Decisión Nº 2016-000742 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-09-2017

Número de expediente2016-000742
Fecha29 Septiembre 2017
PartesGIUSEPPINA FAORO DE BELLOT Y ALDO BELLOT FAORO VS. CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A. TERCERO ADHESIVO: EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000742
Definitiva/Civil
Cumplimiento de Contrato/Recurso. “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, italiana y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-961.934 y V-6.821.256, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORIANA LION CASTELLAZ y ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.334.802 y V-6.339.554, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.248 y 47.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 18-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GAETANO RONGA y RAFAEL LORENZO BASTIDAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.028.128 y V-11.049.604, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.605 y 177.907, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO: EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.004.966.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: GAETANO RONGA y RAFAEL LORENZO BASTIDAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.028.128 y V-11.049.604, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.605 y 177.907, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 29 de junio de 2016, por el abogado ANTONIO ANATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 29 de julio de 2016 (Fs. 244-246), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer del asunto, en segunda instancia, de conformidad con la resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la interpretación de ésta, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de marzo de 2010, en sentencia dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento en su oportunidad, pasa este jurisdicente hacerlo en los siguientes términos:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado el 8 de agosto de 2012, por la abogada ORIANA LION CASTELLAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 14 de agosto de 2012 (Fs. 37-28), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, el 25 de octubre de 2012, el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando al efecto, recibo firmado.
El 29 de octubre de 2012, el ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado RICHARD TORRES, consignó escrito de contestación de la demanda, donde solicitó la intervención del ciudadano EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, como tercero, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, por actuación aparte, otorgó poder apud-acta.
El 30 de octubre de 2012, el juzgado de la causa, declaró inadmisible el llamamiento de tercero, solicitado por la parte demandada.
El 6 de noviembre de 2012, el abogado RICHARD J. TORRES NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el abogado ANTONIO ANATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 8 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En esa misma fecha, el abogado ANTONIO ANATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
El 19 de noviembre de 2012, el abogado RICHARD TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.
El 22 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de diciembre de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, cuyo conocimiento fue sometido a esta alzada, que luego de su instrucción en segunda instancia, el 17 de mayo de 2013, declaró la nulidad del auto del 30 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró inadmisible el llamamiento de tercero, propuesta por la representación judicial de la parte demandada; anuló la decisión recurrida; y repuso la causa al estado en que fuera admitida el llamamiento del tercero.
Remitidas las actuaciones al juzgado de la causa, el 19 de noviembre de 2013, la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Jueza, se inhibió de continuar conociendo del asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, le fueron asignadas al conocimiento del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 2 de diciembre de 2013 (F. 195), las dio por recibidas, entrada y, el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa.
El 13 de enero de 2014, el juzgado de la causa, admitió el llamamiento del tercero, propuesto por la parte demandada.
El 21 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de las partes del abocamiento.
Notificadas las partes y vencida la oportunidad para que se presentarse el tercero llamado al juicio, sin que se hiciera presente, el 16 de octubre de 2014, el juzgado de la causa dictó decisión, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 29 de junio de 2016, por el abogado ANTONIO ANATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., fue instaurada el 8 de agosto de 2012, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 29 de julio de 2016, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 29 de junio de 2016, por el abogado ANTONIO ANATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 16 de octubre de 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, luego de la demandada en su litis contestación, así como la del tercero adhesivo.
De la parte demandante: Alega la apoderada judicial de los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, que ha existido y existe una relación arrendaticia a tiempo determinado con la arrendataria, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y TELEFONÍA ZULCA, C.A, que en fecha 01/08/2005, celebró un contrato de arrendamiento marcado “B” suscrito en fecha 29/08/2005 y autenticado bajo el No. 63, Tomo 77, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde sus representados dieron en arrendamiento a la arrendataria, un (1) Local Comercial, distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Residencial Plaza Nº 1, situado en la Calle 8, Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que el vínculo arrendaticio se ha mantenido continuo e ininterrumpido desde el 01/08/2005 hasta el 31/07/2010.
Que los arrendadores legalmente y de manera auténtica notificaron a la arrendataria en fecha 20/07/2010, por medio de la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, su voluntad de no continuar ni prorrogar la relación arrendaticia que los unía. Que a partir del 31/07/2010, fecha en la cual vencía el término de duración del citado contrato de arrendamiento autenticado conforme a la Cláusula Cuarta, comenzaría la arrendataria a disfrutar de los dos (2) años de prórroga legal, con vencimiento el 31/07/2012; todo porque la duración es de cinco (5) años, desde el 01/08/2005 hasta el 31/07/2010, fecha ésta, en que concluyó la duración de la última convención contractual arrendaticia suscrita privadamente.
De la parte demandada: En su contestación alegó que el legitimado pasivo es otro sujeto de derecho, formando un litis consorcio pasivo, distinto a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., y que el contrato de arrendamiento vigente, corresponde al celebrado a título personal con las personas de RAFAEL SIMON SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, por lo que niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho explanados en el libelo de la demanda así como los documentos que le acompañan.
Que impugna en forma, fondo y contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento de notificación autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20/07/2010, dirigido a la SOEICAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA C.A., toda vez que el mismo no fue conocido por la parte demandada, y que incurre en muchas anomalías. Que tal notificación se realizó en nombre de terceras personas (CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA C.A.), y no en los verdaderos arrendatarios, ciudadanos CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA C.A.
Se opone a los pagos arrendaticios correspondientes a los meses de agosto y septiembre distinguidos con los nros. 4781678 y 4781256, correspondientes ambos a la cuenta corriente Nº 010400311785310005411 del Banco Venezolano de Crédito.
Que llamó como tercero adhesivo a la presente causa al ciudadano Edgar Augusto Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.004.966 por tener interés jurídico actual, en el vencimiento del demandante en la presente, causa, de conformidad con el artículo 370 numeral 3 del CPC, quien firmó contrato de arrendamiento con uno de los demandantes (ALDO BELLOT FAORO), por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre en fecha 05/09/1191. Por razones expuestas, solicitó al Tribunal desestime la presente demanda.
De tercero adhesivo: Consta ante el tribunal Superior 5º en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que conoció la causa en apelación, la participación del tercero adhesivo, EDGAR AUGUSTO PALENCIA, quien en esa condición, alega que existe un contrato anterior (al que es objeto de demanda) celebrado el 1º de abril de 1994, donde ALDO BELLOT FAORO como arrendador y RAFAEL SIMÓN SALAS y su persona, EDGAR AUGUSTO PALENCIA, como arrendatarios acuerdan el uso en alquiler del mismo local objeto de juicio.
En ese orden, hace mención que consta de documento privado del 1º de abril de 1994, la rescisión del contrato de arrendamiento; pero firmado –dice- por ORIANA LION CASTELLAZ en su condición de apoderada judicial de la arrendadora; y por el otro, el ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAS que era uno de los co-arrendatarios de aquel contrato. La representación judicial de este tercero interviniente, viene a decir, que jamás le fue notificada la referida rescisión, y por ende, que su representado EDGAR AUGUSTO PALENCIA no participó en la referida rescisión, siendo así que por esto, alega que se vería perjudicado. Alega que es socio de RAFAEL SIMÓN SALAS en la empresa CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A. y que en el local se desenvuelve en su actividad comercial.
…Omissis…
Establecido el valor probatorio de cada uno de los medios aportados por la parte demandante, la parte demandada y el tercero adhesivo interviniente a favor de éste último, se determinó la existencia de los siguientes hechos:
Primero: Que consta la existencia de un contrato de alquiler (de naturaleza privada) celebrado el 1º de abril de 1994 entre ALDO BELLOT FAORO (actuando como propietario-arrendador) y los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA (actuando como personas naturales y co-arrendatarios).
Segundo: Que consta del contrato de rescisión (de naturaleza privada) celebrado el 29 de agosto de 2005, en el cual (aparentemente) se > el contrato de alquiler del 1º de abril de 1994; pero en vez de suscribirlo alguno de los co-arrendatarios (RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA), aparece firmado por RAFAEL SIMÓN SALAS en representación de CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A. Se hace constar, que dicha empresa no era, ni fungía como arrendataria para ese entonces.
