Decisión Nº 2016-000448 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 08-02-2017

Número de expediente2016-000448
Fecha08 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA IMARKO S.A. CONTRA GONZALO ENRIQUE PAEZ PUMAR, FEDERICO JOAQUIN MAYORAL PROUDFIT Y SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS C.A.
EmisorTribunal Superior Marítimo
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 8 de febrero de 2017
Años 206º y 157º

Expediente Nº 2016-000448

PARTE ACTORA: Inversora Imarko, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 19-A PRO, y cuya última reforma estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de agosto de 2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de octubre de 2014, quedando anotada bajo el Nº 172, Tomo 59-A-SDO,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn, Luís Manuel Álvarez, Inés Adarme Méndez, y Andreina Polazzo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.422.136, V-13.580.516, V-17.981.678, V-18.490.851 y V-15.976.211, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.026, 101.792, 144.664, 145.435 y 127.264, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Federico Joaquín Mayoral Proudfit y Gonzalo Enrique Páez-Pumar Yrardy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.533.798, y V-5.539.254 y la compañía aseguradora ESTAR SEGUROS, S.A. antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, cuya última modificación de estatutos fue inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 189-A domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Albino Ferreras Garza, Carlos Bello Anselmi, Eduardo Trujillo Ariza, Francisco Jiménez Gil, Julio Cesar Pérez Palella, Luz María Charme, Victoria Elena Sánchez Goita y Annie Palacios Puentes, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad números V.-6.105.712, V.-4.773.323, V.-17.402.346, V.-14.275.699, V.-16.871.295, V.- 14.216.295, V.-20.855.854 y V.-20.654.141, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.425, 18.274, 162.085, 98.526, 122.494, 100.388, 237.093 y 237.038, también respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE ESTAR SEGUROS, S.A.: Damirca Prieto Piña, Rodolfo Ruiz A., Mariana Branz Neri, Juan José Itriago Y Cristina Mújica, abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.107.691, V.- 14.892.632, V.- 15.488.406, V.- 16.461.646 y V.- 17.982.773, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.269, 97.935, 117.808, 124.433 y 155.549, también respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares (un solo efecto).

I
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, la abogada Victoria Sánchez, quien representa a la parte demandada, ciudadanos Federico Joaquín Mayoral Proudfit, y Gonzalo Enrique Páez-Pumar Yrardy, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo la reforma de la contestación.
En día veintitrés (23) de septiembre de 2016, la abogada Mariana Branz apoderada judicial de Estar Seguros, S.A., consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo la reforma de la contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, la abogada Inés Adarme apoderada judicial de la parte actora Inversiones Imarko, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposocicion a las pruebas promovidas por la representación Estar Seguros, S.A.
El día tres (3) de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, realizo la audiencia preliminar mediante la cual dejo constancia de las comparecencia de la representación judicial de la parte actora Inversiones Imarko, así como también de las representaciones judiciales de la parte demanda, ciudadanos Gonzalo Enrique Páez-Pumar Yrardy, y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, y asimismo de la compañía aseguradora ESTAR SEGUROS, S.A.
En fecha tres (3) de octubre de 2016, el abogado Gilberto Hernández, Kondryn, apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de ratificación de alegatos y pruebas
Mediante auto de fecha seis (6) de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia, se pronunció mediante la cual fijó los limites de la controversia.
El día once (11) de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observó, que realizaron inadvertidamente error material de trascripción de la acta de audiencia preliminar, realizado en fecha tres (3) de octubre de 2016, la cual mediante auto subsanó el error cometidos donde quedaron fijados los hechos y limites de la controversia.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, el abogado Francisco Jiménez Gil, apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.
El día catorce (14) de octubre de 2016, la abogada Mariana Branz apoderada judicial de Estar Seguros, S.A., parte codemandada, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, la abogada Inés Adarme apoderada judicial de la parte actora Inversiones Imarko, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.
El día diecinueve (19) de octubre de 2016, la abogada Inés Adarme apoderada judicial de la parte actora Inversiones Imarko, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición a las pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dictó auto el cual estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, paso ese Juzgador a providenciar los escritos las pruebas promovidas por las partes.
El día veinticinco (25) de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dictó auto complementario del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2016.
Mediante auto de fecha tres (3) de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por la representación de la parte actora Inversora Imarko, S.A., así como por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos Federico Joaquín Mayoral Proudfit y Gonzalo Enrique Páez-Pumar Yrardy, y Estar Seguros, S.A.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, dictó auto mediante le cual ordenó la certificación de las copias, a los fines de que se remitieran mediante oficio Nº 239-16 al Tribunal Superior Marítimo, para que conociera de la apelación oída en un solo efecto en fecha tres (3) de noviembre de 2016, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2016, y su auto complementario de fecha 25 de octubre de 2016. En la misma fecha la secretaria de ese Tribunal Elizabeth Da Silva Tabares, dejó constancia que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales.

II
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
El día veintitrés (23) de noviembre de 2016, este Tribunal Superior, dio por recibido oficio Nº 239-16, emanado del Tribunal Superior Marítimo, a los fines de que se diera a conocer de la apelación oída en un solo efecto en fecha tres (3) de noviembre de 2016, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2016, y su auto complementario de fecha 25 de octubre de 2016, las cuales fueron ejercidos por las representaciones judiciales de ambas partes en la presente causa.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2016, la abogada Inés Adarme Méndez, apoderada judicial de la parte actora, presentó ante este Tribunal Superior escrito de promoción de Pruebas.
El día nueve (9) de diciembre de 2016, la abogada Victoria Elena Sánchez Goitia, apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante este Tribunal Superior Maritimo, escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, este Tribunal Superior Marítimo, se pronunció en relación a los medios probatorios consignados por la representación judicial de la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, este Tribunal Superior Marítimo, se pronunció en relación a los medios probatorios consignados por la representación judicial de la parte demandada. En la misma fecha dicto auto mediante la cual fijó para la diez (10:00) de la mañana, la audiencia oral y pública a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Maritimo.
El día veinte (20) de diciembre de 2016, se realizó en este Tribunal Superior Maritimo, la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública.
En la misma fecha veinte (20) de diciembre de 2016, el abogado Víctor Álvarez apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
El día nueve (9) de enero de 2017, la abogada Mariana Branz apoderada judicial de Estar Seguros, S.A., parte codemandada, consignó ante este Tribunal, escrito de conclusiones.
En fecha diez (10) de enero de 2017, la abogada Victoria Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Federico Joaquín Mayoral Proudfit y Gonzalo Enrique Páez-Pumar Yrardy, consignó ante este Tribunal Superior Marítimo, escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2017, el Tribunal se pronunció en relación a la versión escrita del contenido de la grabación del acta de la audiencia oral, celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, es por lo que este juez resolvió diferir la consignación de la misma por un lapso de tres (3) días a partir de la presente fecha.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día veinte (20) de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistieron como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., los abogados en ejercicio Inés Adarme y Víctor Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 145.435 y 72.026, asimismo, por la codemandada sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., asistió la abogada en ejercicio Mariana Branz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.808, por otra parte, en representación de la parte codemandada, ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar Yrady y Federico Joaquín Mayoral Proudfit, identificados en autos, no asistieron ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales; asimismo, el Juez de esta Alzada estableció las siguientes normas que rigieron la audiencia oral y pública:
“El día de hoy es la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en esta alzada la cual esta regulado por lo previsto el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, se deja constancia de la comparecencia de la representación parte actora los abogados, Inés Adarme y Víctor Álvarez y en representación de la su contraparte se deja constancia de la comparecencia de la abogado Mariana Branz, todas las partes recurrieron a la decisión apelada, de manera tal que se le dará oportunidad de palabra en primer lugar a la parte actora para que haga su exposición y luego a la contraparte, de pie por favor identifíquese y proceda hacer su exposición”. Seguidamente, tomó la palabra el abogado en ejercicio Inés Adarme, quien expuso lo siguiente: “Buenos días ciudadano Juez, soy la abogado Inés Adarme representante de Inversora Imarko, S.A, en el proceso que se sigue ante el Tribunal de Primera Instancia y parte apelante en esta instancia, como punto previo preliminar quiero solicitar a este Tribunal que se deje constancia en este acto, la no comparecencia de la representación judicial de los ciudadanos Gonzalo Enrique Páez Pumar y Federico Mayoral, que también es parte apelante en el presente procedimiento y que sin embargo, no están presente en este acto y como quiera que se aplique las consecuencias de ley en ese caso, seguidamente, pues para contextualizar un poco lo que es la apelación en la cual nos encontramos, el proceso a partir del cual vienen esta serie de apelaciones, pues como sabemos que es un procedimiento que se sigue ante el Tribunal de Primera Instancia, con una demanda de contenido patrimonial que reclama nuestra representada en contra de el ciudadano Gonzalo Enrique Páez Pumar y Federico Mayoral, así como también por Estar Seguros, debido a la perdida total que sufrió mi representada en una embarcación de nombre Samalud, que se encontraba aparcada en el muelle de Caraballeda Golf & Yacht Club en la Guaira, y que sufrió una perdida total como consecuencia del incendio suscitado en la embarcación Tentación, propiedad de nuestra contraparte, y asegurada adicionalmente por Estar Seguros, contra una póliza de responsabilidad total a terceros, y no se produjo el monto de indemnización a nuestra representada por dichos daños, y es eso, que va el procedimiento en Primera Instancia; siendo eso la pretensión nuestra con este procedimiento, procedo ahora a exponer las razones por la