Decisión Nº 2016-000833 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expediente2016-000833
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN VS. CARLOS LUIS BERNAL BERNAL
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000833
Definitiva/Civil
Desalojo/Recurso.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN, ubicado en la Avenida San Martín, Nivel Mezanine, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, representada por su presidente, ciudadano FAUTINO BLADIMIR JOSÉ GONZALEZ IRALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.413.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, ANTONIO JOSÉ MATHEUS RANGEL, MARÍA GIOVANNINA PAESANO ALFARO, CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL y MARIAN NAKADA TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.622.319, V-11.310.736, V-10.275.885, V-13.993.215 y V-12.153.589, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.214, 73.779, 73.778, 97.466 y 103.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.078.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLENDYS COROMOTO HERNÁNDEZ PABON y HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.302.151 y V-12.340.014, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.396 y 134.610, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 29 de julio de 2016, por el abogado HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en la demanda de desalojo, impetrada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN, en contra del ciudadano CARLOS LUIS BERNAL BERNAL.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 19 de septiembre de 2016 (fs. 125-126), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado YRS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de octubre de 2016, los abogados GLENDYS COROMOTO HERNÁNDEZ PABON y HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
El 4 de octubre de 2016, el abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 18 de octubre de 2016, los abogados GLENDYS COROMOTO HERNÁNDEZ PABON y HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones.
El 21 de noviembre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento en su oportunidad legal, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en esta, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 11 de marzo de 2016, por el abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTIN, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que por auto del 14 de marzo de 2016 (f. 36), instó a la parte actora a aclarar el libelo de demanda, en cuanto a la pretensión deducida.
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2016, el abogado ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, aclaró el libelo de demanda, en lo referente a la pretensión deducida.
Por auto del 31 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 43 del Decreto Nº 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Efectuados los trámite de citación, el 31 de mayo de 2016, el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de sus apoderados judiciales HÉCTOR RAFAEL QUINTO RODRÍGUEZ y GLENDYS COROMOTO HERNÁNDEZ PABON; consignó recibo firmado y copia del instrumento poder que les acredita dicha representación.
El 8 de julio de 2016, los abogados GLENDYS COROMOTO HERNÁNDEZ PABON y HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas.
El 18 de julio de 2016, el abogado HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas.
El 28 de julio de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por el abogado HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO:

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., fue instaurada el 11 de octubre de 2016, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 19 de septiembre de 2016, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

II
DEL MÉRITO DEL RECURSO:

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2016, por el abogado HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en la demanda de desalojo, impetrada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTIN, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 28 de julio de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…En lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda, que fue denunciada por la parte demandada en base al argumento de que la parte actora basa su acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que fue derogada en cuanto a su aplicación para locales comerciales y que la actora manifiesta que el contrato se celebró por tiempo determinado, pero que el contrato de indeterminó por efectos de la tácita reconducción, el Tribunal para pronunciarse observa que la acción intentada se contrae al desalojo de un inmueble sobre el cual fue suscrito un contrato de arrendamiento entre las partes, basado en el vencimiento del contrato y uso de la prorroga legal y ante esta situación no encuentra quien aquí decide prohibición alguna de admitirla.
