Decisión Nº 2016-000447 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 06-02-2017

Número de expediente2016-000447
Fecha06 Febrero 2017
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesPRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA) CONTRA MOTONAVA CLIPPER GOLFITO Y SU CAPITAN MILENKO ASONOVIC.
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 6 de febrero de 2017
Años 206º y 157º

Expediente Nº 2016-000447

PARTE ACTORA: Productora de Alcoholes Hidratados C.A., (Pralca), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1973, bajo el número 67, Tomo 8-A, cuya última modificación fue por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 2009, bajo el número 26, Tomo 47-A RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Auslar López Villegas y Yoryett Hadid Finianos, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.303.733 y V.- 11.602.050, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.555 y 63.713, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Motonave Clipper Golfito, cuyas características son las siguientes: Eslora 134.156 mts; manga 20.50; puntal 11.60 mts; arqueo bruto 8.254 tons.; arqueo neto 4.725 tons.; puerto de registro Singapur; numeral oficial 391553; Nº IMO 9330408; tipo de banquero quimiquero tipo II y III, propietario Shenlong Maritime Pte. Ltd.; Operador Nordic Tankers Trading A/S., distintivo de llamada 9VJT5, y su Capitán Milenko Asanovic, de nacionalidad Croata y titular del Pasaporte Nº 000695275.

APODERADOS JUDICIALES DE SHENLONG MARITIME PTE, LTD, EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIA DE LA MOTONAVE CLIPPER GOLFITO: Bernardo Bentata, Arturo Bravo, Ramón Varela y Reinaldo Dow, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.661, 38.593, 69.616 y 171.196, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO CAPITAN MILENKO ASANOVIC: Luz Marina Villafañe Natera, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.266.753, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.427.

TERCEROS INTERVINIENTES: M/N Unión Fortune, ex Kerim, IMO número 9121754, y su Capitán Manivannan Jeyaraman, ciudadano de la india, con pasaporte de ese país número W1267654.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Danielle Rodríguez, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.389.

MOTIVO: Daños y Perjuicios

I
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, el abogado Alfredo Duarte Quintero, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A., (PRALCA), presentó demanda por daños y perjuicios contra M/N Clipper Golfito y su Capitán Milenko Asanovic, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha primero (1°) de febrero de 2012, el Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Milenko Asanovic Capitán de la M/N Clipper Golfito. Se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha nueve (9) de marzo de 2012, el Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción del Estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha dos (2) de abril de 2012, el Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y solicitó la regulación de competencia, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró que el tribunal competente para conocer del presente juicio, es el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se declaró competente para conocer el presente juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa y repuso la causa al estado de su admisión. Asimismo, admitió la demanda bajo las normas que rigen el procedimiento marítimo ordinario previsto en el decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó la citación de la parte demandada mediante Carta Rogatoria.
El primero (1°) de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió comunicación numero G.G.L.-A.A.A. 02904, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio numero 283-12 emanado de este Tribunal.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, el abogado Ramón Varela Varela, apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de contestación a la demanda y llamado a tercero.
El día veintitrés (23) de octubre de 2014, el abogado Ramón Varela Varela, apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito contentivo de demanda de tercería.
El día veintitrés (23) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio Auslar López, apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo diligencia donde solicitó se le nombrará defensor judicial a la parte codemandada, Capitán Milenko Asanovic.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, designó a la abogada Luz Marina Villafañe como defensora judicial de la parte codemandada, Capitán Milenko Asanovic.
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó la citación del Capitán Milenko Asanovic, en la persona de su defensora judicial.
En fecha doce (12) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Luz Marina Villafañe, defensora judicial de la parte codemandada, Capitán Milenko Asanovic, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de contestación.
El día quince (15) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Luz Marina Villafañe, defensora judicial de la parte codemandada, Capitán Milenko Asanovic, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de contestación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró inadmisible la intervención forzosa.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2015, el abogado José Varela, apoderado judicial de la M/N Clipper Golfito, presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, donde apeló del auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó la apelación en un solo efecto.
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó el día siete (7) de julio de 2015, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha siete (7) de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó los términos y límites de la controversia.
En fecha quince (15) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Auslar Lopez, apoderado de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.
El diecisiete (17) de julio de 2015, el abogado en ejercicio José Ramón Varela Varela, apoderado de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.
El día veintidós (22) de julio de 2015, el abogado en ejercicio José Ramón Varela Varela, apoderado de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció en cuanto a la admisibilidad y oposición de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió expediente Nº 2015-000420, proveniente del Tribunal de Alzada, contentivo de las resultas de la apelación contra el auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015.
Por auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó que se oficiara al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a los fines de certificar si la M/N Unión Fortune, ex Kerim, se encontraba en aguas de la República; asimismo, ordenó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que indicara el último movimiento migratorio del ciudadano Manivannan Jeyaraman.
Por auto de fecha once (11) de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó la citación de la M/N Unión Fortune, ex Kerim y su capitán Manivannan Jeyaraman, mediante carteles.
Por auto de fecha seis (6) de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, designó como Defensor Judicial del tercero, M/N Unión Fortune, Ex Kerim, y su Capitán ciudadano Manivannan Jeyaraman, a la ciudadana Danielle Rodríguez.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó la citación mediante compulsa de la ciudadana Danielle Rodríguez, en su condición de Defensora Judicial del tercero, M/N Unión Fortune, ex Kerim, Capitán ciudadano Manivannan Jeyarman.
En fecha veintidós (22) de julio de 2016, la abogado en ejercicio Danielle Rodríguez Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de contestación de la demanda.
El día veintiocho (28) de julio de 2016, la abogado en ejercicio Danielle Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de alcance de la contestación ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó para el día veintiuno (21) de septiembre de 2016, la oportunidad para que tuviera la audiencia preliminar.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar.
El día veintiuno (21) de octubre de 2016, el abogado en ejercicio Auslar López Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de conclusiones.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva o debate oral.
Mediante sentencia de fecha siete (7) de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró con lugar la demanda; así como sin lugar la cita del llamamiento a terceros.
El día nueve (9) de noviembre de 2016, el abogado José Ramón Varela Varela, apoderado de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde apeló de la sentencia de fecha siete (7) de noviembre de 2016.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó la apelación interpuesta por el abogado José Ramón Varela, en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada.

II
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº TI- 2072-12-42 (2012-000466) (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2016-000447.
Mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Mediante acta de fecha nueve (9) de diciembre, se dejó constancia de la comparecencia de la partes a la audiencia oral y pública.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio Auslar López Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el abogado José Ramón Varela Varela, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.