cual hemos sostenido la apelación contra el auto de admisión de pruebas que fue dictado por el Tribunal a-quo en fecha 24 de octubre de 2016, así como también se dictó en el marco de eso, un auto complementario de fecha 25 de octubre de 2016; completamente nuestra apelación va dirigida al auto 24 de octubre de 2016, dicho auto contiene una incongruencia que estamos denunciando ante esta instancia, que consiste en que el Juez determine efectivamente que la oportunidad para ejercer la oposición a las pruebas que hasta ese momento se conocían en el proceso en las pruebas documentales en la audiencia preliminar, conforme a lo que está previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo una vez que el Juez determina eso en el auto, procede a señalar que no es procesalmente aceptable que contra las documentales y las pruebas generales que se promuevan con la demanda y con la contestación, pueda hacer un análisis de la admisibilidad de esas pruebas, sino que, dice que él está obligado a validarlas, eso por supuesto para criterio nuestro, representa una contradicción, pues si la audiencia preliminar es la oportunidad para oponerse a dichas pruebas, no puede entenderse que dichas pruebas no están sujetas a la contradicción perse, porque sería contrasentido, no, más si tomamos en consideración, que hasta ese momento, solamente se han promovido pruebas documentales que admiten este tipo de pruebas; por supuesto es el control de la prueba por excelencia, adicionalmente el Juez de Instancia, sostiene en ese mismo auto que la única defensa, o el único mecanismo de ataque que teníamos contra esas pruebas, era la impugnación; esta representación difiere de la misma, por cuanto sabemos que en nuestro ordenamiento existe los dos mecanismo de contradicción de la prueba, como lo son la oposición y la impugnación, y la oposición es un mecanismo que perfectamente está establecido en la Ley completamente del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y así como también el artículo 398, obliga al Juez y le concede las facultades y el deber en definitiva de realizar un análisis de lo que es la admisibilidad o no de la prueba para saber si estás entran a lo que es la instrucción de la causa o no, de tal manera que salta este principio y sostiene que el esta obligado a valorar dichas pruebas en desconocimiento o dando la espalda a lo que es el principio de contradicción de las pruebas que forma parte en definitiva del articulo 49 de la constitución, como es uno de los elementos del derecho a la defensa, siendo ya así; entonces sostiene solamente que era de impugnación, y es por lo cual, que esta representación rechaza, por cuanto si bien es un mecanismo de los que está establecido como en desarrollo del principio de contradicción, y no es el único y el primer mecanismo que uno debe ejercer es el primer mecanismo de oposición que tiene en definitiva de los conceptos jurídicos de manifiesto de ilegalidad, manifiesto de impertinencia y devenida también de lo que puede ser la inconducencia de la prueba, y ese análisis no fue realizado por el Juez, de tal manera que negó a esta representación de ese ejercicio como tal de ese derecho de contradicción de la prueba, de ahí la incongruencia que está representación quiere sostener (…) en dicho auto. Ahora bien, el Juez en ese auto procede en consecuencia a admitir una serie de pruebas para hacer valer en la definitiva como lo indica ahí, que fueron promovidas por la representación de los ciudadanos Gonzalo Páez Pumar y Federico Mayoral, así como también la representación Estar Seguros, en el caso concreto de las pruebas promovidas por la representación de los ciudadanos Páez Pumar y Mayoral, los mismos promovieron una serie de pruebas que son manifiestamente ilegales e impertinentes, pero adicionalmente como norma general en ninguna de esas promociones de pruebas se indicó el objeto de las mismas, contraviniendo todo lo que es el desarrollo jurisprudencial que en definitiva afecta a ello todo lo que es el derecho a la defensa de la parte y indefinitiva obstaculiza de alguna manera lo que es la labor del Juez al momento de este análisis de la admisión de esta prueba, partiendo de eso, que fue delatado, debidamente delatado en los escritos de promoción de pruebas que fueron presentados por la representación ante el Tribunal de Primera Instancia, el Juez procede admitir estas pruebas, pruebas que son el expediente administrativo emanado de la Capitanía General del Puerto de La Guaira, el cual fue promovido de manera absolutamente genérica por dicha representación judicial, sin indicar cuales de esas actas hacia valer y estaba promoviendo, dejando en clara indefensión a esta represtación judicial, es decir dejando a criterio de dicha parte y aprovechara la prueba como tuviera el que entender y aún así fue admitido por esta representación, igualmente admitió el Juez, que paso analizar lo que es llamado justificativo perpetuo memoria contentivo de la declaración del ciudadano Ángel Nieves, en Caraballeda, sobre esta prueba nos opusimos enérgicamente, por cuanto la misma se considera una prueba ilegal e inconstitucional además porque fue una prueba que fue evacuada el ocho (8) de diciembre del 2015, es decir que cuando ya el proceso estaba en pleno curso y cuando ya la parte promovente de dicha prueba estaba a derecho desde hace aproximadamente un mes para esa fecha, es decir, la prueba fue realizada de manera subrepticia, de tal manera que esta representación judicial no encuentra fundamentada las razones establecidas tanto en la ley como en la jurisprudencia para que puedan darse curso, a lo que es una prueba anticipada, o una prueba (..) prejudicial, que son las únicas razones o supuesto por las cuales uno puede promover ese tipo de prueba, es decir que uno pueda evacuar ese tipo de prueba, es decir que desaparezca la circunstancia por temor fundado y se haga ilusoria después para la practica de la prueba y además es ilegal esa prueba porque constituye una desnaturalización del medio de prueba, la prueba por excelencia para traer al proceso una testimonial es destinarse a una prueba testimonial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, que adicionalmente es promovida también por dicha representación, de tal manera que no se entiende porque fue realizada esta prueba (…) y el Juez procedió admitir, aun cuando la misma es manifiestamente ilegal, porque evidentemente es una prueba que se desprende que es una prueba que fue hecha con otro animo, con un animo puro de no cumplir con lo presupuestado de Ley, asimismo promueven una serie de documentos de pruebas documentales queriendo traer con ellos, para demostrar a partir de una licencia de navegación, y a partir de una licencia de seguro dada la fecha de vencimiento de las mismas, las condiciones físicas de una embarcación que supuestamente (…) de Naufragio, que no existe realmente y que en definitiva no constituye en estos medios una prueba conducente para demostrar eso, la situación real de la que se encontraba la embarcación, adicionalmente también, promovieron una prueba de inspección judicial para que se practicara en el referido Club de la referida marina de Caraballeda, a la cual esta representación judicial también se opuso y el Juez procedió (…) dijo que por cuanto consideró que pronunciarse sobre la admisibilidad o no, respondía a lo que era la valoración de la prueba cosa que es totalmente errada bajo el supuesto de que evidentemente de lo que esta promovido ahí es un medio de prueba, en una prueba, la prueba sería la ya inspección evacuada, de tal manera era lo que se estaba solicitando, era la inadmisibilidad dado la impertinencia de la misma prueba, que pretendía o pretendió realizar una inspección judicial sobre un espacio o unos puestos donde se encontraban las embarcaciones donde ocurrió el incendió hace tres años, es decir tres años después realizar una prueba donde ya había transcurrido con creces el tiempo el cual había ocurrido el incendio, adicionalmente, de la misma promoción se desprende que los particulares sobre los cuales versaba la misma, no iba a constituir trabajo a la justicia a una prueba que al final no iba conllevar a nada, y se manifestó la impertinencia de la misma, el Juez decide admitirla, de igualmente promovieron unas series de informes, al de Caraballeda también se indicó que es una desnaturalización del medio de prueba, por cuanto pretendía que dicha institución les enviara unas series de documentación y en ese sentido se denuncio que lo ideal para eso era la prueba de exhibición y que en virtud de ello ha debido de ser inadmitida la misma; adicionalmente, en lo que respecta de las pruebas de la representación judicial de Estar Seguros, los mismos promueven idénticamente el expediente administrativo en forma genérica, sin indicar cuales de esas actas hacen valer a los efectos del proceso, por lo cual esta representación igualmente se opuso, promueven también un condicionado de póliza de embarcaciones, el cual es un documento de póliza que no contiene ninguna firma que la haga valida, esto fue delatado por esta representación en Primera Instancia, porque es un documento manifiestamente ilegal que no cumple con los requisitos establecidos para ello, y el Juez igualmente no se pronuncio al respecto, respecto a la ilegalidad que deviene del mismo, adicionalmente, la representación judicial de Estar Seguro promovió una serie de pruebas como lo son la Licencia de Navegación, Certificado de Inspección Radioeléctrico, Certificado de Buques, para demostrar a partir de los mismos el estado físico real de la embarcación Samalud, alegando que como los mismos se encontraban vencidos no se encontraban vigentes, la embarcación era un naufragio, prácticamente lo cual se delató que era una prueba abiertamente inconducente para demostrar eso, el hecho que una embarcación no tenga los papeles vigentes no demuestra en forma alguna que la embarcación tiene un estado físico como pretende alegar la representación judicial de Estar Seguro en este caso; así como también promovieron una serie de informes también a la Marina Caraballeda, lo cual también esta representación se opuso, por ser la misma manifiestamente impertinente e ilegal por cuanto se exigía una serie de documentos que, cuya prueba idónea era la prueba de exhibición, y por último también promovieron una serie de ratificación de testimóniales, a los efectos de ratificar unas actas contentivas de informes, emanados del expediente administrativo de la Capitanía General, los cuales es (…) se delató la impertinencia de las misma, por cuanto se trata de inspecciones que fueron hechas tres años después, sobre el buque inclusive, sobre la embarcación de nuestra representada, les digo que nada de las mismas se desprende, que no tienen ninguna pertinencia (…) del presente proceso, proceso que se sigue en el Tribunal de Primera Instancia, así como también otras series de documentales como lo es el reflotamiento de la embarcación Tentación, que no tiene ningún tipo de relevancia respecto al proceso, por cuanto lo que hace es dar los detalles técnicos de cómo se reflotó dicha embarcación sin aportar absolutamente nada a lo que es los hechos controvertidos en la causa, más si tomamos en consideración que al momento de ellos ya todo los hechos estaban fijados por el Juez, de tal manera que son esos sobre las documentales y sobre las ratificaciones de las pruebas que esta representación se opuso, así como también promovieron tanto la representación de los ciudadanos Federico Mayoral y Gonzalo Páez así como la representación de Estar Seguro, promovió una serie de pruebas testimoniales sobre la cuales no se indicó objeto de prueba ni mucho menos, si bien sabemos que se trata de una prueba que tiene un control diferido, me explico, al momento de realizar la evacuación del testigo, no es menos cierto también que debe indicarse el objeto de la prueba siguiendo el interrogatorio, obviamente si lo exige la ley, pero si el objeto de la prueba, para que las partes puedan ejercer su defensa contra el mismo, y así como el Juez pueda evaluar la pertinencia ò no de eso, porque reiteramos que un Juez esta obligado a realizar un análisis de lo que