Decisión Nº 2016-001056 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expediente2016-001056
Distrito JudicialCaracas
PartesPLENISALUD, C.A., VS. SENTENCIA DICTADA EL 28 DE JUNIO DE 2016, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-001056/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Sin Lugar Recurso/Revoca Decisión.
Inadmisible Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

“Visto con sus antecedentes.-”

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades de distribución, el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por los abogados JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ y ROMUALDO NATERA PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.545.863, V-8.367.726, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.755 y 83.902, en su orden, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLENISALUD, C.A., domiciliada en la ciudad de Monagas, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 1º de noviembre de 2011, bajo el Nº 37, del Tomo 67-A-RM-MAT, en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la presunta violación de sus derechos constitucionales, contenidos en los artículos 25, 26, 49 ordinales 3º y , 83, 131, 137, 138, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre, llamado “Pacto de San José”; el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 6 del Código Civil; y, 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 25 de octubre de 2016, por el abogado ROMUALDO NATERA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.902, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 24 de octubre de 2016, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional instaurada en contra del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el mencionado expediente el catorce (14) de noviembre de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión; el cual fue diferido el día 14 de diciembre del mismo año, por 10 días consecutivos, lapso en el cual, se procede al pronunciamiento definitivo del mérito de la pretensión de amparo constitucional
El 6 de diciembre de 2016, consignó escrito de informes suscrito por el abogado ROMUALDO NATERA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 83.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
Revisado el expediente se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes.
El 9 de agosto de 2016, los abogados JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ y ROMUALDO NATERA PÉREZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLENISALUD, C.A, introdujeron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, libelo de demanda de amparo constitucional. Por diligencia del 12 de agosto el apoderado judicial de la parte accionante, consignó dos (2) juegos de copias simples, constante cuarenta (40) folios útiles, a los fines que sean certificadas para realizar la correspondiente notificación.
Por providencia del 18 de agosto de 2016, el a-quo dictó auto complementario de admisión de la demanda y ordenó la notificación mediante oficio de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boleta a la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presunta agraviante y al ciudadano JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA, en su condición de tercero.-
Mediante diligencia del 23 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. En esa misma fecha, consignó copias simples para su certificación.
Por auto del 26 de agosto de 2016, el a-quo instó a la parte accionante a consignar dos (2) juegos de fotostatos del auto complementario de admisión del 18 de agosto de 2016, a los fines de realizar la correspondiente notificación al tercero y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia del 29 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y la notificación.
Cumplida la notificación de las partes, el 13 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública constitucional; la cual se celebró el 18 del mismo mes y año, siendo la diez de la mañana (10:00 am.), en el proceso de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ y ROMUALDO NATERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.545.863, V-8.367.726, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.755 y 83.902, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLENISALUD, C.A., en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la demanda de amparo interpuesta por los abogados JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ y ROMUALDO NATERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.545.863, V-8.367.726, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.755 y 83.902, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLENISALUD, C.A., en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El 25 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la accionante, apeló de la referida sentencia dictada el 24 de octubre de 2016, por el juzgado de la causa.
Por providencia del 27 de octubre de 2016, fue oído el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno para la asignación del tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia; efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este tribunal superior conocer de la presente apelación, recibida el catorce (14) de noviembre de 2011, fijando a tal efecto treinta (30) días consecutivos para dictar decisión,
Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones sobre el proceso que se revisa:
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1. Alegó:

“…Ciudadano Juez, importante destacar a los fines de que quede muy claro, una de las defensa que aduce la representante judicial del demandante, como que es que ellos alquilaron unas oficinas a nuestra representada, para desvirtuar el carácter asistencial de salud que hemos alegado, que el vocablo oficina, según la primera acepción de la Real Academia de la Lengua, significa local donde se hace, se ordena o se trabaja algo y la abogado de la arrendadora, insiste en lo expuesto en la demanda, y que lo ratifico al momento de la práctica o ejecución de la medida, …”
(…Omissis…)
Y sabiendo esta y su representado que desde el año 2012, siempre funcionó en dicho espacio, la clínica que representamos, inclusive se suscribieron dos prorrogas más, es decir se recondujo el mismo contrato 3 veces, para la prestación de servicios de salud, actividad esta que cuenta con la colaboración de un equipo de médicos y sus ayudantes, que han de prestar sus servicios a los usuarios en sus especialidades; y que con dicha finalidad se ha hecho uso del local: para ordenar y trabajar los servicios sanitarios que constituyen el objeto social de plenisalud. Sabiendo cómo se evidencia de hecho y de derecho que los locales destinados desde el inicio de la relación, son para ordenar y trabajar los servicios sanitarios, esto es compadece con la interpretación de la voluntad contractual, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Las declaraciones emitidas por el tribunal al momento de realizar la ejecución de la medida de secuestro judicial en cuestión, abonan en este aserto puesto que describe espacio destinados para prestar servicios sanitarios.
(…Omissis…)
Cosa que indudablemente era menester para suspender la ejecución de la medida, ordenar la reposición de la causa, al estado de notificar al procurador general de la nación, y a otros entes del Estado. Y Porque si es como lo dice el demandante que los locales eran oficinas, por qué razón esperó desde el año 2012, hasta el mes de agosto del 2016, para que el mismo acto de ejecución, y en la demanda refiriera que fueron arrendados para oficinas, y porque en tanto tiempo no había denunciado contractualmente: es claro que había prestado su autorización a la arrendataria, nuestra representada para hacerlo y el tribunal no tomando en cuenta la oposición a que se realizara el acto de ejecución de la medida por todo lo antes denunciados, y que a los fines de cumplir con el debido proceso y no violentar el artículo 83 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en vez de suspender el acto y reponer la causa, al estado de notificar al procurador, ejecutó la medida y dejó sin servicios asistenciales a todos los empleados de los entes del Estado a quien les prestados el servicio de salud, cosa esta muy grave y es por lo que se solicita, el presente Amparo Constitucional con Amparo Cautelar, para que suspendan y dejen sin efecto las flagrantes violaciones constitucionales en las cuales ha incurrido la juez del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ANABEL GONZALEZ GONZALEZ...”.

2. Denunció:

La violación de los siguientes Derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 27, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:

“...Es por lo que con tal proceder, se violentó el 83 y 49 en sus ordinales 3 y 4 de la Constitución de la Republica de Venezuela, el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre, llamado “Pacto de San José”, y los Numerales 1º, 3º y 4º, aparte de estas Normas, los Artículos: 25, 26, 49, 131, 137, 138, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (llamado Pacto de San José), el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Artículos 6 del Código Civil; 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Denunciamos la violación de la garantía que igualmente tiene nuestra representada la cual está consagrada en el artículo 26 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Igualmente invocamos el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Denunciamos la violación del derecho a la salud artículo 83, el del debido proceso contemplado en el artículo 49, ordinales 3 y 4, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez, ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ del Tribunal Duodécimo de MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, porque la única vía célere y expedita que le queda a nuestra representada ante la violación de las normas constitucionales antes citadas es la vía del Amparo Constitucional y así solicitamos se decrete...”.

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional, al solicitar:

“...Es con base en los razonamientos antes expuestos, ciudadano juez, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente escrito, es que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, en representación de la empresa PLENISALUD, C.A., plenamente identificada, se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL en su favor, mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 13, y siguientes, que concluya en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando dejar sin efecto la medida preventiva acordada en fecha 28 de junio del 2016, y su ejecución de fecha 03 de agosto del 2016, todas del cuaderno de medida ASUNTO: AN3C-X-2016-000010. Se dejen sin efecto todas las actuaciones realizadas en el expediente, ASUNTO PRINCIPAL AP31-V-2016-000363, después del auto de admisión.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, solicitamos se declare CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional conjuntamente con Amparo Cautelar ya que están dados las condiciones y elementos que demuestran la violación flagrante de los derechos constitucionales de nuestra representada, con todos los pronunciamientos de ley...”.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, para tal efecto observa que con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación del fallo dictado el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral y público las partes realizaron sus alegatos y argumentos, los cuales quedaron recogidos de la siguiente manera:

“...En horas del día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Octubre de 2016 , siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por esta Instancia para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, compareciendo los ciudadanos JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, ROMUALDO ANTONIO NATERA PÉREZ Y EUCARIS ALCALÁ, venezolanos , mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los número: 29.755, 83.902 y 131.745, respectivamente; actuando los dos primeros en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante en Amparo Sociedad Mercantil PLENISALUD C.A., domiciliada en la ciudad de Monagas, en fecha 1 de Noviembre del 2011, bajo el Nº 37, tomo 67-A RM MAT, y la última en su condición de Apoderada Judicial del Tercero Interesado ciudadano JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.417.511; así mismo el Tribunal deja constancia de falta de comparecencia de la Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ Jueza del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y de la comparecencia de la ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS en su condición de FISCAL principal 85º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. A tal efecto, le concedió a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos a fin que se expusieran los alegatos que estimen pertinentes, correspondiendo al presunto quejoso dar inicio al acto a través de su apoderado, quien expone: “el motivo de la presente acción de amparo que nos ocupa, incoado en contra de la Jueza Duodécima de Municipio del Distrito Capital es por lo siguiente, nuestra representada PLENISALUD empresa encargada de clínica y atención primaria en el año 2012, como consta en las actas procesales celebró un contrato de arrendamiento con el tercero interesado sobre unos locales ubicados en la torre Bandagro, piso 15 locales 4,5 y 6 en los cuales desde un principio se hicieron todas las modificaciones respectivas a los fines de conseguir el permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud de atención primaria con el pleno conocimiento del arrendador ya que este está ubicada en el pent house, después de haber pasado más de tres contratos de arrendamiento como se evidencian las actas procesales se intentó una acción por parte de dicho ciudadano ante los Tribunales de Municipio, posteriormente a esto se acordó una medida preventiva de secuestro la cual se ejecutó con la mencionada Juez agraviante, muy a pesar de estar presente ese día el Doctor Romualdo Natera que le hizo todas las observaciones a la ciudadana juez y que ella misma pudo constatar y dejó vaciado en el acta de ejecución que existían varios cubículos donde los médicos en cuestión, pasaban las consultas respectivas, como se evidencia en las actas procesales que fueron anexadas a los instrumentales donde se consta que se prestan servicios de salud a entes de Estado, tales como, Ministerio de Finanzas, Misión Mercal, Ministerio de Relaciones Interiores entre otros, aunque no somos un ente público, prestamos el servicio esencial que según lo contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia dictada por la Magistrado Emérita Luisa Estela Morales Lamuño, dictada con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la clínica un servicio público esencial, gozamos de ciertas prerrogativas la cual la Juez agraviante, no cumplió; es importante destacar que el acto de ejecución se convirtió en una verdadera ejecución forzosa definitiva, ya que se desalojo completamente todos los objetos muebles e instrumentos médicos que disponíamos en los locales antes mencionados, que no aparecen en el acta, sino que el abogado antes mencionado retiró, lo cierto es que llego la depositaria judicial a los fines de realizar la medida, por lo que solicitamos se nos ampare de los actos lesivos denunciados y se ordene que estos cesen y se declare el presente amparo constitucional con lugar con todos los conocimientos de Ley. Es todo”. Así mismo luego de su exposición la apoderada judicial del Tercero interviniente expuso lo siguiente: “Solicito a este honorable Tribunal sea declarado improcedente el amparo por cuanto la parte agraviada dispone de otras vías judiciales para la restitución del inmueble es así como encontramos en el artículo 602 de nuestra Ley adjetiva, el lapso prudente para oponerse a la medida tal y como fue realizado por el doctor Romualdo Natera en la oportunidad correspondiente sin embargo el tribunal de municipio no pudo oír su oposición por cuanto el poder consignado no consta que tiene facultades para darse por citado o para darse por notificado tal y como lo dispone nuestro Código Procesal Civil, en la oportunidad antes mencionada debió la parte agraviada consignar un poder que acreditara su representación, así mismo dejo constancia en este acto la no presencia del ciudadano JOSÉ MANUEL CARRASCOSA por cuanto esta siendo intervenido quirúrgicamente, también señalo que mi representado es una persona de la tercera edad por lo tanto desconocía en su momento del servicio prestado por PLENISALUD, los contratos de arrendamiento en los cuales su objeto era el alquiler de una oficina, tal y como reza el contrato de arrendamiento la prestación de servicio ejecutada por PLENISALUD es onerosa tal y como lo podemos observar en las instrumentales anexadas cursa en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, causa con las mismas partes y objeto del presente proceso, ya que la sociedad tiene contrato también por unas oficinas ubicadas en la torre Bandagro piso 13, 13-1, 13-2, 13-3, en la mencionada causa la Juez libró oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de que emitiera opinión con respecto a los intereses del Estado, consigno en este acto copias certificadas oficio emanado de la Procuraduría General de la República, igualmente solicito sea declarado improcedente el amparo por cuanto el poder de representación carece de cualidad para intentar la acción constitucional en virtud de lo antes expuesto solicito sea declarado improcedente el presente Amparo. Es todo”. En este estado la parte accionante ejerce la réplica en contra de los dichos de la colega del tercer interesado bajo los siguientes conceptos, en relación a la vía que habla la ciudadana abogada para intentar la vía de amparo es la única vía expedita, eficaz y breve para un caso de esta naturaleza y como corolario podemos observar que dado los elementos expuestos por la ciudadana Juez agraviante, ciudadano Juez Constitucional, observamos que hizo una serie de apreciaciones legales que configuraban una respuesta negativa dada al pedimento de la oposición que practicaran la “medida preventiva” y así lo han referido innumerables sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a tales aspectos, en cuanto a la representación que ejercemos como evidencia en el instrumento poder anexado junto al libelar tenemos facultades para ejercerlas en cualquier acción judicial o extra judicial, con lo que considero que el ciudadano Juez Constitucional debe desechar el argumento. Con relación al supuesto criterio de la copia certificada emanada de la Contraloría General de la República no viene al caso de esta acción de amparo constitucional, ya que aunque desconocemos cual fue el criterio en la exposición oral, el máximo interprete de la República Bolivariana de Venezuela que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mas existiendo sentencias reiteradas y vinculantes y no hay criterio de otras instituciones del Estado que no sean esgrimidos por la sala en cuestión, es por lo que solicito al ciudadano Juez Constitucional declare con lugar el amparo que nos ocupa con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la querellada, procede a hacer uso de 5 minutos de contrarréplica: “De acuerdo al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, una vez se encuentre cumplido el término de la prorroga legal, debe entregarse el inmueble a su propietario, PLENISALUD se acogió a la prorroga legal en el 2014, fueron notificados por un Juzgado de Municipio sobre la no renovación de contrato. Con respecto al oficio consignado de la Procuraduría en el mismo el organismo expresa, que no se encuentran involucrados directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, igualmente encontramos sentencia marcada como anexo “F” en la cual se establece que debe girarse el oficio a la Procuraduría cuando las sociedades mercantiles demandadas presten servicio de salud de manera gratuita, lo cual no ocurre en el presente caso y lo podemos constatar de facturas y contratos como instrumentales anexadas al presente proceso, consigno en este acto escrito en respuesta al amparo e igualmente consigno tres anexos al mismo incluyendo informe médico del señor JOSÉ MANUEL CARRASCOSA, impresión de pantalla de la página web de PLENISALUD donde se lee que son un centro de atención médica primaria y no una clínica, fotografías tomadas el día de la práctica de la medida donde se aprecia que entre las cosas que tenia la oficina como depósito se encontraba un parachoques de un vehículo, en virtud de lo antes expuesto solicito sea declarado improcedente la presente acción de amparo. Es todo”. Procede a intervenir la ciudadana ELIZABETH SUAREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Octogésima Quinto y expone: “Le ha correspondido a esta representante del Ministerio Público emitir opinión en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil PLENISALUD contra la medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio del año 2016, la cual fue ejecutada el 03 de agosto del año 2016, por considerar que dicha decisión vulnera sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva al debido proceso, así como su derecho a la salud, previstos respectivamente en los artículos 26, 49 y 83 del testo constitucional. Como punto previo debe esta representación fiscal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional sobre el particular tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las causales de inadmisibilidad son de orden público por lo que el JUEZ constitucional puede pronunciarse en cualquier estado del proceso respecto a la admisibilidad de la acción. Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece que cuando existan vías ordinarias a las cuales acudir estas deben ser agotadas antes de la interposición de la acción de amparo, en el presente caso observa el Ministerio Público, que la decisión atacada fue dictada en el marco de un proceso judicial disponiendo la parte accionante en amparo de una vía ordinaria para atacar tal decisión como lo sería la oposición, en virtud de lo anterior, en criterio de esta representación fiscal, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con los dispuesto en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicito sea declarado por este Tribunal actuando en sede constitucional”. Ahora bien este Tribunal procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 1:00 p.m…”

