Decisión Nº 2016-000598 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 12-12-2017

Número de expediente2016-000598
Fecha12 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesKEVIN ALIRIO ZAMBRANO ECARRI, Y LONGOBARDO LOZADA BECERRA CONTRA VIVIR SEGUROS, C.A.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 12 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 2016-000598

PARTE ACTORA: ciudadanos KEVIN ALIRIO ZAMBRANO ECARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.420.490, y LONGOBARDO LOZADA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.989.842.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, JHOSELYN ROFRIGUEZ USECHE, ANA CRISTINA MERENTES CASTILLO, CAROLINA BELLO COUSELO y JESÚS EDUARDO ACOSTA CARVALLO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.494.608, V.- 17.705.979, V.- 21.133.405, V.- 14.989.378 y V.- 22.560.701, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.656, 130.774, 251.711, 118.271 y 271.169, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 1992, bajo el No. 121, Tomo 110-A, modificada su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha once (11) de febrero de 2014, bajo el No. 64, Tomo 8-A-SDO, en la persona de su señalado Presidente ciudadano Daniel Gorrín González, titular de la cédula de identidad número V.- 10.633.501.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio MAUREN CERPA, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO y ALEDANDRINA ECHEVERRIA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.624.276, V.- 18.216.598, V.- 17.805.877 y V.- 15. 405.192, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.362., 130. 352, 133.048 y 183.568, también respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, MARIA INES LEON, RICARDO MALDONADO, JOSE GRATEROL y ANIBAL BELLO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.719.750, V.-15.582.422, V.- 19.136.366 y V.- 20.229.855, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.391, 11.360, 239.166 y 219.336, también respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de septiembre de fecha 2016, la abogado en ejercicio Jhoselyn Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-17.705.979, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.774, actuando en nombre de sus poderdantes, los ciudadanos KEVIN ALIRIO ZAMBRANO ECARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.420.490, y LONGOBARDO LOZADA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.989.842, presentaron demanda por motivo de Resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales contra la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2016, mediante diligencia presentada por la abogado en ejercicio Ana Cristina Gerentes Castillo, titular de la cédula de identidad número V.- 21.133.405, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 251.711, presentó datos de identificación del ciudadano Presidente de sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., Daniel Gorrín González, titular de la cédula de identidad número V.- 10.633.501, para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2016, este Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa a la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.), en la persona de su señalado Presidente ciudadano Daniel Gorrín González, identificado en autos.
El día siete (07) de octubre de 2016, mediante diligencia presentado por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Raúl Márquez, titular de la cédula de identidad número V.- 15.314.574, dejó constancia que la abogado en ejercicio Ana Cristina Gerentes Castillo, apoderada judicial de la parte actora, le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de elaborar la compulsa dirigida a la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.),
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, este Tribunal subsanó error donde se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada en fecha cinco (05) de agosto de 2016, siendo lo correcto el cinco (05) de octubre de 2016.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2016, presentado por el Alguacil de este Tribunal Raúl Márquez, identificado en autos, dejó constancia que nadie acredito para recibir la compulsa sin firmar.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, mediante diligencia presentado por la abogado en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, titular de la cédula de identidad número V.- 14.989.378, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.271, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación por carteles en virtud de que ya fue agotada la citación personal.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, este Tribunal ordenó librar cartel de citación para la parte demandada la a la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.).
El día cuatro (04) de noviembre de 2016, mediante auto, este Tribunal ordenó la corrección de la carátula.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, la abogado en ejercicio Ana Cristina Gerentes Castillo, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual retiró cartel de citación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, la abogado en ejercicio Ana Cristina Gerentes Castillo, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.
El día veintiocho (28) de noviembre de 2016, la abogado en ejercicio Ana Cristina Gerentes Castillo, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se traslade el Alguacil de este Tribunal al domicilio de la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.), para practicar la entrega del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de 2017, la abogado en ejercicio Ana Cristina Gerentes Castillo, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la designación de Defensor Judicial a la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.).
Día veintiséis (26) de enero de 2017, la abogado en ejercicio Ana Cristina Gerentes Castillo, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de designar Defensor Judicial a la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.).
Pro auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2017, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.), al ciudadano Jesús David Panzón, titular de la cédula de identidad número V.- 6.549.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745.
El día veintisiete (27) de enero de 2017, el abogado en ejercicio José Graterol, titular de la cédula de identidad número V.-19.136.366, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 239.166, presentó diligencia mediante la cual se dio por citado al presente procedimiento.