III
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, el abogado Alfredo Duarte Quintero, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A., (PRALCA), presentó demanda por daños y perjuicios contra M/N Clipper Golfito y su Capitán Milenko Asanovic, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:
“(…)
Es el caso que en fecha siete (07) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 14:40 horas o sea, dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm), en maniobra de recalada de la motonave CLIPPER GOLFITO, cuyas características son las siguientes: Eslora 134.156 mts; Manga 20.50; Puntal 11.60 mts; Arqueo Bruto 8.254 tons.; Arqueo Neto 4.725 tons.; Puerto de Registro Singapur; Numeral Oficial 391553; Nº IMO 9330408; Tipo de Banquero quimiquero Tipo II y III, propietario Shenlong Maritime Pte. Ltd.; Operador NORDIC TANKERS TRADING A/S., distintivo de llamada 9VJT5, a la instalación antes mencionada, para descargar Oxido de Propileno para la empresa Oxiteno Andina C.A., que luego de tres (3) intentos el piloto práctico del Buque, Capitán Luis Ravan, quien se señala haber sido designado por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, no pudo efectuar la maniobra debido a las condiciones climáticas de mal tiempo, fuerte oleaje y brisa fuerte, posponiendo el arribo del Buque para el día 08 de febrero de 2010, destacando que al tercer intento el día 07 de febrero de 2010, el Buque pasa muy cerca de la plataforma de operaciones y colisiona contra el Dolphin sur, entrada del muelle lado babor, el piloto maniobrista reportó la colisión del buque contra el Duque de amarre en su informe a la Capitanía de Puerto.
El día 08 de febrero de 2010, a las 15:00 horas, o sea a las tres horas de la tarde (03:00 pm) atraca el Buque Clipper Golfito, pasadas las 18:00 horas, o sea las seis horas de la tarde (6:00 pm), el personal de Protección de Instalaciones Portuarias, detecta que uno de los pilotes del Dolphin sur de entrada al muelle al lado de babor posee un pedazo desprendido, y se ve afectada su estructura.
En fecha 9 de febrero de 2010 se realizó filmación acuática del Dolphin sur observándose que los dos (2) pilotes, los números 7 y 8, se encontraban fracturados en su estructura y presentaban desprendimiento (desmembramiento) producto del impacto ocurrido por la colisión. Se procedió a informar sobre lo sucedido ese mismo día 09 de Febrero de 2.010 al Sr. Luis Morales, representante de la empresa VENEPANDI (Seguro del Buque) sobre lo sucedido, y se le hizo entrega de una Carta Protesta por parte de PRALCA, cuyo destinatario fue el Capitán del Buque, solicitándole una garantía por los daños ocasionados al Dolphin sur, comunicación esta que se negó a recibir y firmar, seguidamente se le mostraron los videos realizados el día del impacto (07-02-2010) tomados por el circuito cerrado de la Instalación Portuaria, cumpliendo con el Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP), así como el video realizado el día 09-02-2010 arriba mencionado al Dolphin sur, donde se aprecian los pilotes fracturados luego del fuerte impacto producto de la colisión, por tal motivo admite los hechos y procede a entregar carta de garantía a Pralca el día 10 de Febrero de 2.010 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 200.000) informando que en veinte (20) días hábiles se obtendría la carta original de THE JAPAN SHIP OWNER´S MUTUAL PROTECCIÓN & INDEMNITY ASSOCIATION, cumplido este requisito establecido en el artículo 335 de la Ley de Comercio Marítimo, se autorizó el zarpe del buque. Garantía esta que en ningún momento hicieron efectiva para el resarcimiento de los daños descritos anteriormente.
En fecha once (11) de febrero 2010 a las 21:25 horas, o sea nueve horas y veinticinco de la noche (9:25 pm), el Agente de Protección Portuaria ubicado en el muelle, informó que el Dolphin sur, colisionado el día 07 de febrero de 2010 cedió del lado que recibió el impacto, hundiéndose.
(…)
Mi representada ha realizó diferentes gestiones para que le sean resarcidos los daños ocasionados ante los representantes de VENEPANDI S.A., a través del dialogo y la cordialidad, aunado a que tenemos una responsabilidad ante el Estado Venezolano de hacer valer el derecho que insoslayablemente asiste a PRALCA, como industria básica y estratégica del Estado venezolano, sujeta a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, y demás legislación aplicable.”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, el abogado Ramón Varela Varela, apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de contestación a la demanda y llamado a tercero, en los siguientes términos:
“(…)
Sin perjuicio del rechazo de todos los hechos alegados y todo el derecho invocado por la actora, el cual ratificamos, y de la falta de cualidad o interés de la actora y de nuestra representada para sostener este juicio, y sólo para el supuesto negado de que el Tribunal no declarara CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad o interés del actor y de la demandada para sostener el juicio, específicamente señalamos al Tribunal:
(1) Para el supuesto negado de que el Tribunal considerara ciertos algunos o todos los hechos alegados por la actora a pesar de no haber producido las pruebas correspondientes, y sólo para ese supuesto, la actora no ha satisfecho su carga de alegar y probar los elementos de responsabilidad extracontractual.
En efecto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, no sólo del mas alto Tribunal, sino también del Juzgado Superior Marítimo e incluso de este Tribunal que quien demanda la indemnización de daños causados por hecho ilícito tiene la carga de alegar y probar.
(2) Para el supuesto negado de que el Tribunal considerara ciertos algunos o todos los hechos alegados por la actora a pesar de no haber producido las pruebas correspondientes, y sólo para ese supuesto, acogemos el alegato de la actora en el sentido de que el contacto de la M/N CLIPPER GOLFITO CON EL Dolphin o Duque de Alba habría sido causado por las razones que identifica la actora en le línea 4 de la página 2 del libelo de demanda, a saber “…condiciones climáticas de mal tiempo, fuerte oleaje y brisa fuerte…”, constituyendo tales condiciones eventos de Fuerza Mayor por cuyas consecuencias nuestra representada no es responsable, siendo que la demanda se basa en la responsabilidad establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece como elemento esencial la prueba de intención, negligencia o imprudencia, o lo que la doctrina denomina “la falta”, y es aceptado universalmente que la presencia de causas de fuerza mayor excluye “la falta” o negligencia de parte de quien causa un daño y en consecuencia excluye su responsabilidad, por lo que mal pudiera el Tribunal condenar a nuestra representada a indemnizar daños resultantes de un evento de Fuerza Mayor, y así solicitamos formalmente se declare.
(3) Sin perjuicio de lo anterior, e igualmente para el supuesto negado de que el Tribunal considerara ciertos algunos o todos los hechos alegados por la actora a pesar de no haber producido las pruebas correspondientes, y sólo para ese supuesto, en sentido similar a lo alegado en la sección anterior, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, del Juzgado Superior Marítimo y de la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal que para que proceda una demanda de responsabilidad por hecho ilícito, como la intentada por la actora, ésta tiene la carga de demostrar que la demandada cometió una falta. Sin embargo, la actora ni siquiera alega hechos que pudieran constituir una falta de nuestra representada, siendo la demanda la oportunidad preclusiva para alegar hechos como lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber alegado hechos que pudieran constituir “falta” de nuestra representada, la actora tampoco podrá probar tales hechos –pues cualquier intento de promover y evacuar pruebas sobre los mismos debería ser rechazado por ser tales probanzas impertinentes en la medida en que van mas allá del thema decidendum-. Por ello, necesariamente la demanda debe ser declarada sin lugar con la consecuente condenatoria en costas, como formalmente lo solicitamos.
(4) Sin perjuicio de lo anterior, e igualmente para el supuesto negado de que el Tribunal considerara ciertos algunos o todos los hechos alegados por la actora a pesar de no haber producido las pruebas correspondientes, y sólo para ese supuesto, es una máxima de experiencia que el propietario y operador del muelle es quien controla el acceso de buques al mismo. En tal sentido para el supuesto negado de que el Tribunal declarara que la actora es la operadora y propietaria del muelle, lo cual expresamente rechazamos, negamos y contradecimos, entonces la actora habría autorizado la entrada de la M/N CLIPPER GOLFITO al muelle en condiciones climáticas que hacían peligrosa tal entrada, como lo relata la actora en su libelo. Tal autorización habría sido negligente, imprudente y/o contraria a la mas elemental pericia y la única causa del supuesto daño por el cual la actora reclama indemnización, lo cual haría aplicable la disposición contenida en el artículo 1189 del Código Civil que disminuye la responsabilidad en la medida en que la víctima haya contribuido a causar el daño, pudiendo perfectamente eliminar tal responsabilidad si, como en este caso, la falta de quien se dice víctima fue la única causa del daño, constituyendo ésta otra razón mas por la cual se debe declarar sin lugar esta demanda, como formalmente lo solicitamos.
(…)
(6) De lo anterior resultaría que la M/N CLIPPER GOLFITO atracó del muelle tantas veces mencionado, y en todo momento el Dolphin seguía “en pie”, es decir que la M/N CLIPPER GOLFITO vino y se fue y el Dolphin seguía “en pie”, lo cual origina la presunción de que el Dolphin estaría en buen estado y la M/N CLIPPER GOLFITO no le habría causado daños; y que, luego del atraque de la M/NJ KERIM y estado dicho buque atracado, es cuando habría colapsado el Dolphin, lo cual origina la presunción de que el colapso del Dolphin, si es que el mismo ocurrió, lo cual rechazamos, negamos y contradecimos, lo habría causado la M/NKERIM, siendo ésta, su Capitán y sus armadores los verdaderos responsables por todos y cualesquiera daños ocasionados con tal supuesto colapso.
(…)
Para el supuesto negado de que los hechos aquí mencionados sean tenidos como ciertos y probados, lo cual rechazamos, negamos y contradecimos, los mismos establecerían que la parte actora conocía de la deteriorada condición del Dolphin y por negligencia, imprudencia o impericia, a pesar de esa condición, permitió que otro buque atracara después que la M/N CLIPPER GOLFITO, oportunidad en la cual el Dolphin, según afirma la actora, colapsó, lo cual igualmente rechazamos, negamos y contradecimos.
Así, para ese supuesto negado, la actora habría sido negligente al permitir que otro buque atracara en el muelle valiéndose del Dolphin, lo cual, según alega la actora, lo habría hecho colapsar, siendo que la negligencia, imprudencia o impericia de la actora al permitir a este otro buque atracar –estando el Dolphin en la supuesta condición deteriorada en la cual dice la actora que lo determinó mediante videos y experticias- habría sido la única causa del colapso del muelle. En consecuencia, en el peor de los casos, el artículo 1189 del Código Civil limitaría la responsabilidad de nuestra mandante al costo de reponer el Dolphin a la condición en que estaba como supuesta consecuencia del alegado contacto de la M/N CLIPPER GOLFITO contra el mismo pero antes de que colapsara completamente, costo éste que igualmente la actora tenía la carga de alegar y probar pero que no lo hizo.
(…)
(12 ) Sin perjuicio de lo anterior, e igualmente para el supuesto negado de que el Tribunal considerara ciertos o todos los hechos alegados por la actora a pesar de no haber producido las pruebas correspondientes, y sólo para ese supuesto, rechazamos, negamos y contradecimos que la M/N CLIPPER GOLFITO, haya causado la caída del Dolphin supuestamente ocurrido el 11 de febrero de 2010, pues dicga caída la habría causado la MN KERIM, IMO No. 9121754, cuyo nombre actual es MN UNION FORTUNE, por supuesto manteniendo el mismo No. De IMO, la cual atraco en el referido Dolphin, estando este aun intacto, y fue mientras estaba aseguradop al Dolphin o al soltar sus amarras que habría colapsado el Dolphin, si es que este ocurrió, lo cual rechazamos, negamos y contradecimos, entonces serian el Capitan (sic) y la MN KERIM antes identificados, pero en ningún caso nuestra representada.
(13) En vista del reclamo infundado por la actora, los aseguradores de nuestra representada enviaron a inspeccionar el muelle supuestamente afectado, al Ingeniero Civil graduado en la Universidad de Oxford, Reino Unido, con Maestrías en Ingeniería Civil Marítima de la Universidad de Liverpool, también del Reino Unido, y amplísima experiencia en investigación de siniestros marítimos, Nick Martin, quien estuvo en Venezuela entre el 20 y 26 de agosto de 2010 y emitió el informe que anexamos a la presente debidamente traducido por Intérprete Público, identificado con la letra “D”, habiendo concluido, entre otros, que el Dolphin en cuestión tenía daños anteriores al supuesto impacto de la MN CLIPPER GOLFITO que hacían que dicho Dolphin no fuera apto para la función a la cual estaba destinada; que el malecón de la actora fue diseñado sin respetar las normas aplicables; que la actora tardó en reaccionar; que la actora fue negligente y que el supuesto incidente de la MN CLIPPER GOLFITO fue irrelevante.
Por otro lado, ante la insistencia de la actora con los aseguradores de nuestra representada de presentar este reclamo absolutamente infundado, en una segunda oportunidad y con base en un video supuestamente tomado por la actora, sin reconocer la validez ni valor probatorio de dicho video, la cual rechazamos, negamos y contradecimos además de desconocer expresamente el referido video, el mismo, sólo para considerar los argumentos de la actora, fue sometido a consideración y evaluación del mismo Ingeniero Civil Nick Martin –sin que ello prejuzgara sobre la veracidad de dicho video, la cual rechazamos, negamos y contradecimos-. El experto Nick Martin emitió un segundo informe, fechado el 19 de agosto de 2011, que anexamos a la presente debidamente traducido por Intérprete Público, identificado con la letra “E”, habiendo concluido, entre otros, que el referido video confirmaba sus apreciaciones iniciales.
(…)
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado que el demandante tiene la carga de alegar y demostrar con especificidad la ocurrencia y causas de los daños que reclama, y que el solo enunciado del monto de los supuestos daños no satisface dicha carga, pues crea indefensión al demandado, quien no tendrá como cuestionar y, de ser el caso, desprobar, la ocurrencia y/o magnitud de algunos o todos los daños reclamados. En efecto, la actora en este caso no alegó específicamente ni la ocurrencia ni las causas ni los montos de dichos daños, con lo cual nada podrá probar al respecto por no encontrarse esos hechos dentro del thema decidendum. Al no haber satisfecho su carga de alegar y probar, ni siquiera para el supuesto negado de que el Tribunal considerara que nuestra representada tiene responsabilidad, pudiera este juzgador condenar a mi representada a pagar daños que no se alegaron ni se pueden ya probar, y así formalmente solicitamos se declare, con las consecuencias legales correspondientes”.