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La vindicta pública manifestó su opinión en la audiencia oral y publico, en lo cual expuso:

“...Le ha correspondido a esta representante del Ministerio Público emitir opinión en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil PLENISALUD contra la medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio del año 2016, la cual fue ejecutada el 03 de agosto del año 2016, por considerar que dicha decisión vulnera sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva al debido proceso, así como su derecho a la salud, previstos respectivamente en los artículos 26, 49 y 83 del testo constitucional. Como punto previo debe esta representación fiscal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional sobre el particular tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado que las causales de inadmisibilidad son de orden público por lo que el JUEZ constitucional puede pronunciarse en cualquier estado del proceso respecto a la admisibilidad de la acción. Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece que cuando existan vías ordinarias a las cuales acudir estas deben ser agotadas antes de la interposición de la acción de amparo, en el presente caso observa el Ministerio Público, que la decisión atacada fue dictada en el marco de un proceso judicial disponiendo la parte accionante en amparo de una vía ordinaria para atacar tal decisión como lo sería la oposición, en virtud de lo anterior, en criterio de esta representación fiscal, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con los dispuesto en el numeral 5de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicito sea declarado por este Tribunal actuando en sede constitucional…”.

V
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 24 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, mediante la siguiente argumentación:

“…Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido es que se garantice la posesión de los inmuebles arrendados por la accionante, a pesar de que existe juicio en el que se decretó medida cautelar de secuestro, y sobre la cual no se ejerció ningún tipo de recurso, se concluye que la amenaza contra el derecho constitucional no es inmediata, aunado al hecho que la reclamación pudo ser tramitada previo ejercicio de un procedimiento incidental o recurso ordinario de apelación de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, por lo que forzosamente ello conduce a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales y Garantías Constitucionales ya que cuando existan vías ordinarias a las cuales acudir estas deben ser agotadas antes de la interposición de la acción de amparo, aunado a que la decisión atacada fue dictada en el marco de un proceso judicial disponiendo la parte accionante en amparo de una vía ordinaria para atacar tal decisión como lo sería la oposición.
Finalmente tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta al no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela violentada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; y en cuanto a los puntos previos alegados por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal señala que nada debe señalar al respecto en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad; lo cual quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión, y así lo decide este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional instaurada por Sociedad Mercantil PLENISALUD, C.A., a través de su apoderado judicial abogados JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ y ROMUALDO ANTONIO NATERA PÉREZ, contra el JUEZ DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y el ciudadano JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA, todos identificados en el encabezado a tenor de lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de tramitación por imperio de la propia Ley.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la presente Acción, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación…”.

VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En escrito presentado dentro del lapso de ley en segunda instancia, el abogado ROMUALDO NATERA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 83.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, fundamenta el recurso de apelación en los términos que siguen:

“…Estando el lapso hábil para fundamentar la apelación de la decisión tomada por el tribunal aquen, la cual declaró inadmisible el presente recurso de amparo, que introdujo esta representación jurídica conjuntamente con otra apoderado, ante la U.R.D.D., paso a fundamentarlo bajo los siguientes parámetros de hecho y de derecho, el ciudadano juez una vez realizada la audiencia oral y pública en su decisión, consideró lo siguiente:
(…Omissis…)
Pero es el caso, que como expusimos en el libelar, mi representada es una clínica de atención primaria, que como se demostró en las copias certificadas que fueron anexadas al libelar, existen suficientes elementos probatorios que lo demuestran inclusive en lo que respecta al acta que se levantó en el acto de ejecución de la medida preventiva la juez agraviante, lo dejo asentado cuando refirió que se encontraba ante los diez cubículos de consultas, así como también dejó asentado y anexo el número de personas que asistirían en horas de la tarde a las consultas respectivas, y de los instrumentos que se utilizaban para los estudios es decir los equipos médicos necesarios para el funcionamiento de la clínica, así como también se demostró que atendemos a puras instituciones del Estado. Denunciamos ciudadano juez superior, que esto fue obviado completamente del análisis del juez aquo, cosa esta completamente contraria a derecho, así como también en la motiva de la recurrida, esta hace mención que no ejercimos de dicha medida recurso de apelación ni oposición a esta, cuando se evidencia de las copias certificadas anexadas que en el mismo acto se hizo oposición a la medida que de hecho, la ciudadana juez con su respuesta dada cuando señaló y demostró con sus mismos sentidos que era una clínica, esta resolvió prácticamente con su respuesta que quedó asentada en el acta, que como no era clínica de hospitalización ella ejecutaba la medida, como en efecto lo realizó, es decir, que resolvió la oposición en ese mismo acto de ejecución, cosa esta que fueron silenciadas completamente con la recurrida, así como también fue silenciada totalmente, que alegamos que la naturaleza de la actividad que desarrolla la sociedad mercantil, está estrechamente vinculada con el derecho humano fundamental de la salud, el cual está consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Y que acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que si bien es cierto que la prestación privada de servicios de salud en clínicas, centro de especialidades, centros de diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un servicio público; también es cierto que, no obstante a ello, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida por el Estado. Por ende, en casos como el que nos ocupa, el tratamiento jurídico que debe de aplicar el operador de justicia no puede derivar en una decisión como es la que nos ocupa con el secuestro que se llevó a cabo, y que a consecuencia de ella desalojaron a mi representada y no puede a consecuencia de eso seguir prestando el servicio de salud que desarrollaba, en dicho inmueble es decir que con la ejecución del secuestro mismo, caímos nosotros (PLENISALUD, C.A.) en la no prestación de un servicio sensible como lo es la salud, a consecuencia de una medida judicial de secuestro, lo cual incide negativamente en la prestación del servicio de salud que realiza nuestra representada, al extremo de producir una paralización de sus actividades, por cuanto, dicha ejecutoria de secuestro que se llevó a cabo, prácticamente degeneró en la entrega material forzada del inmueble en el que desarrollaba la aludida actividad, afectándose indefectiblemente la prestación del referido servicio de salud, puesto que ya no tiene el espacio físico donde funcionar; con el agravante de que ello se ejerce, en perjuicio de varias instituciones del estado, como se demostró en el acto de ejecución, donde se pudo evidenciar que le prestamos única y exclusivamente los servicios médicos, a la Misión Mercal, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Seguros Previsora, Ministerio de Finanzas, Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Iveroseguros, lo cual quedó evidenciado en las pruebas, que se agregaron al cuaderno de medidas, que ven garantizadas su derecho a la salud, ya que exclusivamente les prestamos los servicios de salud a ellas y esto se puede demostrar con las pruebas que le presentamos al mismo tribunal aquen con lo cual evidencia que la actuación judicial, de la Juez Anabel González Gonzáles es contraria a derecho violadora de normas constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso entre otros y la violación de derecho a la SALUD, ya que con dicha actitud se está violando entre otras, una norma constitucional, como lo es el consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las instituciones antes mencionada que lo reciben y a nuestra representada por no poder prestar un servicio tan sensible como lo es la salud, y consideramos que por todo lo antes expuesto.
Es importante destacar que dentro de tal contexto, es que tal es la importancia de estas actividades asistenciales, para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República, para que esta petición, de ser el caso, lo necesario para la ejecución de esta medida no signifique la paralización de la actividad, criterio este que se extiende su aplicabilidad no solo a un ramo de salud sino también al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sen considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliados, entre otros), citando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 4844, de fecha 12 de baril de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, expediente número 11-0250, estableció:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez Superior, en vista de lo antes señalado y trascrito de la sentencia antes señalada, nos encontramos que la recurrida no tomo en cuenta dichos argumentos sólidos y valederos, para que fuera declarado el amparo que nos ocupa con lugar es por lo que solicitamos se revoque la recurrida y se declare con lugar dicha apelación y se nos ampare por esta vía a los fines de que sean restablecidos los derechos conculcados y violados, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, considere que si bien es cierto que la prestación privada de servicios de salud en clínicas, centro de especialidades, centros de diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un servicio público; también es cierto que no obstante a ello, si desempeña una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades pública (ver sentencia Nº 484, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 11-0250). Por ende, en casos como el de autos, el tratamiento jurídico que debe aplicar el operador de justicia no puede derivar de una decisión que se traduzca en una anormal o deficiente prestación del servicio de salud o incluso en la no prestación del mismo. Es por lo que con tal proceder, se violentó el Artículo 83 y 49 en sus ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre, llamado “Pacto de San José”, y los Numerales 1º, 3º y 4º, aparte de estas Normas, los Artículos: 25, 26, 49, 131, 137, 138, 145, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos del Humanos (llamado “Pacto de San José”), el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Artículos 6 del Código Civil; 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así pedimos se declare…”