En este sentido debe expresamente señalarse que una acción está prohibida cuando la Ley expresamente niega la tutela jurídica al supuesto de hecho planteado. Respecto a este punto el Autor Arístides Rengel Romberg señala…
…en el caso de autos la acción intentada está perfectamente tutelada en el ordenamiento jurídico, pues en lo que se refiere a la pretensión deducida observa el Tribunal que el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que es la norma aplicable al presente caso a tenor de lo dispuesto en su artículo 1, por encontrarnos en presencia de un inmueble arrendado para ser destinado al uso comercial, que faculta a las partes a demandar el desalojo por diversas causales, entre las cuales se encuentra la prevista en el literal a, esto es, cuando el contrato se encuentra vencido y no ha habido acuerdo de prorroga entre las partes, siendo importante acotar que la acción contemplada en dicha norma es el Desalojo, a diferencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecía diferentes acciones dependiendo de la naturaleza jurídica del contrato, por tanto, es forzoso desechar lo aducido en sustento de la cuestión previa denunciada. Así se decide…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes el 3 de octubre de 2016, por ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente (…) De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la acción en los términos como fue presentada a estrados por el demandante, se hace necesario destacar que el Juez en materia de arrendamiento, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por actor es la idónea para ello, y verificar si puede dar curso o no a la pretensión incoada, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
Ahora bien ciudadano Juez, en cuanto al pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia Interlocutoria de fecha 28 de julio de 2016 apelada por esta representación, no se valoraron en la referida decisión los siguientes particulares: PRIMERO: LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: señala La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente (…) De lo ante razonado se desprende que la parte demandante basa su pretensión en un contrato a tiempo indeterminado y así lo demuestra en dicho contrato que celebró por tiempo determinado con mi representado conforme a la cláusula QUINTA: (…) Vencido el terminó y la prorroga legal, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” según lo expresado por los Artículo 1.600 del Código Civil (tacita reconducción) concepción ésta que resulta igual a la del Artículo 1.614 ejusdem y así lo demostró el demandante por más de cuatro (4) años sin ejecutar ninguna acción judicial, más todo lo contrario consintió dicho arrendador todo este tiempo, de manera pacífica, no equivoca, ininterrumpida y publica a mi representado en su calidad de arrendatario, sin probar hasta los momentos que haiga (sic) realizado alguna gestión que pueda desvirtuar la tácita reconducción, puesto que lo consignada por este demandante como prueba “D E Y F y como en las supuestas prorrogas contenida en el folio tres (3) del expediente en su libelo de demanda, desconozco su existencia como su contenido y por lo tanto lo rechazamos en todas y cada una de sus partes y la declaramos como falsas porque no fueron presentadas a nuestro mandante, tanto es así ciudadano juez que las mismas, no contienen ni la firma ni la huella del ciudadano: CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de este, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, en conclusión, el cumplimiento de un contrato de Arrendamiento se puede demandar cuando: (1) el termino convenido ha expirado y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes y, (2) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales prevista en la norma legal que rige la materia, por lo ante razonado, debemos entender los siguiente: Con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en su artículo 40 establece expresamente las causales para que se dé el desalojo, causales que con de carácter taxativa, lo que significa que fuera de ellas no puede existir otra causal. Cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento basado en el letra “g” del artículo 40 (…) y cuando la acción es contrato a tiempo indeterminado o verbal que es el caso en auto en la presente causa, se da por todas las causales a excepción de la causal contenida en el letra “g”, estando entonces dicha demanda fuera de las causales ya establecidos, es por esto que el legislador considera de importancia la naturaleza del contrato, para no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no olvidemos el propósito de las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual, y no agotar un procedo que pudo dar termino cuando se corrobora que la demanda verse sobre cuestiones de otra índole, llevando a la final a la negativa de la acción del demandante, y así fue sentado en la sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente (…) SEGUNDO: En cuanto a lo expresado en la apelada sentencia Interlocutoria en el contenido de su folio noventa y cinco (95) al señalar dicha sentencia lo siguiente (…) EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, es taxativa al señalar en su artículo 52 cito (…) y así los tenía en conocimiento el demandante de la existencia de la referida ley, cuando señala en su escrito de demanda al expresar el artículo 26 de esta ley, mal puede el tribunal subsanar los fundamentos de derechos, cuando este accionante tenía conocimiento de la existencia de la norma, y a pesar de ello aplica una normativa ajena a la hoy establecida para locales de uso comerciales, dejando a esta representación en estado de indefensión, ya que esperaríamos que el tribunal subsane la referida demanda para saber cuál de los literales del artículo 40 de la ley de uso de locales comerciales, es la que debemos atacar en defensa del demandado, a tal efecto debemos precisar, lo ya expresado por la norma:” Artículo 12.