V
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha siete (7) de noviembre de 2016, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró con lugar la demanda y sin lugar el llamamiento de terceros, en los siguientes términos:
“(…)
Con respecto a las instrumentales consistentes en la actas Registrales de la parte actora, de donde se incluye el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar con fecha diez y nueve (19) de julio de dos mil siete (2007), que demuestra la propiedad de los muelles ubicados en el lugar denominado Punta Camacho en Santa Rita estado Zulia, estas no fueron objetadas en ninguna forma de derecho y admitidas en la oportunidad de Audiencia Preliminar de manera que las mismas adquirieron dentro del presente proceso judicial todo el valor probatorio que de ellas se desprende con fundamento en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, y así se decide.
Con respecto a la copia simple del informe de reporte de colisión del buque contra el Duque de amarre a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, emitida por el piloto práctico Capitán Luís Ravan. Esta copia del informe se encuentra también incorporada a los autos por conducto de la prueba de informes solicitada por el oficio número 177-15 emanado de este despacho judicial de donde se extrae de los hechos ocurridos que durante la maniobra de acercamiento el “Dolphin fue tocado por el buque, el mismo fue subacuattico, cayendo una parte de la base del mismo” según la declaración dl Piloto Luis Raven. Con esta prueba se fija el hecho dentro del presente debate judicial, por la propia declaración del Piloto designado, que la Moto nave Clipper Golfito al mando del capitán Milenko Asanovic, causó efectivamente el daño al Duque de Alba que se reclama por la presente demanda, y así se decide
Con relación, a la original de Carta de garantía de The Japan Ship Owner´s Mutual Protección & Indemnity Association, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, por la cantidad de DÓLARES AMERICANOS DOSCIENTOS MIL (US$ 200.000,00), debe este Tribunal desecharla del presente proceso judicial toda vez que no fue admitida por el buque Clipper Golfito en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y la misma no se encuentra traducida al idioma castellano. En este sentido debe dejarse aclarado que de igual forma no se ofreció la declaración bajo la prueba testimonial del ciudadano Takaya Kijima, quien la suscribe, por lo tanto, aún traducida al castellano carecería de valor probatorio alguno dentro del presente proceso judicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cualquier reposición de la causa para su valoración en este sentido sería inoficiosa. La aceptación de esta carta de garantía por parte de la defensora judicial del capitán Milenko Asanovic no puede ser aceptada por este juzgador toda vez que dentro de su facultades como defensora judicial no se encuentra la de admitir algún hecho o prueba documental de manera expresa, salvo que sea un modo específico en defensa de su defendido, y así se decide.
Con relación a la copia simple del informe de experticia sobre condiciones de navegación de acceso a muelle Pralca – Condición de Muelle – Seguridad de Maniobra y Atraque, realizado por el Inspector Naval Licenciado Orlando Camacho, no se ofreció la declaración bajo la prueba testimonial del mencionado ciudadano, quien la suscribe por lo que la misma carece de valor probatorio alguno dentro del presente proceso judicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de procedimiento Marítimo, y así se decide.
Respecto al original y copia simple de cartas de protestas realizadas por Pralca y por el Capitán de la M/N Clipper Golfito, ciudadano Milenko Asanovik, las mismas no fueron admitidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar y la presentada en original elaborada por la misma parte que la produjo. Asimismo no se encuentran estas traducidas al idioma castellano no obstante hacer sido ordenada su traducción a cargo del interesado todo por lo cual debe este Tribunal desecharlas del presente proceso judicial, y así se decide.
Respecto a la reproducción del disco compacto (CD) realizada en su oportunidad, lo que consta a los folios 77 al 78 de la pieza número 3 del Cuaderno Principal del expediente, este tribunal no puede aceptar dicho medio probatorio como fijación del los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que la parte demandada tuvo la posibilidad de contradecirla y controlarla al momento de su evacuación, donde expuso ampliamente su criterio en cuanto a ella. No obstante de que le fue imposible intervenir en la filmación de ese medio, sin embargo el mismo es aceptable como un indicio que debe concordarse con las demás pruebas aportadas en el expediente toda vez que se trata del mismo buque al que se le asigna el causamiento del daño generado, y así se decide.
En relación con el denominado erróneamente por la parte, documento público administrativo emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo donde se pretende incorporar nuevamente la inspección realizada por el Inspector Naval Licenciado Orlando Camacho, este tribunal aprecia cómo sin valor procesal alguno dicho informe toda vez que ha debido el mismo, como ya quedó señalado, haberse ratificado con la declaración bajo la prueba testimonial del mencionado ciudadano, quien lo suscribe, por lo que la misma carece de valor probatorio alguno dentro del presente proceso judicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de procedimiento Marítimo, y así se decide.
Con relación al informe o dictamen elaborado por el ingeniero Karl Hansen denominado memoria descriptiva realizado por solicitud de la parte actora, donde se concluye que el duque de amarre, antes del accidente narrado en el libelo de la demanda, trabajó sin presentar problemas muchos años y con diferentes barcos y que por consecuencia de la colisión del Clipper Golfito con el mismo, este perdió estabilidad y resistencia y finalmente, a los tres días siguientes al accidente, colapsó cuando se amarró el barco Kerim cargado, se observa el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 431 del Código de procedimiento Civil y 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Ratificado el informe o dictamen por el Ingeniero Karl Hansen mediante la prueba testimonial, este, bajo juramento, contestó el interrogatorio que a bien tuvo realizarle el apoderado judicial de la parte codemandada el buque Clipper Golfito; parte que, no obstante no haberse pronunciado sobre la inadmisión como prueba en la oportunidad de la audiencia preliminar de acuerdo a la dinámica que este Tribunal le ha imprimido a tal acto, sí lo hizo en la contestación de la demanda. El desconocimiento realizado en la contestación de su contenido y firma no constituye el medio de impugnación idóneo de este medio probatorio dada la naturaleza jurídica del mismo; una vez ratificada la firma por el tercero conforme a las disposiciones procesales señaladas anteriormente se completaban los requisitos formales para su incorporación al expediente, admisión, análisis y juzgamiento de esta prueba. El Ingeniero Hansen, en criterio de quien aquí decide, demostró con sus respuestas, no obstante afirmar no poseer una especialización en infraestructura portuaria, conocimiento suficiente y responsable sobre lo plasmado en el informe que ratificó por vía testimonial. En todo caso, si se alegaba o se dudaba de la veracidad de la fuente de las informaciones que este ingeniero apreció, o que eran o no pudiesen ser estas correctas y veraces, debilitar o decaer sus dichos debió plantearse alegando y probando tal circunstancia y cual hubiese sido o era la correcta forma de apreciar los hechos puestos a su consideración lo que no ocurrió en el interrogatorio que le fue formulado, y así se decide.
Respecto de las pruebas documentales presentadas con el escrito de contestación de la sociedad mercantil SHENLONG MARITIME PTE., LTD., en representación de la parte codemandada, M/N CLIPPER GOLFITO, la actora admitió en la audiencia preliminar el original marcado con la letra “B”, certificación de propiedad de la M/N Clipper Golfito, emitida por las autoridades de Singapur, debidamente legalizada y traducida por Intérprete Publico al idioma Castellano y el original marcada con la letra “C” correspondencia número 0380 fechada seis (06) de marzo de 2013 emanada de la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo, con respecto esta última se evidencia de su contenido que efectivamente el buque denominado KERIN, número de IMO 9121754 operó, junto al Buque CLIPPER GOLFITO, en el muelle de la ,parte actora entre los días ocho (8) y once (11) de febrero de dos mil diez (2010) siendo el buque CLIPPER GOLFITO el primero en atracar y desatracar en el mismo seguido por el denominado KERIM, sin embargo mas allá de lo aquí expuesto no aprecia este juzgador ninguna fijación distinta a este hecho, y así se decide.
Con relación al original del Informe de Inspección del muelle supuestamente afectado, realizado por el Ingeniero Civil Nick Martin, traducido por Intérprete Público, no concurrió a su declaración bajo la prueba testimonial el mencionado ciudadano, quien la suscribe, por lo que la misma carece de valor probatorio alguno dentro del presente proceso judicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de procedimiento Marítimo, y así se decide.
Respecto del original del Informe de Inspección del video antes analizado, consignado por la parte actora, realizado por el Ingeniero Civil Nick Martin, traducido por Intérprete Público como este, al igual que por dictamen anterior no concurrió a su declaración bajo la prueba testimonial es por lo que la misma carece de valor probatorio alguno dentro del presente proceso judicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de procedimiento Marítimo, y así se decide.
Respecto de las instrumentales consignadas por la parte codemandada M/N CLIPPER GOLFITO, representada por la sociedad mercantil SHENLONG MARITIME PTE., LTD., en su escrito de fecha veinte y tres (23) de octubre de dos mil catorce (2014) nada tiene que analizar este juzgador toda vez que aquella acción de tercería quedó desechada por el auto de fecha diez y seis (16) de junio de dos mil quince (2015), auto este que quedó definitivamente firme dentro del presente proceso judicial, y así se decide.
En relación con la prueba de experticia promovida y evacuada cuyo informe se encuentra rendido a los folios 160 al 164 de la pieza número 3 del Cuaderno principal del expediente, se observa la extemporaneidad de su consignación ya que el plazo para rendir el informe de acuerdo al auto de fecha veinte y siete (27) de octubre de dos mil quince (2015) – auto que adquirió firmeza dentro del presente procedimiento judicial - venció el día diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) y por lo tanto dicho medio probatorio resultaría inapreciable. Sin embargo, en resguardo del derecho a la defensa de la partes el tribunal analizando y juzgado dicho medio probatorio observa que del mismo no se desprende otra cosa que consideraciones periciales en base a conocimientos técnicos que en base a la experiencia han adquirido los expertos Américo Gómez, Abraham Mantilla y Enrique Duran, experticia que fue impugnada por la parte actora, este tribunal observa que en el mismo se menciona desconocer la circunstancia particulares del atraque especifico del buque CLIPPER GOLFITO, es decir, desconocimiento de los hechos. De igual forma se evidencia y por la experiencia que se desprende los autores del informe, en él se indica que cuando las condiciones climáticas sean tan evidentemente adversas, el Capitán del buque debe ignorar la evaluación implícita del propietario u operador, lo que como se verá en la motivación del presente fallo, quien aquí decide determina que, razonablemente, es exactamente esto - ignorar la evaluación implícita del propietario u operador y la diligencia del Piloto – lo que ha debido ser la conducta del capitán Milenko Asanovik, y así se decide.
La falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio es alegada afirmando que esta no produjo o incorporó al expediente documental alguna que demuestre que es propietaria o que bajo otro título tiene derecho a ser indemnizada, atribuyéndole la misma a la República propiamente dicha.
Siendo que la propiedad del muelle está acreditada en autos y siendo que los Duques de Alba son estructuras aisladas que sirven para dar apoyo lateral y amarre a los buques y que suelen construirse con base de pilotes con una losa en cabeza que comporta una estructura para proteger el muelle de un puente u otra estructura de colisión con barcos, se consideran estos parte integral del sistema portuario.
En el caso en concreto, la parte actora opera la administración del muelle denominado Punta Camacho, lo que la califica para ejercer cualquier acción que considere afectan todo lo que al mismo rodea; por tal virtud se declara improcedente la alegada falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.
Con relación a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio es alegada afirmando que la calificación jurídica que le asigna la parte actora es la de garante del cumplimiento de la responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios ocasionados por la colisión descrita el libelo de la demanda.
En este sentido considera quien aquí que no puede crearse la confusión de la que la representación judicial del buque CLIPPER GOLFITO se sirve, toda vez la Ley de Comercio Marítimo en su artículo 15 autoriza a interponer la demanda contra el buque y su capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o el armador, todo por lo cual se declara improcedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio.
La parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta, alegando que no había comenzado a transcurrir el lapso de comparecencia; En efecto, de una simple revisión de las actas del expediente, se puede evidenciar que no estaban a derecho todos los codemandados, por lo que no estaba transcurriendo el lapso para la contestación de la demandada. Sin embargo, este juzgador es del criterio que la contestación de la demanda no es extemporánea por anticipada en los casos en que la parte opte ejercer su derecho a la defensa tan pronto como se haga presente en el proceso, debiendo, eso sí, respetarse la conclusión del lapso de comparecencia para que pueda iniciar el lapso correspondiente posterior, por lo que se declara improcedente la solicitud de confesión ficta planteada, y así se decide.-
Para resolver el fondo del asunto debatido, quien aquí decide observa que en el libelo de la demanda, la parte actora alegó que el buque había intentado en tres oportunidades acceder al muelle, lo que no había sido posible, en virtud del mal tiempo, pero que a pesar del mal tiempo, en su tercer intento había colisionado con la estructura portuaria, el Duque de Alba sur del muelle Punta Camacho y solo fue hasta el día siguiente que finalmente pudo atracar.
En la contestación de la demanda, la parte codemandada buque CLIPPER GOLFITO, argumentó que la estructura portuaria se hundió con posterioridad al zarpe del buque UNION FORTUNE, ex KERIM, hecho este que invirtió la carga de la prueba, debido a que con respecto a este hecho no se limitó a contradecir lo afirmado en el libelo, sino que alegó un hecho nuevo, y no pudo probar esta circunstancia, por lo que esta evidenciado que el buque objeto del juicio colisionó la estructura portuaria, y así se decide.
Como consecuencia de lo indicado en el párrafo anterior en el cual se declaró que el buque CLIPPER GOLFITO colisionó la estructura portuaria, resulta imposible pretender establecer la responsabilidad de un buque distinto al demandado toda vez que como se dijo la carga de la prueba recaía sobre la parte demandada y esta no pudo demostrar el hecho nuevo y así se decide.- Por otra parte, la parte codemandada el buque CLIPPER GOLFITO alegó que la colisión había sido causada o por consecuencia del mal tiempo reinante al momento que ocurrieron los hechos, circunstancia esta que surgía, según afirmó, de los dichos del libelo. Sin embargo, este hecho en realidad obra en contra de la misma parte codemandada señalada que lo alega, en virtud de que si había mal tiempo, que supuestamente era de tal gravedad que hubiese impedido acceder al puerto, el Capitán del buque no debió razonablemente haber intentado acceder al puerto en tres oportunidades, ocasionando en la última de ellas el daño.
En efecto, el Capitán debió haber desatendido al piloto, ya que este – el capitán - siempre está al mando de la nave, y justificarlo en el informe que debió haber presentado ante el Capitán de Puerto, conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas. De manera que al haber obrado de esta forma, incurrió en la responsabilidad por hecho ilícito pretendida por el actor y así se decide.
En la contestación de la demanda la parte demandada no rechazó la estimación del valor de la cosa demandada conforme a lo previsto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo cual no hubo contradicción a la estimación, puesto que la demandada se limitó a cuestionar únicamente el origen y tipo de los daños y sus consecuencias lo que es materia propia de las defensas previas en caso de considerarse que los daños no estaban especificados ni sus causas; por lo que al no haberse cuestionado la estimación hecha por la parte actora del valor de la cosa demandada esta ha quedado firme dentro del presente proceso judicial, y así se decide.
Por su parte la defensora judicial del codemandado, el capitán Milenko Asanovic, abogado en ejercicio Luz Marina Villafañe Natera en su escrito de contestación, negó rechazó y contradijo la demanda alegando que los hechos ocurrieron de manera diferente insistiendo en su negativa, sin embargo no se evidencia en el expediente que los hechos hayan tenido lugar de manera diferente a lo narrado en el libelo de la demanda, y así se decide
De igual forma la defensora judicial de los terceros llamados a la causa la motonave UNION FORTUNE ex KERIM y su capitán Manivannan Jeyarman, en sus escrito de contestación a la demanda y a la cita propiamente dicha igualmente negó rechazó y contradijo la demanda y la cita negando los hechos, por lo que la carga de la prueba reacia sobre la parte demandada y, como quedó señalado anteriormente en el presente fallo, no se pudo fijar el hecho dentro del presente expediente judicial de las circunstancias por las cuales se pidió su intervención, y así se decide.
Por lo tanto, por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano se declarará con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo.”.