En ese caso, si se pretendiese “rescindir” el contrato de alquiler del 1º de abril de 1994, debieron actuar en forma conjunta los únicos arrendatarios RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA y no CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A. Esta circunstancia invalida dicha rescisión, o al menos, hace que no surta los efectos esperados respecto del contrato de alquiler privado que se pretende rescindir.
Tercero: Consta que en la misma fecha del supuesto contrato de rescisión (29 de agosto de 2005), a pesar de que supuestamente CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A. (rescinde un contrato anterior no celebrado por ella y entrega las llaves del local a sus propietarios y los pone en posesión”; en ese mismos día (…) aparece otra ves esa misma empresa CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A. celebrando en notaría un nuevo contrato de alquiler sobre el mismo local.
Se colige así, que esa empresa (aparentemente) el mismo 29 de agosto de 2005 aparece entregando el local del juicio al propietario (folio 72) y ese mismo día aparece ocupando el mismo local por medio de la celebración de un nuevo contrato (folios 12-16) que sustituye (aparentemente) a los arrendatarios originales RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA por CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., que se encuentra representada por uno de ellos mismos; situación “anormal” que no puede pasar desapercibida por quien decide.
No quedan allí las cosas; porque entre lo más llamativo de este contrato notariado, es que expresa que la duración de este “nuevo” contrato de alquiler sería desde el 1º de agosto de 2005; es decir, que tendría vigencia en forma > (en cuyo momento estaba vigente el contrato privado del 1º de abril de 1994 celebrado por los arrendatarios RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA).
Posteriormente, consta la celebración de otros contratos entre las mismas partes con vigencias (a) del 01 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007; (b) del 01 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2008; (c) del 01 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009; y, (d) del 01 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2010; siendo por medio de éste último contrato en cuyo final, pretende el accionante basar el vencimiento del término y el cómputo de la prórroga legal.
Pero ya se indicado que la eventual subsistencia de estos últimos contratos no pueden independizarse de la relación anterior y primaria celebrada el 1º de abril de 1994; ya que los arrendatarios iniciales (RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA) les hicieron firmar unos nuevos contratos pero a nombre de una empresa relacionada a ellos mismo (CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A.), la cual se encuentra representada por RAFAEL SIMON SALAS y donde EDGAR AUGUSTO PALENCIA (parece ser uno de sus accionistas, hecho este último ajeno a pruebas por las partes.
La relación fáctica de las circunstancias que se narran, dejan a este juzgador la convicción: (i) Que la recisión previa que da lugar a la serie sucesivas de contratos privados es inválida –porque no la firmaron ambos co-arrendatarios legitimados- (no la firmaron RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA); sino que la firmó RAFAEL SIMÓN SALAS en representación de CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A. quien no era parte en ese contrato de alquiler. Es decir, que rescindió (aparentemente) en nombre de los arrendatarios (originales) una empresa que >. (ii) Es probable que ese “nuevo” contrato de alquiler suscrito por una empresa CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A. (representada por RAFAEL SIMON SALAS) –y todos los sucesivos- pretenda desconocer y enervar determinados derechos de los verdaderos inquilinos (RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA).
Aparte de estos vicios, analicemos ahora los efectos que tendrían (o que buscaban las partes) de la supuesta “rescisión” (que en el fondo no es tal) y que además, aparece firmada por quien no tiene capacidad de disolver contratos. Dispone la ley sustantiva que los contratos (…) pero tal consentimiento debe ser conferido por quien esté autorizado, ya que entre las condiciones de existencia de todo contrato está el consentimiento de las partes (art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil).
En el caso de los arrendatarios RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA, ese consentimiento debe recaer en cabeza de ambos y no de uno solo de ellos (pues si ambos son los que suscribieron el contrato; ambos son los capacitados para hacer cesar sus efectos). Tanto es así, que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario (incluso en caso de demandas conforma el art. 148 CPC deberían ser demandados ambos); lo que sugiere que también en lo sustantivo deben actuar conjuntamente y no separados. Se trata de un vicio de consentimiento que viciaría de nulidad la supuesta rescisión (que además no existe). Efectivamente expone la doctrina autorizada, que en Venezuela priva el principio de autonomía de la voluntad “declarada” (Vid. Eloy Maduro Luyando. Derecho Civil III, 10ª ed., UCAB, Caracas, 1997, p. 449); de modo que no hay dudas que en el presente caso, deben actuar ambos co-arrendatarios “conjuntamente”.
Por otro lado, y no obstante la falta de consentimiento conjunto; existe otra cuestión para negar los efectos pretendidos del contrato de rescisión (como lo han llamado las partes); el cual tiene unas características especiales bien distintas al que fue “objeto” del mismo. Como lo ha expresado la doctrina, independientemente del “nombre” que le otorguen las partes a los “contratos” realizados entre ellas, es el juez quien está facultado para hacer la específica clasificación del mismo, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el contrato de “rescisión” por el cual el actor (arrendador) pretende hacer valer la inexistencia del contrato de alquiler anterior de 1994, no puede ser tal, ya que se entiende por rescisión aquella fórmula otorgada por las partes como medio de impugnar los contratos celebrados entre ellas, “…en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las pretensiones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas”. (Vid., Eloy Maduro Luyando. Derecho Civil III, 10ª ed., UCAB, Caracas, 1997, p. 594). En el presente caso, ese contrato de “rescisión” no es tal porque faltan dos elementos sustanciales: el objeto, ya que se trataría realmente de una “disolución” (ya que no constan desproporciones a las obligaciones expresadas por las partes) y el consentimiento, ya que quien firma es una empresa que al momento de su celebración, está (pretendiendo) dejar sin efectos un contrato de alquiler no suscrito por ella.
Desde esa motivación, es evidente que lo que se pretende con el mal llamado contrato de rescisión, es dejar sin efecto las estipulaciones de otro contrato (pero siempre que concurra la circunstancia aludida sobre una supuesta desproporción de alguna de las partes) y nada de esto consta en el referido contrato de rescisión. Al contrario, independientemente de ese calificativo que dan los contratantes (refiriéndose a una rescisión), debió decirse que se trata de una revocación o de una disolución que opera del acuerdo de voluntades (Ob. Cit., p. 591). De esta manera, la misma voluntad que dio lugar a la celebración del primigenio contrato de alquiler, es la misma voluntad que se requiere para “disolverlo” por mutua manifestación o deseo. En todo caso, no es válida dicha > (no por objeto de su nombre que debería ser >), sino por razón de la falta de consentimiento de los co-arrendatarios (se insiste que la empresa que lo suscribe como arrendataria, no era parte en el contrato de alquiler que supuestamente quisieron disolver); y por falta de objeto (no expresan las supuestas desproporciones contractuales).
En caso que algún criterio distinto del que acá se sostiene, aceptase que un no contratante puede disolver un contrato donde no forma parte; a juicio de quien decide existen otras cuestiones atinentes al orden público inquilinario que se encontrarían afectadas (en el supuesto negado de la validez de aquel contrato de “rescisión”). Se trata de lo siguiente: El mismo días que la empresa CONTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A. (representada por RAFAEL SIMON SALAS) manifestaba rescindir el contrato de fecha 1º de abril de 1994 (del cual no forma parte) y que le entregaba las llaves a su propietario y lo ponía en posesión; ese mismo día la empresa CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A. (representada por RAFAEL SIMON SALAS) manifestaba que recibía en alquiler el mismo local que fuera antes objeto de arrendamiento. Observa quien decide, que si las partes contratantes querían hacer novar el contrato de alquiler anterior (cuyo arrendamiento se hizo a nombre de personas naturales) y si quisieron ponerlo a nombre de una persona jurídica; debieron manifestarlo expresamente pero sin violar las normas de orden público inquilinario atinentes a los derechos de prórroga legal.