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2017, este Tribunal dejó sin efecto la designación del Defensor Judicial de la parte demandada y por cuanto confirió la parte demandada la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.), poder a los abogados en ejercicio Mauren Cerpa, Mónica Mantilla, Anais Montero, Alejandrina Echeverría, María Inés León, Ricardo Maldonado, José Graterol y, Aníbal Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 83.362, 130.352, 133.048, 183.568, 89.391, 111.360, 239.166 y 219.336, respectivamente.
En fecha primero (1º) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio Ricardo Maldonado, titular de la cédula de identidad número V.-15.582.422, presentó escrito de Contestación de Demanda.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2017, este tribunal ordenó abrir un pieza separada que se denominará “Cuaderno de Anexos número 01”.
En fecha nueve (09) de marzo de fecha 2017, la abogado en ejercicio Jhoselyn Rodríguez, apoderada judicial de ala parte actora, presentó escrito de Alegatos sobre la cuestión previa opuesta.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, este Tribunal declaró: Sin Lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, la abogado en ejercicio Carolina Bello, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Por auto de fecha tres (3) de abril de 2017, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios establecidos en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de abril de 2017, presentada por el Alguacil de este Tribunal, presentó boleta de intimación debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, el abogado en ejercicio José Graterol Diepa, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual impugnó las copias acompañadas al escrito presentado por la parte actora en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, el abogado en ejercicio Ricardo Maldonado, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la exhibición.
Por auto de fecha tres (3) de mayo de 2017, este Tribunal declaró con lugar la oposición a la exhibición, formulada por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, determinó innecesario dejar transcurrir el término de la exhibición.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2017, este Tribunal fijó el día doce (12) de mayo de 2017 para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
En fecha doce (12) de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la sede de este Despacho.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, este Tribunal fijó los límites de la controversia y ordenó abrir el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, la abogado en ejercicio Jhoselyn Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.774, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (1º) de junio de 2017, el abogado en ejercicio Ricardo Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.360, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha seis (6) de junio de 2017, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas.
Mediante auto de fecha nueve (9) de octubre de 2017, este Tribunal fijó para el día ocho (8) de noviembre de 2017 una nueva oportunidad para que tuviese lugar la audiencia o debate oral.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia o debate oral en la sede de este Despacho.

MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora ciudadanos KEVIN ALIRIO ZAMBRANO ECARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.420.490, y LONGOBARDO LOZADA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.989.842, demandan por ante este Juzgado a la sociedad mercantil VIVIR SEGUROS, C.A., por el pago del seguro correspondiente a la perdida de la embarcación denominada Free Water, que estaba amparada bajo la póliza 01-05-1000607, por la cantidad de cuatrocientos treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 430.000,00), así como los daños y perjuicios, correspondientes al interés legal a partir del momento en el cual había de producirse el pago.
Por otra parte, la accionada no desconoció ni la propiedad de la embarcación ni la existencia de la póliza, ya dicha embarcación estaba amparada por su representada; sin embargo, rechazó el pago del siniestro, en base al incumplimiento por parte del asegurado con respecto al condicionado de la póliza, esto por la presunta practica de un remolque de una embarcación que no se encontraba en peligro, así como, por la navegación nocturna y el exceso de velocidad.
Ahora bien, como punto previo debe este juzgador determinar la ley aplicable a la resolución de la presente causa; en este sentido, debe aplicarse la ley especial como lo es la Ley de Comercio Marítimo y la Ley del Contrato de Seguro, sin embargo, esta última fue derogada mediante la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, de fecha treinta (30) de diciembre de 2015.
A este respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
En este sentido, se observa de la norma citada que como norma general, las leyes rigen únicamente hacia el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado.
En este orden, se debe entonces analizar si se encuentra la presente causa, bajo las circunstancias temporales que originaron la controversia, el supuesto de la llamada ultraactividad de la ley, y lo es cuando continúa manteniendo su actividad un cuerpo legislativo sobre hechos acaecidos durante su imperio, pese a que ya rige, sobre la misma materia, una Ley posterior diversa, que ha derogado la anterior.
Sobre este particular, en sentencia No. 1807 de fecha 3 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional se estableció lo siguiente:
“La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.
Sobre el particular, Zitelmann afirma “... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... “(Sfera di validità e sfera de applicazionedelleleggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatiolegis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.”
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera que la prohibición constitucional que hace irretroactiva a la ley, permite la ultraactividad de las leyes ya derogadas para que continúen rigiendo los hechos ocurridos bajo su vigencia, como ocurre en el presente caso, por lo que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que se presentaron los hechos controvertidos que han originado el presente juicio, debe ser aplicada a la resolución de la causa, en lo que resulte aplicable, y así se decide.-
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes:
En cuanto a la documental consignada en original marcada “B”, por la parte accionante, referida al Documento de compra venta de la embarcación Free Water, debidamente Registrada en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, la misma tiene pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas, prueban la propiedad de la embarcación; sin embargo, dicha propiedad no es un hecho controvertido, ya que la accionada admitió tal prueba.