- Código de Procedimiento Civil (…) Mla podríamos esta defensa suponer que el accionante fundamenta la demanda solo en el literal g del artículo 40 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuando a alegada por este en su demanda la fundamenta en los siguiente: 38 y 39 de la ley de arrendamiento inmobiliario (…) de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas (…) durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación, Artículo 39 (…) Si leemos el contenido de lo explanado como fundamento de ley para la demanda, es claro que la misma no busca solo el desalojo de un contrato determinado, sino el secuestro de la cosa arrendada, una vez cumplido con lo que establece el artículo 39 de la citada norma el tribunal deberá ejecutar lo referente al secuestro y ordenar el depósito de la misma, en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, olvidando que la misma esta desaplicada porque el legislador entendió que debería hoy aplicar otros criterios de normas e instituciones que aseguran que se cumplan trámites para decretar tales supuestos, es por lo que considera este representación que el accionante conocía la norma en vigencia y en tal sentido lo expreso claramente en la fundamentación de la demanda artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que la voluntad del demandante no era la que indica la sentencia referida en apelación por esta defensa, vulnerando así la norma, voluntad expresa del demandante, el derecho a la defensa y el debido proceso, que la naturaleza del contrato es importante para determinar el derecho aducido por el demandante, que el artículo 40 en su literal g de la Ley de Alquileres de locales de Uso Comerciales vigente, no se aplica a los contratos indeterminado en consecuencia no es el procedimiento a seguir, que la norma es TAXATIVA al establecer la desaplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que toda demanda de desalojo de locales comerciales debe expresar el artículo 40 en cualquiera de sus literales de la ley de Alquileres de Locales Comerciales, no se puede dar por entendido o caer en supuesto que ese sea la voluntad del accionante, ya que la ley establece que la pretensión debe ser clara y debe indicar la relación de hecho como los fundamentos de derecho, en caso contrario estaríamos violentando el contenido de la norma en la desaplicación, caso omiso a la intención del legislador y en un limbo jurídico a la pretensión aducida por el demandante, esto se puede entender como la infracción al principio de voluntad consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 5 (…) En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores…
…Ciudadano Juez Superior, conforme a las explanados por esta representación, no cabe duda que la actuación del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transgredió el contenido taxativamente señalado en la norma (…) haciendo caso omiso a la intención del legislador, subsana lo supuestamente argumentado por el demandante: Centro Comercial San Martin, vulnerando la voluntad del accionante la cual expreso con claridad en la demanda en conocimiento de la nueva ley (vigente) de arrendamiento para locales de uso comercial, a tal efecto dicha sentencia incorrectamente señala el artículo 40 y el literal G olvidando este la naturaleza del contrato (indeterminado) siendo lo correcto cualquiera otro de los literales expresado en el artículo en comento, teniendo en conocimiento que la acción verse sobre un contrato indeterminado fundamentado con una ley derogada para locales comerciales, infringiendo el derecho a la defensa y al debido proceso a mi mandante, extendiendo mas el proceso y a todas luces esta, decreta una medida sancionatoria a nuestro defendido en los pagos de las costas procesales, por la impericia o mal proceder del demandante en la composición de su demanda. Dadas las disposiciones jurisprudenciales anteriormente citada y lo expresado en la norma, y como quiera que el demandante en su escrito libelar fundamentó su pretensión en una Ley distinta dada lo especial de la materia de arrendamiento lo que implica otros tópicos jurídicos e indudablemente otro procedimiento, por lo que resulta a juicio de esta defensa que la parte actora eligió la vía equivocada lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte demandante, en consecuencia y conforme a lo antes indicado, solicitamos que se declare CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de julio de 2016 emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia declare la Inadmisibilidad de la Acción…”.

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes, presentado el 4 de octubre de 2016, por ante esta alzada, luego de realizar una breve reseña sobre los hechos en que fundamenta su pretensión, indicó que se acogía a lo expuesto en la decisión recurrida, manifestando su conformidad con la misma; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en sus observaciones, presentadas el 18 de octubre de 2016, no hizo más que reproducir los alegatos esbozados en sus informes y en el escrito de cuestiones previas. Así se establece.
