Decisión Nº 2016-000617 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-09-2017

Número de expediente2016-000617
Fecha29 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSÉ DANILO ALVIARES DELGADO Y DORYS ALICIA SULBARAN CALDERON VS. CORPORACIÓN P&G 777, C.A.
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000617/Interlocutoria/Civil/Recurso
Desalojo/Sin Lugar Apelación
Sin Lugar la Cuestión Previa/CONFIRMA/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JOSÉ DANILO ALVIARES DELGADO y DORYS ALICIA SULBARAN CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.170.031 y V-8.030.152, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.611.062 y V-15.147.285, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.831 y 97.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN P&G 777, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 34-A-Sgdo., y el ciudadano PEDRO MARÍA ORTIZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.472.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609.
MOTIVO: DESALOJO (Incidente de cuestiones previas).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2016, por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos JOSÉ DANILO ALVIARES DELGADO y DORYS ALICIA SULBARAN CALDERÓN, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P&G 777, C.A., y el ciudadano PEDRO MARÍA ORTIZ DUGARTE.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente, a esta alzada, que por auto del 6 de julio de 2016 (fs. 196-197), lo dio por recibido, entrada, asumió la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con la resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la interpretación de ésta, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de marzo de 2010, en sentencia dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de agosto de 2016, los abogados VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 8 de agosto de 2016, el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 21 de noviembre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en esta, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 3 de noviembre de 2014, por el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANILO ALVIARES DELGADO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P&G 777, C.A., y el ciudadano PEDRO MARÍA ORTIZ DUGARTE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 10 de diciembre de 2014 (fs. 22-23), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento oral, establecido en los artículos 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de enero de 2015, el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación; dejando constancia, el ciudadano LESTER SEQUERA, de haberlos recibido.
El 29 de enero de 2015, el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
El 30 de enero de 2015, el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada. Asimismo, por actuación aparte, solicitó se efectuasen los trámites necesarios para el decreto de medida preventiva.
El 20 de febrero de 2015, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de marzo de 2015, el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
El 19 de marzo de 2015, el ciudadano PEDRO A. PARRA P., secretario ad-hoc del tribunal de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de abril de 2015, el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto del 5 de mayo de 2015, el juzgado de la causa, designó a la abogada MIRIAM PÉREZ, como defensora judicial de la parte demandada, a quien ordenó su notificación.
Practicada la notificación de la defensora judicial designada, el 22 de mayo de 2015, compareció dicha profesional del derecho, aceptando el cargo para el cual fue designada y prestando el juramento de ley.
El 16 de septiembre de 2015, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada MINDI DE OLIVEIRA, consignó instrumento por medio del cual se revocó el poder que le otorgó la parte actora al abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ y consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora. Asimismo, consignó escrito de reforma de la demanda.
En esa misma fecha, compareció por ante el tribunal de la causa, el ciudadano PEDRO MARÍA ORTIZ DUGARTE, en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P&G 777, C.A., y otorgó poder apud-acta al abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ.
El 21 de septiembre de 2015, el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda, planteada por la representación judicial de la parte actora, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento oral, establecido en los artículos 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de octubre de 2015, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano PEDRO MARÍA ORTIZ DUGARTE, asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, y éste último, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P&G 777, C.A., parte demandada, consignaron escrito en donde opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestaron el fondo de la demanda.
El 25 de noviembre de 2015, los abogados VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA, consignaron escrito de observaciones a la contestación.
El 29 de febrero de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos JOSÉ DANILO ALVIARES DELGADO y DORYS ALICIA SULBARAN CALDERON, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P&G 777, C.A., y el ciudadano PEDRO MARÍA ORTIZ DUGARTE, fue instaurada el 3 de noviembre de 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 6 de julio de 2016, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2016, por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos JOSÉ DANILO ALVIARES DELGADO y DORYS ALICIA SULBARAN CALDERÓN, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P&G 777, C.A., y el ciudadano PEDRO MARÍA ORTIZ DUGARTE.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 29 de febrero de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
…Omissis…
La representación judicial de la parte actora, dentro del lapso procesal establecido para tal fin, hace oposición a la cuestión previa opuestas por la parte demandada, alegando lo siguiente:
…Omissis…
En atención a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, realiza éste Juzgado las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, constituyen una institución procesal de carácter excepcional, que tienen por objeto fundamentalmente depurar el proceso de los vicios o errores que pudiere adolecer, asignar el conocimiento de un asunto determinado al ente administrativo ó al órgano jurisdiccional competente ó extinguir el proceso según corresponda, de manera previa y sin hacer alusión alguna al fondo de lo controvertido.