VI
CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
El día primero (1º) de abril de 2016, el abogado en ejercicio Francisco Hernández Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, donde luego de citar extractos de los hechos del libelo y de las probanzas, así como del fundamento de derecho, indicó las cantidades que constituyen su pretensión.
“(…)
En primer lugar la demandada Shelong Maritime Pte, Lts opuso la falta de cualidad de mi representada para intentar y sostener esta acción, por cuanto no acreditó la propiedad del Duque de Alba donde ocurrieron los daños. Al respecto significo en primer lugar que la propiedad del Duque Alba y del muelle del cual forma parte fueron suficientemente acreditadas en documento público registrado en las Oficinas de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia bajo el No. 46 tomo 5 en fecha 19 de julio de 2007, anexado en copia certificada anexada a los folios 139 al 153 de este expediente. En segundo lugar para proponer una demanda por responsabilidad civil extracontractual – y cualquier demanda-, basta con tener un interés legítimo actual según lo dispone el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha defensa de falta de cualidad es inadmisible por no tener fundamento jurídico alguno, como muy bien lo sostiene el Juez de la Causa en sus sentencia al rechazar la misma.
La demandada propuso así mismo su propia falta de cualidad para sostener la acción intentada. Al igual que la anterior, esta defensa carece de toda fundamentación legal: De conformidad con el artículo 15 en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo, toda demanda contra el capitán y el buque de que se trate, implica forzosa y necesariamente como demandados al propietario o al armador. Por esta razón tal defensa ha sido declarada igualmente improcedente por el Juez de la Causa. Shenlong Maritime propietaria del buque según los documentos presentados por ella misma sin ningún género o especie de dudas, ha sido legalmente demandada en esta causa.
En otro sentido, también de naturaleza procesal, señalamos que en su exposición en la audiencia oral y pública del 7 de diciembre, el abogado apoderado de la contraparte censuró la sentencia del Juez de Primera Instancia por cuanto, según afirma dicho apoderado, el Titular de ese Despacho no tomó en cuenta que no fueron especificados en el libelo los daños y sus causas. Al respecto, significamos que tal argumento es inadmisible, falso de toda falsedad. En el libelo de la demanda se lee muy claramente en el reverso del primer folio, que debido a la colisión de la M/N Clipper Golfito con el dolphin o duque de Alba sur de entrada al muelle, se desprendió uno de losa pilotes, y se afectó su estructura, y más adelante se lee que el 9 de febrero al realizar una filmación acuática del duque de alba para precisar más los daños, se aprecia en ella que los pilotes 7 y 8 habían sido fracturados, desprendiéndose el material con el cual estaban hechos y finalmente, fueron probados con el informe de la firma BH, Hansen & Asoc Ingenieros Consultores y el testimonio del perito que suscribió el informe. Es indudable que los daños y su causa fueron muy bien expresados por nosotros, y suficientemente probados como bien lo analiza y juzga el Juez de la causa, en el capítulo III de su sentencia.
Así mismo, señaló también el apoderado de la contraparte, que el Titular del Juzgado de la causa, en la sentencia había condenado a Shenlong Maritime Pte, Ltd a pagar los daños causados en dólares, alegando en consecuencia la ilegalidad o improcedencia de dicho pago en moneda extranjera. Al respecto significamos que dicha afirmación es falsa de toda falsedad. En efecto en el libelo de la demanda para la fecha de su introducción, 31 de enero de 2012 se estimaron para el pago de los daños cantidades todas equivalentes según los cambios oficiales de ese momento. En efecto, se solicitó concretamente que se condenara a pagar la cantidad de Seiscientos Estados Unidos de Norteamérica con trece centavos de dólar ($ 656.753.13); o su equivalente en bolívares para esa fecha según el cambio oficial para esa moneda establecido por el Banco Central de Venezuela montante a Dos Millones Ochocientos Veinticuatro Mil treinta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.824.038,43), y la tercera referencia usada para estimar en principio el montos (sic) de los daños, fue cantidades de Treinta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Ocho Enteros, coma, Cuarenta Centésimas de Unidades Tributarias (UT 37.158,40) cuyo monto total es equivalente a las cantidades en dólares y bolívares señaladas en primer término. Valga destacar en este punto, que el artículo 130 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela permite que en los escritos y documentos que se dirigen a los Tribunales los valores se pueden expresar en moneda extranjera debiendo indicarse al mismo tiempo su equivalente en bolívares, lo cual es exactamente lo que se ha hecho.
Ahora bien, en otro sentido señalamos que el monto de la demanda se estableció de esa manera, por cuanto como ya hemos señalado en escritos anteriores, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el daño para se demandado debe ser sólo cierto y real, (como lo es en este caso) y aunque su monto definitivo sea incierto, en el momento de introducir una demanda, debe ser en el futuro, forzosamente determinable e indemnizable. La jurisprudencia ha sostenido que los daños no tienen que ser susceptibles de fijaciones matemáticas exactas y de forma inmediata, (sic) Continuando con la exposición señalamos que las dificultades para un cálculo inicial seguro y definitivo del monto de los daños, (valga recordar que aquí los daños se produjeron también a nivel sub acuático) obligaron a establecer desde el inicio, al menos tres referencias para el reajuste o estabilización de los montos, en el momento posterior de la ejecución de la sentencia, debido a posibles variaciones en virtud del paso del tiempo, del valor de sustitución y reparación de los bienes dañados, inclusive las variaciones por la inflación, y es por situaciones como esta que la ley establece en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aras de una definitiva y justa indemnización por daños, las experticias complementarias del fallo, (sic) Con fundamento a lo anterior en el escrito de conclusiones ante el Tribunal de la causa habíamos pedido una experticia complementaria del fallo. Y es en atención a estas razones legales que el Juez de la causa, en base al artículo 249 eiusdem, y tomando solo como referencia la cantidad señalada en dólares en el libelo, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que en el momento en que la sentencia se encuentre definitivamente firme se establezca la equivalencia en bolívares conforme las reglas y los (sic) tasas de cambio de SIMADI (Sistema Marginal de Divisas creado por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela). Obviamente la cantidad a la cual se ha condenado a Shelong Maritime, será pagada en bolívares, por el monto que fije como experto el Banco Central de Venezuela, eso no tiene discusión. La cantidad a pagar incluye por supuesto todos los conceptos que forman las costas.
(…)
Por cuanto, como fundamento de su defensa, la contraparte en el escrito de contestación a la demanda señala los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil, y en las pruebas presenta anexo B, el documento de propiedad sobre la Motonave Clipper Golfito, por el principio de la comunidad de la prueba señalo dicho documento de propiedad, Anexo B, como prueba fehaciente que establece las responsabilidades objetivas juris et de jure de Shelong Maritime, en tanto que el Capitán Milenko Asanovic en su dependiente que ha cometido un hecho ilícito (art. 1.191) y en tanto que esa empresa como propietaria es guardián jurídico de la cosa (Motonave Clipper Golfito) que ha causado un daño (Art. 1.193). Tales artículos, de conformidad con la doctrina, la ley y la jurisprudencia, solo se liberan demostrando la existencia de una causa extraña no imputable.
Ahora bien, la empresa ha querido exonerarse de su responsabilidad intentando demostrar una causa extraña no imputable. Antes de analizar este punto, aclaramos que la doctrina y la jurisprudencia han entendido por dependiente como aquella relación de subordinación en la cual se encuentra una persona (Milenko Asanovic capitán de la M/N CLIPPER GOLFITO cuando recibe de otra Shelong Maritime Pte, Ltd) órdenes o instrucciones atientes a su trabajo. Más aún, en este caso concreto la ley lo considera además, en tanto que capitán de buque, como representante del dueño tanto judicial como extrajudicialmente (art. 15 Ley de Comercio Marítimo).
Shelong Maritime Pte, Ltd intenta desvirtuar la presunción de iuris et de jure de los artículos 1191 y 1193, que la obliga a reparar el daño, intentando probar que el hecho ilícito de su dependiente capitán Milenko Asanovic, fue por una causa extraña no imputable, concretamente por tres de ellas: hecho de un tercero, fuerza mayor y la culpa de la victima (PRALCA). Rechazamos negamos y contradecimos categóricamente tales pruebas En relación al “hecho de un tercero” INTENTARON probar a través de una tercería que los daños causado (sic) al duque de alba del muelle de PRALCA fueron debidos no solo al atraque de la M/N CLIPPER GOLFITO, sino también de la M/N UNION FORTUNE, ex KERIM, fundamentalmente esta última. Este juicio de tercería resultó totalmente nulo e ineficaz y no probó absolutamente nada, como muy bien se advierte de las actas del proceso y se lee en la sentencia del Juez de Primera Instancia su único resultado fue que la empresa del estado PRALCA, sufriera más daños, por las demoras a la espera (más de nueve meses) de una tercería propuesta sin fundamento y sin pruebas. El efecto inflacionario aumento los costos para un nuevo dolphin en más de dos millones de dólares.
La segunda causa extraña no imputable, con la cual intenta exonerarse Shelong Maritime Pte, Ltd se refiere a la fuerza mayor alegando que las frase (sic) “condiciones climáticas de mal tiempo fuerte oleaje y brisa fuerte” que habían en el momento del atraque y que se mencionan en el libelo de la demanda constituyen fuerza mayor. Rechazamos categóricamente tal argumento. Conforme a la doctrina y la jurisprudencia unánime, la fuerza mayor es absolutamente imprevisible, incontrolable e irresistible, que ni el padre de familia más prudente puede evitar. Ahora bien, los términos utilizados en el libelo, de “fuerte oleaje y brisa fuerte”, “a lo sumo constituirían un mal clima, pero no una fuerza mayor”, por lo cual pedimos al Tribunal que al igual que el Tribunal de la causa deseche tal defensa de exoneración de responsabilidad.
La tercera causa extraña no imputable con la cual intentan exonerarse es la “culpa de la víctima” para tal propósito promueven en primer lugar el testimonio del ciudadano Nick Martin para que ratifique sus informes privados. Tal prueba resulto fallida, porque el testigo no compareció a ratificar sus informes, tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar promueven también para evidenciar la culpa del a víctima una experticia. Ahora bien, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil la experticia se realizará sobre puntos de hecho, para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales. En este punto, reitero lo expuesto en el escrito de conclusiones presentado ante el Juez de la Causa el cual transcribo textualmente a continuación: rechazo categóricamente que dicha experticia se hubiere realizado sobre puntos de hecho, como exige la norma. Los puntos de hecho a los cuales se refiere el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, no son sobre puntos de vista, hechos mentales, criterios, especulaciones vagas y/o abstractas suposiciones, y opiniones y sobre todo como veremos más adelante falsas de toda falsedad. En efecto, en el escrito de promoción de la experticia se piden 5 opiniones generales, sobre las maneras que según la contraparte se suceden cuando se atraca un barco. Consecuencialmente, los expertos en su informe de experticia, dan solo opiniones, todas afirmativas de lo que quiere la contraparte también generales, pareceres sin fundamento legal, sin apoyo racional, lógico en otras palabras sin motivación alguna En efecto el punto A” de la experticia promovida exige en general la opinión de los expertos sobre las facultades o atribuciones del operador o el propietario del muelle para la recalada de los buques que llegan. Los expertos responden con otra serie de generalidades, sin apoyo legal y sin una fundamentación racional. Son solo abstracciones porque los expertos dicen que desconocen y no tienen detalles de lo que pasó en el atraque de la M/N CLIPPER GOLFITO. Esto no puede constituir una prueba de experticia.
(…)
En relación con el tercer punto de la experticia, señalamos que es un intento desacertado de razonar por analogía. En efecto la Contraparte con el único propósito de forzar una “culpa de la víctima” presenta allí una situación idealizada, artificialmente construida al leal saber y entender de su imaginación, allí hay una situación de laboratorio pintada o descrita con una serie de premisas de conductas obligatorias muy lejos de lo que dice la ley especial que es la Ley de Marinas y Actividades Conexas que regula materia según lo hemos explicado suficientemente y no le corresponden en absoluto al operador y al propietario otorgar o negar permisos de atraque. El capitán de un buque (Milenko Asanovic) por disposición de la Ley Art 1193 del Código Civil y 51 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, tiene la guarda jurídica y material de la cosa responsable de la misma la M/N CLIPPER GOLFITO por lo cual NO ES CREIBLE EN FORMA ALGUNA como afirman los expertos QUE EL CAPITAN DE UN BUQUE (Milenko Asanovic en este caso) no tiene manera de evaluar las condiciones climáticas para atracar en un muelle, tales como son la altura de las olas, o velocidad del viento y de la nave. (si este fuere el caso, habría que afirmar que tal ignorancia sería un ingrediente más que se le añadiría a la culpa del Capitán Asanovic que ya es gravísima). Si fue así tendríamos que preguntarnos ¿Cómo llegó a ser capitán de un buque, y por otra parte, debemos atribuir al propietario “culpa in eligiendo” en su nombramiento como capitán. Esta afirmación de los peritos hace inadmisible la experticia, y constituye una clara evidencia de su parcialidad. Al igual que en los puntos anteriores señalamos también una falta de motivación que hace que la experticia no tenga ningún valor, según el artículo 451 eiusdem.
En relación con la cuarta cuestión, letra D, es lógico presumir salvo prueba en contrario, (lo cual no ha sucedido en este caso) que la autoridad administrativa que es la Capitanía de Puerto de Maracaibo ciertamente le ha dado su visto bueno en la totalidad de los aspectos a dicho muelle, y que este ha funcionado correctamente desde su construcción hasta la fecha. Por lo cual es correcta la asunción que pudo haber hecho el capitán Milenko Asanovic en este sentido.
En relación con la quinta y última cuestión marcada E, señalamos que lo que allí se expresa es inadmisible y la rechazamos negamos y contradecimos. Ningún capitán de barco responsable puede asumir que lo relativo al atraque a un muelle corre por cuenta de los operadores, antes por el contrario, la decisión y voluntad de atracar exigiendo los permisos correspondientes y la ejecución y vigilancia sobre todos sus complejos detalles técnicos oleaje, corrientes, viento, mar de fondo, condiciones climáticas velocidad del barco, corresponde al Capitán del barco, quien se debió apoyar en su personal técnico que se presume tiene a bordo. Hay que tener presente que conforme al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Marinas y Actividades conexas el capitán Milenko Asanovic era en ese instante el responsable del barco. El Juez de la causa de Primera Instancia, rechazó por las causas que el alega el dictamen de los expertos.