es la pertinencia o legalidad de las pruebas sin que ello pueda ser objeto de excusas bajo ninguna argumentación. Por ahora es todo por esta representación judicial”. Posteriormente, tomó la palabra el Juez quien señaló lo siguiente: “Puede sentarse. Se le dará la palabra a su contraparte, por favor de pie, y haga su exposición, identifíquese”.Seguidamente, tomó la palabra la abogado en ejercicio Mariana Branz, la cual expuso lo siguiente: “Buenos día, ciudadano Juez, Secretario, abogados colegas y demás miembros que conforman este Tribunal, mi nombre es Mariana Branz, yo soy la representante de la compañía de seguros Estar Seguro, C.A., parte codemandada en el presente juicio, y a su vez parte apelante del auto de fecha 24 de octubre de 2016, y de su auto complementario de fecha 25 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Maritimo de Primera Instancia, concretamente se apela de todo aquello en lo cual desfavorezca a mi representada, particularmente apelamos sobre la negativa de la admisión de prueba de experticia, por cuanto el Tribunal erróneamente incurrieron en un falso supuesto de hecho al suponer que mi representada baso su decisión en suponer que mi representada basaba la solicitud de (…) prueba, supuesta premisa insegura establece a su vez el Juez, erróneamente que mi representada estaba o tenia por objeto, el objeto de experticia era, solamente probar las condiciones de la innavegabilidad de la embarcación Samalud 1, antes de que ocurriera el siniestro, y en consecuencia, declaró que las condiciones de la navegabilidad de la embarcación se determinaría en la sentencia definitiva, nosotros obviamente disentimos de esa decisión del Tribunal, por cuanto causa indefensión a mi representada, mi representada promovió un medio de prueba totalmente admisible conforme al C.P.C. y simplemente el Juez la rechazó tomando una decisión digamos a priori, o pensado que ya las pruebas que se encuentran en el expediente son suficientes para probar o no la navegabilidad del buque, mi representada considera que esto abiertamente contradice el artículo 49 de la Constitución, al limitar el derecho a evacuar una prueba debidamente promovida, que cuyo objeto era principalmente determinar el verdadero valor de la embarcación al momento de la ocurrencia del siniestro, tomando en cuenta en dicha experticia, embarcaciones en condiciones similares dentro de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia del siniestro, ósea tomando en cuenta ventas que hayan ocurrido en el mercado de embarcaciones similares en condiciones a la embarcación Samalud 1, luego también mi representada apela de los autos antes referidos, por cuanto el auto de admisión omitió pronunciamiento alguno en cuanto a la forma, nosotros nos opusimos en cuanto a la idoniedad de las condiciones de los correos electrónicos realizados por la parte actora Inversora Imarko, por cuanto conforme a este Tribunal Superior concretamente conforme a la sentencia de quince (15) de julio de 2016, caso Alfa M. Chemicals, C.A., contra Frank B. Hill & Co., C.A., la forma idónea de promover los correos electrónicos es a través de una experticia realizada a través de la Superintendencia de Servicios de Certificaciones Electrónicas SUSCERTE; en tal sentido, esta representación considera la improcedencia del correo electrónico acompañado con el libelo de la demanda y su correspondiente reforma de la demanda por falta de conducencia, asimismo, mi representada disiente de la decisión del auto de admisión del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto omitió pronunciamiento alguno en cuanto a la oposición realizado por esta representación sobre la condición del testigo Ibis Salazar, por cuanto el objeto de la promoción de esta prueba, promovida por la parte actora, era tendiente a determinar la idoneidad del estado de funcionamiento de la embarcación Samalud 1 siniestrada, siendo que esté es un mecanismo perfectamente impertinente, por cuanto la vía idónea o digamos la prueba idónea para probar la idoniedad de un buque, seria a través de una inspección físico documental de la embarcación, realizada por peritos debidamente nominados, lo cual no ocurre en el presente caso, en tal sentido, solicitamos se deseche la admisión de dicha prueba, igualmente en relación a las oposiciones o a la apelación de la parte actora con respecto al auto de admisión en el cual se admitieron a su vez las pruebas promovidas por mi representada conjuntamente con la contestación de la demanda y su reforma, resulta perfectamente ajustado a derecho, por cuanto mi representada promovió una serie de pruebas documentales y testimoniales debidamente tendientes a probar los hechos manifestados por mi representada en la contestación, de la demanda y en la reforma de la contestación tal como lo indica la Ley de Procedimiento Maritimo, por tanto al haber sido oportunamente promovidas conjuntamente con la contestación y la reforma, resulta perfectamente admisible, igualmente dichos documentos tales como acompañados con la contestación y con la reforma resultan perfectamente admisibles por cuanto se trata de expediente de la autoridad administrativa de la Capitanía de Puertos del Estado Vargas, de informe de Bomberos, los cuales documentaron todo el suceso que realizó en el incendio por tanto resulta perfectamente pertinente para probar realmente y conocer realmente los hechos de profundidad del incendio sucedido, igualmente, el condicionado de la póliza de seguros promovida por mi representada, es manifiestamente pertinente, por cuanto es un documento que forma parte de la póliza de seguros y dicho condicionado es un documento previamente aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y por tanto, es perfectamente pertinente y procedente para conocer las condiciones de la póliza de responsabilidad con respecto a terceros, igualmente mi representada promovió una serie de copias certificadas emitida por el Registro Naval Venezolano tales como la Licencia de Navegación, Certificado de Inspección Radioeléctrica, etc., donde prueban que todos los documentos que la embarcación Samalud 1, debían tener en regla para considerar una embarcación navegable, se encontraban vencidos al momento de la incurrencia del siniestro, por tanto resulta perfectamente pertinente a los efectos de lo que se pretende probar en el presente juicio, en consecuencia, solicitamos a este Tribunal proceda admitir la prueba de experticia promovida por mi representada, por cuanto pretende no solo demostrar la innavegabilidad del buque de la embarcación Samalud 1, sino también el verdadero valor del mercado al momento de la ocurrencia del siniestro, en tal sentido, también solicitamos a este Tribunal proceda admitir las oposiciones presentadas por mi representada a las cuales el Tribunal de Primera Instancia mediante los autos apelados omitió pronunciamiento alguno. Es todo”. Por último el Juez tomó la palabra y expresó: “Puede tomar asiento. De la actuación del día de hoy se levantará un acta que deberá ser firmada por los que han concurrido a este acto, dentro de los tres (3) días siguientes podrán presentar su escrito de conclusiones y se dictará sentencia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo. Es todo”.

IV
DE LAS CONCLUSIONES
Los abogados en ejercicio Inés Adarme y Víctor Álvarez de la parte actora, sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., presentaron escrito de conclusiones los cuales expusieron lo siguientes:
(…)
Señaló la representación judicial de los ciudadanos FEDERICO MAYORAL Y GONZALO PAEZ-PUMAR, como punto previo a su escrito de pruebas, que la audiencia preliminar, no es la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas con la demanda y la contestación, como ha sostenido esta representación judicial, y que en ese sentido, el a quo realiza una incorrecta aplicación del contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió pronunciamiento con respecto a la oposición planteada por dicha contraparte, respecto a una testimonial promovida por esta representación judicial, pues a su decir, la oposición a las pruebas en el procedimiento oral, tiene lugar después de la promoción de pruebas contemplada en el artículo 868 ejusdem, aplicando supletoriamente el artículo 397 de dicho Código adjetivo.
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Como se aprecia, la doctrina patria, al referirse al procedimiento Oral, y concretamente a la fase que atañe a la Audiencia Preliminar, ha precisado que dicha audiencia constituye la etapa procesal correspondiente para que las partes se opongan a las pruebas que hasta ese momento hayan sido promovidas en el proceso, ya sea porque éstas sean impertinentes, superfluas o dilatorias, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, interpretado sistemáticamente con las demás normas que rigen el procedimiento oral.
Ello tiene racionalmente sentido en tanto que la audiencia preliminar, persigue una decantación de los hechos litigiosos que serán objeto del debate oral, de allí que se persiga en ese acto depurar y establecer los hechos litigiosos y las pruebas que serán objeto del debate oral.
En este orden es preciso señalar, que tal y como fue llevado a cabo en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 3 de octubre de 2016, ante el Tribunal de primera instancia, el Juez procedió a inquirir de las partes, cuales eran en definitiva de las pruebas que constaban en autos, las que cada una de ellas admitía o no, en otras palabras, las pruebas sobre las cuales las partes no tenían oposición alguna que hacer y sobre cuales si existía oposición, sin que la representación judicial de los ciudadanos FEDERICO MAYORAL Y GONZALO PAEZ-PUMAR, se opusieran en forma alguna a cualquiera de las pruebas presentadas por esta representación judicial.
Por lo tanto, tal y como se ha reiterado la prenombrada representación judicial pretende que el lapso de pruebas que contempla el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sea extensivo también como oportunidad para la oposición a las pruebas presentadas con la contestación de la demanda, cuestión que no resulta procesalmente aceptable, toda vez que dicho lapso está contemplado para la oposición a las pruebas promovidas en ese lapso de 5 días, en el cual tal y como ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Superior Marítimo, está contemplado para la promoción de pruebas distintas a testimoniales y documentales, pues ya la oportunidad para promover éstas precluyó con la demanda y la contestación.
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La representación judicial de los ciudadanos GONZALO PAEZ-PUMAR Y FEDERICO MAYORAL, insiste en su escrito de pruebas y consideraciones, presentado ante este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2016, así como también durante el desarrollo de la audiencia, en sostener lo que ha sido también su obstinada aseveración de que un extracto del escrito de demanda y de reforma de la demanda presentado por esta representación judicial de INVERSORA IMARKO, S.A, constituye una supuesta y negada confesión judicial.
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Al respecto esta representación judicial, debe señalar que reproduce en esta oportunidad, lo señalado en sus escritos de oposición a la pruebas, ello es, que dicha contraparte insiste en distorsionar fatuamente la realidad de las cosas, toda vez que pretende indicar y hacer creer, que la expresión “anclada” alude al hecho de que la embarcación a su decir, se encontraba fijada o estancada de forma inamovible al lecho marino, y que por ende, ésta no pudo ser supuestamente objeto de movilización y socorro, cuando se verificaba el proceso de atención y combate al incendio en la embarcación que generó el incendio, ello es, la TENTACIÓN (embarcación propiedad e Gonzalo Páez-Pumar y Federico Mayoral).
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Es claro de lo anterior, que el término, incluso en su acepción puramente literal, atiende a que las naves o embarcaciones, permanecen sujetas al muelle en el que atracan, como en efecto lo estaban por lógica, todas y cada una de las embarcaciones que puede llegar a una marina determinada.
