Decisión Nº 2016-000924 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Número de expediente2016-000924
Fecha30 Mayo 2017
PartesBANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. VS. ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000924
Definitiva/Recurso Apelación/Demanda Civil.
Resolución de Contrato/Parcialmente Con Lugar “Modifica”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 114.510 y 186.097, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.514.124.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ y JOSÉ ABEL BOJACA, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.955 y 156.807, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio cesión y crédito, impetrada por la sociedad mercantil BANCO BIENTENARIO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, condenando a la repetición del pago de las cantidades de dinero deducidas de la cuenta corriente del demandado, distinguida bajo el Nº 0175-0032-52-0000032461.
Por auto del 10 de octubre de 2016, se dio por recibida la presente causa, entrada y se fijó su trámite conforme lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 17 de abril de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la referida fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado la decisión en la oportunidad correspondiente, se pasa a resolver la presente causa en los términos que quedaran expresados en la presente decisión, para ello se observa previamente:
III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, mediante libelo de demanda incoado por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.085, 115.498, 161.039, 27.413, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de mayo de 2013, en el cual la actora presentó sus argumentos de la forma siguiente:
Del Libelo de Demanda:
Que el 13 de junio de 2012, el Banco dio en préstamo al ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.254.932.00), según consta en el contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, suscrito en esa fecha; que el demandado se comprometió a pagar la cantidad dada en préstamo mediante el pago primero de veinticuatro (24) cuotas por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.32.553,63), y las siguientes treinta y seis (36) cuotas de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.842,07) más los intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados por adelantados al vencimiento de cada cuota a la tasa del 19% anual sobre (2) primeros años según lo establecido en el programa de vehículo transporte y carga; Que el contrato celebrado, estipuló que de no pagar los intereses convencionales en las fechas estipuladas, estaba obligado también al pago de los intereses de mora a la tasa aplicada por el Banco, conforme a la condición del mercado financiero; que el deudor no ha manifestado señal alguna de querer cumplir con la obligación crediticia, incumpliendo con el pago en más de catorce (14) meses, permaneciendo en dicho tiempo en mora con respecto al debito adeudado al Banco, viéndose forzado el banco ha accionar sobre la uncía garantía estipulada en el contrato, siendo esta el vehículo objeto de la operación de venta, cesión y crédito; que el deudor quebrantó las directrices establecidas en el contrato, por cuanto violentó la buena fe del Banco al contratar, dejando de cancelar las cuotas contenidas en las mensualidades mencionadas; que a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el incumplimiento de la parte demandada de mas de la octava parte del precio de venta, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 202.499,62), acarreaba la resolución del contrato; que en razón del incumplimiento, la obligación crediticia se consideraba de plazo vencido, en consecuencia conlleva a la resolución del contrato y a tener las cuotas pagadas a favor del acreedor, en razón a una justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que el deudo haya hecho del bien objeto del contrato; fundamentaron la pretensión incoada a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.552 y 1.264 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, como en lo establecido en las cláusulas contractuales contenidas en el contrato cuya resolución se pretende; pretendiendo la resolución del contrato suscrito con la parte demandada, solicitando a su vez que se tengan las cuotas pagadas como compensación por la depreciación de la cosa vendida y el pago de los costos y costas procesales; estableció la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES (Bs. 1.320.120,73), equivalente a DOCEMIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO Unidades Tributarias (12.337,58 UT).
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13 de junio de 2013, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más seis (6) días consecutivos concedidos en razón al término de la distancia; ordenado en ese mismo auto la apertura del cuaderno de medidas solicitadas por al parte actora en el libelo.
Mediante diligencia del 8 de julio de 2013, la abogada BETSABETH YINESKA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y copias relativas para la apertura del cuaderno de mediadas, ello en cumplimiento a lo ordenado por el a-quo mediante auto del 13 de junio de 2013.
Por auto del 8 de agosto de 2013, el a-quo libró la compulsa dirigida a la parte demandada, ordenando la practica del acto citatorio mediante despacho de comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción del estado Barinas. En esa misma fecha libró oficio Nº 23892-13.
Mediante diligencia del 21 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber pagado las expensas necesarias para la remisión del despacho de comisión.
Mediante diligencia del 20 de enero de 2014, los abogados JOHN FERNANDO PEÑA y JOSÉ ABEL BOJACA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por citados de la pretensión incoada en contra de su mandante, consignando en esa oportunidad instrumento poder autentico que acredita su representación. En fecha posterior, el 22 de enero de 2014, el abogado JOHN FERNANDO PEÑA, consignó escrito de contestación al fondo, en los términos que siguen:
De la Contención de la Demanda:
Afirmaron que la parte accionante pretendía atribuir a su mandante los efectos de un presunto contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, suscrito presuntamente por su mandante y la actora, mediante el cual su mandante adquiría un vehículo distinguido con la placa Nº: A16AT0M, Marca: IVECO, Modelo: 260E25, Año: 2012, Color: Blanco, Serial del Motor: F4AEE681F*MC1009, Serial N.I.V: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Chasis: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Carrocería: 8XVE2MJS2CDMC1009, Año: 2012, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga; quedando obligado al pago de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.254.932,00), en el que supuestamente se comprometió a pagar sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas de las cuales, las primeras veinticuatro (24) cuotas serian por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.553,63), y las siguientes treinta y seis (36) cuotas de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.842,07) más los intereses devengados sobre saldos deudores, pagados por adelantados al vencimiento de cada cuota a la tasa del 19% anual sobre (2) primeros años, el cual según los dichos de la actora fue suscrito el 13 de junio de 2012, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, quedando anotado najo el Nº 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Registro; que a tenor de los hechos explanados por la actora en su escrito libelar, la parte demandada reconoció la existencia de un contrato privado de préstamo, suscrito con su firma autógrafa y huellas dactilares, desconociendo el contenido del mismo, asimismo reconoció que su mandante autorizó el descuento de cantidades de dinero de su cuenta corriente Nº 0175-0032-52-00000032416, al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.; no obstante a los hechos reconocidos, desconocen el contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, objeto de la pretensión de la parte acora, que la accionante pretende oponer en contra de su mandante, por cuanto alegan que el mismo nunca se perfeccionó y es inexistente, por cuanto el mismo está viciado en su contenido y alcance de nulidad absoluta, en razón que el vehículo objeto del contrato, nunca fue entregado a su mandante, presentando el contrato un error de hecho que produce la anulabilidad del contrato recaído en la cualidad de la cosa, verificándose el mismo como un vicio en el consentimiento error de la causa; rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante haya recibido el vehículo descrito en el contrato, de manos de la vendedora cedente sociedad mercantil KAMIONES, C.A., desconociendo la existencia material del mencionado vehículo, por cuanto en los registros oficiales la impronta y serial del referido vehículo no aplican con los datos personales de su mandante; rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante esté obligado al presunto contrato que opone la actora, por cuanto la cosa –vehículo- nuca fue entregada y la entidad financiera al cancelar el pago del vehículo, KAMIONES, C.A., tampoco lo entregó. Asimismo afirmaron que ni la mencionada sociedad mercantil ni la entidad financiera verificaron la entrega del mencionado vehículo, en razón de ello la liquidación del capital del crédito no puede ser imputado en beneficio de su mandante, siendo la obligación del Banco Bicentenario –vendedor cedente- asegurar la entrega de la cosa, al no ser entregada la misma –obligación principal- la obligaciones accesorias no tiene vigencia; por último negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante estuviera obligado al pago de cuotas vencidas, o de deuda alguna atinentes a la cancelación del precio de pago para la adquisición de un vehículo, en razón que el objeto del contrato que pretende oponerse mediante resolución, nunca fue entregado, y en consecuencia al no verificarse la entrega, el contrato quedó sin causa, estando el Banco obligado a la repetición del pago por un enriquecimiento sin causa. De igual modo, junto con la contestación, el demandado promovió en vía incidental, la Tacha de la Nota de Autentificación del Instrumento Fundamental presentado junto a la pretensión actoral, la misma fue admitida y tramitada en su oportunidad legal por el a-quo en cuaderno separado.
Por auto del 17 de febrero de 2014, el a-quo ordenó la apertura del cuaderno de la tacha incidental propuesta por la parte demandada, instando a la representación judicial de la mencionada parte consignara los fotostátos respectivos a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia del 24 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostátos respectivos a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, alegando un presunto interés del Estado en la controversia incoada.
Mediante diligencia del 29 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles.
Por auto del 10 de marzo de 2014, el a-quo acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, suspendiendo en consecuencia por noventa (90) días consecutivos la causa. En esa misma fecha libró oficio Nº 24270-14.
Mediante diligencia del 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó alegatos y anexos constantes de dos (2) folios útiles.
Mediante diligencia suscrita el 28 de marzo de 2014, la abogada NORYS AURISTEL BORGES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a-quo se sirviera admitir las posiciones juradas del ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, estado en plena disposición de absolverlas en la sede del tribunal y de manera recíproca.
Por auto del 19 de marzo de 2014, el a-quo en razón del cumplimiento de lo ordenado por auto del 17 de febrero de 2014, ordenó la apertura del cuaderno de tacha.
El 26 de marzo de 2014, el a-quo mediante decisión interlocutoria declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada junto a la contestación de la demanda.
El 8 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles.
Por auto del 15 de mayo de 2014, el a-quo ordenó la citación de la parte demandada a fin que absolviera las posesiones juradas peticionadas por la parte actora el 28 de marzo de 2014, comisionando al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin que dicho Juzgado practicara la citación de la parte demandada. En esa misma fecha libro oficio Nº 24584-14.
Por auto del 11 de noviembre de 2014, el a-quo instó de oficio a la parte actora ha proseguir con el trámite del acto comunicacional dirigido a la Procuraduría General de la República.
Por auto del 20 d abril de 2015, el a-quo recibió las resultas de la comisión librada el 15 de mayo de 2014.
Mediante diligencia del 19 de mayo de 2015, el abogado FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno instrumento poder autentico que acredita su representación, y solicitó al a-quo se sirviera dictar sentencia.
El 10 de noviembre de 2015, el a-quo dictó decisión de merito al fondo de la controversia sometida a su conocimiento, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, en consecuencia, ordenó la repetición del pago de las cantidades erogadas por el referido ciudadano a favor de la mencionada entidad financiera. Contra la dicha decisión se reveló la representación judicial de la parte actora, apelando de la misma mediante diligencia suscrita el 5 de agosto de 2016.
Por auto del 8 de agosto de 2016, la abogada MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo en dicho acto indicó que con respecto al recurso de apelación ejercido, que el Tribunal que preside se pronunciaría por auto separado.
Mediante diligencia del 9 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora ratificó el recurso de apelación ejercido el 5 de agosto de 2016. En fecha posterior, el 23 de septiembre de 2016, la mencionada representación judicial solicitó pronunciamiento sobre el recurso de apelación ratificado el 9 de agosto de 2016.
Por auto del 29 de septiembre de 2016, el a-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 5 de agosto y ratificado los días 9 de agosto y 23 de septiembre del 2016, ordenando en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Judicial; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir, observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, incoada por la referida entidad financiera, en contra del ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, y en consecuencia ordenó la repetición del pago de las cantidades de dinero deducidas de la cuenta corriente del demandado, distinguida bajo el Nº 0175-0032-52-0000032461.
I
Fijados los términos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 10 de noviembre de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“… En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…” (…)
La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.
El artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, dispone:
…omissis…
La anterior disposición especial condiciona el ejercicio de la acción resolutoria sobre un contrato de venta con reserva de dominio al hecho de que el comprador obligado a pagar el precio por medio de cuotas haya dejado de pagar u número de cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, caso contrario, si las cuotas insolutas no exceden de ese límite procederá el cobro de las mismas, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Sin embargo, observa éste Tribunal que dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado procedió a tachar de falsedad el documento fundamental de la acción intentada en su contra, la cual fue tramitada mediante cuaderno separado signado con el Nº AH1B-X-2014-000022; Luego, dentro del lapso legal el demandado procedió a formalizar la tacha.
Así mismo, quien suscribe observa que en la sentencia recaída en el cuaderno de incidencia donde se sustanció la tacha incidental, en la parte dispositiva de la misma se declara CON LUGAR la tacha de falsedad de instrumento privado por vía incidental, es decir que, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito suscrito mediante documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas (…), fue declarado falso por éste Tribunal, desechándolo del cúmulo probatorio, por ende dicho documento está afectado de nulidad absoluta. Así se Decide.
En cuanto a los efectos de la sentencia que decide la tacha, la doctrina considera: “…conforme al ordinal 16º la sentencia firme, sea civil o penal, en que se reconozca la autenticidad del título tachado, cierra la puerta a cualquier debate posterior para impugnarlo, debiéndose respetar la ejecutoria. Nótese que en el ordinal in comento no se ventila la hipótesis de que la sentencia declare la falsedad. Borjas, sostiene que el legislador consideró redundante hacer constar que es irrevocable e indiscutible entre las partes la nulidad absoluta del título invalidado. La falsedad de un acto implica necesariamente su nulidad…” (…).
Cumplido como fue el procedimiento respectivo en la citada incidencia de tacha de falsedad del instrumento privado-autenticado, acompañado por la parte demandante como fundamental de la pretensión ejercida, se dictó sentencia declarándose con lugar la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia, se declaró falso el tantas veces mencionado documento, el cual fue acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de resolución de contrato aquí ejercida, cuyo original se encuentra inserto a los autos. Por lo que al haber prosperado en este juicio la tacha de falsedad propuesta incidentalmente contra el documento que se pretende su resolución, declarándose así en modo expreso la falsedad del mismo, y en virtud de que tal documento constituye el instrumento fundamental de la demanda intentada, resulta forzoso para éste Juzgador considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se Decide (…)”

No habiendo explanado el recurrente argumento alguno a fin de enervar o sustentar la sentencia recurrida ante esta alzada en la oportunidad legal correspondiente, pasa a examinar quien decide el caudal probatorio aportado por las partes en el decurso del juicio, en los términos que siguen:
II
Del Caudal Probatorio Aportado por las Partes
El presente juicio se inicio por los trámites del procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual una vez transcurrida la etapa expositiva de los hechos tanto de la pretensión como de la contestación, se abrió la etapa probatoria, entendiéndose la causa abierta a pruebas a tenor del dispositivos contenido en el artículo 890 eiusdem, en ese sentido se observa en el caso sub-iudice que la actividad probatoria no fue sujeta a un examen previo de admisibilidad de las pruebas, entendiéndose en consecuencia que todos los medios de pruebas promovidos por las partes se tuvieron por admitidos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Adjetivo.
Conforme a lo anterior, se aprecia del caudal probatorio lo siguiente:
De las Pruebas Promovidas por la parte actora:
• Marcado “A” (f.18), documento privado en original y cursante en copia simple al folio veintiuno (f.21), expedido por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, del cual se desprende el estado financiero del crédito Nº 570000015130, adeudado por el ciudadano PEREZ MENDOZA, ALEXI DOMINGO. Al respecto de dicha documental, que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se produce en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, la mencionada documental es valorada a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363. Así se establece.-
• Marcado “A” (f. 19 al 20) y cursante en copia simple al folio veintidós al veintitrés (f. 22 al 23), documento privado autenticado por ante el Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, el 13 de junio de 2012, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, quedando presuntamente anotado najo el Nº 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Registro. Al respecto, la referida documental fue tachada por la parte demandada el 22 de enero de 2014, y siendo que la parte que quería servirse de ella no insistió en su validez se desecha del procesos a tenor de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental no será valorada por haberse enervado su merito probatorio. Así se decide.-
En etapa probatoria promovió:
• Promovió las posiciones juradas del ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA. Al respecto se observa que la misma no fue practicada en su oportunidad legal y ante esta Alzada no fueron ratificadas dichas deposiciones juradas, no hallando quien Juzga mérito que valorar. Así se establece. -
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Marcado “B” documentos públicos administrativos extendidos por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas. Al respecto se observa que de los mismos se desprende el trámite de solicitud realizado por la representación judicial de la parte demandada por ante dicho despacho administrativo, a los fines que le fuera expedido un juego de copias certificadas del documento de venta con reserva de dominio Nº 67, folios 220 al 222, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por el referido Registro. Al respecto se observa de dicho trámite, que de la revisión de las actas cursantes en el Libro de Autenticaciones señalado por la parte solicitante, el Juez del Municipio Alberto Arvelo Torrearla de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el Registrador Público, abogado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, dejaron constancia que por un error material cometido en el año 2012, en el Tomo 10 del Libro de Autenticaciones, no se tomaron en cuenta los números de documentos 64, 65, 66, 67, 69 y 81, dejando constancia que los documentos signados con los números antes mencionados no existen. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente para dar fe publica. Así se establece.
III
DEL MERITO DEL RECURSO
Ahora bien establecido lo anterior, debe este sentenciador precisar que lo sometido al conocimiento de esta alzada, es el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, impetrada por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL., celebrada el 13 de junio del 2012, en contra del ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, condenando en consecuencia a la parte actora a la repetición de los pagos erogados por la parte demandada en su favor.