Efectivamente, tratándose de la existencia de un contrato de alquiler que data de 1994, no pueden violarse los derechos atinentes al ejercicio de la prórroga legal (la cual implica que entre más tiempo dura la relación contractual; más tiempo será lo que otorgue el legislador para que dure la prórroga de dicha ley, previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –de 6 meses, 1 año, 2 años o 3 años, vigente al momento de celebrarse el referido contrato-). Esta situación atípica, da pistas en que los arrendadores han pretendido burlar los derechos arrendaticios de RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA que en orden de la antigüedad, gozaban dichos arrendatarios sobre el derecho a gozar de mayor prórroga legal (previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable al momento de la demanda; derecho que hoy priva en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el uso comercial).
Dicha situación, a juicio de quien decide, es violatoria de los derechos inquilinarios de RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA y ha de tenerse como inexistente cualquier tipo de estipulación contraria a esos derechos por aplicación del artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable al momento de instaurarse la demanda); hoy día ratificado en el artículo 3º de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. En todos estos casos, debe prevalecer la realidad sobre las formas y por ello, este juzgador verificó que se está “simulando” una supuesta entrega de un local y ese mismo día se dice que se recibe (entre una empresa que no ha sido arrendataria).
Todos estos razonamientos hacen concluir, que la mal llamada e improcedente rescisión de fecha 29 de agosto de 2005 (en donde aparece como arrendataria CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A. representada por RAFAEL SIMON SALAS), no tiene efectos ni es aplicable al contrato privado de arrendamiento celebrado el 1º de abril de 1994, por el propietario-arrendador (actuando a través de su apoderada judicial) y los arrendatarios RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA.
Se insiste, que si las partes contratantes iniciales pretendieren una novación de su contrato primigenio, debieron manifestarlo expresamente por exigencia del artículo 1315 del Código Civil (ya que la misma no se presume).
En todo caso, debe entenderse que la relación de 1994 se sucede y une a la relación contractual desde 2005 y las siguientes, manteniéndose así los derechos de los arrendatarios de gozar de una mayor prórroga de ley. Esto quiere decir, que al momento de presentarse la demanda, a los arrendatarios les correspondía (por concepto de prórroga legal) más tiempo del que le “otorgaron” (supuestamente) los arrendadores mediante notificación judicial; elemento clave para establecer la improcedencia de la demanda. Pero adicionalmente, queda establecido que al vencerse el último contrato (su lapso natural) y vencerse la supuesta prórroga que le “concedió” el arrendador a los arrendataria (de 2 años); siendo que le correspondían 3 años, vencidos estos, se convierte a tiempo indeterminado…”.

Con fundamento en dichos razonamientos, el tribunal de primer grado arribó a la conclusión de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A.; decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte actora, quien ante esta alzada, no presentó escrito conclusivo, con la finalidad de apuntalar tal recurso; por lo tanto, se encuentra sometida al conocimiento de este jurisdicente, la revisión íntegra del caso en cuestión, para lo cual, se hace menester traer a colación los argumentos expuestos por las partes en la demanda y su contestación. No sin antes efectuar una revisión sobre las actuaciones procesales ocurridas en el juicio, tomando en cuenta, la decisión dictada el 17 de mayo de 2013, por esta alzada, en la que se repuso la causa al estado de admitirse el llamamiento de tercero, efectuado por la parte demandada, en su contestación a la demanda.
En tal sentido, antes de descender al mérito de la controversia, se considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA TERCERÍA:

Constata este jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada, en su contestación, solicitó la intervención del ciudadano EDGAR AUGUSTO PALENCIA, como tercero, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Llamamiento que fue declarado inadmisible mediante providencia del 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se constata que este juzgado, mediante decisión del 17 de mayo de 2013, declaró la nulidad de la referida providencia, así como de la decisión del 10 de diciembre de 2012, reponiendo la causa al estado en que fuese admitido el llamamiento del tercero, efectuado por la representación judicial de la parte demandada. Ahora bien, siendo que contra la decisión del 17 de mayo de 2013, no fue ejercido recurso alguno, la misma quedó firme; la cual al ser dictada en esta misma jerarquía, no puede ser objeto de revisión por este jurisdicente. Sin embargo, el juzgador de alzada, no tomó en cuenta, que durante la instrucción del proceso, en segunda instancia, el ciudadano EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, representado por el abogado GAETANO RONGA, interpuso escrito de tercería adhesiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 379 eiusdem, produciéndose dicha intervención el 15 de mayo de 2013, dentro del lapso del diferimiento para dictar sentencia en alzada. Por lo expuesto, aún cuando el juzgador de alzada, repuso la causa al estado de admitir el llamamiento del tercero, debe entender quien aquí suscribe que la intervención del mismo tuvo lugar, quedando admitida, tal como lo sostuvo el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia del 13 de enero de 2014; lo que conduce al aserto que se dieron los efectos del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; debiendo el tercero interviniente aceptar la causa en el estado en que se encontraba para el 15 de mayo de 2013; esto es, dentro del lapso del diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia. Así se establece.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 381 del Código de Trámites, el ciudadano EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, debe ser considerado litisconsorte de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A. Así se establece.

II
DEL MÉRITO:

Establecido lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la presente controversia, este jurisdicente se permite traer a colación los argumentos expuestos en la demanda, contestación y en el escrito de intervención adhesiva, planteados por las partes, teniendo en cuenta que la parte actora, en su escrito libelar manifestó:

“…Es el caso, ciudadano Juez, que entre LOS ARRENDADORES y LA ARRENDATARIA, ha existido y existe una relación arrendaticia, a tiempo determinado, desde el mes de agosto de 2005, la cual tiene por objeto, un (1) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el No.6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro residencial Plaza No.1, situado en la Calle 8, avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, de esta Ciudad de Caracas, Distrito Capital, que en lo sucesivo y a los fines de éste libelo de demanda se denominará EL LOCAL.
En efecto, la relación arrendaticia habida, es a tiempo determinado, puesto así se desprende del último contrato de arrendamiento, que las partes suscribieron de manera privada durante su relación, sin fecha, en el cual convinieron textualmente en su CLÁUSULA CUARTA, lo siguiente: “…El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, sin prórroga, contado a partir del día 01-08-2009 y finalizará definitivamente e improrrogable el día 31-07-2010. A la finalización de la duración convencional del contrato o de su prórroga legal, si el Arrendatario hubiere hecho uso de ese derecho, éste deberá devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió…”.
Como se observa, de la Cláusula transcrita, las partes reglaron su vínculo con determinación expresa y fija de tiempo, sin posibilidad de prórrogas, salgo la legal, en su supuesto que el arrendatario hiciere uso de ese derecho.
Dicha relación arrendaticia, data como he afirmado, desde el día PRIMERO (1º) DE AGOSTO DE 2005, según se desprende de sendos contratos privados de arrendamiento, que anexo marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
En efecto, dicho vínculo arrendaticio se ha mantenido continuo e ininterrumpido desde el mes y año antes señalado, esto es, desde el día 1º de agosto de 2005, hasta la presente fecha, pero, en el entendido, que a partir del día 31 de julio de 2010, hasta el día 31 de julio del corriente año 2012, la arrendataria se encontraba ejerciendo y haciendo uso de la prórroga legal que le confiere el contrato y la ley.
En efecto, LOS ARRENDADORES, mis representados reconociendo la real y verdadera duración de la relación arrendaticia habida entre las partes y, cumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales, NOTIFICÓ legalmente y de manera autentica a LA ARRENDATARIA, en fecha 20 de julio de 2010, por intermedio de la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo siguiente:
1. Su voluntad de no continuar ni prorrogar la relación arrendaticia que los unía, respecto al inmueble constituido por el Local Comercial No.6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Residencial Plaza No.1, situado en la Calle 8, Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, de esta Ciudad de Caracas, Distrito Capital; según documento firmado por las partes en fecha 1º. de agosto de 2009; en un todo conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la CLÁUSULA CUARTA, del antes citado documento privado (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO); y,
2. Que se conformidad a lo establecido en el Literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a partir del día 31 de julio de 2010, fecha en la cual vencía el término de duración del citado contrato de arrendamiento privado conforme a su CLAÚSULA CUARTA, comenzaría a disfrutar de la prórroga legal a que se refiere la norma legal citada, es decir, comenzaría a disfrutar de DOS (2) AÑOS de prórroga legal, con vencimiento el día 31 de julio de 2012, lapso de tiempo de obligatorio cumplimiento para mis representados en su carácter de ARRENDADORES y, potestativo para la notificada CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., en su condición de ARRENDATARIA.
