Decisión Nº 2016-000584 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 20-12-2017

Número de expediente2016-000584
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesAEROTRANSPORTE ELCON, C.A., CONTRA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Poliza Por Seguro De Aeronave
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº. 2016-000584
DEMANDANTE: sociedad mercantil AEROTRANSPORTE ELCON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de abril 1988, bajo el Nº 95, tomo 19-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos JORGE L. ALVAREZ MENDEZ, FRANCISCO A. MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- .1.894.456, V.- 4.356.541 y V.- 6.559.131, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.754, 17143 y 47.175, también respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, en facha 22 de marzo de 1983 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29671873-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ANDRES F. GONZALEZ, OSCAR E. NIÑO, ARMANDO PLANCHART y PEDRO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- .9.881.843, V.- 18.587.867, V.- 19.993.635 y V.- 19.500.427, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 57.999, 180.118, 221.722 y 222.153, también respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE POLIZA DE SEGURO DE AERONAVE.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, los abogados en ejercicio Jorge L. Álvarez Méndez y Francisco A. Mujica Boza, inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.754 y 17143, actuando como apoderados de la sociedad mercantil AEROTRANSPORTE ELCON, C.A., presentaron escrito libelar por cumplimiento de póliza de seguro de aeronave contra sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
El día treinta (30) de mayo de 2016, mediante auto este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2016, el abogado en ejercicio Francisco A. Mujica Boza, identificado en autos, señaló el domicilio de la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., identificada en autos.
Fecha veinticinco (25) de junio de 2016, el abogado en ejercicio Francisco A. Mujica Boza, identificado en autos, mediante diligencia solicitó a este Tribunal dejar sin efecto los trámites relativos a la información que debía suministrar el SENIAT acerca del domicilio fiscal de la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., identificada en autos.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2016, este Tribunal dejó sin efecto la solicitud requerida del SENIAT y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., identificada en autos.
El día tres (03) de agosto de 2016, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, identificado en autos, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que no pudo practicar la citación de la parte actora, sociedad mercantil AEROTRANSPORTE ELCON, C.A., identificada en autos.
Fecha ocho (08) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Francisco A. Mujica Boza, identificado en autos, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se librara el cartel de citación a la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., identificada en autos.
Mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2016, este Tribunal ordenó librar cartel de citación para la parte demandada sociedad mercantil AEROTRANSPORTE ELCON, C.A., identificada en autos.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Francisco A. Mujica Boza, identificado en autos, mediante diligencia retiró los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio Francisco A. Mujica Boza, identificado en autos, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Últimas Noticias” y “El Universal”.
En día veintitrés (23) de septiembre de 2016, mediante nota de secretaria por este Tribunal, la secretaria Elizabeth Da Silva Tabares, titular de la cédula de identidad número V.- 18.187.940, dejó constancia que se trasladó a la dirección donde se encuentra ubicada la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a los fines de fijar Cartel de Citación.
Fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, mediante diligencia presentado por el abogado en ejercicio Francisco A. Mujica Boza, identificado en autos, solicitó defensor judicial para la parte demandada con quien se entendería la citación.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, mediante auto, este Tribunal designó Defensor Judicial al ciudadano Jesús David Pinzón Chacón, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad número V.- 6.549.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
El día veinticinco (25) de octubre de 2016, el abogado en ejercicio Oscar E. Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.118, actuando como apoderados de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., mediante diligencia consignó copias simples del documento de poder.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, este Tribunal dejó sin efecto la designación del ciudadano Jesús David Pinzón Chacón, identificado en autos, como Defensor Judicial para la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., identificada en autos.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio Jorge L. Álvarez Méndez y Francisco A. Mujica Boza, identificados en autos, presentaron reforma del libelo, constante de diecinueve (19) folios útiles.
El día diecisiete (17) de noviembre de 2016, mediante auto este Tribunal admite la reforma de la demanda.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio Andrés F. González y Oscar E. Niño, inscritos en el inpreabogado bajo los números 57.999 y 180.118, actuando como apoderados de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., presentaron contestación a la demandada, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, mediante escrito los abogados en ejercicio Jorge L. Álvarez Méndez y Francisco A. Mujica Boza, identificados en autos, presentaron promoción de pruebas, constante de dieciséis (16) folios útiles.
Fecha treinta (30) de enero de 2017, mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio Andrés F. González, identificado en autos, presentaron oposición de pruebas de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2017, este Tribunal ordenó la intimación de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., identificada en autos.
Fecha nueve (09) de febrero de 2017, mediante auto, este Tribunal dejó constancia que la parte actora y la parte demandada no asistieron ni por si, ni por medios de sus apoderados judiciales a la evacuación de pruebas testimoniales, estipulado para la hora de las 09:00 de la mañana.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, mediante auto, este Tribunal dejó constancia que la parte acto y la parte demandada no asistieron ni por si, ni por medios de sus apoderados judiciales a la evacuación de pruebas testimoniales, estipulado para la hora de las 10:00 de la mañana.
Día nueve (09) de agosto de 2017, el abogado en ejercicio Francisco A. Mujica Boza, identificado en autos, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se fijara nuevamente la oportunidad para las pruebas testimoniales.
Fecha nueve (09) de febrero de 2017, mediante auto, este Tribunal dejó constancia que la parte actora y la parte demandada no asistieron ni por si, ni por medios de sus apoderados judiciales a la evacuación de pruebas testimoniales, estipulado para la hora de las 11:00 de la mañana.
Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2017, este Tribunal acordó fijar para el día diecisiete (17) de febrero de 2017, para el examen de los testigos a las 09:00, 09:30 y 10:00 de la mañana.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2017, los abogados en ejercicio Oscar E. Niño y Francisco A. Mujica Boza, identificados en autos, presentaron diligencia mediante la cual acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, mediante auto, este Tribunal acordó con lo solicitado y suspendió el presente procedimiento por un lapso de veinte (20) días continuos. Asimismo se dejó sin efecto el auto fijado en fecha catorce (14) de febrero de 2017, para la oportunidad de los testigos que fue fijado para el día diecisiete (17) de febrero de 2017.
Fecha seis (06) de marzo de 2017, los abogados en ejercicio Oscar E. Niño y Francisco A. Mujica Boza, identificados en autos, presentaron diligencia mediante la cual acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos.
Día siete (07) de marzo de 2017, mediante auto, este Tribunal acordó con lo solicitado y suspendió el presente procedimiento por un lapso de veinte (20) días continuos.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2017, los abogados en ejercicio Oscar E. Niño y Francisco A. Mujica Boza, identificados en autos, presentaron diligencia mediante la cual acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, mediante auto, este Tribunal acordó lo solicitado y suspendió el presente procedimiento por un lapso de veinte (20) días continuos.
Fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, los abogados en ejercicio Oscar E. Niño y Francisco A. Mujica Boza, identificados en autos, presentaron diligencia mediante la cual acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de catorce (14) días continuos.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, este Tribunal acordó lo solicitado y suspendió el presente procedimiento por un lapso de catorce (14) días continuos.
Fecha cinco (05) de junio de 2017, el abogado en ejercicio Francisco A. Mujica Boza, identificado en autos, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se fijara nuevamente fecha y hora para el examen de los testigos.
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2017, este Tribunal acordó lo solicitado fijó fecha para el día trece (13) de junio de 2017, a las 09:00, 09:30 y 10:00 de la mañana para el examen de los testigos.
En fecha trece (13) de junio de 2017, mediante auto, este Tribunal dejó constancia que la parte actora y la parte demandada no asistieron ni por si, ni por medios de sus apoderados judiciales a la evacuación de pruebas testimoniales, estipulado para la hora de las 09:00 de la mañana.
Día trece (13) de junio de 2017, mediante auto, este Tribunal dejó constancia que la parte actora y la parte demandada no asistieron ni por si, ni por medios de sus apoderados judiciales a la evacuación de pruebas testimoniales, estipulado para la hora de las 09:30 de la mañana.
Fecha trece (13) de junio de 2017, mediante auto, este Tribunal dejó constancia que la parte actora y la parte demandada no asistieron ni por si, ni por medios de sus apoderados judiciales a la evacuación de pruebas testimoniales, estipulado para la hora de las 10:00 de la mañana.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2017, el abogado en ejercicio Francisco A. Mujica Boza, identificado en autos, solicitó fijar nuevamente día y hora para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2017, este Tribunal fijó fecha y hora para el examen de los testigos a las 09:00, 09:30 y 10:00 de la mañana.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2017, asistieron los ciudadanos FRANCISCO MUJICA y JORGE ALVARES, identificados en autos, apoderados judiciales de la parte actora y por la parte demandada asistieron los abogados en ejercicio ANDRES GONZALEZ y ARMANDO PLANCHART, identificados en autos, así como el ciudadano ANTONIO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLO, venezolano, mayor de edad, profesión piloto, titular de la cédula de identidad número V.- 3.235.553, a la evacuación testimonial que acordó a las 9:00 de la mañana este juzgado.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2017, asistieron los ciudadanos FRANCISCO MUJICA y JORGE ALVARES, identificados en autos, apoderados judiciales de la parte actora y por la parte demandada asistieron los abogados en ejercicio ANDRES GONZALEZ y ARMANDO PLANCHART, identificados en autos, así como el ciudadano EDGARDO BARTOLOME SALOM ALVAREZ, venezolanos, mayor de edad, profesión piloto, titular de la cédula de identidad número V.- 4.083.936, a la evacuación testimonial que acordó a las 9:30 de la mañana este juzgado.
Fecha veintiuno (21) de junio de 2017, mediante auto, oportunidad que se fijó para la evacuación de la testimonial de ciudadano ciudadano MIGUEL BENATAR, acordada por este Tribunal para las 10:00 de la mañana y en virtud de que para esa hora continuaba la declaración del ciudadano ANTONIO DI STEFANO, esta se difirió hasta la culminación de dicho interrogatorio. Llegado el momento y siendo las 11:45 de la mañana
Fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el abogado en ejercicio Francisco Mujica, identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nuevamente la oportunidad para la declaración testimonial para el ciudadano MIGUEL BENATAR, identificado en autos.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, este Tribunal acordó con lo solicitado fijó fecha para el día veintinueve (29) de junio de 2017, a las 10:00 de la mañana para el examen de los testigo.
Fecha veintinueve (29) de junio de 2017, mediante auto, este Tribunal dejó constancia que la parte acto y la parte demandada no asistieron ni por si, ni por medios de sus apoderados judiciales a la evacuación de pruebas testimoniales, estipulado para la hora de las 10:00 de la mañana.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, el abogado en ejercicio Francisco Mujica, identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nuevamente la oportunidad para la declaración testimonial para el ciudadano MIGUEL BENATAR, identificado en autos.
Fecha cuatro (04) de julio de 2017, este Tribunal acordó con lo solicitado fijó fecha para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para el examen de los testigo.
Día once (11) de julio de 2017, mediante auto, este Tribunal dejó constancia que la parte acto y la parte demandada no asistieron ni por si, ni por medios de sus apoderados judiciales a la evacuación de pruebas testimoniales, estipulado para la hora de las 10:00 de la mañana.
En fecha once (11) de julio de 2017, los abogados en ejercicio Jorge Méndez y Francisco Mujica, identificados en autos, presentaron diligencia otorgándole poder apud acta a Juan Mujica, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.111.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.946.
Fecha trece (13) de julio de 2017, el ciudadano Raúl Márquez titular de la cédula de identidad número V.- 15.314.574, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó recibo de boleta de intimación que fue dirigida a la parte demandada, firmada.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2017, los abogados en ejercicio Armando Planchart y Pedro Sosa, apoderados judiciales de la parte demandada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 19.993.635 y V.- 19.500.427, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 221.722 y 222.153, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron una prorroga de dos (02) días de despacho para la consignación de la evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2017, este Tribunal concedió la prorroga de dos (02) días de despacho para la evacuación.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, la parte demandada exhibieron documentos originales y por lo tanto este Tribunal ordenó anexar documentos exhibidos al presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio Francisco Mujica, identificados en autos, presentó informes, constante de once (11) folios útiles.
Día tres (03) de agosto de 2017, mediante diligencia presentado por los abogados en ejercicio Jorge Álvarez y Francisco Mujica, identificados en autos, dejaron verificación la no presentación de escrito de informes por la empresa demandada.
El día cuatro (04) de agosto de 2017, el abogado en ejercicio Armando Planchart, identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó computo de los días de despacho transcurrido entre el día dieciocho (18) de julio y el cuatro (04) de agosto del presente año.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2017, este Tribunal ordenó expedir cómputo por secretaria desde el día dieciocho (18) de julio y el cuatro (04) de agosto del presente año.
El día dieciocho (18) de septiembre de 2017, mediante auto, este Tribunal se abocó la Juez Suplente Liliana Falcicchio Roscioli y asimismo se ordenó notificar a ambas partes.
Fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, el ciudadano Joseph Méndez, titular de la cédula de identidad número V.- 25.367.051, actuando en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó aviso de recibo de boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la parte actora, firmada.
El día cuatro (04) de octubre de 2017, mediante auto, este Tribunal se abocó, asimismo dejó sin efecto las boletas de notificación de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017.
En fecha cinco (05) de octubre de 2017, mediante diligencia presentado por el abogado en ejercicio Francisco Mujica, identificados en autos, ratificó informes presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2017.
Mediante escrito de fecha trece (13) de julio de 2017, los abogados en ejercicio Armando Planchart y Pedro Sosa, identificados en autos, presentó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio Francisco Mujica, identificados en autos, presentó observaciones, constante de tres (03) folios útiles.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que es propietaria de la aeronave marca GULSFSTREAM, identificada con la Matricula siglas YV1315, Modelo Twin Commander 690C (840), Número de serial 11618, Año de construcción 1980.
Que para la protección de la misma esta contrató con la parte demandada una póliza de seguros en los términos exigidos por la ley de aeronáutica civil bajo las condiciones establecidas en la póliza numero 0004-001-083290, en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014).
Que el ciudadano Salomón Galsky Yacher, señalado director de la parte actora, en horas de la mañana hizo acto de presencia en el aeropuerto Oscar Machado Zuloaga donde fue recibido por el Capitán de aviación civil Edgardo Salóm Álvarez y por el Capitán de aviación civil Antonio Di Stefano con el propósito de realizar un viaje que se inicio con un vuelo a las 7:45 AM. Se afirma que al mando de la aeronave estaba, para ese vuelo, el Capitán Salom, piloto habitual de la aeronave y, el puesto derecho de la cabina de mando se encontraba el Capitán Di Stefano. La misma parte actora afirma que el capitán Salom tenía vencido su certificado médico lo que, a su decir, ha generado una confusión, y ha sido manipulado y tergiversado por la parte demandada en relación con quien era la persona que iba al mando de la aeronave. El distinguido vuelo iniciado se alega que transcurrió sin ningún contratiempo. El vuelo de retorno se programó para las 9:00 AM del mismo día, autorizándose finalmente a la s 9:10 AM con cinco personas debidamente autorizadas por el ciudadano Galsky Yacher, más los dos tripulantes. En este vuelo de retorno se afirma en el libelo de la demanda, que al iniciarse la carrera de despegue y a alcanzar la velocidad de 94 nudos se procedió a iniciar la rotación de la columna de mando, pero esta no respondió por lo que se decidió, de forma inmediata, abortar el despegue y se intentó detener el avión, pero en la maniobra impacto con un montículo que impulso a la aeronave a cierta altura para finalmente precipitarse a orillas del mar Caribe. Como consecuencia del impacto se alega que la aeronave quedo totalmente destruida calificándose en el lenguaje asegurador como perdida total.
Una vez ocurrido el hecho se afirma que la compañía aseguradora fue debidamente notificada y esta le asigno al caso el número 04-01-2014-02.quien designó a la sociedad mercantil CAVEJUSTES que presentó su informe y que, por consecuencia de este, la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A, rechazó el reclamo, notificándoselo a la parte actora con fecha 25 de mayo de dos mil quince (2015), alegando que el Capitán Di Stefano iba al mando de la aeronave y no cumplía las condiciones de la Póliza de Seguros que la amparaba por no tener las horas de vuelo suficientes como piloto en ese tipo de aeronave sí como el incumplimiento de la Regulación Aérea Venezolana RAV-60.
En su petitorio reclama lo siguiente:
“PRIMERO: Se reemplace la aeronave siniestrada, plenamente identificada supra, por otra de idénticas características de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula quinta de las condiciones particulares de la póliza 004-001-083290.
SEGUNDO: En el supuesto negado de que la empresa aseguradora de que no se pueda materialmente cumplir con esa solicitud, la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., procedas a pagar la suma de NOVECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$$ 900.000), que corresponde a la suma siniestrada por la pérdida total de la aeronave matricula YV1315, modelo Commander 690C (840), Numero de serial 11618, Año de construcción 1980, pago que, conforme a las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela, deberá hacerse a la tasa oficial vigente para el momento en que se produzca el mismo. Así como también, el monto asegurado por concepto de deducible.
TERCERO: Los intereses de mora que se generen o se hayan generado por la falta de pago oportuno de la suma antes señalada desde la fecha en que se notificó el siniestro a la empresa aseguradora y hasta la cancelación definitivo de la obligación de pago demandada.
CUARTO: Las costas y costos que se generen del presente procedimiento, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogado.”
La demandada dio contestación a la demanda tempestivamente y en la misma y lo hace indicando, separadamente, aquellos hechos de la demanda en los cuales expresamente conviene, aquellos que expresamente niega, rechaza y contradice y otros que dice no conocer. Así, en primer término, señala que conviene en el hecho de que Multinacional de Seguros, C.A. emitió la póliza de número 004-001-083290, para cubrir los riesgos de una aeronave con matrícula YV 1315, Modelo Twin Comander 690C, Serial 11618. En segundo término conviene en que dicha póliza fue emitida por Multinacional de Seguros en razón del contrato de seguro suscrito entre Multinacional de Seguros y la demandante, afirmando a continuación: “…el objeto del mencionado contrato de seguros comprometía a la empresa aseguradora a cubrir los riesgos de operación en las condiciones particulares y anexos del mencionado contrato….” (Cursivas y resaltado del escrito). Conviene igualmente que ocurrió el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) ocurrió un accidente de aviación y que fue registrado con la nomenclatura interna de la compañía aseguradora bajo el número 04-01-2014-02. Que la compañía ajustadora de perdidas seleccionada fue CAVEAJISTES I, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número S 1518 de loa cual se señala presentó su informe con fecha diez y siete (17) de mayo de dos mil quince (2015). Se dice convenir en el que el ciudadano Edgardo Bartolomé Salomón Álvarez mas adelante identificado ocupaba el puesto izquierdo de “los mandos de la aeronave” y que este no contaba con al momento del accidente con la habilitación necesaria para operar la aeronave ni ejercer el cargo de piloto al mando de la misma. Se conviene igualmente en que el piloto al mando de la aeronave era el ciudadano Capitán Antonino Miguel Di Stefano Fraioli de quien se dice en la contestación “no ha podido demostrar que operó por más de cien (100) horas aeronaves del tipo Gulfstream Twin Comander 690 C”.
A continuación señala la sociedad demandada desconoce la capacidad y el carácter del ciudadano Edgardo Salomón para esa fecha como persona habilitada por la autoridad competente o como “piloto al mando” de la aeronave por cuanto, se alega, en el libelo de la demanda se reconoció la falta de capacidad de dicho ciudadano para ejercer esa función. Acto seguido la parte demandada igualmente procede a desconocer la condición de tripulante del ciudadano Edgardo Salomón en el vuelo siniestrado y niega, rechaza y contradice que se haya , por su parte, tergiversado o manipulado argumento alguno en cuanto quien era el piloto al mando del vuelo siniestrado que da origen al presente litigio.
Igualmente niega, rechaza y contradice la demandada: a) Los argumentos de la actora en cuanto a que Multinacional de Seguros presentaba confusión sobre quién era el piloto al mando de la aeronave siniestrada y que el Capitán Antonino Di Stefano Fraioli hubiese demostrado que cumple con las condiciones de la póliza: b) Que haya actuado de mala fe en la investigación del siniestro. La demandada igualmente conviene en que el siniestro fue notificado a la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos, y así también, que conviene en que el mismo de igual forma le fue notificado a dicha sociedad mercantil aseguradora. Menciona a lo largo de su escrito de contestación las declaraciones del representante de la demanda y del ciudadano Antonino Di Stefenano contenidas en diversa comunicaciones y concluye que, aún cuando no es un hecho comprobado por la autoridad aeronáutica, del hecho de un inapropiado uso del denominado “Control Lock” de la aeronave siniestrada, el cual señala es utilizado para fijar los controles de la misma en zonas de viento o intemperie, “deviene los problemas del accidente aéreo”. Se alega en la contestación de la demanda que sin prestar la más mínima atención a que el ciudadano Salomón Álvarez tenía una incapacidad que le impedía operar la aeronave por tener el certificado médico vencido, que la representación judicial de la parte actora asevera que se apoyaba en el Capitán Di Stefano para realizar los vuelos.
Continúa alegando la parte demandada que la parte actora, de acuerdo al artículo 115 de la ley de Aeronáutica Civil, es responsable de los terceros contratados para la prestación de un servicio determinado, así como los de sus empleados cuándo estos se encuentren en cumplimiento de sus funciones.
Se concluye entonces, del escrito de contestación a la demanda, que la negativa de la procedencia del reclamo se sujeta a la alegada falta del cumplimiento del condicionado de la póliza en relación con los pilotos mencionados; en relación con que el Capitán Salomón estaba impedido de operar la aeronave por tener vencido su certificado médico y, aún así este ocupaba el puesto izquierdo del comando de la aeronave y que, el otro capitán a bordo de la aeronave ciudadano Di Stefano, no pudo demostrar que ostentaba cien (100) horas al menos de experiencia en aeronaves como la siniestrada y por lo tanto Multinacional de Seguros queda exenta de indemnizar el riesgo cubierto por la póliza al haberse perdido de forma total la aeronave.
En último término señala la demandada que se declare sin lugar la demanda condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes; pero, antes de proceder a efectuar tal análisis y valoración de los medios probatorios, considera necesario el Tribunal señalar que, tal como anteriormente se indicó, la parte demandada expresamente convino en la existencia del contrato de seguro de la aeronave invocado por la parte actora como base de su pretensión, por lo que también convino en el monto de la cobertura establecida por dicho contrato y en el hecho de haber sido pagada la prima. De lo acabado de exponer se concluye que el contrato de seguro al que se refiere la demanda e invoca la actora como base de su pretensión, así como la emisión de la póliza correspondiente a dicho contrato que igualmente invoca la demandante; la cobertura fijada en el contrato en la suma de novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$900.000,00) y el pago de la prima correspondiente por parte del asegurado, son hechos que ambas partes han reconocido y por lo tanto están fuera de debate en el presente juicio; y, es sobre esa base, que se analizarán las pruebas de autos y se procederá a decidir ulteriormente.
Produjo la actora con el libelo de la demanda marcado “C”, copia de la Póliza Recibo de Seguro de Aviación, de la Póliza Número 004-001-083290, emitida por la demandada Multinacional de Seguros C.A., documentos que constan del folio 24 y 25 de los autos de la pieza número uno del Cuaderno Principal, y a los cuales el tribunal atribuye valor pues, no obstante consistir en copias simples, no fueron de ningún modo impugnadas por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y antes bien, como se ha indicado precedentemente, la relación contractual invocada en la demanda con base en el citado cuadro de recibo de póliza ha sido expresamente reconocido por la demandada al exponer en la contestación de la demanda que conviene en el hecho de que Multinacional de Seguros, C.A. emitió la póliza de Seguro de Casco de Aeronave número 004-001-083290, para cubrir los riesgos de una aeronave con matrícula YV1315, Marca Gulfstream, Modelo 690C(840), Serial 11618, año 1980, con capacidad para dos tripulantes y seis pasajeros, así como también que fue pagada la prima correspondiente, y a ello se une que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ley aplicable al presente asunto, dispone en su encabezamiento que “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.” (…) “Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.”, por todo lo cual el tribunal confiere valor a los indicados instrumentos consignados por el actor en cuanto demuestran la existencia de la póliza y pago de la prima, así como de aquellos extremos del contrato de seguro que aparecen reflejados e indicados en los citados documentos, y así se decide.
Con respecto al Instrumento Marcado “D” anexó la actora al libelo de la demanda copias fotostáticas de un documento atribuido a un tercero que no es parte en la causa denominado Provincial Re, Provincial de Reaseguros, pero que de acuerdo a lo indicado en el libelo de la demanda, que a su decir constituiría las condiciones establecidas en la póliza vendida por Multinacional de Seguros C.A. objeto del presente reclamo judicial. Este instrumento por no provenir de ninguna de la partes en litigio en el presente juicio, ser apócrifo y estar en copia simple ningún valor dentro del presente procedimiento judicial puede asignársele. Igual análisis y juzgamiento realiza este juzgador para con la copia simple consignada acompañada al escrito de fecha veinte y cuatro (24) de octubre de dos mil diez y siete (2017) relativo a las observaciones a los informes de la parte demandada, y así se decide.

Marcado “A “al escrito de demanda la actora incorpora el instrumento poder otorgado a los representantes judiciales que por ella actúan en el presente juicio, así como una copia simple de su Registro de Información Fiscal y de un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, instrumentos estos por tratarse de copias de un documento administrativo así como de un documento público y autenticado no impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal, el tribunal le atribuye todo valor probatorio para demostrar, la representación que ejercen dichos profesionales del derecho, la inscripción en el Registro de Información Fiscal de la parte actora así como las decisiones tomadas por esta en su reunión de fecha ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), y así se decide.
Marcada “B” al escrito de demanda la actora incorpora una copia del Certificado de Aeronavegabilidad Estándar de la aeronave siniestrada que por tratarse de copia de un documento administrativo no impugnada ni tachada en la oportunidad legal, el tribunal le atribuye todo valor probatorio para demostrar que dicha aeronave fue inspecciona por la autoridad aeronáutica y encontrada conforme a su Certificado de Tipo, que estaba en condiciones de realizar una operación segura y que cumplía con los requisitos aplicables a los códigos de aeronavegabilidad, y así se decide
Marcados “A y B” consignó la actora a su escrito de reforma de de la demanda, copia de la “Notificación de Accidente o Incidente”, emitida por la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (folios 103 y 104), que deja constancia de que ante dicha Dirección fue participado el siniestro a que alude la actora en la demanda, por tratarse de copias de un documento administrativo no impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal, el tribunal le atribuye todo valor probatorio para demostrar que dicha participación del accidente tuvo lugar en la fecha indicadas en el documento, y así se decide. Con relación a quien era el piloto al mando del vuelo siniestrado y que una de las notificaciones aparece como tal el Capitán Salom y, en la otra, el Capitán, Di Stefano, ya la parte demandada convino en su contestación de la demanda que era este último quien era el piloto comandante de la aeronave y, como se verá más adelante en el presente fallo el único piloto con capacidad para ostentar tal rango dentro del vuelo siniestrado, por lo que tal determinación queda ya analizada y juzgada con este pronunciamiento dentro en la presente sentencia, y así se decide.
Marcada “C” anexo al escrito de reforma de la demanda el actor copias fotostática simples del informe de la sociedad mercantil CAVEAJUSTES I, encargada de realizar la investigación por parte de la parte demandada, pero que no es parte en la causa de tal manera que, tratándose de un instrumento en copia simple, atribuido a un tercero que no es parte en la causa, dicho documento no era suficiente hacerlo traído en original a juicio a través de la prueba de exhibición admitida para que la parte demandada lo exhibiera, aún mas ni en el caso que la prueba hubiese sido solicitada al tercero mismo, toda vez que la forma apropiada de atribuirle reconocimiento a dicho documento es conforme lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a la comunicación emitida por la parte demandada dirigida a la parte actora incorporada en copia simple al escrito de reforma de la demanda d fecha veinte y cinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) donde la parte demandad le comunica a la actora que declina su responsabilidad de pago en el asunto bajo litigio el tribunal le otorga todo valor probatorio toda vez que la misma ha sido aceptada por ambas partes dentro del presente procedimiento judicial, y así se decide.
La documentación incorporada en copia simple al escrito de medios probatorios promovido por la parte actora que se aprecia a los folios 140 al 155 de la pieza número uno del Cuaderno Principal, ningún valor probatorio adquiere en el presente juicio el marcado “A y E” por la condición como fue incorporado al expediente además de que proviene de la misma parte que lo produce y que lo quiere hacer valer; lo mismo ocurre con el señalado “D y F” que proviene de un tercero que no es parte en la causa y está dirigido a un organismo que tampoco interviene en la misma; con relación a las copias simples del certificado de Licencia y de la Constancia de Licencias y Habilitaciones que se anexaron “B y C” al referido escrito de medios probatorios, se trata de copias de unos documentos administrativos no impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal por lo que el tribunal le atribuye todo valor probatorio para demostrar la condición administrativa de las capacidades autorizadas y demostradas por el Capitán Antonino Di Stefano ante la autoridad aeronáutica, y así se decide.
De las declaraciones de los capitanes Antonino Di Stefano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio de sesenta y seis (66) años de edad y del capitán Edgardo Salomón Álvarez venezolano, mayor de edad, de este domicilio de setenta y un (71) años de edad, el tribunal puede concluir que los mismos se contradicen en la versión de los hechos narrados en libelo de la demanda, se trata de los capitanes Antonino Di Stefano y del capitán salón Alvares quienes estaban a bordo del vuelo siniestrado y son o eran dependientes de la parte actora y este ultimo en su declaración, luego de preguntado y juramentado, manifestó tener interés en las resultas del juicio. Se contradicen ambos acerca de la condición legal en que se encontraban en aquella oportunidad por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan sus declaraciones del presente procedimiento judicial, y así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición que tuvo lugar con fecha diez y ocho (18) de julio de dos mil diez y siete (2017) el tribunal observa:
En esa oportunidad se exhibieron las siguientes s documentales: Copia del cuadro de la Póliza así como de su condicionado; Original del informe Rendido por CAVEAJUSTE I, del cual ya este tribunal se pronunció sobre su valor dentro del presente proceso judicial; Y, de igual forma la ya analizada comunicación de fecha veinte y cinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) por medio de la cual la parte demandada declina el pago de la indemnización del siniestro bajo litigio.
Con relación a las denominadas Condiciones de la póliza exhibidas, que constan desde el folio 229 al 249 del expediente, esta se trata de la copia de un documento en el cual se habría querido incorporar la Póliza de Seguro de Aeronaves de Aviación General (Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales) y las Condiciones Generales y Particulares de la misma, pero igualmente se advierte que se trata de un modelo o documento pro forma vinculada a una póliza de aviación en general, pues no se relaciona dicha póliza con la aeronave ni con el contrato de seguro a que aluden las partes en la demanda y en la contestación. Adicionalmente, únicamente al final del documento denominado Condiciones Particulares, se observa en el folio 249, que un ciudadano cuyo nombre no aparece, limitándose a proceder como autorizado de Multinacional de Seguros, C.A. suscribe tal documento, pero no indica de cuál póliza se trata, ni siquiera por su número ni otro modo de identificación o particularización de la misma; e igualmente se observa de autos, en la firma del tomador, no aparece refrendo alguna; en otras palabras, no aparece identificada ni mencionada persona alguna como supuesto tomador o declarante frente a quien esa póliza o condiciones de la póliza estaría obrando o quien la estaría tomando; y debe observar igualmente este Tribunal, que el documento bajo análisis carece de firma, no solamente original sobre la fotocopia, sino que se trata de la copia de un documento que al ser copiado carecía de firma y por lo tanto no puede apreciarse ni siquiera una firma que aparezca copiada, todo lo cual concurre para que este tribunal se vea en la obligación de negar todo valor a esta documental.
No escapa al conocimiento de este tribunal, que en la práctica y en algún caso concreto, que no es el de autos, podría acaecer que las Condiciones Generales y Particulares de un contrato de seguro no sean firmadas por las partes y ellas sin embargo de modo expreso o tácito admitan o tengan como existente y obligantes entre ellas, alguna o todas las disposiciones que pudieran integrar dichas Condiciones; pero que así pueda ocurrir en algún caso, no puede llevar a concluir que deban tenerse siempre como existentes, válidas y eficaces en todo contrato de seguro las condiciones generales o particulares que unilateralmente pudiera haber preparado la empresa aseguradora, por más que las mismas hubiesen sido autorizadas por la Superintendencia de Seguros, como no puede tampoco admitirse que para el establecimiento en juicio de tales Condiciones quepa prescindir de la normativa que en nuestro derecho regula y sistematiza el régimen probatorio. Antes bien, las Condiciones Generales y Particulares de las Pólizas de Seguro, aunque deben ser previstas y autorizadas sus estipulaciones por la Superintendencia de Seguros, han de ser admitidas siempre de manera expresa por quien suscribe el contrato de seguro con la aseguradora, y corresponderá a la parte que quiera invocar dichas Condiciones interponer los medios que le permita hacerlas valer, ya sea en juicio o fuera de él. El artículo 16, ordinal 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, aplicable al presente asunto, ciertamente indica que la póliza debe contener las Condiciones Generales y Particulares del contrato, pero se trata de una norma programática que podría tener particular alcance en muchos ámbitos, pero en criterio de quien aquí decide no puede entenderse que dicha norma tenga el alcance de liberar a las partes en juicio de la carga procesal de incorporar de manera eficaz y apropiada en autos, la prueba de las disposiciones de dichas Condiciones Generales o Particulares que pretenda hacer valer, so pena de hacer incurrir en error al juez que deba juzgar los hechos sobre su base.
En el presente caso se observa que aún cuando la parte actora menciona expresamente menciona en su libelo de demanda unas condiciones que ostenta la póliza número 0004-001-083290 y señala “que riela en autos”, ya se advirtió anteriormente que el documento acompañado en copia simple al libelo de la demanda no proviene de la parte demandada y no puede, por las razones allí expresadas este juzgador tenerlo como incuestionable para producir el presente fallo judicial, pues se trata de un documento apócrifo carente de firmas o elementos que acrediten validez alguna, razón por la cual no posee eficacia como medio probatorio dentro de los que componen las pruebas promovidas. Igualmente ocurre con el documento de los condicionados asignados a la póliza exhibidos por la actora; tal determinación encuentra fundamento jurídico, pues las estipulaciones contractuales que pudieran vincular y obligar a las partes de un contrato, no pueden quedar válida ni eficazmente establecidas sin acudir a los medios legales de prueba que la Ley ha dispuesto para ello; y a esa sistemática, se repite, no escapan las Condiciones Generales o Particulares de un contrato de seguro, pues ellas no alcanzan carácter de normas de derecho que deban suponerse conocidas de todos, por más que pudieran haber sido objeto de aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros, toda vez que tal aprobación no es sino un acto administrativo particular, para conferir seguridad y legalidad a tales Condiciones, sin más, y sin alcance para atribuirle a esas Condiciones así aprobadas el carácter de normas jurídicas de obligatorio conocimiento y aplicación; así se desprende claramente del artículo 17 de la Ley del Contrato de Seguros, cuando establece lo siguiente:
Articulo 17. A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.” (subrayado de este tribunal)
La norma transcrita permite concluir que se trata de principios o condiciones particulares que genera cada empresa de seguros de acuerdo a su política comercial, que de ningún modo pueden tener el carácter de normativa obligante erga omnes y deban todos conocer; por manera que la prueba de su existencia y de que las mismas integran un contrato de seguro concreto, ha de ser traída a juicio de manera ajustada a derecho desde el punto de vista probatorio, pues de otro modo no podrían partes ni jueces atenderlas por carecer de valor. En este caso tales extremos no han sido cumplidos al traerse a juicio para ello, como se ha dicho anteriormente, copia simple o fotostática, no suscrita, de un documento que no fue suscrito tampoco en el original. Como mas adelante quedará expresado se observa que las partes interesadas en hacer valer las indicadas Condiciones Generales o Particulares, disponían de medios expeditos recogidos en el régimen probatorio legal, para producir en juicio, ya el original de dichas Condiciones, o una certificación, o a través de la prueba de informes a la Superintendencia de Seguros que comunicara al documento en que las mismas se hicieron constar la necesaria autenticidad y eficacia en juicio. El Cuadro del Recibo de Póliza acompañado por la actora, ciertamente, indica que “Los términos y condiciones bajo los cuales está emitida la Póliza se encuentran contenidos en el anexo de emisión/renovación que forma parte integrante de la póliza. Se hace constar y expresamente se conviene entre las partes que a partir del inicio de la vigencia indicada en este Cuadro Recibo, se incluye y pasa a formar parte integrante de la Póliza Cláusula de exclusión por Reconocimiento de Fecha.” pero a juicio de quien aquí decide tal mención tiene un alcance informativo e identifica o particulariza las Condiciones Generales y Particulares que correspondería aplicar, pero tal mención no permite conocerlas ni tiene eficacia para que deban considerarse válida y eficazmente incorporadas a los autos. En efecto, no podría ser suficiente tal mención en el cuadro del recibo de póliza para juzgar apropiadamente en este juicio donde se debate precisamente sobre la existencia misma y contenido de tales Condiciones Generales y Particulares el contrato de seguro, por lo que se hace necesario la debida prueba en juicio sobre su contenido en forma auténtica o suficiente para que el tribunal pueda pronunciarse sobre su alcance y efecto en la relación contractual objeto del debate en este juicio. A juicio de quien decide, acoger como documento eficaz y válido para fijar las Condiciones Generales y Particulares de un contrato de seguro, un documento en fotocopia sin suscripción alguna, traduciría una grave violación no solamente a la premisa legal y judicial reiterada en derecho según la cual las fotocopias de documentos privados no tienen valor alguno, sino al principio de alteridad de la prueba, pues se estaría admitiendo a una parte servirse de una prueba que, por mera hipótesis, podría ella misma haber generado para fijar los términos de una relación contractual, lo cual resulta inadmisible. Esta jurisdicción marítima ha tenido ocasión de pronunciarse en tal sentido cuando expuso lo siguiente:
“Con respecto a las instrumentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado en fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), marcadas G referentes a un ejemplar sellado con el sello húmedo de MAPFRE La Seguridad, referido a las condiciones generales y particulares vinculadas a la Póliza Dorada de Embarcaciones de Recreo, este juzgador advierte que en las mismas no se evidencia constancia de aceptación por parte de la accionante, ni se promovió constancia alguna que permitiese evidenciar la aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros, que es el ente facultado para certificar la aprobación; por lo que desde el punto de vista probatorio, tales instrumentales emanan de la misma promovente, en virtud de lo cual, bajo el principio de alterabilidad de la prueba, carecen de valor probatorio. Así se declara.” (Sentencia de fecha 11 de noviembre 2014, del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Exp. Nº 2014-000398).
Por las razones expuestas el tribunal niega todo valor probatorio al documento bajo análisis, producido a través de la prueba de exhibición en copia fotostática por la demandada, y así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora ha demandado en el presente juicio a la sociedad Multinacional de Seguros C.A. para que convenga en pagarle, o a ello sea condenada, la suma de novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$900.000,00), en el caso que no se convenga en la reposición o reemplazo de la aeronave objeto del siniestro por otra de idénticas características de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula quinta de las condiciones particulares de la póliza número 004-001-083290 y que, en el supuesto negado de que la empresa aseguradora no pueda cumplir materialmente con esa solicitud, proceda a pagar la cantidad de novecientos mil dólares de los estados Unidos de América cuya, con expresa petición de los intereses de mora que se generen o se hayan generado por la falta de pago oportuno de la indemnización. Afirma para ello que la aeronave que había asegurado con la sociedad aseguradora demandada, según aparece del cuadro de recibo de póliza que acompaña, sufrió un accidente de aviación en la carrera de despegue, materializándose así el hecho preestablecido como siniestro en el contrato de seguro de aeronave que las partes suscribieron. Hizo valer para ello el cuadro de recibo de póliza y sus anexos, que la demandada no impugnó y, antes bien, como expuso este tribunal al efectuar el análisis de las pruebas, en la contestación a la demanda, convino la demandada de modo expreso en varios de los hechos o particulares invocados por el actor para demandar; y del análisis de dichos convenimientos el tribunal concluyó, que el contrato de seguro en que fundamenta la pretensión el actor, así como la modalidad de indemnización, el monto asegurado o cobertura fijada en el mismo, y el pago de la prima correspondiente por parte del asegurado, son hechos en los cuales las partes están contestes y por lo tanto no son objeto de debate en el presente juicio, quedando así fijados a efectos de este fallo, aquellos extremos del contrato de seguro que aparecen reflejados e indicados en el cuadro de recibo de póliza, siendo de observar que con respecto a la ocurrencia o materialización del siniestro, la demandada convino en que el mismo ocurrió en los términos expresados en la reforma y que fue, por consecuencia, lo que causó la perdida total de la aeronave.