La pretensión de autos, versa sobre la resolución del contrato presuntamente autenticado 13 de junio del 2012, por ante el Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Alberto Torrealba, estado Barinas, anotado bajo el Nº 67, folios 220 al 222, Tomo 10, del Libro de Autenticaciones llevados por el referido Registro, suscrito entre la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de vendedora cesionaria, y el ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, en su condición de comprador-deudor cedido y la sociedad mercantil KAMIONES, C.A., en su condición de vendedora cedente, que atiende la venta con reserva de dominio, cesión y crédito, sobre un vehículo distinguido de la siguiente forma: Placa: A16AT0M, Marca: IVECO, Modelo: 260E25, Año: 2012, Color: Blanco, Serial del Motor: F4AEE681F*MC1009, Serial N.I.V: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Chasis: 8XVE2MJS2CDMC1009, Serial de Carrocería: 8XVE2MJS2CDMC1009, Año: 2012, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga; que en el contrato cuya ejecución se pretende, se pactó como precio de venta del vehículo objeto del mismo, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.254.932,00), monto pagado por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO a favor de la sociedad mercantil KAMIONES,C.A., cediendo esta última los derechos y deberes nacidos del contrato de venta con reserva de dominio al mencionado ente financiero; que el comprador-deudor cedido, se comprometió al pago del monto del precio de venta dado en crédito, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas de las cuales, las primeras veinticuatro (24) cuotas serian por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.553,63), y las siguientes treinta y seis (36) cuotas de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.842,07) más los intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados por adelantados al vencimiento de cada cuota a la tasa del 19% anual sobre (2) primeros años según lo establecido en el programa de vehículo transporte y carga y la tasa comercial aplicada en los tres (3) años restantes; que el comprador-deudor cedido incumplió con el pago de catorce (14) mensualidades del crédito pendiente a favor del banco, superando según lo afirmado por la actora, mas de un octavo del precio de venta pactado, monto que estimó en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 202.499,27); supuesto de hecho que a juicio de la actora, conlleva a la resolución del contrato y la consecuente activación producto de dicha resolución, de las penalidades contenidas en el contrato, ello en razón del incumplimiento de lo pactado, por lo que pretende la ejecución de esa garantía mediante la resolución del contrato, sea declaradas las cuotas pagadas en su favor, por el concepto de compensación a la depreciación, desgaste y uso del bien, y condenado al pago de los costos y costas del juicio.
Por su parte, la representación judicial del demandado desconoció haber suscrito un contrato por ante el Registro Público con funciones de Notaría del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, el 13 de junio de 2012, bajo el Nº 67, folio 220 al 222, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido despacho, por cuanto sólo reconoce haber firmado un contrato privado de préstamo, suscrito en firma autógrafa y estampadas las huellas dactilares, no reconociendo el contenido del mismo, en el cual se autorizaba al BANCO BICENTENARIO al descuento de cantidades de dinero de la cuenta corriente Nº 0175-0032-52-0000032461, reconociendo que dichos descuentos sólo se haría en razón de los descuentos pertinentes para el pago de la compra de un vehículo; no obstante a lo anterior, desconocieron la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito en el que se sustentó la pretensión actoral, por cuanto afirman que el mismo nunca fue perfeccionado, al no haber procedido la vendedora cedente o en su defecto la vendedora cesionaria con la entrega de la cosa objeto del contrato, hecho que a juicio del demandado acarrea la inexistencia del contrato, por cuanto el objeto del mismo se encuentra viciado en su contenido y alcance de nulidad, al no entregarse nunca el vehículo descrito específicamente en el contrato, denunciando un error de hecho que produce la nulidad del contrato; rechazaron haber recibido el vehículo descrito en el contrato de manos de la empresa KAMIONES, C.A, Rif J-2959746-6, como consecuencia del otorgamiento del punto de crédito Nº 026-2011, aprobado por la entidad financiera actora, desconociendo la existencia material del vehículo objeto del contrato, afirmando que la identificación del mencionado vehículo, tanto en sus importas y seriales de registro no le son oponibles a su cliente; que el Banco al encontrarse en la posición de vendedor cesionario, compartía la obligación del concesionario en relación de asegurar la entrega del vehículo objeto del contrato, al no producirse la entrega del mismo, la situación de la liquidación del capital del crédito como sus accesorios no pueden imputársele a su mandante, por cuanto el contrato no fue perfeccionado a causa de no haberse entregado la cosa objeto de dicho contrato, no teniendo a juicio de la referida representación judicial vigencia alguna el capital y accesorios del crédito; por último concluyeron que al no haberse entregado la cosa por error de hecho, no estaba obligado el demandado al pago de obligación alguna nacida del contrato cuya resolución se pretende y consecuente aplicación de la cláusula quinta del mencionado contrato, por cuanto el objeto, causa del contrato nunca fue entregado, afirmando que los pagos efectuados deben tenerse como un enriquecimiento sin causa del Banco y en consecuencia de ello están obligados a la devolución de los mismos.