…Omissis…
Ahora bien, dicho lo anterior, a mi juicio ciudadano Juez, es preciso hacer las siguientes precisiones respecto a los hechos constitutivos de esta pretensión, así:
En primer lugar, debo enfáticamente afirmar, que la relación arrendaticia habida y existente entre mis representados y LA ARRENDATARIA, convencionalmente duró y se mantuvo desde el día 1º de agosto de 2005, hasta el 31 de julio de 2010, en que venció su termino de duración conforme al último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, como consecuencia de la notificación autentica, efectuada a la arrendataria, haciéndole saber de la voluntad de los arrendadores de no continuar ni prorrogar la relación arrendaticia y, desde esta última, 31 de julio de 2010, hasta el día 31 de julio del corriente año 2012, se encontraba la arrendataria haciendo uso de la prórroga legal que le correspondía.
La afirmación y precisión aclaratoria anterior, no son meras disquisiciones ni argumentaciones desprovistas de comprobación, sino que se evidencia de los documentos privados (CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO y, de la NOTIFICACIÓN NOTARIAL), que me he permitido acompañar al presente libelo introductorio, los cuales le opongo a la demandada y hago valer formalmente en éste acto.
En consecuencia, ciudadano Juez, la relación arrendaticia habida entre las partes, tuvo una duración de CINCO (5) AÑOS es decir, abarcó el lapso de tiempo comprendido, desde el día 1º DE AGOSTO DE 2005 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2010, fecha ésta última, en que concluyó la duración de la última convención contractual arrendaticia suscrita privadamente, por efecto de la notificación autentica previa al vencimiento, que se le hiciera a la ARRENDATARIA, y, así pido con todo respeto se sirva declararlo oportunamente éste Tribunal.
En segundo lugar, estando plenamente demostrado que dicho vínculo arrendaticio habido entre las partes, tuvo una duración de CINCO (5) AÑOS, pero menor de DIEZ (10) AÑOS, lo procedente en derecho era que mis mandantes, tal como lo hicieron, en su carácter de ARRENDADORES, cumplieran con su obligación legal y concedieran a la ARRENDATARIA, la prórroga legal obligatoria, es decir, al vencimiento del plazo estipulado en el contrato, a tenor de lo estipulado en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice textualmente:
…Omissis…
En efecto, notificada de forma autentica como fue la ARRENDATARIA por parte de los ARRENDADORES, de su expresa voluntad de no continuar ni prorrogar la relación arrendaticia que los unía, con antelación a la terminación temporal del contrato a tiempo determinado, esto es, antes del día 31 de julio de 2010, es por lo que, se debía y debe tomar como punto de partida de la prórroga legal, esta última fecha, en consecuencia a ello, LA ARRENDATARIA, DEBE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN LEGAL-CONTRACTUAL DE DESOCUPAR EL LOCAL OBJETO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, Y ENTREGARLO LIBRE DE BIENES Y PERSONAS A LOS ARRENDADORES, AL HABER HECHO USO DE MANERA POTESTIVA, DE LA TOTALIDAD DEL PLAZO QUE LE OTORGA LA LEY, POR CONCEPTO DE PRÓRROGA LEGAL, POR CONCEPTO DE PRÓRROGA LEGAL, la cual como hemos afirmado con insistencia, concluyó el día 31 de julio de 2012; y así, con todo respeto pido, sea declarado por éste Tribunal, en su oportunidad.
En definitiva, ciudadano Juez, la demandada CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A, ya identificada, ha incumplido e inejecutado su obligación legal y contractual, de desocupar y devolver libre de bienes y personas EL LOCAL a sus ARRENDADORES, señores GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, suficientemente identificado, al vencimiento de la prórroga legal a la cual tenía derecho y que, los arrendadores le concedieron, de conformidad a lo establecido en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, de un lapso máximo de dos (2) años, que venció el día 31 de julio de 2012 y, así solicito sea declarado en su debida oportunidad por este Honorable Tribunal…”.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, presentado el 29 de octubre de 2012, expresó:

“…Sin que convalide en forma alguna, irregularidades en la relación jurídica que contesto, dando cumplimiento a lo preceptuado en norma adjetiva, al haber sido citado, como Presidente de la sociedad mercantil que representó.
De conformidad con el Artículo 361 del CPC, opongo la falta de cualidad de mi representada, por no tener cualidad e interés actual y directo para sostener juicio, donde el legitimado pasivo, es otro sujeto de derecho, formando un littis consorcio pasivo, distinto a la Sociedad Mercantil que represento. El Contrato de Arrendamiento celebrado y vigente, corresponde al celebrado a título personal con la persona de RAFAEL SIMON SALAS, anteriormente identificado, y el ciudadano EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, infra identificado.
Lo que se puede inferir de la confesión expresa del actor, al señalar una prorroga de dos años, y representar la acción con un Contrato de Arrendamiento convivencia de un año. Inferencia que conduce, inexorablemente, al reconocimiento de otros Contratos de Arrendamiento, y con otros sujetos de derecho. El cual opongo en este acto, en forma, fondo y contenido y anexo signado “A”
A todo evento, niego, rechazo y contradigo, fondo, forma y contenido tanto de los hechos alegados, como el derecho fundamentado, explanados en libelo de demanda cursante en autos.
A todo evento, niego, rechazo y contradigo, forma, fondo, contenido, razón, sentido y fin de los documentos consignados anexos al libelo de demanda.
…Omissis…
De conformidad con el Artículo 429 del CPC, impugno en forma, fondo y contenido, documento consignado anexo al líbelo de demanda, el cual hace valer el actor, señalando que “NOTIFICÓ legalmente y de manera autentica a LA ARRENDATARIA en fecha 20 de Julio de 2010, por intermedio de la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda” (sic)
Dicha notificación es dirigida a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., la que adolece de formalidades de las consideradas ab sustancia actum, a saber:
Preceptúa el Artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, citó:
…Omissis…
De los Documentos y Actas Notariales, cito:
…Omissis…
El Documento que riela en autos y el cual impugnamos, nunca se conoció, hasta el día de hoy, y adolece de:
1º.- sin fecha cierta, se decide el traslado de la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao. Y se acuerda la constitución de la Notaría Pública, con un funcionario carente de facultades, un Escribiente I de la Notaría. En todo caso, no consta la motivación de la delegación, ni la firma del funcionario Notario Público, y éste es quién da fe pública, lo que inficiona de nulidad absoluta, la notificación referida. Y así pido expresamente sea declarado por este Tribunal.
2º.- Sin fecha cierta, reitero, el acta carece de fecha, los espacios se encuentran en blanco. ¿Cuándo se realizó tal acto? y es una de las atribuciones del funcionario, dar fecha cierta.
3º.- El funcionario actuante, deja la notificación en la recepción del local indicado. No la entregó a persona alguna, la dejó en la recepción, situación anómala, dado el formal acto.
4º.- Tal notificación, es para terceras personas, es decir, CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A. y no los verdaderos Arrendatarios, según se evidencia documentos Públicos administrativos, los cuales opongo en este acto, cito:
…Omissis…
Abundando en detalles, consignó y opongo, pagos arrendaticios correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del corriente, cito:
…Omissis…
De conformidad con el Artículo 370 numeral 3 del CPC, llamo como tercero a la presente causa al ciudadano EDGAR AUGUSTO PALANCIA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 9.004.966, domiciliado en la Urbanización Valle Arriba, Urbanización Chaguaramos, Casa Nº 50, Guatire, Estado Miranda; por tener interés jurídico actual, en el vencimiento del demandante en la presente causa, por cuanto es legitimado activo en la relación contractual arrendaticia, y posee interés directo, legítimo y directo en sostener sus derechos como arrendatario del inmueble, objeto de la presente causa.
Formó Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ALDO BELLOT FAORO, parte actora en el presente juicio, en fecha 05 de Septiembre de 1991, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, bajo el Nº 53, Tomo 3 del Libro de Reconocimientos llevados por esta Notaría. Documento que opongo en este acto, y consignado supra signado “A”. Contrato éste aún en vigencia y de tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción.