Ahora bien, conforme las exposiciones de la partes, entiende este jurisdicente, que corresponde la revisión de la decisión dictada el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de determinar la justeza en derecho de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En razón de ello, a los fines de verificar si, efectivamente, la admisión de la acción propuesta por la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, se encuentra o no prohibida por la ley, este jurisdicente se permite traer a colación, las conclusiones formulados por la parte actora en su demanda, las cuales fueron plasmadas en los términos que siguen:

“…Ciudadano (a) Juez (a), como se podrá observa de la conducta observada y presentada por el ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, antes identificado, al negarse a devolver y/o entregar el inmueble, en manifiesta rebeldía y desafío y como quiera que su conducta se subsume en los artículos antes señalados del Código civil Vigente Venezolano; el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Regla B) y finalmente el Art. 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 de Mayo de 2014, podemos concluir, que dicha conducta es una flagrante violación a la normativa legal vigente y una violación al Estado de Derecho, razones más que suficientes, válidas y legales para demandar al ciudadano: CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, el JUICIO DE DESALOJO DEL INMUEBLE que ocupa, tomando en consideración, que en lo referente al Código Civil Vigente Venezolano, en su artículo 1.599 es lo suficientemente claro y preciso para señalar que su Contrato de Arrendamiento concluyó en el día prefijado. Igualmente, mi representada, ha cumplido con lo dispuesto en el Art. 1.601 (El Desahucio), sin dejar de cumplir lo dispuesto en el Artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que nos establece la prórroga máxima para éste tipo de contrato de arrendamiento, en donde como se podrá observar hemos otorgado más tiempo de lo establecido en la precitada Ley y así respetuosamente, lo solicitamos formalmente en éste acto, con las consecuencias jurídicas que de ella se desprendan…”.

La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los siguientes términos:

“…La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN de desalojo propuesta, aduce en la fundamentación legal la parte actora que basa su acción en los artículos 38 y 39 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en la cual estableció los parámetros a seguir para con la demanda y su prorroga legal, en los locales de uso comercial, pero no es menos cierto que dicha norma fue derogada en cuanto a su aplicación para locales de uso comercial, tal como lo preceptúa en sus disposiciones derogatorias el artículo 51 de la Ley de Alquileres de Locales comerciales citamos (…) toda vez que el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales Vigente, expresamente dispone que procederá el desalojo del inmueble cuando se fundamente en algunas de las nueve causales contempladas, por lo que no existe ninguna norma como fundamento de derecho en la presente acción ajusta a los parámetros ya establecidos, manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que dicho contrato se celebró por tiempo determinado conforme a su cláusula QUINTA (…) Vencido el termino aquí establecido siempre que el arrendatario se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y no se encuentre incurso en violación e incumplimiento de sus obligaciones contractuales que es el caso de nuestro mandante tal como consta ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario expediente 2016-0089 por la no aceptación de los pagos del canon de arrendamiento por parte del demandante, el arrendatario será beneficiado de la prorroga legal contenida en el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Ahora bien, la parte demandante sostiene, que en fecha 14 de febrero de 2011 terminó el contrato suscrito por las partes y que posterior a la prorroga legal han realizado múltiples gestiones para la desocupación del local comercial en litigio, las cuales no demuestra ni determina tanto en el escrito de demanda como en las pruebas consignada en el libelo de demanda que haya realizado alguna gestión judicial que asegure su supuesto derecho, al contrario alega que SE HA VISTO FOZOSAMENTE en la necesidad de aceptar una supuesta solicitud por parte del arrendatario de una prorroga igual al termino de vigencia establecido para su desocupación, solicitud que desconocemos en toda y cada una de sus partes y que no ha demostrado el accionante que hayan sido así, desconociendo este demandante CENTRO COMERCIAL SAN MARTIN, que podía acceder al órgano judicial si haci lo hubiese querido en razón de hacer valer su supuesto derecho que ha sido imaginariamente infringido por nuestro representante por más de cuatro (4) años al vencimiento de la prorroga legal, y