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Establecido lo anterior, y examinado el caudal probatorio aportado en autos por las partes, así como los alegatos y defensas explanados en el transcurso del proceso, como de las posiciones asumidas ante esta instancia, para decidir se observa:
El contrato de venta con pacto de reserva de dominio mediante el cual se coloca en venta un bien mueble, sujeta la venta a condiciones especiales en cuanto a las contraprestaciones a las que se obligan las partes en el contrato, distinguiéndola de otras modalidades de venta, no obstante, a su especialidad, ello no quiere decir que la misma no se configure en un contrato nominado y mucho menos que por su especialidad no deba reunir en conjunto los mismos requisitos de existencia y validez sustantiva de todo contrato, siendo tales requisitos: a) la existencia del consentimiento de las partes, al ser correlativas la voluntad de las partes, expresada esta de manera libre e inequívoca la voluntad de las partes; b) la existencia de un objeto que pueda ser materia de contrato –es decir, que sea licito al estar dentro del comercio y posible al poder estar en la posibilidad real y material del cumplimiento del mismo-; y, c) que la causa, como fin último de las partes perseguido en el contrato, sea licita; requisitos formales que deben reunir todos los contratos de conformidad a lo establecidos en el dispositivo del artículo 1140 del Código Civil, ello sin menoscabo que el contrato pueda ser verbal o escrito; en cuanto a su eficacia procesal objetiva, en el caso específico del contrato escrito, eficacia relativa al valor probatorio del contrato como un instrumento contentivo de la obligación contractual, objeto de la pretensión judicial, sea esta de cumplimiento o resolución, resulta de especial observancia para la parte interesada, lo relativo a los presupuestos y extremos de ley contenidos en las normas adjetivas que regulan dicha eficacia procesal, ello con el fin de garantizar el examen de dichos instrumentos por el órgano judicial. En tal sentido se aprecia del contenido del artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

De la norma antes citada, se aprecia la obligación impuesta por el legislador a las partes en sus respectivas posiciones en la litis; en este sentido, aquel quien pretende el cumplimiento de una obligación o contraprestación en provecho propio o de un tercero, debe probar la existencia misma de esa obligación, que en sentido lato en materia contractual, se verifica la misma con la producción material del contrato en autos; asimismo, quien pretende hallarse liberado de su obligación, debe de conformidad a la norma citada, producir la prueba del hecho que afirma lo ha liberado de su obligación, sea este el pago de la obligación o un hecho ajeno a su voluntad que le ha impedido cumplir, imputable a un tercero –causa extraña no imputable-, o de conformidad al contenido del artículo 1168 eiusdem, sea ese hecho imputable a la otra parte contratante –excepción de contrato no cumplido-, trabando la litis el demandado al desconocer la existencia de la obligación, sea por afirmar que la misma es inexistente al no haber contratado nunca con quien afirma ser acreedor de una obligación imputable al él, o al excepcionarse de lo pretendido, afirmando y demostrando el hecho liberador de la obligación o demostrando la inejecución de la contraprestación reciproca que debía cumplir quien pretende el cumplimiento o la resolución.