En tal sentido, señala ésta Juzgadora, que nuestro ordenamiento jurídico vigente regula taxativamente la institución in-comento, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es siguiente:
…Omissis…
Desprendiéndose de la normativa antes transcrita, que el demandado de un determinado asunto judicial, podrá efectivamente oponer las cuestiones previas que considere pertinente, bien para depurar el proceso, bien para regular satisfactoriamente la jurisdicción o la competencia de éste ó bien para extinguirlo, asimismo, se desprende, que la oportunidad procesal correspondiente para oponerlas es exclusivamente en la oportunidad pautada para que tenga lugar el acto de contestación, momento en el cual podrá oponer éstas en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, para lo cual es menester que se constituye alguno cualesquiera de los once (11) supuestos de hecho que suficientemente consagra dicha normativa.
En este orden de ideas, En cuanto al ordinal 11 del artículo 346. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N1º 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, se instituyó…
…Por otra parte, de lo anteriormente expuesto es de consideración hacer los siguientes señalamientos: Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. El presente caso se circunscribe solamente a establecer la trascendencia que debe tener el hecho que el actor haya intentado un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incorporando el instrumento fundamental como lo es el contrato cuya resolución se incoa y que corre a los autos en los folios quince (15) al veintiuno (21), y los documentos que demuestran la cualidad, representación e interés para actuar, las cuales se verifican anexo al mismo.
Ahora bien, en consideración de lo antes expuesto, ésta Juzgadora, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse en torno a la cuestión previa opuesta, por haber sido cabalmente cumplido el trámite de sustanciación establecido a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico vigente respecto de dicha cuestión previa, señala, que en el caso que nos ocupa, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, relativo al señalamiento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se evidencia, que no se constituye en modo alguno el supuesto de hecho exigido en el ordinal del artículo ut supra, para que tenga lugar satisfactoriamente la cuestión previa a que dicho ordinal se contrae, motivo por el cual considera ésta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demanda…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, el 4 de agosto de 2016, el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Nuestro sistema procesal se rige por el Principio de Legalidad con fases de preclusividad de los actos procesales, lo cual está íntimamente ligado al Orden Público, así pues, el 13 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Clínica Vista Alegre, C.A., Exp. Nº 03.2724, S. Amp. Nº 2935:
…Omissis…
En consecuencia, Solicito del Ciudadano Juez Superior, verifique si los informes presentados en fecha: 01-08-2016 por el Profesional del Derecho Víctor Manuel Teppa, en su condición de representante de los ciudadanos JOSÉ DANILO ALVIARES DELGADO y DORYS ALICIA SULBARÁN CALDERÓN, han sido tempestivos, de lo contrario los declare inexistente en la esfera de esta relación jurídico procesal, por ser extemporáneos por adelantado.
…Omissis…
Se recurre ante esta superioridad de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de fecha: 29-02-2016, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa promovida por esta representación judicial de la instancia y oportunidad correspondiente, en el Asunto identificado alfanuméricamente así: AP31-V-2014-001535 y el cual conoce este Juzgado Superior de conformidad con el recurso ordinario de apelación.
Así pues, el dispositivo del a quo de la decisión apelada fue en los siguientes términos:
…Omissis…
Nótese que el a quo según su entender la acción que se sigue ante esa Instancia es por Resolución de Contrato, cuestión esta que interesa por cuanto en otras partes del petitum actoral se encuentra la demanda fundamentada en causal de Desalojo.