solicita la resolución de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en los contratos determinados, siendo esta otra acción con fundamento en el incumplimiento en los contratos determinado, menciona el demandante en el folio tres (3) de este expediente sucesivas prorrogas en su libelo de demanda, y en su efecto solo consigna cinco prorrogas que dice que se hicieron por notificaciones solo consigna tres (3) una privada y dos notariada como anexos “D, E Y F”, las cuales mi representado desconoce en cada una de sus partes y la tiene como falsas, en virtud que nunca fueron presentada a nuestro representado y así se evidencia en dichas notificaciones al no contar en ella ni la firma ni la huella de nuestro representado, en todo caso no siendo la vía correcta para un supuesto derecho violentado por un arrendatario de un (1) local comercial a un CENTRO COMERCIAL. Por otra parte, el Artículo 1.600 del Código Civil, establece que (…) concepción ésta que resulta igual a la del Artículo 1.614 ejusdem, y así lo demostró el demandante por más de cuatro (4) años sin ejecutar las acciones correspondiente, en donde ha reconocido a nuestro representado como inquilino tal como se evidencia en los comunicados de fecha 18 de septiembre de 2013 en donde le informa a nuestro mandante del (AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO) y la notificación 06 de agosto de 2013 (QUE LAS AREAS EN DONDE SE ENCUENTRA EL INMUEBLE DEBE PERMANECER LIMPIAS), de forma pública, pacifica e ininterrumpida, cumpliendo cabalmente con los pagos y las obligaciones que establecen las leyes, el cual anexamos con las letras “B y C. De los textos legales se obtiene que la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda y fijada en la Ley. Y que tales derechos son irrenunciables por el arrendatario, por cuanto sería nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos en los contratos de arrendamiento, por cuanto son norma de orden público. Por su parte de acuerdo a la legislación que regulaba para el momento, el autor Gilberto Guerrero Quintero sostiene (…) Que por todas las razones expuestas es por lo que esta defensa, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario al cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por los órganos de administración de justicia, los Tribunales podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocio jurídico, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas, opine esta representación que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) A lo ante razonado, esta representación judicial del ciudadano: CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, solicita a este honorable Tribunal, que se declare la inadmisibilidad de la acción de la parte demandante CENTRO COMERCIAL SAN MARTIN, por cuanto la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado procediendo otras causales y otras acciones a la aquí propuesta por el demandante y que la misma se fundamenta en una norma ya derogada…”.

Conforme lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se encuentra fundamentada en la naturaleza indeterminada de la relación locativa que la une con la parte actora; por lo que, la parte actora no debió fundamentar su pretensión, en el incumplimiento de su parte en la entrega del bien inmueble arrendado, sino en cualesquiera de las otras causales que establece el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Asimismo, adujo que la acción que nos ocupa, estaba prohibida su admisión, al ser fundamentada en normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se encontraba derogada por el decreto antes mencionado. Asimismo, se constata que la representación judicial de la parte demandada, con la finalidad de fundamentar la cuestión previa que opuso, trajo argumentos que se circunscriben al fondo del debate procesal, tales como su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; y, la conformidad de la parte actora, en mantenerlo en posesión precaria del inmueble, luego de vencida la prórroga legal.
Precisado que en el caso concreto el actor pretende el desalojo del inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente treinta y cuatro metros cuadrados (34 Mts2), ubicado en la parte alta de la primera escalera ascendente que comienza en la entrada de la parte baja del lado Oeste del CENTRO COMERCIAL SAN MARTIN, el cual le fue dado en arrendamiento al ciudadano CARLOS LUIS BERNAL BERNAL, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 60, Tomo 18, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. En este sentido, es necesario puntualizar que el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. De lo que colige este sentenciador que la misma va referida a toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoque. También comprende la denominada inadmisibilidad temporal de la demanda, establecida en los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.