Por tanto, lógicamente la supuesta confesión, planteada persistentemente por la referida contraparte, resulta además de falsa, ilógica con una alevosa intención de tergiversar lo expuesto por esta representación, toda vez que la expresión y término “anclada”, no puede en forma alguna comportar el hecho de que la embarcación SAMALU I, no podía ser objeto de movilización, así como también, el hecho de que se indicara que la embarcación no estaba teniendo uso ni navegación, no equivale a que estuviese abandonada y fuera un naufragio, por el contrario, estaba anclada al muelle con los cuidados debidos, siendo objeto de venta.
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Como ha quedado claro, lo señalado por esta representación judicial ni aún en el sentido más primario, puede tener un sentido como el que ha querido tergiversar la representación judicial de los ciudadanos GONZALO PAEZ Y FEDERICO MAYORAL, sin embargo, esta representación judicial también quiere dejar claro que tal y como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre de 2016 dictado por el a quo, en criterio jurisprudencial reproducido en ese auto, se desprende que los alegatos y exposiciones esgrimidas por las partes a lo largo del proceso, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues lo que buscan las partes durante ese desarrollo es fijar el alcance y límite de la relación procesal, careciendo todo ello del animus confitendi, por lo que en forma alguna una exposición de la parte, puede ser catalogada de confesión, como de igual manera no pueden serlo a manera de parangón, las pretensiones subsidiarias.
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La representación judicial de ESTAR SEGUROS, C.A, ejerció apelación del auto complementario de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró INADMISIBLE la prueba de experticia promovida por dicha representación conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, siendo así lo anterior, esta representación judicial, debe señalar que se opuso categóricamente a dicha prueba de experticia, pues es evidente que la misma se transfigura en ilegal dados los términos en los que fue planteada, pues es evidente que la parte que promovió la mima, sesgadamente pretendió condicionar la prueba sobre hechos que no son ciertos, como lo es la insistente atribución de condiciones de innavegabilidad a la embarcación SAMALU I, cuestión que ha sido sistemáticamente negada por esta representación de INVERSORA IMARKO, S.A, y de lo cual constan pruebas en el expediente de la causa, y otras tantas que serán evacuadas en el debate oral para rebatir definitivamente tal falso y absurdo planteamiento que esgrimen como bandera todos los co demandados y especialmente la representación judicial de ESTAR SEGUROS, C.A.
Por ello, esta representación judicial delató en su oportunidad, que el objeto de la prueba se levantaba sobre hechos falsos, pues atribuir maliciosa e irresponsablemente unas condiciones a una embarcación que no eran realmente las que ostentaba la SAMALU I, para el momento del acaecimiento del incendio, y pretender que una experticia se realizara partiendo de esa base, es bastante atrevido, tomando en consideración incluso que son precisamente hechos controvertidos en el juicio, y así fue apreciado por el a quo, quien acertadamente precisó en el referido auto complementario, que “es forzoso para este Tribunal negar la admisión de esta prueba, por cuanto su promoción parte de una premisa insegura, toda vez que las condiciones de navegabilidad de la embarcación SAMALU I solo podrán determinarse en la sentencia definitiva”.
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Señaló la representación judicial de ESTAR SEGUROS, C.A, que el a quo, debió inadmitir las testimoniales promovidas por esta representación judicial de INVERSORA IMARKO, S.A, por cuanto a su decir, las mismas resultan impertinentes e inidóneas para demostrar el estado de la embarcación SAMALU I, por cuanto a su decir, la manera de demostrar el estado de una embarcación, es a través de una supuesta inspección físico-documental por parte de peritos nominados de autoridad marítima como paso previo al otorgamiento de certificados de navegabilidad.
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Siendo así lo anterior, no vislumbra esta representación judicial, como puede si quiera tener sentido el argumento de que la prueba idónea es la inspección físico-documental, que dicho sea de paso, está contemplada en la ley especial para otorgamiento de licencias y certificados, no así para cálculo de indemnizaciones por pérdidas o algo similar como se quiere hacer ver mediante el ardid de invocar una ley (Ley de Marinas y Actividades Conexas) que no tiene relación con lo que se está planteando.
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que la representación de ESTAR SEGUROS, C.A, bajo argumentos insostenibles, pretende que se deseche una prueba testimonial, que además de ser correctamente promovida tanto en su forma como en lo que se refiere a su oportunidad, tiene evidentemente un valor probatorio que será determinado por el juez en la definitiva, una vez que sean evacuados los testimonios, por tanto no existe fundamento legal ni jurisprudencial alguno para que pueda prosperar tal defensa esgrimida por la representación in commento, y así solicitamos sea declarado por esta superioridad.
Asimismo, refirió concretamente que la testimonial del ciudadano IBIS SALAZAR, debió se inadmitida, por tener interés manifiesto en las resultas del juicio, pero no alegó nada respecto a cuales eran dichas razones, de tal manera que esa oposición no puede sino ser catalogada de temeraria por nuestra contraparte, toda vez que no hay ni argumentos ni pruebas que sostengan el supuesto interés del testigo que refiere.
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Aduce la representación judicial de ESTAR SEGUROS, C.A, que el a quo, omitió pronunciamiento en torno a la oposición que hiciera esa representación de las pruebas documentales identificadas como “6”, “7” “K” Y “L”, oposición esta que tuvo lugar en la oportunidad del lapso de pruebas a que se refiere el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es preciso indicar, que tal y como ya fue señalado, la oportunidad para ejercer oposición a las pruebas documentales, la constituye la audiencia preliminar, en la cual, la representación judicial, no ejerció formal oposición contra las referidas pruebas, pretendiendo hacerlo después de que ya precluyó dicha oportunidad, pues como señaló esta representación precedentemente, y como también precisó el a quo en el auto de admisión de pruebas, el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de procedimiento Civil, atañe a promoción de nuevas pruebas, no de documentales ni testimoniales, y en consecuencia, es la audiencia preliminar la oportunidad para oponerse y ejercer defensas contra esas pruebas, lo cual no fue realizado por la parte que extemporáneamente ejerce contradicción a las pruebas.
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En relación a tal postura asumida por el a quo, es preciso señalar que se aprecia como el propio juez en su decisión, indica por una parte, que en la audiencia preliminar las partes realizan un control de las pruebas, y que en ese sentido podrán declarar si las consideran superfluas, impertinentes o dilatorias como expresamente lo india el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (tal y como en efecto ocurrió durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual el juez directamente instó a cada una de las partes, a señalar el reconocimiento o no sobre las diversas pruebas que hasta ese momento reposaban en el expediente de la causa, como se desprende del acta de audiencia de fecha 3 de octubre de 2016) , o si por el contrario, son adecuadas para demostrar los hechos, pero por otra parte sostiene que por tratarse de pruebas documentales incorporadas al proceso con el libelo y contestación, el juez está obligado a analizarlas y juzgarlas, y por ello, no están en consecuencia sujetas a admisión dichas pruebas, por lo que es innecesario el pronunciamiento en torno a las mismas en esa oportunidad.
Lo anterior evidencia sin duda, un contra sentido, sobre todo si se toma en consideración lo previsto en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en los que se establece que las partes deben acompañar al libelo de demanda y a la contestación, según cada caso, todas las pruebas documentales que se dispongan, al igual que indicar la lista de testigos, so pena de no poder promoverlas después en el curso del proceso.
Es claro de lo anterior, que para el momento de celebración de la audiencia preliminar, las pruebas que reposan en las actas no pueden ser otras más que las documentales y testimoniales, por lo que sostener que dicha audiencia es oportunidad para que las partes ejerzan la contradicción de la prueba, y luego señalar que dichas pruebas no son objeto de admisión, pues el juez está obligado a valorarlas, genera que el auto adolezca de una clara incongruencia, toda vez que asumir esa tesis constituiría una desnaturalización del proceso.
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Respecto a este particular, es menester destacar en primer lugar que, el a quo parece equiparar las documentales acompañadas al libelo y a la contestación en el marco de un procedimiento oral, con los documentos fundamentales acompañados en la demanda del procedimiento ordinario, criterio éste del que difiere esta representación.
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A tenor del artículo parcialmente trascrito, se aprecia como la norma adjetiva, segmenta lo que son los requisitos que debe contener la demanda en el marco del procedimiento oral, con lo que es la promoción de las pruebas documentales, es decir, es claro como el artículo hace la distinción entre uno y otro, pues el mencionar el artículo 340 del Código Adjetivo, es evidente que ya allí van incluidos los documentos fundamentales, mientras que expresa que además deberá acompañarse toda prueba documental de que disponga. De hecho no cabe otra interpretación, debido a que no es posible promover documentales luego.
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Siendo ello así, sostener que el juzgador está obligado a valorar todas las documentales incorporadas al proceso, bajo el argumento de que por ser las mismas acompañadas a la demanda y contestación, solamente pueden ejercerse mecanismos de impugnación contemplados en los artículos 429, 430 y 431, relativos a la tacha y desconocimiento de instrumentos producidos en juicio, es jurídicamente falso, y no se adecua al sistema general de admisión de pruebas en nuestro ordenamiento jurídico que establece la ilegalidad, la pertinencia y la conducencia como elementos a ser observados respecto de las pruebas promovidas.
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Se observa así como la impugnación de los medios probatorios, dentro de los que se ubican la tacha y el desconocimiento, se refiere a la veracidad propia de los instrumentos, no así a su pertinencia o legalidad.
Resulta claro entonces, que la oposición a las pruebas es la inmediata manifestación o mecanismo a través del cual, se pone en marcha el principio de contradicción de la prueba, no excluyendo éste, a las pruebas documentales, por el contrario, es el medio de prueba documental uno de los medios sobre los cuales por excelencia recae la oposición por manifiesta impertinencia e ilegalidad, en tanto que es el medio que no requiere evacuación, a diferencia de otros sobre los cuales se ejerce un control y contradicción diferido.
Por tanto, considera esta representación judicial que el auto, yerra al establecer que contra las pruebas documentales promovidas por las co demandadas en la causa, solamente podían ejercerse los mecanismos de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil para las pruebas documentales; y en tal sentido, necesario resulta destacar, que como se aprecia de los escritos de oposición a las pruebas presentados por esta representación judicial, que rielan en las actas del presente expediente, las razones en las que se sustenta la oposición obedecen a elementos que se desprenden de la propia promoción de pruebas y de los medios promovidos por nuestras contrapartes, no así a elementos fácticos que no consten en autos, distintos a la legalidad y pertinencia.