Con respecto a la instrumental acompañada en copia simple, denominada “Cuadro/Recibo de Póliza – Seguro de Embarcaciones” marcada “C” con el escrito libelar, con membrete de de la accionada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene valor probatorio, puesto que la misma fue admitida por la representación judicial de la parte demandada y de la prueba se desprende el contrato de seguros entre ambas partes, así como la cobertura sobre la embarcación Free Water, lo cual en el presente caso, no es un hecho controvertido.
En relación con la copia simple del Recibo de Ingreso numero 90530, acompañada con el escrito libelar, así como la documental acompañada al mismo al idioma inglés, este Juzgador observa que de la copia se evidencia la reproducción del sello húmedo y firma por parte de la accionada, por lo que al haber sido admitida por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene pleno valor probatorio; ahora bien, de la documental se demuestra el pago de la prima de la póliza numero 1000607 por parte de los accionantes, sin embargo, tal situación no es un hecho controvertido, y con respecto a la documental acompañada al idioma inglés, este Tribunal observa que la misma ha debido ser traducida al Castellano por interprete público, que es el idioma oficial en la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, y como quiera que el pago de la prima no es un hecho controvertido en la presente causa, se hace inoficioso la reposición de la causa a los efectos de su traducción.
En cuanto a la copia simple del documento denominado “Anexo Nro. 1” marcado “E” con el escrito libelar, el cual contiene parte del condicionado de la póliza numero 100067, con los limites de navegación, así como las clausulas aplicables al contrato de seguros, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Kevin Zambrano, parte actora en el presente juicio, así como firmado por este, de igual forma sellado y firmado por parte de la representación de la sociedad Vivir Seguros, tal documental al no ser rechazada por la representación judicial de la parte accionada y al no haber desconocido las firmas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio, por lo que del mismo se evidencia a la Clausula del Instituto para Yates, los limites de navegación y la suma asegurada.
Con respecto a la copia simple marcada “F”, acompañada con el escrito libelar, referida a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Embarcaciones de Recreo, emanada de la sociedad mercantil Vivir Seguros, este Tribunal observa que la referida documental no se encuentra firmada ni por el tomador ni por el representante de la compañía de seguros, sin embargo, dicha documental no es controvertida, vista la admisión de ambas partes con respecto a la misma y como quiera que la referida instrumental se encuentra aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio número 007840, de fecha 9 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 15 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, tiene pleno valor probatorio.
En cuanto a la documental marcada “G” acompañada en copia simple con el libelo de demanda, y asimismo acompañada en copia certificada por la representación judicial de la accionada, este Tribunal observa que la misma corresponde al Informe de Investigación con respecto al hundimiento del buque FREE WATER emanado de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio; en este sentido, de dicha documental se evidencian las circunstancias de tiempo y lugar en las que ocurrió el siniestro de la embarcación FREE WATER.
Con respecto a la documental marcada “H”, relativa a la impresión en copia simple de correo electrónico del cual se atribuye su emisión a la ciudadana Marian Izturiz, de la Sociedad de Corretaje Bareca; este juzgador observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandada, pero al tratarse de un documento que emana de un tercero, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha instrumental debía ser ratificada por el tercero en la oportunidad de la audiencia oral, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que la misma carece de valor probatorio, y así se decide.
Acompañada marcada “I” con el escrito libelar, la parte actora produjo en copia simple una declaración de los ciudadanos Kevin Zambrano, Crecencio Marcano y Jose Cova, la cual fue admitida por la representación judicial de la parte accionada; ahora bien, aunque la referida declaración forma parte de la documental denominada Inspección e Informe de Avería Y/W Free Water, la citada declaración se encuentra suscrita y firmada por dos terceros ajenos al juicio, por lo que la misma debía ser ratificada en la oportunidad de la audiencia oral, tal y como establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no sucedió en el presente caso, por lo que tal instrumental no tiene valor probatorio.
Marcados “J” y “K”, la parte actora acompañó con el libelo de demanda, copia simple de correos electrónicos emanados del ciudadano Freddy Gonzalez, y acompañado a estas documentales, copia de Inspección y Ajuste de Averia; ahora bien, las referidas documentales fueron admitidas por la representación judicial de la accionada y asimismo, tales instrumentales forman parte del Informe de Ajuste de Avería, el cual fue ratificado por el experto en la oportunidad de la audiencia o debate oral, por lo que de conformidad con el articulo 431 ejusdem, tales pruebas tienen pleno valor probatorio y de las mismas se desprende la solicitud de información del siniestro por parte de la sociedad Ajustes UTM C.A. a los asegurados, hoy demandantes, así como los números telefónicos de los tripulantes de la embarcación Free Water.