Así, la pretensión es la autoafirmación de un derecho y la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio. Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, inatendible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda. Por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a este tipo de título jurídico: la causa de la obligación no es lícita. Lo que obsta la controversia en este caso, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (in limine litis) el fracaso de la demanda. Ahora bien, no debe confundirse los presupuestos procesales de la pretensión, con los presupuestos materiales de la sentencia, pues éstos atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho.
Conforme a lo anterior, considera quien aquí decide, que lo plausible al resolver la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, según los extremos del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, que debe atender prima facie el juzgador, en garantía de la tutela judicial efectiva, el proceso debido, la economía y celebridad procesal, lo constituye la idoneidad de la acción propuesta, sustentada en la naturaleza contractual que emerge del instrumento fundamental en que se basa la pretensión, cuestión distinta es cuando la propia excepción lo constituyen sus modificaciones de facto o por causas expresas modificativas posteriores, que se vinculan expresamente con el mérito del asunto, porque se oponen al documento donde subyace la obligación que se reclama; lo que impide a este juzgador penetrar a su análisis en este estadio procesal, razón por la cual es forzoso determinar su improcedencia, en garantía de la bilateralidad del proceso y la igualdad procesal. Así se establece.
A mayor abundamiento, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establece la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la misma no se encuentra referida a la acción en su acepción lata, sino a la inadmisibilidad de la demanda. En referencia a lo establecido, considera quien decide que en el caso concreto no le está dado prima facie determinar la naturaleza jurídica del contrato o convención objeto de la presente demanda, puesto que eso debe ser la conclusión final después de debatido y analizado el conjunto de pasos que precisa el proceso y que permite la solución conforme a la pretensión y las excepciones opuestas por las partes. En razón de ello debe concluirse que al ejercerse la demanda de desalojo, no existe prohibición expresa de la Ley para admitirla, al contrario, dicha acción se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, tan es así, que, indistintamente de la calificación jurídica que pueda dársele, tal pretensión se encuentra amparada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, así como en el Código Civil vigente; por tanto, al no existir prohibición expresa en la ley de admitir la acción propuesta, la misma encuentra tutela judicial dentro el ordenamiento jurídico venezolano, y cualquier razonamiento sobre la naturaleza del contrato que sirve de fundamento a la demanda intentada, debe ser como se estableció arriba, la deducción de un conjunto de pasos que brinden a la parte el proceso justo y adecuado al ordenamiento sustantivo y adjetivo vigente. Así expresamente se establece.
Por otra parte, observa este jurisdicente, que la parte demandada, invoca como fundamento de la cuestión previa que nos ocupa, el hecho que la parte actora haya invocado normas legales que se encontraban derogadas al tiempo de la demanda, lo cual, en criterio de quien suscribe, no es causal suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, dado el principio iura novit curia, el cual predica que el juez conoce el derecho. Amen de ello, tal confusión o desatino de la representación judicial de la parte actora, mal puede ser considerado como violatorio al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y que tal insatisfacción, sea razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem; el cual, como anteriormente se expresó, se refiere, no a la mala explanación de los hechos y su fundamentación, sino que va referida a toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoque, así como a la denominada inadmisibilidad temporal de la demanda, establecida en los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.
Por último, debe hacerse un llamado a la recurrida, con respecto al trámite dado al recurso que ocupa a esta alzada, en el sentido de puntualizar que la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ésta sea declarada sin lugar, el recurso de apelación debe ser oído en el solo efecto devolutivo, tal como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; lo contrario altera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como la celeridad y economía procesal, puesto que subvierte las forma procesales y detiene el curso normal del proceso. Así se establece.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 29 de julio de 2016, por el abogado HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.014, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada, ciudadano CARLOS LUÍS BERNAL BERNAL, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.078.488, en la demanda de desalojo, impetrada en su contra por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTIN.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO: Se CONFIRMA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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