Por las razones anteriormente consideradas, solicito respetuosamente a este Tribunal sea DESESTIMADA LA PRESENTE DEMANDA, con todos los pronunciamientos de ley…”.

La representación judicial del ciudadano EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, tercero adhesivo, presentó el 15 de mayo de 2013, escrito de tercería adhesiva, por ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…comparezco ante esta Alzada para solicitar sea admitida la presente tercería adhesiva, con la finalidad de coadyuvar a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 370 Ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL incoara la abogada ORIANA LION CASTELLAZ, en representación de los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT Y ALDO FAORO DE BELLOT, contra “CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A.”, representada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAS. Tomando en cuenta que el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa (artículo 380), para dar cumplimiento al artículo 379 que reza (…) Junto con la diligencia o el escrito, presento los siguientes documentales: PRIMERO, anexo en copia simple (el original se puede apreciar en el expediente foliado bajo los nos. 73 al 76 ambos inclusive), marcado con la letra “B” un contrato de arrendamiento suscrito previamente, en fecha primero de (1º) DEABRIL DE 1994, entre los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS Y EDGARD AUGUSTO PALENCIA SALAS y el Arrendador y demandante ciudadano ALDO BELLOT FAORO, en el cual se aprecia claramente que lo suscriben las tres personas nombradas; SEGUNDO: Anexo documento privado en el cual se produce una rescisión del referido contrato de arrendamiento del 1º de abril de 1994, marcado con la letra “C”, (se anexa copia del original traído a los autos por la demandante y presentado como prueba y que riela bajo el folio 73). He de hacer notar ciudadano Juez que esa rescisión es llevada a cabo entre la ciudadana ORIANA LION CASTELLAZ con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALDO BELLOT FAORO y el ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAS uno de los coarrendadores junto con mi mandante. Ahora bien, mi representado en ningún momento participó de la referida rescisión, además, de la lectura del contrato rescindido se desprende que en ninguna parte se confiere a uno sólo de los arrendatarios la facultad de revocar o rescindir el contrato de modo separado. Es por ello que mi mandante se siente en la necesidad de recurrir a esta instancia por cuanto él se vería muy perjudicado si se ratifica la sentencia a quo. Ya que él es socio del ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAS en la Empresa “CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A.”, y en el local objeto de esta demanda se desenvuelve su actividad comercial. En sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal A quo negó a mi representado su oportunidad de hacerse presente en este procedimiento, por cuanto y así lo indica la dispositiva que riela los folios 61 y 62 (…) Es evidente que en su momento la representación de la demandada incurrió en un error al llamar al tercero por el ordinal incorrecto, por lo que mi presencia en este acto es con la intención de subsanar dicho error y permitir que a mi mandante que no le sea negado el acceso a la justicia al cual tiene derecho. Es por ello que, una vez cumplidos los requisitos para presentar la presente tercería. Solicito respetuosamente a este Juzgador, sea admitida por no ser contraria a derecho. Y que como consecuencia de la misma, se declare la nulidad de rescisión del contrato de 1º de abril de 1994, tal y como lo solicitó la parte demandada, también solicito, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL interpuesta por la demandante…”.

Conforme a los argumentos expuestos por las partes en el proceso, corresponde determinar si la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., se encuentra obligada hacer entrega del inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Residencial Plaza Nº 1, situado en la calle 8, Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, a los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, en razón del vencimiento del término del contrato de arrendamiento celebrado de manera privada con una duración de un (1) año, contado desde el 1º de agosto de 2009, hasta el 31 de julio de 2010 y de su prórroga legal. Ello en razón que la parte demandada, alegó no ser la arrendataria del inmueble, sino que los verdaderos arrendatarios eran los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, el 5 de septiembre de 1991, bajo el Nº 53, Tomo 3 de los libros de autenticaciones, por cuanto la rescisión celebrada el 29 de agosto de 2005, entre la ciudadana ORIANA LION CASTELLAZ, en su carácter de apoderada de los arrendadores, y el ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAS, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., se encontraba investida de nulidad, puesto que la misma no fue suscrita por los arrendatarios, sino por una persona jurídica ajena a dicha relación locativa.
La tercería adhesiva coadyuvante se encuentra propuesta con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del contrato de rescisión fechado 29 de agosto de 2005, por las mismas razones expuestas por la parte demandada en la contestación; y, por el hecho, además, de no estar suscrita por ambos arrendatarios, ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, sino por uno sólo de ello (RAFAEL SIMÓN SALAS), quien por sí solo no podía rescindir una relación locativa que fue adquirida por ambos, además de no actuar a título personal, sino en representación de una persona jurídica que no formaba parte del contrato. Ello, con la finalidad de determinar si la relación locativa que vinculó a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS, EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, en su carácter de arrendatarios, y ALDO BELLOT FAORO, en su carácter de arrendador, es la que se encontraba vigente al momento de interponerse la presente demanda.
En cuanto a la falta de cualidad de la demandada, para sostener la presente demanda, argüida en la contestación, se observa que la misma fue resuelta, mediante decisión del 17 de mayo de 2013, sobre la cual no fue ejercido recurso alguno, lo que originó su firmeza; por lo que, tal defensa quedó fuera del asunto sometido al conocimiento de este jurisdicente. Así se establece.
Establecido lo anterior y con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, pasa este jurisdicente al análisis de las pruebas aportadas por las partes. Para lo cual, se tiene que la parte actora, promovió:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Chacao, el 29 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 63, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que la ciudadana ORIANA LION CASTELLAZ, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., representada por su presidente, RAFAEL SIMÓN SALAS, un inmueble constituido por un local, destinado única y exclusivamente para uso de local comercial, distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Residencial Plaza Nº 1, situado en la calle 8, avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda; de la cláusula cuarta de dicha convención, se constata que las partes establecieron que la duración de la relación arrendaticia sería de un (1) año fijo, sin prorrogas, contado a partir del 1º de agosto de 2005, hasta el 31 de julio de 2006, estando obligada la arrendataria a la entrega del inmueble arrendado a su término o al vencimiento de la prórroga legal, en caso de haber hecho uso de ella; asimismo, establecieron que cualquier clase de notificación que fuese necesaria, se consideraría validamente efectuada con el envió de una carta o telegrama al inmueble arrendado, o la constitución de un tribunal en el mismo, aunque no se encontrare presente el representante de la arrendataria; o mediante el envío de una carta o telegrama a la arrendadora en su oficina o la constitución de un tribunal en la misma, cuya dirección fue establecida en la cláusula tercera. De la cláusula décima quinta, se constata que la arrendataria, se obligó a la entrega del bien inmueble arrendado al término del contrato, en cuyo caso, debería pagar la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,oo) diarios, por cada día de demora en la entrega, a título de daños y perjuicios. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al ser documento autentico, reconocido por la parte contra quien fue opuesto, ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
2) Marcado “C”, documento privado, suscrito por la ciudadana ORIANA LION CATELLAZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, y por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., representada por su presidente, RAFAEL SIMÓN SALAS. De dicha documental, se constata que los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., un inmueble constituido por un local, destinado única y exclusivamente para uso de local comercial, distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Residencial Plaza Nº 1, situado en la calle 8, avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda; de la cláusula cuarta de dicha convención, se constata que las partes establecieron que la duración de la relación arrendaticia sería de un (1) año fijo, sin prorrogas, contado a partir del 1º de agosto de 2006, hasta el 31 de julio de 2007, estando obligada la arrendataria a la entrega del inmueble arrendado a su término o al vencimiento de la prórroga legal, en caso de haber hecho uso de ella; asimismo, establecieron que cualquier clase de notificación que fuese necesaria, se consideraría validamente efectuada con el envió de una carta o telegrama al inmueble arrendado, o la constitución de un tribunal en el mismo, aunque no se encontrare presente el representante de la arrendataria; o mediante el envío de una carta o telegrama a la arrendadora en su oficina o la constitución de un tribunal en la misma, cuya dirección fue establecida en la cláusula tercera. De la cláusula décima quinta, se constata que la arrendataria, se obligó a la entrega del bien inmueble arrendado al término del contrato, en cuyo caso, debería pagar la cantidad de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,oo) diarios, por cada día de demora en la entrega, a título de daños y perjuicios. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al ser documento que no fue impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto, por lo que se tiene por reconocido. Así se establece.