Pero no obstante, la demandada también negó y rechazó otros particulares o hechos de la demanda, pues sostiene fundamentalmente que si bien el actor denunció el accidente ante autoridad competente e igualmente participó el mismo a la aseguradora, no habría cumplido con varias de las normas o estipulaciones contendidas en las Condiciones Generales o Particulares de la póliza, particularmente por cuanto el piloto al mando Capitán Antonino Di Stefano no tenía las horas necesarias exigidas en el mencionado condicionado de la póliza contratada y que, a su decir, estaba en la obligación de demostrar ante dicha sociedad mercantil aseguradora o entregar la prueba al ajustador de pérdidas, como antecedente o condición necesaria para que pudiera considerarse procedente el pago de la indemnización por el seguro de aviación. Indica la demandada que de la reconstrucción de la bitácora del capitán Di Stefano se evidenció que no completaba las horas de vuelo en una aeronave idéntica a la siniestrada y, por lo tanto se estaba en presencia de un incumplimiento del condicionado de la póliza de seguro. Igualmente ocurre con el caso del capitán Edgardo Salom, a quien se le asigna haber ido sentado en el puesto izquierdo de la cabina de mando de la aeronave, que a su decir, es exclusivo para el piloto al mando o piloto comandante del vuelo; adicionalmente que el hecho de que este ciudadano no figuraba como tripulante en el plan de vuelo sino, antes bien, como pasajero y que su licencia para pilotar aeronaves estaba inoperativa debido a que tenía el certificado médico vencido, circunstancia suficiente para que no pudiera verse obligada la aseguradora demandada a dar trámite al cumplimiento del contrato; por estas dos circunstancias narradas con relación a los capitanes Salom y Di Stefano habría determinado la empresa aseguradora quedar exonerada o relevada de cumplir con sus obligaciones contractuales. Indica que procedió a rechazar el pago del siniestro, mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2015, pero que ello fue en razón de que la actora no había cumplido con sus obligaciones contractuales recogidas en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza; Sin embargo quien aquí decide observa que no hay evidencia en autos que alguna de las especificaciones de la aeronave que exclusivamente el piloto al mando de la aeronave deba, a todo trance, estar sentado en el puesto izquierdo de la misma, sin negar que tal conducta resulta habitual en la gran mayoría de los vuelos; no obstante, en el caso bajo estudio, se advierte que la aeronave siniestrada podía ser operada por un solo piloto, lo que no constituye un hecho controvertido dentro del presente procedimiento judicial, evidenciándose de autos y reconocido por las partes que el capitán Di Stefano ejercía esa función. En otro orden de ideas y como más adelante se enunciará, no consta válida y fehacientemente en autos que el capitán Di Stefano careciera de las horas necesarias para emprender el vuelo autorizado en el que se siniestró la aeronave propiedad de la sociedad mercantil Aerotransporte Elcon, C.A., circunstancia esta argumentada por la parte demandada, por lo que esta tenía la carga de demostrar esa exclusión de responsabilidad por el cual justificó declinar cumplir con la indemnización.
Ya se ha expuesto en este fallo que aún cuando fueron exhibidas, por la condición en que fueron incorporadas esas Condiciones Generales y Condiciones Particulares de la póliza, observando este Tribunal, sin embargo, que se trata de una fotocopia simple de un documento privado, que no aparece suscrito ni en original ni en la copia, por lo cual debe reiterar el criterio ya indicado al analizar esta probanza, y así se decide.
Considera quien aquí decide, que justamente ha de tenerse por probada la existencia del contrato de seguro, bajo los términos y condiciones que han quedado establecidos en este fallo, en el cual el tribunal se atiene para ello a las afirmaciones y admisión de los hechos formuladas por las partes, así como a los elementos y términos contractuales que aparecen contenidos o documentados en el Cuadro de recibo de póliza y sus Anexos, que ambas partes tienen como válidos y eficaces para demostrar el acuerdo alcanzado sobre el seguro de aviación contratado. Es evidente que con tales elementos están probados en este caso los elementos esenciales del contrato como lo son consentimiento, objeto y causa, unido a los demás extremos propios del contrato de seguro que emanan del cuadro recibo de la póliza y sus anexos, y que concurren para tener como existente el contrato, el siniestro y el pago de la prima, al igual que la notificación del siniestro. Así debe concluirse a juicio del tribunal, sin que constituya óbice para ello el que no haya habido lugar para atribuir valor alguno a la documental dirigida a probar las Condiciones Generales o Particulares que afirma la demandada fueron igualmente convenidas entre las partes.
La clara y terminante admisión por ambas partes sobre la existencia del contrato, unido a las normas de los artículos 14 y 15 de la Ley del Contrato de Seguro y el principio general de conservación de los actos y negocios jurídicos – en este caso, del contrato - imponen tener como elementos fundamentales de dicho contrato, los que emergen de la admisión de los hechos formulados por las partes y del Cuadro de recibo de póliza. Entiende este juzgador que el rechazo de la demandada al pago del siniestro y su afirmación de que ha quedado exonerada de ello, quizás podría haber encontrado fundamento en las normas de esas eventuales o supuestas Condiciones Generales y Particulares a que se ha referido; pero es manifiesto que para demostrar el contenido de tales Condiciones y el carácter obligante de las mismas, era preciso traerlas a juicio de un modo eficaz en derecho, y para ello no podía bastar a la demandada indicar que “…Que tal como señala el demandante en el anverso del folio 1 del libelo de la demanda, “el objeto del mencionado contrato de seguros comprometía a la empresa aseguradora a cubrir los riesgos de operación en las condiciones particulares y anexos del mencionado contrato…”. La aprobación de las Condiciones Generales y Particulares de las pólizas por parte de la Superintendencia de Seguros, constituye una condición de eficacia para que tales Condiciones puedan ser propuestas a los asegurados y llegar a integrar válidamente las estipulaciones de los contratos de seguro; pero tal aprobación no tiene otro alcance y no confiere a dichas condiciones carácter de normas de carácter general y abstracto, que deban suponerse incorporadas a todo contrato de seguro al que virtualmente pudieran ser aplicables; ellas tienen que ser convenidas y aceptadas por el asegurado, por más que sean expresión de un “contrato de adhesión”, y su contenido concreto, al igual que la aceptación del mismo por el asegurado, es un punto de hecho que corresponde en juicio comprobar a la parte que quiera hacer valer ese contenido y su carácter obligante para la contraparte, y, sobretodo, para que pueda y deba el juez tenerlas presente al decidir.
