Decisión Nº 2016-001106 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expediente2016-001106
PartesRESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A. VS. IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.)
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-001106/Interlocutoria/Civil
Cumplimiento de Contrato/Incidente Cautelar/Recurso.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., anteriormente denominada Administradora Convida, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de mayo de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 132-A-Pro., cuyo cambio de denominación fue acordado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 27 de junio de 2011, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 19 de agosto de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 175-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GRAU, IBRAHIM GARCÍA, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, MIGUEL MONACO, JUAN CRISTOBAL CARMONA, MARIA FERNANDA PULIDO, ANDRÉS ORTEGA SERRAÑO, CARLOS BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COUSELO, JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, MARÍA ANDREA MARSUIAN PRU, MIGUEL BASILE, ROGER VELÁSQUEZ LÓPEZ, FRANCIA ORIANA ROJAS MARIÑO, JUAN ANDRÉS KRUMINS BARQUERO y ANA CRISTINA MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 61.189, 71.036, 35.656, 58.461, 28.860, 97.725, 130.596, 107.967, 118.271, 130.774, 181.427, 145.989, 215.037, 219.438, 241.626 y 251.711, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 10 de enero de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA Y. QUERALES RODRÍGUEZ, JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HÉCTOR GUILARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.699, 95.871 y 142.510, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidente Cautelar)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2016, por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar dictada el 24 de mayo de 2016, en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoada por la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en contra de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICO EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.).
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente cautelar a esta alzada, que por auto del 22 de noviembre de 2016 (f. 195), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de noviembre de 2016, los abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE y ANA CRISTINA MERENTES CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos, con respecto a un presunto desacato a la medida cautelar decretada y que se encuentra conociendo este jurisdicente, en virtud de la declaratoria sin lugar de la oposición que ejerció la parte demandada; solicitando se oficiara a la Dirección Estatal de Salud del Distrito Capital, adscrita a la Coordinación de Salud Radiológica de la Dirección de Salud Ambiental Región X del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
El 9 de diciembre de 2016, la abogada JULLIS MAILETH MANCERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó fuese desestimada la petición de la parte actora.
Por auto del 12 de diciembre de 2016, este juzgado, una vez revisadas las actuaciones, ordenó la devolución del cuaderno de medidas al juzgado de la causa, con la finalidad que el recurso de apelación fuese oído en el solo efecto devolutivo y no en ambos, como fue oído por el juzgado de la causa.
Corregido el error delatado, por auto del 9 de enero de 2017, el juzgado de la causa, remitió las actuaciones a esta alzada.
Por auto del 20 de enero de 2017, se dio por recibidas las actuaciones, dejándose incólume el auto del 22 de noviembre de 2016, ordenando la continuación de la instrucción del presente asunto, según la referida providencia. Asimismo, con vista a las peticiones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, mediante escritos del 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2016, ordenó compulsar las actuaciones, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas en original al juzgado de la causa, quedando en esta alzada, copias certificadas del mismo.
El 13 de febrero de 2017, la abogada ANA CRISTINA MERENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas de la totalidad del cuaderno de medidas, para su certificación, las cuales fueron concordadas mediante auto del 16 de febrero de 2017, en donde, además, se ordenó la remisión inmediata del cuaderno de medidas, en original, al juzgado de la causa, con la finalidad que emitiese pronunciamiento en relación a los pedimentos formulados por la representación judicial de la parte actora; quedando en este tribunal, copias certificadas del mismo.
El 13 de febrero de 2017, los abogados LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE y ANA CRISTINA MERENTES CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
En esa misma fecha, la abogada JULLIS MAILETH MANCERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes.
El 23 de febrero de 2017, los abogados JULLIS MAILETH MANCERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente; y, LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
Por auto del 24 de abril de 2017, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de abril de 2017, los abogados LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito, solicitaron pronunciamiento.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

En este punto es importante destacar, que las actuaciones que a continuación se detallaran, constan en autos en copias certificadas, las mismas se indicaran como si se correspondieran a las actuaciones originales; ello, por cuanto dichas certificaciones son emanadas de este tribunal, en cumplimiento a lo ordenado por providencia del 16 de febrero de 2017.
En tal sentido, se inició el presente incidente cautelar, por petición de medida cautelar innominada, efectuada por los abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE y ANA CRISTINA MERENTES CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contenida en el libelo de demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, presentado por los mencionados profesionales del derecho, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en contra de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.).
Conforme a dicho pedimento, por auto del 23 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez admitida la demanda, abrió cuaderno de medidas, al cual agregó copias certificadas de la demanda, de los recaudos fundamentales y del auto de admisión.
Por decisión del 24 de mayo de 2016, el juzgado de la causa, decretó medida cautelar innominada, consistente en ordenar a la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), continuar prestando el servicio de imagenología a los afiliados de RESCARVEN, evitando así privar los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido, permitiendo de esta forma obtener a tiempo el diagnóstico para la prevención y tratamiento de enfermedades o –en su defecto- se autorizara a RESCARVEN a operar los equipos indicados en los contratos de servicios celebrados con la parte demandada, a través de médicos especialistas contratados por la actora, en el entendido que todos los gastos operativos correrían por cuenta de ésta; ello, mientras dure el procedimiento del juicio principal.
Por escrito presentado el 8 de julio de 2016, la abogada JULLIS MAILETH MANCERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo oposición a la medida cautelar innominada decretada.
El 26 de julio de 2016, la abogada JULLIS MAILETH MANCERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento.
En esa misma fecha, se recibieron las resultas de la práctica de la medida cautelar innominada, procedentes del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 5 de agosto de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar innominada, decretada el 24 de mayo de 2016, manteniéndose la medida cautelar en cuestión.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 10 de agosto de 2016, ratificado mediante diligencia de los días 5, 7, 10 y 11 de octubre de 2016, por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2016, por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar dictada el 24 de mayo de 2016, en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoada por la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en contra de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICO EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.).
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 5 de enero de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, quien suscribe pasa a emitir su decisión en los términos siguientes:
Cuestiona la representación judicial oponente la providencia cautelar dictada por este Tribunal alegando –esencialmente- la ausencia probatoria de elementos de convicción que llevaron a quien suscribe a decretar la misma; lo cual vicia de nulidad dicha providencia y viola los principios contenidos en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ejusdem.
Al respecto, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto al tema cautelar.
Para nadie en el foro es un secreto que toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia: fumus boni iuris o apariencia del bien derecho reclamado y el periculum in mora que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria.
Dichos presupuestos –como se anotó- deben siempre estar presentes para el caso de las medidas cautelares típicas; pues, para el supuesto de las medidas cautelares innominadas, debe el solicitante demostrar adicionalmente el llamado periculum in damni, también conocido como el peligro o amenaza inminente de daño que pudiera ocurrir de no acordarse la tutela cautelar anticipada.
De modo pues que, tratándose el presente caso de una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, la cual fue acompañada de los documentos fundamentales de la pretensión (comunicaciones originales suscritas por las partes involucradas y correos electrónicos enviados entre ellas, en los cuales reconocen el alcance de sus obligaciones y se establecen los plazos y además condiciones de sus negociaciones, así como notificaciones efectuadas por la demandante a la demandada manifestándole su voluntad de adquirir los equipos de imagenología reclamados, copias de cheques gerencia librados por el accionante a favor de la accionada contentivo de los pagos involucrados en las negociaciones, etc., que se encuentran insertos en las actas del expediente principal y corren desde el folio 39 al 80) –incluso parte de esa documentación se encuentra debidamente autenticada (fumus boni iuris)- aunado a los argumentos manifestados por la accionante respecto a la fundamentación del periculum in mora y el periculum in damni; quien suscribe, tomando como referencia los presupuestos legales antes mencionados y luego de efectuar un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar con vista a la aludida documentación, consideró prima facie satisfechos los extremos procesales de procedencia de la medida cautelar solicitada, resultando innecesario efectuar una enumeración ni valoración expresa de cada uno de esos instrumentos fundamentales o medios probatorios acompañados al respectivo libelo de demanda, y por ello haya de admitirse que el aludido fallo cautelar adolezca de vicios que afecten al orden público, porque se extrajeron conclusiones erradas de unos elementos probatorios inexistentes [¿?].
Es más, proferir expresamente cualquier opinión al respecto del valor probatorio de los documentos aportados por las partes en sede cautelar podría inducir a este servidor a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, antes de dictar la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que aún se tramita, lo cual le está vedado conforme a la previsión contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues, para ello, necesariamente tendría que pronunciarse sobre aspectos que, directa o intrínsecamente, están vinculados al thema decidendum.
Por otra parte, revisando la doctrina que ha estudiado y desarrollado el tema de las medidas cautelares en nuestro país, encontramos que una de las características relevantes de las mismas es su decreto de forma unilateral; es decir, son dictadas –casi en su totalidad- con base a los alegatos aportados únicamente por una sola de las partes intervinientes en el proceso, o lo que es igual, son decretadas inaudita altera pars. Ello es así, precisamente, para garantizar la eficacia de la medida dictada.
…Omissis…
Lo expuesto, justifica esa característica de tutela ‘adelantada’ que va implícita en la medida decretada y que es ejecutada sin ser previamente notificada o impuesta a quien está dirigida, bastando para ello con las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte solicitante.
…Omissis…
De lo expuesto resulta lógico concluir que, independientemente de las razones o motivos (fácticos o jurídicos, excesivos o exiguos) que ‘impulsaron’ u orientaron al jurisdicente a decretar inicialmente cualquier providencia cautelar, los mismos serán revisados y eventualmente revocados o subsanados o convalidados –según sea el caso- a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida.
Siendo ello así, considera este juzgador que los hechos y razonamientos descritos en su decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección cautelar que hoy se cuestiona, fueron suficientes para su decreto; esto es: por una parte, la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y, por la otra, la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora, sí como el periculum in damni o peligro por daño o amenaza de daño; presunciones estas reconocidas por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, adminiculadas con el dispositivo contenido en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, facultan plenamente al juez para decretar la cautelar solicitada.
…Omissis…
En atención a lo expuesto, resulta improcedente el cuestionamiento efectuado por la representación judicial de la parte accionada respecto al supuesto vicio de falta de análisis y valoración probatoria de la providencia cautelar objetada, debiendo forzosamente sucumbir la presente oposición, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.-
Partiendo de las premisas antes analizadas, resulta vedado para este Juzgador –en este momento y en esta incidencia cautelar- analizar el resto de las delaciones indicadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, pues las mismas guardan estrecha vinculación con las defensas de fondo que serán valoradas al momento de dictarse la decisión que resuelva el mérito del presente asunto. Así se declara…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes el 13 de febrero de 2017, en los términos que siguen:

Esta Representación Judicial ejerció válidamente recurso de apelación contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2016, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra Imágenes y Diagnóstico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A.), la cual pasamos a fundamentar bajo los argumentos de hecho y derecho que a continuación exponemos:
La solicitud de medida cautelar incoada por la parte accionante, se fundamentó sobre una aparente “Prestación de Servicio” de imagenología a los afiliados de Rescarven, a los fines de evitar privar a los mismos de los servicios de radiología, mamografía, ecogafía y ultrasonido, pero s el caso ciudadano juez, que los supuestos bajo los cuales se plantea está pretensión son falsos, ya que se pretendió hacer ver que Imágenes y Diagnóstico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), prestaba este servicio ara el momento en que se introduce la demanda por Cumplimiento de Contrato y que al retirar sus equipos privaría a Rescarven de poder ofrecer a sus afiliados atención de calidad a los efectos de obtener el diagnóstico para la prevención y tratamiento de enfermedades, lo cual no es cierto.
Imágenes y Diagnóstico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), dejó de prestar sus servicios a Rescarven el 30 de noviembre de 2015, y desde esa fecha los equipos se encontraban apagados, para evitar el deterioro de los mismos mientras se culminaban las negociaciones de venta motivo por el cual Rescarven no contaba con la prestación de servicios ofrecida por mi representada, enviando a sus pacientes a practicarse los referidos estudios en sus otras sedes donde cuentan con los mismos servicios prestados a través de otras compañías, lo cual fue pactado entre las partes.
A tales efectos se dejó plasmado en acta suscrita entre las partes de fecha 27 de noviembre de 2015, donde se realizó un inventario de los equipos médicos que se encontraban en la sede de Rescarven ubicada en Galerías El Recreo ya que los equipos no serían retirados hasta finalizar la negociación.
Ahora bien, la “Prestación de Servicio”, que se demandó mediante esta medida cautelar lo que pretendía era la adquisición y manipulación de equipos médicos mediante los cuales mi representada ofrecía un servicio a Rescarven a cambio de una remuneración. Servicio que reiteramos se dejó de prestar, ya que Rescarven manifestó que no podía sufragar los gastos operativo lo que lo llevó a generar una deuda con mi representada la cual se mantiene hasta la presente fecha, lo cual trajo como consecuencia un impacto negativo en la operatividad de la sociedad mercantil Imágenes en Diagnóstico y Medicina, c.A., (IDAME, C.A), llevándola al cese de operaciones ya que se produjo un importante endeudamiento con Instituciones Financieras, Proveedores, Médicos y empresas relacionadas con el servicio, motivo por el cual y conforme a las pautas del derecho común previstas en nuestros código civil venezolano, aceptadas por Rescarven en comunicación suscrita en fecha 17 de noviembre de 2015, Imágenes en Diagnostico y Medicina, C.A., (IDAME, C.A), cerró sus operaciones a los efectos de demostrar el cese de operaciones se consignó, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de octubre de 2015 y registrada en fecha 21 de Diciembre de 2015.
Además Rescarven Medicina Prepagada, a los efectos de la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, no cumplió con los extremos de ley previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, destinada a responder a la parte contra quien se dirige la medida de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, y el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decretó la procedencia de esta medida sin las garantías previstas en el artículo anteriormente señalado.
El decreto de ejecución señala claramente que los gastos operativos corren por cuenta del demandante, hasta la presente fecha ciudadano Juez, mi representada Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), no ha recibido remuneración alguna por parte de Rescarven Medicina prepagada, los mismos mantienen la negativa de permitir el acceso al personal de Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), manifestando, que ellos tienen una sentencia de un juez que les permite utilizar los equipos ya que fueron autorizados y en tal sentido no están obligados a sufragar gastos alguno manteniendo una actitud de conflicto latente.
Es importante hacer de su conocimiento, ciudadano Juez, que a la fecha de ejecución de la presente providencia cautelar, mi mandante Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), no estaba enterado de la demanda ya que la correspondiente citación no se había practicado, motivo por el cual la medida ejecutada sin que Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), tuviese conocimiento de la demanda incoada en su contra y mucho menos de la medida cautelar ya que nunca fue impuesto de la misma.
Con esta actuación se violentó el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, además de colocar a mi representada Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), en estado de indefensión, ya que en la presente causa no imperaron las normas del debido proceso que lo asiste al ser ejecutada una medida a espaldas de mi mandante, acreditando en una persona distinta a la reflejada en el mandamiento de ejecución es decir la ciudadana la Mayela Victoria de Lima Sardi, el cumplimiento de la orden impartida por este Juzgado, por lo que ahora mantienen el dominio y control sobre equipos propiedad de Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), sin cancelar la correspondiente remuneración y permitir el acceso de mi representada a sus instalaciones.