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Tal y como fuera indicado en el escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación judicial ante esta instancia, en fecha 9 de diciembre de 2016, la representación judicial de los ciudadanos FEDERICO MAYORAL Y GONZALO PAEZ-PUMAR, promovió en primera instancia, el “expediente administrativo sustanciado por la Capitanía General del Puerto La Guaira”.
No obstante lo anterior, tal y como señaló esta representación judicial, la parte promovente no señaló el objeto de dicha prueba, así como tampoco en forma alguna hizo referencia e indicación sobre cuáles de las actas que conforman el expediente administrativo, estaba promoviendo y haciendo valer a los efectos de la controversia.
Como consecuencia de lo anterior, señaló esta representación, que una promoción en esos términos, constituía una actuación que soslaya la garantía de igualdad procesal, ya que la falta de indicación del objeto de la prueba coloca en ventaja a quien promueve la misma, respecto de la otra parte, pues genera una pérdida de control sobre el medio probatorio, lo cual se hacía más palmario y grave, en casos como el que se refiere en este punto, donde se promueve un expediente entero, que contiene un importante número de actas, sin que se indique cuáles de ellas son las que en efecto se promueven.
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Como se desprende del escrito de contestación a la demanda, así como del escrito de reforma a dicha contestación, que la representación judicial de los ciudadanos FEDERICO MAYORAL Y GONZALO PAEZ-PUMAR, promueve justificativo de perpetua memoria contentivo de la deposición del comodoro Ángel Nieves, rendida en fecha 8 de diciembre de 2015.
Al respecto es preciso reproducir, que tal y como señaló esta representación en el escrito de pruebas que consignara ante este Tribunal Superior, así como también se evidencia de los escritos de oposición a las pruebas presentados por esta representación judicial, en fecha 30 de septiembre de 2016 y 19 de octubre de 2016, que en primer lugar, la parte promovente no señaló cual es el objeto de dicha prueba, simplemente procedió a indicar que la promovía sin precisar cuáles son los hechos que pretende probar con tal documento.
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Además de lo anterior, y fundamentalmente, es menester señalar, que tal y como consta en los referidos escritos de oposición, y del escrito de pruebas presentado ante esta instancia, la documental en referencia, es una prueba MANIFIESTAMENTE ILEGAL, toda vez que como ha sido insistentemente señalado, NO EXISTE FUNDAMENTO LEGAL alguno para que se haya evacuado ese justificativo de perpetua memoria, máxime teniendo en consideración la fecha en la que dicho testimonio fue rendido, ello es en fecha 8 de diciembre de 2015, es decir, que ya el proceso en primera instancia, se encontraba en curso y la parte demandada promovente de la prueba en comentario, estaba a derecho, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente, concretamente de diligencia presentada en la causa principal ante el a quo, en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante la cual la abogada Victoria Sánchez en representación de los ciudadanos FEDERICO MAYORAL Y GONZALO PAEZ-PUMAR, se dio por citada en la causa.
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Se aprecia del criterio expuesto, que la prueba anticipada o extrajudicial, para que pueda tener eficacia probatoria, requiere que se prueben las razones por las cuales se llevó a cabo la misma de esa manera extrajudicial. Así, es menester que se precise y pruebe que existió un temor fundado de que los hechos sobre los cuales recae iban a desaparecieran, que es lo que justifica que se lleve a cabo una prueba sin control de la futura parte, pues es claro que solo es concebida dicha prueba antes de un proceso, como acto preparatorio de un futuro proceso.
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Como se desprende de los escritos presentados por esta representación judicial, en el marco del presente proceso, la referida Licencia de Navegación y Póliza de Seguros sobre la embarcación SAMALU I, resultan IMPERTINENTES a los hechos controvertidos en la causa que se sigue ante el a quo, toda vez que dichas documentales no tienen incidencia alguna en el objeto de la pretensión contenida en la causa, por cuanto al estar frente a una demanda de contenido patrimonial, en la cual no está controvertido que tuvo lugar un incendio en la embarcación de nombre TENTACIÓN, propiedad de los ciudadanos GONZALO PAEZ-PUMAR y FEDERICO MAYORAL PROUDFIT, la cual se encontraba a su vez asegurada por “ESTAR SEGUROS, C.A”, cubriendo dicha póliza daños contra terceros, y cuyo incendio ocasionó a su vez el incendio en la embarcación SAMALU I, propiedad de nuestra representada, generando su pérdida total, es claro que la vigencia o no de una documentación no representa prueba alguna de su estado físico.
La referida representación judicial de los ciudadanos GONZALO PAEZ-PUMAR Y FEDERICO MAYORAL, promovió prueba de Inspección Judicial a ser practicada sobre las instalaciones de la Marina del Caraballeda Golf & Yacth Club, específicamente en los puestos cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del muelle de la mencionada marina.
En este sentido, indicó dicha representación, que los aspectos particulares sobre los que recaería dicha inspección, eran entre otros: Si los señalados puestos de la marina se encuentran ocupados, si existen en las inmediaciones de los puestos tomas eléctricas, el ancho del canal de navegación, la profundidad de la superficie del agua hasta el lecho marino, la consistencia del lecho marino. Adicionalmente, solicitó el levantamiento de un croquis sobre la forma y ubicación del muelle.
Asimismo, señaló dicha parte promovente, que el objeto de la prueba era “apreciar el sitio donde se produjeron los hechos por los que se le pretende reclamar la responsabilidad patrimonial a nuestros representados y coadyuvar a demostrar la inexistencia del hecho ilícito”.
Siendo así lo anterior, esta representación judicial se opuso categóricamente a la admisión de dicha inspección judicial, pues la misma resulta MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE en el contexto de la controversia, en tanto que como se observa, los detalles o condiciones de un muelle, profundidad de la superficie, consistencia del lecho marino, no tiene nada que ver con lo debatido en la presente causa, todavía más tomando en consideración que los hechos sobre los que gira la presente controversia –aceptados por todas las partes- se produjeron hace más de tres (3) años, por lo cual es evidente que ya el lugar y condiciones del espacio donde se suscitaron los hechos se han desnaturalizado en todo caso, por lo que es manifiesto que la prueba promovida resulta inútil.
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Como se desprende de las actas procesales, la representación judicial de los ciudadanos GONZALO PAEZ -PUMAR Y FEDERICO MAYORAL PROUDFIT, promovieron prueba de informes, dirigida a la Junta Directiva o Administración de la A.C Caraballeda Golf &Yacht Club, a los fines de que suministrara información contenida en sus documentos, libros, registros y archivos.
Se aprecia de la promoción de prueba en referencia, que se pretende a través de la prueba de informes que el Caraballeda Golf &Yacht Club, informe sobre una serie de particulares explanados en dicha promoción de pruebas, los cuales resultan todos impertinentes de cara al propio objeto aducido en dicha prueba, como lo es según refirieron en su escrito “demostrar el estado real de uso y navegación del buque SAMALÚ I, durante los años previos a la ocurrencia del incendio”.
Lo anterior evidencia en primer término que los particulares sobre los cuales versa dicha prueba de informes, en nada demuestran el objeto pretendido, a manera de ejemplo, la cantidad de visitas o no que uno de los accionistas de INVERSORA IMARKO, S.A, haya realizado a las instalaciones del club, no puede en forma alguna conllevar a determinar el estado de uso y navegación de la embarcación SAMALU I (propiedad de IMARKO, S.A)
En segundo término, es claro que las visitas, solvencias, condición de socio, entre otras, son hechos que no tienen conducencia alguna para demostrar el estado real de una embarcación, como ha pretendido la parte promovente, esta representación se opuso a la admisión de dicha prueba, por ser la misma MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, y además ILEGAL, debido a la inconducencia que la misma reviste.
Adicionalmente, se delató en el escrito de oposición de pruebas, que dicha prueba también resultaba manifiestamente ilegal, porque se solicitan sean remitidos por parte del Caraballeda Golf &Yacht Club, los documentos relevantes a sus respuestas, es decir, que se pretende que el referido club, remita a este Tribunal por vía de informes, una serie de documentos pertenecientes a sus archivos y registros. Todo ello, se transfigura en una subversión del orden procesal en materia de medios probatorios, pues configura la desnaturalización de la esencia de una prueba de informes.
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Como se desprende de los escritos de oposición a las pruebas presentados por esta representación judicial, y como se desprende del escrito de pruebas consignado ante este Tribunal Superior, la representación judicial de ESTAR SEGUROS, C.A, promovió junto con la contestación a la demanda y a la correspondiente reforma el referido Condicionado de Póliza, el cual constituye un instrumento que carece de toda validez jurídica, pues el mismo es apócrifo, ello es, no contiene firma ni sello alguno en su totalidad, según se puede apreciar de las actas que constan en el expediente, en el cual reposa dicho condicionado de póliza.
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3.2.-De las Documentales Constituidas por:
-Copia Certificada de la Licencia de Navegación
-Copia Certificada del Informe de Inspección de Buques
-Copia Certificada del Certificado Radioeléctrico Nacional de Seguridad para Embarcaciones Deportivas, Pesqueras, Transporte y Remolque
-Copia Certificada del Informe de Inspección Radioeléctrica
Se aprecia de las actas procesales, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil “ESTAR SEGUROS, C.A”, ha pretendido probar a través de las documentales antes señaladas, el estado físico real de la embarcación SAMALU I,y que la misma se encontraba en estado de “abandono”.
Al respecto, tal y como ha sido sistemáticamente señalado por esta representación judicial, dichos documentos, resultan MANIFIESTAMENTE ILEGALES, de cara al proceso, toda vez que dichas documentales no tienen incidencia alguna en el objeto de la pretensión contenida en la causa, por cuanto no está controvertido que tuvo lugar un incendio en la embarcación TENTACIÓN, que se encontraba provista de una póliza de seguros de daños contra terceros, por parte de la empresa ESTAR SEGUROS, C.A., por lo que la misma está legalmente obligada a responder por dicho daño, así como los ciudadanos GONZALO PAEZ Y FEDERICO MAYORAL, propietarios de la embarcación que generó el incendio.
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Al igual que la representación judicial de los ciudadanos GONZALO PAEZ Y FEDERICO MAYORAL, la representación judicial de ESTAR SEGUROS, C.A, promovió igualmente de manera genérica, el expediente administrativo emanado de la Capitanía General del Puerto de la Guaira, relacionado al incendio que generó la controversia ventilada en la causa que cursa ante el a quo.