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, cursa a los autos escrito de Reforma de Demanda constante de tres folios útiles con sus respectivos vueltos cada uno, interpuesta por los Abogados VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA (…) allí plantean una serie de afirmaciones de hecho en muchos casos distintas al libelo primigenio, pero particularmente al vuelto del folio 2 de su escrito de reforma de demanda, principia así: “…En lo relativo al “TITULO III DEL DESALOJO. PETITORIO”…OMISSIS, y a la línea 16 de ese folio comienza con lo que a continuación se transcribe textualmente:
…Omissis…
Luego a la línea 33 al vuelto de ese mismo folio enuncia lo siguiente:
…Omissis…
Posteriormente a la última línea de ese mismo vuelto del referido folio, es decir, a la línea 38, que se copula la redacción con lo escrito al siguiente folio, es decir al folio 3 del ya referido escrito de reforma demanda, lo que a continuación sigue:
…Omissis…
Como se observa, la parte actora reclamó en la demanda tanto el desalojo del local comercial arrendado y su consecuente entrega material, así como también la aplicación de la Cláusula Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento por cada día de retardo en la entrega del bien inmueble por concepto de Cláusula Penal, cuya exigencia lleva implícita la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil.
En lo que concierne a la inepta acumulación de pretensiones, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
…Omissis…
Respecto a la facultad concedida al Juez para declarar de oficio la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1618, dictada en fecha 18.08.2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., apuntó lo siguiente:
…Omissis…
En lo que atañe al orden público a que está revestida la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, dictada en fecha 27.04.2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, enfatizó lo siguiente:
…Omissis…
Los anteriores criterios jurisprudenciales exaltan la facultad del Juez de verificar de oficio, sin que requiera instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, en atención a los principios de dirección y conducción procesal consagrados en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose plenamente autorizado el Juez para controlar la válida instauración del proceso, el cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, lo cual involucra el orden público, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez está obligado a declararla, aun cuando no haya sido opuesta por la parte demandada.
En tal virtud, considera este Profesional del Derecho que al reclamarse en la demanda el desalojo de la cosa arrendada, la cual se encuentra contemplada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conjuntamente con el pago de la cantidad pactada como penalidad por cada día de retraso en la entrega del local comercial conforme a la cláusula Vigésima Segunda (Cláusula Penal) de la convención locativa accionada, cuya pretensión lleva implícita la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que considera quien suscribe que el accionante acumuló indebidamente pretensiones excluyentes y que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que el desalojo procede bajo las causales taxativamente establecidas en la ley especial que lo regula, mientras que la resolución refiere su fundamentación de la inobservancia de deberes contractuales y/o legales.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, dictada en fecha 20.07.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 2001-118, caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda, contra Centro Médico de Los Teques S.R.L., puntualizó lo siguiente:
…Omissis…
El anterior criterio jurisprudencial refiere sobre el distinto régimen en que se encuentran sometidas las pretensiones de desalojo en relación con las reclamaciones de cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que las causales de desalojo se caracterizan por ser únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que la base o fundamentación de las demandas de cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento que tengan por objeto la desocupación de un bien inmueble, son complejas, por cuanto, las partes las pueden constituir y alterar, de acuerdo con lo estipulado en la convención locativa.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constatado la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el accionante en la demanda, la cual se evidencia patentemente de su petitorio y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado el desalojo del bien inmueble arrendado y la Resolución del Contrato de arrendamiento accionado, en forma simultánea, es por lo que esta circunstancia acarrea la inadmisibilidad de la demanda sometida al conocimiento de esta Superioridad, dada la contrariedad a Derecho de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tales acciones resultaban a todas luces antinómicas entre sí e inacumulables como pretensión principal.
En fin, la inepta acumulación de pretensiones planteada en la presente relación jurídico procesal debe prosperar en derecho por no tener asidero ni apoyo en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en consecuencia debe declararse Con Lugar el presente recurso de apelación y así solicito sea declarado por esta Superioridad y las consecuencia de que ella derive como lo es el contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, teniendo como consecuencia la extinción del proceso…”.