3) Marcado “D”, documento privado, suscrito por la ciudadana ORIANA LION CATELLAZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, y por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., representada por su presidente, RAFAEL SIMÓN SALAS. De dicha documental, se constata que en su parte final, no hay firma autógrafa por parte de la representante de la arrendadora. Sin embargo, del mismo se constata que los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., un inmueble constituido por un local, destinado única y exclusivamente para uso de local comercial, distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Residencial Plaza Nº 1, situado en la calle 8, avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda; de la cláusula cuarta de dicha convención, se constata que las partes establecieron que la duración de la relación arrendaticia sería de un (1) año fijo, sin prorrogas, contado a partir del 1º de agosto de 2007, hasta el 31 de julio de 2008, estando obligada la arrendataria a la entrega del inmueble arrendado a su término o al vencimiento de la prórroga legal, en caso de haber hecho uso de ella; asimismo, establecieron que cualquier clase de notificación que fuese necesaria, se consideraría validamente efectuada con el envió de una carta o telegrama al inmueble arrendado, o la constitución de un tribunal en el mismo, aunque no se encontrare presente el representante de la arrendataria; o mediante el envío de una carta o telegrama a la arrendadora en su oficina o la constitución de un tribunal en la misma, cuya dirección fue establecida en la cláusula tercera. De la cláusula décima quinta, se constata que la arrendataria, se obligó a la entrega del bien inmueble arrendado al término del contrato, en cuyo caso, debería pagar la cantidad de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,oo) diarios, por cada día de demora en la entrega, a título de daños y perjuicios. Ello, por cuanto el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto; por lo que se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, dado que el mismo se encuentra suscrito por el representante de la parte demandada. Así se establece.
4) Marcado “”E”, documento privado, suscrito por la ciudadana ORIANA LION CATELLAZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, y por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., representada por su presidente, RAFAEL SIMÓN SALAS. De dicha documental, se constata que los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., un inmueble constituido por un local, destinado única y exclusivamente para uso de local comercial, distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Residencial Plaza Nº 1, situado en la calle 8, avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda; de la cláusula cuarta de dicha convención, se constata que las partes establecieron que la duración de la relación arrendaticia sería de un (1) año fijo, sin prorrogas, contado a partir del 1º de agosto de 2008, hasta el 31 de julio de 2009, estando obligada la arrendataria a la entrega del inmueble arrendado a su término o al vencimiento de la prórroga legal, en caso de haber hecho uso de ella; asimismo, establecieron que cualquier clase de notificación que fuese necesaria, se consideraría validamente efectuada con el envió de una carta o telegrama al inmueble arrendado, o la constitución de un tribunal en el mismo, aunque no se encontrare presente el representante de la arrendataria; o mediante el envío de una carta o telegrama a la arrendadora en su oficina o la constitución de un tribunal en la misma, cuya dirección fue establecida en la cláusula tercera. De la cláusula décima quinta, se constata que la arrendataria, se obligó a la entrega del bien inmueble arrendado al término del contrato, en cuyo caso, debería pagar la cantidad de trescientos dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 302,94) diarios, por cada día de demora en la entrega, a título de daños y perjuicios. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al ser documento que no fue impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto, por lo que se tiene por reconocido. Así se establece.
5) Marcado “F”, documento privado, suscrito por la ciudadana ORIANA LION CATELLAZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, y por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., representada por su presidente, RAFAEL SIMÓN SALAS. De dicha documental, se constata que los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., un inmueble constituido por un local, destinado única y exclusivamente para uso de local comercial, distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Residencial Plaza Nº 1, situado en la calle 8, avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda; de la cláusula cuarta de dicha convención, se constata que las partes establecieron que la duración de la relación arrendaticia sería de un (1) año fijo, sin prorrogas, contado a partir del 1º de agosto de 2009, hasta el 31 de julio de 2010, estando obligada la arrendataria a la entrega del inmueble arrendado a su término o al vencimiento de la prórroga legal, en caso de haber hecho uso de ella; asimismo, establecieron que cualquier clase de notificación que fuese necesaria, se consideraría validamente efectuada con el envió de una carta o telegrama al inmueble arrendado, o la constitución de un tribunal en el mismo, aunque no se encontrare presente el representante de la arrendataria; o mediante el envío de una carta o telegrama a la arrendadora en su oficina o la constitución de un tribunal en la misma, cuya dirección fue establecida en la cláusula tercera. De la cláusula décima quinta, se constata que la arrendataria, se obligó a la entrega del bien inmueble arrendado al término del contrato, en cuyo caso, debería pagar la cantidad de trescientos dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 302,94) diarios, por cada día de demora en la entrega, a título de daños y perjuicios. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al ser documento que no fue impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto, por lo que se tiene por reconocido. Así se establece.
6) Actuación notarial del 20 de julio de 2010, efectuada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda. De dicha documental, se evidencia que la ciudadana ORIANA LION CASTELLAZ, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, solicitó la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., la voluntad de sus representados de no continuar ni prorrogar la relación arrendaticia que los unía, respecto al inmueble constituido por el Local Comercial Nº 6, ubicado en la Planta Baja del edificio Centro Residencial Plaza Nº 1, situado en la calle 8, Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda y del comienzo de la prórroga legal, la cual tendría su vencimiento el 31 de julio de 2012. Actuación que fue efectuada por la funcionaria JACQUELINE RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, por autorización de la Notaria Público, en la cual se trasladó a dicho local, dejando constancia que recibió dicha notificación la ciudadana IDALIA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.496.567, quien se negó a firmar la misma, dejándola en la recepción del referido local. Dicha documental fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, alegando que no constaba en la misma la fecha cierta en que se fijó la oportunidad para el traslado y constitución del funcionario para la práctica de dicha notificación, así como que no constaba la motivación de la delegación otorgada a dicha funcionaria, ni la firma del Notario Público. Asimismo, se argumentó que la misma no contenía fecha cierta de su práctica. De ello, observa quien decide que, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, estaba en la obligación la parte demandada, de demostrar que la ciudadana JACQUELINE RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, no se encontraba autorizada por el Notario Público, para realizar tal acto; y, con respecto a las alegaciones correspondientes a la falta de indicación de fecha cierta de la fijación de la oportunidad para el traslado y constitución de la misma, así como de la práctica de dicha notificación, observa quien decide, que tales alegatos no encuentran soporte alguno, ya que confrontados los mismos, con el acta notarial en cuestión, se constató que el 20 de julio de 2010, se dio por recibida, se fijó la oportunidad y se practicó dicha notificación; por lo que, la fecha cierta a que alude la representación judicial de la parte demandada, si se encuentra contenida en el acta en cuestión. En cuanto a la carencia de la firma del Notario Público, argüida por la parte demandada, constata quien suscribe que al pie del acta en cuestión, se evidencian dos (2) firmas autógrafas, una de la Dra. KATHYUSKA CRESPO GONZÁLEZ, en su condición de Notario Público Tercero del Municipio Chacao del estado Miranda, y otra correspondiente al funcionario autorizado, por lo que se tiene por suscrita dicha acta. En cuanto al alegato esbozado con respecto a que dicha notificación se desconocía y fue dejada en la recepción de la oficina en cuestión, observa quien suscribe que la funcionaria autorizada notificó de su misión a la ciudadana IDALIA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.496.567, quien se negó a firmar la recepción de la notificación, por lo que procedió a dejarle la misma. Amen de ello, tenemos que conforme a la cláusula cuarta de la convención locativa, las partes establecieron que cualquier clase de notificación que fuese necesaria, se consideraría validamente efectuada con el envió de una carta o telegrama al inmueble arrendado, o la constitución de un tribunal en el mismo, aunque no se encontrare presente el representante de la arrendataria; o mediante el envío de una carta o telegrama a la arrendadora en su oficina o la constitución de un tribunal en la misma, cuya dirección fue establecida en la cláusula tercera; por lo que, no debe proceder la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de dicha documental. Razón por la cual es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, dado que la misma constituye documento público, emanado de funcionario público con facultades para dar fe pública de la realización de dicho acto. Así se establece.