En cuanto a las documentales marcadas “L” y “M” con el escrito libelar, quien aquí decide observa que las mismas forman parte del documento denominado “Inspección y Ajuste de Avería Y/W Free Water”, suscrito por el ciudadano Freddy Gonzalez Laya en representación de la sociedad Ajustes U.T.M. C.A., el cual fue acompañado por la representación de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que tal instrumental será valorada conjuntamente en el referido Informe.
Marcado “N” la parte actora consigno junto al escrito libelar, copia simple de un contrato de compraventa debidamente autenticado así como anteriores ventas Registradas ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Miranda, de la embarcación denominada Soul Reef, matrícula AGSM-D-2531, la cual fue admitida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que al tratarse de un documento autenticado y de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio y de las referidas documentales se evidencia que la embarcación que fungía como bote “auxiliar” en el momento del siniestro es propiedad de un tercero ajeno al juicio.
Con respecto a la documental marcada “N~” igualmente acompañada en copia simple con el escrito libelar, observa este Tribunal que la misma fue rechazada por la representación judicial de la parte accionada, por lo que tal prueba resulta controvertida; ahora bien, de un análisis de la prueba, se observa que aunque tiene membrete de la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello/Delegación Marítima de Tucacas, la misma no tiene autoría, puesto que no está firmada ni sellada por autoridad marítima alguna, por lo que la referida documental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio; sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente, fue evacuada la prueba de informes dirigida por dicha Capitanía de Puertos, mediante oficio signado INEA/ADKN/N1631, de fecha 20 de junio de 2017, en la cual remiten íntegramente la comunicación dirigida a la sociedad mercantil Ajustes UTM C.A., firmada y sellada por el Capitán de Puertos de Puerto Cabello Miguel Andrés Figueroa Adrian, donde se realizan consideraciones a las maniobras de remolque y asimismo, se conceptualiza el termino de bote auxiliar, en este sentido observa esta Instancia, que de la prueba evacuada no es controvertido el hecho de ser el remolque una actividad lícita, puesto que tal actividad está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, si no por el contrario, de estar en el presente caso, cubierta o amparada por la póliza de seguros cuya indemnización reclama la parte actora.
En cuanto a la instrumental marcada “O” en copia simple, presentada con el libelo de demanda, referida a comunicación dirigida por la sociedad de corretaje Bareca C.A. a la parte demandada Vivir Seguros S.A., pero sin sello de recepción ni firma por parte de esta última, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en base a lo que establecen los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las documentales emanadas de terceros deben ser ratificadas por el mismo en la oportunidad de la audiencia o debate oral, situación que no sucedió en el presente caso, y así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a valorarlas a continuación:
En copia certificada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Embarcaciones de Recreo, la cual fue admitida por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que no resulta un hecho controvertido el condicionado de la póliza contratada, así como el contrato de seguros, por lo que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al documento acompañado en original marcado “B” con la contestación de la demanda denominado Inspección y Ajuste de Avería Y/W FREE WATER, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo que establecen los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento, ya que fue ratificado en la oportunidad de la audiencia oral por el ciudadano Freddy Gonzalez, de quien emana dicha documental por lo que el mismo ratifico su contenido. En este sentido, de dicha documental y de la declaración del testigo experto, se evidencia las circunstancias de lugar y tiempo en los cuales se originó el accidente y la incidencia que pudo tener el remolque por parte de la embarcación Free Water a la nave Soul Reef en el siniestro.
Con respecto a la copia simple del Decreto número 675, del 10 de mayo de 1995, publicada en Gaceta Oficial numero 4911, marcado “D” con la contestación de la demanda, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, advierte este Tribunal que las Leyes y Reglamentos no son objeto de prueba.
Marcada “E” con la contestación de la demanda, se acompañó comunicación de fecha 30 de septiembre del 2015, dirigida al ciudadano Freddy González y suscrita por el Codemandante Kevin Zambrano, y al ser admitida por la representación judicial de la parte actora la referida documental tiene pleno valor probatorio.
Con respecto a la documental consignada en original con la contestación de la demanda marcada “F”, relativa a la comunicación dirigida por Vivir Seguros C.A. al ciudadano Kevin Zambrano mediante la cual rechaza el siniestro de la embarcación Free Water, este Tribunal observa, que la misma emana de la misma parte que la promueve, sin embargo, la accionante la admitió en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que el rechazo del siniestro no es un hecho controvertido en la presente causa.