Asimismo se quebrantaron normas de orden público constitucional como lo es el debido proceso y derecho a la defensa ya que en el presente caso se debió notificar al ciudadano procurador General de la República conforme a los previsto e el artículo 113, del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial 6.210 extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, que dispone (…) Lo cual no sucedió en la presente causa y el Juez Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas tenía pleno conocimiento que debía cumplir con esta disposición antes de proceder a decretar su ejecución ya que existe un precedente al cursar por ante su despacho en el año 2015, bajo el número AP11-M-2015-473, causa donde se desarrolló la misma situación legal entre un centro de alud y un una sociedad mercantil que prestaba este tipo de servicios.
En esta oportunidad el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con el requisito anteriormente señalado además de ordenar la práctica de una inspección ocular con la finalidad de verificar lo expuesto por las partes al solicitar la procedencia de la medida cautelar.
No se dejó constancia en autos, que Rescarven Medicina Prepagada contaba con el personal capacitado y permisos para operar estos equipos los cuales son de uso delicado, debido a que los mismos son emisores de radiaciones ionizantes, lo cual coloca en grave riesgo la vida e integridad de los pacientes y del personal que manipule los equipos, especialmente si estos no cuentan con la debida capacitación para operarlos.
En cuanto a la manipulación de estos equipos por parte de personal no apto para ello configura un daño de difícil reparación no solo en pacientes y personal sino a Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), causando pérdida patrimonial cuantiosa ya que al momento de ejecutar la medida tampoco se dejó sentada en el acta las condiciones de los equipos médicos que se encuentran en el lugar los cuales para el momento de la ejecución de la medida tenían más de seis meses apagados, por lo cual no contaban con la adecuada calibración en atención a los estándares médicos y técnicos que rigen el uso de dichos equipos lo que conlleva a exponer a los pacientes a dosis de radiaciones no apropiadas y mal uso de los equipos.
En tal sentido debemos destacar el hecho de que en la sede de Rescarven Medicina Prepagada, ubicada en Galerías el Recreo se encontraban otros equipos que no son parte de litigio y que serían retirados puestos que los mismo no formaban parte de la negociación, pero la medida cautelar fe extendida en la totalidad de los bienes propiedad de Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), que se encontraban en sede anteriormente señalado, bajo la falsa premisa de que la totalidad de los equipos se describían en un “Contrato de Comodato” que no consta en el expediente, situación que tampoco fue discriminada por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, simplemente el mismo se limitó a manifestar que la medida recaía sobre bienes expresados en el referido documento y conforme a un “Contrato de Servicios”, causando con esta acción graves daños a mi mandante.
La Conducta del Juez carece de Fundamentación Legal, ya que en la presente causa no existe constancia y nunca fueron incorporados los “Contratos” a los cuales se hace expresa mención deviene el derecho reclamado, siendo ilegal la autorización dada mediante medida cautelar por el ciudadano Juez (…) ya que escapa de su competencia autorizar el uso de estos equipos médicos en virtud de que la única Autoridad competente para autorizar el uso de los mismos es la Dirección de Salud Ambiental, Adscrita al Viceministro de Redes de Salud colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud a través de la Dirección de Salud Radiológica de lo cual tiene pleno conocimiento el referido juez en virtud del proceso judicial llevado por ese juzgado cuyas partes son Centro Médico de Caracas y la sociedad mercantil Imágenes de Diagnostico Avanzado, C.A., (IDACA) desde el año 2015, donde se decretó una medida cautelar de igual envergadura y a pesar de todas las incidencias presentadas durante el año 2015 en esa causa, en el caso de marra no tuvo las previsiones del caso, decretando y ejecutando de manera irresponsable estas acciones solo que esta vez contra Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), pasando por alto el riesgo al que se someten a los pacientes al exponerlos a la prestación de un servicio sin que haya las garantías de permisos legales que establecieran que Rescarven Medicina Prepagada estaba en capacidad de ofrecer el servicio en atención a los estándares médicos y técnicos que rigen el uso de los equipos médicos objeto de litigio y sin medir los efectos nocivos que se podrían causar al decretar esta medida cautelar, además contraviniendo las disposiciones previstas en los artículos 23, 27 y 28 de las Normas Sanitarias para la Autorización y Control de las Radiaciones Ionizantes en Medicina, Ontología y Veterinaria Norma Sanitaria.
En la presente causa nunca existió riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de un fallo, para la parte actora, y con esta decisión se configura el Riesgo Manifiesto de Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), quien se encuentra en un proceso judicial sin ningún tipo de garantías.
Cabe resaltar que enfrentamos un juicio por un “Cumplimiento de Contrato de Compra Venta” y no por una “Prestación de Servicio”. La medida cautelar fue fundamentada sobre el falso supuesto de hecho mediante el cual se alegaba una aparente Prestación de un Servicio, relacionado al área de la salud, el cual había cesado seis meses atrás.
La acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juez que desempeñó la autoridad Judicial, considerando que en el expediente existían suficientes elementos para decretar la procedencia de Fomus Boni Iuris, Periculum in Mora y Periculum in Dani, sin analizar los elementos de hechos controvertidos al momento de plantearse la oposición a las medida cautelar decretada considerando inoficioso pronunciarse sobre los alegatos hechos por estar representación, desatendiendo injustificadamente las circunstancias expuestas de manera expresa.
Con éste proceder ilegal, la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió de acuerdo con lo alegado por las partes en el proceso, e igualmente, infringió el Ordinal (Sic) 5º del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente cuáles son los requisitos que debe contener toda sentencia, y en tal sentido se señala en el referido ordinal que la sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales deben ser expresas, positivas y precisas con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en el presente caso, la sentencia de la cual se recurre, no decidió de acuerdo a las excepciones opuestas por nuestra mandante, por el contrario omitió cualquier consideración al respecto en relación a la defensa antes señalada, incurriendo así e lo que se denomina incongruencia negativa, ya que se viola con su proceder el principio de exhaustividad que debe tener toda sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales.
Al infringir las normas antes delatadas, le resulta aplicable la sanción de nulidad, que expresamente señala el artículo 244 eiusdem, cuando determina con claridad que será nula la sentencia que le falte uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del citado código procesal, y en el presente caso, está verificado claramente al leer el texto de la sentencia que declara Sin Lugar la apelación la oposición hecha por esta representación.
…Omissis…
Esta circunstancia tuvo además como consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente, en contra de Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.., (IDAME, C.A), como lo es el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que impide a nuestra representada que también ofrece un servicio en el área de la salud a usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, ya que esta medida en vez de ser cautelar fue ejecutiva, lo que trajo como consecuencia la confiscación y embargo de sus bienes bajo la figura de una medida cautelar innominada, contraviniendo de esta forma las disposiciones de orden constitucional plasmadas en el artículo 116 de nuestra Carta Magna, excediendo además el decreto de la medida sobre un universo de bienes que resultaron afectados que supera en creces la cantidad de los que son objeto de la demanda.
Sin haber una sentencia definitivamente firme, ni vías de excepción que justificaran la procedencia de esta medida, sin seguir las pautas del debido proceso a la parte actora se le acredito como merecedora de este derecho ya que con esta medida se transfirió la propiedad de unos equipos en litigio sin que terminara un juicio previó, sin que haya mediado para ellos pago alguno o constitución de garantías o cauciones previstas para la ejecución de este tipo de medidas. Todo esto se configuró cuando el Juez de la causa mediante una medida cautelar permitió a Rescarven Medicina Prepagada darle uso a los equipos sin que para esto haya existido consentimiento por parte de mi representada y más grave aún sin que el mismo haya sido notificado o impuesto de la medida cautelar, siendo la misma ejecutada de mala fe al imponer de la medida a otra persona que no era la acreditada en autos, motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar se restablezca la situación jurídica infringida mediante esta decisión así como la determinación del daño causado.
En la presente causa no existió la valoración a los fines de establecer las garantías que debieron imperar, no se constituyó la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que debían ser aplicados al caso concreto y donde subsumiría los hechos fijados –premisa menor- normas éstas que no necesariamente tienen que ser las señaladas por las partes.
El último de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial, así se desprende de los hechos y circunstancias que le rodearon.
En cuanto a la ejecución de la sentencia, reiteramos a la presente fecha mi mandante no ha sido impuesto de la medida cautelar, pues el Juez ejecutor de medidas practicó la orden imponiendo a la ciudadana Mayela Victoria de Lima Sardi, Director de Rescarven y no a mi representado el ciudadano Mervin Chin en su carácter de presidente de Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), hecho que fue denunciado ante el tribunal que dictó al medida cautelar sin que el mismo se pronunciara, o restableciera la situación infringida por el Tribunal Ejecutor de la medida, manteniendo vigente su decisión ya que autos constan que la medida no fue decretada como lo ordenó.
En vista que mi mandante no fue impuesto nunca de la medida cautelar decretada, a partir del momento de la ejecución Rescarven ha venido manipulando los equipos médicos ya que Rescarven impide el paso al personal de Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), a sus instalaciones que se violentaron claves de acceso, resetearon los equipos y tumbaron claves de acceso a servidores para poder encender y operar estos equipos, por cuanto los mismos se encontraban apagados para el momento de la ejecución desde hace más de seis meses y sin tener los premisos correspondientes que le permitieran operar los equipos lo que traduce un daño inminente sobre los equipos médicos forzándole para conseguir su finalidad.
Asimismo Rescarven no cuenta con el personal calificado para operar, y los equipos que se encuentran bajo su dominio han sufrido daños los cuales no hemos podido cuantificar, además de hacer ofertas de empleo con el personal que presta servicio para otra empresa de Imagenología propiedad del ciudadano Mervin Chin, manifestando que ellos pagaran mejores salarios y que la empresa para la que ellos laboran está en situación de quiebra.
En la presente causa no existió la garantía brindada por el juez en el curso de un proceso, que puede tener o no como fin principal la reparación de un daño sufrido por una persona (natural o jurídica) que ha sido privada del goce de un derecho constitucional. Esta garantía se sintetiza en medios principales como lo es el Debido Proceso.
Unos de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa, en el caso de marras no se estableció, la ponderación de los intereses de las partes, lo cual debe derivar de hechos que puedan ser apreciados en sus posibles consecuencias para lo cual se debió tomar en cuenta el Periculum in deteriorationis (de degradación o deterioro de la cosa).
Al permitir a Rescarven, el uso y manipulación de estos equipos médicos no se consideró la degradación o deterioro que puedan sufrir estos equipos, además el presupuesto que tienen todas las medidas cautelares que recaigan sobre bienes, requieren el cumplimiento previo al otorgamiento, por su beneficiario, de una caución que asegure a la otra parte el resarcimiento de los daños que aquéllas pueden ocasionarle en la hipótesis de haber sido pedidas indebidamente o de resultar favorecidos en sentencia definitiva, no existe evidencia en autos que el accionante haya constituido la caución prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido ampliamente expuestas a lo largo de este escrito, en nombre y representación de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNOSTICO EN MEDICINA C.A. (IDAME. C.A)”, Declare CON LUGAR con todos los pronunciamiento e Ley, el presente Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2016, que declaró Sin Lugar la oposición hecha a la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 24 de mayo y ejecutada en fecha 16 de junio de 2016 y en consecuencia se orden
1.- Se Revoque la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 24 de mayo y ejecutada en fecha 16 de junio de 2016.
2.- Se restituya el derecho a la Propiedad de los referidos equipos a IMÁGENES Y DIAGNOSTICO EN MEDICINA C.A. (IDAME. C.A)”, permitiendo a mi mandante retirar los equipos de la sede Rescarven Medicina Prepagada, S.A., ya que se evidencia la actuación de mala fe por parte de la Actora y a los fines de evitar se continúen ejecutando acciones que han venido ocasionando daños graves y de difícil reparación a mi mandante a los fines de evitar el deterioro de los equipos por su uso y el mal uso de los mismos.
3.- Se condene a Rescarven Medicina Prepagada, S.A., en costas más los daños y perjuicios ocasionados a mi representada así como el pago de la prestación del servicio por uso de nuestros equipos desde el 16 de junio de 2016.
4.- Se orden la ejecución de la garantía prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con la cual nunca cumplió la parte actora a los fines de que los mismos respondan de los daños y perjuicios por la ejecución de esta medida la cual debe ser extendida sobre el universo de bienes a los cuales se extendió de manera ilegal la presente medida cautelar…”.

Por su parte, los representantes judiciales de la parte actora, consignaron el 13 de febrero de 2017, escrito de informes ante esta alzada, en los siguientes términos:

“…En el presente recurso de apelación se generaron diversas irregularidades que nos obligan a denunciar la existencia de una subversión del orden procesal en la tramitación de la apelación, claramente establecido en el CPC y por criterios jurisprudenciales reiterados por Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil.
En primer lugar, se evidencia en autos una acertada actuación de ese Tribunal Superior que –a pesar de haber dado entrada al recurso y haber establecido un término de veinte (20) días de despacho para la presentación de los informes- ordenó mediante auto del 12 de diciembre de 2016 la devolución del expediente al Tribunal de instancia a los fines de que éste subsanara el error de sustanciación en el que incurrió al oír la apelación en ambos efectos y no en un solo efecto devolutivo, que era lo conducente por tratarse de una sentencia interlocutoria que confirma una medida cautelar.
Sin embargo, el orden procesal resultó indudablemente alterado cuando ese Tribunal de alzada recibe nuevamente la apelación, ya oída por el a quo en un solo efecto, pues del auto dictado el 20 de enero de 2017 esa Superioridad: (i) aseguró que las peticiones relacionadas al desacato a la medida cautelar no están sometidas a su conocimiento; (ii) instó a la parte interesada a consignar fotostatos para tramitar el recurso, a los fines de su certificación y posterior remisión al a quo a pesar de que éste último había remitido el original del cuaderno separada atendiendo a lo establecido en el artículo 295 del CPC; y (iii) dejó vigente el auto de fecha 22 de noviembre de 2016 que fijó término de veinte (20) días de despacho para la presentación de los informes de las partes, a pesar de que se trata de una apelación que por imperio de la Ley debe ser oída en un solo efecto.
Ante las circunstancias expuestas, nos hemos visto en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Como ya lo anunciamos, ese Juzgado Superior el 20 de enero de 2017, instó a la parte interesada a consignar los fotostatos conducentes para la tramitación del recurso, a los fines de proceder a su certificación y posterior remisión del cuaderno de medidas al Tribunal de instancia.
De acuerdo a lo antes expuesto, el proceder de ese Tribunal Superior se aparte de lo establecido en el artículo 295 del CPC, el cual prevé expresamente:
…Omissis…
Lo establecido por ese Tribunal Superior mediante el auto mencionado ut supra, se aparta y contradice la norma citada, ya que, por tratarse de una incidencia tramitada en cuaderno separado, la remisión procedente es la del cuaderno de medidas original, la cual en efecto fue correctamente ordenada por el a quo.