De los autos se precisa, que la representación judicial de la parte demandada cuestiona la validez del escrito de informes presentado por su antagonista, el 1º de agosto de 2016, por cuanto el mismo fue consignado en autos de manera adelantada, por lo que solicitó se declarase como inexistente. En torno a ello, es de hacer constar, que existe reiterada jurisprudencia, tanto de los tribunales de alzada, como de nuestro máximo tribunal de la República, mediante la cual se establece que no puede castigarse a la parte, por ser diligente en la presentación de sus actuaciones, tendientes al ejercicio de su derecho a la defensa; por lo tanto, toda actuación presentada por las partes, de manera anticipada, debe tenerse como válida y eficaz, en garantía al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser garantizados en todo proceso. Por tanto, se tiene que la representación judicial de la parte actora, el 1º de agosto de 2016, presentó escrito de informes, apoyando los fundamentos esgrimidos por el juzgador de primer grado, en los términos siguientes:

“…La demandada opone a la demanda el ordinal 11º del artículo 346, es decir, prohibición de la ley de admitir la demanda.-
Pretende el demandado que no se le dé curso a la acción de resolución de contrato, porque existe acumulación de acciones que se excluyen entre sí, dizque, se demandó la resolución de contrato y su consiguiente desalojo, fundamentándose en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aquí se establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, es decir, CUANDO LAS PRETENSIONES SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ, CUANDO POR LA RAZON DE LA MATERIA NO CORRESPONDAN AL CONOCIMIENTO DEL MISMO TRIBUNAL, O CUANDO SUS PROCEDIMIENTO SEAN INCOMPATIBLES.-
…Omissis…
en el caso en análisis, no se trata de pretensiones INCOMPATIBLES, tienen procedimiento diferentes, y para mayor comprensión lo haremos con una enseñanza del maestro LUIS LORETO:
…Omissis…
Bajo este orden de ideas y en referencia al caso subiudice, se incoó en forma diáfana lo siguiente:
…Omissis…
De la transcripción ut supra se evidencia palmariamente que la demanda es:
1.- Para que en forma conjunta y solidariamente convengan en la Resolución del Contrato por haber incumplido las obligaciones contractuales, entre ellas:
A) La obligación de entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que fue entregado.-
B) En su defecto sean condenados por el Tribunal
Este es el núcleo de la demanda en cuanto al petitorio, y, SUBSIDIARIAMENTE:
A) Se solicita su desalojo una vez declarado resuelto el contrato, ello y como lo invocamos artículo 22 letra “G”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial que tiene una sanción pecuniaria cuando el arrendatario:
…Omissis…
Igualmente invocamos el artículo 40 letra “G”, de la mens legis en caso:
…Omissis…
A partir de la resolución del contrato acordada por el Tribunal subsidiariamente o sea como efecto de la decisión principal:
A) La entrega real y efectiva posesión del referido bien inmueble a sus legítimos propietarios;
B) Que fueran condenados en costas
C) Consecuencialmente después de resuelto el contrato se pidió el cumplimiento por parte de los demandados la obligación contractual contenida en la “CLAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA” del contrato de arrendamiento.-
De lo anterior se infiere, que lo último del petitorio son las consecuencias de declararse RESUELTO EL CONTRATO.- Como se infiere aquí no existen dos (2) procedimientos que sean incompatibles entre sí, no son pretensiones que se excluyen o sean contrarias entre sí, ni por la materia correspondan a tribunales distintos; ni que una concreta pretensión propuesta por nuestros representados se hubiera agregado otro por esa misma pretensión.-
No puede pretender el abogado demandado, que después que se declare con lugar la Resolución del Contrato demandásemos el desalojo.-
Es por ello, que la Sala Constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existen entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.- En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallas en una sola sentencia en asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, Sentencia del 22 de mayo de 2001, caso Mortimer Ramon con Hector Jose Florville Torrealba); en síntesis, aquí las pretensiones son compatibles, que no ase contrarían o excluyen entre sí, que pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento.-
Sobre la base de los citados antecedentes jurisprudenciales, es de señalarle al abogado de los demandados, que el derecho no es lo que uno cree, ni según criterio particular de cada quien, en el derecho no se improvisa, por ello, hay personas, sin alusión personal, que dentro de su yo, mantienen la ilusión ignorando que ella no se puede conservar que más que a condición de permanecer dentro de ella.- Y los hay que permanecen en ella toda la vida.- DICHOSOS ELLOS.-
