Decisión Nº 2016-000981 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Fecha27 Marzo 2017
Número de expediente2016-000981
PartesAIMAR EMISKA CHÁVEZ FLORES, EN CONTRA DEL AUTO DICTADO EL 7 DE OCTUBRE DE 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000981
Interlocutoria/Recurso de Hecho
Civil/Desestima/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: VESTALIA MARÍA QUIRÓS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.687, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIMAR EMISKA CHÁVEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.912.115, parte actora en la demanda de divorcio, que sigue la referida ciudadana en contra del ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado el 7 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el 26 de septiembre de 2016, por la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 20 septiembre de 2016.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción de Documento y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto el 17 de octubre de 2016, por la abogada VESTALIA MARÍA QUIRÓS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.918.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.687, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIMAR EMISKA CHÁVEZ FLORES, en contra del auto dictado el 7 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el 26 de septiembre de 2016, en contra de la sentencia dictada el 20 septiembre de 2016, en el juicio de divorcio, que sigue la referida ciudadana en contra del ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto del 20 de octubre de 2016, lo dio por recibido, e instó a la parte interesada a subsanar la omisión delatada, del juzgado del cual emanó el auto recurrido, o en su defecto consignar las copias certificadas conducentes para darle trámite de Ley.
Transcurrido el tiempo prudencial, y no habiéndose subsanado el defecto delatado, pasa este Tribunal a decidir el recurso intentado, para lo cual previamente considera:

III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

Mediante escrito recursivo fechado 17 de octubre de 2016, presentado por la abogada VESTALIA MARÍA QUIRÓS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.687, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIMAR EMISKA CHÁVEZ FLORES, interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

“…Ciudadano Juez, la decisión de escuchar la apelación a un solo efecto, genera un gravamen irreparable para mi representada, máxime, cuando el Tribunal procede a sentenciar la extinción del procedimiento sin escuchar la diligencia de fecha(sic), presentada por esta representación, donde se alegó la Resolución 2016-018, que expresamente señala la paralización de TODOS LOS LAPSOS PROCESALES; con su sentencia al escuchar el Tribunal la apelación en un solo efecto, causa gravámenes irreparables a mi representada, pues la cautelares pueden ser suspendida “prohibición de enajenar y gravar”, como consta en el expediente, la sentencia objeto del presente recurso a mi parecer, va en consta de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 QUE GARANTIZAN QUE EL PROCESO SE LLEVE A CABO DE UNA FORMA EXPEDITA, CLARA Y SIN OBSTACULOS INNECESARIOS, EN EL CUAL ASEGURE EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO SIENDO QUE EL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO DEBE PROCURAR LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS.
En el presente caso, el Juez erróneamente aplico un criterio personal al contar los lapsos procesales, de 45 días, para que se fije el lapso conciliatorio, obviando a todas luces la resolución 2016-018 que suspende todos los procesos, y los lapsos procesales.
(…Omissis…)
Ciudadano juez, como el juez del tribunal va a aplicar un criterio, en un sistema donde las partes no tienen acceso a preguntar “los criterios de cada sentenciador”, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige el cumplimiento pleno del mandato de optimización, con plena vigencia frente a cada asunto en concreto donde se aplique, en su sentido lógico, todas las garantías que estructuren la correcta idoneidad de los modelos procedimentales cuyo objeto sea de integrar, racionalmente, la correcta aplicabilidad de las instrucciones relativas a la Teoría General del Proceso, tanto en su modo, como en su adecuación, por lo que toda causa judicial aseguran la preexistencia de las formas procesales deben cumplir con una adecuación lógica y proporcional que tutelen integral y eficazmente los derechos de los individuos.
(...Omissis…)
En atención a lo anteriormente expuesto, la doctrina patria ha sido constante en señalar que debe existir la unidad de criterios, pues es el principio fundamental de la llamada justicia sana, y ejercer el control de la legalidad.
Por lo anteriormente expuesto, y visto la aplicación no solo del criterio erróneo, al computar los lapsos de vacaciones judiciales dentro de los 45 días continuos del acto conciliatorio, sino el criterio completamente grave de escuchar la apelación en un solo efecto, causándole daños que pudirán ser irreparable al suspenderle las medidas, solicito se escuche la apelación por parte de este Tribunal en un doble efecto.
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, vista la sentencia del Tribunal de oír la apelación interpuesta por esta representación, en un sólo efecto; cuando debió oírse en doble efecto, pues su omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable a mi representada. Es por todo esto que solicto a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuestas.-”

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Relacionado el iter procesal, se constató que la parte recurrente ni por si, ni por medio de apoderado alguno, consignó a los autos las copias conducentes al medio recursivo, ni lo solicitado por el tribunal, mediante auto del 20 de octubre de 2016; en razón de ello y siendo que transcurrió un tiempo prudencial para la tramitación del recurso ejercido, debe el tribunal pronunciarse respecto al recurso de hecho ejercido; para lo cual observa lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:


Artículo 306:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Artículo 307:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiere sido introducido sin estas copias”.

Conforme las disposiciones arriba transcritas, el recurrente puede presentar el recurso de hecho, aún sin las copias certificadas y el Tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada el 20 de octubre de 2016, en donde además se le instó a la parte interesada a subsanar la omisión delata, por cuanto no se evidencia de cual juzgado emana el auto recurrido, en razón de ello y dando cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes; pues, la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto, y siendo que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes en casos como el que nos ocupa, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que necesita el operador de justicia para producir su decisión. Ello por cuanto dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrá practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso, por demás prudencial y exhaustivo, por la parte recurrente. Así pues, al no haber comparecido la abogada VESTALIA MARÍA QUIRÓS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.687, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIMAR EMISKA CHÁVEZ FLORES, a dar cumplimiento a su carga procesal, deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa; y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE DESESTIMA, el recurso de hecho propuesto el 17 de octubre de 2016, por la abogada VESTALIA MARÍA QUIRÓS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.918.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.687, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIMAR EMISKA CHÁVEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.912.115, en contra del auto dictado el 7 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el 26 de septiembre de 2016, por la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 20 septiembre de 2016, contentivo del juicio de divorcio, que sigue la referida ciudadana en contra del ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo.
Cúmplase y Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA.


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cinco antes meridiem (11:05 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA.


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000981
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Desestima/“D”
EJSM/AMVV/GCBU

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