De igual manera, se hace importante destacar que ese Juzgado se aparta de lo establecido en el CPC, sino también con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 133 del 5 de abril de 2011 (Caso: Danny Jofred Zambrano García vs. Industrias Tigaven, C.A. y otros), donde se señaló:
…Omissis…
De acuerdo a la jurisprudencia citada, ese Tribunal de Alzada debe tramitar el recurso de apelación en el cuaderno original. Como consecuencia de ello, hacer lo contrario, vale decir, certificar los fotostatos y remitir el cuaderno al a quo representa, entonces, una violación al principio de legalidad de los actos procesales.
Con relación a la posibilidad de que el Tribunal a quo permanezca con el cuaderno principal, aun cuando esté en curso un recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar o sin lugar la oposición de una medida cautelar, la sentencia antes señalada también establece:
…Omissis…
Se hace patente entonces, que ese Tribunal Superior no debe tramitar el presente recurso de apelación con fotostatos certificados por él mismo, ya que no concurrieron los requisitos exigidos, que serían: (i) justificación del Tribunal de Primera Instancia de la remisión de copias certificadas en el auto que oye la apelación en un solo efecto devolutivo y; (ii) remisión, por parte del a quo, de dichas copias certificadas al Tribunal Superior.
Al revisar el auto dictado por el Tribunal a quo, del 9 de enero de 2017, en el que subsana el error de sustanciación y oye la apelación a un solo efecto devolutivo, no se verificó justificación alguna sobre la necesidad de permanecer con el cuaderno de medidas original y lo remitió conforme a lo dispuesto en el CPC.
En consecuencia, no podría ese Juzgado Superior asumir atribuciones que no les están conferidas por la Ley, y que además generan como lo ha hecho, una inobservancia al trámite procesal de las apelaciones contraviniendo el artículo 295 del CPC, por lo que menos aún deberá certificar él mismo las copias del cuaderno de medidas y remitirlo, nuevamente, al Tribunal de Primera Instancia.
…Omissis…
De igual manera, tal y como ya lo mencionamos, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016, esa Alzada dio por recibida la apelación en cuestión y fijó un término de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de Informes.
Sin embargo, cuando ya habían transcurridos doce (12) días de despacho de los veinte (20) días fijados originalmente, ese Juzgado ordenó remitir nuevamente el cuaderno original al Tribunal de Primera Instancia por un error de sustanciación, ya que la apelación había sido –erróneamente- oída en ambos efectos, lo que no procedió por tratarse de una sentencia interlocutoria que declara sin lugar la oposición a una medida cautelar.
Así, el 9 de enero de 2016, el a quo subsanó el error indicado y oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, tal y como lo dicta la Ley.
No obstante ello, ese Juzgado Superior recibió nuevamente el original de cuaderno de medidas y el 20 de enero de 2017, dictó un auto que, entre otros puntos, dejó incólume el auto del 22 de noviembre de 2016, en el que fijó término de veinte (20) días de despacho para la presentación de los informes, a pesar de que la apelación ya había sido oída correctamente por el a quo en el solo efecto devolutivo, incumpliendo así como lo establecido en el artículo 517 del CPC, que prevé:
…Omissis…
Dicha circunstancia ratifica entonces, una subversión del orden procesal de la tramitación de la apelación, ya que el Tribunal Superior no fijó el término de diez (10) días de despacho para los informes, correspondiente por tratarse de una apelación oída en un solo efecto devolutivo.
Adicionalmente, ese Tribunal de Alzada ha dado a entender que el término de veinte (20) días de despacho se interrumpió cuando el asunto fue remitido al Tribunal de Primera Instancia para su corrección y se reanudo a partir del auto del 20 de enero de 2017, cuando le dio por recibido, violando así el derecho al debido proceso de las partes y el principio de seguridad jurídica, ya no se determinó expresamente en autos los límites o parámetros de la interrupción, que de forma discrecional, estableció la alzada.
Por lo antes expuesto, consideramos que ese Tribunal Superior, al recibir la apelación subsanada por el Tribunal a quo, debió fijar mediante auto expreso el término de diez (10) días de despacho para la presentación de los Informes y no dejar incólume el auto que fija el término de veinte (20) días de despacho, ya que, de acuerdo a lo previsto en el CPC, éste último sólo procede cuando la apelación es oída en ambos efectos.
…Omissis…
Se desprende del mismo auto dictado el 20 de enero de 2017, que ese Tribunal de alzada instó a la parte interesada a consignar copias simples de los actos que componen el cuaderno de medidas, para su certificación y remisión al a quo para que conozca de las peticiones realizadas en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016 y nueve (9) de diciembre de 2016 por las partes, atinentes al desacato de la medida.
El desacato alegado se dio con posterioridad a la ejecución de la medida, la cual fue ejecutada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en acta de fecha 16 de junio de 2016.
Por esta razón, las peticiones sobre la misma fueron presentadas para su conocimiento ante ese Tribunal Superior, el cual detenta conforme a Ley el cuaderno de medidas original.
Asimismo, de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia del 5 de abril de 2011, anteriormente citada, el Tribunal de alzada sólo tramitará la apelación de este tipo de sentencias con copias certificadas cuando deba “continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente y que sean necesarios para que se materialicen los mismos, a los fines de darle cumplimiento a la decisión que haya declarado con o sin lugar la oposición”.
En la incidencia que nos ocupa, es necesario recalcar que no quedó pendiente el cumplimiento de algún acto o providencia para materializar la medida cautelar ordenada por el Tribunal a quo, por lo que no existe justificación alguna para que el Tribunal de instancia no remitiera el cuaderno original y por esta razón la remisión efectivamente realizada fue la que está prevista en el artículo 295 del CPC.
En este sentido, es importante resaltar que el desacato denunciado ante la alzada se materializó con posterioridad a la ejecución de la medida cautelar. La circunstancia sobrevenida que configura el desacato que afecta los intereses de nuestra representada debe ser conocida por ese Tribunal Superior ya que, además de detentar el cuaderno de medidas original, en su obligación conocer de los hechos que sobrevengan una decisión que ya había sido ejecutada y más aún cuando el Juzgado A-quo perdió competencia para seguir conociendo de la medida y su desacato, al haber oído la apelación ejercida por la demandada.
En términos generales, y con ocasión a las consideraciones expuestas, solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal Superior, que como director del proceso, se sirva ordenar el presente procedimiento y como consecuencia de ello: (i) Revoque por contrario imperio el auto dictado el 22 de enero de 2016; (ii) de por recibido el cuaderno original de medidas remitido por el Tribunal a quo y con él trámite el recurso de apelación; (iii) deje sin efecto la solicitud de consignación de fotostatos del cuaderno de medidas; (iv) Fije debidamente el término de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes; y (v) Conozca de la solicitud de desacato a la medida cautelar ordenada por el Tribunal de Primera Instancia y ejecutada por el Tribunal Ejecutor, y se ordene oficiar al Ministerio Público a iniciar las investigaciones conducentes.
A todo evento, y sin que el punto previo sea entendido como una convalidación a lo establecido por ese Tribunal, y a los fines de salvaguardar el derecho de RESCARVEN, rendimos los informes en segunda instancia de conocimiento, en los siguientes términos:
…Omissis…
De la lectura de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que IDAME al momento en que realizó la oposición al decreto de medidas cautelares, consideró que el Juzgado Octavo de Primera Instancia debía declarar…
…Así, en su escrito de oposición a las medidas cautelares IDAME, sostuvo lo siguiente:
…Omissis…
En la incidencia cautelar, consideró la representación judicial de IDAME que RESCARVEN no probó la relación contractual existente entre NUESTRA REPRESENTADA y la sociedad mercantil demandada de donde se haya desprendido la intención de…
…Adicionalmente, IDAME consideró que RESCARVEN debió traer a los autos los contratos de comodato y de prestación de servicios de imagenología que suscribió con NUESTRA REPRESENTADA, y así lo expresó en su escrito de oposición a la medida cautelar:
…Omissis…
En ese sentido, se hace pertinente destacar que en el libelo de demanda, en nombre de RESCARVEN, expresamos en cuanto al fumuboni iuris lo siguiente:
…Omissis…
Adicionalmente, el a quo, en su sentencia de fecha 5 de agosto de 2016, consideró que los presupuestos procesales para la procedencia de la medida cautelar solicitada por RESCARVEN se encontraban cumplidos, toda vez que fueron consignados junto al libelo de demanda los documentos fundamentales de dicha pretensión dentro de los cuales se encuentran todas las comunicaciones originales suscritas entre las partes, correos electrónicos, notificaciones y cheques de gerencia mediante los cuales se pretende realizar el pago de los equipos médicos ofrecidos en venta por IDAME, evidenciando de esa manera que las partes llegaron a un acuerdo en las referidas negociaciones, reconociendo el alcance de sus obligaciones y fijando las condiciones sobre las cuales versarían dichas negociaciones, lo que derivó en el cumplimiento de los requisitos esenciales para la configuración del contrato de compraventa de dichos equipos médicos.
De lo anteriormente expuesto se puede observar que la medida cautelar fue decretada por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA basándose en el contrato de compraventa que fue perfeccionado por las partes a través de la documentación que fue anexada junto al libelo de demanda, y así fue analizado y valorado por el a quo.
En ese sentido, mal puede pretender la representación judicial de IDAME hacer creer a esa Superioridad, que los contratos de comodato y prestación de servicios de imagenología son los documentos fundamentales de los cuales emana la pretensión de RESCARVEN, siendo que es de las comunicaciones, correos electrónicos y notificaciones que rielan en los autos del expediente de donde se desprende la existencia de la relación contractual existente entre RESCARVEN e IDAME y de las obligaciones que se desprenden de tal relación contractual, la cual consiste en la compraventa de los equipos médicos propiedad de la demandada, y así solicitamos sea declarado.
…Omissis…
al respecto, debemos mencionar que en vista de que IDAME decidió incumplir fehacientemente con el contrato de compraventa de los referidos equipos médicos –el cual se encontraba plenamente perfeccionado entre las partes-, existe el temor fundado de que dichos equipos, que se encuentran en la sede de RESCARVEN, puedan ser retirados por LA DEMANDADA, impidiéndose de tal manera que NUESTRA REPRESENTADA pueda prestar los servicios de imagenología tan primordiales para el cuidado de la salud de sus afiliados.
En ese sentido, se hace más que evidente que la situación descrita genera en NUESTRA REPRESENTADA el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo con motivo de la clara intención de LA DEMANDADA de retirar los equipos de imagenología, generando de esta manera que RESCARVEN no pueda prestar los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido a sus afiliados y privando a estos últimos de la mejora en su salud y por consiguiente en su calidad de vida.
…Omissis…
De lo anteriormente transcrito, se puede observar como el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que dicho extremo se encuentra debidamente cumplido, toda vez que se comprobó que existen y existieron situaciones que confirman el grave temor y peligro de que no se pueda ejecutar la sentencia, tal como lo es el hecho de que LA DEMANDADA notificó a RESCARVEN sobre su decisión de retirar los equipos médicos de la sede de NUESTRA REPRESENTADA, privando de esa manera a sus afiliados de contar con los servicios necesarios para el cuidado de su salud.
…Omissis…
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA no sólo valoró los argumentos esgrimidos por RESCARVEN sino que además, de dichos argumentos, dedujo acertadamente que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos respecto al periculum in mora, lo que es más que suficiente para decretar la medida cautelar, toda vez que se pronunciarse el Tribunal sobre el valor probatorio de los documentos que fueron anexados junto al libelo de demanda, estaría pronunciándose sobre el fondo de la controversia, violando flagrantemente lo establecido en la ley adjetiva.
Es por lo antes expuesto que solicitamos respetuosamente a ese digno Tribunal se sirva desechar los argumentos esgrimidos por la presentación judicial de IDAME, toda vez que los extremos necesarios para la procedencia del periculum in mora se encuentran plenamente cumplidos, y así solicitamos sea declarado.
…Omissis…
Como podrá observar ciudadano Juez, la representación judicial de IDAME expone una serie de argumentos que no fueron probados en modo alguno por ella, es decir, no cursa en autos prueba de que las demás sede de NUESTRA REPRESENTADA se encuentran equipadas para prestar el servicio de imagenología, y que RESCARVEN ha mantenido su operatividad sin haber puesto en riesgo el servicio de salud que ofrece a sus afiliados.
En ese sentido, mal puede pretender IDAME que se tome como cierto un hecho que no fue probado durante el lapso correspondiente para ello, y que además la consecuencia de una eventual revocatoria de la medida cautelar resultaría en perjuicio directo de los pacientes afiliados a RESCARVEN quienes dependen de la operatividad de tales servicios con el propósito de garantizar su salud, razón por la cual el argumento expuesto por LA DEMANDADA es más que infundado, y así solicitamos sea declarado.
…Omissis…
Al respecto, debemos indicar que a través de los argumentos expuestos por esta representación judicial en nuestro escrito libelar, hemos proporcionado al juez los elementos necesarios para deducir la existencia de un posible daño irreparable o de difícil reparación, los cuales permitieron al Tribunal de Primera Instancia considerar que se encontraban llenos los extremos del periculum in damni, además, dichos alegatos fueron suficientemente probados a través de las documentales que fueron debidamente anexadas junto al libelo de demanda, ello es así por cuanto el mismo a quo lo ratificó en la decisión hoy apelada, de la siguiente manera:
…Omissis…
En ese sentido, mal puede pretender la representación judicial de IDAME que el Tribunal que decreto la medida cautelar se pronuncie sobre el valor probatorio de dichas pruebas, toda vez que al hacerlo estaría pronunciándose sobre el fondo de la controversia, y así solicitamos sea decidido.
Además, aduce la representación judicial de IDAME que el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA debió fijar una caución que asegure a la otra parte el resarcimiento de los daños que RESCARVEN pueda ocasionar por el uso y manipulación de los equipos médicos, en la hipótesis de haber sido solicitadas indebidamente las medidas cautelares o de resultar IDAME favorecida en sentencia definitiva.
Al respecto, cabe destacar que la caución o fianza sólo es acordada en las causas que son netamente mercantiles de conformidad con lo establecido en el artículo 544 del CÓDIGO DE COMERCIO, el cual establece (…) En virtud de lo anterior, mal podría IDAME pretender que el Tribunal de Primera Instancia fijara la caución o fianza en el presente caso, toda vez que la pretensión reclamada en el presente juicio corresponde a una causa civil, y así solicitamos sea declarado.
Continúa alegando la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición, que, a su decir, se debe proceder a la levantar la medida cautelar decretada, a cuantificar el daño causado al permitir prender los equipos y operarlos sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos para su ejecución, ya que, según IDAME en el decreto cautelar no se determina la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, estableciendo que son aquellas contenidas en un contrato de servicios no inserto en autos y no a los equipos médicos objeto de litigio.
Ahora bien, dicho contrato de servicios, al cual hace mención el referido decreto cautelar, fue debidamente identificado en el libelo de demanda y en las distintas comunicaciones que fueron anexadas a dicho libelo, en las cuales las partes especificaban los equipos que son parte del mencionado contrato de servicios y los cuales son objeto del contrato de opción de compraventa y, por lo tanto, objeto de la presente demanda, por lo que mal podría la representación judicial de IDAME alegar que no se determinó la cosa u objeto sobre el cual recae la medida cautelar, y así solicitamos sea declarado.
