Decisión Nº 2016-000951 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expediente2016-000951
PartesGALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. VS. FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000951
Transacción/Recurso de Apelación
Cumplimiento De Contrato/ Merc.
Homologa/Interlocutoria C/C de Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de abril de 1995, bajo el No.15, tomo 112-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MANTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, MIGUEL GÓMEZ PEÑA, SÁNDOR NYISZTOR KRISTOFFY, ISABEL ESTÉ PEREZ, ADRIANA ZABALA ARIAS, VERONICA DIAZ HERNÁNDEZ, AILEEN PERDOMO DE MOYA y NÉLIDA LINARES OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.345, V-11.234.145, V-11.564.228, V-13.886.625, V-13.736.580, V-15.370.319, V-18.739.804, V-17.922.845, V-16.971.079 y V-18.004.362, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 180.369, 164.891, 130.507 y 145.897, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, asociación civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 27 de agosto de 1964, bajo el No. 44, folio 188 y vto, tomo 4, protocolo primero, cuya última modificación de los estatutos se efectuó el 26 de diciembre del 2014, bajo el No. 21, folio 198, tomo 37, protocolo de transcripción, cuarto trimestre del 2014, del Registro antes mencionado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y MANUEL ALBERTO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.968.958 y V-10.372.443, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.891 y 61.365, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIO (Homologación de Transacción).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

El 10 de octubre del 2016, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetró la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., en contra de la asociación civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, ello en razón de la apelación ejercida el 26 de septiembre del 2016, por la abogada VERONICA HÉRNANDEZ DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 5 de agosto del 2016, por el referido juzgado, que declaró CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda intentada por la parte actora.
Mediante providencia del 17 de octubre del 2016, se dio entrada a la presente causa y se ordenó su trámite para su instrucción en segunda instancia, conforme las previsiones del juicio ordinario, establecidas en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 29 de noviembre del 2016, los abogados JOSÉ ANTONIO ELIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y MANUEL ALBERTO CAMACARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron la suspensión de la causa desde esa misma fecha, hasta el 12 de diciembre del 2016, a los fines de llegar a un acuerdo entre partes.
Mediante auto del 5 de diciembre del 2016, este tribunal acordó la suspensión solicitada, advirtiendo que transcurrido el lapso de la suspensión, se reanudaría la causa en el mismo estado en el que se suspendió, esto es; en el vigésimo (20°) día para presentar informes.
El 12 de diciembre del 2016, los abogados VERONICA DÍAZ HERNÁNDEZ, MANUEL ALBERTO CAMACARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa desde esa misma fecha, hasta el 21 de diciembre del 2016, a los fines de llegar a un acuerdo entre partes.
Mediante escrito transaccional presentado el 20 de diciembre del 2016, conjuntamente por el abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. y el abogado MANUEL ALBERTO CAMACARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asociación civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, manifestaron ante este tribunal que:

“… PRIMERA: Declaración preliminar.
Las partes suscriben este documento con la finalidad de dar por terminado el juicio que por cumplimiento de contrato (así como por daños y perjuicios) intentó LA DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA y que cursa por ante ese Honorable Tribunal Superior, en expediente signado con el número AP71-R-2016-000951; así como con la finalidad de dar por terminada todas cualesquiera relaciones jurídicas y comerciales que pudieron haberlas vinculado con ocasión particular pero no exclusivamente, de los hechos que dieron origen a la interposición del referido juicio, por lo que la intención inequívoca de las partes es poner fin a cualquier disputa que haya podido surgir entre ellas con ocasión de las mismas
SEGUNDO: Terminación de relaciones jurídicas
Con el objeto de poner fin a cualquier controversia que haya podido surgir entre ellas, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA convienen en este acto en dar por terminado el contrato suscrito el día 21 de noviembre de 2012, el cual fue acompañado al libelo de demanda como anexo “B” así como dar por terminadas cualesquiera relaciones jurídicas y comerciales que las hayan podido vincular en el pasado, y en consecuencia, quedan sin efecto jurídico alguno a partir de la presente fecha, tanto EL CONTRATO como las referidas relaciones jurídicas y comerciales que por cualquier titulo o acto hayan sido contraídas y ejecutadas, quedando igualmente cumplidas y satisfechas todas las obligaciones de las partes, sin tener nada que reclamarse una en contra de la otra y quedando totalmente desvinculadas jurídica y comercialmente la una de la otra.
CUARTO: Acuerdos Judiciales.
Como consecuencia de la terminación de EL CONTRATO y de las relaciones jurídicas y comerciales entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por lo que LA DEMANDANTE desiste de sus reclamaciones en contra de LA DEMANDADA y, por lo tanto, mediante este acuerdo ponen fin al presente juicio
Asimismo, las partes que suscriben el presente documento, de común y amistoso acuerdo, han aceptado expresamente que cadauna de ellas correrá con el pago de las costas y costos en que respectivamente hayan incurrido con ocasión del juicio y de todas las incidencias surgidas en el mismo. En consecuencia, nada tienen que reclamarse por tales conceptos, pacto éste al cual han llegado las partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Finiquito
Las partes que suscriben el presente documento, como sus accionistas, directores o empresas o instituciones relacionadas y/o afiliadas, se otorgan el más amplio y formal finiquito por las relaciones jurídicas relacionadas con EL CONTRATO, las cuales se dan por terminadas en este acto. En consecuencia, ni LA DEMANDANTE, ni LA DEMANDADA, sus accionistas, directores o relacionados, empresas o instituciones relacionadas y/o afiliadas, tienen reclamo alguno que hacerse una en contra de la otra, ya que han quedado saldadas todas y cada una de sus diferencias, derivadas o relacionadas con EL CONTRATO y que en este acto se terminan, como por los hechos o conceptos señalados en el libelo de la demanda, corriendo como se señaló cada una de las partes con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado con ocasión del juicio, incluidas las costas y los costos del mismo. Por lo antes expuesto, no existe reclamo o diferencia alguna entre las partes por cualquier concepto sea de naturaleza civil, mercantil, laboral o penal con ocasión de EL CONTRATO o de las relaciones jurídicas y comerciales que en este acto se terminan o por los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
Igualmente, y en las misma condiciones y términos expresados, ambas partes renuncian, de manera expresa e irrevocable, al ejercicio de toda acción, cualquiera que fuere la naturaleza de la misma, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, relacionada con EL CONTRATO, bien sea presente o futura sin limitación alguna toda vez que reconocen y expresan que cualquier eventual daño, perjuicio o reclamo relacionado con EL CONTRATO, queda subsanado de forma definitiva y absoluta mediante el presente documento.
SEXTO: Declaraciones de voluntad.
El presente acuerdo contiene las manifestaciones de voluntad inequívocas de cada una de las partes, quienes han expresado su consentimiento libre de apremio o una de las partes, reconociendo que han leído y examinado el contenido de este acuerdo con suficiente anticipación, mediante actuación personal o mediante actuación de los representantes legales o sus abogados, de ser el caso, y que comprenden el alcance del mismo.
SÉPTIMO: Homologación
Por cuanto los acuerdos contenidos en este documento son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, las partes que suscriben el presente documento, solicitan respetuosamente de esta Honorable Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que imparta la correspondiente homologación a los acuerdos contenidos en este documento, y que como consecuencia de ello, se declare terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente, teniendo el presente acuerdo y su homologación, el carácter de cosa juzgada.
Por último, ambas partes solicitan del Tribunal que, una vez quede firme el auto por medio del cual se homologue la presente transacción, sean emitidas sendas copias certificadas tanto del presente documento como del respectivo auto de homologación...”


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que integran la presente causa, con la finalidad de impartirle homologación a la transacción suscrita el 20 de diciembre del 2016, por el abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. y el abogado MANUEL ALBERTO CAMACARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asociación civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, se hace previo a las siguientes consideraciones:

*
Establecen los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1713, 1714 y 1718 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

“Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De las normas transcritas, se infiere que la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes litigantes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida al conflicto del juicio, y que, por un acuerdo, en razón de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. Para que haya transacción debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales (el actor desiste de su pretensión o condona parte de ella y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia).
Se observa igualmente que el legislador le otorga a las partes la posibilidad de terminación del proceso pendiente o eventual, mediante la fórmula de la transacción, siempre que no afecte materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