Asimismo se desprende que dicha promoción también fue realizada de manera genérica, ello es, que no se indicaron cuáles de esas actas estaba promoviendo concretamente en la causa, por lo que reiteramos en este punto, lo señalado anteriormente, referido a que dicha promoción en esos términos generaría un desequilibrio procesal para las demás partes en el proceso, toda vez que la orientación de esas pruebas quedaría limitada y reservada a criterio de la representación judicial de “ESTAR SEGUROS, C.A”, no permitiéndole a esta representación conocer cuáles de las actuaciones del expediente son las que se pretenden hacer valer como pruebas, así como tampoco en definitiva que es lo que se quiere probar con dichos medios.
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Como se aprecia de los escritos de contestación y reforma de la contestación a la demanda, presentados por la representación judicial de ESTAR SEGUROS, C.A, dicha parte promueve una serie de testimoniales a los efectos de la ratificación de informes que constan en el antes señalado expediente administrativo proveniente de la Capitanía General del Puerto de la Guaira.
Al respecto, como se desprende los escritos de oposición presentados por esta representación, los informes antes señalados resultan en primer lugar INADMISIBLES, por cuanto la ratificación de los mismos ha sido promovida, sin indicación alguna del objeto de la prueba, es decir, la parte promovente no indica ni siquiera exiguamente, cual es el objeto para el cual quiere hacer valer dichos informes a través de una ratificación vía prueba testimonial.
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Como se aprecia de los escritos de contestación y reforma a las contestaciones de la demanda, en los cuales tanto la representación judicial de los ciudadanos GONZALO PAEZ-PUMAR Y FEDERICO MAYORAL, como la representación de ESTAR SEGUROS, C.A, promovieron pruebas, haciéndose evidente que no se indicó en ninguna de esas promociones, el objeto de dichas testimoniales, es claro que a la luz del criterio jurisprudencial que ha sido indicado por esta representación a lo largo de sus oposiciones a las pruebas, así como también en el presente escrito, si bien las pruebas testimoniales se encuentran sometidas a lo que se denomina el control diferido de la prueba, reservado para el momento de su evacuación, momento en el cual las partes quedan impuestas del contenido del interrogatorio y ejercen en tal sentido control pleno de la prueba, ello no exime a la parte promovente de indicar el objeto de la prueba al momento de la promoción de las testimoniales conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
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De tal manera que, es palmario que el a quo debió inadmitir dichas pruebas testimoniales en la primera oportunidad, por transfigurarse las mismas en ilegales, dada su errónea promoción, que causa una lesión del derecho a la defensa de nuestra representada, al no conocer cuál es el objeto para el cual se promovieron dichos testigos.
La abogada Mariana Branz Neri, apoderada judicial de la parte codemandada Estar Seguros, S.A., en su escrito de conclusiones expuso lo siguiente:
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En primer lugar esta representación apeló ante la negativa de admisión de la prueba de informes solicitada al registro naval Venezolano. Dicha prueba tal como veremos más adelante debe ser admitida por haber sido promovida en la oportunidad legal correspondiente, y por ser no ser manifiestamente ilegal e impertinente de conformidad con el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, así como el principio favor probationem.
Esta representación judicial también ejerció recurso de apelación motivado en la negativa del a quo de admitir la prueba de experticia promovida. Particularmente, en la referida decisión el a quo incurre en un falso supuesto de hecho al suponer que está representación baso la promoción de la prueba en una supuesta “premisa insegura”, y al afirmar que “las condiciones de navegabilidad de la embarcación SAMALU 1 solo se determinarán en la sentencia definitiva”.
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Tal como quedó demostrado en la transcripción parcial del escrito de promoción de pruebas de mi representada, el objeto de la prueba no era determinar las condiciones de navegabilidad del buque como observó erróneamente el juez a quo, siendo realmente que mi representada pretende el demostrar el verdadero valor de mercado de embarcaciones en similares condiciones y características a las de la embarcación SAMALU I al momento de la ocurrencia del incendio, así como el número de ventas de embarcaciones similares en Venezuela para el periodo de los seis (6) meses posteriores al hecho.
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En razón de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, el juez a quo debió admitir las pruebas promovidas por esta representación, en primer lugar por haber sido promovidas en la oportunidad correspondiente, además por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y además por cuanto las pruebas son mecanismos para convencer al juez de sus alegatos, cuyo derechos son violados cuando el juez se niega a admitirlos.
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Esta representación también ejerció recurso de apelación por el silencio del Tribunal a quo sobre las oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Es el caso que, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2016, estando dentro del lapso legalmente establecido, se ejerció oposición a la promoción a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, referidas a todos los correos electrónicos de fecha 18 de junio de 2014, 25 de junio de 2014, 1 de julio de 2014 y 4 de septiembre de 2014, identificados como anexos “6”, “7”, “K” y “L”, respectivamente, que fueron acompañados por la parte actora con su libelo de demanda y posteriormente reproducidos en su escrito de promoción de pruebas.
Ello motivado a la falta de idoneidad en la promoción de dichos correos electrónicos, ya que para verificar la veracidad de dichos documentos era preciso promoverlos a través de una prueba de experticia realizada a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
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También estando dentro de la oportunidad legal, formalmente nos opusimos en nombre de nuestra representada a la promoción de las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto resultan totalmente impertinentes para demostrar el supuesto “idóneo estado y perfecto funcionamiento de la embarcación SAMALU 1 antes de su destrucción…”. Sin embargo, el Tribunal a quo admitió las testimoniales promovidas por la parte actora, omitiendo pronunciamiento alguno sobre las oposiciones formuladas en nombre de nuestra representada.
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Adicionalmente, la prueba testimonial promovida es abiertamente inconducente y violatoria del principio de idoneidad y pertinencia de la prueba, ya que “la idoneidad y buen estado” de un buque no se prueba a través de pruebas testimoniales, sino a través de una inspección físico-documental realizada por los peritos nominados por la autoridad Maritima para confirmar las condiciones de navegabilidad estructural y documental de un buque conforme a las normas de bandera de los certificados de navegabilidad exigidos por el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas vigente
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Tal como lo dispone la norma antes transcrita, mi representada en la oportunidad procesal establecida para ello y después de que el Tribunal a quo declaró mediante auto expreso la conclusión de las diligencias a que se refiere dicho artículo, presentó su reforma de la contestación de la demanda, donde se ratificaron las pruebas documentales promovidas originalmente con la contestación de la demanda, así como los testigos originalmente promovidos. Sin embargo, no se promovieron nuevos testigos aun cuando según la norma transcrita, con la reforma de la contestación de la demanda se tenía la oportunidad de promover los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirían declaraciones.
En ese sentido, mi representada promovió pruebas fundamentales, que guardan especial relevancia y pertinencia en el proceso, y que permitirán al juez realizar un análisis profundo de los detalles del incendio ocurrido, así como los argumentos que pretende probar mi representada tendientes a demostrar la innavegabilidad de la embarcación siniestrada, su estado de abandono y encallamiento por la falta de uso del armador.
Concretamente, se promovieron las siguientes pruebas documentales: i) Copia Certificada del documento de compra venta referente a la adquisición de la embarcación SAMALU 1, ii) Copia Certificada de la Licencia de Navegación, iii) Copia Certificada del Informe de Inspección para Buques, iv) Copia Certificada del Certificado Radioelectrónico Nacional de Seguridad para Embarcaciones Deportivas, Pesqueras, Transporte y Remolque, v) Copia Certificada del Informe de Inspección Radioeléctrica, vi) Copia Certificada del Expediente Administrativo, expedida en fecha 15 de diciembre de 2015 por la Policía MarÌtima de la Capitanía de Puerto de la Guaira del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, adscritos al Ministerio del Poder Popular de Transporte Acuático y Aéreo, donde constan todos los informes de investigación de incendio de las embarcaciones TENTACION y SAMALU I.
Así mismo, en nombre de mi representada se promovieron una serie de testimoniales pertinentes a los fines de probar las verdaderas circunstancias que rodearon al incendio acaecido en las instalaciones de la Marina del Caraballeda Golf & Yacht Club, y las condiciones que impidieron movilizar la embarcación SAMALU I propiedad de la parte actora al momento de la ocurrencia del incendio.
Los abogados Carlos Bello Anselmi, Francisco Jiménez Gil y Victoria Elena Sánchez Goitia, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos Federico Mayoral y Gonzalo Páez Pumar, presentaron escrito de conclusiones mediante el cual expusieron lo siguiente:
“(…)
Así las cosas, no resulta claro para esta representación el argumento bajo el cual la parte actora pretende asemejar y/o aplicar las consecuencias jurídicas previstas para la “fundamentacion de la apelación”, institución ésta cuyas normas y consecuencias se encuentran reguladas bajo otros procedimientos, tales como el procedimiento contencioso administrativo agrario – y no para el civil-, en el cual le impone a la parte apelante la carga de presentar los motivos fàcticos y jurídicos por escrito, según los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado, y, en caso de no cumplir con dicha carga, se declara desistido. Dicha actuación procesal surge con ocasión a los principios e intereses que rigen el procedimiento agrario –de acuerdo al ejemplo utilizado-; donde en los intereses sustantivos ventilados se observa un marcado interés público, por lo cual presentan características distintas al procedimiento marítimo.
En efecto de ser cierto lo expuesto por la parte actora, careciera de todo sentido lógico y procesal que la incidencia de la apelación en el procedimiento maritimo estipulara la posibilidad de presentar conclusiones en un lapso expresamente fijado a tal fin.
En cualquier caso, la inadmisibilidad de un recurso, por el efecto del supuesto incumplimiento de alguna carga procesal, tiene que estar expresamente establecido por la Ley procesal, lo cual no ocurre ni en el procedimiento marítimo, ni en el derecho procesal común; y las normas que establecen tal consecuencia jurídica en otros procedimientos especiales no son susceptibles de interpretación y/o aplicación extensiva o analógica.
(…)
En el presente caso, el ciudadano Ibis Salazar ha realizado diversas actuaciones frente a la Administración Pública en su carácter de apoderados del propietario SAMALU I, tal como se desprende de documento marcado como anexo “E” del libelo primigenio en el expediente principal 2015-562; documento constituido por Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2013 dirigida a la Capitanía de Puerto de la Guaira. Ambos acompañados al escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación en la presente incidencia
Esta situación demuestra la cualidad de mandatario que ha mantenido el mencionado ciudadano, respecto al propietario de la embarcación “SAMALU I”, y resultando sus actuaciones ante la Administración Pública, íntimamente relacionadas con el fondo de lo debatido en el juicio principal.