Humildemente reconocemos que nos falta mucho por aprender por ello constantemente leemos la literatura italiana, española, francesa y alemana, esta última ofrece en materia de prueba y análisis una perfección científica realmente notable, el mérito de ello corresponde sobre todo a muchas pertinaces investigaciones de preparación y de orientación: desde la Teoría de las Pruebas en el proceso Civil de VON TEVENAR, y desde las líneas fundamentales de la Teoría de la Prueba en el Proceso Civil de COLLMANN, hasta los Fundamentos de Derecho probatorio de HEUSLER y de VON CANSTEIN y al saber privado del Juez STEIN, encontramos durante todo un siglo, una serie de esfuerzos admirables para construir los sólidos cimientos sobre los que se apoya toda la doctrina posterior, a menos que exista un admirable jurista venezolano que sostenga lo contrario.-
En la sentencia del tribunal de Municipio apelada por el demandado coincidió la Juzgadora con nuestro criterio al señalar:
…Omissis…
Creemos que esta apelación ejercida por la parte demandada obedece a esas viejas tácticas dilatorias del proceso para que el demandado permanezca en dicho inmueble disfrutando de un monto de alquiler ridículo o de miseria, para provecho propio, es decir, que esta situación afecta directamente el patrimonio económico de nuestros patrocinados, dándose un enriquecimiento sin causa, una pérdida sufrida por la utilidad que se les ha privado, aquí los daños y perjuicios se están causando efectivamente, que son ciertos y determinados.- Entonces, quien expone la verdad de los hechos, los cuales constituyen un INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.-
Respetuosamente solicitamos que el presente escrito de informes previa su lectura por secretaria, sea agregado a los autos.-
Solicitamos que esta apelación por las cuestiones previas sea declarada SIN LUGAR en todas sus partes, con expresa condenatoria en COSTAS…”.

Conforme los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta alzada la revisión de la justeza en derecho de la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En el sentido de verificar si la demanda de desalojo, propuesta por los ciudadanos JOSÉ DANILO ALVIARES DELGADO y DORIS ALICIA SULBARAN CALDERON, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P&G 777, C.A., y el ciudadano PEDRO MARÍA ORTIZ DUGARTE, se encuentra prohibida su admisión por la ley.
Así las cosas, con la finalidad de determinar si la admisión de la pretensión actoral, se encuentra prohibida por la ley, este jurisdicente considera necesario traer a colación el petitum libelar, contenido en el escrito de reforma de la demanda, presentado el 16 de septiembre de 2015, en los términos siguientes:

“…En lo relativo al “TITULO III DEL DESALOJO. PETITORIO” que se inicia a partir de la locución adverbial “AHORA BIEN” (…) se debe leer: “Vistas las anteriores consideraciones nos vemos precisados a demandar como en efecto formalmente lo hacemos a nombre y en representación de los ciudadanos: JOSE DANILO ALVIARES DELGADO y DORYS ALICIA SULBARAN CADERON (…) a la Sociedad Mercantil CORPORAQCIÓN P&G 777, C.A. (…) debidamente representada por el ciudadano: PEDRO MARIA ORTIZ DUGARTE (…) quien es su Presidente y Representante Lega, y demandamos igualmente en su propio nombre al ciudadano PEDRO MARÍA ORTIZ DUGARTE (…) para que en forma conjunta y solidariamente convengan en la Resolución del Contrato por haber incumplido las obligaciones contraídas o acordadas en el mismo y que hemos señalado, entre ellas; 1) La obligación de entregar el bien inmueble arrendado totalmente desocupado libre de bienes y personas en las mismas condiciones que les fue entregado al inicio del contrato y como lo dispone el artículo 1.594 del Código Civil o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en su condición de Arrendatarios, con ocasión del Contrato de Arrendamiento que unió a “LAS PARTES” debidamente suscrito en la Notaría antes mencionada, el veintidós (22) de noviembre de 2012, y también con ocasión al primer contrato de arrendamiento, de fecha veinticuatro de octubre de 2011, que suscribió el señor PEDRO MARIA ORTIZ DUGARTE, antes identificado, pero que la empresa “Inversiones Sony Plus 777, c.a., no renovó dicho contrato de arrendamiento en fecha 22 de noviembre de 2012, en su puesto suscribió el nuevo contrato de arrendamiento la Empresa Corporación P&G 777, C.A., y renovó el mismo contrato de arrendamiento solamente el señor PEDRO MARIA ORTIS DUGARTE, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, por ante la NOTARIA PUBLICA VIGESIMO SEGUNDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 98 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que consignamos adjunto a la presente reforma, solicitando su desalojo, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, artículos: 22 ordinal 3º; 40 Ordinal “G” y artículo 43 respectivamente, y una vez acordado el mismo: 1) la entrega real y efectiva posesión del referido bien inmueble a sus legítimos propietarios ahora demandantes; 2) que en la definitiva sean condenados en Costas; 3) Demandamos la obligación