Decisión Nº 2016-000093 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Número de expediente2016-000093
Fecha22 Marzo 2017
PartesFUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) VS. C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-00093
Definitiva/Civil/Cobro de Bolívares.
Con Lugar Apelación/ Con Lugar Demanda Cobro de Bolívares
Revoca Decisión/”D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de julio de dos mil once (2011), bajo el No. 40, Folio 293 del Tomo 27 del Protocolo Transcripción del año 2011, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-317223372-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: inicialmente representada por los abogados en ejercicio CARLOS MEDERICO R., ALBA JACQUELINE CHACON y ÁNGEL MORILLO M., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.930.322, V-9.971.980 y V-13.289.346, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.53.107, 53.106 y 84.877, respectivamente, posteriormente representada por los abogados en ejercicio HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.574, 108.247 y 144.806, en su orden.
PARTE DEMANDADA: C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de noviembre de 1990, anotado bajo el No. 21, Tomo 44-A-Pro, y registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 100, de fecha 19 de junio de 1991; representada por su Presidente, el ciudadano SANTIAGO ERNESTO SABAL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. V.-3.158.493, cuyo carácter consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 27 de noviembre de 2013, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de diciembre 2013, anotada bajo el Nº 36, Tomo 279-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTELA MARINA NAVEDA GUTIERREZ y HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.488 y 85.572, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 28 de julio de 2015, ratificada los días 4, 11 de agosto y 5 de octubre de 2015, por el abogado JACOBO GOUVEIA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por la Fundación Rusa para la construcción de Vivienda (FRCV), en contra de la sociedad mercantil C.A., Seguros La Internacional.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto del 5 de febrero de 2016, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.
El 8 de marzo de 2016, los abogados Haleidy Díaz Rodríguez y Jacopo Gouveia, apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, consignaron sus escritos de informes ante esta alzada.
Por escrito del 29 de marzo de 2016, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Haleidy Díaz Rodríguez, presentó observaciones con anexos.
No habiendo decidido en el término indicado para sentenciar el recurso sometido al conocimiento de este tribunal, se considera para resolver previamente lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de ejecución de fianzas, mediante demanda intentada el 22 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CARLOS MEDERICO R., ALBA JACQUELINE CHACON y ÁNGEL MORILLO M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), en contra de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, en la cual se argumentó lo siguiente:

Que en fecha 15 de octubre de 2010, el FONDO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS AUSPICIADO POR EL ALCALDE DE MOSCÚ, entidad sin ánimo de lucro, registrada en correspondencia con la legislación de la Federación Rusa, inscrita en el Registro Estatal Único de personas jurídicas con el número 11007799026741, el 27 de septiembre de 2010, y posteriormente inscrita en Venezuela en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 37, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 37, Protocolo de Transcripción de fecha 09 de noviembre de 2010, suscribió con el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda “CONTRATO PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE REORDENACIÓN DE LOS SECTORES FUERTE TIUNA Y LAS MAYAS, LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS, URBANISMO E INFRAESTRUCTURA EN LA ZONA DEL FUERTE TIUNA, CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, que acompañan a su libelo marcado con la letra “C”, para la elaboración del Plan Especial de los sectores Fuerte Tiuna y Las Mayas, Ejecución del Proyecto y Construcción de 10.000 viviendas, Edificaciones complementarias, urbanismos e infraestructura, todo en el marco del precitado Convenio Básico entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre Cooperación Económica e Industrial, representada dicha institución por su Director, VITALY KRYUCHKOV, de nacionalidad rusa, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº E.-84.557.418, estableciéndose expresamente que dicho contrato se regiría, en aras de preservar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por el ordenamiento jurídico venezolano, y en especial por la normativa contenida en la Ley de Contrataciones Públicas vigente en la República Bolivariana de Venezuela, y su Reglamento y las Condiciones Generales de Contratación para Estudios y Proyectos contenidas en la Resolución Nº 387, de fecha 26 de agosto de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.785, de fecha 30 de septiembre de 1975, así como el contenido de las cláusulas del referido contrato.
Que en fecha 31 de marzo de 2011, la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, subcontrató, y en consecuencia suscribió con la empresa MAQUIVIAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1974, bajo el Nº 54, Tomo 89-A, representado por su Director ROBERTO CELESTE CAVALLIN COSMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.536.820, contrato de obras Nº FCVAAM-2011-CT-001, que acompañan, en original, a su libelo marcado con la letra “D”; con el objeto de ejecutar a todo costo, por su propia cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, máquinas, materiales, trabajadores, entre otras condiciones contenidas en el contrato respectivo, la construcción de dieciocho (18) edificios de quince (15) pisos cada uno en Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en el marco del “CONTRATO PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE REORDENACIÓN DE LOS SECTORES FUERTE TIUNA Y LAS MAYAS, LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS, URBANISMO E INFRAESTRUCTURA EN LA ZONA DEL FUERTE TIUNA, CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, lo cual fue autorizado previamente por documento privado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por un monto total de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 790.099.200,00) (sin IVA), cantidad ésta de carácter referencial, en el entendido que a medida de que se ejecutara la obra, se harían los ajustes correspondientes, en virtud de no contar para el momento de la suscripción del mismo, con los planos definitivos del Proyecto.
Que igualmente consta del referido contrato de obras Nº FCVAAM-2011-CT-001, en la cláusula referida al plazo de ejecución de la obra lo siguiente:
“PLAZOS: El contratista, se compromete con el contratante, a cumplir fielmente con los siguientes plazos:
* DE INICIO: El Acta de Inicio, se firmará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de la firma de este contrato por ambas partes.
* DE TERMINACIÓN: El Acta de Terminación, se firmará cuando los trabajos estén total y satisfactoriamente concluidos a juicio de EL CONTRATANTE y previa notificación realizada por EL CONTRATISTA con diez (10) calendario de anticipación a la fecha que estime terminar la ejecución de la obra.
* DE EJECUCIÓN: Diez y ocho (18) meses, contados a partir del acta de inicio.”
Señalan que en lo que respecta a las garantías exigidas en el referido contrato a la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., el documento principal previó lo siguiente:
“FIANZA/LAPSO DE MANTENIMIENTO DE LAS MISMAS: El Contratista se compromete a constituir a favor de El Contratante las siguientes fianzas:
• De Fiel Cumplimiento (15%): Bs. 118.514.880,00/ Hasta la Recepción Definitiva de la Obra.
• De Anticipo (20%): Bs. F 158.019.840,00 Hasta la completa devolución del mismo.
• Laboral (10% de la mano de Obra presupuestada): Bs. 25.250.000,00, hasta dos (02) años después de la Recepción Definitiva de la obra.”
Que en cuanto a la Garantía de Fiel Cumplimiento, se estableció lo siguiente: “Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume según el contrato, el Contratista deberá constituir antes de la suscripción del contrato, una fianza de fiel cumplimiento otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros a satisfacción del Contratante, de acuerdo al testo elaborado por éste y hasta por la cantidad que se indique en el documento principal. Dicha fianza deberá ser solidaria y constituida mediante documento autenticado o registrado, y deberá incluir mención expresa de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan en los artículo 1.812, 1.819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, De igual forma deberá indicar que se escoge como domicilio especial la ciudad de Caracas y que se regirá por los términos y condiciones establecidos en este Contrato y en el Documento Principal del contrato de Obras…"
Que en relación a la Garantía Laboral, se dispuso: “Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Convenciones Colectivas de la Construcción y a cargo de La Contratista, ésta deberá constituir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del Documento Principal y, a favor de El Contratante, una Fianza Laboral otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros a satisfacción del Contratante, de acuerdo con el texto elaborado por éste y hasta por la cantidad que se indique en el documento principal. Dicha fianza deberá ser solidaria y constituida mediante documento autenticado o registrado, y deberá incluir mención expresa de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan en los artículos 1.812, 1.819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, De igual forma deberá indicar que se escoge como domicilio especial la ciudad de Caracas y que se regirá por los términos y condiciones establecidos en este Contrato y en el Documento Principal del contrato de Obras. El monto de la fianza, será de un 10% del costo de la mano de obra indicado en el Presupuesto…"
Que tanto el contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, como las fianzas exigidas fueron cedidos, de manera gratuita e irrevocable, con todos sus derechos y obligaciones, previa autorización del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante documento privado, a su representada, por la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, en fecha 28 de marzo de 2012, que acompañan a su libelo marcado con la letra “E”, estableciéndose en cuanto a la cesión que la misma debía ser notificada a la empresa fiadora, C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, con la finalidad que sustituyera el nombre del acreedor o beneficiario en los contratos Nros. 000113-4963, 000113-4964 y 000113-4965, otorgados en fecha 11 de abril de 2011, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotados bajo los Nros. 18,15 y 17, respectivamente, del Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Señalan que tales cesiones se efectuaron a cabalidad, suscribiéndose un Addendum al contrato de Fianza, que consignaron junto con su libelo en original, marcado con la letra “F”.
Que en relación al Acta de inicio, la misma se suscribió en fecha 06 de abril de 2011, fecha a la cual aún no existía, como previamente se afirmó, los planos definitivos de la obra, por lo que las partes contratantes acordaron de mutuo acuerdo que la modalidad del trabajo sería, conforme al Artículo 1 de las Condiciones Particulares del Contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, en el cual señalan que se estableció “debido a que no se dispone de los planos finales del Proyecto por encontrarse éste en elaboración, y a la necesidad de iniciar a la obra, movilizar equipos, construir instalaciones provisionales, se ha estimado el Monto del Contrato a la manera indicada en el Cuadro No 1 anexo a esta condiciones particulares. Una vez que se tengan los planos finales y las cantidades de obras totales, se elaborará un Presupuesto de Obra, cuyo análisis de precios unitarios será aprobado por EL CONTRATANTE y se sustituirá el Monto del Contrato por el resultante del Presupuesto de Obra no varía más del 15% del Monto Estimado, no se concederá ninguna diferencia de Anticipo, ni se exigirá ninguna Garantía adicional a las ya entregados.”
Que de acuerdo al estudió por parte de la Gerencia de Costos de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), inicialmente estableció con El Contratista un estimado de ciento ochenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (183.744 mts²) de construcción, referidos a ocho (08) apartamentos de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts²) y dos (02) apartamentos de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts²) con 16 pisos, por edificio, y una cantidad de 150 apartamentos por edificio, dando como resultado una cantidad total de dieciocho (18) edificios, dando como resultado una cantidad total de dieciocho (18) edificios, totalizando diez mil doscientos ocho metros cuadrados (10.208 m²) por edificio y ciento ochenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (183.744 mts²) en total, por una cantidad de cuatro mil trescientos bolívares con cero céntimos por cada metro cuadrados (Bs. 4.300,00/mts²), arrojando el monto en bolívares finalmente reflejado en el Contrato por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 790.099.200,00).
Que posteriormente una vez recibidas las aprobaciones definitivas del Proyecto, se procedió a revisar los cálculos mencionados constatándolos con la realidad constructiva aprobada, determinándose el incremento de diez mil doscientos ocho metros cuadrados (10.208 mts²), por edificio inicialmente a quince mil ciento noventa metros cuadrados con setenta centímetros (15.190,70 mts²) lo que multiplicado por dieciocho (18) edificios arrojó un total de doscientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros (273.432,60 mts²), por lo cual fue menester la modificación del Contrato mediante Addendum Nº 01 al Contrato de Obras Nº FRCV-AAM-2011-CT-011, con la finalidad de que El Contratista, pudiera evaluar, en función de la obra real a ejecutar, sólo en función de cada metro cuadrado a construir, sin buscar el detrimento de sus derechos e intereses y actuando El Contratante bajo los principios de la equidad y buena fe; por lo que en el referido Addendum señalan que se estableció nuevo monto de la obra el cual se incremento en TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 373.706.401,74) lo cual arroja un total de contratación de UN MILLARDO CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.163.805.601,74), y se modificaron igualmente los montos relativos al Anticipo en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.741.280,35) y se modificaron igualmente los montos relativos al Anticipo en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.741.280,35), y por fianzas de Fiel Cumplimiento la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 56.055.960,26); Fianza de Anticipo la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CONTREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.741.280,35), y por Fianza Laboral la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.674.995,52), montos éstos en que debían incrementarse el anticipo y las fianzas antes mencionadas al monto original establecido en el contrato Nº FRCV-AAM-2011-CT 011.
Que en relación a los pagos recibidos por La Contratista, señalan que consta de recibo de fecha 03 de marzo de 2011, el cual acompañan a su libelo marcado con la letra “H”, suscrito por el Ingeniero ROBERTO C. CAVALLIN COSMA, Director de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., que la referida empresa recibió de la Fundación para la Construcción de Vivienda auspiciada por el Alcalde de Moscú, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500.000,00) a cuenta de preanticipo de obra para comenzar la movilización de equipos y materiales a la obra, “Construcción de Viviendas Multifamiliares en Fuerte Tiuna, Caracas”, mediante cheque del Banco Activo Nº 420000059; aducen respecto a las valuaciones que fueron presentadas por MAQUIVIAL, C.A., y le fueron pagadas, conforme se desprende del recuadro que consignó marcado como Anexo 1.
Alegaron que el Addendum no hace referencia, en ninguna de sus cláusulas, un aumento o prórroga en el plazo de entrega definitiva de la obra, siendo que en la cláusula relativa a los plazos se estableció expresamente lo siguiente: “El Contratista, se compromete con El Contratante, a cumplir fielmente a los plazos establecidos en el Contrato Principal que da origen al presente addendum”.
Que si bien, el referido Addendum se suscribió faltando un mes para el vencimiento del contrato Nº FRCV-AAM-2011-CT-011, EL CONTRATANTE ya había solicitado a EL CONTRATISTA desde el mes de Diciembre del año 2011, la debida presentación de los planos y documentos y demás especificaciones del presupuesto, ajustado a las Normas COVENIN, tanto a la Empresa MAQUIVIAL, C.A., como a las demás contratistas, junto a sus cotizaciones y/o facturas correspondientes. Además ya MAQUIVIAL, C.A., presentaba fuertes retrasos según el cronograma de obras realizado por la misma empresa, debido a la falta de cumplimiento de sus obligaciones laborales con su personal, por cuanto no pagaban a sus obreros, y en consecuencia, nuestra representada en más de una oportunidad tuvo que asumir el pago de los mismos para evitar la paralización total de la obra inconclusa; por lo que de conformidad con las Condiciones Generales de Contratación de Obras del contrato Nº FRCV-AAM-2011-CT-011 “El Contratista es el único patrono del personal que labora en la ejecución del contrato”, y en consecuencia, es el único responsable de las obligaciones que se derivan por motivo de la relación laboral con el personal empleado que estuviera bajo su supervisión para la realización de la obra, siendo que la empresa MAQUIVIAL, C.A., incumplió flagrantemente esta obligación contractual y legalmente asumida por la misma, a tal punto que paralizó los pagos de nómina y prestaciones sociales correspondientes al mes de diciembre de 2012, y exigibles para esta fecha según la legislación laboral vigente, los cuales fueron asumidos por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), su representada, y erogados efectivamente por la misma, según relación y soportes físicos homologados por la Inspectoría del Trabajo de Caracas, los cuales alegan producirán en el lapso probatorio, pagos que alcanza la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.012.520,039).
Que es un hecho objetivo que para la fecha de culminación del contrato, es decir, dieciocho (18) meses después de haberse suscrito el acta de inicio (06 de octubre de 2012), no existía ni existió una solicitud de prórroga del contrato por parte de MAQUIVIAL, C.A., por lo cual se suscribió para el día 20 de octubre de 2012, sólo por parte de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), un acta de Paralización de Obras, que acompañan a su libelo marcada con la letra “I”, sin que la misma se encuentre suscrita por MAQUIVIAL, C.A., por haberse negado a hacerlo, en virtud que la empresa MAQUIVIAL, C.A., había paralizado la obra que se encontraba inconclusa alegando problemas laborales con su personal; por ello señalan que en fecha 28 de noviembre de 2012, la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, a solicitud de su representada, se trasladó hasta el lugar de las obras a los fines de practicar inspección extrajudicial, que acompañaron a su escrito marcado con la letra “J”, en la cual se dejaría constancia del estado de avance de las mismas, cuya práctica se extendió durante dos (2) días por encontrarse la obra en un área de trabajo bastante amplia.
Que en fecha 05 de diciembre de 2012, estando en el lapso establecido en el artículo 4 de las Condiciones Generales de todas y cada una de las Fianzas del Contrato de Obras, se le notificó por escrito a C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, de la ocurrencia de tales circunstancias para que estuvieran en conocimiento de que la empresa MAQUIVIAL, C.A., no sólo no había cumplido el plazo estipulado contractualmente para la entrega de la obra contratada, sino de que la misma tenía un Avance Físico aproximado del 36,13% del total de la obra y había recibido un pago, por parte de su representada de aproximadamente el 59,64% del monto fijado en el contrato, todo ello a los fines de instar el reintegro de las cantidades afianzadas, las cuales acompañan en originales marcados con las letras “K”, “L” y “M”.
Que en fecha 13 de diciembre de 2012, le solicitaron C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, el reintegro de los montos no amortizados, a que hubiere lugar en los términos establecidos en cada uno de los contratos de fianzas constituidos a favor de su representada y solicitaron la ejecución de la fianza de anticipo, la fianza de fiel cumplimiento y de la fianza laboral. Notificaciones que acompañan al libelo marcado con las letras “Ñ”, “O” y “P”, que la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A. suscribió con C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, en fecha 11 de abril de 2011, por ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, las cuales quedaron anotadas bajo los números 15, 18 y 17, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, identificado con los Nros. 00110-4963, 000113-4964 y 000113-4965, que acompañan marcados con las letras “Q”, “R” y “S”, respectivamente, a los fines de garantizar el reintegro de los montos no amortizados por MAQUIVIAL, C.A., efectuado por su representada, como consecuencia del contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, suscrito con la Sociedad Mercantil antes señalada.
Que el 21 de diciembre de 2012, le fue notificada a MAQUIVIAL, C.A. por medio de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicha empresa incurrió en las causales de incumplimiento por falta de EL CONTRATISTA, previstas en los literales a), e), f), h) y k), del artículo 115 de las Condiciones Generales del Contrato FCVAAM-2011-CT-001, por lo cual nuestra representada, de conformidad con el artículo 116 de las normas antes referidas, en concordancia con los artículos 127, numerales 1,5,6,8 y 128 de la Ley de Contrataciones Públicas aplicables al presente caso, le comunicó su decisión de RESCINDIR UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRAS Nº FCVAAM-2011-CT-001, marcado con la letra “T”. Asimismo, le notificó que se reservaba el derecho a solicitar la ejecución de las fianzas emitidas con ocasión del contrato antes identificado, y a efectuar las notificaciones a los organismos Públicos y Privados, conforme a las disposiciones contractuales y de ley, tal como efectivamente se hizo notificándose de tal rescisión al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; al Registro Nacional de Contratistas y a la empresa Aseguradora. Conforme a ésta última notificación, la empresa C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, le solicitó a la actora, en fecha 12 de diciembre de 2012, una carta aclaratoria en cuanto a algunos puntos de duda por la solicitud de ejecución de fianza, y efectuando el requerimiento de las siguientes documentales:
-Documentos relacionados con el Avance Físico de la Obra;
-Detalle de Valuaciones Pagadas;
-Acta de Paralización de la Obra;
-Planos Finales de Proyecto Ciudad Tiuna; y
-Pago de liquidaciones a trabajadores de la empresa MAQUIVIAL, C.A., acompañado en original, marcada “U”, la referida carta.
Que dicha carta fue oportunamente respondida, por su representada, y cada uno de estos documentos fueron entregados a la afianzadora C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, en fecha 27 de febrero de 2013, sin que hasta este momento se haya obtenido respuesta favorable alguna a la solicitud de ejecución de fianza, los cuales anexaron marcado “V”, en original, acuse de recibo.
Como conclusión señalan que en ninguna disposición dentro del contrato se establece que la modalidad del trabajo por EL CONTRATISTA, altere el tiempo de ejecución pautado; al contrario, EL CONTRANTE, planteó en su debida oportunidad las estrategias que permitirían culminar a MAQUIVIAL, C.A., la obra en el tiempo requerido, lo cual no cumplió; y que tal acuerdo no solo fue entre partes, sino que se formalizó ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MPPVH), con la aprobación de la empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (Inspección de Obra). Que si bien pudiera alterar lo previsto en el monto total de su ejecución por parte del EL CONTRATISTA, no altera el lapso del mismo, ya es obligación expresa de EL CONTRATISTA, no se altera el lapso del mismo, ya que es obligación expresa de EL CONTRATISTA ejecutar la obra para el contratante a todo costo, por cuenta propia y sus elementos de trabajo, equipos, maquinarias, trabajadores, entre otros, según lo dispuesto en el Documento Principal del Contrato de Obra.
Por ende, la empresa MAQUIVIAL, C.A., no dio cabal y exacto cumplimiento a la construcción de la obra en los términos establecidos en el contrato, en cuestión de haber expirado objetivamente el plazo otorgado para ello. Adicionalmente, EL CONTRATISTA nunca concretó ante la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), una solicitud de prórroga del mismo.
Que dichos requerimientos no se obtuvieron por parte de EL CONTRATISTA de manera eficaz, sino algunos parámetros con desviaciones al detallar los materiales, equipos y rendimientos. Por consiguiente, perjudico el avance de la obra.
Señalan que es un hecho público y notorio que a la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido íntegramente el plazo para la ejecución de la obra, sin que MAQUIVIAL, C.A., haya dado cabal y exacto cumplimiento a la construcción de la misma en los términos establecidos en el contrato en cuestión, presentando a la fecha solo un AVANCE FÍSICO del 36,13%, del total de la obra, habiendo expirado objetivamente el plazo otorgado para ello y habiendo efectuado su representada un pago de 59,64% del monto fijado en el contrato.
Que no han podido constatar el incumplimiento de los parámetros de calidad establecidos para la obra los cuales sido corroborados por los veintiún (21) reportes de No Conformidad emitidos por el prenombrado Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat conjuntamente con PDVSA, en función de inspección de la Obra, los cuales señalaron que anexaran en la respectiva oportunidad procesal.
Que como consecuencia de lo señalado FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), legítimamente facultada por los contratos de fianzas referidos, ante los grotescos y objetivos incumplimientos de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., y dando cabal y oportuno cumplimiento a las formalidades establecidas en dichos contratos, a saber, las notificaciones de los incumplimientos, a fines de salvaguardar sus derechos e intereses y particularmente los del Estado Venezolano, en atención, al carácter evidentemente de interés social que significa la materia vivienda en el país, solicitó las ejecuciones de las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral, sin que C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, haya dado respuesta oportuna a su requerimiento, sino por el contrario su conducta ha sido totalmente evasiva de sus responsabilidades contractuales, todo lo que los obligó a demandar a las ejecuciones de las fianzas, supra identificadas.
Que como quiera que para la fecha en que fue presentada la demanda, la empresa C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, recibió toda la documentación que hubo requerido de su representada, y cumplidos con todos los trámites administrativos dirigidos al pago de las fianzas, siendo el caso que su representada, sólo recibió por parte de la empresa aseguradora, un tratamiento lleno de evasivas, dando largas a una justa reclamación, y por cuanto, desde el día 05 de diciembre de 2012, fecha en que dicha empresa de seguros, había sido impuesta del hecho que daba lugar a la ejecución de las fianzas, no dio respuesta satisfactoria a la pretensión de su representada, es por lo en nombre y representación de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), cumpliendo instrucciones precisas de ellos, demandan a C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, para que convengan o en caso contrario, a ello sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: Por concepto de fianza de anticipo, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.915.912,93). SEGUNDO: Por concepto de fianza de fiel cumplimiento, la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 118.514.880,00). TERCERO: Por concepto de fianza laboral, la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.250.000,00). CUARTO: Los intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día 13 de enero de 2013, hasta el pago definitivo, los cuales solicitan se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Piden al Tribunal que mediante experticia complementaria del fallo las cantidades demandadas sean indexadas a la diferencia del valor del dinero incrementado por efectos de la inflación, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de terminación del juicio. SEXTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Invocan como fundamento de derecho de su demanda los artículos 1.804, 1.805, 1806, 1808, 1.812, 1.813 1.143, 1.155, 1.157, 1.159, 1.160, 1.264, 1.166, 1.271 del Código Civil, artículos 99, 100 Ley de Contrataciones Públicas.
Solicitaron Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble también propiedad de la prenombrada empresa.
Señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Torre Easo, piso 1, oficina L, El Rosal, Caracas.
Finalmente, establecen la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 248.680.792,93), lo que equivale a DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS Unidades Tributarias (UT 2.324.119,56). Asimismo, solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada en derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la distribución, se le asignó el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 23 de mayo de 2013, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, en la persona de su presidente ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
El 28 de octubre de 2013, el abogado ALEJANDRO ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ, consignó poder que le fue conferido por la Junta Interventora de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL; y solicitó la suspensión de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y en razón de que la referida empresa de seguros se encontraba sujeta al régimen de intervención con cese de operaciones comerciales, según Providencia Administrativa N° FSAA-2-2-003453, del 30 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.248, del 11 de septiembre de 2013. Pedimento acordado por el a-quo, mediante decisión dictada el 31 de octubre de 2013, decretando la suspensión de la presente causa hasta tanto culminase el régimen de intervención al cual se encuentra sometida la parte demandada, sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, esto en estricto apego a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
El 7 de noviembre de 2013, el a-quo ordenó librar oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de hacer de su conocimiento la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad de la empresa C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL. En esa misma fecha por auto separado se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 19 de noviembre de 2013, la abogada ESTELA MARINA NAVEDA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO ERNESTO SABAL, consignó poder a fin de acreditar la representación que ostentaba; asimismo, solicitó al tribunal de la causa se considerase a su representado como tercero coadyuvante de C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 15 de mayo de 2014, el a-quo ordenó librar oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con la finalidad de notificarle sobre la decisión dictada el 31 de octubre de 2013, por ese despacho, asimismo le solicitó a la referida Superintendencia, informar la fecha de culminación de la intervención a la cual se encontraba sometida la parte demandada. En esa misma fecha se libró oficio, dándose cumplimiento a lo ordenado por consignación del alguacil del 9 de junio de 2014.
Mediante decisión dictada el 23 de julio de 2014, el tribunal de la causa ordenó la reanudación de la causa, en razón del oficio signado con el número y letras FSAA-2-2-8092-2014, del 30 de junio de 2014, proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Fianzas y Banca Pública, el cual fue agregado mediante auto del 16 de julio de 2014, donde se informó al a-quo que la medida administrativa de intervención a la que fue sometida la empresa C.A., DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, fue levantada mediante providencia administrativa dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el 26 de noviembre de 2013, bajo el No. FSAA-2-2-004015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.313, el 11 de diciembre de 2013. De dicha decisión se ordenó notificar a las partes.
El 10 de octubre de 2014, la abogada ESTELA MARINA NAVEDA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, consignó documento Poder a fin de acreditar la representación que ostentaba, y se dio expresamente por citada en nombre de su representada. En esa misma fecha, por escrito presentado por separado procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que le sigue:

Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), tanto en los hecho como en el derecho, asimismo, impugnó cada uno de los instrumentos acompañados por la actora a su libelo, muy especialmente las inspecciones extrajudiciales evacuadas sin control de su representada, y sin justificación de la urgencia, salvo aquellos a los cuales hicieron mención expresa en el decurso de su contestación.
Que de la lectura que contiene ese contrato, se desprende que la República recibiría, dentro de la égida del Tratado de Amistad y Cooperación entre la República y la Federación de Rusia, de fecha 16 de agosto 1996, y del Convenio Básico entre la República y el Gobierno de la entonces Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre Cooperación Económica e Industrial, de fecha 26 de noviembre de 1976; 1)LA CAPACITACIÓN TEÓRICA Y PRÁCTICA EN LO REFERENTE A REALIZCIÓN DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, DE CINCO (5) PERSONAS del personal del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; 2) CURSOS TEÓRICO-PRÁCTICOS DEL IDIOMA RUSO, PARA UN MÁXIMO DE 10 PERSONAS designadas por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; y 3) LA TRANSFERENCIA DE LA TECNOLOGÍA EMPLEADA EN LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN de 10.000 viviendas, edificaciones complementarias de carácter social, urbanismo e infraestructura en el sector Fuerte Tiuna (donde se construirían los 18 Edificios).
Que ninguna otra cosa recibiría la República Bolivariana de Venezuela con la suscripción del contrato que corre inserto en la pieza N° 1 del Cuaderno Principal de este expediente, de folio 82 al 122, ambos inclusive; para el caso que el contrato fuese felizmente cumplido por todas las partes; por lo que, alegan que la República Bolivariana de Venezuela, se obligó a pagar por la construcción de 18 edificaciones complementarias, y los estudios de un máximo de quince (15) individuos, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DE DOLARES (US $ 891.000.000,00).
Que el contrato que la parte actora trajo a los autos, para generar la idea de que el arco de su actuación viene blindado por los más altos intereses de la realización de obras de solidaridad social, y cubierta por las ejecutorias de nuestro Estado en la realización del imperativo constitucional de la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia, es de fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.
Que apenas cinco (5) meses y medio después, es decir, el 31 de marzo de 2011, el mismo ciudadano de nacionalidad Rusa, Vitaly Valentinovich Kryuchkov, esta vez actuando en nombre de la FUNDACIÓN DE CONTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, contrató a la Sociedad Mercantil venezolana, MAQUIVIAL, C.A., representada por el ciudadano ROBERTO CELESTE CAVALLINI COSMA; para: “EJECUTAR...a todo costo, por su propia cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinas, materiales, trabajadores, etc., comprometiéndose a cumplir y a utilizar en la ejecución de este contrato las distintas normas legales y reglamentarias y de calidad en la construcción de 18 Edificios de 15 Pisos en Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, de acuerdo a las características y especificaciones contenidas en el Contrato y sus anexos, suscrito entre El Contratante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat”.
Que la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, utilizó la excusa de transferir tecnología, técnica para la construcción y elaboración de proyectos, para contraer un compromiso con la República Bolivariana de Venezuela que le reportaría la alta suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DE DOLARES (US 891.000.000,00), ahora contrataba para la ejecución de todo el proyecto a su propia cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, máquinas, materiales, trabajadores, etc, a una sociedad mercantil venezolana, que evidentemente no cuenta con tecnología, preparación, equipos y personal, de la tan mencionada Fundación, porque precisamente se le impone en el contrato que sean suyos propios.
Que ese subcontrato, a través del que la Fundación desplazó la responsabilidad de enfrentar el trabajo, a una empresa venezolana, sería ejecutado por una suma que inicialmente se convino en SETECIENTOS NOVENTA MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 790.099.200,00), la cual llegó a ser a lo sumo duplicada.
Que por apenas la intermediación del contrato, la Fundación, dirigida por VITALY KRUCHKOV, recibiría una suma enorme de divisas, y pagaría en moneda nacional a la Sociedad Mercantil venezolana que en realidad ejecutaría el contrato que debía ejecutar la fundación.
Que el 28 de marzo de 2012, la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ cedió a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), ambas dirigidas por VITALY KRUCHKOV, todos los derechos y obligaciones derivados del contrato celebrado por la primera de las mencionadas con la República Bolivariana de Venezuela.
Que la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) no puede tener carácter fundacional por ser una persona de carácter moral cuyo propósito es la contratación de obras civiles para la consecución de lucro y el ejercicio de una función esencialmente lucrativa como lo es la construcción de viviendas, contraviniendo lo establecido en el artículo 20 del Código Civil.
Que conforme se evidencia del acta constitutiva de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), del artículo 33 de sus estatutos se desprende que para el cargo de Primer Vocal de la Junta Directiva, quedo designado el ciudadano ROBERTO CAVALLIN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.536.820, quien a su vez es Director y representante legal de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., empresa que es subcontratista de la demandante, y por quien su representada emitió las fianzas.
Admiten como ciertos los siguientes hechos: Que el Estado Venezolano, por intermedio del Ministerio del Área, contrató la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, para la ejecución de un desarrolló habitacional; que la prenombrada Fundación contrató a la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., para construir el desarrollo que comprometió a ejecutar de acuerdo con el punto anterior; que C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, emitió tres (3) fianzas de Anticipo, de Fiel Cumplimiento y Laboral, a favor de FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, para garantizar las obligaciones de MAQUIVIAL, C.A., derivadas de la subcontratación antes referida; que FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, cedió todos los derechos y obligaciones derivados del contrato antes referido a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV); con la aceptación expresa del Estado y de MAQUIVIAL, C.A.; que el ente FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) y MAQUIVIAL, C.A. (ACREEDOR Y DEUDOR GARANTIZADO), existe un evidente conflicto de intereses “NO DECLARADO POR NINGUNA DE LAS PARTES A LA FIADORA”, debido a que Roberto Cavallin forma parte de la Directiva de ambas personas jurídicas; que C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, nunca tuvo conocimiento del conflicto de intereses referido anteriormente, hasta la lectura y revisión de la demanda; que C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, en desconocimiento de tal circunstancia, aceptó las cesiones y modificó las fianzas en cuanto a la designación de EL ACREEDOR, que en lo adelante sería la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV); que según la narración libelada por la demandante, la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), recibió por parte de la encargada de la Inspección de la Obra (PDVSA) cerca de 21 reportes de inconformidad con la calidad y avance de la obra ejecutada por MAQUIVIAL, C.A., de cuya existencia jamás se notificó a C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, en la oportunidad en que fueron ocurriendo, ni fueron descritos detalladamente en el libelo de demanda, amén que tampoco acompañó a la demanda ninguno de ellos; que según lo narrado en el libelo por la demandante, la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), recibió diversos reclamos laborales por parte de los trabajadores de MAQUIVIAL, C.A., los cuales nunca fueron notificados a C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, en las oportunidades en que fueron ocurriendo, ni fueron pormenorizados en la demanda; que FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) y MAQUIVIAL, C.A., suscribieron un Addendum al subcontrato de obra, nunca notificado a C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, del cual tuvo conocimiento apenas con la presente demanda, a través del cual aumentaron la magnitud de la obra en proporciones superiores a las que el contrato original preveía, sin considerar la cercanía del vencimiento del plazo por el cual fue pactado el contrato original, ni prever expresamente una prórroga para poder cumplir con los aumentos de obra convenidos; que después de cumplido el que sería el plazo original para la ejecución de la obra, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), notificó a MAQUIVIAL, C.A., la rescisión del contrato por supuesto incumplimiento.
Alegaron la improcedencia de la demanda debido a la perdida de la actora de todo derecho o acción, derivados directa o indirectamente de la Fianzas otorgadas por su representada C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, conforme al artículo 9 de las Condiciones Generales de cada una de dichas Fianzas, o por falta al deber de Buena Fe previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, subsidiariamente, oponen la Excepción de Contrato no Cumplido, por incumplimiento de los deberes derivados de la Buena Fe objetiva que obliga el artículo de la norma sustantiva civil antes citado.
Fundamentan lo anterior, en el hecho de que la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), utilizó en apoyo de su demanda declaraciones falsas, contratos, instrumentos, documentos engañosos, falsos, adulterados o dolosos, siendo ello así en primer lugar, porque la actora notificó la rescisión unilateral del contrato principal, cuando el contrato ya había expirado en fecha 06 de octubre de 2012, por el cumplimiento de su término, y que tal circunstancia a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, hace improcedente la rescisión unilateral por parte de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), por cuanto no es un organismo público, por lo que a su decir, la demandante ha intentado construir a través de sus alegatos y los documentos consignados, una supuesta diligencia de su parte en dirección a reclamar a MAQUIVIAL, C.A., por sus supuestos incumplimientos en la ejecución del contrato, aplicando la ilegal atribución de rescisión unilateral y reclamar a su representada el cumplimiento de las fianzas.
Que también constituye una omisión engañosa y/o dolosa de la ACREEDORA, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), por no entregar a C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, toda la documentación que hubiese podido ampliar la visión de la fiadora y hacerle concluir que debía abstenerse de continuar afianzando la contratación luego de ocurrida la cesión que realizó la originaria contratista de la obra, debido al inocultable conflicto de intereses originado entre la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) y la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., por el hecho nunca confesado de dichas personas morales, de que en sus directivas figura una misma persona natural. Asimismo, que las partes suscribieron un Addendum, mediante el cual ampliaron enormemente el alcance económico y la cantidad de metros cuadrados de construcción que comprendía el contrato de obras celebrado entre la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) y MAQUIVIAL, C.A., en el cual no se declaró la fecha de celebración, ni tampoco aparece en el cuerpo del mismo instrumento que lo contiene, lo cual a su criterio redunda en otro elemento constitutivo de omisión determinante, engañosa y dolosa de información, dirigido a construir un escenario mas oneroso para la FIADORA.
Agregan que siendo el ciudadano Roberto Cavallin, Directivo de LA ACREEDORA y de la DEUDORA afianzada por C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, y la omisión de información al respecto, evidencia trasgresión por parte de LA ACREEDORA de las previsiones del artículo 9 de las Condiciones Generales de cada una de las Fianzas, por infracción de la Buena Fe objetiva preceptuada en el artículo 1.160 del Código Civil.
Respecto, a la Excepción de Contrato no Cumplido, señalan que no obstante la inoponibilidad de Addendum, y la existencia de retrasos e incumplimientos en el cronograma de trabajo, y el incumplimiento recurrente en las obligaciones laborales que debieron ser atendidas en diversas oportunidades por la demandante, evidencia la omisión en las obligaciones de notificación e información que la buena fe objetiva prevista en el artículo 1.160 del Código Civil, obligaba a FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a cumplir en desempeño de los contratos de Fianza emitidos por su representada, ya que estos patentizan el silencio respecto a hechos determinantes de la responsabilidad de la deudora MAQUIVIAL, C.A., cuya omisión agrava la situación contractual de C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, impidiendo por parte de esta las acciones correctivas y preventivas. Igualmente señalan, que según lo relatado por la parte actora, a pesar de que MAQUIVIAL, C.A., había incumplido sus obligaciones, porque presentaba fuertes retrasos según el cronograma y que había faltado varias veces a sus obligaciones laborales con su personal, por cuanto no pagaban a sus obreros, debiendo cumplir la Fundación en mas de una oportunidad con el pago de los mismos, nunca enteró de ello C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, debido a que el retardo en el cronograma influía determinantemente en la activación de la responsabilidad por las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento; mientras que la falta de cumplimiento de obligaciones de orden laboral, influía en la activación de las responsabilidades de la Fianza Laboral, por lo que ello radica en el incumplimiento por parte de la demandante en lo dispuesto en el artículo 4º de las Condiciones Generales de cada una de las Fianzas emitidas por su representada, así como de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, permitiendo a su representada proponer la Excepción de Contrato no Cumplido al amparo del artículo 1.168 ejusdem.
Finalmente, señalan que para el supuesto negado de que el Tribunal considerase que su representada deba pagar las sumas cubiertas por las Fianzas, señalan que la actora en el libelo de la demanda omitió explicar detalladamente de dónde provienen cada una de las cifras que se reclaman, así como tampoco ofreció explicación detallada y por escrito, además oportuna de las obligaciones laborales que dejó de cumplir la contratista, por lo que tales circunstancias hacen que las reclamaciones dinerarias contenidas en el libelo, no encuentren fundamento racionalmente explicado, por lo cual la demanda incoada tampoco puede prosperar.

Por auto dictado el 14 de octubre de 2014, el a-quo ordenó notificación de la parte actora sobre la decisión dictada por ese juzgado el 23 de julio de 2014, a fin de que tuviera conocimiento de la reanudación de la causa; a tales efectos fue librada boleta de notificación a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), en la persona de alguno de sus apoderados judiciales, quedando constancia en autos de la practica de la notificación el 14 de noviembre de 2014, según se evidencia de la consignación del alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
El 26 de enero de 2015, el abogado JACOPO FRANCISCO GOUVEIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, donde el a-quo ordenó el resguardo del referido escrito por auto del 27 de enero de 2015, asimismo, ordenó agregarlo a las actas procesales mediante auto dictado el 26 de febrero de 2015.
Por diligencia del 26 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, informó al a-quo el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por lo que dejó constancia que la parte demandada no consigno escrito de promoción de prueba.
Por auto del 16 de abril de 2015, el tribunal de la causa, conforme lo señalado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dio por admitidas las pruebas promovidas en escrito presentado el 26 de enero de 2015, por el abogado JACOPO GOUVEIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia presentada el 20 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó las pruebas promovidas, para que se considerasen agregadas a la causa y surtieran los efectos legales, mediante el cual el a-quo por auto del 24 de abril de 2015, hizo del conocimiento a la parte interesada sobre la admisión de las pruebas promovidas por auto dictado del 16 de abril de 2015.
El 1º de junio de 2015, los abogados HILVYC MONTERO y JACOPO GOUVEIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.
El 21 de julio de 2015, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 28 de julio de 2015, por el abogado JACOPO GOUVEIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; recurso que fue ratificado los días 04 y 11 de agosto de 2015.
Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2015, la abogada HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, impugnó la representación que de la parte actora ostentan los abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, solicitando que se le niegue la apelación, asimismo solicitó cómputo en la presente causa. Cómputo que fue acordado el 29 de septiembre de 2015.
Por diligencia presentada el 5 de octubre de 2015, el abogado JACOPO GOUVEIA, ratificó la apelación interpuesta y solicitó al tribunal de la causa pronunciarse al respecto. En esa misma fecha el a-quo dictó decisión con respecto a la impugnación presentada por escrito del 24 de septiembre de 2015, por la abogada HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, quedando cimentada en los siguientes términos:

“…En tal sentido, analizado el íter procesal se evidencia que desde el momento en que comparecen los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, en fechas 26 de febrero de 2015, y 1º de junio de 2015, respectivamente; la primera actuación de la parte demandada, inmediatamente posterior a la intervención de los prenombrados Abogados, se materializó en fecha 24 de septiembre de 2015, cuando la Abogada HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, presentó escrito de impugnación a la representación ejercida por los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, respecto de la parte actora; en razón de lo cual al verificarse en la primera oportunidad inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, este Juzgador considera tal impugnación TEMPESTIVA. ASI SE ESTABLECE.(…)
La norma precedentemente citada indica la forma en que deben realizarse los actos procesales cuando las partes intervienen en juicio por intermedio de sus apoderados judiciales, estableciendo para ello, que los apoderados judiciales deben estar facultados a través de mandato o poder. Como lo ha sentado la pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Aunado a ello, debe tenerse en cuanta que si bien el proceso conforme al artículo 257 nuestra Carta Magna constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el Abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes.
Por ello, como ya fue previamente señalado, pese a que los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, expresaron en sus diligencias y escritos, que obraban en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, pudo constatarse que no contaba con el mandato que les acreditara tener las facultades para representar judicialmente a la parte demandante; pues desde la primera actuación realizada por el Abogado JACOPO GOUVEIA, en fecha 26 de febrero de 2015; así como, desde el día 1º de junio de 2015, fecha en la cual por primera vez comparece el Abogado HILVYC MONTERO; hasta la fecha, no ha sido consignado a los autos documento de Poder en el cual se acredite fehacientemente la representación que dicen ejercer respecto de la parte actora, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV); ni tampoco ha sido sustituido en la persona de estos el Poder conferido por el ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, actuando en su carácter de miembro fundador y Director Principal de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a los profesionales del Derecho CARLOS MEDERICO, ALBA JACQUELINE CHACÓN y ANGEL MORILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.107, 53.106 y 84.877, respectivamente; el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 153, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, de la revisión minuciosa de las actas procesales, con anterioridad a las fechas ya indicadas, en las cuales se señaló que intervinieron en el proceso los Abogados JACOPO GOUVEIA y HILVYC MONTERO; no obra en autos poder autenticado o sustitución de poder que acredite su representación.
De lo cual se infiere que los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, carecen de legitimidad procesal para actuar en juicio como apoderados judiciales de la parte actora, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), siendo procedente la impugnación formulada en fecha 24 de septiembre de 2015, por la Abogada HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL; por lo que con base en las razones expuestas debe este Juzgador DECLARAR NULAS E INEXISTENTES las actuaciones efectuadas por los prenombrados Abogados en la Pieza 2 del presente asunto, en las siguientes fechas: 26 de enero de 2015, 26 de febrero de 2015, 16 y 20 de abril de 2015, 1º de junio de 2015, 28 de julio de 2015, 04 y 11 de Agosto de 2015, y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
De igual forma, como consecuencia del anterior pronunciamiento, siendo que en fecha 28 de julio de 2015, fue ejercido recurso de apelación por el Abogado JACOPO GOUVEIA, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV); contra la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en la presente causa; no obstante, su falta de legitimidad procesal para actuar en este proceso con tal carácter, este Juzgador forzosamente NIEGA el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2015, por el Abogado JACOPO GOUVEIA; contra la Sentencia Definitiva recaída en el presente juicio, dictada el 25 de julio de 2015. ASI SE DECIDE.(…)
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación formulada en fecha 24 de septiembre de 2015, por la Abogada HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL; con relación a la representación judicial de los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.574 y 144.806, por carecer los prenombrados Abogados de legitimidad procesal para actuar en juicio como apoderados judiciales de la parte actora, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV).
SEGUNDO: Se DECLARAN NULAS E INEXISTENTES las actuaciones efectuadas por los prenombrados Abogados, en la pieza 2 del presente asunto, en las siguientes fechas: 26 de enero de 2015, 26 de febrero de 2015, 16 y 20 de abril de 2015, 1º de junio de 2015, 28 de julio de 2015, 04 y 11 de Agosto de 2015.
TERCERO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamiento, se NIEGA el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2015, por el Abogado JACOPO GOUVEIA; contra la Sentencia Definitiva recaída en el presente juicio en fecha 25 de julio de 2015…”