Asimismo, la misma parte promovente de la prueba ha señalado en su libelo y su reforma, que la embarcación “SAMALU I” se encontraba bajo la supervisión y mantenimiento del ciudadano en cuestión, resultando para esta representación judicial evidente que el ciudadano Ibis Salazar tiene un interés directo en las resultas del pleito puesto que, de ser declarada procedente la existencia de una causa de justificación tal como sería la culpa de la víctima, el ciudadano en cuestión podría estar en incursen una responsabilidad civil ulterior. Es importante señalar que el legislador justamente previno estas circunstancias al determinar todas las causales de inhabilidad relativa que pueda existir en cada proceso, debido a que las declaraciones de estos testigos pueden verse viciadas por intereses personales causando indefensión a la parte contraria, como ocurre en el presente caso. Así las cosas es evidente que la prueba testimonial promovida por la parte actoras manifiestamente ilegal, y así solicitamos sea declarado.
Del lapso para ejercer la oposición a los medios probatorios. En el escrito de conclusiones presentado por la parte actora en la presente incidencia, ésta insiste en que el lapso para ejercer la oposición a las pruebas documentales al libelo y a la contestación, así como la mención de la lista de testigos que se pretende rendir declaraciones en el debate oral, es la audiencia preliminar.
(…)
Transcrito lo anterior no parece, que el a quo haya distinguido entre la carga procesal impuesta a las partes en sus escritos de demanda y contestación, en los cuales debe mencionarse el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral (artículo 864 del Código de Procedimiento Civil), y la promoción de las pruebas testimoniales, lo cual aún cuando ha sido previamente señalada la lista de personas que serán rendirán declaraciones, debe gozar del control de la prueba que las partes disponen en el ejercicio del derecho a la defensa inherente al acto procesal previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fase probatoria en el procedimiento marítimo, esto es, la oposición por causa de ilegalidad e impertinencia de los medios probatorios promovidos.
Así las cosas, esta representación judicial considera que incurre en un error el a quo al considerar que el momento procesal previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no es el indicado para pronunciarse sobre la oposición a la promoción de las pruebas testimoniales efectuadas por las partes, Por lo tanto, insistimos que con motivo de los fundamentos de hecho y de derecho, esbozados por esta representación en el escrito de oposición a las pruebas en la causa principal, el a quo ha debido declarar inadmisible la prueba testimonial del señor Ibis Salazar, promovida por la parte actora, y así lo solicitamos sea declarado.
(…)
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar claramente expresa que la embarcación “SAMALU I” se encontraba sin uso ni navegación permaneciendo anclada en el muelle de la Marina del Caraballeda Golf & Yacht Club, quedando en evidencia que la misma no se encontraba en los niveles de navegación necesarios para ser retirada del lugar del siniestro sin verse afectada por el incendio, en virtud del tiempo que permaneció sin ser movilizada por su propietario y/o armador.
De acuerdo a lo establecido por la doctrina patria, la confesión en un medio probatorio que debe apreciarse y valorarse en conjunto con las otras pruebas aportadas al proceso. Asimismo, observamos que el hecho confesado está vinculado al objeto del litigio y debe ser apreciado en conjunto con las pruebas aportadas, sin ser desestimada como erradamente determinó el a quo, por haberse producido con el escrito libelar.
(…)
La representación judicial de Inversiones Imarko, S.A., ha ejercido su derecho a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por esta representación argumentando en innumerables ocasiones la falta de indicación del objeto de las pruebas.
(…)
Este criterio de la sala de Casación Civil es el que se encuentra actualmente vigente respecto a la supuesta carga de indicar el objeto de las pruebas promovidas por las partes, entendiéndose entonces que la no indicación no puede acarrear la inadmisibilidad de las pruebas ni tampoco tenerlas por ilegales, sino por el contrario, queda a criterio del Juez admitirlas y posteriormente valorarlas en la sentencia definitiva. Es por esta razón, que esta representación judicial solicita que las pruebas promovidas sean admitidas ya que no son manifiestamente impertinentes ni ilegales.
Lo anteriormente transcrito debe confundirse con el hecho de que aun cuando es requerido por mandato expreso del artículo 864 del CPC, que se acompañe al libelo y la contestación, toda prueba documental del que deseen valerse las partes en el proceso, así como sea mencionado el nombre, apellido y domicilio de las personas que rendirán su testimonio en la oportunidad del debate oral, no implica que esa sea la etapa procesal correspondiente para ejercer la actividad probatoria en el juicio oral, con la carga en ese momento de señalar el objeto de las pruebas señaladas en dichas oportunidades; siendo lo correcto ejercer la actividad probatoria en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 868 del CPC, así como el control de los medios probatorios a través de la oposición.
3.2. Respecto del justificativo de perpetua memoria contentivo de la deposición del comodoro Ángel Nieves ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Insiste hartamente en este punto la parte actora, en que no fue señalado el objeto de la prueba al ser acompañado dicho instrumento a nuestro escrito de contestación.
Al respeto, ratificamos lo expuesto en el punto anterior en relación al criterio jurisprudencial vigente en relación al señalamiento de la parte demandante es por demás vacuo, ya que sobre el contenido de dicha prueba ha sido efectuada extensa reseña en este juicio, tanto en la contestación al fondo presentada por nuestra mandantes, como en el respectivo escrito de promoción de pruebas.
3.3. Respecto al expediente administrativo sustanciado por la Capitanía del Puerto de la Guaira.
En el escrito de conclusiones de la parte actora, ésta alega que no se hizo referencia ni indicación en cuanto a cuáles actas de mencionado expediente se estaban promoviendo ni cuáles tendrían efectos para la controversia.
Sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas consignados en fecha 13 de octubre de 2016 por esta representación, expresamente se hace valer el contenido de la totalidad de las actas que conforman dicho expediente administrativo, y particularmente se hace referencia al Acta de Entrevista AGSI/CPM-001 efectuada en fecha 12 de diciembre de 2013 al Comodoro de la Marina del Caraballeda Golf & Yacht Club, para la fecha de la ocurrencia del siniestro, el ciudadano Ángel Nieves, ante el Cuerpo de Investigaciones de Policía Marítima, así como el informe General de la Junta de Investigación del siniestro. Así pues, fue promovida y reproducida la totalidad del expediente administrativo puesto que en él se sustancio la ocurrencia del siniestro, así como las diligencias que se realizaron posteriormente para determinar la responsabilidad o no por la ocurrencia del siniestro; determinándose, en definitiva, la existencia de la responsabilidad objetiva de nuestros representados en dicho siniestro.
(…)
Principalmente, arguye que la prueba de inspección judicial es manifiestamente impertinente, por cuanto ésta se realiza con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, sin embargo, tal y como fue suficientemente indicado en el escrito de promoción de pruebas en la causa principal, el objeto de esta prueba fue ilustrar al Juez de la causa, en relación al lugar y las condiciones de éste donde ocurrió el siniestro, así como ilustrarlo, en ejecución del principio de inmediación que rige este procedimiento, sobre las condiciones y característica que reviste el espacio marítimo y la ubicación de la embarcación SAMALU I, la cual se encuentra aún encallada al lecho marino. Esta prueba no tiene por objeto verificar hechos que ocurrieron hace 3 años, como pretende indicar la parte actora, sino por el contrario, busca ilustrar al juez sobre la falsedad en las aseveraciones y pretensiones esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, y reforzar las defensas ejercidas por esta representación; resultas éstas que serán valoradas por el juez de la causa en el decurso del procedimiento principal.

V
DEL AUTO APELADO
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, mediante auto de pruebas el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decidió lo siguiente:
“(…)
En primer lugar, es preciso un pronunciamiento en relación con los escritos de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por su contraparte, interpuestos todos con fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez y seis (2016). La argumentación efectuada en lo referente a las documentales y a la lista de testigos acompañadas con el libelo y la contestación, quien aquí decide ha sido del criterio que en la audiencia preliminar las partes efectúan un control de los hechos controvertidos, admitiéndolos o no, así como de las pruebas propuestas, al declarar si las consideran superfluas, impertinentes o dilatorias, o si por el contrario son adecuadas para demostrar los referidos hechos, de manera que se trata de un accionar de las partes, dirigidas por el juez, quien luego, como resultado de la audiencia preliminar, solo se restringe a fijar los hechos y los límites de la controversia y abrir el lapso de promoción de medios probatorios, dentro del cual se deben promover otras pruebas distintas a las propuestas con el libelo y la contestación, en virtud de lo cual las pruebas documentales, deben ser valoradas en la definitiva, mientras que las testimoniales de igual forma deben ser objeto de declaración en la audiencia definitiva, donde deberá hacerse cualquier pronunciamiento en lo relacionado con la objeción a la admisión del medio probatorio o tacha de los testigos.
(…)
a) Con respecto a las documentales, no es procesalmente aceptable la oposición a la admisión de una documental incorporada con el libelo o la contestación de la demanda con fundamento en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, debido a que el mecanismo de impugnación de este medio probatorio se encuentra establecido en los artículos 429, 430 y 431 del mismo código. No puede aquí entonces apreciarse su promoción manifiestamente ilegal o impertinente y, adicionalmente por el deber del Juzgador de analizar y juzgar todas las documentales incorporadas al proceso. Se ratifica aquí el criterio de que estas documentales, las promovidas junto con el escrito de demanda y contestación a la demanda, se consideran entonces, en este momento, innecesario algún pronunciamiento, ya que no están sujetas a la admisión por las razones antes señaladas.
b) En referencia a las testimoniales, promovidas en la oportunidad prevista en el artículo 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, así como en la del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que dichas testimoniales, que fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se hace innecesaria su ratificación en la etapa probatoria, por lo que este Juzgador nada tiene que pronunciarse al respecto, y las testimoniales serán evacuadas en el audiencia o debate oral que será fijada oportunamente y donde la parte promovente debe presentar al testigo ante el tribunal sin necesidad de citación en esa oportunidad, a excepción de las que fueron expresamente solicitadas su citación lo que procede en la oportunidad de la fijación de la audiencia o debate oral. Siendo esto así, se consideran que las mismas fueron promovidas en la oportunidad contemplada en la norma adjetiva, por lo que la oposición a su admisión no puede prosperar como se señaló; siendo importante destacar la diferencia procesal entre la naturaleza jurídica del medio probatorio de la prueba testimonial y la persona del testigo propiamente dicha, siendo la primera figura, es decir, el medio probatorio el que puede ser objeto de oposición a su admisión y sobre la persona o figura del testigo, su tacha solo puede verificarse dentro de la oportunidad y la forma que establecen los artículos 499, 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil, esto es luego de trabas la litis, debiendo tomarse la declaración aunque el testigo sea tachado antes de la audiencia definitiva. Con respecto a las documentales exhibidas durante las diligencias a las que alude los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo ningún pronunciamiento corresponde hacer en esta oportunidad, toda vez que su análisis y juzgamiento es materia propia de la sentencia definitiva.