…Omissis…
Aduce la representación judicial de IDAME respecto a la ejecución de la medida cautelar que la misma se ejecutó en una persona distinta a la que ordena el mandamiento de ejecución, ya que, a su decir, la medida cautelar fue impuesta a la ciudadana Mayela Victoria de Lima Sardi, quien manifestó ser Directo de Rescarven, información que según LA DEMANDADA no fue validada, toda vez que no se dejó plasmado en actas que se tuvo a la vista la documentación correspondiente.
En primer lugar, debemos indicar que la medida cautelar fue impuesta a la ciudadana Mayela Victoria de Lima Sardi, quien fue debidamente identificada por el Tribunal de la siguiente manera…
…De hecho, se desprende del folio 110 de los autos que cursan en ese expediente, que según documental aportada por IDAME de fecha 27 de noviembre de 2015, se reconoce a la ciudadana Mayela Victoria de Lima Sardi, anteriormente identificada, como Gerente de RESCARVEN, por lo que mal podría ahora tratar la representación judicial de IDAME, de desconocer el carácter con el que actúa la referida ciudadana, y tratar con ello de denunciar alguna irregularidad que no ocurrió.
En segundo lugar, debemos indicar que el referido decreto cautelar dictado por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA indica textualmente lo siguiente:
…Omissis…
En ese sentido, en virtud de que IDAME no se encontraba en el lugar donde se practicó ejecución de la medida, el TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS procedió a imponer la misión de dicho Juzgado a la ciudadana Mayela Victoria de Lima Sardi en su carácter de representante de RESCARVEN, autorizando de esa manera a NUESTRA REPRESENTADA para operar los equipos médicos propiedad de IDAME, los cuales se encuentran ubicados en la sede de RESCARVEN.
Al respecto, además se hace prudente destacar que de la misma documental producida por la demandada y anteriormente identificada, se reconoce que el área de imagenología (donde contractualmente prestaba servicio IDAME) se encuentra ubicado en el “Centro Comercial Galerías El Recreo, Nivel Rescarven, Piso 4, que sirvió de asiento a la operación y ocupado por IDAME como comodataria, por lo que mal podría alegar la representación judicial de LA DEMANDADA que se violentó el debido proceso, toda vez que dicho Juzgado ejecutor procedió a ejecutar la medida cautelar tal y como fue dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, y así solicitamos sea declarado.
…Omissis…
A modo de conclusión, podemos anunciar que se Tribunal en su oportunidad evidenciará que IDAME no aportó probanza alguna que permitiesen destruir los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, y que como es bien sabido, el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA consideró plenamente satisfechos.
Tal y como consta en el cuaderno contentivo del juicio principal, en fecha 4 de julio de 2016 IDAME se dio expresamente por citada, consignando poder que acredita su representación. En ese sentido, el lapso de tres (3) días para ejercer oposición a la cautelar transcurrió desde el 6 de julio de 2016 al 8 de julio de 2016, ambas fechas inclusive; mientras que el lapso de ocho (8) días para la articulación probatoria transcurrió desde el día 11 de julio de 2016 hasta el pasado 20 de julio de 2016, ambas fechas inclusive, sin que IDAME haya promovido algún tipo de medio probatorio dentro del lapso hábil para ello, que tuviera como objeto destruir los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas y ya valoradas y decretadas por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA.
Es así como sostenemos que IDAME se limitó única y exclusivamente a hacer valer inexistentes e inaplicables formalismos que en su criterio debían ser atendidos por ese Juzgado para revocar la medida cautelar. Pero aun cuando los mismos no tienen ningún tipo de asidero jurídico, tal y como lo demostramos en los capítulos precedentes, tampoco acompañó a sus consideraciones ningún medio probatorio tendiente a destruir los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas y debidamente decretada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, por lo que en consecuencia, IDAME al no haber traído a los autos evidencias que demuestren sus afirmaciones de hechos, no puede considerarse que su solicitud tenga algún tipo de sustento.
En virtud de lo anterior, solicitamos muy respetuosamente de ese digno Juzgado Superior declare SIN LUGAR la apelación ejercida por IDAME.
…Omissis…
En fuerza de los razonamientos expuestos a lo largo del presente escrito, solicitamos respetuosamente a ese JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.) en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, ratifique en todas y cada una de sus partes la referida decisión, imponiendo las costas del recurso de la parte apelante…”.

La parte recurrente, consignó el 23 de febrero de 2017, observaciones a los informes de la parte actora, en donde resaltan los siguientes alegatos:

“…La Parte actora al presentar su escrito de informes, alegó que tanto la demanda como la solicitud de medida cautelar fueron acompañadas por elementos probatorios incorporados al proceso judicial donde se evidencia la relación contractual, lo cual no es cierto, ya que ellos consignaron como documentos fundamentales la impresión de correos electrónicos. El hecho cierto es que para solicitar la procedencia de la medida cautelar ellos demandaron la prestación de un servicio derivada de un “Contrato” que nunca consignaron.
Reiteramos el hecho, que el libelo de demanda solo fue acompañado con los instrumentos que rielan en el expediente desde el folio 33 al 80, constante de:
…Omissis…
Lo cual evidencia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca tuvo a la vista el “Contrato de Servicios”, que según el mismo manifestó permitió la procedencia de la medida cautelar decretada ya que se ordenó la prestación del servicios de unos equipos los cuales contaban en el mencionado contrato. El referido juez en su decisión jamás hizo referencia a los correos electrónicos, tanto es así que el Juez Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ejecutar la medida autoriza a utilizar los equipos señalados en un “Contrato de Servicios”, lo cual configura la ausencia de elementos para la procedencia de la medida cautelar que le fue impuesta a mi mandante. Recordemos ciudadano Juez que los mismos demandan es el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de unos equipos y no la prestación de un servicio.
Reiteramos el hecho que Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A.), dejó de prestar sus servicios a Rescarven el 30 de noviembre de 2015, y desde esa fecha los equipos se encontraban apagados, para evitar el deterioro de los mismos mientras se culminaban las negociaciones de venta, motivo por el cual Rescarven no contaba con la prestación de Servicios ofrecida por mi representada, enviando a sus pacientes a practicarse los referidos estudios en sus otras sedes donde cuentan con los mismos servicios prestados a través de otras compañías, lo cual fue pactado entre las partes y a tales efectos se incorporó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de octubre de 2015 y registrada en fecha 21 de Diciembre de 2015, donde se evidencia el cese de operaciones de mi representada, lo cual constituye elemento probatorio ya que era falso que mi mandante privara a los pacientes de la parte actora de la prestación de un servicio.
…Omissis…
Reiteramos que la medida Cautelar decretada abarco un universo de equipos propiedad IMÁGENES Y DIAGNOSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), los cuales no son objeto de litigio y con dicha medida se permitió a RESCARVEN, utilizar los equipos y bienes muebles que según constaba en Contrato de Comodato que nunca fue incorporado al proceso judicial, estos equipos son los que se describen a continuación:
…Omissis…
Ratificamos que con esta medida, lo que pretendía era la adquisición y manipulación de equipos médicos mediante los cuales mi representada ofrecía un servicio a Rescarven a cambio de una remuneración. Servicio que reiteramos se dejó de prestar, ya que Rescarven manifestó que no podía sufragar los gastos operativo lo que lo llevó a generar una deuda con mi representada la cual se mantiene hasta la presente fecha inclusive, lo cual trajo como consecuencia un impacto negativo en la operatividad de la sociedad mercantil Imágenes en Diagnostico y Medicina, C.A., (IDAME, C.A), llevándola al cese de operaciones ya que se produjo un importante endeudamiento con Instituciones Financieras, Proveedores, Médicos y empresas relacionadas con el servicios, motivo por el cual y conformes a las pautas del derecho común previstas en nuestro código civil venezolano, aceptadas por Rescarven en comunicación suscrita en fecha 17 de noviembre de 2015, Imágenes en Diagnostico y Medicina, C.A. (IDAME, C.A), cerró sus operaciones a los efectos de demostrar el cese de operaciones se consignó, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de octubre de 2015 y registrada en fecha 21 de Diciembre de 2015, hecho que a través de este proceso judicial nunca fue desconocido por la parte actora.
Asimismo destacamos una vez más el hecho que Rescarven Medicina Prepagada, a los efectos de la procedencia de la de la Medida Cautelar solicitada, no cumplió con los extremos de ley previstos en el artículo 590 del CPC, destinada a responder a la parte contra quien se dirige la medida de los daños y perjuicios que está pudiera ocasionarle, y el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito decreto la procedencia de esta medida sin las garantías previstas en el artículo anteriormente señalado.
El decreto de ejecución señala claramente que los gastos operativos corren por cuenta del demandante, hasta la presente fecha ciudadano Juez, mi representada (…) no ha recibido remuneración alguna por parte de Rescarven (…) los mismos mantienen la negativa de permitir el acceso al personal de Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), manifestando, que ellos tienen una sentencia de un juez que les permite utilizar los equipos ya que fueron autorizados y en tal sentido no están obligados a sufragar gasto alguno manteniendo una actitud de conflicto latente.
Reiteramos que la Conducta desplegada por el Juez careció de Fundamentación Legal, ya que en la presente causa no existe constancia y nunca fueron incorporados los “Contratos” a los cuales se hace expresa mención deviene el derecho reclamado, siendo ilegal la autorización dada mediante medida cautelar por el ciudadano Juez (…) ya que escapa de su competencia autorizar el uso de estos equipos médicos en virtud que la única Autoridad competente para autorizar el uso de los mismos es la Dirección de Salud Ambiental, Adscrita al Viceministerio de Redes de Salud colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud a través de la Dirección de Salud Radiológica, de lo cual tiene pleno conocimiento el referido juez en virtud del proceso judicial llevado por ese juzgado cuyas partes son Centro Médico de Caracas y la sociedad mercantil Imágenes de Diagnostico Avanzado, C.A., (IDACA) desde el año 2015, donde se decretó una medida cautelar de igual envergadura y a pesar de todas las incidencias presentadas durante el año 2015 y 2016 en esa causa, en el caso de marra no tuvo las previsiones el caso decretando y ejecutando de manera irresponsable estas acciones solo que esta vez contra Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), pasando por alto el riesgo al que se someten a los pacientes al exponerlos a la prestación de un servicio sin que haya las garantías de permisos legales que establecieran que Rescarven (…) estaba en capacidad de ofrecer el servicio en atención a los estándares médicos y técnicos que rigen el uso de los equipos médicos objeto de litigio y sin medir los efectos nocivos que se podrían causa al decretar esta medida cautelar, además contraviniendo las disposiciones previstas en los artículos 23, 27 y 28 de las Normas Sanitarias para la Autorización y Control de las Radiaciones Ionizantes en Medicina, Ontología y Veterinaria Norma Sanitaria.
En la presente causa nunca existió riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución de un fallo, para la parte actora, y con esta decisión se configura el Riesgo Manifiesto de Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), quien se encuentra en un proceso judicial ningún tipo de garantías.
Cabe resaltar que enfrentamos un juicio por un “Cumplimiento de Contrato de Compra Venta” y no por una “Prestación de Servicio”. La medida cautelar fue fundamentada sobre el falso supuesto de hecho mediante el cual se alegaba una aparente Prestación de un servicio, relacionado al área de la salud, el cual había cesado seis meses atrás.
La acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juez que desempeño la autoridad Judicial, su valoración es subjetiva debido a que el mismo consideró que en el expediente existían suficientes elementos para decretar la procedencia de Fomus Boni Iuris, Periculum in Mora y Periculum in Dani, sin analizar los elementos de hechos controvertidos al momento de plantearse la oposición a las medida cautelar decretada considerando inoficioso pronunciarse sobre los alegatos hechos por estar representación, desatendiendo injustificadamente las circunstancias expuesta de manera expresa.
Con éste proceder ilegal, la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió de acuerdo con lo alegado por las partes en el proceso, e igualmente, infringió el Ordinal (Sic) 5º del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente cuales son los requisitos que deben contener toda sentencia, y en tal sentido se señala en el referido ordinal que la sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales deben ser expresas, positivas y precisas con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en el presente caso, la sentencia de la cual se recurre, no decidió de acuerdo a las excepciones opuestas por nuestra mandante, por el contrario omitió cualquier consideración al respecto en relación a la defensa antes señalada, incurriendo así en lo que se denomina incongruencia negativa, ya que se viola con su proceder el principio de exhaustividad que debe tener toda sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales.
Al infringir las normas antes delatadas, le resulta aplicable la sanción de nulidad, que expresamente señala el artículo 244 eiusdem, cuando determina con claridad que será nula la sentencia que le falte uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del citado código procesal, y en el presente caso, está verificado claramente al leer el texto de la sentencia que declara Sin Lugar la apelación a la oposición hecha por esta representación.
…Omissis…
Es importante recordar ciudadano juez, que mi mandante ciudadano Mervin Chin, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), nunca fue impuesto de la medida cautelar decretada en fecha 24 de mayo de 2016 y ejecutada en fecha 16 de junio de 2016, ya que la medida fue ejecutada por el Juez Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se trasladó a solicitud de la parte actora (…) a fin de practicar la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y una vez en el lugar impuso de la medida cautelar a la caudada Mayela Victoria de Lima Sardi, quien manifestó ser Director de Rescarven.
A pesar que la referida ciudadana manifestó que la sociedad mercantil Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), no se encontraba ubicada en esa sede y el Juez Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vez de dirigirse a la dirección indicada por la ciudadana anteriormente identificada a los fines de imponer de la medida a nuestra representada en la persona de su Presidente ciudadano Mervin Chin, se mantuvo en la sede de Rescarven Medicina Prepagada y acto seguido los autoriza a utilizar los equipos señalados en un “Contrato e Servicios”, cabe destacar que no consta en el expediente ningún “Contrato de Servicios”, aduciendo dar cumplimiento a lo señalado en el decreto de ejecución. Es menester destacar que el ciudadano Juez que ejecuta la medida no dejó constancia del hecho de haber tenido a la vista el referido documento, ni permisos sanitarios, ni del personal capacitado para operar dichos equipos, ni de las otras disposiciones contenidas en el decreto de ejecución.
Motivo por el cual, de configurarse algún desacato el mismo debería ser ejecutado en la persona a la cual fue autorizada a operar los equipos objeto de litigio y no a mi representada, ya que legalmente el mismo nunca fue impuesto de la medida por lo cual no está existe desacato de algo que nunca le fue impuesto.
Así mismo reiteramos que la presente acción fue ordenada por Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que usted tiene conocimiento en virtud del recurso de apelación que se ejerció sobre la oposición a la procedencia de la medida cautelar y sobre el cual se va a emitir pronunciamiento, ya que autos constan que la medida no fue ejecutada como se ordenó.
Sin haber una sentencia definitivamente firme, ni vías de excepción que justificaran la procedencia de esta medida, sin seguir las pautas del debido proceso a la parte actora se le acredito como merecedora de este derecho ya que con esta medida se transfirió la propiedad de unos equipos en litigio sin que terminara un juicio previó, sin que haya mediado para ellos pago alguno o constitución de garantías o cauciones previstas para la ejecución de este tipo de medidas. Todo esto se configuró cuando el Juez de la causa mediante una medida cautelar permitió a Rescarven Medicina prepagada darle uso a los equipos sin que para esto haya existido consentimiento por parte de mi representada y más grave aun sin que el mismo haya sido notificado o impuesto de la medida cautelar, siendo la misma ejecutada de mala fe al imponer de la medida a otra persona que no era la acreditada en autos, motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar se restablezca la situación jurídica infringida mediante esta decisión así como la determinación del daño causado.