En cuanto a la documental acompañada en copia simple marcada “G” con la contestación de la demanda, este Juzgador observa que se trata de un documento privado, sin embargo, fue admitido por ambas partes, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem tiene valor probatorio y del mismo se evidencian los identificación y domicilio del tomador de la póliza, situación que no es controvertida en la presente causa.
Por último en cuanto a las instrumentales y con respecto a la documental marcada “H”, acompañada en original, referida a las “Clausulas del Instituto para Yates” debidamente traducida por intérprete público al Castellano, este Tribunal observa que la referida documental fue admitida por la representación judicial de la parte actora y asimismo, forma parte del cuadro de póliza y sus anexos firmado por ambas partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio, y la misma contiene el clausulado en cuanto al remolque hoy debatido.
Ahora bien, en cuanto a la prueba evacuada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica con respecto al correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2016, este Tribunal observa que el mencionado electrónico, efectivamente se emitió a través de una cuenta perteneciente a un dependiente de la sociedad Vivir Seguros C.A., de donde se desprenden los supuestos dichos de un tercero ajeno al juicio a otro tercero como lo es Bareca C.A., sobre las motivos que sirvieron de fundamento para negar el siniestro en cuestión, adicionalmente, del correo se desprende el respaldo a tales motivos para rechazar el siniestro por parte de la accionada, situación no controvertida en el presente juicio.
En cuanto a la prueba de informes librada a la sociedad de corretaje Bareca C.A., la cual fue contestada mediante comunicación de fecha 6 de julio de 2017, de la misma solo se desprende la solicitud de reconsideración hecha por tal sociedad en nombre de los asegurados a los efectos del pago del siniestro, por lo que de la misma solo se observa la debida diligencia ejercida por Bareca C.A. con respecto a su cliente, sin embargo, nada aporta dicha prueba a la resolución del presente juicio, y así se decide.-
Ahora bien, analizadas como han sido todas las pruebas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La controversia se plantea entre otros aspectos en determinar si la actividad realizada por la embarcación denominada Free Water, identificada en autos, con respecto a la embarcación Soul Reef I, a través de su tripulación y propietarios, podría encuadrarse dentro de la figura de Remolque, la cual se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley de Comercio Marítimo y si la misma se encontraba amparada por la poliza suscrita con la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A.
A este respecto, la sociedad mercantil Vivir Seguros, rechazó el siniestro alegando que tal circunstancia constituía un agravante del riesgo y que el mismo no había sido participado por los asegurados a la compañía, tal y como establece la clausula 21 del clausulado aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio SAA-1-1-23745-2013, de fecha doce (12) de junio de 2014; adicionalmente, señalaron que el remolque estaba cubierto solo en determinadas circunstancias, tales como en los casos en que otra embarcación o buque se encuentre en peligro o como sea costumbre.
En este sentido, el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros establece lo siguiente:
“El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
Sobre este particular, observa este Juzgador que es responsabilidad del asegurado probar la ocurrencia del siniestro y de esta forma la empresa de seguros procede a pagar la indemnización o por el contrario exonerarse en su responsabilidad.
Con respecto a la exoneración alegada por la demandada, las clausulas 2.1 y 2.1.1 de las “CLAUSULAS DE YATES DEL INSTITUTO DE LONDRES”, que como se mencionó anteriormente, tienen pleno valor probatorio ya que fueron admitidas por ambas partes, y consta en su traducción oficial al castellano señalan lo siguiente:
“2.1 El buque esta cubierto con arreglo a las condiciones de este seguro:
2.1.1. mientras este en servicio en la mar, o en aguas interiores, o en puerto, muelles, puertos deportivos, en gradas, careneros, pontones, o sobre tierra o barro o en un lugar o almacenaje en tierra, incluyendo izado o arrastre y botadura, con permiso para salir o navegar, con o sin prácticos, efectuar viajes de prueba; y asistir o remolcar buques o embarcaciones en peligro, o como sea costumbre, o se precise de tal asistencia, ni aceptara servicios de salvamento o remolque bajo contrato previamente concertado por los Armadores, Capitanes, Gerentes o Fletadores.”
En cuanto a la permisividad de tal actividad, la parte accionante en su escrito libelar, señaló que el remolque constituía una costumbre y estaba permitido al expresar lo siguiente:
“Como se colige de lo anterior, la actividad de remolque, si ello hubiere sido lo efectuado por NUESTROS REPRESENTADOS a través de la embarcación FREE WATER, se encuentra expresamente permitido por la clausula, incluso cuando se trate de una costumbre, como es precisamente la de trasladar botes auxiliares amarrados a embarcaciones en la marítima venezolana. De ahí que lejos de prohibirse el remolque, como lo hace valer Vivir Seguros C.A., este se encuentra plenamente permitido”
A este respecto, este Juzgador precisa el concepto de Remolque bajo la figura del contrato, que se encuentra establecido en la Ley de Comercio Marítimo, que en su artículo 312 señala lo siguiente:
“Se entiende por contrato de remolque, aquel por el cual el armador de un buque remolcador se compromete a aplicar la fuerza motriz del buque, para mejorar la propulsión, o permitir el desplazamiento de otro buque, a cambio de una remuneración.