Aun cuando el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, aplicable al presente asunto, ciertamente menciona entre los extremos que deben contener las pólizas a “Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.”, a juicio del tribunal tal disposición ha de analizarse en contexto con el artículo 15, eiusdem, conforme al cual: Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza..”, norma por cuyo dispositivo es concluyente que, aún en defecto de Condiciones Particulares y Generales, cualquiera sea la causa que lo determine, ha de tenerse como existente el contrato de seguro, según lo que emana y demuestra el cuadro de recibo de póliza, como aquí ocurre, los cuales fueron en este caso material y eficazmente incorporados a los autos y reconocidos como tales por ambas partes de modo expreso, y así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, el tribunal observa nuevamente, que al dar contestación a la demanda, la parte demandada señaló que procedía a dar formal contestación a todos y cada uno de los hechos constitutivos de la demanda, optando por exponer, separadamente, aquellos hechos o particulares de la demanda en los cuales convenía, de aquellos que expresamente negaba y contradecía. Ahora bien; el tribunal observa que la casi totalidad de los hechos que la demandada niega, rechaza y contradice, constituyen supuestos de hecho de las normas y estipulaciones que recogen las Condiciones Generales o Particulares invocadas por ella mediante la documental que ha sido desechada y a la que no cabe atribuirle valor probatorio alguno. Así, en efecto, niega señaladamente la demandada que la actora haya cumplido con contratar pilotos que reunieran las exigencias del condicionado de la póliza que afirma ser necesario para el pago del siniestro y que ello la exime de toda obligación.
Sin embargo, el Tribunal observa que el Cuadro Recibo de Póliza y sus anexos no aluden a recaudos en particular. Así, los requisitos que indica como quebrantados por la actora y que la demandada afirma ser expresión de un incumplimiento contractual de la actora, solo figuran y tienen tal alcance de requisitos para pago del siniestro, a la luz de esas Condiciones Generales y Particulares que invoca la aseguradora, pero que este Tribunal ha ya asentado que no pueden ser atendidas en este juicio. El tribunal ya ha señalado que habrá de atenerse únicamente a lo que emerja del Cuadro Recibo de Póliza y a aquellos otros elementos de hecho sobre cuya existencia las partes pudieran haber manifestado su acuerdo. Y en ese sentido, se tiene que la demandada expresamente convino en la celebración del contrato de seguro constante en dicho Cuadro Recibo de Póliza, en los cuales aparecen todos los extremos que harían procedente la reclamación o pretensión demandada sin otra condición ni entrega de recaudos.
Más allá de lo resaltado anteriormente, se desprende de lo afirmado en la contestación de la demanda, que la parte demandada trajo al juicio un hecho nuevo, en virtud de que alegó que el accidente aéreo devino de un inapropiado uso del piloto del llamado “Control Lock” de la aeronave siniestrada, por lo que, con tal afirmación se ha invertido la carga de la prueba, en cuanto a la circunstancia del siniestro; sin embargo, no aportó ningún medio probatorio que pudiese demostrar tal hecho.

Sobre este particular, en sentencia No. 389 de Sala de Casación Civil, expediente No. 00-261, de fecha 30 de noviembre de 2000, en cuanto al alcance del artículo 1354 del Código Civil, norma reguladora de la distribución de la carga de la prueba, se señaló lo siguiente:
...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

En el presente caso, la parte demandada no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso un hecho no planteado en el libelo de la demanda, que a juicio de quien aquí decide, originó que asumiera la carga de la prueba, en virtud de que expuso un hecho modificativo de la circunstancia que causó el siniestro, que consistía en una conducta determinada del piloto, en su condición de comandante del vuelo, específicamente referida a la conducción de la aeronave.
Del análisis probatorio arriba practicado y las motivaciones precedentemente expuestas, señaladamente por la fuerza que tiene el convenimiento de la demandada en la existencia del contrato de seguro invocado, en el pago de la prima y el monto la suma asegurada; y considerando el tribunal, como se ha dicho, que el rechazo de la demanda y petición de la demandada de que se la declare exonerada de cumplir sus obligaciones en dicho contrato, se apoyan en la afirmación de su parte en el sentido de que el actor habría incumplido obligaciones establecidas en las Condiciones Generales y Particulares del contrato, condiciones cuya existencia no fue establecida con las pruebas promovidas para ello por la accionada; y siendo que el actor cumplió con las obligaciones de notificación del siniestro y entrega de recaudos a su cargo, el tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y 1.167 del Código Civil, declarará parcialmente procedente la demanda, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo, sin poder considerar la restitución que dice plasmada en los tantas veces mencionados condicionados de la póliza, ordenando el pago de la suma asegurada, en dólares de los Estados Unidos de América, por haber sido además expresamente convenido entre las partes en este caso, que la moneda que rige la póliza emitida con ocasión de dicho contrato, es Dólares de los Estados Unidos de América, por cuanto así se hizo constar en la Póliza Recibo que cursa en los autos, y así se decide.
Con respecto a los intereses de mora solicitados por la parte actora en su escrito de demanda estos deben apreciarse improcedentes en derecho toda vez que la condena en moneda distinta al bolívar excluye tal beneficio porque supone la estabilidad de su valor lo cual ha debido advertir la actora al momento de interponer su petición, y así de se decide.
V
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por la sociedad mercantil AEROTRANSPORTE ELCON, C.A., contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., domiciliada en Caracas, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, en facha 22 de marzo de 1983 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29671873-3, y en consecuencia, se condena a esta sociedad MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, a pagar a la actora sociedad mercantil AEROTRANSPORTE ELCON, C.A., la suma de novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 900.000,oo). Esta indemnización será pagada por la parte demandada a la parte actora, conforme lo establece la Póliza Recibo de aviación contratada, en dólares de los Estados Unidos de América. Sin embargo, si la parte demandada no pudiere, al momento de efectuar el pago de la indemnización, hacerlo en la divisa original del pago de la prima y de la póliza contratada, la misma podrá hacerse en bolívares fuertes a la tasa de cambio para la venta determinada por el banco central de Venezuela, para el momento del pago.
No hay expresa condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:50 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-
El JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ANDREA DI GERONIMO TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia. . Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ANDREA DI GERONIMO TORRES






MDAA/adgt/mem.-
Expediente Nº 2015-000584
Pieza Nº 02 Cuaderno Principal

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