, que por auto del 28 de enero del 2016, lo dio por recibido, entrada y fijo su trámite conforme a lo prescrito en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó informes y anexos.
Por auto del 10 de mayo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 12 julio de 2016, el defensor judicial designado a la parte demandada, consignó acta de defunción de la ciudadana MORELA TARCHETI (+), parte demandada en el presente juicio.
Por auto del 15 de julio de 2016, se suspendió la causa y se ordenó la notificación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MORELA TARCHETI (+) de conformidad a lo prescrito en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boletas y edicto.
Mediante actuación del 20 de junio de 2016, el Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber recibido las tres boletas dirigidas a los herederos conocidos y el edicto destinados a los herederos desconocidos de la finada MORELA TARCHETI (+).
Por diligencia del 25 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, manifestó desconocer el domicilio de los herederos conocidos de la parte demandada, solicitando se instara al defensor judicial informar a este Juzgado.
Por auto del 28 de julio de 2016, se ordenó oficiar al S.A.I.M.E y al C.N.E., a los fines que dichos organismos informaran a este Juzgado sobre los movimientos migratorios y el domicilio, respectivamente, de los herederos conocidos de la finada MORELLA TARCHETTI (+). En esa fecha se libró oficios Nros: 2016-302 y 2016-301. Posteriormente, el Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia mediante actuaciones del 9 de agosto de 2016, de haber llevado los referidos oficios.
Por auto del 21 de noviembre de 2016, se dio por recibido el oficio Nº ONRE/O/1373/2016, proveniente del C.N.E., mediante el cual se dio respuesta al oficio Nº 2016-301, librado por este despacho, señalando el último domicilio registrado de los ciudadanos WERNER TADEO HUER TARCHETTI, LUIS ENRIQUE HUER TARCHETTI, MORELLA COROMOTO PRATO de GONZÁLEZ y ANGELICA DEL CARMEN PRATO TARCHETTI, ante ese despacho. Posteriormente por auto del 6 de diciembre de 2016, se dio por recibido el oficio Nº 004476 del 3 de agosto d e2016, proveniente del S.A.I.M.E., dando respuesta efectiva al oficio Nº 2016-302.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, correspondió a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 19 de enero del 2016, por el abogado JORGE BAHACHILLE, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que sigue las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS, en contra de la ciudadana MORELA TARCHETI DE PRATO.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente juicio a consecuencia del fallecimiento de la parte demandada, según consta en acta cursante al folio trescientos cuarenta y ocho (348) de la segunda pieza del cuaderno principal, se ordenó por auto del 15 de julio de 2016, la notificación de los herederos conocidos y desconocidos de la de-cujus MORELA TARCHETI de PRATO, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación dirigidas para el llamamiento a juicio de los ciudadanos WERNER TADEO HEUER TARCHETI, LUIS ENRIQUE HEUER TARCHETI, MORELA COROMOTO PRATO de GONZÁLEZ y ANGELICA DEL CARMÉN PRATO TARCHETI, en su condición de herederos conocidos de la de-cujus, así como el edicto dirigido a los herederos desconocidos, todo ello de conformidad a lo prescrito en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, se constata que en fecha 20 de julio de 2016, el Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia de haber recibido los referidos actos comunicacionales a los fines de la práctica de los mismos, observándose que en fecha posterior, el 25 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora manifestó no conocer el paraderos de los herederos desconocidos, por lo que en fecha 15 de julio de 2016, se ordenó oficiar al C.N.E y el S.A.I.M.E, a fin que dichos organismos informaran a este juzgado el último domicilio y movimientos migratorios de los herederos conocidos de la de-cujus, librándose en esa misma oportunidad los oficios Nros: 2016-301 y 2016-302, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 21 de noviembre de 2016 y el 6 de diciembre del mismo año, respectivamente. Ahora bien, de dicha revisión, se constató que luego de haberse recibido las resultas de los mencionados oficios, siendo las mismas satisfactorias, por cuanto suministraron a este juzgado la información requerida, que luego de haberse agregado a los autos la última de ellas en fecha 6 de diciembre de 2016, no consta actuación alguna de las partes en impulso procesal, siendo carga procesal de ellas agotar el llamamiento de los causahabientes de la parte demandada ante el hecho fatal de su causante, amén que desde la recepción de la última resulta de los oficios librados, hasta la presente fecha han trascurrido un año y seis meses, sin que la parte actora diera el debido impulso a fin de proseguir con el juicio.
En relación a lo acontecido en la presente causa y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, por el transcurso de un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se instituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del a-quo, sino la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.
Al respecto, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

“...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...”;
...Omissis...
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:

“...si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvió, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvió que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandado su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvió. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.

Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).

Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).

En acatamiento a la doctrina transcrita, según lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es aplicable al caso que nos ocupa, mutatis mutandi, así como a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia, ello por cuanto se verificó una conducta omisiva de las partes en cumplir su carga de impulsar el llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos a juicio de la parte demandada, ello en consecuencia al fallecimiento de su causante, la cual se materializó en el abandono del proceso, evidenciándose con la falta de publicación del edicto dirigido a los herederos conocidos, así como la falte de impuso a fin de la practicar la notificación por medio de boletas dirigidas a los ciudadanos WERNER TADEO HEUER TARCHETI, LUIS ENRIQUE HEUER TARCHETI, MORELA COROMOTO PRATO de GONZÁLEZ y ANGELICA DEL CARMÉN PRATO TARCHETI, en su condición de herederos conocidos de la de-cujus, actos comunicacionales librados en fecha 28 de julio de 2016, y que a pesar de no contar con las condiciones reales en poder practicarlo, por cuanto informó prudencialmente a este juzgado que desconocía el paradero de los herederos conocidos, no menos cierto que dicho impedimento se vio allanado con las resultas satisfactorias obtenidas de las respuestas suministradas de los oficios Nros: 2016-301 y 2016-302, dirigidos al C.N.E y el S.A.I.M.E, respectivamente, las cuales fueron agregadas a los autos en fechas 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2016, siendo evidente su inactividad desde ésta ultima fecha, sin que de forma alguna se pudiera recomponer la litis ante la ausencia física de la parte demandada, carga de las partes para impedir el abandono de la instancia, conforme lo establecido por el artículo 144 en concordancia con lo prescrito en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En razón de ello, se establece que desde el día 6 de diciembre del 2016, fecha en la cual se recibió el oficio Nº 004476, proveniente del S.A.I.M.E., no existiendo desde ese momento impedimento alguno para publicar los edictos, además de las respectivas boletas, constatándose en tal sentido que desde dicha fecha hasta el día de hoy 29 de junio de 2018, trascurrió un año y siete meses, sin que se haya realizado trámite alguno tendente a agota la citación personal de los causahabientes de la demandada, tiempo que supera con creces para que opere la perención de instancia a la que se refiere el ordinal 3º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora haya adelantado los trámites necesarios a fin de agotar el llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MORELA TARCHETI de PRATO (+), mediante las respectivas boletas y edicto, tal y como fuera ordenado por auto del 15 de julio de 2016; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub-lite, ha operado la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem. En consecuencia, se declara la firmeza de la providencia dictada el 14 de agosto del 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto el 19 de enero del 2016, por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en e Inpreabogado bajo el Nº 5.158, en su carácter de defensor judicial designado de la parte demandada, ciudadana MORELA TARCHETI de PRATO (+), quien en vida fue venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-1.885.333, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en el juicio de acción reivindicatoria incoado en contra la referidas ciudadana por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.756.704 y V-5.967.155, respectivamente, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: FIRME, la decisión dictada el 14 de agosto del 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la pretensión de acción reivindicatoria, SIN LUGAR la pretensión de prescripción adquisitiva. Se ordena a la demandada la entregas material del bien inmueble constituido por el PH del Edificio Roen, ubicado en la Parroquia San José, Urb. San Bernardino, Manzana P.D., con intercepción de las Av. Paraíso y José Félix Ribas, Caracas, el cual consta de una extensión de ciento sesenta y siete metros con setenta y seis centímetros (167,76 m2), colindando por el NORTE, con el pasillo de circulación, el SUR, con la Av. Paraíso; ESTE, Av. José Félix Rivas; y, OESTE, con el edificio Ofelia; correspondiéndole el 14,75% de condominio, según consta en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 10 de febrero de 1993, anotado bajo el Nº 21, Tomo 20, Protocolo Primero, el 10 de febrero de 1993, así como en su aclaratoria anotada bajo el Nº 30, Tomo 25, Protocolo Primero, el 19 de febrero de 1993.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas ante esta instancia.
Líbrese oficio de participación al el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2011-000066.
Definitiva/Acción Reivindicatoria
Recurso/Civil.
Perimida la instancia /“F”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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