De tal manera que acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito es forzoso para este tribunal determinar que no es el mismo un medio probatorio susceptible de admisión y por lo tanto se niega el pedimento, y así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse en lo relativo a las otras pruebas propuestas y la oposición presentada en contra de ellas, con respecto a lo cual se advierte que, de manera incluyente en los distintos medios probatorios ofrecidos y con las excepciones determinadas más adelante, que impera el principio de la admisibilidad de la prueba, a menos que el medio probatorio sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que la oposición no puede versar sobre la valoración de la prueba, que debe ser realizada en la sentencia definitiva, ni mediante argumentaciones generales, que solo van dirigidas a desestimarlas porque según criterio del opositor no permiten demostrar un hecho controvertido, ni muchos menos pretender rechazarlas para el supuesto que contradicen principios interpretativos, lo que serían en sí mismo un sin sentido jurídico. Así se declara.-
En relación con la inspección judicial promovida por los codemandados Federico Mayoral y Gonzalo Páez Pumar, por las razones indicadas anteriormente, debido a que la oposición está dirigida a la valoración de la prueba, se declara improcedente la misma, y por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto. Ahora bien, para la evacuación de la inspección judicial y visto que este Tribunal de Primera Instancia Marítimo es unipersonal y de competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, con facultades para sub-comisionar a los fines de la práctica de la inspección judicial por la cual se le está comisionando y, una vez evacuada remita el original con sus resultas a este Tribunal. Líbrese despacho de comisión. Líbrese Oficio y remítase.
Con relación a la prueba de informes promovida por los codemandados Federico Mayoral y Gonzalo Páez Pumar en el capítulo V de su escrito de medios probatorios, por las razones indicadas anteriormente, debido a que la oposición está dirigida a la valoración de la prueba, se declara improcedente la misma, y por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto. Líbrense oficios.
Con relación a los medios probatorios promovidos por Estar Seguros, S.A. distintos a las documentales y testimoniales cuya apreciación ya quedo anteriormente incluida, se observa que con respecto al merito favorable, se considera en este momento innecesario algún pronunciamiento ya que no está sujeto a la admisión, por cuanto este Tribunal está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en la sentencia definitiva.
Con relación a la prueba de informes, se niega la solicitada al Registro Naval Venezolano por cuanto los hechos pueden ser incorporados a los autos de manera voluntaria toda vez que el acceso al archivo de dicha dependencia es público no pudiendo suplir el tribunal las obligaciones procesales de las partes.
Con relación a la prueba de informes dirigida a la Junta Directiva del Caraballeda Golf y Yacht Club, debido a que la oposición está dirigida a la valoración de la prueba, se declara improcedente la misma, y por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto. Líbrense oficios.
Con relación a los medios probatorios promovidos por la sociedad mercantil Inversiones Imarko, C.A., se ratifica el criterio dado sobre la promoción del merito favorable de los autos y de las testimoniales ofrecido anteriormente. Es todo.-

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir en lo referente a los recursos interpuestos por las sociedades mercantiles Inversora Imarko, S.A. y Estar Seguros, S.A., así como por los ciudadanos Federico Mayoral y Gónzalo Páez Pumar, en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, dictado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual se pronunció en cuanto a la oposición y a la admisión de pruebas, se observa lo siguiente:
En lo que respecta a la oportunidad para oponerse a la admisión de las documentales y de los testigos propuestos en la oportunidad de la demanda y de la contestación, se advierte que los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil establecen los siguientes:
Artículo 864 El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Artículo 865 Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
De los artículos citados se colige que la oportunidad para proponer estas pruebas, de acuerdo con el procedimiento oral, que se aplica supletoriamente al procedimiento ordinario marítimo, según lo dispuesto en los artículos 3 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, es al interponerse la demanda o con su contestación, de manera que al no ser de los medios probatorios que pueden ser promovidos durante el lapso de cinco (5) días contemplado en el tercer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, mal pueden las partes pretender realizar su promoción u oponerse a su admisión y prender un pronunciamiento. Así se declara.-
En este sentido, quien aquí decide considera que la norma adjetiva no prevé la ratificación de la prueba documental y de la lista de los testigos en el lapso probatorio antes mencionado, por lo que su control no podrá tampoco hacerse en esa oportunidad. Así se declara.
En la oportunidad de la audiencia, la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., quien recurrió del auto de admisión de las pruebas, alegó que había habido omisión de pronunciamiento en cuanto a algunos medios probatorios promovidos en su escrito de promoción de pruebas. De lo señalado, se evidencia que el juez de la causa si bien no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban tanto la promoción como las oposiciones ejercidas por la Estar Seguros, S. A., no por ello menoscabó el derecho a la defensa de las partes, pues no obstante lo anterior, sí dictó la providencia correspondiente de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, dando así cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la prueba no providenciada, se procede a su evacuación por tenerse como admitida, de lo que se desprende que hubo una desestimación tácita de las oposiciones formuladas, pretender lo contrario implicaría la reposición de la causa, lo que sería inútil e injustificada en el presente caso, por lo motivos señalados. Así se declara.-
En efecto, este juzgador es del criterio que si el juez de la causa no providencia alguna de las pruebas promovidas por las partes, debe entenderse que las mismas deben ser evacuadas, por lo que en cuanto a las pruebas que no fueron providenciadas, debe igualmente procederse al trámite procesal para su evacuación.
Por otra parte, se observa de los alegatos de las partes, el cuestionamiento a la admisión de las pruebas, al considerar que estas no debieron haber sido admitidas. Sin embargo, resulta evidente del pronunciamiento del juez de la recurrida; así como del análisis realizado en cuanto a la oposición efectuada por las partes a su admisión, que estas iban referidas no al cuestionamiento de su legalidad o impertinencia, que como se sabe debe ser manifiesta, sino a la valoración de la prueba, que es una asunto que debe ser realizado al momento del pronunciamiento en la sentencia definitiva. Así se declara.-
En este sentido, esta alzada considera que debe privar el principio de admisibilidad de la prueba, a los fines de que mediante un estudio más profundo en la definitiva, pueda el juzgador determinar lo atinente a la utilidad de la prueba y su idoneidad necesaria para demostrar un hecho controvertido.
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 401 del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera de Molina y otros), expediente No 02-2027, dejó sentado lo siguiente:
“En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso”.
En otro orden de ideas, quien aquí decide, considera en cuanto al alegato de la falta de señalamiento del objeto de la prueba, que los hechos controvertidos que se pretenden demostrar en la etapa probatoria, surgen de lo alegado por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación. Adicionalmente, en el procedimiento ordinario marítimo, estos hechos son delimitados por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia su determinación por el juez al fijar los términos de la controversia. De manera que el objeto de la prueba es la determinación de tales hechos. Así se declara.-
En sustento de lo considerado por este juzgador, en sentencia No. 513 de fecha 14 de abril de 2005, la Sala Constitucional estipuló lo siguiente:
“…que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…”
Ahora bien, en cuanto al aspecto referido a la inadmisión de la prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Naval Venezolano, promovida por Estar Seguros, bajo el fundamento de que estos hechos podían ser incorporados de manera voluntaria al tratarse de una dependencia de acceso público, no comparte este juzgador lo resuelto por el juez de la recurrida, debido a que lo pretendido por la promovente es la obtención de información que consta en los archivos de ese entidad, y no pretende la remisión de documento alguno, encontrándose por lo tanto enmarcado en lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe ser admitida la prueba, y revocado parcialmente con respecto a este punto, el auto apelado. Así se declara.-
En relación con la prueba de experticia promovida por Estar Seguros, no se evidencia en el auto recurrido pronunciamiento en lo atinente a la oposición y su admisión, de manera que debe este juzgador resolver en lo relativo a su admisibilidad y observa que la oposición formulada iba referida a la valoración de la prueba para determinar el hecho controvertido, por lo que al no tratarse de la manifiesta impertinencia o ilegalidad de la pueda, esta oposición debe desecharse y admitirse la prueba de experticia; sin embargo, en lo referente a su práctica por un solo experto, este supuesto está sometido a la regulación contenida en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, que únicamente lo permite en caso de acuerdo entre las partes, debido a que de otra forma debe designarse a los expertos como está establecido en el mencionado artículo. Así se declara.-
En lo atinente a la sociedad mercantil Inversora Imarko, S.A., que cuestionó el pronunciamiento del juez de la recurrida en cuanto al criterio sostenido en lo relativo con el tratamiento de las documentales y los testigos, debe ser desechada la apelación por las razones indicadas ut-supra. De igual forma, en lo atinente a la admisión de los medios probatorios realizada por el aquo, se observa que no existe una impertinencia manifiesta, muy por el contrario, como se indicó anteriormente, la oposición no puede ir referida a la valoración de la prueba, toda vez que tal circunstancia es un asunto que debe ser resuelto en la definitiva. Todo lo cual encuentra su fundamento en las consideraciones realizadas en la motiva del presente fallo. Así se declara.-
Por otra parte, en virtud de la inasistencia de los ciudadanos Federico Joaquín Mayoral Proudfit y Gonzalo Enrique Páez-Pumar Yrardy, a la audiencia, se le tiene por desistido el recurso, por no dar impulso al procedimiento y no evidenciar interés en la apelación. Así se declara.-

VII
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Inversiones Imarko, C.A. en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Estar Seguros, S.A. en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016.
TERCERO: Desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos Federico Joaquín Mayoral Proudfit y Gonzalo Enrique Páez - Pumar Yrardy, en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, por no haber asistido a la audiencia, por lo que no se le dio impulso al procedimiento ni se evidenció interés en la apelación.
No hay condenatoria en costas, al no darse al supuesto previsto en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS


FVR/ac/yh.-
Exp. 2016-000448

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