contractual adquirida por “LOS ARRENDATARIOS” en la “CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA” del contrato de arrendamiento para que cancelen el DIEZ POR CIENTO (10%) del canon mensual de arrendamiento por cada día de retardo en la entrega del bien inmueble por concepto de CLAUSULA PENAL, desde su incumplimiento, (19 de Noviembre de 2013, fecha en que “LOS ARRENDATARIOS” se negaron a firmar la renovación contractual hasta la fecha definitiva en que se entregue a “LOS ARRENDADORES” el bien inmueble arrendado, pido para ello, que en la Sentencia definitiva se acuerde una experticia complementaria del fallo para determinar la cuantía de daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento contractual, todo ello a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y a tenor de la CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA” contractual; 4) Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), todo ello a tenor del artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 5) Demandamos los meses de arrendamiento que se hayan causado y no hayan sido cancelados por “LOS ARRENDATARIOS”, desde el 23 de mayo de 2014, fecha en la que se hizo la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado a “LOS ARRENDADORES” y legítimos propietarios a razón de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.178,57) mensuales, último precio convenido…”.

La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fue planteada por la parte demandada, en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa establecida en el artículo 346.11 eiusdem, que está referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Así pues, se extrae de la postulant reformatio, que al vuelto del folios 1 del escrito reformador al último párrafo los apoderados judiciales de la parte accionante principian enunciando la Cláusula Vigésima Segunda y siguiendo en su redacción en la parte in fine de ese mismo párrafo anuncian el contenido de la Cláusula Vigésima Tercera, al pasar al folio segundo del escrito reformador nos anuncian las causas de Resolución de Contrato; siguiendo así observamos que al vuelto del folio dos (02) de la reforma de demanda en la línea tres (03) describen y redactan grosso modo que los Profesionales del Derecho en nombre de sus representados se ven precisados a demandar como en efecto formalmente lo hacen a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN P & G 777, C.A., e igualmente en su nombre propio al ciudadano PEDRO MARÍA ORTIZ DUGARTE, para que en forma conjunta y solidariamente convengan en la “Resolución del Contrato” por haber incumplido las obligciones contraídas o acordadas, de dos contratos específicamente, a saber, uno de fecha: 22-11-2012 y otro de fecha: 24-10-2011, sin embargo seguidamente hacen una serie de mescolanzas y confusiones entre un contrato y otro y hasta un tercero ajeno a la presente litis se menciona como lo es la Sociedad Mercantil INVERSIONES SONY PLUS 777, C.A., finalmente enuncia que el nuevo contrato de arrendamiento fue suscrito con la Empresa CORPORACIÓN P & G 777, C.A. y de una RENOVACIÓN del mismo contrato el señor PEDRO MARÍA ORTIZ DUGARTE, en fecha: 22-11-2012, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº: 36, Tomo 98 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, que según los Apoderados actores consignaron junto a la reforma libelar y es aquí cuando ocurre lo asombroso y solicitan el DESALOJO, el cual sustentan según lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, basados en el artículo 22 del numeral 3; 40 literal G y artículo 43 eiusdem; es en atención a lo precedente que opongo en nombre de mis representados la Cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Así pues a tenor de la defensa previa anteriormente opuesta el artículo 78 del Texto Adjetivo Civil, enuncia lo siguiente:
…Omissis…
Así pues, observamos que los apoderados actores han cometido el error de proponer pretensiones que se excluyen mutuamente, v. gr. Resolución de Contrato y Desalojo, y es lo que ha sido denominado por la doctrina como inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva a la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido al prosperar la referida cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, deben declararse los efectos previstos en el artículo 356 eiusdem.
…Omissis…
En efecto, en todo caso el contrato que se demanda es el referido al suscrito entre JOSÉ DANILO ALVIARES DELGADO y DORYS ALICIA SULBARÁN CALDERON (…) y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN P & G 777, C.A., y a título personal el Ciudadano PEDRO MARÍA ORTIZ DUGARTE (…) que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 22-11-2012, el cual quedara anotado bajo el Nº 36, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el tiempo de duración del presente contrato de acuerdo a la Cláusula Segunda, tendría una duración de un (01) año fijo contado a partir del primero de noviembre del año 2012, al primero de noviembre del año 2013.