VII
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
*
DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA:

Se defiere al conocimiento de este jurisdicente, la demanda de amparo constitucional, declarada Inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, por decisión del 24 de octubre de 2016, fundamentada en que conforme el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución, además de la naturaleza instrumental del proceso cautelar, establece de manera clara y precisa que el fin primordial, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver; que en el caso, el quejoso alegó que a pesar de colocar al tribunal ejecutor en conocimiento de que se trataba de una clínica de atención primaria, este ejecutó la medida violentando lo consagrado en el artículo 38 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la prestación del servicio de salud; que ello al pretender que se le garantice el derecho de continuar en posesión de los inmuebles arrendados y no sobre derechos constitucionales, era lógico inferir que dicho ciudadano debió disponer previamente de las vías judiciales o de los medios preexistentes como la oposición a la medida de secuestro, establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, o bien por el procedimiento incidental propuesto por el legislador en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer sus derechos ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que no acompañó al juicio medio probatorio que demostrase en forma fehaciente la tutela requerida mediante la vía constitucional, le era forzoso declarar Inadmisible la demanda de amparo constitucional, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en este orden de ideas, y en tanto y cuanto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión arriba reseñada, se puede establecer, que el accionante pretendió con la interposición de la demanda de amparo constitucional, se le restituyeran sus derechos, presuntamente violentados, contenidos en los artículos 25, 26, 49 ordinales 3º y , 83, 131, 137, 138, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los contenidos en los numerales 1º, 3º y 4º, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre, llamado “Pacto de San José”; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 6 del Código Civil; 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lesionados por decisión del 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que presuntamente constituye una flagrante violación a los derechos garantizados mencionados. Por su parte la representación judicial del tercero interesado, manifestó que debía ser declarado improcedente el amparo por cuanto la parte agraviada dispone de otras vías judiciales para la restitución del inmueble e indicó que aun y cuando el apoderado del accionante efectivamente hizo oposición a la medida, el tribunal ejecutor no pudo oír su oposición por cuanto el poder con el cual actúo carecía de facultad expresa para darse por citado o para darse por notificado. Por último, la representación del Ministerio Público, concluyó en sus argumentos y alegatos, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando existan vías ordinarias a las cuales acudir estas deben ser agotadas antes de la interposición de la acción de amparo, y que en virtud de lo expuesto consideró que la decisión atacada fue dictada en el marco de un proceso judicial disponiendo la parte accionante en amparo de una vía ordinaria para atacar tal decisión como lo sería la oposición, y que en base a ello el criterio de esa representación fiscal es que la presente acción de amparo constitucional se declare inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Siguiendo el hilo argumental, es sobre la decisión dictada el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el accionante recurrió, por considerar que los hechos expuestos no encuadran dentro de la causal de inadmisibilidad invocada por el a-quo constitucional, en razón de ello se traslada el conocimiento a este revisor, que para tal efecto, considera previamente, lo siguiente:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En efecto, en torno al artículo trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay, C.A., señaló lo siguiente:
“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio pacífico y reiterado de la mencionada Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como demanda destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nor. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca; Nor. 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nor. 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nor. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nor. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nor. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nor. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nor. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertirse que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de las partes; que igual que la tutela constitucional, constituyen herramientas al servicio del justiciable eficaces para restablecer cualquier situación lesiva a los derechos consagrados en la Constitución, pues cualquier Juez, mantiene la competencia y tuición constitucional.
De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir la oposición a la medida establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil o bien el procedimiento incidental propuesto por el legislador en el artículo 607 Código de procedimiento Civil, como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por el presunto agraviado, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por la Sala en dicha materia, fueron ignorados por el recurrente al pretender mediante la vía de amparo constitucional, cuando tenía la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
Por ello, conforme lo previsto en los artículos 602 del Código Procedimiento Civil, señala que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, (…), la parte contra quien obre podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar; lo que evidencia la vía judicial preexistente para combatir la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados; lo que revela que, para el supuesto que ocupa el presente caso, la parte accionante del amparo constitucional, ante la materialización de la medida cautelar de secuestro, tiene la posibilidad de demandar por la vía de oposición, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada.
Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes, en el caso bajo revisión, aun sin la debida comprobación de la perturbación manifestada por el accionante, debe encaminarse la protección solicitada por la vía preestablecida e idónea para su resolución, puesto que la vía excepcional y residual del amparo constitucional, está reservada sólo para la inmediata, inminente y patente lesión a los derechos constitucionales, y sólo en caso que la vía ordinaria no sea el camino idóneo para la protección, será la opción del demandante; lo que deberá acreditar y probar en su delación constitucional. Así expresamente se decide.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1.043 del 17 de mayo de 2006, caso: Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, la cual fue ratificada en sentencia No. 1.894 del 19 de octubre de 2007, caso: Mensajeros Radio Worldwide C.A, señaló lo siguiente:

“…señalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter ‘extraordinario’ de la acción de amparo constitucional, al “(…) analizar artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas (…)”, aunado a que existían -a su decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, todo lo cual, observa esta Sala, fueron dictados en “(…) uso de la facultad que (…) otorga el literal “a” del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria Santa Rosa”.
Al respecto, esta Sala ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales consagrados en nuestra legislación.
Así, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Asimismo, la decisión comentada en otro punto destacó:
“…De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Ahora bien, en virtud del carácter objetivo de la revisión, la Sala podrá acordar la revisión de un fallo siempre que recaiga sobre sentencias de amparo definitivamente firmes o de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas respecto a la aplicación de la Constitución o de sus principios que la conforman o bien cuando dicho fallo contraríe cualesquiera de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional…”.

En conclusión, visto que en el caso bajo estudio no se alegó la urgencia que justificara que la parte actora en el amparo constitucional se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de amparo constitucional para la resolución de la controversia, este Juzgado debe declarar sin lugar la apelación intentada el 25 de octubre de 2016, por el quejoso, abogado ROMUALDO NATERA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLENISALUD, C.A., en contra de la sentencia, dictada el 24 de octubre de 2016, por el juzgado de la causa, en la demanda de amparo constitucional intentada por los abogados JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ y ROMUALDO NATERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.545.863, V-8.367.726, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.755 y 83.902, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLENISALUD, C.A., domiciliada en la ciudad de Monagas, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 1 de noviembre de 2011, bajo el Nº 37, del Tomo 67-A RM MAT, en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas este Tribunal confirma por estar ajustada a derecho el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo, y así se expresamente declara.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido 25 de octubre de 2016, por el quejoso, abogado ROMUALDO NATERA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLENISALUD, C.A., en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la demanda de amparo interpuesta el 9 de agosto de 2016, por los abogados JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ y ROMUALDO NATERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.545.863, V-8.367.726, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.755 y 83.902, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLENISALUD, C.A., domiciliada en la ciudad de Monagas, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 1º de noviembre de 2011, bajo el Nº 37, del Tomo 67-A RM MAT, en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que constituía según el quejoso, una flagrante violación de sus derechos constitucionales;
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de amparo constitucional interpuesta por los abogados JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ y ROMUALDO NATERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.545.863, V-8.367.726, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.755 y 83.902, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLENISALUD, C.A., domiciliada en la ciudad de Monagas, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 1º de noviembre de 2011, bajo el Nº 37, del Tomo 67-A RM MAT, en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
TERCERO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la decisión recurrida.-
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2016.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGA.
Exp. Nº AP71-R-2016-001056.-
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil)
Recurso /Sin lugar/Confirma /”D”
EJSM/AMVV/GCBU.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGA.

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