**
En el caso concreto, comparecieron por ante la Secretaría de este juzgado, el abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. y el abogado MANUEL ALBERTO CAMACARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asociación civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, quienes suscribieron transacción judicial, con el fin de dar por concluido el procedimiento judicial existente, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, en tal sentido; ambas partes convinieron en dar por terminada toda relación jurídica y comercial que pudieron haberlos vinculado con ocasión particular pero no exclusivamente, de los hechos que dieron origen a la interposición del referido juicio, por lo que, se observa que la intención inequívoca es poner fin a cualquier disputa que haya podido surgir entre ambas partes.
En tal sentido; ambas partes convinieron en dar por terminado el contrato suscrito el 21 de noviembre de 2012, el cual fue acompañado como documento fundamental al libelo de demanda que dio inicio al presente juicio, así como dar igualmente por terminada cualquier relación jurídica y comercial que haya podido vincular en el pasado, en consecuencia; quedan sin efecto jurídico alguno a partir de la presente fecha, tanto el contrato suscrito, como las relaciones jurídicas y comerciales que por cualquier titulo o acto hayan sido contraídas y ejecutadas, quedando igualmente cumplidas y satisfechas todas las obligaciones de las partes, sin tener nada que reclamarse y quedando totalmente desvinculadas jurídica y comercialmente la una de la otra. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en razón de ello; la parte actora desiste de sus reclamaciones en contra de parte demandada, por tanto, mediante este acuerdo ponen fin al presente juicio y aceptan expresamente que cada una de ellas correrá con el pago de las costas y costos en que respectivamente hayan incurrido con ocasión del presente juicio y de todas las incidencias surgidas en el mismo. En consecuencia, nada tienen que reclamarse por tales conceptos, pacto éste al cual han llegado las partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Tanto la actora, la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. como la demandada, asociación civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, así como sus accionistas, directores o empresas o instituciones relacionadas y/o afiliadas, se otorgan el más amplio y formal finiquito por la relación jurídica derivada del contrato, la cual se da por terminada en este acto, es por ello, que no tienen reclamo alguno que hacer una en contra de la otra, ya que han quedado saldadas todas y cada una de sus diferencias, derivadas o relacionadas con el contrato objeto del presente juicio, así como por los hechos o conceptos señalados en el libelo de la demanda, corriendo como se señaló anteriormente, cada una de las partes con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado con ocasión del presente juicio, incluyendo las costas y los costos del mismo. Por lo antes expuesto, no existe reclamo o diferencia alguna entre las partes por cualquier concepto sea de naturaleza civil, mercantil, laboral o penal, con ocasión del contrato cuyo cumplimiento se pretendía, así como relación jurídica y comercial derivada de él mismo, quedando terminados los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Así se decide.-
Igualmente, y en las misma condiciones y términos expresados, ambas partes renuncian, de manera expresa e irrevocable, al ejercicio de toda acción, cualquiera que fuere la naturaleza de la misma, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, relacionada con el contrato, bien sea presente o futura, sin limitación alguna, toda vez que reconocen y expresan que cualquier eventual daño, perjuicio o reclamo relacionado con el contrato, queda subsanado de forma definitiva y absoluta mediante el presente medio de autocomposición procesal, en tal sentido; ambas partes manifestaron su voluntad inequívoca y expresaron su consentimiento libre de apremio o una de las partes, reconociendo que han leído la presente transacción. Asimismo se constató que el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ, está facultado para transigir, según se evidencia en el instrumento poder que riela de los folios treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y ocho (38), así como el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL ALBERTO CAMACARO, quien en igual forma se encuentra facultado para transigir, según se evidencia en el instrumento poder que riela de los folios ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153), dando cumplimiento así a las exigencias dispuestas en la Ley, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comporta el derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se aprecia que la transacción efectuada, no configura excepción a las disposiciones comentadas, toda vez que como bien se dejó sentado en la norma citada ut supra, las partes pueden terminar el proceso, mediante transacción, siendo ello así y constatado el carácter con el que obran los intervinientes en el negocio jurídico, este tribunal verifica que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, en consecuencia, procede a impartirle la respectiva homologación. Así se declara.
Consecuente con lo decidido se acuerda remitir en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


IV. DECISIÓN.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA, la transacción celebrada el 20 de enero del 2016, entre el abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de abril de 1995, bajo el No.15, tomo 112-A primero, y el abogado MANUEL ALBERTO CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asociación civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 27 de agosto de 1964, bajo el No. 44, folio 188 y vto, tomo 4, protocolo primero, cuya última modificación de los estatutos se efectuó el 26 de diciembre del 2014, bajo el No. 21, folio 198, tomo 37, protocolo de transcripción, cuarto trimestre del 2014, del Registro antes mencionado, téngase el presente asunto como sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1718 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000951
Transacción/Recurso de Apelación
Cumplimiento De Contrato/ Merc.
Homologa/Interlocutoria C/C de Definitiva
EJSM/AMVV/Luisd.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta (02:50 p.m.) post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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