Asimismo con esta decisión se quebrantaron normas de orden publico constitucional como lo es el debido proceso y derecho a la defensa ya que en el presente caso se debió notificar al ciudadano procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 113, del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial 6.210 extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, que dispone (…)Lo cual no sucedió en la presente causa y el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas tenía pleno conocimiento que debía cumplir con esta disposición antes de proceder a decretar su ejecución ya que existe un precedente al cursar por ante su despacho durante el año 2015, bajo el número AP11-M-2015-473, causa donde se desarrollo la misma situación legal entre un centro de salud y un una sociedad mercantil que prestaba este tipo de servicios.
…Omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido ampliamente expuestas a lo largo de este escrito, en nombre y representación de de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNOSTICO EN MEDICINA C.A. (IDAME. C.A)”, Declare CON LUGAR con todos los pronunciamiento de Ley, el presente Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2016, que declaró Sin Lugar la oposición hecha a la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 24 de mayo y ejecutada en fecha 16 de junio de 2016 y en consecuencia se ordene
1.- Revocar la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 24 de mayo y ejecutada en fecha 16 de junio de 2016.
2.- Se restituya el derecho de la Propiedad de los referidos equipos a IMÁGENES Y DIAGNOSTICO EN MEDICINA C.A. (IDAME. C.A)”, permitiendo a mi mandante retirar los equipos de la sede de Rescarven Medicina Prepagada, S.A., ya que se evidencia la actuación de mala fe por parte de la Actora y a los fines de evitar se continúen ejecutando acciones que han venido ocasionando daños graves y de difícil reparación a mi mandante a los fines de evitar el deterioro de los equipos para su uso y el mal uso de los mismos.
3.- Se condene a Rescarven Medicina Prepagada, S.A., en costas más los daños y perjuicios ocasionados a mi representada así como el pago de la prestación del servicio por uso de nuestros equipos desde el 16 de junio de 2016.
4.- Se ordene la ejecución de la garantía prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con la cual nunca cumplió la parte actora a los fines de que los mismos respondan por los daños y perjuicios por la ejecución de esta medida la cual debe ser extendida sobre el universo de bienes a los cuales se extendió de manera ilegal la presente demandada cautelar…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, el 23 de febrero del 2017, presentó escrito de observaciones, donde expresó:

“…La parte recurrente, en su escrito de informes aceptó que suspendió la operatividad de los equipos, y con ella, el contrato de servicio que suscribió con RESCARVEN. Este intento de suspensión se dio de forma unilateral, lo que la califica de ilegal por no haber intervenido un órgano jurisdiccional que determine el supuesto incumplimiento de NUESTRA REPRESENTADA.
Con motivo a esta suspensión, y en aras de garantizar la prestación del servicio a sus afiliados, NUESTRA REPRESENTADA, le comunicó a IDAME su intención de adquirir los aludidos equipos de acuerdo a la opción de compraventa suscrita anteriormente y, debido a la reiterada intención de la parte demandada de lesionar el derecho de NUESTRA REPRESENTADA al no cumplir con el contrato de compraventa ya perfeccionado, demandamos el cumplimiento del mismo ante el Tribunal de Instancia, solicitando la medida cautelar innominada que nos ocupa.
Asimismo, la reiterada actuación de IDAME con respecto a los equipos; que va desde intentar terminar ilegalmente una relación contractual, hasta pretender retirar los equipos de las instalaciones de RESCARVEN, representa una grave amenaza al objeto del contrato ya perfeccionado lo que genera un obstáculo para seguir aportando al tratamiento de los afiliados a NUESTRA REPRESENTADA.
Con respecto a los gastos operativos que deberá cubrir RESCARVEN de acuerdo al fallo del Tribunal a quo, la parte demandada asegura lo siguiente:
…Omissis…
Con respecto a la afirmación citada y sustraída del escrito de informes de la recurrente, hay que destacar que si bien es cierto que RESCARVEN debe cubrir los gastos que genera la operatividad de los equipos, IDAME no ha recibido ningún tipo de remuneración porque no ha prestado el servicio que, en principio, suspendió de manera unilateral, y por ende ilegal.
Con lo antes expuesto, podemos verificar cómo la representación judicial de la parte recurrente alegremente formula afirmaciones sobre hechos que no se encuentran probados en autos, lo cual llevó al Tribunal a quo, al momento de decidir sobre la oposición a la medida cautelar, desestimar sus argumentos no respaldados y ratificar la medida cautelar que nuevamente se ve cuestionada por la parte demandada, y así solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva.
…Omissis…
De acuerdo a lo citado ut supra, la parte recurrente plantea que el Tribunal octavo de Primera Instancia decretó la medida cautelar innominada sin haber contemplado las garantías que establece el Artículo 590 del CPC, el cual prevé:
…Omissis…
Como se observa en la norma transcrita, sólo debe constituirse caución o garantía suficiente para responder ante los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar, cuando no se encuentren verificados los extremos de Ley que le permitan al juzgador decretar la medida cautelar.
Conforme a lo antes señalado y según se desprende de una simple lectura de la sentencia hoy apelada, para el Tribunal Octavo de Primera Instancia la pretensión cautelar de RESCARVEN cumple con los parámetros legales exigidos para acordar la medida cautelar, lo que confirma que no estamos en presencia del supuesto de hecho que contiene el Artículo 590 del CPC.
…Omissis…
Según lo antes indicado, la parte recurrente no puede pretender que sea decretada y/o ratificada una medida cautelar innominada exigiendo al solicitante caución o garantía cuando, para el Tribunal que la decretó, estén verificados todos y cada uno de los extremos legales que la hacen procedente.
Por tal motivo, el Tribunal Octavo de Primera Instancia decretó y ratificó la medida cautelar innominada sobre los bienes propiedad de IDAME sin exigir como presupuesto las garantías previstas en el artículo 590 del CPC ya que la petición de medida cautelar de RESCARVEN contaba con los requisitos legales exigidos para su procedencia, vale mencionada: (i) La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); (ii) Riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, por tratarse de una medida cautelar innominada, (iii) el fundado temor de que una de las partes –en este caso IDAME- pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante tramitación del procedimiento (periculum in damni).
…Omissis…
La parte demandada, en su escrito de informes, pretende hacer creer a esa digna Superioridad que al haberse ratificado y ejecutado la medida cautelar innominada sobre sus bienes, el Tribunal de Primera Instancia violó normas adjetivas, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa, por: (i) La falta de notificación al Procurador General de la República; y (ii) La ejecución de la medida sin haberse practicado la citación.
En virtud de ello, nos vemos forzados a señalar con detenimiento, por qué dichos razonamientos deben ser a todas luces desechados al momento de dictar la correspondiente decisión.
En ese sentido, tenemos que con respecto a la falta de notificación del ciudadano Procurados General de la República, la representación judicial de la demandada señaló que en su criterio:
…Omissis…
Tomando en cuenta el contenido de la disposición citada, en efecto, el Tribunal Octavo de Primera Instancia no notificó a la Procuraduría General de la República ya que la naturaleza de la medida cautelar innominada decretada –y legalmente ratificada- no representa interrupción alguna de la actividad o el servicio que se deriva de la operatividad de los equipos sobre los cuales recae dicha medida, por el contrario, la ejecución de la medida busca hacer operar nuevamente los equipos propiedad de IDAME que, incumpliendo sus obligaciones contractuales, suspendió.
En razón de lo anterior, solicitud perseguida por la representación de IDAME no tiene ningún tipo de asidero jurídico, lo único que devela es la intención que tiene IDAME de prolongar el proceso y que sean decretadas reposiciones inútiles que tienen como objeto vulnera el derecho de las partes al debido proceso, y sin dilaciones indebidas.
Por otra parte, con respecto a la supuesta denuncia de irregularidades procesales por cuanto la medida cautelar no fue practicada –aún y cuando- IDAME no estaba citada en el proceso, parece importante destacar que de acuerdo a lo dispuesto en el CPC, no es necesaria la citación de la parte contra la cual obra la medida cautelar para proceder a su ejecución.
De hecho, se desprende de la lectura del Artículo 602 del CPC:
…Omissis…
Es decir, que de acuerdo a la norma citada ut supra se verifica la existencia de dos supuestos de hecho para ejercer oportunamente la oposición al decreto cautelar, los cuales son: Si la parte contra quien obre la medida cautelar fe citada, el lapso de tres (3) días para oponerse a ella serán contados desde la ejecución, pero si por el contrario, no ha sido citada, podrá oponerse a la medida dentro de los tres (3) días siguientes a su citación.
Los supuestos de hecho contemplados en la norma referida sustenta las características propias de las medidas cautelares ya que, por su relevancia y naturaleza, se hace innecesaria la citación de la parte contra la cual se decreta y se ejecuta la medida, sin que esto represente alguna indefensión o trasgresión del derecho a la defensa.
Asimismo, la norma prevé un momento procesal en el que el Juez oirá al afectado (oposición a la medida cautelar) y valorará los medios que prueben sus afirmaciones y desvirtúen los extremos que la hacen procedente la pretensión cautelar (articulación probatoria).
En el caso en cuestión, ambos momentos procesales se dieron, el Tribunal de instancia conoció de la oposición a la medida cautelar presentada por la representación judicial de IDAME y garantizo una articulación probatoria de ocho (8) días, tal y como lo tipifica el CPC.
Se hace contradictorio que la parte demandada alegue violación del derecho a la defensa cuando no hizo uso del momento procesal idóneo para demostrar cada una de sus afirmaciones, lo que imposibilita a ese Tribunal de alzada, y en su momento imposibilitó al Tribunal de instancia, realizar valoración alguna.
Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal de instancia, al explicar la tutela “adelantada” que va implícita en la medida cautelar, considera que ésta puede ser ejecutada sin ser previamente citada y que para ello sólo basta las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte solicitante así como los elementos de prueba con los cuales haya fundamentado su solicitud, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado.
…Omissis…
La parte demandada, en su escrito de informes, también hace alusión a un tema que claramente se aparte del discutido en la presente apelación, como lo es la supuesta transferencia del derecho de propiedad de los equipos a RESCARVEN, lo cual además deja entrever el desconocimiento sobre el contenido del derecho de propiedad, y así señaló:
…Omissis…
De acuerdo a lo anteriormente citado, la parte recurrente pretende denunciar que con la ratificación de la medida cautelar se transfirió la propiedad de los equipos a RESCARVEN, lo que carece de toda lógica jurídica ya que el derecho de propiedad otorga a su titular los poderes de usar, gozar y disponer de una cosa. Poderes con los que obviamente no cuenta NUESTRA REPRESENTADA.
La ratificación de la medida cautelar cuestionada por la parte demandada, sólo permite la protección del objeto del litigio, por consideraciones que en ningún momento deben determinar la decisión del fondo, por lo que esta medida cautelar innominada sólo tendrá vigencia durante la tramitación del juicio que por cumplimiento de contrato iniciamos en representación de NUESTRA REPRESENTADA contra IDAME.
Nuevamente, al desarrollar este punto, en su escrito de informes la parte recurrente planteó que para la debida tramitación de la ejecución de la medida, su representada tuvo que haber sido notificada, lo cual es totalmente falso ya que, como se explicó anteriormente, por la naturaleza de la institución de la medida cautelar, esta puede ser ejecutada –tal y como lo fue- sin haber citado y/o notificado sobre el procedimiento.
Adicionalmente, da la idea de que NUESTRA REPRESENTADA requería de su consentimiento para usar los equipos, lo que evidencia la radical posición de IDAME de desconocer el contrato que legalmente suscribieron, y la voluntad del órgano jurisdiccional de proteger a NUESTRA REPRESENTADA mediante una medida cautelar, en virtud de la evidente actuación e intención de IDAME de que la sentencia pudiera quedar ilusoria.
En general, es necesario despejar el punto respecto a la propiedad y afirmar que estamos en presencia de una ratificación de medida cautelar sobre bienes propiedad de IDAME, los cuales deberán estar bajo este poder cautelar hasta que exista una sentencia definitivamente firme que resuelva la controversia principal, por cuanto existe y así de hecho se desprende de los escritos de IDAME el fundado temor de que la parte demandada, pueda disponer libremente de la utilización de dichos equipos y pueda quedar ilusoria la sentencia.
…Omissis…
De acuerdo a lo expresado en el escrito de informes de la representación judicial de la parte demandada –recurrente en esta instancia- se cuestionó la ejecución de la medida cautelar, sobre ese particular, aseguró que el Juzgado no debió impone la medida cautelar a la ciudadana Mayela Victoria de Limar Sardi, directora de RESCARVEN, sino a su representada, vale decir, en la persona del Dr. Mervin Francisco Chin Gutiérrez, presidente de IDAME.
Con respecto a este punto, es necesario analizar la parte dispositiva de la sentencia del 24 de mayo de 2016 –ratificada el 5 de agosto de 2006- que, en su punto único, establece lo siguiente:
…Omissis…
Quedó claro, que el Juzgado Comisionado ejecutó la medida cautelar innominada cumpliendo fielmente con lo establecido en la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia, es decir, se traslado a la Urbanización Bello Monte, Avenida Venezuela, Centro Comercial Galerías El Recreo, piso 11, Oficina 11-08, Municipio Libertador (lugar donde se encuentran los equipos objeto del contrato ya perfeccionado y sobre los cuales recae la medida cautelar) e independientemente de la ausencia de IDAME en las instalaciones, autorizó a RESCARVEN a operar los equipos indicados en los contratos de servicio celebrados entre las partes, materializando así la decisión del Tribunal de instancia.
Asimismo, de acuerdo a documental de fecha 27 de noviembre de 2015, presentada por la propia recurrente y que riela en el folio 110 de ese expediente, se reconoce a la ciudadana Mayela Victoria de Lima Sardi (…) como Gerente de NUESTRA REPRESENTADA, es decir, se le reconoce como representante de RESCARVEN, lo que la faculta para participar en la ejecución de la medida cautelar innominada recibiendo –como en efecto recibió- la autorización para continuar operando los equipos a través de médicos especialistas contratados por RESCARVEN y corriendo con los respectivos gastos operativos, en virtud de que es NUESTRA REPRESENTADA quien debe prestar el servicio, en virtud de la negativa de IDAME.
Por otra parte, el Juzgado Comisionado ejecutó la medida en la dirección donde se encuentran los equipos sobre los cuales recae la medida cautelar decretada y ratificada, por lo que mal podría pretender la parte recurrente que el Tribunal ejecutor se trasladase a un lugar distinto al lugar donde se encuentran los equipos u otro donde se no pueda materializar la decisión sobre la cautelar.