VII
CONCLUSIONES DE LA SOCIEDAD SHENLONG MARITIME PTE, LTD, QUE REPRESENTA A LA M/N CLIPPER GOLFITO
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el abogado José Ramón Varela Varela, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones, de la siguiente forma:
“(…)
El tema central para decidir este caso apegado a derecho es la institución de la carga de la prueba. Dicha institución, regulada en los arts. 506 del CPC y 1344 del Código Civil, establece quién debe prevalecer en una demanda dependiendo de lo que cada parte probó.
Así, el principio general es que quien alega un hecho tiene la carga de probarlo, y si no lo prueba pierde la demanda.
En el caso de autos se trata de una demanda por supuestos daños que la actora alega que le causó un buque, al Duque de Alba que se encuentra en su muelle. Se trata asimismo de una demanda en tercería reclamándole responsabilidad a un tercero por los hechos que se pretenden imputar a mi representada.
(A) Analicemos entonces qué carga de probar tenía el actor:
El actor tenía la carga de probar que el duque supuestamente dañado era de su propiedad:
El primer punto de hecho que el actor tenía la carga de demostrar era, sin duda alguna, que es el actor quien tiene derechos sobre el duque tal que lo legitime para reclamar los daños que alegó que sufrió el duque; y que más nadie tiene tal legitimación.
(…)
Ante esta omisión, en la contestación al fondo de la demanda opuse la falta de cualidad del actor para sostener este juicio. Sin embargo, a pesar de tal omisión, el a quo erróneamente estimó que los duques son parte del muelle y con eso el actor había satisfecho su carga de demostrar que tenía derechos sobre un duque supuestamente dañado. El problema con la decisión del a quo es que asumió varios, o más bien muchos, claramente demasiados, hechos que no constan en los autos y que no quedaron probados, a saber:
El a quo asumió que de los dos muelles cuya propiedad se establece con el documento de propiedad producido con la demanda, uno de ellos es el muelle cuya parte integrante es el duque supuestamente dañado por el buque.
Sin embargo, ESO NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE. Efectivamente, no hay en el expediente ninguna prueba que demuestre que el daño reclamado sucedió en el muelle cuya propiedad establece el documento anexo a la demanda. No cursa en autos una inspección que verifique que los muelles descritos en ese documento son los muelles donde se encuentra el duque supuestamente dañado, ni una experticia que permita establecer la relación entre los muelles a que hace referencia el documento de propiedad presentado con la demanda y el accidente por el cual el actor demanda daños.
En este orden de ideas, si bien existe una boleta de un Práctico en la cual se hace mención a que hubo un contacto entre un buque y un duque, en ningún momento demostró el actor que ese contacto ocurrió con un duque que forma parte de alguno de los muelles cuya propiedad queda establecida en el documento acompañado a la demanda.
Explicado de otra manera: el actor no satisface su carga de probar produciendo cualquier documento de propiedad sobre cualquier muelle. NO.
Tampoco es suficiente que traiga un documento de propiedad sobre cualquier muelle en Venezuela; ni sobre cualquier muelle en Occidente; ni sobre cualquier muelle en el Estado Zulia; ni sobre cualquier muelle en el lago de Maracaibo; ni sobre cualquier muelle en la costa oriental del lago de Maracaibo. NO. Debe traer un documento de propiedad sobre el muelle donde está ubicado el duque PERO ADEMÁS debe demostrarle al Juez que efectivamente, el muelle reflejado en el documento de propiedad es el mismo que alega sufrió daños.
(…)
Pero el a quo no se limitó a ASUMIR que el duque supuestamente dañado se encuentra en el muelle reflejado en el documento de propiedad. NO. El a quo fue más allá y ASUMIÓ, sin tener prueba alguna en los autos, que el duque que supuestamente sufrió daños era parte de ese muelle que ASUMIÓ que era el que aparecía en el documento de propiedad. Es decir que el a quo asumió:
i. Que el duque que supuestamente sufrió daños, es parte de un muelle;
ii. ASUMIÓ también que el muelle del cual ASUMIÓ que el duque forma parte, es el muelle reflejado en el documento de propiedad.
iii. Finalmente, el a quo ASUMIÓ TAMBIÉN que efectivamente en ese muelle en alguna oportunidad hubo un Duque de Alba. Pero no hay prueba en los autos que corrobore ese hecho más que el decir del actor, que agrega que dicho Duque se hundió, supuestamente como consecuencia de una colisión. Sin embargo, no hay pruebas en el expediente de que ese Duque haya existido, así como tampoco las hay de que se haya hundido.
(…)
En ese orden de ideas, siendo que es un requisito para establecer responsabilidad civil del demandado el demostrar el “…hecho intencional, negligente o imprudente de otro…”, en aplicación del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, para que procediera la presente demanda, el actor tenía la carga de señalar o alegar cuál, en su versión, fue ese “…hecho intencional, negligente o imprudente…” de mí representada, y de probar ese alegato.
Ahora bien, el actor NI SIQUIERA ALEGÓ la culpa o “…hecho intencional, negligente o imprudente…” de mí representada. El actor se limitó a alegar que hubo un contacto entre el buque y un duque –no insistiremos aquí en el punto de que no probó ser propietario del duque, aunque ratificamos dicho punto-.
En primer lugar debemos aclarar que el actor tenía la carga de probar esta afirmación así como la afirmación de que el Duque de Alba se hundió.
En cuanto al primer punto, el supuesto contacto del buque con un duque, el actor intentó demostrarlo con una boleta de Práctico. Debemos resaltar que dicha Boleta por ningún lado indica que se refiere a un atraque en el puerto propiedad de la actora. Más bien se limita a indicar que se trata de una maniobra efectuada en “Pta. Camacho”. Con ello este documento no logra satisfacer la carga de probar que tenía la actora.
Más allá de ello, el Práctico anotó:
“Durante la manioba de acercamiento EL DOLPHIN (sic), fue tocado por el BUQUE, EL MISMO fue subacuatcocallendo (sic) una parte de la base del mismo”.
La declaración del Práctico carece de sentido y es contradictoria en muchos aspectos:
1. Si el supuesto contacto del buque con el Duque “fue subacuático”, ¿cómo pudo percibirlo el Práctico desde el puente de mando del buque?
2. Si el supuesto contacto del buque con el Duque “fue subacuático”, ¿cómo pudo “caer una parte del mismo”? ¿A dónde pudo caer? ¿Cómo lo pudo haber percibido el Práctico?
3. La expresión “…EL DOLPHIN fue tocado…” por el buque es sumamente vaga e imprecisa pero, sin duda alguna, no sugiere que haya sido un impacto tan fuerte como para destrozar y hacer colapsar un Duque bien construido para el propósito que debe cumplir todo Duque.
En este sentido, sin duda esta Boleta de Servicios es un documento público administrativo pero con ella el actor sólo pudo probar que el Clipper Golfito hizo una maniobra en un puerto llamado “Pta. Camacho” el 7 de febrero de 2010. La ley no otorga al Práctico competencia para dejar constancia de otros hechos ni de supuestos daños que pudiera haber causado un buque y, en consecuencia, el valor probatorio del documento público administrativo no puede extenderse más allá de la competencia que la ley atribuye al Práctico, que no incluye estos detalles que, como explicamos, son contradictorios y absurdos.
Ahora bien, sobre las cargas de probar referidas a este punto, el a quo tuvo enorme confusión, y al folio 67, su sentencia reza:
“En la contestación de la demanda la parte codemandada buque CLIPPER GOLFITO, argumentó que la estructura portuaria se hundió con posterioridad al zarpe del buque UNION FORTUNE ex KERIM, hecho este que invirtió la carga de la prueba debida a que con respecto a este hecho no se limitó a contradecir lo afirmado en el libelo sino que alegó un hecho nuevo y no pudo probar esta circunstancia, por lo que esta evidenciado que el buque objeto del juicio colisionó la estructura portuaria y así se decide”.
El razonamiento del a quo ignora totalmente pruebas que cursan a los autos y además ignora y tergiversa el argumento presentado por mí representada en la contestación de la demanda. Más grave aun, ignora que el propio actor en su libelo alegó que ¡el duque se hundió el 11 de febrero de 2010! Más allá de ello, en la contestación al fondo de la demanda, expuse:
“(5) Sin perjuicio de lo anterior, e igualmente para el supuesto negado de que el Tribunal considerara ciertos algunos o todos los hechos alegados por la actora a pesar de no haber producido las pruebas correspondientes, y sólo para ese supuesto, consta de correspondencia identificada con el No. 0380, fechada el 6 de Marzo de 2013, emanada del Capitán de Puerto del Puerto de Maracaibo, que anexamos a la presente identificada con la letra “C”:
(a) que el 7 de Febrero de 2010, a las 13.20 horas desatracó la MN CLIPPER GOLFITO del muelle de la actora;
(b) que el 11 de Febrero a las 1310 horas comenzó la maniobra de atraque en dicho muelle de la MN KERIM (IMO 9121754), maniobra ésta que culminó a las 1405 horas; y
(c) Que la MN KERIM permaneció atracada en el referido muelle hasta el 13 de Febrero de 2010, iniciando en esa fecha la maniobra de desatraque a las 11.40 horas.
En el mismo orden de ideas, alega la actora que:
“…el 11 de febrero de 2010 a las 21:25 horas, o sea nueve horas y veinticinco minutos de la noche (09:25 pm), el Agente de Protección Portuaria ubicado en el muelle, informó que el Dolphin sur, colisionado el día 07 de febrero de 2010 cedió del lado que recibió el impacto, hundiéndose…” (libelo de demanda, pág. 2, último párrafo).
En ese orden de ideas, en la contestación al fondo de la demanda rechazamos, negamos y contradecimos el alegato de que el Dolphin cedió y se hundió; que el Agente de Protección Portuaria –a quien la actora ni siquiera identificó- haya reportado tal suceso; y la fecha y hora de tal reporte y del supuesto hundimiento, siendo que EL ACTOR NO DEMOSTRÓ NINGUNO DE ESTOS HECHOS. Sin perjuicio de ello, y sólo para el supuesto negado de que el Tribunal tuviera uno o más de esos alegatos como ciertos, al comparar las horas resultaría que:
i. El Dolphin habría permanecido “en pie”, es decir, sin haber cedido y hundido, para la fecha y hora en la cual la MN CLIPPER GOLFITO zarpó del muelle, esto es, el 7 de febrero de 2010 a las 13.20 horas;
ii. El Dolphin habría seguido “en pie”, es decir, sin haber cedido y hundido, para la fecha y hora en la cual la MN KERIM atracó en ese muele, esto es, el 11 de febrero de 2010 a las 13.10 horas;
iii. El Dolphin habría “cedido hundiéndose” mientras la MN KERIM estaba atracada al muelle, asegurando sus amarras del Dolphin, esto es, el 11 de Febrero de 2010, a las 21.25 horas, o sea, 9.25 PM; y
iv. Casi 48 horas después de haber “cedido, hundiéndose” el Dolphin, específicamente el 13 de Febrero a las 11.40 horas, supuestamente con el Dolphin ya hundido, habría sido cuando la MN KERIM zarpó.
Como argumentamos en nuestra contestación: “De lo anterior resultaría que la MN CLIPPER GOLFITO atracó y desatracó del muelle tantas veces mencionado, y en todo momento el Dolphin seguía “en pie”, es decir que la MN CLIPPER GOLFITO vino y se fue y el Dolphin seguía “en pie”, lo cual origina la presunción de que el Dolphin estaría en buen estado y la MN CLIPPER GOLFITO no le habría causado daños; y que, luego del atraque de la MN KERIM y estando dicho buque atracado, es cuando habría colapsado el Dolphin, lo cual origina la presunción de que el colapso del Dolphin, si es que el mismo ocurrió, lo cual rechazamos, negamos y contradecimos, lo habría causado la MN KERIM, siendo ésta, su Capitán y sus armadores los verdaderos responsables por todos y cualesquiera daños asociados con tal supuesto colapso”.
Evidentemente el a quo extrajo con pinzas sólo parte del alegato de mi representada e ignoró las pruebas que sustentaron la conclusión de que el Dolphin se hundió estando la MN KERIM atracada y asegurada al duque.
Sólo el anterior razonamiento es suficiente para declarar esta apelación CON LUGAR y desestimar la demanda de la actora, como efectivamente solicito se decida.
Más allá de ello, como alegamos en la contestación de la demanda y en la demanda de tercería, sobre la base demostrada en autos y por propia declaración del actor, de que cuando la MN KERIM atracó el duque no se había hundido, operaba una presunción de que si mientras la MN KERIM estaba atracada el duque se hundió como alega la actora, sería la MN KERIM la que causó que se cayera.
(…)
Ahora bien, contra ese alegato nuestro, la defensora ad lítem designada para representar a los propietarios de la MN KERIM, se limitó a rechazar genéricamente los hechos y el derecho. Esta vez eso sí fue suficiente para el a quo para desestimar lo que es evidente y lo que debió haber presumido: que si el operador del terminal permitió que la MN KERIM atracara después de que la MN CLIPPER GOLFITO zarpara, necesariamente eso implica que el duque no se encontraba en mal estado; y si el duque se hundió estando la MN KERIM atracada, que dicho hundimiento lo causó la MN KERIM.
Másaun, si el a quo se negara a aplicar tal presunción, entonces tendría que decidir, con base en los propios alegatos de la actora en el sentido de que la MN CLIPPER GOLFITO dañó el duque, que el actor fue negligente al permitir que otro buque atracara cuando el duque estaba en malas condiciones; y que esa negligencia fue la que causó el colapso definitivo del duque, con lo cual, en el peor de los casos, el a quo debió decidir que mi representada pagara lo que hubiera costado reparar la condición supuestamente dañada del duque, pero no la construcción de uno nuevo. Se trata de un alegato de compensación de culpas que tampoco consideró el a quo y que iba directamente al elemento “culpa” que el actor tenía la carga de alegar y demostrar.
Sin perjuicio de todo lo anterior, resalta de la sentencia que el actor en su libelo nunca alegó, y mucho menos probó, alguna falta de la parte de mí representada ni del buque ni de su Capitán, y el a quo ni siquiera menciona por ningún lado que haya habido culpa de mí representada. Este punto ni siquiera es analizado cuando es un punto central de la responsabilidad civil, pues, como reza el adagio, si no hay culpa no hay responsabilidad.
Pero más allá de que el actor ni siquiera alegó la culpa, de que mí representada llamó la atención de esa omisión al a quo en la contestación y de que el aquo ni siquiera analizó el punto de la culpa sino que la dio por sentada; aun así mí representada alegó subsidiariamente que si erróneamente se determinaba que el duque efectivamente se había hundido por el supuesto golpe que se imputaba al buque, tal golpe habría sido causado por fuerza mayor, siendo que la fuerza mayor excluye la culpa, ello, acogiendo el alegato del actor en la demanda, pues al folio 2 de la misma el actor alegó que el práctico no había podido efectuar la maniobra de atraque exitosamente: “…debido a las condiciones climáticas de mal tiempo, fuerte oleaje y brisa fuerte…”
(…)
Pero el a quo lamentablemente enredó la opinión de los expertos. Primero afirmó que del informe de experticia “…no se desprende otra cosa que consideraciones periciales en base a conocimientos técnicos que en base a la experiencia han adquirido los expertos…” Pero es que precisamente de eso se trata una experticia, como lo explica el artículo 1422 del Código Civil, de: “…una apreciación que exija conocimientos especiales”.
En segundo lugar, a pesar de que los expertos explicaron en repetidas oportunidades que el responsable de evaluar las condiciones climáticas y los riesgos que ellas imponen al buque y al muelle es el operador del muelle, el Juez sólo tomó selectivamente una afirmación de los expertos, que además sacó de contexto, al decidir: “…en el [informe de los expertos] se indica que cuando las condiciones climáticas sean tan evidentemente adversas el Capitán del buque debe ignorar la evaluación implícita del propietario u operador, lo que como se verá en la motivación del presente fallo, quien aquí decide determina que, razonablemente, es exactamente esto – ignorar la evaluación implícita del propietario u operador y la de diligencia del Piloto – lo que ha debido ser la conducta del Capitán…”