Por diligencia del 13 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión dictada el 5 de octubre de 2015 y solicitó la notificación de la parte actora. Pedimento acordado por auto del 15 de octubre de 2015.
Mediante diligencia del 29 de octubre de 2015, suscrita por la abogada HILVYC MONTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del poder que acreditó su representación, asimismo solicitó copias certificada de la totalidad del expediente y revocó el poder de los abogados anteriores. Solicitud ratificada por diligencia del 5 de noviembre de 2015, a los fines que le sean expedidas las copias certificadas solicitadas.
El 9 de noviembre 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia cómputo de los días transcurridos para apelar de la decisión dictada el 5 de octubre de 2015, de igual forma solicitó la firmeza de la sentencia dictada el 21 de julio de 2015, asimismo solicitó copias certificadas de las decisiones del 21 de julio de 2015 y el 05 de octubre de 2015. Pedimento acordado por auto del 09 de noviembre de 2015, instando a la parte interesada a consignar los fotostátos necesario para su certificación.
Por diligencia del 11 de noviembre de 2015, la abogada HILVYC MONTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de los días 29 de octubre y 05 de noviembre de 2015. El tribunal de la causa proveyó por auto del 12 de noviembre de 2015.
Por auto del 16 de noviembre de 2015, el a-quo revocó por contrario imperio el auto del 12 de noviembre de 2015.
Por auto del 23 de noviembre de 2015, el a-quo declaró firme la decisión dictada el 21 de julio de 2015.
Mediante diligencia del 9 de diciembre de 2015, la abogada HILVYC MONTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificada del poder y solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, asimismo revocó el poder conferido a los abogados anteriores.
El 10 de diciembre de 2015, la abogada ESTELA MARIANA NEVADA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación del poder presentado por la parte actora, posteriormente, el 14 de diciembre de 2015, consignó diligencia complementaria al escrito de impugnación.
Por diligencia del 14 de diciembre de 2015, el abogado JACOPO GOUVEIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia del 9 de diciembre de 2015. En esa misma fecha la apoderada de la parte demandada consignó un juego de copias simples a los fines de su certificación. Pedimento acordado por auto del 15 de diciembre de 2015.
Por actuación aparte, el a-quo resolvió sobre la impugnación interpuesta por escrito del 10 de diciembre de 2015, por la abogada ESTELA NAVEGA y HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, mediante la cual declaró la tempestividad de la impugnación planteada, fijando el segundo 2° día de despacho siguiente a la intimación de la ciudadana HILVYC MONTERO, para que tuviese lugar el acto de exhibición del documento Poder conferido a la prenombrada FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV).
El 18 de diciembre de 2015, el a-quo dio por recibida resultas del recurso de hecho proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de haberse declarado con lugar el referido recurso y sentenciado el 18 de noviembre de 2015. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, por diligencia separadas solicitó al tribunal se le notificará a la parte actora de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2015 y solicitó copia certificada del auto que acuerda las copias. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al a-quo se librara boleta de notificación a la parte actora en razón de hacerle de su conocimiento la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015.
Por diligencia del 7 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de librar boleta de intimación a los apoderados judiciales de la parte actora.
Mediante diligencia del 11 de enero de 2016, el abogado JACOBO GOUVEIA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el cumplimiento de la sentencia del recurso de hecho emanada del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 13 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la intimación en el domicilio procesal y fije la boleta de intimación en la puerta del tribunal a los fines de la celebración del acto de exhibición.
El 14 de enero de 2016, el a-quo se pronunció con respecto a la decisión del recurso de hecho dictado el 18 de noviembre de 2015, por el Superior Sexto, mediante la cual advirtió que oirá la apelación interpuesta el 28 de julio de 2015, una vez que se decida la incidencia de la impugnación planteada el 10 de diciembre de 2015, por la parte demandada.
Por providencia del 15 de enero de 2015, el a-quo negó lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, en su diligencia del 18 de diciembre de 2015, en relación a la notificación de su contraparte de la decisión del 15 de diciembre de 2015, y con respecto a lo solicitado ordenó librar boleta de intimación, a la ciudadana HILVYC BETSABÉ MONTERO PICADO, en razón de la exhibición del documento poder otorgado por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV). En esa misma fecha se libró boletas de intimación.
Mediante diligencia del 18 de enero de 2016, el abogado JACOBO GOUVEIA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el cumplimiento de la sentencia del recurso de hecho dictada el 18 de noviembre de 2015, emanada del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto del 18 de enero de 2016, el a-quo dejó sin efecto la boleta de intimación librada el 15 de enero de 2016, y ordenó librar una nueva boleta, fijando el día y la hora del acto a celebrarse. Dándose cumplimiento a lo ordenado por consignación del alguacil el 19 de enero de 2016.
El 20 de enero de 2016, el abogado JACOBO GOUVEIA, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito, en los términos que le sigue:

“... En primer lugar, el señalamiento de falta de cualidad de uno de los representantes de las partes en una cuestión previa, subsanable como lo señala el código de procedimiento civil, en ningún caso, señala el código, que los actos realizados por el representante desprovisto de la cualidad para representar en juicio genere la invalidación de los actos procesales realizados.
En vista de que los abogados cuya cualidad es puesta en duda, el momento procesal para interponer la falta de cualidad, no era la contestación de la demandad, puesto, que dichos abogados, comenzaron a realizar actuaciones en el caso a partir de la etapa de promoción de pruebas, ese era el momento para que se cuestionara la cualidad de esos actores judiciales y como consecuencia, se habría abierto una incidencia, como lo estipula el artículo 607 del código de procedimiento civil, permitiendo a los acusados de falta de cualidad un lapso para promover algún hecho y evacuar las pruebas conducentes para subsanar el error y continuar con el juicio, en ese caso, se respetaría el derecho a la defensa de las partes y se subsanaría el error en caso de existir.(…)
En cuanto la intimación, esta es improcedente, en primer lugar se ha debido de realizar el procedimiento de tacha de instrumento público, el cual si se puede presentar en cualquier estado o grado de la causa y el cual, cuando es una acción incidental, es abierto en cuaderno separado y llevado como procedimiento anexo a la causa principal, como lo señala el artículo 348 del código de procedimiento civil, como señala el articulado mencionado, hay lapsos para contestar, promover y evacuar las pruebas que sea necesarias por el representante acusado de la falsedad del instrumento privado, en aras de respetar el debido proceso, algo que no ocurrió en este caso.(…)
No existe violación de ninguna norma en cuanto a la creación del instrumento público de poder y de toda forma la determinación o no de su validez no es causa para no cumplir la sentencia de alzada.
PETITUM
Solicitamos el cese a las violaciones de los derechos de mi mandante, pedimos se respete el debido proceso, la constitución, las leyes de la república y el mandato de la sentencia que ordena se admita la apelación en ambos efectos en los tribunales superiores JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”

Por acta levantada por el a-quo el 20 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de exhibición de documento poder que le fuere otorgado a la abogada HILVIC BETSABE MONTERO PICADO.
El 24 de enero de 2016, el tribunal de la causa dictó decisión con respecto al escrito presentado el 10 de diciembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual quedó cimentada en los siguientes términos:

“…De tal forma, verificado tanto por el Tribunal como por la parte demandada, el poder conferido por el Director Principal de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a la Abogada HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, este Tribunal pasa a constatar la eficacia del poder a su vez, conferido por la Abogada HILVYC MONTERO PICADO a los Abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, y que fue consignado a los autos en copias certificadas en fecha 09 de diciembre de 2015.
Por lo que de la revisión del poder, observa este Juzgador que el mismo fue conferido en fecha 04 de abril de 2014, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, quedando asentado bajo el Nro. 23, Tomo: 39.(…)
En tal sentido, conforme a lo antes explanado el Poder conferido por la Abogada HILVYC MONTERO PICADO, en representación de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a los abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, fue otorgado en forma legal y dentro del lapso de seis meses de vigencia del mandato conferido a su vez, por el ciudadano VITALY KRYUCHKOV, actuando en su carácter de Director Principal de la FUNDCIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a la Ciurana HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, en el Poder presentado ante la Notario Público Segundo del Circuito de Panamá. En consecuencia, debe estimar este Juzgador como EFICAZ el poder conferido por la Abogada HILVYC MONTERO PICADO, a los Abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, en fecha 04 de abril de 2014, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, quedando asentado bajo el Nro. 23, Tomo: 39; el cual fue consignado a los autos en copias certificadas en fecha 09 de diciembre de 2015, y así debe ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EFICAZ el poder conferido por la Abogada HILVYC MONTERO PICADO, a los Abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, …).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo…”

Por auto del 27 de enero de 2016, el tribunal de la causa en cumplimiento de la sentencia del 18 de noviembre de 2015, emanada del tribunal Superior Sexto, oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2015, por la representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de julio de 2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, para la designación del tribunal que conocería del recurso, correspondiéndole previa insaculación su conocimiento a esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta el 28 de julio de 2015, ratificada los días 4, 11 de agosto y 5 de octubre de 2015, por el abogado JACOBO GOUVEIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de ejecución de fianzas, intentada por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), en contra de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera necesario establecer los fundamentos de hecho y derecho en que se sustentó la decisión recurrida, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho; en tal sentido se extrae lo siguiente:

“…En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter juris tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).
En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil.(…)
Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable. Ahora bien, como ocurre en el caso de autos, cuando se trate de una Compañía de Seguros-Fiadora, a quien se le requiera el pago de los daños y perjuicios presuntamente causados por el incumplimiento del deudor, corresponderá a ésta ejercer las acciones tendientes a demostrar lo previamente expuesto.
En primer término, en el presente juicio la representación judicial de la parte demandada, C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, invocó en su favor la Excepción de Contrato no Cumplido, o Excepción Non Adimpleti Contractus, la cual está preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil.(…)
En tal sentido, la Excepción Non Adimpleti Contractus, es un medio de suspender el efecto del contrato, cuyo cumplimiento se pide, según lo expresa en autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de obligaciones, Derecho Civil III, pp. 506; se considera que uno de los requisitos para que prospere la excepción aludida, está dado por el hecho de que las obligaciones que nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando. El mismo autor, expresa, que la referida excepción suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción, queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.
Ahora bien, expuesto lo anterior observa este Juzgador que entre las razones del demandado para excepcionarse al cumplimiento de la obligación que aquí se demanda, invocó en su favor lo establecido en la cláusula 9 de las Condiciones Generales de contratación de cada una de las fianzas cuya ejecución se demanda, lo cual conlleva a este Juzgador a revisar el contenido de la artículo 9 de las Condiciones Generales para los Contratos de Fianza de Anticipo, Fianza de Fiel Cumplimiento, y Fianzas de Obligaciones Laborales, el cual es del tenor siguiente: (…)
Al respecto, alegó la representación judicial de la parte demandada, que en razón de la norma antes transcrita, la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) quedaría privada de todo derecho o acción contra la fiadora, pues como lo indicó la parte demandada en su contestación, dicha Fundación no es ningún organismo público, ni ejerce en absoluto una función pública como para considerar que el contrato de obras afianzado el cual se discute, sea un contrato administrativo, por lo que la fundación no se encontraba en la potestad de notificar la resolución unilateral del Contrato Principal, como pretendió hacer ver con la Notificación a través de la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de diciembre de 2012. Ante lo cual coincide este Jurisdicente por cuanto dicha notificación carece de eficacia jurídica pues no le esta dado a dicha Fundación como persona jurídica de Derecho Privado, rescindir unilateralmente los contratos pues esta potestad solo recae en la autoridad Administrativa, debiendo en este caso acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la resolución del contrato en cuestión a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo este orden de ideas, en cuanto al hecho de que la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), incurrió en una omisión engañosa y/o dolosa al no entregar a C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, toda la documentación que hubiese podido ampliar la visión de la fiadora y hacerle concluir que debía abstenerse de continuar afianzando la contratación luego de ocurrida la cesión que realizó la originaria contratista de la obra a FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), debido al inocultable conflicto de intereses originado entre esta última y la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., por el hecho nunca confesado de dichas personas morales de que en sus directivas figura una misma persona natural, siendo esta persona común el ciudadano ROBERTO CAVALLIN, silenciando sus incumplimientos, sus retrasos, desde lo cual según la demandada ocurría un conflicto de intereses que facilitaba las omisiones de información para continuar manteniendo las “seguridades” respecto del Fiador. Lo cual a su decir es aun mas grave por cuanto las contratantes, según declaración de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) contenida en su libelo de la demanda, en fecha 21 de septiembre de 2012, suscribieron un Addendum mediante el cual ampliaron enormemente el alcance económico y la cantidad de metros cuadrados de la construcción que comprendía el contrato principal, siendo que dicho documento no contiene fecha cierta de su celebración, lo cual constituye otro elemento determinante de la conducta omisiva, engañosa y dolosa de la prenombrada Fundación en componenda con la Sociedad Mercantil. De lo cual se deriva que se han intentado trasladar a C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, responsabilidades sin tomar en cuenta previsiones contractuales que hacían necesaria la constitución de nuevas garantías y el hecho constitutivo de la mala fe, de que el referido Addendum fue suscrito a quince (15) días de la expiración del plazo por el cual fue convenido el Contrato principal, entre la demandante y la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., el cual no fue prorrogado según las declaraciones del demandante.
En relación a lo alegado, pudo constatar este Juzgador que ciertamente el ciudadano ROBERTO CAVALLIN, (…), forma parte tanto de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) como Primera Vocal, y así mismo funge como Director de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., según se desprende del Contrato Principal Nº FCVAAM-2011-CT-001 y su Addendum, así como en el documento de cesión suscrito en fecha 28 de marzo de 2012, suscribiendo con tal carácter tales documentos. De lo cual ciertamente se deriva que la parte demandante mantuvo una conducta omisiva, puesto que no demostró de forma alguna que la FIADORA, C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, se hallaré en conocimiento de tales circunstancias al momento de constituirse en Fiadora Solidaria de la deudora, Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., o que fuera notificada de la modificación de la obligación afianzada a través del contrato principal en virtud de la suscripción del documento contentivo del Addendum, que a declaración de la parte demandante se realizó a pocos días de vencerse el plazo para la ejecución de la obra. Asimismo, se evidencia que como lo indica la parte demandada, que el documento contentivo del Addendum, como se dejó sentado en el capitulo anterior, carece de fecha cierta, a los fines de establecer desde que momento surte sus efectos jurídicos, no obstante, que la parte actora indicó como fecha de la celebración del mismo el 21 de septiembre de 2012, con lo cual la forma de proceder de la Acreedora FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) se enmarca en el referido artículo 9 de las Condiciones Generales para los Contratos de Fianza de Anticipo, así como en las Condiciones Generales para los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento, y en las Condiciones Generales para los Contratos de Fianzas de Obligaciones Laborales, y siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, ello conlleva a que el acreedor de las obligaciones garantizadas con las Fianza de Anticipo, de Fiel Cumplimiento o de Obligaciones Laborales, es decir, la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) quede privado de todo derecho o acción derivado, directa o indirectamente de los Contrato a través de los cuales se constituyeron las Fianzas. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, observa este Juzgador que igualmente la parte demandada, en su escrito de contestación se excepciona pues según señala su representada C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, no recibió, en el plazo a que se refiere el artículo 4 de las Condiciones Generales de cada una de las pólizas emitidas por ella, ninguna notificación de la Acreedora relativa a incumplimiento alguno por parte de MAQUIVIAL, C.A., que pudiera generar responsabilidad de la fiadora. Por lo que este Juzgador del acervo probatorio ya analizado, pudo constar que la parte actora no demostró suficientemente que durante el lapso de vigencia del Contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, suscrito entre FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) y la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., informara oportunamente a la Fiadora C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, de cualquier circunstancia que pudiera dar lugar al reclamo tan pronto como ocurriera el incumplimiento, es decir, no cumplió con la obligación asumida en tal sentido, tal y como quedo evidenciado de las diferentes comunicaciones enviadas por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) a la fiadora C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL exigiendo la ejecución de las Fianzas de Anticipo, de Fiel Cumplimiento y Laboral; lo cual conlleva a este Jurisdicente a traer a colación lo establecido en el artículo 4 de las Condiciones Generales para los Contratos de Fianza de Anticipo, así como en las Condiciones Generales para los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento, y en las Condiciones Generales para los Contratos de Fianzas de Obligaciones Laborales, al disponer en todos ellos lo siguiente:(…)
Siendo así y conforme lo alegó la representación de C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, al no haberse demostrado el cumplimiento por parte del Acreedor, es decir, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), respecto a la notificación a la Fiadora, de los hechos que pudieran comprometer la responsabilidad contractual de la Deudora, Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., respecto a la ocurrencia de retrasos e incumplimientos en el cronograma de trabajo, y el incumplimiento recurrente en las obligaciones laborales, mal podría exigirse de la Fiadora la ejecución de las fianzas otorgadas, pues precisamente estas garantías tenían por objeto responder por la obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., en caso de que esta no lo hiciera. Al respecto, aprecia este Juzgador que según lo alegado en el libelo de demanda por la parte actora, ya desde el mes de diciembre de año 2011, la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., se encontraba en mora en la presentación de los planos, documentos y demás especificaciones del presupuesto, ajustado a las Normas COVENIN, junto a sus cotizaciones y/o facturas correspondientes, señalando además que ya MAQUIVIAL, C.A., presentaba fuertes retrasos según el cronograma de obras realizado por la misma empresa, debido a la falta de cumplimiento de sus obligaciones laborales con su personal, por cuanto no pagaban a sus obreros, y en consecuencia, su representada en más de una oportunidad tuvo que asumir el pago de los mismos para evitar la paralización total de la obra inconclusa, lo cual ocurrió en definitiva según el acta levantada a tal efecto en fecha 20 de octubre de 2012, y así lo ratificó en cada una de las comunicaciones de fecha 05 de diciembre de 2012, ya valoradas en el capitulo anterior, de lo cual se colige que la paralización se produjo con posterioridad al vencimiento del tiempo estipulado para la ejecución de la obra, a saber, el 06 de octubre de 2012, teniendo en consideración que la obra debía ser ejecutada en el plazo de 18 meses, y que su inició se produjo al 06 de abril de 2011; y, no fue sino hasta el 05 de diciembre de 2012, cuando la actora hace del conocimiento de la demandada el incumplimiento en que presuntamente incurrió la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., y es el 27 de febrero de 2013, que la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) envía comunicación a C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL remitiendo anexo a esa comunicación los siguientes documentos: 1) Avance Físico de la Obra, 2) Plan de Pilotes, 3)Detalle de valuaciones pagadas a cuenta de EL CONTRATISTA, copia de las respectivas transferencias y cuadro demostrativo de descuento; y en el caso de los descuentos y retenciones se acoge al artículo 27 de las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras; 4) Acta de Paralización de la Obra. Análisis Técnico y Soporte que generó la celebración de Addendum No. 1 al Contrato de Obras No FCVAAM-2011-CT-001. Tabla identificativa del Addendum No 1 al Contrato de Obras No FCVAAM-2011-CT-001. Tabla indicativa del Aumento en Metros Cuadrados (m²) del Área de Edificación, en virtud a los cambios emitidos por el ente contratante de la FCRV, el cual es el MPPVH en la configuración del Proyecto. 5) Planos Finales de Proyecto Ciudad Tiuna a la Empresa MAQUIVIAL, C.A. 6) Nómina de EL CONTRATISTA (MAQUIVIAL, C.A.), 7) Pago de liquidaciones a trabajadores de la Empresa MAQUIVIAL, C.A., realizados, asumidos por EL CONTRATANTE, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.012.520,03). De lo cual claramente, se observa que la parte actora actuó contraviniendo totalmente lo estipulado en el artículo 4 de cada una de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Anticipo, de Fiel Cumplimiento y de Obligaciones Laborales, que estableció clara y determinantemente que debía notificarse a la FIADORA dentro de los sesenta (60) días siguientes a la verificación cualquier circunstancia que pudiera considerar como incumplimiento del contrato principal afianzado. Aunado a ello, es importante observar que quien se constituye en FIADORA de las obligaciones asumidas por la contratista es una empresa de seguros, y por lo tanto esta regida por las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, entre las cuales cabe desacatar lo contenido en su artículo 73, el cual es del tenor siguiente:(…)
Por lo que en aplicación de la norma in comento al caso sub examine, por ser la FIADORA una empresa de seguros, no le esta dado cumplir con la obligación afianzada, al primer requerimiento del Acreedor, pues se requiere de la empresa de seguros la constatación definitiva del hecho que dio lugar al cobro del monto afianzado, a los fines de verificar también cualquier circunstancia que legalmente le exima del pago.
De allí pues, que considera este Tribunal PROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada contra la ejecución de las Fianzas antes referidas, pretendida por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), por haber notificado la FIADORA sobre el incumplimiento del contrato principal afianzado, fuera de la oportunidad estipulada en cada una de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Anticipo, de Fiel Cumplimiento y de Obligaciones Laborales. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones anteriores este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) contra C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, NO PROSPERA en Derecho y así debe ser declarado por este Tribunal de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III .-DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), (…), contra la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, (…).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: En virtud que el presente fallo se dictó dentro de su oportunidad legal correspondiente se hace innecesario la notificación de las partes.…”.-

Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, la representación judicial de la parte demandante presentó su escrito de informes el 8 de marzo de 2016, ante esta alzada fundamentado en lo siguiente:

“…En primer lugar, resulta sorpresivo que el tribunal, negara la apelación por la solitud de la contraparte del juicio, contradiciendo lo que señala el código de procedimiento civil, además que el motivo esgrimido por dicha contraparte y tomado por el tribunal ha sido ampliamente tratado en la Sala de Casación Civil, la cual señala que la impugnación de la representación de una de las partes debe hacerse en la primera oportunidad procesal que realice el abogado cuya representación se ataque, así lo señala claramente la Sala: (…)
En el presente caso la primera actuación procesal realizada en el caso por parte del abogado JACOPO F GOUVEIA V, IPSA N° 144.808, fue la presentación del escrito de promoción de pruebas el 26 de enero de 2015, el cual introdujo en conjunto con el poder, solo que para el momento de la solicitud de impugnación y la negativa de la misma el poder ya no constaba en autos y se observa claramente el cambio de foliatura del expediente que comienza, casualmente desde ese tramo del expediente donde comienzan las actuaciones del mencionado representante legal, también resulta sospechoso la existencia de un comprobante de recepción de documentos de fecha 26 de febrero de 2015, el cual señala la introducción del escrito de promoción de pruebas, por parte del abogado supra-mencionado, pero el mismo no está firmado y consta en autos.
Como señalamos y tal cual consta en autos, la promoción de pruebas fue introducida el 26 de enero 2015, tal como señala el documento de recepción de la unidad de recepción de documentos de los tribunales de primera instancia, comprobante que si consta con la firma del abogado JACOPO F GOUVEIA V, IPSA N° 144.808, la pérdida del poder introducido en la misma fecha del 26 de enero 2015 y el duplicado de un comprobante falta, forjado con fecha extemporánea y sin firmar, son elementos suficientes para la presunción de la comisión de actos dirigidos a la comisión de fraude procesal, el cual como lo señalo la Sala constitucional en la sentencia de 04 de agosto 2000, caso INTANA ponencia del magistrado Cabrera. (…)
Esas violaciones perjudicaron a la Fundación Rusa, violando su derecho a la defensa y buscando que no le fuere permitida la admisión de la apelación y la revisión en segunda instancia de la causa en la cual es parte, no resulta una coincidencia que el cambio de foliatura y la ausencia del poder, más el duplicado falso, forjado y sin firma, sea en el tramo del expediente donde comienza las actuaciones del abogado al que se le impugna su cualidad, casualmente también, que la falta de cualidad sea la de ausencia de poder.
Como señalamos anteriormente el criterio de la Sala de Casación ha sido y reiterado en cuanto a que la impugnación de la cualidad de los representantes legales, se debe hacer en el momento idóneo, el cual es, en la primera actuación legal de dicho representante que se pretende impugnar, con lo cual, la solicitud de impugnación en la etapa de la sentencia es extemporánea, ya que la primera actuación del abogado JACOPO F GOUVEIA V, IPSA N° 144.806, fue la promoción de pruebas unos ocho meses antes de la solicitud de impugnación realizada por la parte demandada.
Los actos procesales realizados por la presente representación, ampliamente identificada, son legal, el tribunal desde el primer acto procesal reconoció la cualidad de representante legal de la Fundación Rusa del abogado JACOPO F GOUVEIAV, IPSA N° 144.806, los actos realizados por el abogado fueron realizados dentro de los lapsos procesales y en cumplimiento del código de procedimiento civil y dichos actos cumplieron con su objetivo, con lo cual son válidos y legales, conforme lo señala el código de procedimiento civil en su artículo 206 y la Sala de Casación Civil. (…)
La presente apelación fue incoada dentro del lapso legal para realizar el acto procesal de recurrir la sentencia definitiva, en concordancia de lo dispuesto en el código de procedimiento civil en su artículo 288 y siguientes, los requisitos de admisibilidad y procedencia del presente recurso fueron certificado por el tribunal quinto superior con competencia en la materia, razón por la cual, es posible tramitar la apelación bajo el conocimiento del presente tribunal.
El motivo de la presente apelación, obviamente es devenido a la sentencia en contra de la Fundación Rusa, por parte del tribunal de primera instancia, el cual es un derecho legal y una garantía constitución como está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de recurrir las sentencias en contrarias, el derecho de acudir a los tribunales contenido en el artículo 26 de la mencionada constitución y los artículos de código de procedimiento civil a partir del 288, sino, por diferir de las razones y motivos utilizadas por el tribunal para declarar sin lugar las pretensiones de la Fundación Rusa.
Resulta incongruente que el juzgador expresara y según lo dispuesto en la narrativa, el planteamiento y límite de la controversia, explayados en la sentencia, en la cual el tribunal demuestra la comprensión del debate judicial puesto a su conocimiento y resolución, el tribunal correctamente observo que la controversia se plantea sobre el cobro de bolívares incoados por la Fundación Rusa a través de varios contratistas, entre ellos la empresa MAQUIVIAL C.A, esta compañía fue la solicitante de la emisión de las pólizas a favor de la Fundación Rusa, en cumplimiento de lo dispuesto en la condiciones del contrato de obras signado entre la empresa MAQUIVIAL C.A y la Fundación Rusa.
El juzgador, señalo claramente que la aseguradora en la contestación de la demanda negó y rechazo lo dispuesto en la demanda de la Fundación Rusa, algo que no se podían ejecutar las pólizas debido al vencimiento la caducidad de la acción de la Fundación Rusa, motivado al contrato de fianzas y alego la excepción de cumplimiento de contrato NON ADIMPLENTI CONTRACTO, contenía en el artículo 1.168 del código Civil venezolano. (…)
En el desarrollo de la motivación, el juez señala que según el artículo 73 de la ley de la actividad aseguradora vigente, no es posible proceder al cobro de bolívares, por lo cual da con lugar la defensa de la internacional de seguros, este hecho, configura dos vicios de la sentencia diferentes, el primero es la incongruencia positiva, realizada por el tribunal, de la revisión de la contestación de la demandada, no hay alegatos sobre la imposibilidad de la ejecución de las fianzas por el mandato contenido en el artículo de la ley supra identificado, este vicio causal de nulidad de la sentencia según el criterio de la Sala de Casación Civil, la cual señala al respecto en su jurisprudencia. (…)
En la aplicación de la mencionada norma de la actividad aseguradora el tribunal conjuga dos errores en la resolución de la causa, suple una defensa de la parte demandada la cual no alega la aplicación del artículo 73 de la ley de la actividad aseguradora, no conforme con la suplantación de la defensa de la parte, interpreta mal la norma a favor de la parte a la cual suple la defensa, desnaturalizando la norma, su contenido objeto y alcance.
Es necesario reiterar, que el objeto de la Fundación Rusa es el cobro de las pólizas de seguros emitidas en su favor, lo cual es el objeto principal de las aseguradoras, por lo que no hay elementos para justificar que ocurrido el siniestro, la póliza no sea ejecutada a favor del beneficiario
Y son por estos motivos los que nos impulsan a solicitar la revocación de la sentencia de primera instancia, por ser ilegal y contraria a derecho, conteniendo todos los vicios legales ya descritos. (…)
Inclusive la sentencia del recurso de hecho, aval la cualidad de esta representación como representantes de la Fundación Rusa, tal como explaya en la sentencia del recurso, que declara con lugar, la apelación y ordena sea tramitada en ambos efectos.
Los actos procesales realizados por los abogados HILVYC MONTERO, JACOPO F GOUVEIA V, son válidos, legales y pertinentes a la causa, como lo señala el artículo 206 del código de procedimiento civil, el cual señala que no se puede declarar como nulo un acto procesal que haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, la Sala de Casación Civil reitera el mismo mandato de la ley en su criterio sobre el tema de la nulidad de los actos y de cuando los mismos pueden o no ser declarados.
La impugnación realizada de forma extemporánea, por la parte demandada, no puede generar la declaración de nulidad de los actos procesales realizados por los abogados cuya cualidad se les ataca, la sala de Casación Civil, en criterio reiterado, señala que la oportunidad procesal para atacar la cualidad de un representante legal es al momento de la primera actuación de representante en cuestión, como lo señala en su jurisprudencia. (…)
En caso de que los argumentos legales, jurisprudenciales y que las pruebas señaladas no sean suficiente para que el presente juzgador considere la validez de los actos procesales realizados en el juicio de primera instancia, es justo señalar, que la demanda, acompañada de todas las pruebas documentales, admitidas y valoradas por el tribunal de primera instancia, fueron introducidas por abogados de la Fundación Rusa, cuya cualidad no fue nunca atacada.
Aun excluyendo los actos procesales validos de los abogados HILVYC MONTERO, JACOPO F GOUVEIA V, fueran considerados por este juzgador como inválidos, la Fundación Rusa, de igual manera, alego, promovió y evacuo las pruebas conforme lo dispuesto en el código de procedimiento civil, delimitando así el conocimiento del juez a los alegatos y pruebas contenida en la causa para decidir, por lo tanto, inclusive en ese escenario la sentencia definitiva de la causa no corresponde a la resolución del debate judicial plateado por la Fundación Rusa y las violaciones legales y vicios de la sentencia siguen causando, a nuestro juicio la nulidad de la sentencia, por ser contraria a derecho y a la constitución.
Por cualquiera de las dos vertientes jurídicas que se pueden sustanciar la presente causa, con nulidad de parte de los representantes de la Fundación Rusa o sin ella, como así lo señalan no solo las pruebas, sino una sentencia de un tribunal superior, la sentencia de primera instancia debe ser revocada y sustituida por un fallo del presente tribunal que si se ajuste a los hechos y derechos alegados y probados conforme a lo dictaminado por las leyes el código de procedimiento civil y la Constitución de la República de Venezuela. (…)
En la sentencia definitiva el tribunal estableció erradamente los hechos planteados por la partes, suplió defensas de la parte actora, afirmando alegatos que no constan en el escrito de contestación de la demanda y aplico erradamente una norma legal que prohíbe a las empresas aseguradoras emitir fianzas. Todos los vicios señalados y denunciados en el presente escrito y que se evidencian de las actas contenidas en el expediente, determinan la ilegalidad de la sentencia del tribunal de primera instancia, la cual debe ser revocada y sustituida por una sentencia en conformidad con la constitución y las leyes, respetando el derecho a la defensa y subsumiéndose a los alegado y probado en autos.
PETITUM
Primero: Solicitamos se revoque la sentencia de primera instancia, la cual está viciada de nulidad tal como se demostró en el presente escrito y como se evidencia en actas. Segundo: Solicitamos la declaración con lugar a la pretensión de la demanda incoada por la Fundación Rusa, por el cobro de bolívares a la empresa aseguradora la internacional de seguros, por el pago de las pólizas emitidas a favor de la Fundación Rusa, tal como se desprende de lo solicitado en la demanda incoada, solicitamos sea condenada en costas procesales la empresa aseguradora la internacional de seguros y que los montos debatidos en el caso sean objeto de indexación y cálculo de la mora en el pago de los montos de las pólizas al momento de su ejecución…”

De igual forma, en esa misma fecha, la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó su informe con ocasión a la apelación planteada por la parte actora, en los términos que siguen:

“...En sintonía con la argumentación sostenida por la doctrina autoral y por la doctrina judicial sostenida por la cúspide de la jurisdicción civil en casos como el presente, es de observar que, cuando finalmente los abogados Jacopo Gouveia y Hilvyc Montero trajeron a los autos un instrumento poder, que intentaron ocultar al máximo, a sabiendas de los perniciosos efectos para sus intereses en el presente caso, instrumento poder otorgado en el extranjero en fecha 20 de marzo de 2014, cuyo plazo de vigencia era SEIS (6) meses contados a partir de su otorgamiento, por lo que su FECHA DE CADUCIDAD ERA EL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2014, el cual, cursa en autos y damos por reproducido en este acto.
Dicho mandato fue sustituido en Venezuela a favor de los abogados Jacopo Gouveia y Hilvyc Montero, en fecha 03 de Abril de 2014, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 23, tomo 39, y ésta sustitución con la que se ha pretendido deducir en el presente proceso el derecho a acceder a este grado de la jurisdicción, no obstante la violación de los propios términos del mandato.
Ello es así, ciudadano juez, porque el mandato sustituido, sin lugar a dudas caducaba en fecha 20 de Septiembre de 2014. El artículo 1689 del Código Civil, dispone que: (…)
Así las cosas, ni siquiera por nuestro silencio, ni siquiera por la decisión del Recurso de Hecho, ni siquiera por la decisión del a-quo de admitir la apelación, ha quedado subsanado el hecho que los abogados Jacopo Gouveia y Hilvyc Montero, al formular apelación contra la sentencia definitiva dictada en esta causa, mediante las diligencias de fecha 28 de Julio de 2015, o4 y 11 de Agosto de 2015. YA NO ERAN, SI ES QUE ALGUNA VEZ FUERON APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL PRESENTE CASO, PORQUE EL PODER LES FUE SUSTITUIDO, Y EN CONSECUENCIA EL DE ELLOS MISMO, HABÍA CADUCADO POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO O PLAZO POR EL CUAL FUE CONCEDIDO, EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2014. (…)
A partir de las ideas que sostenemos y coinciden plenamente con la doctrina judicial de la Más Alta expresión de la jurisdicción constitucional patria, en el caso bajo estudio no solamente es NULA, SIN VALOR ALGUNO Y SE DEBE TENER COMO NO ESCRITA, toda consideración contractual en orden a atribuir a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCUON DE VIVIENDAS (FRCV) la potestad de aplicar la Ley de Contrataciones Públicas al caso del sub contrato privado celebrado entre ella y MAQUIVIAL C.A., nuestro afianzado; sino que en consecuencia es nulo, sin valor ni validez alguno, el acto de fecha 21 de diciembre de 2012 a través del cual dicha fundación pretendió RESCINDIR EL CONTRATO.
Efectivamente, la fraudulenta FUDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) no es ningún organismo público, ni ejerce en absoluto función pública, NI MUCHO MENOS ES UNA FUNDACIÓN CREADA POR EL ESTADO para un fin benéfico o social; por las razones que indicamos en el OBITER (no es más que una persona jurídica irregular y fraudulenta constituida para burlar el orden jurídico venezolano); ni puede considerarse que el contrato de obra (por lo mismo de que no ha sido celebrado entre un organismo público y un particular) sea un contrato administrativo.
Por otra parte, era imposible la RECISIÓN DE UN CONTRATO QUE PARA EL 21 DE DICIEMBRE DE 2012, TENÍA YA CASI TRES (3) MESES DE HABER EXPIRADO POR EL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO POR EL CUAL FUE CONVENIDO.
Por manera que, la FUDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) falseó engañosamente (es indiferente a los efectos de la aplicación de la norma contractual) la realidad, al fingir (lo cual evidencia ausencia de buena fe) que el contrato terminaba el 21 de diciembre de 2012, por la inocua utilización de la facultad ilegalmente asumida de recibir unilateralmente el contrato de obras, cuando en realidad había expirado el 6 de octubre de 2012 conforme a lo expresado en su clara letra, por lo que, la utilización en autos, por parte de dicha fundación, tanto del argumento libelado en orden a lo que venimos narrando, como de los instrumentos (cartas, misivas, notificaciones notariales, etc, acompañados al libelo) a través de los cuales se ha intentado construir una supuesta diligencia de su parte en dirección de reclamar a MAQUIVIAL C.A., por supuestos incumplimientos en la ejecución del contrato, aplicar la ilegal atribución de rescisión unilateral, y reclamar a mi representada el cumplimiento de las fianzas; SON TODAS DECLARACIONES FALSAS, INSTRUMENTOS ENGAÑOSOS Y/O DOLOSOS Y ADULTERADOS, con la finalidad real de pretender construir una reclamación en contra de LA FIADORA, por lo cual resulta plenamente aplicable la exención de responsabilidad por inexistencia de acción derecho o reclamo en cabeza de LA ACREEDORA conforme al artículo 9 de las condiciones generales de contratación de cada una de las pólizas que en este caso se pide cumplir. Así podemos honorable tribunal lo declare.
III.a.2) En otro orden de ideas, pero también en orientación de que LA DEMANDANTE SUPUESTA ACREEDORA no goza de ninguna acción o derecho derivado de las FIANZAS emitidas por mi representada, debido a que se configuró la causal de exención a que se refiere el artículo 9 de las condiciones generales de contratación de cada una de dichas FIANZAS, alegamos lo siguientes:
Las causas de aplicación de la condición a que se refiere el artículo 9 de las condiciones generales de contratación que hemos hecho valer, no solamente se deben considerar configuradas por el acto positivo de LA ACREEDORA de hacer uso de documentos, declaraciones, instrumentos engañosos y/o dolosos o adulterados. También puede quedar subsumida en esa causal y quedar configurada la exención de responsabilidad de nuestra representada, POR LA OMISIÓN ENGAÑOSA Y/O DOLOSA de entregar a la FIADORA, en este caso a nuestra representada C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, toda la documentación que hubiese podido ampliar la visión de la fiadora y hacerle concluir que debía abstenerse de continuar afianzando la contratación luego de ocurrida la cesión que realizó la originaria contratista de la obra a FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV)., debido al inocultable conflicto de intereses originado entre esta última supuesta fundación y la sociedad mercantil MAQUIVIAL C.A., por el hecho nunca confesado de dichas personas morales, de que en sus directivas figura una misma persona natural.
Esa OMISIÓN determinante de información, constituye también la utilización de información engañosa, puesto que al presentarse la propuesta de cesión, nunca se informó a C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, de tal conflicto de intereses, que obligatoriamente hubiese hecho concluir que nuestra representada no aceptara la cesión de acreedor, debido a que el riesgo cubierto se acrecentaba exponencialmente pues, como ha ocurrido en el caso bajo estudio, DEUDORA y ACREEDORA mantuvieron sus eventuales controversias en silencio, sus eventuales incumplimientos en silencio, sus retrasos en silencio, para que la FIADORA no pudiera adelantar sus gestiones en orden a la protección de sus intereses, como bien la ley prevé.
Ese silencio cómplice sólo pudo ocurrir porque en las directivas de ambos, DEUDOR y ACREEDOR, SUB CONTRATANTE y SUB CONTRATISTA, figura una persona en común, el Sr. CAVALLIN, desde lo cual evidentemente ocurría un conflicto de intereses que facilitaba las omisiones de información para continuar manteniendo las “seguridades” respecto del FIADOR, quien en definitiva expone su patrimonio a lo que resulte de la ejecución o no del contrato “convenido” entre aquellos y al escenario económico que ellos tuvieran a bien construir, falsear y/o confesar.
Por esos razonamientos consideramos que resulta aplicable por este respecto, la cláusula 9° de las condiciones generales de contratación de cada una de las fianzas, ya que es fácil deducir que la omisión de información en que incurrieron ACREEDOR Y DEUDOR, fue engañosa y/o dolosa. Así pedimos de ese digno tribunal lo declare.-
III.a.3) Amén de lo anterior, alegamos la aplicación de la exención a que se refiere el artículo 9 de las condiciones generales de contratación, por la siguiente causa adicional:
Consta de la narración libelar, que las partes del contrato para el cual nuestra representada funge como fiadora, suscribieron un addendum, mediante el cual ampliaron enormemente el alcance económico y la cantidad de metros cuadrados de construcción que comprendía el contrato de obras celebrado entre la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) y MAQUIIVIAL C.A., que a la sazón era realmente un sub-contrato de obras.
Habilidosamente el creador del libelo de demanda no declaró la fecha de celebración del ADENDUM, ni aparece del cuerpo del instrumento que lo contiene, fecha de celebración del mismo, lo cual redunda en otro elemento constitutivo de una OMISIÓN DETERMINANTE, ENGAÑOSA Y/O DOLOSA de información, dirigida a construir un escenario más oneroso para la FIADORA, puesto que las obligaciones eventualmente afianzadas se acrecentaron en cifras exorbitantes, incluso en cantidades superiores a las cuales el propio contrato previó que no era necesario nuevas garantías, razón por la cual todas nuestras fianzas decayeron; argumento éste que se adiciona al punto anterior.
Ahora bien, es evidente que toda la ampliación del sub contrato, en orden a hacer más cuantiosa la responsabilidad de MAQUIVIAL C.A., no tendría sentido si racionalmente fuese de imposible cumplimiento debido a la permanencia de términos del contrato original tales como el plazo para el cumplimiento del tal contrato. La realización del acuerdo adicional constituido por el ADENDUM de imposible cumplimiento, no puede entenderse sino como otra maniobra de la partes del contrato entre las que existe el inocultable conflicto de intereses que les hace cómplice, para hacer más oneroso cualquier escenario de incumplimiento, exponiendo simuladamente a MAQUIVIAL C.A., pero en consecuencia a la FIADORA., a una responsabilidad mayor. La prueba es que esta demanda fue ejercitada sólo contra nuestra representada y no litis consorciadamente contra nuestra patrocinada y la deudora principal, MAQUIVIAL C.A.
Reiteramos que, evidentemente que esa artificialidad no desmejora la condición de MAQUIVIAL C.A., si tomamos en cuenta el conflicto de intereses que convierte en la práctica a la FUNDACIÓN y a MAQUIVIAL C.A., en uno sólo frente a la FIADORA, empero esa conducta redunda en la exposición de C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, a un escenario económico más gravoso, debido a la ampliación de las responsabilidades de su afianzado, en términos de imposibles cumplimiento que evidencian la mala fe en que incurrieron ambos contratantes. (…)
Como defensa, también expusimos que la demandante perdió “…TODA ACCIÓN POR FALTA DEL ACREEDOR AL NO CUMPLIR SUS OBLIGACIONES DE INFORMAR DE HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE PUDIERAN GENERAR RESPONSABILIDAD DE LA FIADORA EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE CADA UNA DE LAS FIANZAS.” (…)
Efectivamente, cada uno de los contratos de fianzas que ha hecho valer la actora en este proceso, emitidos por mi representada, prevé un condicionado general, dentro del cual figura la obligación del EL ACREEDOR, en este caso la demandante, de notificar por escrito a mi representada, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia, de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a algún reclamo amparado por la fianzas. (…)
Debemos alegar previa y enfáticamente, que ninguno de los hechos alegados superficialmente en el libelo como generadores de la activación de responsabilidad de mi representada ocurrió, y en el supuesto negado de que hubiesen ocurrido, lo fueron con más de sesenta días hábiles de anticipación a la solicitud privada pasada por la actora a mi representada, reclamando el cumplimento de la fianzas, en diciembre de 2012, cuando ya, por cierto, el contrato de obras había expirado. (…)
Establecido los hechos, la apelada argumenta que bastaba al acreedor, es decir, al demandante, demostrar la existencia del contrato principal y del contrato de fianza, tal como quedó en la valoración de pruebas acreditado; mientras que correspondía a esta representación probar el hecho extintivo.
Que por haber invocado la demandada la excepción de contrato no cumplido era necesario en este caso revisar el contenido de la cláusula 9 de cada una de las condiciones generales de contratación de cada una de las fianzas cuya ejecución se demandó; y conforme a dicha norma particular, no podía la demandante haberse atribuido la potestad de rescindir unilateralmente el contrato principal del cual las fianzas son un accesorios.
Efectivamente, no podía considerar desecho unilateralmente la demandante el contrato principal celebrado con MAQUIVIAL C.A., porque la primera de las nombradas no es sino un ente particular, por cierto irregular e ilegalmente fundado en Venezuela en contrariedad con el ordenamiento jurídico, y no podía jamás hacer uso de una potestad que sólo opera a favor de la Administración Pública.
Hizo resaltar el ciudadano Juez, el hecho demostrado por la demandada a partir de los propios instrumentos traídos a los autos por la actora, de que es inocultable el conflicto de intereses existente entre los contratantes del contrato de obra al cual las fianzas le sirven de accesorios, desde luego que en ambas personas jurídicas figura un mismo ciudadano como directivo; y que de ahí, dijo el tribunal a-quo en su sentencia, era fácil concluir que la actora incurrió en una omisión engañosa y dolosa, pues no le hizo ver a la fiadora, es decir, a nuestra representada, la existencia de tal conflicto de intereses, de manera tal que pudiera haberse eximido de emitir las fianzas, ya que fue ese conflicto de intereses el que facilitó las omisiones de información respecto al desarrollo del contrato de obras, para seguir manteniendo las seguridades respecto al fiador.
Tuvo muy en cuenta el juzgador de la primera instancia, el hecho que las partes del contrato principal, suscribieron el 21 de septiembre de 2012, un Addendum ampliando enormemente las responsabilidades de MAQUIVIAL C.A., y por ende las de la fiadora C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, faltando apenas quince días para el vencimiento del plazo convenido para la ejecución de la obra, y que ello fue un acto de mala fe entre los contratantes del contrato de obras.-
Esa omisión de información, aunada al conflicto de intereses acreditado, fue determinante en la primera instancia, para tener a la actora, conforme a las normas contractuales específica, privada de toda acción y derecho directa o indirectamente derivados de los contratos de fianzas.
No otra cosa podía concluir el tribunal a-quo, si tenemos en consideración que la fianza, como contrato mercantil, es un contrato en el cual priva primordialmente la buena fe propia de todo el derecho mercantil, muy especialmente si se piensa que la responsabilidad del fiador se activa por los hechos del afianzado, que en este caso se compuso con el beneficiario, dado el conflicto de intereses, para agigantar la responsabilidad del afianzado incumpliendo apenas unos días antes del vencimiento del contrato afianzado, ocultando toda la información posible respecto a supuestos incumplimientos anteriores, de manera de mantener la exposición de la fiadora a las posibles reclamaciones contractuales.
Sin lugar a dudas que, lo anteriormente razonado por el ciudadano juez de la primera instancia, aunado a la indeterminación a cuanto a cuándo ocurrieron los supuestos incumplimientos, y a la falta de prueba certera al respecto, le hizo concluir además que las reclamaciones no fueron oportunamente efectuadas, pues en todo caso se hicieron violentando el plazo previsto en el artículo 4 de las condiciones de contratación de cada una de las fianzas, por todo lo cual estuvo habilitada legalmente nuestra representada a no cumplir al primer requerimiento, haciéndose procedente nuestra defensa en ese sentido.
Todas esas razones condujeron al sentenciador a determinar la improcedencia de la demanda propuesta contra nuestra representada, y deben sin duda alguna conducir a esta alzada a que, en el supuesto negado de que se deseche la solicitud de declarar firme el fallo de la primera instancia, el mismo sea confirmado en todas y cada una de sus partes…”

Consiguientemente, el 28 de marzo de 2016, el abogado JACOPO GOUVEIA, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones del informe presentado por la parte demandada, cimentado de la siguiente manera:

“…Como ya señalamos anteriormente el presente recurso es admisible y procedente tal como lo señala la sentencia del recurso de hecho que permitió la continuación y las leyes venezolanas.
Los actos procesales realizados en el presente procedimiento son legales y no pueden ser declarados nulo, motivado a que dichos actos, cumplieron su fin dentro del proceso, siguiendo el mandato del artículo 206 del código del código de procedimiento civil vigente y la reiterada jurisdicción de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente alegada, señalada y redactada en los informes de segunda instancia de esta defensa.
Son nulas las pretensiones auto-excluyentes del primer capitulo de los informes de la empresa aseguradora, parte demandada, observamos la confesión de parte de los representantes de la aseguradora, donde admiten que fueron notificados por parte de la Fundación Rusa del siniestro protegidos por la pólizas y solicitaban su ejecución, queda como un hecho cierto que la Fundación Rusa si notifico a la aseguradora.
Con respecto al lapso en el cual se realizó dicha notificación, es pertinente que especificar que la Fundación notifico en día hábil 45 a partir del vencimiento del lapso de ejecución del contrato de obra, por lo tanto, cumple con la cláusula cuarta de la pólizas que estipulaba como obligación para la ejecución de las pólizas la notificación del siniestro dentro de los 60 días hábiles siguientes.
De esta manera queda demostrado que la Fundación Rusa, efectivamente notifico a la aseguradora, tal como sus abogados lo reconocen en su escrito de informes de segunda instancia y como consta en autos, la notificación se realizó dentro del lapso señalado por las pólizas para ser ejecutadas, con lo cual no existen motivos para que no fueran ejecutadas las mencionadas pólizas a favor de la Fundación Rusa.
De forma reiterada hemos señalado que no existe omisión dolosa de la Fundación Rusa, en contra de la aseguradora, la obra efectivamente se comenzó, tal como lo prueba el acta de inicio de la obra, y se venció el lapso de construcción por el incumplimiento de la empresa MAQUIVIAL C.A con la obligación de la ejecución de la obra en un lapso de 18 meses contados a partir del acta de inicio de obra.
El incumplimiento de la construcción no es sobrevenido por actos imputables a la Fundación Rusa y adicionalmente, la Fundación notifico, tal como ya lo admitió la parte demandada, del siniestro de la obra dentro del lapso de 60 días hábiles.
Debemos señalar que los alegatos de la parte demandada son solo eso alegatos, la empresa aseguradora y de contestar dentro del lapso pertinente de la ley, no probo ninguno de sus alegatos, no cumplió con las cargas intrínsecas de la presente causa y esas consecuencias jurídicas deben ser aplicadas como los señala expresamente la ley.
La fundación Rusa, alegó y probó exitosamente y sin lugar a dudas, haber cumplido con las cargas necesarias para que las pólizas emanadas por la empresa de seguros la internacional de seguros en favor de la Fundación.
En autos constan las pólizas, las notificaciones, admitidas por la parte demandada, la inspección extrajudicial que prueba el vencimiento del contrato de obra, la terminación unilateral del mencionado contrato, hecho que corrobora que la Fundación Rusa, no realiza alegatos falsos para el cobro de las pólizas, por lo tanto queda evidenciado que es procedente la demanda de cobro de las pólizas, por lo tanto queda evidenciado que es procedente la demanda de cobros de bolívares y que la misma debería ser declarada con lugar a favor de la Fundación Rusa.
Es por todo lo antes explayado que reiteramos nuestra petición sobre el fondo de la causa…”

El 29 de marzo de 2016, la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó observaciones del informe presentado por la parte actora, en los términos que le siguen:

“…Efectivamente, Ciudadano Juez, el poder que nunca consignó en autos el abogado Gouveia, no lo fue porque desde la misma oportunidad en que se incorporó a estas actas ya el mismo le había caducado, porque el mandato que le fue sustituido tenia fecha anterior de caducidad, y a tenor del artículo 1689 del Código Civil. (…)
Por tanto, el mandatario sustituyente, al sustituir el mandato en los abogados JACOPO GOUVEIA y HYLVIC MONTERO, no podía exceder respecto de ellos los límites que a él mismo le había fijado el mandante, esto es, que EL MANDATO CADUCABA SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DEL OTORGAMIENTO DEL MANDATO ORIGINAL SUSTITUIDO. (…)
La respuesta es sencilla: A los Dres. Gouveia y compañía les caducó el mandato que les fue sustituido, y su cliente no ha renovado la confianza alguna vez depositada en su sustituyente. Es decir, en todos los actos seguidos en este proceso han carecido de la debida representación que les fue oportunamente impugnada por inexistente. Así pedimos seas declarado con la consecuente determinación de firmeza irrevocable de la sentencia del a-quo (…)
e) LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS QUE DIO LUGAR A LA EXISTENCIA DE LAS FIANZAS QUE SE PRETENDEN EJECUTAR EN ESTE JUICIO, NO PUEDE SER DEMOSTRADA MEDIANTE UN INSTRUMENTO CONTENTIVO DE UNA SUPUESTA RESCISIÓN UNILATERAL. Ello es materia que atañe a la intangibilidad e irrevocabilidad de los contratos, que por disposición expresa de la ley (art. 1159 del Código Civil) no puede ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Clara es la doctrina de Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, invocada en la contestación de la demanda, en el sentido que es inconstitucional la denominada rescisión unilateral de contratos, salvo aquellos denominados “administrativo”. Y en el caso presente, la sub-contratación de una obra originalmente contratada por el Estado, no puede considerarse que transfiere al particular sub-contratante el derecho de subrogarse en la personalidad, derechos y prerrogativas del Estado, y aun siendo particular adquirir la potestad de rescindir unilateralmente la sub-contratación. Ello implicaría trastocar todo el sistema contractual vigente. (…)
h) De resto, consideramos inoficioso ir contra-argumentando respecto de lo vaciado en el escrito que pretendemos observar, por lo inócuo de las aseveraciones que contiene, dentro de lo que destaca con enorme protuberancia el hecho que la supuesta representación de la actora pretende extraer probanzas en su favor de instrumentos de prueba emanados de ella misma (violando gravemente el principio de alteridad de la prueba); esto es así, porque la supuesta representación de la parte actora aduce que el hecho que haya presentado un reclamo, da por comprobada la existencia del siniestro. OLVIDÓ EL INFORMANTE, QUE LOS CONTRATOS DE QUE TRATA ESTE PROCESO SON DE “FIANZA” ES DECIR, GARANTÍA Y NO “PÓLIZAS DE SEGURO”. (…)
A partir de esa confesión (si es que se pretende seguir sosteniendo que la representación de Gouveia y compañía es válida), entonces ha quedado nuestra representada relevada de toda responsabilidad con motivo de las FIANZAS cuyo cumplimiento aquí se demandó, porque el fiador lógicamente podría responder una vez que ha quedado probada y activada la responsabilidad afianzada. En este caso, y al hilo de esa afirmación contenida en el escrito de quien pretende ser patrocinante de la demandante, entonces, SI MAQUIVIAL C.A., NO INCUMPLIÓ, C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, NO TIENE NINGUNA OBLIGACIÓN POR LA CUAL RESPONDER EN DESCARGO DE SU AFIANZADO. Es claro, si NO HUBO INCUMPLIMIENTO NO PUEDE EXISTIR EJECUCIÓN DE FIANZA, TAL COMO SE DESPRENDE DEL CONDICIONADO DE LA MISMA. (…)
El resultado fue la nulidad de todas las actuaciones con la consecuente firmeza del fallo que debe este Tribunal revisar nuevamente porque, como alzada reasume incluso el aspecto de la admisibilidad del recurso, no obstante la existencia de una aberrante decisión de un recurso de hecho, que no le ata en modo alguno a la imposibilidad de revisar, por una parte, la procedencia de la impugnación que hicimos en el a-quo, porque Gouveia nunca invocó ni consiguió mandato alguno; y porque cuando lo hizo quedó demostrado que ha carecido todo el tiempo que ha actuado, de representación, debido a la caducidad del poder que le fue sustituido, lo cual conlleva la caducidad de la sustitución. Así pedimos al tribunal lo declare con la consiguiente firmeza del fallo de primera instancia.-
Reiteramos que todas esas razones condujeron al sentenciador a determinar la improcedencia de la demanda propuesta contra nuestra representada, y deben sin duda alguna conducir a esta alzada a confirmar firme el fallo de la primera instancia…”

Del mérito del asunto

Establecido lo anterior, corresponde a quien juzga verificar si la decisión dictada el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda (FRCV), en contra de la sociedad mercantil C.A. Seguros La Internacional, se encuentra ajustada a derecho; en el sentido indicado, se reconoce que la parte actora fundamentó su pretensión en la ejecución de tres (3) contratos de fianzas, por el incumplimiento del afianzado en la ejecución a todo costo, por su propia cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, máquinas, materiales, trabajadores, entre otras condiciones contenidas en el contrato para la construcción de dieciocho (18) edificios de quince (15) pisos cada uno en Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, autorizado previamente por documento privado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por un monto total de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 790.099.200,oo), cantidad de carácter referencial, con una fecha de inicio según Acta que se firmaría dentro de los diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de la firma del contrato por ambas partes; culminando según Acta, firmada cuando los trabajos estuviesen total y satisfactoriamente concluidos a juicio del contratante y previa notificación realizada por el contratista, con diez (10) días calendario de anticipación a la fecha terminación de la ejecución de la obra. La ejecución sería de dieciocho (18) meses, contados a partir del acta de inicio, previo compromiso de constituir a favor del Contratante las fianzas de Fiel Cumplimiento (15%): Bs. 118.514.880,oo, hasta la Recepción Definitiva de la Obra; Anticipo (20%): Bs. 158.019.840,oo, hasta la completa devolución del mismo y Laboral (10% de la mano de Obra presupuestada) Bs. 25.250.000,oo, hasta dos (2) años después de la Recepción Definitiva de la obra.
La ejecución demandada, deriva del contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, como de las fianzas exigidas que fueron cedidas, de manera gratuita e irrevocable, con todos sus derechos y obligaciones, previa autorización del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante documento privado, a la actora, por la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, del 28 de marzo de 2012, estableciéndose en cuanto a la cesión que la misma debía ser notificada a la empresa fiadora, C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, con la finalidad que sustituyera el nombre del acreedor o beneficiario en los contratos Nos. 000113-4963, 000113-4964 y 000113-4965, otorgados el 11 de abril de 2011, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotados bajo los Nos. 18, 15 y 17, respectivamente, del Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dichas cesiones se efectuaron a cabalidad, suscribiéndose un Addendum al contrato de Fianza, que consignaron junto con su libelo en original, marcado con la letra “F”.
El actor manifestó, que el Acta de inicio, se suscribió el 6 de abril de 2011, que aún no existían los planos definitivos de la obra, por lo que las partes contratantes acordaron de mutuo acuerdo que la modalidad del trabajo sería, conforme al Artículo 1 de las Condiciones Particulares del Contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, en el cual señalan que se estableció un monto a la manera indicada en el Cuadro No 1 anexo a las condiciones particulares; y una vez que se tuvieran los planos finales y las cantidades de obras totales, se elaboraría un Presupuesto de Obra, cuyo análisis de precios unitarios sería aprobado por el actor y se sustituiría el monto del contrato por el resultante del Presupuesto de Obra, que no variaría más del 15% del monto estimado, sin conceder diferencia de Anticipo, ni ninguna garantía adicional a las ya entregadas.
Alegaron que el contratista, paralizó los pagos de nómina y prestaciones sociales correspondientes al mes de diciembre de 2012, exigibles para esa fecha según la legislación laboral, los cuales fueron asumidos por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), erogados efectivamente, según relación y soportes físicos homologados por la Inspectoría del Trabajo de Caracas, pagos que alcanzaron la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.012.520,039).
Así mismo alegaron, que el 5 de diciembre de 2012, estando en el lapso establecido en el artículo 4 de las Condiciones Generales de todas y cada una de las Fianzas, se le notificó por escrito a C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, de la ocurrencia de tales circunstancias para que estuvieran en conocimiento que la empresa MAQUIVIAL, C.A., no sólo no había cumplido el plazo estipulado contractualmente para la entrega de la obra contratada, sino que la misma tenía un Avance Físico aproximado del 36,13% del total de la obra y había recibido un pago, por parte de su representada de aproximadamente el 59,64% del monto fijado en el contrato, todo ello a los fines de instar el reintegro de las cantidades afianzadas. Que el 13 de diciembre de 2012, le solicitaron a C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, el reintegro de los montos no amortizados, a que hubiere lugar en los términos establecidos en cada uno de los contratos de fianzas y solicitaron la ejecución de la fianza de anticipo, la fianza de fiel cumplimiento y de la fianza laboral.
Que el 21 de diciembre de 2012, le fue notificada a MAQUIVIAL, C.A. por medio de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicha empresa incurrió en las causales de incumplimiento por falta previstas en los literales a, e, f, h y k, del artículo 115 de las Condiciones Generales del Contrato, por lo cual de conformidad con el artículo 116 de las normas antes referidas, en concordancia con los artículos 127, numerales 1,5,6,8 y 128 de la Ley de Contrataciones Públicas aplicable al presente caso, le comunicó su decisión de RESCINDIR UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRAS Nº FCVAAM-2011-CT-001; Por último, manifestó que la demandada, C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, recibió toda la documentación requerida y cumplidos con todos los trámites administrativos dirigidos al pago de las fianzas, siendo el caso que su representada, sólo recibió por parte de la empresa aseguradora, un tratamiento lleno de evasivas, dando largas a una justa reclamación, y por cuanto, desde el día 5 de diciembre de 2012, fecha en que dicha empresa de seguros, había sido impuesta del hecho que daba lugar a la ejecución de las fianzas, no dio respuesta satisfactoria a la pretensión de su representada, es por lo que en nombre y representación de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), cumpliendo instrucciones precisas, demandan a C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, para que convengan o en caso contrario, a ello sean condenados por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO, Por concepto de fianza de anticipo, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.915.912,93); SEGUNDO, Por concepto de fianza de fiel cumplimiento, la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 118.514.880,oo); TERCERO, Por concepto de fianza laboral, la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.250.000,oo); CUARTO, Los intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día 13 de enero de 2013, hasta el pago definitivo, los cuales solicitan se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO, Piden experticia complementaria del fallo, para indexar las cantidades demandadas, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de terminación del juicio; y, SEXTO, las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandada se excepcionó impugnando cada uno de los documentos acompañados por la actora al libelo de demanda, muy especialmente las inspecciones extrajudiciales evacuadas sin control de su representada, y sin justificación de la urgencia, salvo aquellos a los cuales hicieron mención expresa en el decurso de su contestación. Estableció, que conforme se evidencia del acta constitutiva de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), de sus estatutos se desprende que para el cargo de Primer Vocal de la Junta Directiva, quedó designado el ciudadano ROBERTO CAVALLIN, titular de la cédula de identidad No. 5.536.820, quien a su vez es Director y representante legal de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., empresa que es subcontratista de la demandante, y por quien su representada emitió las fianzas; admiten como ciertos que el Estado Venezolano, por intermedio del Ministerio del Área, contrató la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, para la ejecución de un desarrolló habitacional; que la prenombrada Fundación contrató a la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., para construir el desarrollo; que la compañía, C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, emitió tres (3) fianzas, de Anticipo, de Fiel Cumplimiento y Laboral, a favor de FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, para garantizar las obligaciones de MAQUIVIAL, C.A., derivadas de la subcontratación antes referida; que FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, cedió todos los derechos y obligaciones derivados del contrato antes referido a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV); con la aceptación expresa del Estado y de MAQUIVIAL, C.A.; que entre el ente FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) y MAQUIVIAL, C.A., existe un evidente conflicto de intereses “NO DECLARADO POR NINGUNA DE LAS PARTES A LA FIADORA”, debido a que el ciudadano Roberto Cavallin, forma parte de la Directiva de ambas personas jurídicas; que C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, nunca tuvo conocimiento del conflicto de intereses referido anteriormente, hasta la lectura y revisión de la demanda; que C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, en desconocimiento de tal circunstancia, aceptó las cesiones y modificó las fianzas en cuanto a la designación del ACREEDOR, que en lo adelante sería la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV); que según la narración libelada por la demandante, la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), recibió por parte de la encargada de la Inspección de la Obra (PDVSA) cerca de 21 reportes de inconformidad con la calidad y avance de la obra ejecutada por MAQUIVIAL, C.A., de cuya existencia jamás se notificó a C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, en la oportunidad en que fueron ocurriendo, ni fueron descritos detalladamente en el libelo de demanda, amén que tampoco acompañó a la demanda ninguno de ellos; que según lo narrado en el libelo por la demandante, la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), recibió diversos reclamos laborales por parte de los trabajadores de MAQUIVIAL, C.A., los cuales nunca fueron notificados a C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, en las oportunidades en que fueron ocurriendo, ni fueron pormenorizados en la demanda; que FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) y MAQUIVIAL, C.A., suscribieron un Addendum al subcontrato de obra, nunca notificado a C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, del cual tuvo conocimiento apenas con la presente demanda, a través del cual aumentaron la magnitud de la obra en proporciones superiores a las que el contrato original preveía, sin considerar la cercanía del vencimiento del plazo por el cual fue pactado el contrato original, ni prever expresamente una prórroga para poder cumplir con los aumentos de obra convenidos; que después de cumplido el que sería el plazo original para la ejecución de la obra, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), notificó a MAQUIVIAL, C.A., la rescisión del contrato por supuesto incumplimiento.
Por otro lado alegaron la improcedencia de la demanda debido a la perdida de la actora de todo derecho o acción, derivados directa o indirectamente de la Fianzas otorgadas por su representada C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, conforme al artículo 9 de las Condiciones Generales de cada una de dichas Fianzas, o por falta al deber de Buena Fe previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, subsidiariamente, oponen la Excepción de Contrato no Cumplido, por incumplimiento de los deberes derivados de la Buena Fe objetiva que obliga el artículo de la norma sustantiva civil antes citado. Tal alegato, lo fundamentan en el hecho de que la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), utilizó en apoyo de su demanda declaraciones falsas, contratos, instrumentos, documentos engañosos, falsos, adulterados o dolosos, siendo ello así en primer lugar, porque la actora notificó la rescisión unilateral del contrato principal, cuando el contrato ya había expirado el 6 de octubre de 2012, por el cumplimiento de su término, y que tal circunstancia a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, hace improcedente la rescisión unilateral por parte de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), por cuanto no es un organismo público, por lo que a su decir, la demandante ha intentado construir a través de sus alegatos y los documentos consignados, una supuesta diligencia de su parte en dirección a reclamar a MAQUIVIAL, C.A., por sus supuestos incumplimientos en la ejecución del contrato, aplicando la ilegal atribución de rescisión unilateral y reclamar a su representada el cumplimiento de las fianzas; Que también constituye una omisión engañosa y/o dolosa de la ACREEDORA, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), por no entregar a C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, toda la documentación que hubiese podido ampliar la visión de la fiadora y hacerle concluir que debía abstenerse de continuar afianzando la contratación luego de ocurrida la cesión que realizó la originaria contratista de la obra, debido al inocultable conflicto de intereses originado entre la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) y la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., por el hecho nunca confesado de dichas personas morales, de que en sus directivas figura una misma persona natural. Asimismo, que las partes suscribieron un Addendum, mediante el cual ampliaron enormemente el alcance económico y la cantidad de metros cuadrados de construcción que comprendía el contrato de obras celebrado entre la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) y MAQUIVIAL, C.A., en el cual no se declaró la fecha de celebración, ni tampoco aparece en el cuerpo del mismo instrumento que lo contiene, lo cual a su criterio redunda en otro elemento constitutivo de omisión determinante, engañosa y dolosa de información, dirigido a construir un escenario más oneroso para la FIADORA. Respecto, a la Excepción de Contrato no Cumplido, señalan que no obstante la inoponibilidad del Addendum, y la existencia de retrasos e incumplimientos en el cronograma de trabajo, y el incumplimiento recurrente en las obligaciones laborales que debieron ser atendidas en diversas oportunidades por la demandante, evidencia la omisión en las obligaciones de notificación e información que la buena fe objetiva prevista en el artículo 1.160 del Código Civil, obligaba a FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a cumplir en desempeño de los contratos de Fianza emitidos por su representada, ya que estos patentizan el silencio respecto a hechos determinantes de la responsabilidad de la deudora MAQUIVIAL, C.A., cuya omisión agrava la situación contractual de C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, impidiendo por parte de esta las acciones correctivas y preventivas. Igualmente señalan, que según lo relatado por la parte actora, a pesar de que MAQUIVIAL, C.A., había incumplido sus obligaciones, porque presentaba fuertes retrasos según el cronograma y que había faltado varias veces a sus obligaciones laborales con su personal, por cuanto no pagaban a sus obreros, debiendo cumplir la Fundación en más de una oportunidad con el pago de los mismos, nunca enteró de ello C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, debido a que el retardo en el cronograma influía determinantemente en la activación de la responsabilidad por las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento; mientras que la falta de cumplimiento de obligaciones de orden laboral, influía en la activación de las responsabilidades de la Fianza Laboral, por lo que ello radica en el incumplimiento por parte de la demandante en lo dispuesto en el artículo 4º de las Condiciones Generales de cada una de las Fianzas emitidas por su representada, así como de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, permitiendo a su representada proponer la Excepción de Contrato no Cumplido al amparo del artículo 1.168 eiusdem.
Finalmente, señalan que para el supuesto negado de que el Tribunal considerase que su representada deba pagar las sumas cubiertas por las Fianzas, señalan que la actora en el libelo de la demanda omitió explicar detalladamente de dónde provienen cada una de las cifras que se reclaman, así como tampoco ofreció explicación detallada y por escrito, por demás oportuna de las obligaciones laborales que dejó de cumplir la contratista, por lo que tales circunstancias hacen que las reclamaciones dinerarias contenidas en el libelo, no encuentren fundamento racionalmente explicado, por lo cual la demanda incoada tampoco puede prosperar.