7) En la etapa probatoria, invocó el mérito favorable de los autos. En torno a ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte; lo cual será examinado y aplicado por este jurisdicente, en las motivaciones de fondo de la presente controversia. Así se establece.
8) Hizo valer el valor probatorio de los contratos de arrendamiento y notificación extrajudicial, promovidos conjuntamente con el libelo de demanda. Pruebas sobre las cuales ya hubo un pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
9) Marcado “X”, documento privado, suscrito por la ciudadana ORIANA LION CASTELLAZ, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, y por el ciudadano RAFAEL SIMON SALAS, quien dijo actuar en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., el 29 de agosto de 2005. De dicha documental se constata, que el ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAS, le hizo entrega a la ciudadana ORIANA LION CASTELLAZ de la llaves del local comercial, distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Residencial Plaza Nº 1, situado en la calle 8, avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, poniéndola en posesión y tenencia del mismo. Asimismo, se constata que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo rescindir el contrato de arrendamiento celebrado y suscrito el 1º de abril de 1994, sobre el referido local. Documental, sobre la cual se solicitó la prueba de ratificación, por parte del ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAS, siendo admitida dicha prueba, mediante auto del 12 de noviembre de 2012, y llegada la oportunidad para que se evacuase dicha ratificación; esto es, el 14 de noviembre de 2012, dicho ciudadano no compareció, por lo que se declaró desierta; por tanto, al no constar su desconocimiento expresó por parte del referido ciudadano, se tiene, por reconocida; razón por la cual se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
10) Marcada “Y”, copia fotostática de documento privado suscrito entre el ciudadano ALDO BELLOT FAORO, en su carácter de arrendador; y, los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, como arrendatarios. Es principio procesal y probatorio en nuestro derecho positivo, que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio; sin embargo, encuentra este jurisdicente, que dicha documental no sólo fue promovida por la parte actora, en la etapa probatoria, sino que la parte demandada, la hizo valer conjuntamente con la contestación de la demanda; y, el ciudadano EDGAR AUGUSTO PALENCIA, la produjo, también en copia fotostática, conjuntamente con su escrito de intervención adhesiva. Razón por la cual, este sentenciador, considera prudente otorgarle valor a la misma, constatándose de ella, que el ciudadano ALDO BELLOT FAORO, le dio en arrendamiento a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA, local comercial, distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Residencial Plaza Nº 1, situado en la calle 8, avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda; que dicha relación locativa tuvo una vigencia desde el 1º de abril de 1994, hasta el 31 de marzo de 1995. Que los arrendatarios, se obligaron a entregar el inmueble, al finalizar el contrato, totalmente desocupado. De la cláusula décima segunda de dicha convención, se constata que en caso que los arrendatarios no entregaren, completamente desocupado y en perfectas condiciones, el local comercial, al término de la convención, indemnizarían al arrendador, a título de daños y perjuicios, con la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) diarios, por cada día de demora en la entrega del mismo, adicionalmente al pago de las mensualidades insolutas. Documental, sobre la cual se solicitó su exhibición, por parte del ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAS. Exhibición que fue admitida por el juzgado de la causa, mediante auto del 12 de noviembre de 2012. Sin embargo, llegada la oportunidad para la celebración del acto, éste no fue abierto, ni anunciado por el juzgado de la causa. No obstante, dicha documental, fue acompañada por el ciudadano EDGAR AUGUSTO PALENCIA, en su escrito de inversión adhesiva, en copia fotostática simple, queriendo servirse de la misma, por lo que se tiene por aceptada y reconocida, valorándose y apreciándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conforme las reglas de la sana crítica, como un indicio. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, tanto en su contestación a la demanda, como en la etapa de promoción de pruebas, promovió:

1) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, el 5 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 53, Tomo 3 de los libros de reconocimientos llevados por dicha notaría. De dicha probanza, se constata que el ciudadano ALDO BELLOT FAORO, dio en arrendamiento a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 6, ubicado en el edificio “Centro Residencial Plaza”, Nº 1, situado en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda; que dicha relación locativa comenzó a partir del 1º de septiembre de 1991, hasta el 31 de enero de 1993; que en caso que los arrendatarios desearan continuar ocupando el inmueble, debían manifestarlo al arrendador, por escrito, con sesenta (60) días de anticipación, al menos, a la fecha de vencimiento del plazo originario. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser documento autenticado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
2) Cartel de notificación, emanado de la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, del 09 de marzo de 2005. De dicha documental, se aprecia que la Dirección General de Inquilinato, notificó al ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAS, en su condición de inquilino del local Nº 6 del edificio denominado “Centro Residencial Plaza”, ubicado en la avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, que la ciudadana ORIANA LION CASTELLAZ, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos ALDO BELLOT FAORO y GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT, había solicitado la regulación para comercio, actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 54.527-F3. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1353 del Código Civil, al ser documento público administrativo. Así se establece.
3) Copia fotostática de Notificación personal, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del 25 de marzo de 2008. De dicha documental se constata que la Dirección General de Inquilinato, notificó al ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAS, arrendatario del local 6, Planta Baja del inmueble denominado edificio “Centro Residencial Plaza”, perteneciente al edificio 1, ubicado en la avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, que mediante resolución Nº 011865, del 12 de marzo de 2008, fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercial en la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 4.544,10). Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.
4) Cartel de notificación, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, del 5 de diciembre de 2007. De dicha documental, se aprecia que la Dirección General de Inquilinato, notificó al ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAS, en su condición de inquilino del local Nº 6 del edificio denominado “Centro Residencial Plaza”, ubicado en la avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, que la ciudadana ORIANA LION CASTELLAZ, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos ALDO BELLOT FAORO y GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT, había solicitado la regulación para comercio, actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 54.527-F3. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1353 del Código Civil, al ser documento público administrativo. Así se establece.
5) Planillas de depósitos bancarios, distinguidas con los Nros. 4781256 y 4781678, emanadas del Banco Venezolano de Crédito. De dichas documentales se constata que la ciudadana MARÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.748.992, depósito en la cuenta Nº 01040031785310005411, cuyo titular es la ciudadana ORIANA LION CASTELLAZ, las cantidades de seis mil quinientos sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.563,70), en dos oportunidades. Documentales que son tenidas como tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
6) Mediante escrito del 6 de noviembre de 2012, la parte demandada, solicitó la exhibición del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, el 5 de septiembre de 1991, bajo el Nº 53, Tomo 3 de los libros de reconocimientos llevados por dicha notaria. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

El ciudadano EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, conjuntamente con su escrito de intervención adhesiva, promovió:

1) Copia fotostática de documento privado suscrito el 1º de abril de 1994, entre los ciudadanos ALDO BELLOT FAORO, en su carácter de arrendador; y RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS. Documental sobre la cual ya hubo un pronunciamiento en relación a su valoración, apreciación y aceptación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
2) Copias fotostáticas de boleta de notificación librada el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAS, con motivo de la prueba de exhibición de documentos promovida en el presente proceso. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observas que se trata de actos de instrucción del presente juicio, cuyos originales constan en el expediente y que mal pueden servirle de prueba a las partes. Así se establece.
3) Copia fotostática de documento privado, suscrito por la ciudadana ORIANA LION CASTELLAZ, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, y por el ciudadano RAFAEL SIMON SALAS, quien dijo actuar en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., el 29 de agosto de 2005. Con respecto a dicha documento, ya hubo pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

Del elenco probatorio aportado por las partes al proceso, constata este jurisdicente que existió entre los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS, EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS y ALDO BELLOT FAORO, una relación locativa, con contratos sucesivos, cuyo inicio tuvo lugar el 1º de septiembre de 1991, que finalizó el 31 de marzo de 1995, sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Residencial Plaza Nº 1, situado en la calle 8, Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Asimismo, quedó comprobado que dicho inmueble fue objeto de regulación, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, siendo el último canon máximo fijado, por resolución Nº 011865, del 12 de marzo de 2008, en la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 4.544,10). Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, argumentó en su contestación a la demanda, no tener el carácter de arrendataria del referido bien inmueble, por cuanto el contrato de rescisión del 29 de agosto de 2005, suscrito entre la ciudadana ORIANA LION CASTELLAZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, y el ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAS, no puede causar efectos entre los contratantes originarios, ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, puesto que la misma fue suscrita únicamente por uno de ellos, y no por ambos contratantes, además de haberla celebrado, no a título personal, sino en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., persona jurídica que no era parte en el contrato sobre cuya rescisión trata.