(…)
Puede apreciarse cómo el a quo tomó la primera parte de la opinión de los expertos, la cual también malinterpretó, e ignoró la segunda parte (que hemos subrayado), en la cual se explica que no es exigible que el Capitán evalúe las condiciones y se niegue a entrar si están no son seguras puesto que, como se explica a lo largo de todo el informe de los expertos, el Capitán puede razonablemente y sin que ello implique imprudencia, confiar en la evaluación que hace el operador portuario, quien es el que mejor conoce las condiciones.
Además, el a quo ASUMIÓ, sin que hubiera prueba de ello, que las condiciones climáticas al momento del atraque fueron “tan evidentemente adversas”. Sin embargo, en ningún lado en los autos hay prueba de que fueran “tan evidentemente adversas”, e incluso si lo hubiera, los propios expertos, en base a sus conocimientos técnicos, explican que el haber confiado en la evaluación implícita efectuada por el operador del terminal es una conducta razonable y aceptable y de ninguna manera negligente o imprudente.
Pero más aun, en el cuerpo de su decisión el a quo confunde el derecho del Capitán de confiar en la evaluación que hace el operador del muelle de las condiciones, con la evaluación que pueda hacer el práctico, misma que no está en discusión aquí, y cuando el a quo basa su veredicto en que el Capitán nunca delega su mando, está confundiendo todos los conceptos, lo cual necesariamente lo llevó a la conclusión errada de que el Capitán cometió una falta.
Sobre el punto, al folio 67 el a quo sostuvo: “En efecto, el Capitán debió haber desatendido al piloto ya que este –el Capitán- siempre está al mando de la nave…” Evidentemente el a quo tuvo una inmensa confusión: no se trataba de ceder el mando ni de desatender o no al piloto: se trata de que confió en la evaluación implícita que hizo el operador del terminal, actor en este proceso, como es razonable que haga todo Capitán en decir de los expertos. De hecho, el propio Piloto atendió también a la evaluación del operador portuario, como es lógico y razonable que haga.
Pero el a quo fue incluso más allá y, no sólo desaplicó el dictamen de los expertos en lo que se refiere a la ausencia de falta del Capitán sin dar razón alguna para hacerlo. Más allá de ello, el a quo ignoró la falta, al menos contributiva, sino exclusiva, del operador del muelle, aquí demandante, la cual, por mandato del artículo 1.189 del Código Civil, obliga al Tribunal a reducir la responsabilidad de mi representada en la misma medida en que la negligencia del actor causó, o contribuyó a causar el daño. Eso lo alegué expresamente en la contestación y el a quo simple y erróneamente optó por obviarlo e ignorarlo, lo cual también es suficiente para declarar esta apelación CON LUGAR y la desechar la demanda al no haber falta de mi representada.
(…)
En este sentido, la actora no alegó ni trajo a los autos ni una prueba de cuáles fueron sus supuestos daños. Solamente se limitó a demandar el pago de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON 13/100 (al folio 3). Pero en ningún momento especificó de dónde salió ese monto, si había construido o planeaba construir otro duque que reemplazara el que supuestamente se hundió, con qué materiales lo hizo, si el monto demandado incluía más de un duque, si eran de las mismas características o no y tantas otras interrogantes que tenían que quedar claras puesto que el principio indemnizatorio es que quien causa un daño a otro debe devolver a la víctima a la condición en que hubiera estado si no hubiera ocurrido el daño, para lo cual necesariamente quien reclama ser víctima y demanda indemnización debe demostrar tal condición, teniendo la carga de probarla.
(…)
Posteriormente, en la audiencia preliminar dejamos claro que no admitíamos la ocurrencia de daños y que la actora nada había alegado ni probado más que señalar una cantidad que prácticamente “sacó de un sombrero”, sin justificarla ni mucho menos demostrarla. Este hecho no quedó admitido en la Audiencia Preliminar, como consta del Acta levantada con ocasión de la misma.
Ahora bien, el a quo al respecto simplemente ignoró toda la doctrina y la jurisprudencia e inventó una nueva teoría que contradice los pilares y fundamentos de la Teoría General de las Obligaciones y las más elementales nociones del derecho procesal civil.
En efecto, mantuvo el a quo que al no haber rechazado la estimación de la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dicha estimación “…ha quedado firme dentro del presente proceso judicial…” Más aun, para esquivar el insalvable obstáculo de la omisión del actor de alegar y probar sus daños y no sólo dar una cantidad, el a quo sostuvo que: “…la demandada se limitó a cuestionar únicamente el origen y tipo de los daños y sus consecuencias lo que es materia propia de las defensas previas en caso de considerarse que los daños no estaban especificados ni sus causas…”
(…)
Más aun, sobre este punto debe tenerse presente que el tema de la estimación de la cuantía va muy ligado al fondo de la demanda. Ello se ve claramente en una demanda de daños y perjuicios como la presente, en la cual mi representada rechazó que el actor hubiera sufrido daño alguno. Ello implica necesariamente que rechaza la estimación porque el valor debería ser cero. Pero eso toca al fondo de la controversia. Y siendo que las únicas consecuencias jurídicas hasta ahora, como lo confirma la sentencia parcialmente transcrita, que se derivaban de no rechazar la estimación de la demanda se referían a la determinación de la competencia por la cuantía, de los recursos contra la sentencia definitiva que recaiga y al límite de las costas; podía perfectamente mi representada escoger, como escogió, no perder tiempo en rechazar la estimación sino ir de una vez a discutir el fondo.
Lo cierto es que fue el actor quien incumplió con sus cargas procesales de alegar y probar los daños que reclama, cargas reiteradamente establecidas por la doctrina y la jurisprudencia y consagradas judicialmente en el artículo 340.7 del Código procesal. Pero en lugar de decidir que el actor no satisfizo sus cargas y en consecuencia desechar su demanda, como debió hacer siguiendo doctrina y jurisprudencia nunca cuestionada, el a quo hizo exactamente lo contrario, y decidió sancionar al demandado por que el actor no satisfizo su carga!
A pesar de los principios sólidos y reiterados mencionados, irrespetando un criterio tan reiterado y sólidamente incorporado al sistema legal venezolano, el a quo asignó a la estimación de la demanda una nueva consecuencia jurídica que ninguna ley ni criterio doctrinario ni jurisprudencial establece: una suerte de bomba de ensayo que puede lanzar el actor para ser eximido de su carga de alegar y probar los daños que reclama con suficiente especificidad como para que la contraparte puede saber qué le reclaman, evaluarlo y decidir si se opone o no a uno o más de los daños que se le reclaman.
Así, según la teoría descabellada del a quo, si al demandado no se le ocurre rechazar la estimación de la demanda sino rechazar que el actor haya sufrido daños, entiende el a quo que con ello el actor quedó eximido de una carga que todos los libros del derecho de las obligaciones le imponen al actor, como es alegar y probar sus daños.
Esta novel teoría del a quo, además, viola preceptos y garantías constitucionales de manera flagrante, poniendo al demandado en estado de indefensión al no saber qué se le reclama, y al poner las formas por encima de la sustancia. No existe en la legislación, ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia patria ni extranjera, ni en ningún lado, base alguna para sustentar este criterio tan carente de fundamento. Ello, además, hace que esta teoría viole las expectativas razonables de mi representada por cuanto el a quo prueba aplicar a mi representada por primera vez una teoría que, no sólo no está en los libros, sino que contradice a lo asentado pacífica y reiteradamente en doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada desde que existe doctrina y jurisprudencia en Venezuela, lo cual además viola la garantía constitucional de mi representada a la seguridad jurídica, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta teoría tan innovadora del a quo,además, subvierte totalmente el orden procesal, invirtiendo cargas de probar y asignando a una conducta de mí representada consecuencias jurídicas gravísimas –quizá de las más graves que pueden haber en el procedimiento-, sin que norma alguna lo justifique, aplicando una suerte de confesión ficta que en ningún lado encuentra justificación legal, jurisprudencial ni doctrinaria.
2. No conforme con el absurdo argumento antes explicado, el a quo añade que el momento preclusivo para cuestionar el origen y tipo de los daños y sus consecuencias es en las defensas previas. Pero resulta que eso no está en la ley. La ley permite oponer cuestión previa de defecto de forma por no haberse especificado los daños que se reclaman y sus causas (Artículo 346.6, en concordancia con el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil). Pero jamás dice la ley que esa es la única oportunidad procesal para hacerlo. Eso lo inventó el a quo.
(…)
3. En la propia Acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó asentado que uno de los hechos que mí representada rechazaba era la ocurrencia de daños, ratificando así la posición asumida en la contestación de la demanda. En aquélla oportunidad el a quo nunca mencionó nada en el sentido que ahora absurdamente sostiene en su sentencia definitiva.
4. Lo que hizo el a quo fue prácticamente inventarse una nueva sub-categoría de confesión ficta que no está en la ley. En efecto, para el a quo no rechazar una estimación de la demanda es casi que equivalente a no contestar la demanda, pues el a quo lo toma como una admisión de los daños y perjuicios reclamados. De dónde pudo haber sacado el a quo esta idea es algo que escapa nuestro entendimiento pero claramente es contrario a principios consagrados en la teoría general de las obligaciones y en el procedimiento civil y no debe ser aprobado por esta Superioridad sino, al contrario, este desviado criterio debe ser corregido, lo cual necesariamente conlleva a declarar la demanda SIN LUGAR, como solicito se haga.
(…)
Aclara pues la jurisprudencia transcrita que ni siquiera en supuesto de confesión ficta, y ni siquiera cuando se demanda indemnización de daño moral, en relación al cual el juez tiene mayor discreción y libre arbitrio, que no tiene en la condenatoria al pago de daños materiales, ni siquiera en esos supuestos más extremos puede el sentenciador condenar al demandado a pagar daños sin evaluar y ponderar el monto por concepto de indemnización que reclama el actor, como hizo el juez en este caso.
Por otro lado, y por cuanto en este caso el actor simplemente no especificó sus daños, su origen, sus causas y los montos de cada concepto en su libelo de demanda, como era su carga hacerlo, no puede el juzgador hacer esa “…evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños…” que ordena hacer la sentencia parcialmente transcrita y por esa razón debe declarar sin lugar la demanda.
5. La teoría inventada por el a quo dejó a mi representada en total y absoluta indefensión, como lo advertimos en nuestra contestación a la demanda. En efecto, si el actor no especifica sus daños ¿cómo puede mi representada defenderse, alegar y probar que no están relacionados con el supuesto accidente, que son excesivos o no, en fin, cómo puede mi representada presentar una defensa? Y en ningún lado en la ley ni en la doctrina ni en la jurisprudencia se impone al demandado la carga procesal de oponer la cuestión previa de defecto de forma en este supuesto, so pena de quedar confeso en cuanto a los daños no especificados ni probados. Simplemente eso es absurdo y no tiene fundamento legal.
(…)
Y la razón por la cual debe dársele al demandado ese conocimiento de la pretensión resarcitoria del actor es, sin lugar a dudas, que pueda saber qué se le demanda para decidir cómo se defiende, lo cual, es casi redundante, afecta directamente el derecho a la defensa del demandado. Pero ese derecho a la defensa no puede condicionarse a que el demandado mismo oponga una cuestión previa. No. Es carga del actor presentar claramente su pretensión y si no la satisface entonces él debe soportar las consecuencias.
(…)
No queda duda, pues, del error del a quo y de que, adicionalmente, precisamente por no haber especificado el actor “…en qué consisten los daños y sus causas…”, no satisfizo su carga de probar y su demanda debe declararse sin lugar; y la teoría del a quo según la cual si el demandado no opone la cuestión previa del artículo 346.6 ello subsana la omisión del actor, no encuentra sustento ni asidero legal, jurisprudencial, doctrinario de ninguna otra naturaleza y por ello debe ser rechazado.
6. El a quo, además y por si fuera poco, condenó a mí representada a pagar una cantidad en moneda extranjera, contrariando el criterio jurisprudencial prevalente según el cual sólo procede condena en moneda extranjera cuando la misma se ha pactada como moneda exclusiva de cuenta y de pago. Pero por definición en un hecho ilícito, como el que se demanda en esta causa, no hay acuerdo previo de moneda de pago. Eso no le importó al a quo, que también se brincó este criterio jurisprudencial.
Más allá de ello, el a quo, de nuevo contraviniendo criterios jurisprudenciales incuestionados, decidió hacer esta condena en moneda extranjera simplemente porque el actor se lo pidió! Insistimos, esto no tiene asidero y no puede esta Superioridad condonarlo.
(1) La Relación de Causalidad entre la Falta y el Daño:
Como hemos señalado, es este el tercer elemento que el actor tenía la carga de probar para poder prevalecer en su demanda de daños causados supuestamente por un hecho ilícito.
Tampoco este elemento ni lo alegó el actor ni mucho menos lo demostró. Y es que era simplemente imposible que lo hiciera si no especificaba, como no hizo, los daños que reclamaba. Sin tal especificación ¿Cómo puede evaluar el Tribunal si existe esta relación de causalidad entre la supuesta falta –que el actor no alegó ni probó- y los daños reclamados –que el actor tampoco alegó ni probó? ¿Cómo puede mi representada evaluar y contradecir, si fuera el caso, la existencia de tal relación de causalidad, si no se le especificaron los daños reclamados? ¿Acaso tocaba a mí representada la carga de corregirle a la actora su demanda mediante cuestiones previas para hacerla especificar los daños? Jamás! Eso no está en la ley y la jurisprudencia pacífica y reiteradamente ha mantenido lo contrario: la carga es del actor de alegar y probar la culpa, los daños y la relación de causalidad y no es imponible al demandado estar corrigiéndole al actor su demanda so pena de resultar perdidoso. Simplemente no existe fundamento legal, jurisprudencial, doctrinario, lógico ni razonable que permita llegar a esa conclusión pero sí existen todos para soportar la posición contraria, esto es, al no haber satisfecho el actor su carga de alegar y probar falta, daños y relación de causalidad, necesariamente debe declararse sin lugar su demanda, como formalmente solicitamos se haga.
CONCLUSIONES
En resumen, en el presente caso el actor tenía la carga de probar:
La propiedad u otro derecho sobre el duque que alega que sufrió daños. ¡No lo probó!
El supuesto daño sufrido por el duque. ¡No lo probó!
Que el duque se hundió. ¡Tampoco lo probó!
Que mi representada cometió una falta. ¡No lo probó!
Que sufrió daños, especificando cuáles, por qué montos y que los mismos resultaron de la falta de mi representada (relación de causalidad). No probó ninguno de esos elementos.
Ante tal situación, donde el actor no satisfizo ninguna de las cargas probatorias que tenía, el a quo decidió al revés y condenó a mí representada a pagar unos daños no demostrados, y además, por si fuera poco, en moneda extranjera”.

VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador decidir la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha siete (7) de noviembre de 2016, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó al pago de los daños causados por la colisión a objeto fijo, reclamada en el libelo de la demanda.
En el libelo de la demanda la parte actora alegó que en fecha siete (7) de febrero de 2010, el buque Clipper Golfito al intentar ingresar a puerto, en su cuarto intentó colisionó con la estructura fija duque de alba que forma parte de la estructura portuaria del puerto de Maracaibo; mientras que la parte demandada alegó, en su contestación, como punto previo, la falta de cualidad, debido a que no estaba demostrada la propiedad, así como por haber interpuesto la acción contra el buque y su capitán con garantes de la responsabilidad y, a su vez, como defensa de fondo, la existencia de un hecho de fuerza mayor, excluyente de la responsabilidad, debido al mal tiempo, y señaló que otro buque había zarpado del muelle con posterioridad. Así mismo, argumentó que no estaban demostrados los daños alegados en el libelo de la demandada.
En la contestación de la demanda, la parte demandada hizo la llamada al tercero M/N Unión Fortune, ex Kerim, IMO número 9121754, y su Capitán Manivannan Jeyaraman, que no fue admitida por el aquo, pero ordenada su admisión por la alzada al decidirse la apelación interpuesta en su oportunidad; posteriormente, fue ordenada su citación, la que fue efectuada oportunamente; sin embargo, el tercero solo se limitó a contestar la cita, por medio de lo cual negó y rechazó los hechos.
Analizada la sentencia recurrida, quien aquí decide encuentra que la decisión es contradictoria en lo referido a la cuantía reclamada por concepto de daños y perjuicios, debido a que por una parte señala el juez de instancia que no fue cuestionada la estimación del valor de la demanda, por falta de impugnación, cuando en realidad el cuestionamiento de la estimación no puede ser hecha pura y simple; además, la estimación del valor de la demanda esta referida a la determinación de la competencia y la posibilidad de recurrir en casación, entre otros aspectos que no están referidos a la cuantificación de los daños que pudieran peticionarse en el libelo de la demanda; posteriormente, el juez aquo afirmó que no se cuestionaron los daños y sus consecuencias, lo que solo podía ser objeto de una cuestión previa, para luego afirmar que fueron cuestionados los daños y sus consecuencias, lo que para quien aquí decide puede ser planteado como una defensa de fondo, al negar y rechazar los hechos, y las consecuencias del tal rechazo en lo relacionado a las consecuencias de los daños es la reclamación del pago del monto de la indemnización. Así se declara.-
Sobre la situación planteada de la contradicción detectada en la sentencia apelada, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.
A este respecto,en relación con la nulidad de la decisión apelada y la obligación del juez de alzada de resolver el litigio, en sentencia No. 1.315 de fecha nueve (9) de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, se señaló lo siguiente:
Conforme al citado artículo es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación a través del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior.
En consecuencia, por los motivos antes mencionados, debe este juzgador declarar la nulidad del fallo recurrido y, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dictar nueva sentencia. Sin embargo, se advierte que tal conducta del aquo no es reiterada. Así se declara.-
Para decir este juzgador observa lo siguiente:
En lo atinente a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, este juzgador observa que la propiedad del puerto está determinada por el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar con fecha diez y nueve (19) de julio de dos mil siete (2007), que cursa en las actas del expediente.
Los puertos no son como parece afirmarlo la parte demandada, sistemas constituidos únicamente por la estructura conformada por los muelles, sino también con toda aquella estructura que sea necesaria para el ingreso, atraque, amarre y desatraque de los buques, lo que incluye la zona de fondeadero.
A este respecto, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley General de Puertos establecen lo siguiente:
Artículo 3. Se entiende por puerto, el conjunto de espacios acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas y móviles, aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia de buques, que constituyen una unidad integral para efectuar operaciones de transferencia de bienes entre buques y tierra u otros modos de transporte, o de embarque y desembarque de personas.
Quedan incluidas las plataformas fijas o flotantes para carga o descarga aguas afuera.
Artículo 4. Se entiende por construcciones de tipo portuario, los atracaderos, embarcaderos y otras instalaciones de igual naturaleza, aptas para el atraque, desatraque y estadía de cualquier tipo de embarcación, o para la transferencia de personas o bienes entre dichas embarcaciones y tierra, que sin reunir las condiciones necesarias para ser consideradas puertos, en los términos de esta Ley y sin formar parte de un puerto, representan un interés local o comunitario, o el interés privado de su propietario, y estarán sometidos a los reglamentos que establezca la Autoridad Acuática, en los términos de esta Ley.
Artículo 5. La infraestructura portuaria comprende las radas, fondeaderos, canales de acceso, muelles y espigones y las tierras en las que se encuentran construidas dichas obras
De las definiciones arriba contenidas, resulta evidente que los duques de alba, constituyen pilotes anclados, forman parte de la estructura portuaria, debido a que sirven para dar apoyo lateral y amarre a los buques, bien en el muelle o en la zona de fondeadero mientras permanecen en espera para la asignación de muelle. Y al evidenciarse la propiedad del puerto, está propiedad abarca toda la estructura portuaria, lo que incluye al duque de alba dañado, lo que no fue desvirtuado por la parte demandada.
Por los motivos antes señalados debe desecharse la apelación en cuanto este punto. Así se declara.-
Por otra parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso como defensa preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, sobre el fundamento de que el buque y su capitán no eran garante del cumplimiento de responsabilidad por los daños y perjuicios surgidos de la colisión alegada en el libelo de la demanda.
A este respecto, este juzgador considera que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, tanto el buque como su capitán pueden sostener el juicio, debido a que la norma prevé que estos pueden ser demandados sin necesidad de identificar al propietario o armador del buque, de donde deviene por tanto el interés procesal.
En efecto, el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:
Artículo 15. Las acciones derivadas de este Decreto Ley podrán intentarse contra el buque y su Capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o armador
Por los razonamientos realizados anteriormente, debe este juzgador desecharse la apelación en cuanto este punto. Así se declara.-
Establecido el Thema decidendum y resuelto los puntos preliminares, le corresponde a este juzgador la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:
En cuanto a las instrumentales consistentes en la actas insertas en los registros respectivos de la parte actora, donde se evidencia el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar con fecha diez y nueve (19) de julio de dos mil siete (2007), que prueban la propiedad sobre los muelles ubicados en el lugar denominado Punta Camacho en Santa Rita, estado Zulia, estas tienen la naturaleza de documentos públicos, con el valor que se desprende de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que hacen plena prueba en lo relacionado con la propiedad de la infraestructura portuaria, con respecto a la cual ocurrió la colisión. Adicionalmente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, dichas instrumentales fueron admitidas, por lo que no hay duda alguna, en lo atinente a su valor probatorio. Así se declara.-
En lo relacionado con la copia simple del informe de reporte de colisión del buque en contra del duque de alba, elaborado por orden de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, y emitida por el piloto práctico Capitán Luís Ravan, esta copia fue impugnada por la parte demandada. Sin embargo, fue posteriormente remitida por la Capitanía de Puerto al momento de la evacuación de la prueba de informe, de manera que fue incorporada a los autos por conducto de este medio probatorio, que al haber sido realizada por orden de la autoridad acuática de la circunscripción respectiva, a quien le corresponde la investigación administrativa de los accidentes marítimos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 88 y 89 de la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas, adquiere valor probatorio para fijar los hechos de la colisión entre el referido buque y la mencionada estructura, en virtud a que esa información consta en sus archivos. De manera que esta probado el hecho afirmado en el libelo de la demanda referido a la colisión con el duque de alba y su afectación producto del siniestro marítimo. Así se declara.-
En lo que respecta al original de la carta de garantía supuestamente emitida por la sociedad extranjera The Japan Ship Owner´s Mutual Protección & Indemnity Association, de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, por la cantidad de doscientos mil dólares americanos (US$ 200.000,00), este juzgador observa que efectivamente al tratarse de un documento emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por vía testimonial, carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De igual manera, lo referente a la copia simple del informe de experticia sobre condiciones de navegación de acceso a muelle Pralca – Condición de Muelle – Seguridad de Maniobra y Atraque, realizado por el Inspector Naval Licenciado Orlando Camacho, no se trata de los documentos que pueden ser traídos a juicio en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que emana de un tercero, en virtud de que es una reproducción de una instrumental emanada de un tercero, por lo que carece de valor probatorio. Así se declara.-
En lo atinente a la original y a la copia simple de cartas de protestas realizadas por Pralca y por el Capitán de la M/N Clipper Golfito, ciudadano Milenko Asanovik, que fueron elaboradas conforme a lo establecido en los artículo 5 y 6 de la Ley de Comercio Marítimo, concatenadas con el artículo 87 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, se observa que las mismas no fueron ratificadas por ante el Tribunal Marítimo, y adicionalmente, deben ser desechadas bajo el principio de alteridad de la prueba, debido a que emanan de las partes al presente juicio. Así se declara.-
En relación con la reproducción del disco compacto (CD) realizada en su oportunidad, lo que consta a los folios 77 al 78 de la pieza número 3 del Cuaderno Principal del expediente, considera quien aquí decide que la contraparte no tuvo oportunidad de controlar la prueba, por lo que no tiene valor probatorio. Así se declara.-
En lo que respeta a la instrumental realizada por el Inspector Naval Licenciado Orlando Camacho, que fue acompañada en copia simple, y posteriormente, fue remitida a través de la prueba de informe, se advierte que dicho documento emana en realidad de un tercero que al no ser parte al juicio debía ser ratificada por vía testimonial; en este sentido, la naturaleza de la instrumental como documento privado emanado de un tercero no cambia por la circunstancia de reposar en sede administrativa, en virtud de que se observa que no fue elaborada por funcionario administrativo alguna, por lo que no se le puede otorgar valor procesal alguno, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-.
En lo atinente al informe o dictamen elaborado por el ingeniero Karl Hansen denominado memoria descriptiva realizado por solicitud de la parte actora, donde se concluye que el duque de amarre, antes del accidente narrado en el libelo de la demanda, trabajó sin presentar problemas muchos años y con diferentes barcos y que por consecuencia de la colisión del Clipper Golfito con el mismo, este perdió estabilidad y resistencia y finalmente, a los tres días siguientes al accidente, colapsó cuando se amarró el barco Kerim cargado, se observa que se trata de un documento emanado de un tercero, regulado por lo establecido en los artículos 431 del Código de procedimiento Civil y 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que debe ser ratificado por vía testimonial, en la oportunidad del debate oral, teniendo la condición de testigo perito, dada la naturaleza técnica del dictamen. Así se declara.-
En cuanto a esta prueba, se advierte que fue desconocida su contenido y firma, con respecto a lo cual se observa, que no es la forma procesal adecuada para atacar el documento, debido a que el contenido y la firma son objeto de la prueba testimonial, de allí que la ley adjetiva remite su valoración a una etapa posterior, esto es al momento de la declaración del testigo, para el contradictorio.
