Decisión Nº 2016-000447 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 01-03-2017

Fecha01 Marzo 2017
Número de expediente2016-000447
PartesPRODUCTORAS DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A., PRALCA CONTRA LA MOTONAVE CLIPPER GOLFITO Y SU CAPITAN MILENKO ASANOVIC
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 1º de marzo de 2017
Años: 206º y 158º

Expediente Nº 2016-000447

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, el abogado en ejercicio Auslar López Villegas, titular de le cédula de identidad Nº V-1.303.733 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.555, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A., solicitó lo siguiente:
“…en su sentencia del seis (06) de febrero de 2017, en la página veintitrés (23) de la misma Capítulo VI señaló que dichas conclusiones, habían sido presentadas en fecha primero (01) de abril de 2016, por el abogado en ejercicio Francisco Hernández Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte actora. Ahora bien, por cuanto los únicos apoderados judiciales de PRALCA en este proceso, son los abogados Yoryett Hadid Finianos y quien suscribe la presente diligencia, es obvio entonces, que el señalamiento del abogado Francisco Hernández Rodríguez constituye un error material por lo cual, a los fines de evitar suspicacias, y tomando en cuenta que la sentencia ha sido objeto de un recurso de casación, solicito de este Tribunal se sirva clarificar la cuestión planteada, dejando constancia de que es un error material”.

I
MOTIVA
Vista la solicitud realizada por el abogado Auslar López Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A., quien aquí decide observa que la posibilidad de hacer aclaratorias, ampliaciones y correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre este particular, en cuanto a las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación del fallo, en sentencia No. 464, de fecha doce (12) de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo siguiente:
“(...) es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (...)”.
Ahora bien, en lo relacionado con la oportunidad para hacer la solicitud, la Sala Constitucional, en sentencia No. 1.599, de fecha 26 de diciembre de 2000, ha sostenido el criterio, que la oportunidad en que deben las partes solicitar las aclaratorias o ampliaciones de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”.
Para determinar la oportunidad en la que fue presentada en el presente caso la solicitud, se advierta de las actas del expediente que esta fue consignada el día veinticuatro (24) de febrero de 2017, mientras que la sentencia objeto de la misma fue dictada en fecha seis (6) de febrero de 2017, y los días transcurridos entre una fecha y otra son 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24, por lo que el pedimento fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
No obstante lo anterior, para el caso particular y a los fines de resguardar la seguridad jurídica, este juzgador observa que el error denunciado por el solicitante, que se evidencia del primer párrafo del Capitulo VI del fallo, representa un simple error material de trascripción del nombre y apellido del apoderado de la parte actora, quien presentó el escrito de conclusiones, que en todo caso no afecta la motiva y el dispositivo de la sentencia, de manera que al ser el Juez el director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a enmendar el error; para lo cual se señala que el abogado Auslar López Villegas, presentó el escrito de conclusiones de fecha doce (12) de diciembre de 2016. Así se declara.-

II
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: Extemporánea la solicitud presentada por el abogado Auslar López Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A.
SEGUNDO: Corrige de oficio el error material de trascripción de la sentencia dictada en fecha seis (6) de febrero de 2017, por lo que en el primer párrafo del Capítulo VI, donde aparece el nombre de Francisco Hernández Rodríguez, el correcto es el nombre de Auslar López Villegas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA






FVR/acm/mt.-
Exp. 2016-000447

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR