Decisión Nº 2016-000591 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de expediente2016-000591
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL VIVIR SEGUROS, C.A., (ANTERIORMENTE DENOMINADA SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.) CONTRA LOS CIUDADANOS KEVIN ALIRIO ZAMBRANO ECARRI Y LONGOBARDO LOZADA BECERRA
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoDemanda Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de febrero de 2017
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 2016-000591

PARTE ACTORA: sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 1992, bajo el No. 121, Tomo 110-A, modificada su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha once (11) de febrero de 2014, bajo el No. 64, Tomo 8-A-SDO, reformados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, bajo el No. 65, Tomo 119-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARÍA INÉS LEÓN, RICARDO MALDONADO, JOSÉ ANTONIO GRATEROL y ANIBAL BELLO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.719.750, V.- 15.582.422, V.- 19.136.366 y V.- 20.229.855, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.391, 111.360, 239.166 y 219.336, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos KEVIN ALIRIO ZAMBRANO ECARRI y LONGOBARDO LOZADA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.420.490 y V.- 15.989.842, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA MERO-DECLARATIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Ricardo Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.360, apoderado judicial de la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.), presentó demanda mero-declarativa contra los ciudadanos KEVIN ALIRIO ZAMBRANO ECARRI y LONGOBARDO LOZADA BECERRA.
En fecha cinco (05) de agosto de 2016, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia en la que dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del co-demandado ciudadano KEVIN ALIRIO ZAMBRANO ECARRI en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, así como también, se trasladó al domicilio del co-demandado ciudadano LONGOBARDO LOZADA BECERRA en fecha catorce (14) de septiembre de 2016, a los fines de practicar su citación, la cual no fue posible, por lo que devolvió las boletas de citación y sus respectivas compulsas, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el abogado José Graterol, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se practique la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha once (11) de noviembre de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar el correspondiente cartel de citación a la parte demandada ciudadanos KEVIN ALIRIO ZAMBRANO ECARRI y LONGOBARDO LOZADA BECERRA.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, el abogado José Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual retiró cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su publicación.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, el abogado José Graterol, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento, y solicitó la devolución de todas las documentales consignadas con el escrito libelar y que se encuentran en el Cuaderno De Anexos N° 01.

II
MOTIVACION

Es necesario en esta ocasión transcribir el fragmento de la sentencia Nº 4 de la Sala de Casación Civil de fecha quince (15) de enero de 1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda en la que expreso:

“(…) el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión (…) el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho cuya acción desistió (…)”

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, y por ello cabe citar la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2010 expediente Nº 09-1158 de la Sala Constitucional en la que se dejó sentado, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:

“(...) la ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación (…)
(…) cuando la parte actora desista de la acción, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que se materialice dicho desistimiento y por cuanto en el presente caso la parte desistió de la acción, lo procedente es dar consumado el desistimiento. ASI SE DECIDE.
(…) En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg. Define el desistimiento de la acción como:
“… la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”

Y al definir el desistimiento del procedimiento señala que éste:

“… deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…” (…)”

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

A este respecto, este Tribunal estima que el accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por la parte actora sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.), al abogado en ejercicio José Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.136.366 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 239.166, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en copia simple en los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la Pieza Nº 01 del Cuaderno Principal, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir de la presente demanda y procedimiento, siendo este capaz en los términos previstos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte este Tribunal advierte que, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia de un estudio para producir la presente dedición que no se logró la citación dirigida a la parte demandada ciudadanos KEVIN ALIRIO ZAMBRANO ECARRI y LONGOBARDO LOZADA BECERRA.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de devolución de de las documentales, realizada en la diligencia de desistimiento, este Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado y ordena el desglose de las mismas, dejando en su lugar copia certificadas, para lo cual la parte solicitante deberá consignar los fotostatos para su certificación.
II
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento que por ACCION MERO-DECLARATIVA interpuso la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.) contra los ciudadanos KEVIN ALIRIO ZAMBRANO ECARRI y LONGOBARDO LOZADA BECERRA, en consecuencia extinguida la instancia.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO el presente procedimiento.
No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:00 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDREA DI GERONIMO TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 2:10 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDREA DI GERONIMO TORRES

MDAA/adgt/ylo.-
Expediente Nº 2016-00591
Prieza Nº 01 Cuaderno Principal


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