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Ahora bien, siguiendo el hilo argumental, se observa de los términos de la decisión transcrita, así como de lo argumentado por las partes en sus escritos de informes y observaciones, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló como fundamento de su decisión que la parte actora actuó contraviniendo totalmente lo estipulado en el artículo 4 de cada una de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Anticipo, de Fiel Cumplimiento y de Obligaciones Laborales, estableciendo clara y determinantemente que se debió notificar a la fiadora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la verificación cualquier circunstancia que pudiera considerar como incumplimiento del contrato principal afianzado; que quien se constituyó como fiadora de las obligaciones asumidas por la contratista, es una empresa de seguros y por lo tanto está regida por las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481, del 5 de agosto de 2010; que la fiadora como empresa de seguros, no le está dado cumplir con la obligación afianzada, al primer requerimiento del acreedor, pues se requiere de la empresa de seguros la constatación definitiva del hecho que dio lugar al cobro del monto afianzado, a los fines de verificar cualquier circunstancia que legalmente le exima del pago; y que por ello, consideró procedente la defensa opuesta por la parte demandada, en contra de la ejecución de las Fianzas, al haber notificado a la fiadora sobre el incumplimiento del contrato principal afianzado, fuera de la oportunidad estipulada en cada una de las condiciones generales de los contratos de fianza de anticipo, de fiel cumplimiento y de obligaciones laborales, fundamentándose en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la demanda, que por ejecución de fianzas, interpuso la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), en contra de la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, Condenándolo en costas.
Por su parte la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, en su escrito de informes y observaciones alegó que los abogados JACOPO GOUVEIA y HILVYC MONTERO, al formular su apelación contra la sentencia definitiva dictada en la causa, mediante las diligencias del 28 de julio de 2015, 4 y 11 de agosto de 2015, no eran apoderados judiciales de la parte actora, por cuanto el poder sustituido que ostentaban había caducado por expiración del termino o plazo, por cuanto fue concedido en el extranjero el 20 de marzo de 2014, cuyo plazo era de seis meses contando a partir de su otorgamiento, por lo que, el 20 de septiembre de 2014 había caducado; por otra parte, alegó la nulidad y la falta de validez del acto del 21 de diciembre de 2012, a través del cual dicha fundación pretendió rescindir el contrato unilateralmente, por cuanto era imposible rescindir un contrato cuando tenía casi tres (3) meses de haber expirado por cumplimiento del plazo por el cual fue convenido; que la deudora y acreedor mantuvieron en silencio sus controversias, sus eventuales incumplimientos y retrasos, para continuar manteniendo la seguridad con respecto al fiador, y así la fiadora no pudiera adelantar sus gestiones en orden a la protección de sus intereses, sin contar que además del silencio que había entre sub-contratante y el sub-contratista, omitieron información con referencia a los directivos de ambos, ya que en ambas empresa figuraban la misma persona como miembro de la Junta Directiva (el señor Cavallin), lo que queda en evidencia que quien exponía su patrimonio a lo que resulte de la ejecución o no del contrato era la empresa fiadora, por lo que fundamentó su defensa en la cláusula 9º de las condiciones generales de contratación de cada una de las fianzas, ya que era fácil deducir que la omisión de información en que incurrieron el acreedor y deudor, fue engañosa; que ninguno de los hechos alegados superficialmente en el libelo de la demanda podían considerarse como generadores de la activación de responsabilidad de su representada, y que en el supuesto negado de que hubiesen ocurrido, lo fueron con más de sesenta (60) días hábiles de anticipación a la solicitud privada pasada por la actora a su representada, reclamando el cumplimento de la fianzas, en diciembre de 2012, cuando ya, el contrato de obras había expirado, que la terminación del contrato de obras que dio lugar a la existencia de las fianzas que se pretenden ejecutar en este juicio, no puede ser demostrada mediante un instrumento contentivo de una supuesta rescisión unilateral, esto es así, porque la supuesta representación de la parte actora aduce que el hecho que haya presentado un reclamo, da por comprobada la existencia del siniestro, olvidando que los contratos de que trata este proceso son de fianza, es decir, garantía y no pólizas de seguros.
Por su parte el abogado JACOPO GOUVEIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), en su escrito de informes y observaciones presentados ante esta alzada, contradijo lo esgrimido por la contraparte, en razón que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio que en cuanto a la impugnación de la cualidad de los representantes legales, se debe hacer en el momento idóneo, en la primera actuación legal de dicho representante que se pretende impugnar, con lo cual, la solicitud de impugnación en la etapa de la sentencia es extemporánea, ya que la primera actuación del abogado JACOPO F. GOUVEIA V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.806, fue la promoción de pruebas, unos ocho meses antes de la solicitud de impugnación realizada por la parte demandada, lo que no puede generar la declaración de nulidad de los actos procesales realizados por los abogados cuya cualidad se ataca; que el juez en su motiva señaló de conformidad con el artículo 73 de la Ley de la Actividad Aseguradora vigente, que no era posible proceder al cobro de bolívares, por lo cual declaró con lugar la defensa de la demandada; que este hecho, configuró dos vicios en la sentencia, el primero de ellos, la incongruencia positiva, toda vez que –según su dicho- con tal determinación, el tribunal de instancia concedió más de lo pedido ya que de la revisión de la contestación de la demandada, no hay alegatos sobre la imposibilidad de la ejecución de las fianzas por el mandato contenido en el artículo mencionado; que dicho vicio es causal de nulidad de la sentencia según el criterio de la Sala de Casación Civil; que no conforme con la suplantación de la defensa de la parte; el a-quo interpretó mal la norma a favor de la parte a la cual suplió la defensa, desnaturalizando en consecuencia la norma en su contenido, objeto y alcance; destacó que la demanda, fue acompañada de todas las pruebas documentales, admitidas y valoradas por el tribunal de primera instancia, fueron introducidas por abogados de la actora, cuya cualidad no fue nunca atacada; que se evidenció la confesión de parte de los representantes de la aseguradora, donde admitieron que fueron notificados por parte de su representada del siniestro protegidos por la pólizas y solicitaron su ejecución, quedando como un hecho cierto que su representada si notificó a la aseguradora, en el lapso pertinente, esto es; a los 45 días hábil a partir del vencimiento del lapso de ejecución del contrato de obra, por lo tanto, cumplió con la cláusula cuarta de la pólizas, notificación del siniestro dentro de los 60 días hábiles siguientes, asimismo, alegó de forma reiterada que no existe omisión dolosa de su representada, en contra de la aseguradora, y que la obra efectivamente se comenzó, tal como lo prueba el acta de inicio, y venció el lapso de construcción por el incumplimiento de la empresa MAQUIVIAL C.A, con la obligación de la ejecución de la obra en un lapso de 18 meses contados a partir del acta de inicio; por último, alegó que la sentencia definitiva dictada en la presente causa no corresponde a la resolución del debate judicial planteado, por cuanto el tribunal estableció erradamente los hechos planteados por las partes, suplió defensas, afirmando alegatos que no constan en el escrito de contestación de la demanda y aplicó erradamente una norma legal que prohíbe a las empresas aseguradoras emitir fianzas, de igual forma alegó que se evidencian de las actas contenidas en el expediente, la ilegalidad de la sentencia del tribunal de primera instancia, los vicios y las violaciones legales, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia, por ser contraria a derecho y a la constitución.
Establecido el thema decidendum, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes al proceso; pero antes debe realizar la siguiente precisión: La representación judicial de la parte demandada, impugnó de manera genérica todos los documentos acompañados por la actora al libelo de demanda; es decir, sin indicar las razones y motivos que fundamentan tal impugnación; por otro lado, impugnó también, la inspección extrajudicial evacuada por la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador. En torno a ello, tenemos que la impugnación genérica, carece de valor procesal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la parte que pretende enervar valor probatorio a documentales mediante la impugnación, debe no sólo indicar de manera clara y precisa los motivos de la misma, sino también las documentales sobre las cuales recae la misma; en razón de ello, se desecha la impugnación en cuestión; y, por tanto, se apreciaran como si no hubiese mediado impugnación alguna. Así expresamente se decide.
De las pruebas producidas por la parte actora, acompañadas junto al libelo de demanda el 22 de mayo de 2013, como instrumentos fundamentales de la demanda:

A) Cuadro Anexo 1, pagos realizados a MAQUIVIAL, C.A., al respecto se observa que dicho documento no tiene firma, ni sello, y tampoco se acompañó de alguna otra documental que acredite la certeza de los supuestos pagos realizados por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) en favor de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., en razón, de lo cual este Juzgador lo desecha del cúmulo probatorio, aunado a ello es un documento que emana de la parte actora por lo cual mal puede ser opuesto a la parte demandada. Así se declara.
B) Documento Poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, actuando en su carácter de miembro fundador y Director Principal de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a los profesionales del Derecho CARLOS MEDERICO, ALBA JACQUELINE CHACÓN y ANGEL MORILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.107, 53.106 y 84.877, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 153, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, y lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia la representación a la que ostentan los prenombrados apoderados. Así se declara.
C) Copia simple del Acta Constitutiva de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de julio de 2011, bajo el No. 40, Folio 293 del Tomo 27 del Protocolo Transcripción del año 2011; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, y lo aprecia por cuanto de la misma se evidencia que la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), es una institución privada sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia y capacidad para realizar actos tendientes al logro de su objeto, el cual se circunscribe a la construcción a nivel nacional de viviendas dignas para la población en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y la “Gran Misión Vivienda”, o cualquier otro plan o proyecto creado o que se creare por instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal. Así como la construcción de viviendas a nivel internacional, de conformidad con los Acuerdos y Tratados suscritos en materia de viviendas por la República Bolivariana de Venezuela con países de América y del mundo. Asimismo, se aprecia del acta constitutiva de la Fundación que entre los miembros que conforman su Junta Directiva se encuentra como Primer Vocal el ciudadano ROBERTO CAVALLIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nro. V-5.536.820. Así se declara.
D) Copia simple del Contrato para la elaboración del Plan Especial de Reordenación de los Sectores Fuerte Tiuna y Las Mayas, La Ejecución del Proyecto y Construcción de Viviendas, Edificaciones complementarias, Urbanismo e Infraestructura en la zona del Fuerte Tiuna, Caracas, República Bolivariana de Venezuela; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende que entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT y la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, convinieron en la Construcción de 10.000 viviendas y sus infraestructuras en terrenos ubicados en el Sector Fuerte Tiuna, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Contrato este en virtud del cual la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, subcontrata a la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., a través del contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001. Así se declara.
E) Original del Documento Principal del Contrato de Obra, Contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, suscrito entre la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ y la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A. , al cual debe adminicularse el Original del Documento privado contentivo de “Condiciones particulares del Contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001”, suscrito entre la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) y la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., con cuadro Nº 1 anexo a dichas condiciones particulares; así como Original del Documento privado contentivo de “Condiciones Generales del Contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001”, suscrito entre la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) y la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A.; E-1.- CONDICIONES PARTICULARES DEL CONTRATO RELACIONADAS CON EL CONTRATO Nro. FCVAAM-2011-CT-001 y Cuadro Nro. 1 anexo a estas Condiciones Particulares, documento que fue reconocido expresamente por la demandada, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las mismas se evidencia que la firma de esas condiciones particulares implicaba un reconocimiento de que los plazos originales del contrato quedaban suspendidos y sujetos a condiciones especiales que imponían una figura totalmente diferente, en ellas se admitía, por las partes que no se contaba con los planos, ni precios definitivos y que eran elementos y valores puramente referenciales hasta tanto no se culminara el proyecto definitivo y se tuviera el presupuesto final de la obra a ejecutar por la contratista, lo que es igual, estas condiciones establecen que al contar con este proyecto final, se obtendrían los valores definitivos de la obra; y, E-2.- CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO Nº FCVAAM-2011-CT-001, el cual se encuentra debidamente firmado por las partes contratantes, contiene sello húmedo en su parte inferior izquierda que se lee: “MAQUIVIAL, C.A.” y dos firmas ilegibles, con fecha 31.3.2011, (f. 46-70). Dichos documentos privados no fueron impugnados durante el proceso, por el contrario la parte demandada manifestó expresamente su existencia, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al contenido que de él se desprende, ello, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se desprende la existencia de la relación contractual alegada, igualmente aprecia de su contenido las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes, tales como los acuerdos necesarios para aclarar o modificar el contenido del contrato de obra y de los documentos técnicos para determinar cualesquiera otras circunstancias no previstas en el contrato principal, con posterioridad a la firma del contrato principal, las obligaciones para la ejecución de la obra que realice la CONTRATISTA para la CONTRATANTE en ocasión del Proyecto denominado Plan Especial de reordenamiento de los sectores Fuerte Tiuna y las Mayas, Edificaciones Complementarias, Urbanismo e Infraestructura en la Zona del Fuerte Tiuna Caracas; la sub-contratación de otras personas naturales o jurídicas por ambas partes; las inspecciones; plazo para el inicio de la obra por la CONTRATISTA; programas de ejecución, entrega y recepción de la obra previa inspección y aceptación de la misma por la CONTRATANTE; el costo de la obra; la responsabilidad de la CONTRATISTA por los defectos de construcción; variaciones de precios por contratación colectiva, leyes o decretos a cargo de la CONTRATANTE a la CONTRATISTA; el pago del precio acorde a los trabajos ejecutados previa la aprobación de la CONTRATISTA; las retenciones laborales y por fiel cumplimiento; la realización de los trabajos conforme a las exigencias técnicas indicadas por la CONTRATANTE a la CONTRATISTA; los materiales; las inspecciones; el envío de comunicaciones por escrito; trabajadores; condiciones de seguridad social por parte de la CONTRATISTA; la suspensión de los trabajos y la duración del contrato de obra, cesiones y sub-contratos, competencia jurídica, documentación técnica de la obra, atención de los trabajos, materiales y equipos, modificaciones de la obra, emergencias en la obra, atribuciones y obligaciones de los ingenieros inspectores y residentes, ejecución de obras adicionales. Así se declara.
F) Original de documento privado contentivo de Cesión del Contrato de Nº FCVAAM-2011-CT-001, hecho por la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV). Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte demandada, en razón de lo cual este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia, por cuanto de la documental se evidencia que el contrato originalmente celebrado entre la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU, como Contratante, por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., como parte Contratista, fue cedido a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), por lo cual desde esa fecha de la cesión asume los derechos y las obligaciones del contrato FCVAAM-2011-CT-001. Así se declara.
G) Original de documento privado contentivo de Addendum Nº 1 al documento principal del Contrato de Obra, Contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, suscrito entre la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) y la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte demandada, en razón de los cual este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que las partes a través de ese Addendum convinieron que la cantidad de Edificios que La Contratista, Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., se comprometió a realizar, conforme a los términos señalados en el Contrato Principal Nº FCVAAM-2011-CT-001, sería de dieciocho (18) Edificios de quince (15) pisos en la Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Municipio Libertador del Distrito Capital, aclarando que de acuerdo a las mediciones efectuadas, los metros de construcción se incrementaron totalizando la cantidad de 273.432,60 m² de construcción. En cuanto al monto en bolívares sobre el precio de la Obra, correspondiente al incremento en metros de construcción que El Contratista, se obligó a ejecutar para el contratante, es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (SIN IVA) (Bs. 373.706.406, 74), la cual sumada al monto del Contrato Principal Nº FCVAAM-2011-CT-001, totalizaba la cantidad de UN MILLARDO CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (SIN IVA), siendo dicha cantidad de carácter referencial, en el entendido que a medida que se fuere ejecutando la obra, se haría los ajustes correspondientes y de acuerdo a las valuaciones presentadas por El Contratista y debidamente aceptadas por El Contratante, determinando el costo definitivo de la obra. Respecto de los plazos de ejecución de la obra, el Contratante se comprometió a cumplir fielmente a los plazos establecidos en el Contrato Principal, sancionándose a El Contratista en caso de exceder los plazos previstos en el Contrato Principal. Así se declara.
H) Copia simple de Formulario de Acta de Inicio de Obras suscrita el 6 de abril de 2011, por la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ y la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia por cuanto de dicho documento se evidencia que la obra inició el 6 de abril de 2011. Así se declara.
I) Copia simple de recibo emitido por la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., a la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, del 3 de marzo de 2011, al respecto, siendo que dicha documental constituye un documento privado simple en razón de lo cual este Juzgador lo DESECHA del cúmulo probatorio. Así se declara.
J) Copia simple de Formulario de Acta de Paralización de Trabajos suscrita el 20 de octubre de 2012, por la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia por cuanto de dicho documento se evidencia que la obra fue paralizada el 20 de octubre de 2012. Así se declara.
K) Copia simple de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, por solicitud de la representación judicial de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), del 28 de noviembre de 2012, con el objeto de que para fines legales que le interesaban a dicha Fundación solicitaron a dicho Notario Público dejar constancia y dar fe pública del estado de las construcciones en el Sector Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, Distrito Capital. Tal inspección Judicial fue acompañada con Informe Fotográfico de los Edificios de la Manzana I, Manzana II de Ciudad Tiuna. Del contenido de la inspección se evidencia una serie de fijaciones que podrían dejar de existir después de comenzado el conflicto judicial, lo que a criterio de quien juzga, la hace verosímil para comprobar las precisiones contenidas en ella sin el control de la otra parte, conforme lo establecido por el artículo 1429 del Código Civil. Así se declara.
L) Original de la misiva del 5 de diciembre de 2012, suscrita por el VITALY KRYUCHKOV, en su carácter de Director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), dirigida a la Empresa C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, en la persona de la Dra. CRUZ PÉREZ RIVAS, Gerente Nacional de Fianzas y Consultor Jurídico. Dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte contra la cual se produjo, en razón de lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil; y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que con ocasión del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento suscrito el 11 de abril de 2011, por dicha Empresa de Seguros con la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., en cuyo texto señalan que esta última en esa fecha no había dado cabal y exacto cumplimiento a la construcción de la obra en los términos establecidos en el contrato en cuestión, presentando un avance físico 35,80% del total de la obra, habiendo expirado objetivamente el plazo otorgado para ello, y que se había constatado el incumplimiento de los parámetros de calidad establecidos para la obra los cuales corroboraron por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, conjuntamente con la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en función de la inspección por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicitan en dicha comunicación a la Empresa se inicien los trámites necesarios para el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar en los términos establecidos en el contrato de fianza constituido a favor de su representada. Dicha comunicación tiene sello húmedo de C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL con acuse de recibo del 5 de diciembre de 2012, a las 4:29 p.m. Así se declara.
M) Original de la misiva del 5 de diciembre de 2012, suscrita por el VITALY KRYUCHKOV, en su carácter de Director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), dirigida a la Empresa C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, en la persona de la Dra. CRUZ PÉREZ RIVAS, Gerente Nacional de Fianzas y Consultor Jurídico. Dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte contra la cual se produjo, en razón de lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil; y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que con ocasión del contrato de Fianza de Anticipo suscrito el 11 de abril de 2011, por dicha Empresa de Seguros con la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., en cuyo texto señalan que esta última en esa fecha no había dado cabal y exacto cumplimiento a la construcción de la obra en los términos establecidos en el contrato en cuestión, presentando un avance físico 35,80% del total de la obra, habiendo expirado objetivamente el plazo otorgado para ello, habiendo efectuado su representada el pago del 59,64% del monto fijado en el contrato; y que aunado a ello se había constatado el incumplimiento de los parámetros de calidad establecidos para la obra los cuales corroboraron por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, conjuntamente con la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en función de la inspección por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicitan en dicha comunicación a la Empresa se inicien los trámites necesarios para el pago del reintegro a que hubiere lugar en los términos establecidos en el contrato de fianza constituido a favor de su representada. Dicha comunicación tiene sello húmedo de C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL con acuse de recibo del 5 de diciembre de 2012, a las 4:29 p.m. Así se declara.
N) Original de la misiva de fecha 5 de diciembre de 2012, suscrita por el VITALY KRYUCHKOV, en su carácter de Director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), dirigida a la Empresa C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, en la persona de la Dra. CRUZ PÉREZ RIVAS, Gerente Nacional de Fianzas y Consultor Jurídico. Dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte contra la cual se produjo, en razón de lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil; y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que con ocasión del contrato de Fianza de Anticipo suscrito el 11 de abril de 2011, por dicha Empresa de Seguros con la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., en cuyo texto señalan que era un hecho público, notorio y comunicacional, que el 28 de noviembre de 2012, un grupo de trabajadores que identificados como obreros de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., que prestaban servicios en las obras realizadas por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) en Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, se apostaron a las afueras del Edificio José María Vargas, sede administrativa de la Asamblea Nacional, ubicado en la Esquina de Pajaritos, Municipio Libertador, Distrito Capital, protestando el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios laborales a los que tienen derecho, situación esta reiterada en las instalaciones de las obras, y que ante dicha situación su representada había solicitado a la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., un informe de la situación laboral de su personal, relacionado con la ejecución de la obra en comento, incluyendo el soporte de la liquidaciones a efectuar, en su caso, sin respuesta íntegra, precisa y certera en ese sentido; por lo que solicitan en dicha comunicación a la Empresa se inicien los trámites necesarios para el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar en los términos establecidos en el contrato de fianza constituido a favor de su representada. Dicha comunicación tiene sello húmedo de C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL con acuse de recibo del 5 de diciembre de 2012, a las 4:29 p.m. Así se declara.
O) Copia simple de la misiva del 10 de diciembre de 2012, suscrita por el VITALY KRYUCHKOV, en su carácter de Director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), dirigida a la Empresa C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, en la persona de la Dra. CRUZ PÉREZ RIVAS, Gerente Nacional de Fianzas y Consultor Jurídico. Dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte contra la cual se produjo, en razón de lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil; y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que en su texto solicitan que en virtud del incumplimiento de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., se inicien los trámites necesarios para el pago del reintegro a que hubiere lugar en los términos establecidos en el contrato de fianza constituido a favor de su representada; y en consecuencia, solicitó la Ejecución de la Fianza de Anticipo, del 11 de abril de 2011. Así se declara.
P) Copia simple de la misiva del 10 de diciembre de 2012, suscrita por el VITALY KRYUCHKOV, en su carácter de Director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), dirigida a la Empresa C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, en la persona de la Dra. CRUZ PÉREZ RIVAS, Gerente Nacional de Fianzas y Consultor Jurídico. Dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte contra la cual se produjo, en razón de lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil; y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que en su texto solicitan que en virtud del incumplimiento de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., se inicien los trámites necesarios para el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar en los términos establecidos en el contrato de fianza constituido a favor de su representada; y en consecuencia, solicitó la Ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento, del 11 de abril de 2011. Así se declara.
Q) Copia simple de la misiva del 10 de diciembre de 2012, suscrita por el VITALY KRYUCHKOV, en su carácter de Director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), dirigida a la Empresa C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, en la persona de la Dra. CRUZ PÉREZ RIVAS, Gerente Nacional de Fianzas y Consultor Jurídico. Dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte contra la cual se produjo, en razón de lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil; y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que en su texto solicitan que en virtud del incumplimiento de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., se inicien los trámites necesarios para el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar en los términos establecidos en el contrato de fianza constituido a favor de su representada; y en consecuencia, solicitó la Ejecución de la Fianza de Obligaciones Laborales, del 11 de abril de 2011. Así se declara.
R) Copia certificada del Contrato de Fianza de Anticipo, signado con el No. 000113-4964, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 15, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte demandada, en razón, de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil; y aprecia dicho documento por cuanto del mismo se desprende que la C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, se constituye en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 158.019.840,00), para garantizar a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará “EL AFIANZADO”, según CONTRATO Nº FCVA-2011-CT-001, suscrito entre la prenombrada Fundación y la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., para la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE 18 EDIFICIOS DE 15 PISOS EN CIUDAD TIUNA, FUERTE TIUNA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CARACAS”, siendo constituida la fianza conforme a la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.503 del 6 de septiembre de 2010 y el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, dictado según Decreto No. 6.708, del 19 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.181, del 19 de mayo de 2009. Establecen que la fianza empezaría a regir desde la fecha en el “EL AFIANZADO” recibiera el anticipo y permanecería en vigencia hasta que se hubiera efectuado el total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato, que debe efectuar “EL ACREEDOR” de cada valuación pagada a “EL AFIANZADO”. Establecen que el monto de la fianza se reduciría progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el anticipo y en ningún caso ese monto afianzado podría ser inferior a la parte no amortizada del anticipo según el régimen de amortización establecido en el contrato. Finalmente, se establece en el contrato que C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, renuncia expresamente a los beneficios acordados en los Artículo 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, y que se elige como domicilio especial, para todos los efectos de dicho contrato la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción las partes declararon someterse con exclusión a cualquier otra. A dicho Contrato se anexan Condiciones Generales para los Contratos de Fianza de Anticipo; así como documento original autenticado ante el Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 45, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contentivo del ANEXO Nº 1, de la Fianza de Anticipo, en el cual se hace aclaratoria al Contrato de Fianza de Anticipo signado con el No. 000113-4964. Así se declara.
S) Copia certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, signado con el No. 000113-4963, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 18, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte demandada, en razón, de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil; y aprecia dicho documento por cuanto del mismo se desprende que la C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 118.514.880,00), para garantizar a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, según CONTRATO Nº FCVA-2011-CT-001, suscrito entre la prenombrada Fundación y la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., para la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE 18 EDIFICIOS DE 15 PISOS EN CIUDAD TIUNA, FUERTE TIUNA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CARACAS”, siendo constituida la fianza conforme a la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.503 del 06 de septiembre de 2010 y el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, dictado según Decreto No. 6.708, del 19 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.181, del 19 de mayo de 2009. Establecen que la fianza empezaría a regir desde la fecha de su autenticación y permanecería vigente hasta la recepción definitiva de la obra, o hasta que se considerase realizado de acuerdo con el mencionado contrato. Finalmente, se establece en el contrato que C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, renuncia expresamente a los beneficios acordados en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, y que se elige como domicilio especial, para todos los efectos de dicho contrato la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción las partes declararon someterse con exclusión a cualquier otra. A dicho Contrato se anexan Condiciones Generales; así como documento original autenticado ante el Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 45, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contentivo del ANEXO Nº 1, de la Fianza de Fiel Cumplimiento, en el cual se hace aclaratoria al Contrato de Fianza de Anticipo signado con el No. 000113-4963. Así se declara.
T) Copia certificada del Contrato de Fianza de Obligaciones Laborales, signado con el No. 000113-4965, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 17, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte demandada, en razón, de lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil; y aprecia dicho documento por cuanto del mismo se desprende que la C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, se constituye en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SI CÉNTIMOS (Bs. 25.250.000,00), para garantizar a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero, derivadas de la relación existente entre el “EL AFIANZADO” y sus trabajadores incluyendo las costas judiciales que “EL ACREEDOR” se vea legalmente obligado a satisfacer como consecuencia del CONTRATO Nº FCVA-2011-CT-001, suscrito entre la prenombrada Fundación y la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., para la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE 18 EDIFICIOS DE 15 PISOS EN CIUDAD TIUNA, FUERTE TIUNA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CARACAS”, siendo constituida la fianza conforme a la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.503 del 06 de septiembre de 2010 y el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, dictado según Decreto No. 6.708, del 19 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.181, del 19 de mayo de 2009. Establecen que la fianza empezaría a regir desde la fecha de su autenticación y permanecería vigente hasta la recepción definitiva de la obra, o hasta que se considerase realizado de acuerdo con el mencionado contrato. Finalmente, se establece en el contrato que C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, renuncia expresamente a los beneficios acordados en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, y que se elige como domicilio especial, para todos los efectos de dicho contrato la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción las partes declararon someterse con exclusión a cualquier otra. A dicho Contrato se anexan Condiciones Generales para los Contratos de Fianzas de Obligaciones Laborales; así como documento original autenticado ante el Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 45, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contentivo del ANEXO Nº 1, de la Fianzas de Obligaciones Laborales, en el cual se hace aclaratoria al Contrato de Fianza de Anticipo signado con el No. 000113-4965. Así se declara.
U) Notificación practicada por la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de diciembre de 2012, a la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., a solicitud de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), y en vista que las mismas no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la documental en mención se constata la rescisión unilateral del contrato por parte de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, notificada por esta vía a la Contratista Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A.. Así se declara.
V) Original de la misiva del 12 de diciembre de 2012, dirigida por C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, a la Fundación de Construcción de Viviendas Adjuntas al Alcalde de Moscú, en la persona de su Presidente VITALY KRYUCHKOV. Dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte contra la cual se produjo, en razón de lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil; y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, en su carácter de Fiadora, señala que en atención a las comunicaciones del 5 de diciembre de 2012, enviadas por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), contentivas de la notificación de incumplimiento del Contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, por parte de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., solicitando por vía de consecuencia el reintegro del Anticipo garantizado con la Fianza Nº 000113-4964, la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 000113-4963 y la Fianza Laboral Nº 000106-4965; dicha empresa de Seguros solicitó todos los elementos probatorios de dicho incumplimiento, entre ellos Levantamiento de cierre Técnico de la Obra, donde conste el avance financiero y físico, así como las Actas levantadas ante la Inspectoría de Trabajo donde consta el pago a los Trabajadores de dicha Obra; de igual manera solicitan documentación o comunicaciones demostrativas de que se han agotado con el Afianzado-Contratista todas las vías de solución y evidentemente ha sido infructuosas. Así se declara.
W) Original de la misiva del 27 de febrero de 2013, suscrita por el VITALY KRYUCHKOV, en su carácter de Director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), dirigida a la Empresa C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, en la persona de la Dra. CRUZ PÉREZ RIVAS, Gerente Nacional de Fianzas y Consultor Jurídico. Dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte contra la cual se produjo, en razón de lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil; y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) solicitó la ejecución de los trámites necesarios y pertinentes a la brevedad posible, para el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar en los términos establecidos en los contratos de Fianza de Anticipo No. 000113-4964, de Fiel Cumplimiento No. 000110-4963, y de Obligaciones Laborales No. 000106-4965; en virtud de que la Empresa MAQUIVIAL, C.A., incumplió con el Contrato de Obras No. FCVAAM-2011-CT-001, incurriendo en las causales previstas en el artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en sus literales a), e), f), h) y k); asimismo, señalan que remiten anexo a esa comunicación los siguientes documentos: 1) Avance Físico de la Obra, 2) Plan de Pilotes, 3)Detalle de abluciones pagas a cuenta de EL CONTRATISTA, copia de las respectivas transferencias y cuadro demostrativo de descuento; y en el caso de los descuentos y retenciones EL CONTRATANTE se acogió al artículo 27 de las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras; 4) Acta de Paralización de la Obra. Análisis Técnico y Soporte que generó la celebración de Addendum No. 1 al Contrato de Obras No FCVAAM-2011-CT-001. Tabla identificativa del Addendum No 1 al Contrato de Obras Nº FCVAAM-2011-CT-001. Tabla indicativa del Aumento en Metros Cuadrados (m²) del Área de Edificación, en virtud a los cambios emitidos por el ente contratante de la FCRV, el cual es el MPPVH en la configuración del Proyecto. 5) Planos Finales de Proyecto Ciudad Tiuna a la Empresa MAQUIVIAL, C.A. 6) Nómina de EL CONTRATISTA (MAQUIVIAL, C.A.), 7) Pago de liquidaciones a trabajadores de la Empresa MAQUIVIAL, C.A., realizados, asumidos por EL CONTRATANTE, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.012.520,03). Dicha comunicación tiene sello húmedo de C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL con acuse de recibo del 27 de febrero de 2013. Así se declara.