En el remolque que tenga como finalidad asistir a los buques en sus maniobras, la designación corresponderá́ al Capitán de puerto de la circunscripcióń acuática respectiva, tomando en consideración la dimensión y características de los buques, así́ como la seguridad de la navegación.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 314 del mismo texto legal señala:
“Las operaciones de remolque que tienen por objeto facilitar el traslado de uno o más buques, se ejecutan bajo la dirección del buque remolcador. En el caso del remolque que tiene por objeto facilitar la entrada o salida de un buque a un puerto, su atraque o desatraque, o las faenas de carga o descarga, las operaciones se ejecutan bajo la dirección del buque remolcado, salvo, en ambos casos, que las partes hayan estipulado por escrito lo contrario.”
Por otra parte, la Ley de Marinas y Actividades Conexas en su artículo 217 establece lo siguiente:
“El servicio de remolcadores portuarios es un servicio público obligatorio, para asistir a los buques en sus maniobras, en los puertos de uso público y de uso privado de las diferentes circunscripciones acuáticas de la República. Este servicio está sujeto al pago de una tarifa que será́ fijada por el órgano que ejerce la Autoridad Acuática, mediante Resolución dictada al efecto. (…)”
De igual forma, el Dr. Freddy Belisario Capella, en su obra Riesgos de la Navegación (2013), define el Remolque de la siguiente manera:
“La expresión “remolcar” quiere decir arrastrar o tirar una embarcación de otra o de un objeto flotante, a través de cuerdas, cadenas o cables; ya para salvarla de una situación comprometida o para conducirla por un lugar de navegación difícil”
“El acto de remolcar consiste entonces en el empleo de un buque para facilitar el viaje de otro buque cuando nada más es requerida que la acelaracion para su marcha” (pag.412)
De igual forma el autor señala:
“También es indispensable destacar que en materia de remolque es imprescindible la existencia de dos (2) embarcaciones cuya propiedad sea ejercida por dos (2) propietarios distintos. Si ambas embarcaciones son del mismo propietario, existirá remolque desde el punto de vista técnico, pero no así desde la óptica contractual” (pag.413)
Ahora bien, puede verificarse la figura de remolque como la acción que ejerce un buque al tirar de otro, con el objeto de poner en marcha a este último, sin embargo, no es necesario la existencia de un contrato cuando ambas embarcaciones sean del mismo propietario.
En este sentido, la representación de la parte demandante alegó que la actividad desplegada por su representada, que consistió en “amarrar” al buque Free Water otra embarcación denominada “Dingui”, con nombre y matricula propia, no consistía en un remolque, puesto que no medio contrato alguno, y que el mismo servia de bote “auxiliar” de la embarcación, pero que en caso que así se determinara, la embarcación si se encontraba amparada.
Ahora bien, mediante comunicación marcada “E” acompañada con la contestación de la demanda, el ciudadano Kevin Zambrano, parte actora en el presente juicio, señaló que efectivamente si estaban practicando un remolque, puesto que dicho bote auxiliar no cabía en la plataforma trasera de la embarcación Free Water y que la mencionada condición no debía notificarse obligatoriamente a la aseguradora, puesto que no constituía en su criterio un agravante del riesgo.
De igual forma, del Informe de la Junta Investigadora emanado de la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello marcada “G”, se evidencia del acta de entrevista realizada al ciudadano José Rafael Cova Arias, donde el mismo alego que “luego se apagaron los motores y se quedó sin energía eléctrica, soltamos el bote auxiliar y lo abordamos, abandonamos el buque”, señalando de esta forma el remolque que venía realizando la embarcación FREE WATER a otra embarcación

En este sentido, observa este Juzgador, que la figura del bote auxiliar no se encuentra regulada en la Legislación Venezolana, por lo que cada embarcación, así se pretenda darle el uso de auxiliar o subsidiaria de una embarcación de mayor envergadura, tiene que cumplir con la normativa legal correspondiente a los efectos del zarpe, permisologia y registro.