En términos generales, debemos dejar claro ante ese Tribunal Superior que la ejecución de la medida cautelar efectuada el 16 de junio de 2016 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se realizó conforma a la Ley y a lo dispuesto por el Tribunal octavo de Primera Instancia. Tan efectiva fue la ejecución de la medida cautelar que posterior a ella se dieron diversas circunstancias que nos obligaron a denunciar ante ese Tribunal de alzada la existencia de un desacato sobrevenido por parte de IDAME contra la medida cautelar decretada, ratificada y eficazmente ejecutada.
…Omissis…
En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se sirva declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia la misma sea ratificada en cada una de sus partes, con la debida imposición de costas a la parte recurrente…”.

Vertidos los extremos de la recurrida, así como los argumentos de las partes, toca a este jurisdicente, la revisión del vicio de falso supuesto de hecho, que endosa la recurrente a la decisión recurrida, en el sentido que estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de compraventa y no de prestación de servicio, así como la presunta incongruencia negativa que vicia de nulidad el fallo apelado, al no haberse emitido pronunciamiento alguno en cuanto a dicha defensa, en razón de poder adelantar opinión sobre el mérito de lo principal, y que le sirvió como fundamento para declarar la improcedencia de la oposición a la medida cautelar innominada decretada el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en contra de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.). Ahora bien, en vista que los argumentos expresados por la parte demandada-recurrente, con la finalidad de atacar la decisión recurrida, aún cuando señalan vicios que, eventualmente, pudieran conllevar la nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente observa que los mismos se circunscriben al mérito del incidente cautelar, y se encuentran destinados a la obtención de la revocatoria de la decisión apelada y la procedencia de la oposición a la medida cautelar; por lo que se debe descender a la resolución del mérito de la medida cautelar innominada, consistente en ordenar a la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), continuar prestando el servicio de imagenología a los afiliados de RESCARVEN, evitando así privar de los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido al actor, permitiendo de esta forma obtener a tiempo el diagnóstico para la prevención y tratamiento de enfermedades, o –en su defecto- autorizar a RESCARVEN para operar los equipos indicados en los contratos de servicios celebrados con IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), a través de médicos especialistas, en el entendido que todos los gastos operativos correrían por cuenta de la demandante, mientras dure el procedimiento del juicio principal; ello, en el sentido de verificar, si en la demanda en cuestión, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de dicha medida cautelar; para lo cual se permite traer a colación in continenti la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la parte demandada, en torno al incidente cautelar, explanados durante su sustanciación en instancia que circundan el medio recursivo que ocupa a este juzgador, en tal sentido se precisan:
La parte demandante, en su escrito libelar, peticionó medida preventiva innominada, en los términos que siguen:

“…Con fundamento en los artículos 585 y 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicitamos a este JUZGADO que decrete la medida cautelar innominada dirigida a que se autorice a RESCARVEN para que pueda utilizar los equipos objeto del contrato de compraventa incumplido por IDAME, específicamente en las área de Radiología, Mamografía y Ecografía que se encuentran ubicados en la sede de NUESTRA REPRESENTADA ubicada en El Recreo, por cuanto en el presente caso se encuentran cumplidos todos los extremos legales exigidos por dichos dispositivos legales, a saber:
…Omissis…
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…Omissis…
De la norma anteriormente transcrita, podemos concluir que para la procedencia de cualquier decreto cautelar, debe el solicitante llenar dos (2) requisitos concurrentes, a saber: (i) el fumus boni iuris y (ii) el periculum in mora.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece un requisito de carácter especial y concreto, procedente cuando la lesión es de carácter continuo, requiriéndose alguna providencia para hacer cesar dicha continuidad, se habla entonces del periculum in damni, tercer requisito concurrente para la procedencia de la medida cautelar. A continuación desarrollaremos los requisitos anteriormente señalados:
…Omissis…
La presunción grave del derecho que se reclama es uno de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de una medida preventiva. Al respecto, señala el doctrinario patrio HENRÍQUEZ LA ROCHE, lo siguiente:
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, la presunción del buen derecho que se reclama se evidencia del propio perfeccionamiento del contrato de compraventa, a través de las distintas comunicaciones y correos electrónicos que las partes se enviaron la una a la otra, y a través de los cuales se logró un acuerdo en cuanto a los bienes y el precio de los equipos que serían adquiridos por RESCARVEN, lo cual tuvo su origen en el ejercicio de una opción de compraventa por parte de NUESTRA REPRESENTADA y que según la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se equipara al contrato de compraventa, en virtud de que se encuentran presentes los tres elementos esenciales: consentimiento, objeto y precio, como ha quedado demostrado a lo largo de la presente demanda.
Además de lo anterior, se puede observar en la notificación realizada por IDAME a NUESTRA REPRESENTADA, que LA DEMANDADA incumplió el contrato de compraventa y las obligaciones que dicho contrato conlleva al negar el acuerdo al que habían llegado LA DEMANDADA y RESCARVEN en cuanto a la venta de los equipos médicos y el precio de los mismos, e invocar el lapso de 45 días para reemplazar los equipos médicos establecido en la cláusula cuarta de los contratos de comodato, previamente identificados en el capítulo II del presente libelo de demanda, a los fines de retirar dichos equipos de la sede de NUESTRA REPRESENTADA una vez concluido dicho lapso.
De las comunicaciones anexas al presente libelo, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, mediante las cuales se evidencia el perfeccionamiento del contrato de compraventa de los equipos médicos, emana una implacable presunción, a favor de NUESTRA REPRESENTADA, de que el derecho que se reclama es procedente, pues existen suficientes elementos probatorios que evidencia la verosimilitud del derecho que está reclamando NUESTRA REPRESENTADA y que se encuentra debidamente respaldado por la legislación.
…Omissis…
En el presente caso, ciudadano Juez, existe efectivamente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, señala el doctrinario patrio Rafael Ortiz-Ortiz, lo siguiente:
…Omissis…
Toda vez que IDAME decidió incumplir con el contrato de compraventa que se había perfeccionado entre las partes, existe el temor fundado de que los equipos que se encuentran en la sede de RESCARVEN puedan ser retirados por LA DEMANDADA, impidiéndose de tal manera que NUESTRA REPRESENTADA pueda prestar los servicios de salud a sus pacientes y que están relacionados con el contrato de Servicio de Imagenología.
Es evidente que la situación descrita genera en NUESTRA REPRESENTADA el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo con motivo de la clara intención de LA DEMANDADA de retirar los equipos de imagenología, lo que impediría a NUESTRA REPRESENTADA seguir prestando dicho servicio, generando de esta manera que RESCARVEN no pueda prestar los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido a sus afiliados y privando a estos últimos de la mejora en su salud y por consiguiente en su calidad de vida.
Por lo tanto existe, sin lugar a dudas, un riesgo de que la decisión definitiva que este Juzgado dicte quede ilusoria, si no se decreta la medida que aquí solicitamos.
…Omissis…
Este requisito especial se explica como el fundado temor de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A continuación procedemos a definir el concepto de imagenología a los fines de demostrar el daño inminente que representa para RESCARVEN la violación flagrante de sus derechos por parte de IDAME debido a su decisión de incumplir con el contrato de compraventa de los equipos médicos mediante los cuales se presta el servicio de imagenología, y el daño que es causado a sus pacientes con motivo de la no prestación de dichos servicios.
Ahora bien, podemos definir como imagenología al conjunto de técnicas y procedimientos que permiten obtener imágenes del cuerpo humano con fines clínicos o científicos. Se utiliza para revelar, diagnosticar y examinar enfermedades y para estudiar la anatomía y las funciones del cuerpo humano. La gran ventaja de la imagenología es que permite obtener imágenes internas del cuerpo sin necesidad de someter a cirugía al paciente, con el agregado que a través de dichas imágenes se puede determinar la existencia o no de una innumerable cantidad de padecimientos, algunos de los cuales deben ser tratados con carácter de emergencia de ser detectados gracias a este procedimiento diagnóstico.
Se puede evidenciar de esa manera la importancia significativa que representa no sólo para RESCARVEN sino principalmente para los pacientes que requieren con urgencia los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido prestado por LA DEMANDADA, a través de los equipos médicos que son objeto del contrato de compraventa que incumplió esta última, para descartar, tratar o prevenir enfermedades y que, debido al incumplimiento de contrato de esta última no se han podido realizar, poniendo de esta manera en peligro la salud de los pacientes.
El servicio de imagenología, representa un servicio vital para el cuidado de la salud de todas y cada una de las personas que así lo requieren, siendo de primer nivel de atención médica, ya que son básicos para diagnosticar o examinar diversas enfermedades.
Dicho daño se hace inminente y de difícil reparación toda vez que LA DEMANDADA, no seguirá prestando un servicio tan básico y vital para la preservación de la salud de los pacientes que requieren con urgencia el diagnóstico de enfermedades para su posterior tratamiento.
De esta forma se ha demostrado la gran importancia que representa, tanto para RESCARVEN, en virtud de la facilidad y exactitud que ofrece a los médicos y especialistas al momento de realizar el diagnóstico del paciente, como para los pacientes que requieren que se siga prestando el servicio de imagenología a los fines de ser examinados para la prevención y tratamiento de enfermedades.
Siendo ello así, se hace urgente adoptar la medida aquí solicitada, la cual permitiría que NUESTRA REPRESENTADA pueda prestar el servicio de imagenología a los afiliados de RESCARVEN, evitando privar a estos últimos de los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido, permitiendo de esta forma obtener a tiempo el diagnóstico para la prevención y tratamiento de enfermedades.
Derivado de lo anterior es que muy respetuosamente solicitamos de ese Juzgado que, declarada como seguramente será la medida cautelar innominada que se solicita conjuntamente con el libelo, se autorice a RESCARVEN a operar los equipos indicados en los contratos de servicios celebrados con IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.) a través de médicos especialistas contratados por RESCARVEN, a cuyo efecto ofrecemos que, en caso de estimarlo prudente, NUESTRA REPRESENTADA ofrece dar caución conforme a las previsiones el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Si ello no fuera acordado conforme a lo anterior, solicitamos que la medida preventiva innominada esté dirigida directamente a IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.) y que ésta ejecute las actividades inherentes a los servicios conforme a las previsiones de los contratos y durante este procedimiento judicial…”.

La medida cautelar innominada fue decretada el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, fundamentada en lo siguiente:

“…Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador asa a resolver la solicitud de tutela cautelar innominada que aquí se ventila en los siguientes términos:
Con relación a la medida cautelar innominada pretendida por la parte actora, se observa que la misma se contrae a la petición de mantener la posesión y funcionamiento de los bienes y equipos propiedad de la demandada que se encuentran al servicio de RESCARVEN, ante la amenaza de que IMÁGENES Y DIAGNÓSITCOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.) pueda disponer de ellos; omitiendo el cumplimiento de un contrato suscrito entre ellos y –lo que es peor- que se le impida a la parte actora la utilización de dichos equipos de imagenología para la atención de sus afiliados.
En efecto, observa este Juzgado que la pretensión cautelar de la representación accionante se circunscribe al decreto de “médica cautelar innominada en la que se le permita a la parte accionante a seguir haciendo uso de los equipos de la empresa demandada destinados a la prestación de servicios de imagenología a sus afiliados, de lo cual se colige que dicha medida no es de aquellas nominadas por el Código adjetivo, a saber: prohibición de enajenar y gravar, embargo o secuestro; por lo que la misma requerirá para su decreto, la demostración de un extremo adicional, conocido en doctrina y jurisprudencia como el peligro en el daño (periculum in damni)
Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la solicitud cautelar requerida por la parte actora, sobre la base de los fundamentos fácticos y jurídicos pretendidos en la presente acción de cumplimiento de contrato destacando que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
…Omissis…
A fin de emitir pronunciamiento, este Juzgador considera de cardinal importancia destacar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…Omissis…
De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y, para el caso de las innominadas, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además, la existencia y demostración del periculum in damni.
Respecto del primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, éste se encuentra constituido por una apreciación ad-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante le sentencia definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar –sin conocer el fondo-, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que…
…A fin de comprobar la existencia de este extremo, este Juzgador desciende al examen de las actas y puede constatar la existencia de contratos suscritos entre las partes debidamente autenticados, así como documentación profusa (correos electrónicos) que asoma o desprende la intención de los sujetos procesales de comprometerse consensualmente a dar cumplimiento recíproco a las convenciones contractuales que suscribieron; circunstancia esta que permite a este Sentenciador asumir la verosimilitud en apariencia del derecho que ciertamente pretende ejercer la hoy accionante, razón por la cual declara este Juzgador colmado el extremo de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Así se declara.
Respecto del segundo extremo, a saber, el peligro en la demora o periculum in mora, el autor Emilio Calvo Baca nos indica que (…) En este sentido, según los dichos de la representación judicial accionante, dicho requisito se encuentra colmado por cuanto existe el riesgo que la demandada pueda disponer de los equipos y bienes objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda; lo cual –ciertamente- haría ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.
Ahora bien, a fin de verificar que dicho requisito se encuentre debidamente acreditado, este Juzgado hace suyo el criterio del autor, señalando enfáticamente que el temor fundado en la inejecución de lo materialmente ordenado por la sentencia debe constatarse en autos, con elementos probatorios fehacientes, y no simplemente con los dichos del solicitante. A fin de corroborar la debida acreditación de este requisito, este Juzgador desciende al examen de las actas y puede comprobar, según las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo, que la empresa demanda le notificó a la demandante en fecha 31 de marzo de 2016 que ante la falta de acuerdo respecto a la adquisición de los equipos objeto de la negociación y en ejecución de la cláusula cuarta de los contratos de comodatos suscritos por ellas, a partir de esa fecha (31-03-2016) comenzarían a correr45 días para que RESCARVEN reemplazara los equipos propiedad de IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), quienes procederían a retirar definitivamente los mismos de las instalaciones de la demandante al vencimiento de dicho plazo. La consecución de tal conducta permitiría la frustración de la justicia material a la que pudiera arribar el fallo, en caso de que el mismo fuere favorable a las pretensiones de la parte actora y cuyo resultado sería por demás ilusorio, hallando en este estado la tutela cautelar proporcionalidad respecto de la circunstancia fáctica existente en autos y por tanto considera este Juzgado –de acuerdo al poder cautelar atribuido por la norma adjetiva- que dicho extremo se encuentra suficientemente acreditado en autos. Así se declara.
Por último, respecto del peligro en el daño o periculum in damni, este Juzgador asume el criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo previamente citado. En efecto, el peligro en el daño es aquella circunstancia por la cual el juez puede autorizar o prohibir conductas, siempre y cuando constate de los elementos cursantes en autos, la posibilidad de que una parte con su conducta pueda causar lesiones o daños de difícil reparación a la otra.
Así, según consta de escrito libelar presentado por la representación judicial de la accionante en fecha 09 de mayo de 2016, el periculum in damni o peligro en el daño radica, según sus dichos en que se materialice la posible interrupción en la prestación de los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido que RESCARVEN brinda a sus afiliados, privando a estos de la mejora en su salud y por consiguiente en su calidad de vida.
En este estado, desciende nuevamente este Juzgador al examen de las actas y puede constatar que, de acuerdo con los elementos cursante en autos, la hoy demandada, ha asomado la posibilidad –en reiteradas oportunidades- de retirar sus equipos y demás pertenencias, lo cual impediría a la parte actora de continuar prestando los correspondientes servicios de imagenología a sus afiliados.