Ahora bien, siendo el caso que los actores de autos han intentado la demanda en el último trimestre del año 2014, admitida en fecha: 10-12-2014 y posterior reforma en fecha 21-09-2015, es indudable que el contrato ya se había indeterminado con creces, en consecuencia mal pudieran los actores intentar una demanda que no tiene asidero ni apoyo en el ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que al intentar dos acciones que se excluyen mutuamente, como lo son Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, la primera con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y la otra con fundamento en el artículo 40, literal G del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez, que la primera tiene efectos hacia el pasado, es decir, volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, AÑO 1986, Página 592
…Omissis…
En el caso de la petición de Desalojo los actores pretenden en la presente litis, tal como se evidencia del primer párrafo cursante al folio tres (03) del escrito de reforma de demanda, al punto cinco (05), los apoderados actores en total ingenuidad jurídica y a los fines de ilustrarle al respecto transcribo lo que dice así:
…Omissis…
Lo que pretenden los apoderados actores, en todo caso es el pago de unos cánones de arrendamiento, que ya están depositados en la cuenta que se estableció para ello en la relación contractual y posterior convenio entre las partes, tal como lo demostraré con la probática que promocionaré en el Capítulo correspondiente, tal cual los efectos de esta pretensión son hacía futuro, contradictoriamente a los efectos solicitado al vuelto del folio dos (02) del escrito reformador de la demanda al solicitar la Resolución del Contrato, lo cual debió en todo caso demandar si el contrato es a tiempo determinado, demandaría la Resolución del mismo conjuntamente con los Daños y Perjuicios, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, cosa que no hicieron en la presente relación jurídico procesal, lo que ocasiona indefectiblemente que la demanda sea desechada por contrario imperio.
En fin, la inepta acumulación de pretensiones planteada en la presente relación jurídico procesal debe prosperar en derecho por no tener asidero ni apoyo en nuestro ordenamiento jurídico y así solicito sea declarado por la Ciudadana Jueza, con fundamento en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, teniendo como consecuencia la extinción del proceso…”.

De la transcripción anterior, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en la supuesta inepta acumulación en la que incurrió su antagonista, en el escrito de reforma de la demanda, al pretender simultáneamente la resolución y el desalojo, que implica cumplimiento del contrato de arrendamiento; lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, en su criterio, produce la inadmisibilidad de la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ DANILO ALVIARES DELGADO y DORYS ALICIA SULBARAN CALDERON, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P&G 777, C.A., y el ciudadano PEDRO MARÍA ORTIZ DUGARTE.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este jurisdicente considera necesario traer a colación el contenido del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o puándose sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Esta especie de cuestión previa es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada (ord. 9º), la caducidad de la acción establecida en la ley (ord. 10º) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuándo sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord. 11º).
Estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.
La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. ¿Qué sentido tiene dilucidar si el actor tiene vocación hereditaria si esto ya fue resuelto definitivamente en otro juicio anterior?¿Qué utilidad tendría establecer si el reo debe aceptar la resolución del contrato, si el lapso que da la ley para proponer la demanda resolutoria ya caducó?¿Cómo tachar de falso un instrumento público en base a una causal no contemplada en la ley? Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda.
De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.
Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión con la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos, con la diferencia que en éstos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente, en tanto que en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege.
En la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; o cuando solo permite su admisión por causales distintas a las alegadas en la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.
Así pues, con la finalidad de verificar la procedencia de dicha cuestión previa, y constatando que la misma fue fundamentada por la parte demandada en la inepta acumulación de pretensiones, en la que presuntamente incurrió la actora en la reforma, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.

De la norma transcrita, se colige la prohibición de acumular, en un mismo libelo, pretensiones que mutuamente sean excluyentes o contrarias entre sí, las que deban ser del conocimiento de un tribunal distinto, en razón de la materia, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de la norma en comento) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil). También tiene por objeto evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre causas (art. 52 eiusdem).
Pero, el actor no puede efectuar la acumulación de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por valor: regla de accesoriedad, art. 48 del Código de Procedimiento Civil) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca solo incidenter tantum (incidentalmente). O que corresponda al contencioso administrativo, el cual es fueron atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas, ya que el contencioso de las demandas comprende en sí todas las acciones de la jurisdicción civil ordinaria que sean ejercidas contra la República, Institutos Autónomos y empresas del Estado. en este caso no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión, sino que el fuero personal atrayente de los entes públicos, determina la competencia.
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí. Por ejemplo, la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuenta discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional. Pero hay que tener en cuenta que, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, se debe mesurar si los procedimientos son inconciliables realmente.
El segundo acápite de la norma comentada, consagra el “principio de eventualidad”, según el cual se puede ejercitar desde el comienzo, eventualmente, la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso que pueda ser rechazada la otra. pero si el juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria o ésta debe discurrir por otro procedimiento diferente, entonces, ni aún la subsidiariedad puede autorizar la acumulación. En otras palabras, tal subsidiariedad sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
Conviene establecer que este caso de inepta acumulación inicial de pretensiones (inicial porque se hace al inicio de la demanda que incoa el único juicio), previsto en este artículo 78 del Código de Trámites, difiere de los casos de acumulación sucesiva en los que se refiere a los medios de impugnación que instrumenta la ley: a) En la acumulación inicial de pretensiones, la impugnación corresponde siempre al demandado, a diferencia de la acumulación sucesiva que puede corresponder a una y otra parte, según su interés. b) El único medio de impugnación pertinente que goza el demandado es la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en esta disposición legal. c) Denegada o declarada procedente la cuestión previa por el juez de la causa, el litigante –sea demandante o demandado- no puede solicitar la regulación de competencia, pues dicha regulación obra sólo en caso de acumulación de autos (art. 80 del Código de Procedimiento Civil), es decir, cuando hay dos procesos que pretenden fundirse en uno solo (ordinal 1º del artículo 346 eiusdem). Tampoco procede el recurso ordinario, pues el artículo 357 del Código adjetivo Civil, no admite la apelación contra el pronunciamiento de la referida cuestión previa.
Así pues, conforme los razonamientos anteriores, tomando en cuenta los fundamentos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, con la finalidad de apuntalar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, encuentra este jurisdicente, que el representante judicial de la parte demandada, confundió la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con la inepta acumulación de pretensiones, como consecuencia de los efectos que ocasionan cada una de ellas. Sin embargo, es de hacer notar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo en cuestión, relativa al defecto de forma del libelo, por haberse efectuado la acumulación prohibida en el artículo 78 íbidem, al ser declarada con lugar, produce los efectos establecidos en el artículo 354 Procedimental, el cual es la suspensión del proceso, hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350. Y, en caso de no ocurrir dicha subsanación, o que la misma no haya satisfecho la subsanación necesaria, es que produce la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 354, en relación con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así pues, planteada en los referidos términos la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuentra este jurisdicente, que los fundamentos esgrimidos al respecto, no encuadran dentro del supuesto establecido en dicho ordinal, pues, la inepta acumulación de pretensiones, no implica la prohibición alguna de la ley para admitir la acción propuesta, pues tal defecto o error, es subsanable por la parte, bien sea a través de la subsanación voluntaria a que se refiere el artículo 350 eiusdem, o por medio del mandato del órgano jurisdiccional, una vez resuelta la cuestión previa de defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibídem. Así se establece.
Por tanto, al no compaginar los fundamentos argumentados por la representación judicial de la parte demandada, con la finalidad de apuntalar la cuestión previa opuesta, con el supuesto de hecho, ni la ratio legis, del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede arribar quien aquí decide, a conclusión distinta de declarar tal cuestión previa, sin lugar; y, por tanto, la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2016, por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar, quedando confirmada la decisión apelada, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.


V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2016, por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos JOSÉ DANILO ALVIARES DELGADO y DORYS ALICIA SULBARAN CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.170.031 y V-8.030.152, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P&G 777, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 34-A-Sgdo., y el ciudadano PEDRO MARÍA ORTIZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.472;
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente; y,
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000617.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Desalojo/Sin Lugar Apelación
Sin Lugar la Cuestión Previa/CONFIRMA/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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