Sobre este particular, mal puede el Capitán de Puertos de Puerto Cabello, mediante la prueba de informes de fecha 20 de junio de 2017, calificar una acción que no se encuentra regulada por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la utilización de un bote “auxiliar” atado a la popa de una embarcación, por cuanto toda maniobra realizada por un buque con el objeto de otorgarle propulsión a otro, se denomina Remolque, el cual si se encuentra efectivamente normado en nuestras leyes.
En otro orden de ideas, corresponde determinar desde el punto de vista contractual, si la actividad desplegada por los propietarios de la embarcación Free Water al remolcar otra embarcación denominada “dingui”, estaba amparada por la póliza suscrita con la sociedad Vivir Seguros, C.A.; en este sentido, en la referida clausula 2.1.1, que forma parte del condicionado de la póliza, la cual efectivamente fue admitida por ambas partes, se establecen 3 supuestos: “y asistir o remolcar buques o embarcaciones en peligro, o como sea costumbre, o se precise de tal asistencia, ni aceptara servicios de salvamento o remolque bajo contrato previamente concertado por los Armadores, Capitanes, Gerentes o Fletadores”; la primera de las cuales, es la asistencia o remolque de buques en peligro, lo que no sucedió en el presente caso con la embarcación remolcada, puesto que tal como señalaron los propios accionantes, así como se evidencia en el informe del Ajustador de Perdidas y de las declaraciones contenidas en el Informe de la Junta Investigadora, la referida embarcación zarpo desde el puerto de origen, “amarrada” a la embarcación Free Water, lo cual constituye un remolque, y esto con el objeto de servir de “bote auxiliar”, por lo que dicha embarcación denominada Soul Reef I, no se encontraba en peligro que precisara de una asistencia o remolque.
El otro supuesto, el cual se encuentra expresamente prohibido, es el remolque bajo la figura del contrato, lo que no se evidencia de las actas procesales, dadas las circunstancias en las cuales se desarrollo dicho remolque, es decir, de manera gratuita y sin que mediara pago alguno, por lo que tal situación no es un hecho controvertido.
Por último, se debe determinar si tal maniobra desplegada por los accionantes a través de su embarcación Free Water al remolcar un “bote auxiliar”, constituye una costumbre propia de la actividad marítima venezolana y si pudieron a través de la actividad probatoria determinar dicha situación.
A este respecto, la Ley de Comercio Marítimo en su artículo 4 señala lo siguiente:
“En las materias reguladas por esta Ley, los hechos o elementos que constituyen la costumbre podrán ser probados ante la autoridad competente, mediante dictamen de peritos.”
En este sentido, la costumbre en nuestro ordenamiento jurídico de la navegación por agua, es susceptible de ser probada, sin embargo, exige para ello una determinada prueba como es el dictamen de peritos, el cual encuentra su forma de promoción en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En el presente caso, la accionante solo se limitó a señalar que tal actividad, la de llevar remolcado o “amarrado” un bote auxiliar, era una costumbre en la marítima venezolana, y que tal situación estaba permitida por el clausulado; sin embargo, tal y como dispone el artículo 4 antes señalado, tal comportamiento debe ser probado mediante una prueba determinada, como lo es el dictamen de expertos, y no basta para demostrar tal alegato el simple señalamiento y aun ni siquiera la prueba de informes. Así de declara.-
Ahora bien, en cuanto a la agravación del riesgo, la clausula 21 del Condicionado Particular aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual fue acompañada por la accionada y admitida por la representación judicial de la parte demandante, señala lo siguiente:
“Clausula 21. Notificación de las Circunstancias Agravantes del Riesgo.
El asegurado deberá comunicar por escrito a la Empresa de Seguros y ésta, de estar conforme, emitirá el anexo correspondiente sobre cualquiera de las circunstancias que seguidamente se detallan:
1. Cualquier modificación o cambio de las condiciones o la naturaleza de los riesgos cubiertos por la Póliza.
2. Cantidad y descripción de siniestros ocurridos en los últimos años.
3. Cambio de motor(es) de propulsión.
4. Alteración del diseño original de la Embarcación.
5. Cuando el Capitán al mando posea una experiencia menor a la establecida en el Cuadro Póliza.
6. Modificación de los límites de navegación.
7. Modificación del uso de la Embarcación.
8. Cambio del lugar de estacionamiento de la Embarcación.
9. Cambio del Puerto Base.
10. Vencimiento de la documentación legal de la Embarcación y/o la del Capitán al mando.” (Subrayado propio)
De igual forma el artículo 380 de la Ley de Comercio Marítimo señala lo siguiente:
“El asegurado debe declarar al asegurador, al tiempo de la celebración del contrato, todas las circunstancias capaces de influir en la fijación de la prima o en la aceptación del riesgo por el asegurador, y éste se considerará enterado de toda circunstancia que en el curso ordinario del negocio debiera ser conocida por el asegurado, salvo prueba en contrario. En caso que el asegurado no cumpla con lo estipulado en este artículo, el asegurador puede anular el contrato.”