Señalado lo anterior, en la oportunidad respectiva, el testigo Karl Hansen ratificó la firma y el contenido de la instrumental, siendo objeto de repreguntas. Al momento de las repreguntas quedo evidenciado que el testigo era ingeniero civil, pero no había realizado estudios en infraestructura portuaria. De igual manera, respondió a las repreguntas, señalando que los datos del buque, del calado y la batimetría como factor para la elaboración del informe, le habían sido suministrados por la parte actora. Asimismo, indicó que había presentado un proyecto para la ampliación del muelle propiedad de la parte actora y, a su vez, que no había efectuado una inspección física de la infraestructura portuaria. De manera que, dada las circunstancias antes mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido al interés contractual futuro que pudiera tener el testigo, a la ausencia de conocimientos en materia de infraestructura portuaria y a hecho de que los datos para la elaboración del informe le fueron suministrados por la parte actora, quien no puede pretender que por medio de sus propios datos sea elaborada una prueba, debe ser desechada la testimonial, por lo que carece de valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas documentales presentadas con el escrito de contestación de la sociedad mercantil Shenlong Maritime PTE., LTD., en representación de la parte codemandada, M/N Clipper Golfito, la actora admitió en la audiencia preliminar el original marcado con la letra “B”, certificación de propiedad de la M/N Clipper Golfito, emitida por las autoridades de Singapur, debidamente legalizada y traducida por Intérprete Publico al idioma Castellano y el original marcada con la letra “C” correspondencia número 0380 fechada seis (06) de marzo de 2013 emanada de la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo, con respecto esta última se evidencia de su contenido que efectivamente el buque denominado KERIN, número de IMO 9121754 operó, junto al Buque Clipper Golfito, en el muelle de la parte actora entre los días ocho (8) y once (11) de febrero de dos mil diez (2010), siendo el buque Clipper Golfito el primero en atracar y desatracar en el mismo seguido por el denominado KERIM; sin embargo, mas allá de la determinación del hecho del atraque de este buque, no se puede determinar que haya colisionado con la duque de alba y por tanto se le debe al tercero la causa del daño. Así se declara.-
Con relación al original del Informe de Inspección del muelle realizado por el Ingeniero Civil Nick Martin, traducido por Intérprete Público, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento emanado de un tercero, debía ser ratificado por vía testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.-
De igual manera, en lo atinente a la instrumental relativa al original del informe de inspección del video que fue acompañado a las actas del expediente, consignado por la parte actora, realizado por el Ingeniero Civil Nick Martin, traducido por Intérprete Público, al emanar de un tercero debía ser ratificado por vía de la prueba testimonial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.-.
Respecto de las instrumentales consignadas por la sociedad mercantil Shenlong Maritime Pte., LTD., en su escrito de fecha veinte y tres (23) de octubre de dos mil catorce (2014) mediante la cual demandó en tercería a las partes, sujeta a una condición, para el caso de que no se tuviera al propietario como representante del buque, lo que fue resuelto por auto de fecha diez y seis (16) de junio de dos mil quince (2015), por lo que al no haber dado curso a esta tercería voluntaria, debido a que dicha sociedad representa a una de las partes, no corresponde análisis alguno de dichas instrumentales. Así se declara.-
En relación con la prueba de experticia promovida y evacuada cuyo informe se encuentra rendido a los folios 160 al 164 de la pieza número 3 del Cuaderno Principal del expediente, se observa que fue incorporado al expediente previo a la oportunidad en que debe dictarse el fallo, esto es de realizado el debate oral, por lo que estuvo el medio probatorio estuvo sujeto al control de la prueba. En cuanto a la valoración de la prueba, este juzgador observa un desconocimiento de los expertos en lo atinente a la normativa que rige la materia, debido a que afirman que la autoridad portuaria, a quien también confunden con el propietario del muelle, es a la que corresponde permitir el atraque y zarpe del buque, lo que no se corresponde con las previsiones contenidas en los artículos 36 y 38 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, que le asignan estas facultas al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática respectiva. Asimismo, la seguridad de la aventura marítima es una responsabilidad del Capitán que no puede delegar en el propietario del Terminal o en el piloto oficial, por cuanto este último es designado por el Capitán de Puerto únicamente como asesor en los parajes marítimos donde es obligatorio. De manera que el Capitán del buque, quien conoce las dimensiones del mismo, empleando las ayudas de la navegación, debe determinar si es seguro atracar o no en el puerto. Por lo que la afirmación hecha por los expertos en su dictamen donde afirman que el Capitán del buque no tiene forma de evaluar las condiciones climáticas y que estos parámetros climáticos solo se los puede dar el operador del puerto, no tiene fundamento alguno en derecho. En todo caso, el que está llamado por la ley para asesorarlo y asistirlo es el piloto oficial, a tenor de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, pero aun en ese caso, el Capitán del buque puede desatender la asesoría o asistencia. En virtud de lo cual, dado estos errores conceptuales básicos, no puede este juzgador darle valor probatorio al dictamen. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, para pronunciarse en cuanto a los aspectos de fondo, se observa que de las actas del expediente, como se desprende de la instrumental informe de reporte de colisión del buque en contra del duque de alba, elaborado por orden de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, y emitida por el piloto práctico Capitán Luís Ravan, que contiene la declaración del piloto oficial que asistió y asesoró al capitán, resulta plenamente demostrado, que durante las operaciones del buque para acceder al puerto, en su cuarto intento de aproximarse al muelle, el buque MN Clipper Golfito golpeó un objeto fijo, que forma parte de la estructura del puerto.
Si bien, se evidencia de autos que al momento de realizarse las operaciones para ingresar al puerto había mal tiempo, a juicio de quien aquí decide, la causa generadora del daño, se originó como consecuencia de la imprudencia del capitán de insistir en la operación, a quien le compete la seguridad del buque y es responsable de la maniobra de atraque y desatraque para acceder al puerto, a pesar del mal tiempo reinante, debido a que se desprende de las pruebas, que al cuarto intentó se originó la colisión, y no fue sino hasta ese momento en que se tomó la decisión, de esperar otro oportunidad para acceder a la rada portuaria y dirigirse al muelle correspondiente.
En materia marítima, la presencia del piloto oficial a bordo para asesorar en la navegación en las zonas donde su presencia es obligatoria, favorece a la seguridad de la navegación. En este sentido, la primera parte del artículo 196 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas establece lo siguiente:
“Es obligatorio utilizar el servicio de pilotaje para maniobrar en las aguas de cualquier circunscripción acuática que el reglamento respectivo determine”.
Sin embargo, el Capitán del buque no deja de tener el control del buque aún cuando el piloto oficial se encuentre a bordo. Así, la Ley de Marinas y Actividades Conexas establece que el piloto no puede tomar directamente los controles e impartir órdenes, a menos que el Capitán se lo pida. En todo caso, durante las mismas, el Capitán deberá permanecer en el puente del buque a su mando. El mismo artículo 196 antes mencionado, en su segunda parte, señala:
A solicitud del Capitán, podrá el piloto impartir directamente las órdenes al timonel y demás miembros de la tripulación que intervengan en las maniobras. En todo caso, durante su realización, el Capitán debe permanecer en el puente del buque a su mando, conservando su responsabilidad.
De igual manera, el Capitán del buque puede en todo momento, siempre que sea razonable, en beneficio de la seguridad o en su propio interés, intervenir en las acciones del piloto y desatender sus recomendaciones. En efecto, a este respecto, la primera parte del artículo 197 de la de la Ley de Marinas y Actividades Conexas establece:
El Capitán, en beneficio de la seguridad del buque o en resguardo de su responsabilidad, podrá desatender las indicaciones del piloto cuando así lo considere necesario para evitar un accidente, en cuyo caso deberá informar por escrito a la brevedad posible, al Capitán de Puerto, acerca de los motivos que tuvo para proceder de esa forma.
Asimismo, en cuanto a la responsabilidad relativa a los daños causados durante las maniobras, el artículo 204 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas establece lo siguiente:
Artículo 204. Los daños y averías que se produzcan con ocasión de las maniobras en los pasajes marítimos, fluviales y lacustres de obligatorio uso del servicio de pilotaje y durante el embarco y desembarco del piloto, serán a cargo del buque, salvo que se demuestre la culpabilidad del piloto.
De manera que el Capitán del buque es responsable por los daños causados durante la maniobra de ingreso al puerto. Adicionalmente, este juzgador observa que, en el presente caso, la parte demandada al momento de la trabazón de la litis, no se limitó a negar y contradecir las hechos alegados en el libelo de la demanda, sino por el contrario, afirmó una circunstancia derivada del hecho de que otro buque había colisionado en todo caso el duque de alba. En este sentido, en su escrito de contestación de la demanda afirmó que “…luego del atraque de la MN KERIM y estando dicho buque atracado, es cuando habría colapsado el Dolphin”, donde concluye que si el daño hubiese ocurrido, este debía ser atribuido al buque MN KERIM. Asimismo, señaló en dicho escrito que el colapso del muelle había sido consecuencia de la negligencia de la actora al permitir el ataque del buque MN KERIM. De manera que al realizar tales afirmaciones invirtió la carga de la prueba, por lo que debía demostrar sus afirmaciones, lo que no ocurrió en el presente caso. Así se declara.-
En este mismo sentido, puede observarse del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada alegó el hecho de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad, debido a que afirmó que el Dolphin no era apto, que el malecón estaba mal diseñado y que la actora tardó en reaccionar, por lo que al alegar este hecho también invirtió la carga de la prueba, en virtud de que señaló que el colapso de la infraestructura se originó por estas circunstancias y no se limitó al rechazó de la demanda. Circunstancia esta que no esta probada en autos como causa de exoneración de la responsabilidad pretendida en la demanda. Así se declara.-
Por otra parte, en lo relacionado con los daños, estos fueron rechazados, negados y contradichos en la oportunidad de la contestación de la demanda; sin embargo, fue alegado y probado que la estructura portuaria referida al denominado duque de alba sufrió daños en virtud de la colisión, como se evidencia de la declaración del piloto oficial contenida en la prueba documental relativa al informe de reporte de colisión del buque en contra del duque de alba, elaborado por orden de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, y emitida por el piloto práctico Capitán Luís Ravan, por lo que su existencia está probada en el expediente, pero como quiera que de las pruebas que rielan en las actas no puede ser determinada su cuantía, debe este juzgador, en lo relacionado con la especificación de la condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, disponer que esta se haga a través de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los peritos que sean nombrados al efecto, determinen la estimación de los daños sufridos por el duque de alba para el momento en que ocurrió la colisión, para lo cual deberán determinar el valor de reposición en el mercado, según los costos de construcción de una infraestructura portuaria con las mismas características, teniendo como determinación máxima de la cuantía, la suma reclamada en el petitorio del libelo de la demanda. Así se declara.-
De igual forma, la parte demandada alegó en la contestación que en el libelo no se habían especificado los daños, ni la causa, cuando en realidad el daño sí se especificó, debido a que está referido al colapso de la estructura portuaria, denominada duque de alba, y la causa fue el hecho alegado de la colisión ocasionada por el buque M/N Clipper Golfito. Así se declara.-
En cuanto a la cita del tercero, quien de forma pura y simple rechazó, negó y contradijo los hechos, del acervo probatorio que riela en el expediente, no existe evidencia alguna que al momento del atraque del buque buque MN KERIM este haya colisionado con con el duque de alba. Así se declara.-
Por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar con lugar la demanda en los términos indicados en la presente motiva, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
IX
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nula la sentencia dictada en fecha siete (7) de noviembre de 2016, por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) contra la M/N Clipper Golfito y su Capitán Milenko Asanovic.
TERCERO: Sin lugar la cita del llamamiento al tercero M/N Unión Fortune, ex Kerim y su Capitán Manivannan Jeyaraman.
CUARTO: Se condena a la parte demandada M/N Clipper Golfito y su Capitán Milenko Asanovic a pagar a la sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A., (PRALCA), los daños causados por el colapso del duque de alba producto de la colisión, cuya cuantía debe ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los peritos que sean nombrados al efecto, determinen la estimación de los daños sufridos por el duque de alba para el momento en que ocurrió la colisión, para lo cual deberán determinar el valor de reposición en el mercado de dicha estructura portuaria, según sus costos de construcción con las mismas características, teniendo como determinación máxima de la cuantía, la suma reclamada en el petitorio del libelo de la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA





FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2016-000447


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