Ahora bien, alega la representación judicial actora, que la tutela cautelar debe enfocarse en que se le ordene a la demandada continuar prestando el servicio de imagenología a los afiliados de RESCARVEN, evitando privar a estos últimos de los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido, permitiendo de esta forma obtener a tiempo el diagnóstico para la prevención y tratamiento de enfermedades, o –en su defecto- se autorice a RESCARVEN a operar los equipos indicados en los contratos de servicios celebrados con IMÁGENES Y DIAGNOSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.) a través de médicos especialistas contratados por RESCARVEN.
Este hecho resulta determinante a efectos de decidir sobre la procedencia de la medida peticionada por la representación judicial de la accionante, toda vez que tampoco podría este Juzgador exceder en la potestad cautelar que les atribuida, dejando a la parte demandada indefensa ante la solicitud de esta medida. No obstante lo anterior, según consta de escrito libelar presentado por la accionante puede constatar este Juzgador la existencia de un contrato suscrito entre RESCARVEN, C.A., e IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINAS, C.A. (IDAME, C.A.), lo cual demuestra la relación alegada por la parte accionante.
De igual forma, puede constatar este Juzgador que la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), asomó su intención de retirar los equipos que actualmente se encuentran en las instalaciones de RESCARVEN, C.A., y debido a que dejará de prestar sus servicios, no podrían seguir ayudando a los tratamientos correspondientes a sus afiliados. Por lo cual, sin juzgar sobre la pertinencia y legalidad de tales hechos, lo cierto es que de materializarse tales conductas de disposición sobre equipos, se podría afectar la decisión que se llegue a tomar en el presente juicio.
Así, de acuerdo a la verosimilitud del derecho señalada por este Juzgador respecto de la presunción del buen derecho, si tales conductas se suscitasen se estaría favoreciendo la creación de un daño de difícil reparación, por lo que en orden a todas las anteriores consideraciones estima quien suscribe colmado el extremo del peligro en el daño; y, en consecuencia, declarará la procedencia de la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la parte actora en el dispositivo del presente fallo incidental. Así se establece…”.

Mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa, el 8 de julio de 2016, la parte demandada, contra quien obra la medida cautelar innominada, se opuso a la misma, en los siguientes términos:

“…Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante procedo a oponerme sobre la procedencia de la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 24 de mayo de 2016 y ejecutada en fecha 16 de junio de 2016, por no haberse llenado los extremos legales que indica el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, Parágrafo Primero Código de Procedimiento Civil, además que dicha decisión esta incursa en vicios que afectan el orden público consagrado en los supuestos contenidos en el ordinal 6to del artículo 243, en concordancia con el artículo 244 del código de procedimiento civil, las cuales planteó en los siguientes términos:
La solicitud de medida cautelar incoada por la parte accionante, está dirigida a la prestación del servicio de imagenología a los afiliados de Rescarven, evitando privar a los mismos de los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido, pero es el caso ciudadano juez, que los supuestos bajo los cuales se planteo está pretensión son falsos, ya que se pretendió hacer ver que Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), prestaba este servicio en la actualidad y que al retirar sus equipos privaría a Rescarven de poder ofrecer a sus afiliados atención de calidad a los efectos de obtener el diagnóstico para la prevención y tratamiento de enfermedades, lo cual no es cierto.
Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), dejó de prestar sus servicios a Rescarven el 30 de noviembre de 2015; y desde esa fecha los equipos se encontraban apagados, motivo por el cual desde la fecha anteriormente indicada Rescarven, no contaba con la prestación de servicios ofrecida por mi representada, lo cual fue pactado entre las partes, y así se dejó plasmado en acta suscrita entre las partes de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual se refleja la entrega de las instalaciones a Rescarven, la cual anexamos en copia marcada con la letra “A”.
Ahora bien, la “Prestación de Servicio”, que se demanda mediante esta medida cautelar lo que pretende es la adquisición y manipulación de equipos médicos mediante los cuales mi representada ofrecía un servicio a Rescarven a cambio de una remuneración. Servicio que reiteramos se dejó de prestar el 30 de noviembre del año 2015, en virtud de la deuda que Rescarven, mantiene hasta la presente fecha inclusive con mi representada y en virtud que los mismos manifestaron no poder sufragar el costo por la prestación del servicio, lo cual generó un impacto negativo en la operatividad de la sociedad mercantil que represento, llevándola al cese de operaciones ya que se produjo un importante endeudamiento con Instituciones Financieras, Proveedores, Médicos y empresas relacionadas con el servicio, motivo por el cual y conforme a las pautas del derecho común previstas en nuestros código civil venezolano, aceptada por Rescarven en comunicación suscrita en fecha 17 de noviembre de 2015, Imágenes en Diagnostico y Medicina, C.A., (IDAME, C.A), no prestó más sus servicios cerrando sus operaciones, dicho cierre de operaciones se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de diciembre del año 2015, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 397-A.
Como bien resalta la parte accionante Rescarven es una empresa que presta servicios médicos asistenciales relacionados a la atención y tratamiento de la salud de las personas, para poder cumplir con la prestación de servicio se ha esforzado con contar con todos los servicios médicos por lo cual suele contratar con diferentes empresas que coadyuvan a la prestación del servicio que ellos ofrecen, lo cual le permite el desarrollo impecable del servicio prestado, y de la cual disponen en sus sedes ubicadas en las Mercedes, Chuao, Santa Cecilia y Parque Central y Centro Uslar ubicado en el paraíso, por lo que mal pueden alegar que Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), ocasionaría un daño de difícil reparación al retirar los equipos de su propiedad, cuando los mismos se sirven de estos servicios a través de las sedes anteriormente señaladas los cuales se encuentran dotados con equipos médicos que permite a Rescarven la prestación del servicio de imagenología, motivo por el cual cuando se pactó apagar los equipos no se ocasionó ningún tipo de daño a Rescarven y menos a sus afiliados, resultando infundadas sus pretensiones ya que los mismos continuaron la prestación de servicios sin que esto afectara su operatividad, las razones que conllevan a Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), a retirar sus equipos obedece a hechos que serán debatidos en el juicio principal.
…Omissis…
De la lectura de la decisión emitida por este tribunal, se evidencia que el Juez considera que existe una presunción de buen derecho por el hecho de “Haber examinado las actas” lo que lo llevó a constatar, es decir tuvo la certeza, de la existencia de contratos suscritos entre las partes debidamente autenticados, que asoman o desprenden la intención de los sujetos procesales de comprometerse consensualmente a dar cumplimiento reciproco de convenciones contractuales que se suscribieron.
Los contratos a los cuales se refiere el juez tuvo a la vista, no fueron incorporados al proceso judicial con el libelo, ni se encuentran presentes en el mismo motivo por el cual no entendemos de cuales documentos se sirvió el tribunal para constatar la “Existencia de la relación contractual”, ya que en el expediente no existe documento alguno para que se configurara la procedencia de del decreto de medida cautelar innominada decretada y ejecutada.
Por su parte el accionante alega que la presunción del buen derecho que reclama se evidencia del “Perfeccionamiento de un Contrato de Compra Venta”, que tampoco está inserto en autos y así se puede apreciar en la presente causa.
A lo largo de la narración de hechos que se describen en el libelo de demanda, cuyo soporte son hechos meramente referenciales, sin que los mismos estén acompañados de documentos en los que se pueda apreciar tipificación laguna que le permitiera al juez analizar su contenido a los fines de configurar la “intención de los sujetos procesales de comprometerse consensualmente a dar cumplimiento reciproco a las convenciones contractuales que se suscribieron”, que por otra parte constituyen supuestos que se debatirán en la demanda principal y serán objeto de una sentencia, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal Octavo al momento de hacer su apreciación de los hechos el cual lo lleva a determinar que en efecto se encontraban llenos los extremos de hechos para la procedencia del Fumus Boni Iuris.
El perfeccionamiento de la compra-venta, motivo por el cual se demanda la transferencia de la propiedad de los Equipos Médicos de mi representada, es el hecho controvertido que es materia para resolver en la sentencia definitiva y con dicha pretensión cautelar se transfirió de manera anticipada la propiedad y dominio de los equipos a Rescarven, ya que al permitir a Rescarven disponer de estos equipos médicos el objeto principal se caracteriza por ser idéntico a la pretensión plasmada en la solicitud de medida cautela y esto se puede evidenciar de la identificación con el derecho sustantivo reclamado, constituyéndose la procedencia de esta medida en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito por lo cual la medida en vez de ser cautelar o preventiva ha sido una medida ejecutiva, cuyo decreto es excesivo y vejatorio en contra de mi representada.
Se extiende la decisión sobre cuestiones que no fueron planteadas en el proceso:
Del examen de actas se puede evidenciar que hasta la presente fecha no existen documentos contractuales donde se desprendan derechos como los que hoy se dejan por sentado y se configura el derecho que se reclama, ya que es del análisis de los mismos donde se puede constatar de manera efectiva el derecho deducido, por lo cual consideramos que tal solicitud adolece de idoneidad y configura el vicio de Falso Supuesto de hecho ya que el Tribunal Octavo atribuye la existencia de instrumentos en el expediente que no existen, asimismo da por demostrado un hecho con pruebas que no están insertas en el expediente dando el cómo o cuando, que de por demostrado los hechos alegados por la parte actora, inclusive extendiendo su decisión más allá de los límites del proceso judicial toda vez que debió limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, dirigiendo la medida al cumplimiento de un contrato de servicios no demandado y decretar se preste el servicio con los equipos que incluye el referido contrato.
La pretensión de la parte actora al formular su solicitud de medida cautelar innominada, persigue es mantener el uso y dominio de los equipos médicos objeto de controversia lo que traslada este hecho a las alegaciones del fondo de lo que se debatirá en el proceso principal, lo que a prima fase conlleva a deducir la ausencia del primer elemento necesario exigido por la Ley para el otorgamiento de medidas cautelares, por lo que no se constata el requisito necesario fumus boni iuris.
Las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que deba derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas y las que acompañan este proceso judicial las cuales hasta ahora no existen ya que no se aprecian evidencias de tipo contractual de cual se permita deducir el cumplimiento recíproco de convenciones contractuales, tal como fue expuesto.
…Omissis…
Este periculum in mora, basado en la probabilidad del peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en el derecho prácticos.
Es menester señalar, que el juez debe sopesar la prueba del “daño irreparable” que invoca el peticionario y el efecto que el acogimiento de esta medida tendrá en la esfera jurídica subjetiva del afectado, quien por este motivo también sufrirá un daño el cual ya se materializó al ejecutarse la medida cautelar de manera irregular. El debido concepto de la cautelar obligar a revisar cual es el justo término en equidad y en definitiva lograr el equilibrio que debe imperar en todo proceso judicial. Esto es mantener un pie de igualdad a las partes durante el desarrollo del proceso.
El temor fundado alegado por la parte actora radicaba en que el retiro de los equipos médicos de la sede de Rescarven, impediría la prestación del servicio a sus afiliados y que estos servicios se generan de un contrato que no se encuentra inserto en autos ni es objeto de litigio.
No existe fundado temor de que Imágenes y Diagnóstico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A.), pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte accionante referida a la prestación de servicio, ya que al momento de materializar la presente demanda y medida cautelar, este servicio ya no se prestaba en virtud que Rescarven, C.A., (y así fue aceptado y reconocido por ellos). Para que Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), pudiera mantener la operatividad y administración del negocio de imagenología, Rescarven debía pagar el costo que el mismo generaba a lo cual se negó motivo por el cual no hubo un acuerdo entre las partes llevando a mi representada al cese de operaciones liquidando al personal a su cargo y entregar el local ubicado en el piso 4 Galerías El Recreo.
Asimismo Rescarven manifestó que la decisión de mi representada no sería objeto de controversia, aceptando la misma pasando posteriormente a discutir lo referido a los equipos médicos que deseaban adquirir y fijar su precio.
Es falso que Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), al retirar sus equipos impidiera el desarrollo de la labor ejecutada por Rescarven, y menos que se afectara a sus afiliados, ya que este servicios no se presta desde hace más de siete meses y al cesar sus operaciones Rescarven se servirá de la prestación de estos servicios a través de sus otras sedes equipadas para prestar este servicio y así queda evidenciado ya que durante este tiempo Rescarven ha mantenido su operatividad sin que esto haya puesto en riesgo el servicio de salud que ofrece, motivo por el cual no se configura el supuesto de periculum in mora, ya que esto no fue probado.
…Omissis…
Este fue sustentado en el supuesto hecho que Imágenes y Diagnóstico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), decidió incumplir con un contrato de compra venta en el cual se trasladaría la propiedad de los equipos médicos mediante los cuales se presta el servicio de imagenología y el daño causado a los pacientes de Rescarven por no prestar el servicio constituyendo este hecho un daño irreparable o de difícil reparación.
Se observa por parte del apoderado judicial del accionante que al solicitar la presente medida cautelar, no aporta pruebas sobre lo alegado lo cual era indispensable probar a los fines de decretar el otorgamiento, esto se transcribe en “1.- incumplimiento de contrato por parte de Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), 2. Que no se hayan podido prestar a los afiliados de Rescarven el servicio de imagenología imputado a nuestra representada. 3. El impedimento en la prestación del servicio de salud ofrecido”, hecho estos que no fueron probados por lo que mal podría acordarse una medida cautelar de esta naturaleza, más aun cuando el Tribunal está supliendo argumentos o probanzas que corresponden en todo caso al solicitante de la medida preventiva quien tiene la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho alegados al solicitar la medida cautelar.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa, en el caso de marras no se estableció, la ponderación de los intereses de las partes, lo cual debe derivar de hechos que puedan ser apreciados en sus posibles consecuencias para lo cual se debió tomar en cuenta el Periculum in deteriorationis (de degradación o deterioro de la cosa). Al permitir a Rescarven, el uso y manipulación de estos equipos médicos no se consideró la degradación o deterioro que puedan sufrir estos equipos, además el presupuesto que tienen todas las medidas cautelares que recaigan sobre bienes, requieren del cumplimiento previo al otorgamiento, por su beneficiario, de una caución que asegure a la otra parte el resarcimiento de los daños que aquéllas puedan ocasionarle en la hipótesis de haber sido pedidas indebidamente o de resultar favorecidos en sentencia definitiva, no existe evidencia en autos que el accionante haya constituido la caución prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Los efectos que producen las medidas cautelares deben ser analizados dentro de los resultados de las mismas que “importa, y no menos, el camino, el cómo se llega a ese resultado, pues el fin (el resultado o decisión judicial de tutela del derecho subjetivo) no justifica el desconocimiento de la legalidad procesal (el cambio o modo de llegar a la decisión)”, El resultado y el modo de llegar al mismo están indisolublemente unidos, de manera que si se prima al resultado sobre el camino para llegar a él, de manera que si se prima al resultado mismo, dado que a él se ha llegado sin respetar las garantías previas para ello”, obteniendo la parte actora medidas cautelares con un plus de justicia temprana, con resultados que exceden el marco normativo.