En este sentido, la parte accionante al no poder probar que el remolque de un “bote auxiliar” constituía una costumbre en la actividad marítima, y asimismo, al incumplir con su obligación de notificar a la compañía aseguradora de tal situación, se configuró un incumplimiento al contrato de seguros y la Ley. Así se decide.-
Por otra parte, tal maniobra como la es la de remolque, causó o pudo haber causado al siniestro que hoy se reclama, tal y como se señaló en el Informe del Ajustador de Perdidas, por lo que tal acción al no estar amparada en la póliza de seguros contratada, no es susceptible de indemnización. Así se declara.-
Por otra parte, la parte demandada se exonero de su responsabilidad al oponer como defensa el incumplimiento por parte del asegurado en cuanto a la velocidad a la cual debía desplazarse la embarcación, así como del incumpliendo del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, en cuanto al horario de navegación en el mismo; en este sentido, y cuanto al último particular, este Juzgador cita el artículo 42 del Decreto número 675 del diez (10) de mayo de 1995, publicado en Gaceta Oficial número 4911 del veintiséis de mayo de 1995, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 42: Se prohíbe la navegación dentro del Parque Nacional Morrocoy entre las dieciocho (18:00) horas y las seis (06:00) horas, salvo en casos de emergencia y en casos de guardería ambiental”
A este respecto, de las pruebas aportadas en el presente caso, en específico, el informe de la Junta Investigadora de Accidentes de la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello, se evidencia que la embarcación denominada Free Water, zarpo a las 2:00 de la madrugada, con destino a cayo sombrero.
En cuanto a esta defensa, en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza, las cuales fueran aceptadas por las partes y acompañadas al escrito libelar marcada “F”, se observa de la cláusula 11, en cuanto a “Otras Exoneraciones de Responsabilidad” señala lo siguiente:
“Adicionalmente a lo establecido en la Clausula 3.- Exoneración de Responsabilidad, de las condiciones generales de esta póliza, la empresa de seguros quedara exonerada de responsabilidad en caso de que no se cumplan las siguientes disposiciones:
11.14 Los siniestros ocurran fuera de los límites de navegación pactados, o por infracción del reglamento o normativa legal vigente en materia de navegación u órdenes dadas por las autoridades competentes”
Visto lo anterior, se evidencia de las pruebas aportadas el incumpliendo de las normas, así como del contrato de seguros en el que incurrieron lo hoy demandantes y que justifican a la sociedad Vivir Seguros C.A. para exonerarse de su obligación de cumplir con el contrato de seguros y así pagar el siniestro. Así se declara.-
En cuanto al exceso de velocidad alegado por la representación judicial de la parte accionada que igualmente lo exonerarían de responsabilidad en el pago del siniestro, ya que el mismo contraviene lo establecido en el Condicionado de la póliza; este Tribunal observa que efectivamente, en el Informe ratificado por el Ajustador de Perdidas en la oportunidad de la audiencia o debate, el cual tiene pleno valor probatorio, se señaló una velocidad estimada muy por encima de la acordada para ese tipo de embarcaciones en el clausulado de la póliza hoy reclamada.
En este sentido, el artículo 1354 del Código Civil señala lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."
En el presente caso, el siniestro no es un hecho controvertido, por lo que correspondía a la parte demandada probar el hecho que producía la extinción de su obligación, situación que ocurrió al quedar aceptadas y probadas las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros, así como las acciones desplegadas por los asegurados que contravinieron lo establecido en el Contrato de Seguros, por lo que las exoneraciones alegadas prosperaron para el asegurador, y así se decide.-
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 393 de la Ley de Comercio Marítimo que establece: El siniestro se presume ocurrido por causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario, y al quedar probado en autos que la actividad desplegada por la parte accionante pudo haber agravado el riesgo y de esta forma haber causado el siniestro, incumplió con lo establecido en el contrato de seguros y la Ley, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar, en el dispositivo de la presente sentencia, Sin Lugar la presente demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil demandada, y así se decide
DISPOSITIVA
Por los señalamientos antes mencionados, este Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS Interpusieron los ciudadanos Kevin Alirio Zambrano Ecarri y Longobardo Lozada Becerra, ambos identificados en autos, en contra de la sociedad mercantil Vivir Seguros, C.A., también identificada en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017, siendo las 03:00 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 03:10 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES











MDAA/edst/avdt.-
Expediente Nº 2016-000598
Pieza Nº 2 Cuaderno Principal



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