En torno a ello, observa este jurisdicente, que si bien es cierto que dicha convención, no fue celebrada entre los contratantes originales, ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, sino por el primero, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., no es menos cierto, que con la suscripción del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 29 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 63, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, quedó sin efecto la relación locativa que existió entre los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS, EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS y ALDO BELLOT FAORO. Ello, por cuanto la relación locativa que los unía, tuvo su finalización contractual el 31 de marzo de 1995, y en cuya convención, no se estableció la prórroga automática de la misma. Así se establece.
Ahora bien, el hecho que en autos no conste de manera fehaciente que los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, hayan hecho o no, uso de la prórroga legal, no es causal suficiente para declarar la nulidad de la convención, que denominaron las partes “rescisión”; ello, por cuanto, la prórroga legal, tiene el carácter de orden público relativo. Relativo porque es potestativa para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador; pudiendo el arrendatario, escoger entre hacer uso de ella o no. Por tanto, al haberse celebrado un contrato de arrendamiento, con fecha posterior al celebrado entre los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS, EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS y ALDO BELLOT FAORO, con la ciudadana ORIANA LION CASTELLAZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., representada por su presidente, ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAS, en nada obsta la posesión precia y tenencia que ésta última ejercía sobre el local comercial objeto del contrato de arrendamiento. Tan es así, que no solamente fue celebrado un contrato de arrendamiento por ante notario público, cuya vigencia fue desde el 1º de agosto de 2005, hasta el 31 de julio de 2006, sino que posteriormente, fueron celebrados sucesivos contratos locativos, de manera privada, que tuvieron vigencia desde el 1º de agosto de 2006, hasta el 31 de julio de 2007; desde el 1º de agosto de 2007, hasta el 31 de julio de 2008; desde el 1º de agosto de 2008, hasta el 31 de julio de 2009; y, desde el 1º de agosto de 2009, hasta el 31 de julio de 2010, contrato éste que es el objeto de la presente demanda, en donde se peticiona su cumplimiento, mediante la entrega del inmueble arrendado, dado su vencimiento y el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia que le correspondía a ésta última relación locativa. Así se establece.
Por tanto, no comprende este sentenciador, que después de transcurridos cinco (5) años de arrendamiento, existente entre los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT, ALDO BELLOT FAORO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., en donde la última ejerció la posesión precaria y tenencia del inmueble arrendado, la demandada alegue que los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS eran los arrendatarios; por tanto, tales argumentos de la demandada CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., y de EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, mal pueden prosperar en derecho; puesto que la relación locativa, que existió entre los ciudadanos ALDO BELLOT FAORO, RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, aun cuando la aludida rescisión, no haya sido suscrita en conjunto, ni con el carácter en que debían proceder, quedó resuelta, puesto que los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, entraron en posesión, en su carácter de arrendadores del inmueble en cuestión; y, con tal carácter, por intermedio de su apoderada ORIANA LION CASTELLAZ, dispusieron en darlo en arrendamiento a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., persona jurídica, que aún cuando sus accionistas sean los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS y EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, es una persona distinta, con deberes y obligaciones, totalmente distintas a sus accionistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio. Así se establece.
Ante el escenario procesal establecido, tenemos que la verdadera arrendataria, poseedora precaria y tenedora del inmueble arrendado, es la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., quien ha ostentado dicho carácter desde el 1º de agosto de 2005, hasta el 31 de julio de 2010, lo que conlleva a establecer que la relación tuvo una duración de cinco (5) años. Por lo que, mal puede el ciudadano EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, luego de transcurrido dicho período de tiempo, y ante el ejercicio de la presente demanda de cumplimiento de contrato, pretender la nulidad del contrato denominado como “rescisión”, cuando la sociedad mercantil demandada, es la arrendataria del local comercial objeto del proceso, dando a entender que desconocía el giro comercial de la empresa de la cual es accionista. Así se establece.
Por lo anterior, se concluye que el argumento esbozado por el juzgador de primer grado, con respecto a una posible novación de la obligación, entre los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAS, EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS y ALDO BELLOT FAORO, no puede ser viable, puesto que tal figura legal, no podría verificarse, porque la arrendataria del inmueble en cuestión es la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., por lo que, en principio, el juzgador de primer grado, pudo excederse en los términos de la litis, puesto que tal defensa no fue argüida por la demandada, ni por el tercero adhesivo, lo que produce que haya faltado a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues sacó defensas y excepciones no opuestas por las partes. Así se establece.
Con respecto a la obligación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., de hacer entrega del inmueble arrendado, a los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, en razón del vencimiento contractual y de la prórroga legal, observa este jurisdicente, que si bien, conforme a la letra del contrato celebrado entre las partes, no existía la posibilidad de auto-renovación del mismo; y, siendo que tenía una fecha cierta con respecto al lapso de duración, respecto a su inicio y fin, lo que determina su determinación en el tiempo, no era necesaria la notificación que efectuó la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 20 de julio de 2010, con respecto al desahucio; puesto que, una vez verificado el término; esto es, el 31 de julio de 2010, sin que se haya convenido por las partes, un nuevo contrato, la arrendataria estaban en pleno conocimiento del inicio de la prórroga legal, la cual, conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de interposición de la demanda), era de dos (2) años; por tanto, dicha arrendataria, estaba en la obligación de entregar el local comercial arrendado, para el 31 de julio de 2012; y, siendo que la demanda que nos ocupa fue interpuesta el 8 de agosto de 2012, se verifica que la demandada no cumplió con su obligación contractual, como era la de hacer entrega a los demandantes del inmueble arrendado. Así se establece.
Por otra parte, la parte demandada, produjo conjuntamente con su contestación a la demanda, dos comprobantes de depósitos bancarios, con la finalidad de probar el pago de las pensiones locativas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2012; sin embargo, tales comprobantes –anteriormente valorados y apreciados-, no pueden acreditarse como pago de pensiones locativas, con la finalidad de ilustrar una posible tácita reconducción de la obligación, ya que los mismos, no fueron efectuados por la arrendataria, ni mucho menos acreditados a los arrendadores, sino que los realizó la ciudadana MARÍA MENDOZA, a la cuenta bancaria cuya titular es la ciudadana ORIANA LION CASTELLAZ, terceras ajenas a la relación cuya ejecución se demandó. Así se establece.
En razón de ello, la apelación ejercida el 29 de julio de 2016, por el abogado ANTONIO ANATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe prosperar en derecho; y, declararse con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., condenándose en consecuencia a la parte demandada, en la entrega a los actores, del bien inmueble objeto de la controversia, libre de personas y bienes; y, sin lugar la tercería adhesiva, propuesta por el ciudadano EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 29 de julio de 2016, por el abogado ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.339.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.556, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y de la prórroga legal, incoada por los ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, italiana y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-961.934 y V-6.821.256, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 18-A-Cto. En consecuencia, se CONDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y TELEFONÍA ZULCA, C.A., en hacer entrega a la parte actora, ciudadanos GIUSEPPINA FAORO DE BELLOT y ALDO BELLOT FAORO, todos antes identificados, del inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Residencial Plaza Nº 1, situado en la calle 8, Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió;
TERCERO: SIN LUGAR, la tercería adhesiva, propuesta por el ciudadano EDGAR AUGUSTO PALENCIA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.004.966;
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, al haber resultado vencida en el proceso. No hay condenatoria en costas de las previstas en el artículo 281 eiusdem; y,
QUINTO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000742.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Con Lugar Apelación
Con Lugar la Demanda/Sin Lugar la Tercería Adhesiva/REVOCA/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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