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Culminado el deber de examinar las probanzas aportadas por las partes al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente observa que en el caso en concreto quedó comprobada la relación contractual existente entre la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV); y la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A, asimismo las fianzas otorgadas por la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL; la cual reconoció expresamente los referidos contratos así como el cambio de acreedor en los mismos; también quedó comprobado el Addendum Nº 1 documento principal del contrato de obra, contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, suscrito entre la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) y la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., así como el Cuadro Nº 1. Por otro lado, quedó comprobada la notificación practicada por la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de diciembre de 2012, a la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., a solicitud de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), sobre la rescisión unilateral del contrato por parte de la referida FUNDACION. Así se establece.
Asimismo, quedó comprobado a los presentes autos la relación contractual entre la actora y la demandada por los contratos de Fianzas otorgados a favor de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., las notificaciones realizadas y el incumplimiento derivado del contrato de obras, las notificaciones realizadas y el requerimiento de la demandada a la actora sobre los documentos necesarios para responder sobre la pretendida materialización de su responsabilidad. Así se establece.
Establecido lo anterior, con vista a los argumentos de las partes ante la primera instancia, así como a los escritos de conclusiones presentados ante la alzada y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar a quien juzga, si la decisión recurrida se encuentra inficionada de nulidad, por establecer erradamente los hechos planteados por las partes, supliendo defensas de la parte demandada, afirmando alegatos que no consta en el escrito de contestación de la demanda y aplicando erradamente el artículo 73 de la Ley de la Actividad Aseguradora, norma legal que prohíbe a las empresas aseguradoras emitir fianzas. De igual forma se resolverá sobre la falta de legitimidad de los apoderados de la actora, según lo denunciado por la demandada en su escrito de informe ante esta alzada.
En el sentido expuesto, debe precisar quien juzga, que los alegatos referentes a la nulidad de la sentencia, son aspectos que tocan el fondo o mérito de la controversia, en tal razón la delación referente a la nulidad de la recurrida se resolverá junto con las defensas y alegatos tendientes a resolver el fondo del asunto, siendo tal resolución de nulidad improcedente por tocar el mérito de la controversia y así se resolverá en la decisión definitiva. Así se establece.
Ahora bien, con referencia a la eficacia del poder conferido por la abogada HILVYC MONTERO PICADO, a los abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, debe precisarse que dicho dilema de legitimación fue resuelto por el a-quo, así como por el Juzgado Superior que declaró con lugar el recurso de hecho; tribunal de igual jerarquía que este revisor, por lo que le impide la revisión de lo decidido en la referida sentencia; sin embargo, de los autos se demuestra que los abogados impugnados actuaron en el proceso con anterioridad a la formulación de su ilegitimidad; que tal actuación no fue controvertida por la demandada, a pesar de actuar en función de dichas actuaciones; lo que hace improcedente tal objeción a la representación atribuida a dichos profesionales del derecho en los actos ante este proceso; aunado a la demostración plena en los presentes autos, que dicha representación fue avalada por el poderdante mediante la ratificación del mandato otorgado, así como la ineficacia de la caducidad de la representación en juicio, antes de la resolución del asunto encomendado o la sustitución del mandatario, en resguardo del derecho a la defensa, como garantía tutelada en orden Constitucional. En razón de ello, debe quien juzga declarar improcedente la impugnación a la representación de los abogados JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, en representación de la parte actora, y así expresamente se decide.
Resuelto lo anterior, toca analizar el alegato de la parte demandada en su escrito de informe presentado por ante esta alzada donde hace mención a la buena fe objetiva con la que a su criterio debió actuar la empresa MAQUIVIAL, C.A. y la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), frente a su representada la empresa de seguro, -fiadora- en la que le omitieron información sobre que el ciudadano ROBERTO CAVALLIN fungía como director de la empresa MAQUIVIAL, C.A. y forma parte de la junta directiva de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), como primer vocal, lo que a su decir le podría causar riesgo en el patrimonio de su representada. Sobre este punto este sentenciador señala que aún cuando una persona natural ostente cargos en diversas personas jurídicas, nada implica que pueda existir entre los miembros de la directiva connivencia en su gestión, puesto que tal hecho debe provenir de actuaciones objetivas que den lugar a lesión o confrontación con el derecho de la otra parte; lo que en este caso no se evidencia, solo se sostiene que la simple participación en ambas directivas, sin implicación en la administración causa una posible agresión al contrato de fianza, lo que no se demostró de forma alguna, por lo cual debe declararse su improcedencia, toda vez, que la coincidencia de la persona natural en la composición de la administración de las empresas relacionadas no puede por sí solo determinar un conflicto de intereses, puesto que debe comprobarse objetivamente la connivencia de las empresas a fin de favorecer a una u otra empresa relacionada. En el caso en especie, se puede determinar, que la empresa Fiadora, estaba relacionada con la contratante aun antes de la participación de la empresa cesionaria; lo que determina que el negocio jurídico era viable a los intereses de la Fiadora, y que luego de la cesión contractual, la Fiadora aceptó la sustitución sin engendrar ningún cambio de responsabilidad; lo que determina que siempre estuvo presente el mismo riesgo asumido aun antes de la sustitución contractual. En razón de ello, no cree quien juzga que pueda materializarse un conflicto de intereses, capaz de destruir el consentimiento de la Fiadora legítimamente manifestado; lo que hace tal aseveración acerca de la connivencia de las empresas contratantes inobjetables sobre la participación de la Fiadora en el negocio jurídico de las partes, y así decide.
En relación con la cláusula 9 de la contratación de la fianza, alegada por la demandada en su escrito de informe, donde señaló que la parte actora incurrió en suministro de información falsa, instrumentos engañosos, y adulterados, por supuesto incumplimiento en la ejecución del contrato, al aplicar la ilegal atribución de rescisión unilateral, sobre el caso en concreto observa este jurisdicente, que tales aspectos por demás relevantes no fueron demostrados en el presente juicio, contrario, la participación de la demandante al Fiador, fue sobre los aspectos relevantes que consideró suficientes para crear la responsabilidad contractual de la Fiadora; sin importar que dicha participación estuviera revestida de la rescisión unilateral o la resolución contractual, puesto que solo interesa que los hechos expuestos por la actora, de forma subjetiva, fueron los que materializaron la responsabilidad de la Fiadora y no los que aun cuando fueron considerados como determinantes de retrasos en el incumplimiento no determinaban la responsabilidad directamente de la garante del deudor. En resumen, se evidencia que no hubo ninguna manifestación falsa por la acreedora sobre el incumplimiento de su deudor, puesto que los hechos narrados por ser apreciados en forma subjetiva por la actora contratante, no pueden determinar en cada caso la materialización de la responsabilidad de la Fiadora; lo que si determinó para el actor, el hecho que haya finalizado el plazo contractual sin la culminación de la obra en su totalidad. En este sentido, tampoco determina una manifestación engañosa, que se haya pactado el incremento de la obra encomendada sin prorroga alguna, tal como se estableció contractualmente en las condiciones del contrato; puesto que dicha modificación contractual, no determina ninguna manifestación engañosa por parte del actor en la responsabilidad de la demandada; tampoco que se haya resuelto participar la rescisión contractual en forma unilateral, puesto que lo importante en este tipo de convención es que se haya determinado un hecho que a juicio del contratante determine la responsabilidad del Fiador y este sea notificado en el tiempo oportuno. En razón de ello, debe determinarse, que no hubo por parte de la actora declaraciones falsas, contratos o documentos engañosos, adulterados o dolosos, que hagan perder a la actora su acción frente a la Fiadora de su deudor. Así expresamente se decide.
En otro orden de ideas, este sentenciador para resolver trae a colación el alegato de la parte demandada donde alegó que el addendum suscrito el 21 de septiembre de 2012, no fue notificado a la aseguradora –fiadora- en la cual la representación judicial de la demandada aduce que tuvo conocimiento del mismo con la demanda, denuncia tal; que este tribunal desecha por cuanto se evidencia del folio 434 y siguientes de la primera pieza del presente expediente que el 27 de febrero de 2013, mediante escrito suscrito por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), la cual le informó a la aseguradora sobre el addendum suscrito por la empresa MAQUIVIAL, C.A. y la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), señalando además, que el contratista no concreto la solicitud de prórroga del mismo; cabe destacar que el aumento del monto de la obra, no alteró las fianzas otorgadas, por lo que la aseguradora solo responderá por el monto que fue contratado y no se vería afectado su patrimonio como lo alega la parte demandada. Así se decide.
Por último, debe quien juzga pronunciarse sobre el punto que denuncia la demandada en la cual menciona el vencimiento de los 60 días hábiles para notificar el incumplimiento del contrato y el pago de las fianzas; al expresar, que la misma fue solicitada por la parte actora pasado los 60 días hábiles, encontrándose expirado el contrato. Ahora bien, de los autos se puede constatar que lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, no se corresponde con la realidad, toda vez, que de una revisión efectuada de los autos que corren inserto en los folios 381 y siguientes de la primera pieza, 391, 434, 435, 436, fechados 5, 10, 21 de diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2013, donde la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), realizó notificación correspondiente para el cumplimiento del pago de la fianza de fiel cumplimiento, fianza de anticipo y la fianza laboral, por el incumplimiento de la empresa MAQUIVIAL, C.A., dicha respuesta fue enviada por la aseguradora, mediante oficio del 12 de diciembre de 2012, solicitando elementos probatorios que demuestre el incumplimiento del contratista; lo que determina que si bien es cierto que el contrato culminó en octubre de 2012, esto quiere decir, que dado el incumplimiento de la contratista al momento de la cesación del plazo contractual, desde ese momento disponía la contratante de los sesenta (60) días para la notificación o participación a la Fiadora sobre el incumplimiento del contratista y la materialización de la responsabilidad de la Fiadora por la notificación realizada. En este orden de ideas, se determina que la contratista notificó dentro de los sesenta días a la Fiadora, la cual determinó una serie de exigencias para determinar su cumplimiento de garantía sobre las obligaciones afianzadas, sin que las haya satisfecho; lo que determinó la instauración de este proceso judicial y la subsiguiente determinación de su responsabilidad. Así expresamente se decide.
Establecido lo anterior, debe quien juzga determinar las excepciones de responsabilidad alegadas por la demandada, en el sentido que alegó que según la narración libelada por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), recibió por parte de la encargada de la Inspección de la Obra (PDVSA) cerca de 21 reportes de inconformidad con la calidad y avance de la obra ejecutada por MAQUIVIAL, C.A., de cuya existencia jamás se notificó a C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, en la oportunidad en que fueron ocurriendo, ni fueron descritos detalladamente en el libelo de demanda, amén que tampoco acompañó a la demanda ninguno de ellos; que según lo narrado en el libelo, la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), recibió diversos reclamos laborales por parte de los trabajadores de MAQUIVIAL, C.A., los cuales nunca fueron notificados a C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, en las oportunidades en que fueron ocurriendo, ni fueron pormenorizados en la demanda; que FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) y MAQUIVIAL, C.A., suscribieron un Addendum al subcontrato de obra, que nunca fue notificado a C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, del cual tuvo conocimiento apenas con la presente demanda, a través del cual aumentaron la magnitud de la obra en proporciones superiores a las que el contrato original preveía, sin considerar la cercanía del vencimiento del plazo por el cual fue pactado el contrato original, ni prever expresamente una prórroga para poder cumplir con los aumentos de obra convenidos; que después de cumplido el que sería el plazo original para la ejecución de la obra, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), notificó a MAQUIVIAL, C.A., la rescisión del contrato por supuesto incumplimiento.
Sobre las excepciones alegadas, el Tribunal observa:
Sobre el incumplimiento de la actora de la notificación de los reportes de inconformidad con la realización de la obra, tanto en calidad como en avance, así como los reclamos laborales; se puede precisar que ciertamente como manifiesta la demandada, los mismos no constan en el elenco probatorio del presente juicio; lo que hace imposible su análisis como elemento probatorio de un posible incumplimiento de la actora de su obligación de notificar a la demandada sobre cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar origen al reclamo amparado por las fianzas reclamadas y el incumplimiento de la acreedora sobre la notificación de tales circunstancias; lo que ciertamente solo existe en la narración de los hechos del libelo de demanda, sin embargo, tomando como ciertos los reportes de inconformidad y los reclamos laborales; queda a la subjetividad de las partes considerar si cada uno de ellos era susceptible de generar la responsabilidad de la demandada, puesto que no se tiene un baremo para medir cual hecho o circunstancia deriva la responsabilidad; en todo caso, debió girar la actividad probatoria de la accionada, para comprobar que existieron los referidos reportes y que cada uno de ellos era generador de la responsabilidad de la afianzadora y que la no notificación de los mismos, generaría la responsabilidad inversa de la acreedora. Al no verificarse ninguna de las circunstancias expresadas, no puede generar dicha falta de notificación de los reportes, dados como ciertos por la demandada, la excepción eximente de responsabilidad, quedando solo como hecho generador de las fianzas otorgadas, los hechos que generaron la rescisión del contrato de forma unilateral; que si bien es cierto, no determina per se, el fenecimiento del contrato, si determina la responsabilidad a la cual debió hacer frente la demandada y darle cumplimiento a la fianzas o en su defecto, generar la eximente de responsabilidad que no puede apoyarse en la falta de notificación de hechos y circunstancias, que no se puede determinar de los presentes autos, que hayan sido suficientes para activar la responsabilidad contractual de la demandada. Lo mismo, puede arropar a la falta de notificación argüida por la demandada, sobre el addendum del contrato de obra; puesto que si bien es cierto, el addendum determinó el cumplimiento de la determinación objetiva del contrato original en cuanto a la obra contratada, no determinó una mayor responsabilidad para la afianzadora, que fuese capaz de generar la responsabilidad contractual de la demandada. Así expresamente se decide.
Por otro lado alegaron la improcedencia de la demanda debido a la perdida de la actora de todo derecho o acción, derivados directa o indirectamente de la Fianzas otorgadas por su representada C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, conforme al artículo 9 de las Condiciones Generales de cada una de dichas Fianzas, o por falta al deber de Buena Fe previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, subsidiariamente, oponen la Excepción de Contrato no Cumplido, por incumplimiento de los deberes derivados de la Buena Fe objetiva que obliga el artículo de la norma sustantiva civil antes citado. Tal alegato, lo fundamentan en el hecho de que la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), utilizó en apoyo de su demanda declaraciones falsas, contratos, instrumentos, documentos engañosos, falsos, adulterados o dolosos, siendo ello así en primer lugar, porque la actora notificó la rescisión unilateral del contrato principal, cuando el contrato ya había expirado el 6 de octubre de 2012, por el cumplimiento de su término, y que tal circunstancia a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, hace improcedente la rescisión unilateral por parte de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), por cuanto no es un organismo público, por lo que a su decir, la demandante ha intentado construir a través de sus alegatos y los documentos consignados, una supuesta diligencia de su parte en dirección a reclamar a MAQUIVIAL, C.A., por sus supuestos incumplimientos en la ejecución del contrato, aplicando la ilegal atribución de rescisión unilateral y reclamar a su representada el cumplimiento de las fianzas. Respecto, a la Excepción de Contrato no Cumplido, señalan que no obstante la inoponibilidad del Addendum, y la existencia de retrasos e incumplimientos en el cronograma de trabajo, y el incumplimiento recurrente en las obligaciones laborales que debieron ser atendidas en diversas oportunidades por la demandante, evidencia la omisión en las obligaciones de notificación e información que la buena fe objetiva prevista en el artículo 1.160 del Código Civil, obligaba a FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a cumplir en desempeño de los contratos de Fianza emitidos por su representada, ya que estos patentizan el silencio respecto a hechos determinantes de la responsabilidad de la deudora MAQUIVIAL, C.A., cuya omisión agrava la situación contractual de C.A., SEGUROS LA INTERNACIONAL, impidiendo por parte de esta las acciones correctivas y preventivas.
Sobre las excepciones opuestas por la demandada, el Tribunal observa:
Endilga la demandada a su accionante, la falta del deber de buena fe contractual, al apoyar su reclamación en documentos falsos, engañosos y adulterados, con énfasis en la utilización de la clausula contractual sobre la rescisión unilateral; subsidiariamente oponen la excepción de contrato no cumplido, por la falta de notificación de los reiterados incumplimientos tanto del cronograma de trabajo como de los reclamos laborales. Al respecto, debe establecer quien juzga, que de los autos no se observa ningún documento falso, engañoso ni mucho menos adulterado, capaz de eximir de responsabilidad a la demandada; se precisa como ya en esta misma decisión se estableció que la Rescisión Unilateral del contrato, fue establecida en el contrato de obras como soporte de autonomía contractual; lo que determina que su utilización no puede ser óbice de eximente de responsabilidad de la afianzadora, cuando al obligarse debió hacer objeción sobre dicha facultad o en todo caso excluirla de la posibilidad de activar la responsabilidad asumida. En este sentido, se debe volver a precisar, que la utilización de la rescisión unilateral, de ninguna forma, presupone la utilización de documentos que puedan activar las eximentes de responsabilidad de la demandada. Así expresamente se declara.
Sobre la excepción de contrato no cumplido, debe precisarse que la misma debe ser sustentada en base a lo establecido en la normativa que la contienen, en este sentido se precisa lo siguiente:
Artículo 1.168 del Código Civil textualmente expresa lo siguiente:

“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el trece (13) de febrero de 2012, expuso:

“En relación a la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, la Sala en decisión de fecha 20 de julio de 2009, caso: CARMELA FERRI DE ARNONE y MICHELE ARNONE ZORZOLA, contra GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO, sentencia N° 401, expresa lo siguiente:
“…Argumenta el recurrente que, contrariamente a lo aseverado por la recurrida, el haber sido acogida la excepción non adimpleti contractus, no le arrebata al contratante de buena fe su legítimo derecho de pedir, con base en el incumplimiento que le da soporte a la excepción, la resolución del contrato, caso contrario, el contratante que ha cumplido quedaría absurdamente atado a ejecutar su obligación de manera indefinida en el tiempo, una vez que su co-contratante ejecute la suya. Que la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que persigue es “…desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, pero a fin de que no se le condene a ejecutar dicha obligación, y no –como lo estableció la recurrida- a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya…” y que por tal motivo, interpretó erróneamente el artículo 1.168 del Código Civil.…Omissis…
Como se ha señalado, frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último opuso la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Art. 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Tal excepción de contrato no cumplido, al ser declarada procedente, justificó la posición del demandado en no cumplir con su prestación de hacer el otorgamiento ante el Registro del documento de compra venta, en virtud del incumplimiento primigenio del demandante en pagar las cuotas cuarta y quinta del precio de venta, cada una por la cantidad de $26.000,oo.
De esta forma, la excepción non adimpleti contractus, suspendió la obligación del demandado en cumplir su prestación, hasta tanto el demandante no cumpla con la suya. Es una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co-contrantante. Como efecto de esta situación, donde el Juez de Alzada determinó el orden de las obligaciones contractuales, la situación temporal de cada prestación y del análisis de las pruebas, consideró que la pretensión del demandante por cumplimiento de contrato no podía prosperar…”.
Sobre el particular se ha pronunciado el autor José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Caracas 2006, págs. 772 al 782, el cual en relación a las condiciones de aplicación de la excepción non adimpleti contractus expresa lo siguiente: “… ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN. La exigencia de la bilateralidad del contrato. El artículo 1.168 del C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus “sólo se da en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define 1.134 C.C. como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”… la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones;…
La excepción non adimpleti contractus implica mas que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma (sic) funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio) …debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que el ha sido el primero en incumplir (inaddimpleti non est adimplendum) , pero además de la comprobación del incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…”.
Al concluir el ad quem, que no se podía accionar la excepción non adimpleti contractus en el caso bajo autos lo hizo conforme a derecho, pues efectivamente, al quedar comprobado que la parte demandada estaba en posesión pacífica del inmueble, en su extensión de los SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.153,09 M2), en ese instante se perdió la correspectividad, (supra comentada) pues una de las partes ya había cumplido con poner en posesión a la otra del bien inmueble vendido.”

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero del 2003, en el expediente N° 02055, sostuvo que:

“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
“La excepción non adimpleti contractus, (excepción de contrato no cumplido), llamada también de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995).
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”

Con respecto a lo anterior, la doctrina patria se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción, el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho, cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquél que establece que obligaciones principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se considera como obligaciones principales, aquéllas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes, y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se consideran obligaciones secundarias, aquéllas no determinantes del consentimiento de la otra parte, y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. (…)En todo caso, la apreciación de la magnitud y gravedad del incumplimiento corresponderá al juez, trátese de un incumplimiento total o de uno parcial, y la calificación del juzgador dependerá de las circunstancias que rodean el caso en concreto. Si en el ejemplo propuesto, la reparación no efectuada por el arrendador, es de tal trascendencia que priva al arrendatario del goce y disfrute de la cosa arrendada, el juez puede considerar justificada la excepción non adimpleti contractus, opuesta por el arrendatario. En materia de incumplimiento parcial, corresponde al juez apreciar y estimar la magnitud del incumplimiento, salvo en determinadas obligaciones, cuyo incumplimiento parcial es regulado en sus efectos expresamente por el legislador. Así ocurre en el artículo 1.291 del Código Civil, el cual dispone: que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible. En consecuencia, el acreedor puede negarse a recibir el pago parcial del deudor y podrá alegar tal incumplimiento como fuente de la excepción non adimpleti.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de obligaciones. Derecho Civil III 3 ed. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.)
La doctrina y la jurisprudencia han admitido la posibilidad de que el demandado alegue como defensa la referida excepción del contrato no cumplido conforme el artículo 1168 del Código Civil, en virtud del incumplimiento del propio demandante, correspondiéndole en este caso al demandado la carga de la prueba del incumplimiento del actor, el cual opera como un hecho impeditivo del presupuesto de la demanda, pues, conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales la fundamenta en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo alegado en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación, del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la misma. Precisando lo anterior e inmersos en el caso de autos, se puede evidenciar, que la demandada no probó los hechos endilgados al actor como incumplimiento de sus deberes contractuales, puesto que no probó la entidad de los reclamos asumidos en el contrato de obras, como capaces de producir la responsabilidad reclamada, por lo tanto, el deber del actor de notificar dichas circunstancias, ante tal falta de probanza alguna, debe declararse la excepción de contrato no cumplido, improcedente. Así expresamente se decide.
Por último, afianza las excepciones de responsabilidad la demandada, al alegar, que el retardo en el cronograma influía determinantemente en la activación de la responsabilidad por las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento; mientras que la falta de cumplimiento de obligaciones de orden laboral, influía en la activación de las responsabilidades de la Fianza Laboral, por lo que ello radica en el incumplimiento por parte de la demandante en lo dispuesto en el artículo 4º de las Condiciones Generales de cada una de las Fianzas emitidas por su representada, así como de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, permitiendo a su representada proponer la Excepción de Contrato no Cumplido al amparo del artículo 1.168 eiusdem. Sobre lo alegado, quien juzga observa:
Tal como quedó establecido en esta misma decisión, el hecho generador de la responsabilidad de la demandada, quedó circunscrito en el vencimiento del tiempo contractual sin la culminación de la obra encomendada, el cual sucedió conforme a las probanzas de autos en octubre de 2012; por lo tanto al haberse notificado a la demandada del incumplimiento contractual y de la rescisión unilateral del contrato en diciembre de 2012, se adecuó la conducta de la accionante a las estipulaciones contractuales de notificar dentro de sesenta (60) días hábiles siguientes al hecho o circunstancia que dieran origen al reclamo, en tal razón no puede aplicarse el contenido de la clausula 4º de las condiciones generales del contrato de fianza, y así queda establecido.
Finalmente, señalan que para el supuesto negado de que el Tribunal considerase que su representada deba pagar las sumas cubiertas por las Fianzas, el libelo de la demanda omitió explicar detalladamente de dónde provienen cada una de las cifras que se reclaman, así como tampoco ofreció explicación detallada y por escrito, por demás oportuna de las obligaciones laborales que dejó de cumplir la contratista, por lo que tales circunstancias hacen que las reclamaciones dinerarias contenidas en el libelo, no encuentren fundamento racionalmente explicado, por lo cual la demanda incoada tampoco puede prosperar. Sobre tal defensa perentoria en la ejecución de las fianzas, debe precisar quien juzga, que la determinación de las cantidades reclamas en la presente reclamación, están dadas en los propios documentos contentivos de las fianzas, por lo que al evidenciarse que las sumas reclamadas se encuentran contenidas en la determinación objetiva de cada fianza otorgada y que ninguna excede de tal suma afianzada, debe declararse que la excepción de falta de determinación tampoco puede prosperar, y así expresamente se decide.
Como añadidura de la presente decisión, se hace necesario precisar, que a pesar que la fiadora de las obligaciones asumidas por la contratista, es una empresa de seguros y por lo tanto estaba regida por las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481, del 5 de agosto de 2010, para esa época, no puede basar su incumplimiento en las disposiciones de la mencionada ley, en razón que al obligarse contractualmente como fiadora, debe cumplir o ejecutar dicho contrato de fianza, de acuerdo a la voluntad libremente expresada en el contrato, aun cuando dicha ejecución arrastre pena de sanción administrativa por el incumplimiento de alguna disposición legal que pudiese limitar la facultad de otorgar fianzas, lo cual, no le puede ser oponible a sus contratantes. Así expresamente se decide.
En razón de lo anterior, se procede a resolver el asunto sometido a la consideración de este revisor, de acuerdo a los hechos y el derecho, para lo que se le hace imperioso declarar conforme las estipulaciones del artículo 1167 del Código Civil vigente, CON LUGAR, la apelación interpuesta el veintiocho (28) de julio de 2015, ratificada el 4, 11 de agosto y 5 de octubre de 2015, por el abogado Jacobo Gouveia, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el veintiuno (21) de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por la Fundación Rusa para la construcción de Vivienda (FRCV), en contra de la sociedad mercantil C.A., Seguros La Internacional; CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares intentada por la Fundación Rusa para la construcción de Vivienda (FRCV), en contra de la sociedad mercantil C.A., Seguros La Internacional; a quien se condena a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 104.915.912,93), monto que corresponde a la fianza de anticipo; la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 118.514.880,oo), monto que corresponde a la fianza de fiel cumplimiento; y la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 25.250.000,oo), monto que corresponde a la fianza de obligaciones laborales. En consecuencia; se condena los intereses legales causados por la no devolución del anticipo desde el 13 de enero de 2013 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; de igual forma se ordena indexar las cantidades condenadas desde la fecha de interposición de la demanda y hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; indexación que deberá ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la realización de los cálculos expresados, los cuales serán establecidos por expertos contables, designados conforme lo establecido en el artículo 556 eiusdem. Se REVOCA la sentencia apelada por el abogado Jacobo Gouveia, dictada el veintiuno (21) de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte totalmente vencida en el proceso.

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el veintiocho (28) de julio de 2015, ratificada el 4, 11 de agosto y 5 de octubre de 2015, por el abogado Jacobo Gouveia, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el veintiuno (21) de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por la Fundación Rusa para la construcción de Vivienda (FRCV), en contra de la sociedad mercantil C.A. Seguros La Internacional;
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares intentada por la Fundación Rusa para la construcción de Vivienda (FRCV), en contra de la sociedad mercantil C.A., Seguros La Internacional; a quien se condena a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.915.912,93), monto que corresponde a la fianza de anticipo; la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 118.514.880,00), monto que corresponde a la fianza de fiel cumplimiento; y la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.250.000,00), monto que corresponde a la fianza de obligaciones laborales. En consecuencia; se condena los intereses legales causados por la no devolución del anticipo desde el 13 de enero de 2013 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; de igual forma se ordena indexar las cantidades condenadas desde la fecha de interposición de la demanda y hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la realización de los cálculos expresados, su determinación debe realizarse conforme los índices de inflación expedidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, en el período establecido;
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada por el abogado Jacobo Gouveia, dictada el veintiuno (21) de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no encontrarse ajustada a derecho; y,
CUARTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte totalmente vencida en el proceso.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000093
Definitiva/Civil/Cobro de Bolívares.
Con Lugar Apelación/ Con Lugar Demanda Cobro de Bolívares
Revoca Decisión/”D”
EJSM/EJTC/GCBU

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos post meridiem (2:15 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.

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