Establecido lo anterior, se distingue, que en el caso de la demanda de cumplimiento o de resolución de contrato, según sea el caso, a los efectos de su procedencia en derecho, esta sujeta a la comprobación factica de la existencia misma de la obligación, existencia que debe ser corroborada por el juez al momento de pronunciarse sobre el merito de la controversia, está sujeto a la verificación previa de la demostración de las partes sobre sus pretensiones en juicio según sean las posiciones asumidas al quedar trabada la litis. En este sentido se aprecia que al atacarse la existencia de la obligación, el demandado debe demostrar precisamente el hecho que afirma causa dicha inexistencia; en el caso de marras, se aprecia que el 24 de mayo de 2013, la parte actora, BANCO BICENTENARIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, al momento de incoar su demanda, acompañó junto al escrito libelar el instrumento fundamental que sustentaba su pretensión, es decir, el documento privado autenticado el 13 de junio de 2012, por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 10, cursante a los folios 220 al 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado registro, asimismo, se observa que la representación judicial de su contraparte, ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, como defensa de fondo en la contestación a la demanda planteada el 22 de enero de 2014, tachó, impugnó y desconoció el instrumento fundamental de la pretensión incoada por la actora, sustentando su defensa de la declaración contenida en el documento publico (f. 58 al 61) extendido por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, mediante el cual se dejó constancia, que en el Tomo 10 del Libro de Autenticaciones del año 2012, los documentos distinguidos con los Nros: 64, 65, 66, 67, 69 y 81, no existen; ante dicha impugnación, aprecia quien decide que el 26 de febrero de 2014, la parte actora contesta la tacha propuesta e insiste en la validez del instrumento promovido junto al libelo de demanda. Ahora bien, de las actuaciones mencionadas se desprende que ante la tacha propuesta por el demandado el 22 de enero de 2014, el actor debía dentro de los cinco día siguientes insistir sobre la validez del instrumento promovido y no de manera extemporánea el 26 de febrero de 2014, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ante la tacha en contra del instrumento privado, la omisión o la insistencia extemporánea del instrumento, acarrea como consecuencia que dicho instrumento deba ser desechado del proceso, quedando en consecuencia la pretensión de la actora sin instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la obligación, siendo ello obstáculo para su reclamación judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil. Aunado a lo anterior, aprecia quien decide, que el a-quo mediante sentencia interlocutoria del 10 de noviembre de 2015, estableció la tacha de falsedad del instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, expulsando el mismo del acervo probatorio, ello a consecuencia de la falta de insistencia tempestiva del actor dentro de los cinco primeros días de la formalización de la impugnación en contra del instrumento contentivo de la obligación opuesta por la parte demandada.
Conforme a lo anterior, considera quien decide que el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la pretensión actoral, por cuanto mal podría este considerar procedente en derecho una pretensión mediante la cual se demanda la resolución de un contrato cuya existencia no está demostrada en autos, en razón que al ser atacado el instrumento contentivo de la obligación objeto de la pretensión judicial, que en el caso sub-iudice es la resolución, debía el actor insistir en la validez del mismo a fin de evitar que a consecuencia de la impugnación el instrumento fuese desechado del proceso, causando con ello la inexistencia en autos de la obligación objeto de su pretensión, por cuanto si bien es cierto que la actora en principio sustentó su pretensión en un instrumento fundamental que acredita la existencia de la obligación; no menos cierto es que, en el decurso del juicio, su contraparte dentro de la oportunidad legal que tenía para atacar dicho instrumento lo tachó y con ello puso en tela de juicio la validez del mencionado instrumento, quedando el actor obligado a insistir en la validez del instrumento dentro de la oportunidad legal que tenía para ello, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la formalización de la referida tacha, carga procesal que no fue cumplida y en razón de ello causando como consecuencia jurídica, el desecho del documento, con efecto de la interpretación del artículo 1354 del Código Civil, que no se haya demostrado la existencia de la obligación objeto de la pretensión, en tal sentido, improcedente la demanda interpuesta. Sin embargo, no obstante lo anterior, en cuanto a la repetición de los pagos efectuados por el ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, en favor de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO C.A., BANCO UNIVERSAL, observa quien decide que los mismos no constituyen una pretensión incoada por alguna de las partes litigantes en juicio, siendo en tal sentido improcedente en derecho la condena de la repetición de dichos pagos. Así se establece.-
Estando así las cosas, debe quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2016, por el abogado FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, y ratificado el 9 de agosto de mismo año por la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito incoada por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA; consecuentemente con lo decidido, se MODIFICA la decisión recurrida conforme a las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así formalmente se decide.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2016, por el abogado FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, y ratificado el 9 de agosto de mismo año por la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.097 y 114.510, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito incoada por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20009148-7, en contra del ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.514.124;
TERCERO: Se MODIFICA, la decisión apelada conforme a las motivaciones expuestas en el presente fallo; y,
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000924
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil.
Resolución de Contrato/Parcialmente Con Lugar “Modifica”/”F”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez treinta antes meridiem (10:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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