Asimismo la doctrina patria ha establecido que se debe contar con un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo solicitado reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada ya que con la misma lo que se pretende es mantener el dominio y manejo sobre los equipos propiedad de imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), y no prevenir ni la prestación del servicio ni mucho menos las resultas del juicio.
Las garantías de las resultas del proceso judicial, no se traducen en la “Prestación de Servicios” y permitir el uso y manipulación de estos equipos médicos a Rescarven lo que constituye tácticamente es una transferencia de la propiedad sin que se haya pagado el precio y menos aún sin que este haya sido resuelto el juicio principal, motivo por el cual no existe fundado temor de que Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la accionante, conforme lo dispone el artículo 588 parágrafo primero.
Los argumentos invocados por la parte accionante a través de sus apoderados para solicitar la medida cautelar innominada, son los mismos que se perciben a través del juicio principal cuyo análisis en sede cautelar conllevaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual no es viable jurídicamente en esta fase del proceso, motivo por el cual se debe proceder a levantar la medida cautelar decretada, a cuantificar el daño causado al permitir prender los equipos y operarlos sin que se hayan cumplido con los requisitos establecidos para su ejecución, lo que se traduce en vicios que afectan el orden público conforme a los previstos en los supuestos contenidos en el ordinal 6to del artículo 243, en concordancia con el artículo 244 del código de procedimiento civil, ya que la misma además no se determina la cosa u objeto sobre las cual recae la decisión estableciendo que son aquellas contenidas en un a un contrato de servicios no inserto en autos y no a los equipos médicos objeto de litigio, además se incurre en Ultra Petita, al reemplazar el derecho invocado por las partes (la causa petendi de la acción) por otro diferente y la consiguiente ilegalidad de una decisión judicial que otorgara más de lo pedido (ultrapetita) o algo diferente a lo pedido (extrapetición), al trasladar el cumplimiento de un Contrato de compra, al cumplimiento de un contrato de servicios, el cual no se encuentra inserto en autos ni es objeto de litigio.
…Omissis…
El Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de forma arbitraria ejecuta la medida cautelar decretada la cual estaba dirigida a Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), y no a Rescarven Medicina Prepagada, S.A.
…Omissis…
El ciudadano Juez Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impuso de la medida cautelar a la ciudadana Mayela Victoria de Lima Sardi, quien manifestó ser Director de Rescarven, de lo cual no existe evidencia en autos, al no dejarse plasmado en actas que se tuvo a la vistas los documentos que validan la información aportada.
La referida ciudadana manifestó que la sociedad mercantil Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), no se encontraba ubicada en esa sede y el juez en vez de dirigirse a la dirección indicada a los fines de imponer de la medida a nuestra representada, acto seguido autoriza a Rescarven a utilizar los equipos contenidos en los contratos de servicio que se señalan en el decreto de ejecución, de los cuales reiteramos no se acompañan la demanda principal y menos la solicitud de medida y el referido juez tampoco manifestó tener a la vista.
Con esta actuación se violenta el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial además que colocó a mi representada en estado de indefensión, ya que la misma se ejecutó en una persona distinta a la que ordena el mandamiento de ejecución, es decir a la ciudadana Mayela Victoria de Lima Sardi, además de facultar a la misma a prender y operar los equipos médicos propiedad de Imágenes y Diagnostico en Medicina, C.A., (IDAME, C.A), y no a Rescarven.
No se dejó constancia en autos de las condiciones bajo las cuales se prestaría el servicio y quienes eran el personal calificado dispuesto por Rescarven para operar los equipos, lo cual genera un cuantioso riesgo ya que las mismas pudieran estar manipuladas por personal no apto para ello lo que se pudiera configurar en pérdida patrimonial a mi representada y daños de difícil reparación, ya que al momento de ejecutar la medida tampoco se dejó sentada en el acta las condiciones de los equipos médicos que se encuentran en el lugar recayendo además la medida sobre equipos médicos que no son objeto de la demanda.
…Omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido ampliamente expuestas a lo largo de este escrito, en nombre y representación de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNOSTICO EN MEDICINA C.A. (IDAME, C.A)”, solicito respetuosamente a este Tribunal que: Declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, la opinión de la medida cautelar innominada dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por no haberse llenado los extremos legales que indica el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, Parágrafo primero Código de Procedimiento Civil y por estar incursa en vicios que afectan el orden público consagrados en los supuestos contenidos en el ordinal 6to del artículo 243, en concordancia con el artículo 244 del código de procedimiento civil, y en consecuencia se suspendan de forma inmediata los efectos de la Medida Cautelar decretada en fecha 24 de mayo de 2016, ordenando el levantamiento de la misma y se ordene lo conducente a los fines de cuantificar los posibles daños ocasionados a IMÁGENES Y DIAGNOSTICO EN MEDICINA C.A. (IDAME, C.A)…”.

Conforme los planteamientos de las partes, corresponde a esta alzada, verificar si en la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en contra de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICO EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, a saber: el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), para determinar la procedencia de la medida cautelar innominada, decretada el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y practicada el 16 de junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistente en ordenar a la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICO EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), continuar prestando el servicio de imagenología a los afiliados de RESCARVEN, evitando privar a estos últimos de los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido, permitiendo de esta forma obtener a tiempo el diagnóstico para la prevención y tratamiento de enfermedades, o-en su defecto- se autorice a RESCARVEN a operar los equipos indicados en los contratos de servicios celebrados con IMÁGENES Y DIAGNÓSTICO EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), a través de médicos especialistas contratados por RESCARVEN, en el entendido que todos los gastos operativos correrían por cuenta de la demandante, mientras dure el juicio principal. Ello en razón de la oposición a dicha medida, formulada por la parte demandada, fundamentada en que dichos extremos no se encuentran satisfechos, toda vez que IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), dejó de prestar los servicios de imagenología a la parte actora, el 30 de noviembre de 2015, por lo que, según alegó, la parte actora no contaba con la prestación de dichos servicios desde esa fecha, por haber sido convenido entre las partes, mediante acta del 27 de noviembre de 2015, en donde se reflejó la entrega de las instalaciones a la parte actora; alegó la parte demandada-opositora, que la medida decretada y ejecutada, lo que pretende es la adquisición y manipulación de los equipos médicos de su propiedad, mediante los cuales le ofrecía a la actora un servicio a cambio de una remuneración, la cual la parte actora manifestó no poder sufragar, por lo que se dejó de prestar el servicio el 30 de noviembre de 2015 y que la falta de pago en cuestión, le generó un impacto negativo en su operatividad, llevándola al cese de operaciones, lo que le produjo un importante endeudamiento con instituciones financieras, proveedores, médicos y empresas relacionadas con el servicio, por lo que conforme a las pautas del derecho común aceptadas por la actora en comunicación del 17 de noviembre de 2015, no prestó más sus servicios cerrando sus operaciones, lo cual se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 21 de diciembre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 397-A.
Por otra parte, alegó que mal podía la parte actora alegar que la demandada-opositora pudiera ocasionarle un daño de difícil reparación al retirar los equipos de su propiedad, cuando se sirve de dichos servicios a través de las distintas sedes de la actora, las cuales se encuentran dotadas con equipos médicos que le permiten la prestación del servicio de imagenología a sus afiliados.
Expresó en relación al fumus boni iuris, que tal requisito no se encuentra acreditado en autos, toda vez que lo pretendido es el cumplimiento de un supuesto contrato de compraventa y no el de prestación de servicios, el cual, en todo caso, no consta en autos; que el thema decidendum es el perfeccionamiento de un contrato de compraventa, por lo que, con el decreto de la medida cautelar innominada se transfirió de manera anticipada la propiedad y dominio de los equipos médicos a la parte actora, al permitírsele disponer de los mismos, lo que patentiza que el objeto principal de la demanda es idéntico a la pretensión cautelar, constituyéndose la medida en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito, desnaturalizando el carácter preventivo de la misma, para convertirla en ejecutiva, cuyo decreto fue excesivo y vejatorio. Que no existen documentos contractuales consignados en autos que evidencie o verifiquen derechos como los que la medida da por sentados, careciendo de idoneidad la medida, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió el juzgador de primer grado, donde, además, dio por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el expediente, extendiéndose, incluso, su decisión, más allá de los límites del proceso judicial, toda vez que debió limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, dirigiendo la medida al cumplimiento del contrato demandado y no a un contrato de servicios no demandado. Que la medida cautelar, persigue mantener a la parte actora en el uso y dominio de los equipos médicos objeto de la controversia, lo que traslada ese hecho a las alegaciones de mérito del proceso principal, lo que determina, la ausencia del primer elemento necesario exigido por la ley para el otorgamiento de medidas cautelares.
En cuanto al periculum in mora, alegó que el mismo, tampoco, se encontraba satisfecho, toda vez que, no existe el fundado temor que su representada pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación a la actora referido a la prestación se servicio, ya que al momento de materializarse la demanda y medida cautelar éste servicio ya no se prestaba, en virtud que la actora, para que su representada pudiera mantener la operatividad y administración de su negocio de imagenología, llegó a un acuerdo con su representada que conllevó el cese de operaciones, liquidando al personal a su cargo y entrega del local ubicado en el piso 4 de Galerías El Recreo, donde funcionaba, en donde, además, la actora manifestó que dicha decisión no sería objeto de controversia, por lo que, luego de ello, se pasó a discutir lo referido a los equipos médicos que deseaba adquirir y fijar su precio. Que era falso que la demandada, al retirar sus equipos médicos, impidiera el desarrollo de la labor ejecutada por la actora, y menos que se afectara a sus afiliados, ya que estos servicios no se prestaban desde hacía más de siete (7) meses y, al cesar la demandada sus operaciones, la actora se servía de la prestación de tales servicios a través de sus otras sedes equipadas para dicho servicio, por lo que no se ha puesto en riesgo el servicio de salud que ofrece a sus afiliados.
En lo que respecta al periculum in damni, arguyó que la parte actora no aportó pruebas en relación al presunto incumplimiento de su parte a un contrato de compraventa, así como el supuesto daño causado a los pacientes de la actora por no prestar el servicio de imagenología. Que la parte actora, no probó en autos, el incumplimiento de la demandada de contrato alguno; que no haya podido prestar el servicio de imagenología a sus afiliados; y, el impedimento en la prestación de tal servicio; hechos éstos que no fueron probados, por lo que, mal podía acordarse una medida cautelar de esta naturaleza, más aún, cuando el tribunal suplió argumentos o probanzas que le correspondían, en todo caso, al solicitante de la medida preventiva, quien tenía la carga probatoria de demostrar los supuestos de hecho alegados.
Alegó, que en el caso de marras, no se estableció la ponderación de los intereses de las partes, el cual debía derivar de hechos que pudieran ser apreciados en sus posibles consecuencias, por lo que, no se tomó en cuenta el periculum in deteriorationis, al permitírsele a la parte actora, el uso y manipulación de equipos médicos, sin tomar en cuenta la degradación o deterioro que pudiera sufrir los mismos. Que, además el presupuesto que tienen todas las medidas cautelares que recaigan sobre bienes, requieren, del cumplimiento previo a su otorgamiento, por su beneficiario, de una caución que asegure a la otra parte el resarcimiento de los daños que pudiera ocasionarle en la hipótesis de haber sido pedidas indebidamente o de resultar favorecidos en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue satisfecho por la accionante.
Que las resultas del juicio, no se traducen en la “prestación de servicios” y permitir el uso y manipulación de los equipos médicos a la actora, lo cual –a su entender-, constituye una transferencia de la propiedad sin que se haya pagado el precio y sin que se haya resuelto el juicio principal, por lo que no existe el fundado temor de que su representada le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la accionante. Expresó, que los argumentos invocados por la accionante para el decreto de la medida, son los mismos que se perciben a través del juicio principal, cuyo análisis en sede cautelar constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido, motivo por el cual debía procederse al levantamiento de la cautela innominada objeto de oposición. Asimismo, denunció los vicios de falta de determinación del objeto sobre el cual debía recaer la medida cautelar innominada, en franca violación al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva la nulidad de la decisión del 24 de mayo de 2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 eiusdem; alegó que la referida decisión incurrió en los vicios de ultrapetita y extrapetita, al trasladar el cumplimiento de un contrato de compraventa al cumplimiento de un contrato de servicios que no es objeto del litigio ni se encuentra aportado a los autos.
Denunció irregularidades presuntamente cometidas por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la practica de la medida cautelar innominada, argumentando para ello, que no se practicó en la persona del representante legal de la parte demandada, sino en la persona de la ciudadana Mayela Victoria de Lima Sardi, quien dijo ser Directora de Rescarven, sin ningún tipo de evidencia de tal carácter en autos; quien además manifestó, que la parte demandada no se encontraba en el lugar de la practica de la medida, por lo que, el juez comisionado debió trasladarse a la dirección indicada a los fines de imponerla de la medida, autorizó a Rescarven a utilizar los equipos contenidos en contratos de servicios que señaló el decreto, de los cuales no fueron acompañados al juicio principal ni a la solicitud de medida; que con dicha actuación se le violentó el debido proceso que debía imperar en el proceso, además de colocarla en estado de indefensión, toda vez que, según el mandamiento de ejecución, la medida recaía en la demandada y no en Rescarven; que no se dejó constancia del estado y condiciones bajo las cuales se prestaría el servicio y quienes eran las personas calificadas dispuestas para operar dichos equipos, lo cual –en su criterio- genera un cuantioso riesgo para su representada por la pérdida patrimonial y daños de difícil reparación, por ser manipulados por personal no apto para ello; que tampoco se dejó constancia en el acta de las condiciones de los equipos médicos que se encontraban en el lugar; señalando que la medida en cuestión, fue ejecutada sobre equipos médicos que no son objeto de la demanda.
Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre la oposición a la cautela provisional innominada, decretada el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...Omissis...
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo; lo que indudablemente va emparejado con la titularidad de la cosa objeto de la solicitud, puesto que la propia Ley Adjetiva Civil, en su artículo 587 establece que ninguna medida preventiva, podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, en razón que podrían afectar el derecho de propiedad, por demás protegido Constitucionalmente, con lo cual el legislador cuida que solo se perturbe tal derecho cuando los derechos subjetivos del titular se encuentren sub-iudice, o afectos a las resultas de un juicio; lo que determina la posibilidad real de prevenir la consecuencia jurídica del pronunciamiento judicial, cuando éste quede definitivamente firme.
Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Ello en razón que la presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto Poithier, sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte Domat, afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba. El Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de mucha entidad e importancia probatoria, tal asignación se deduce al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”; en todo caso, esta presunción del buen derecho, debe estar dirigida hacia una cosa propiedad del sujeto afecto de la medida, toda vez, que la ejecución será sobre dicho objeto que garantizará las resultas de la futura sentencia.
En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
Con todo, la potestad del órgano jurisdiccional queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:
a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
b) La previsión de la cautela en la medida típica o en los procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas típicas, no hay razón para decretar como innominado lo que ya está nominado y regulado por la ley. Por ello, la norma comentada, deja a salvo las tres medidas típicas, cuando señala que “...además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas...”. Las medidas innominadas podrán decretarse cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo ésta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas determinadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica.
c) También está limitada por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de la cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar y la factibilidad de la pretensión, determina la necesaria homogeneidad de la medida.
Queda patentizado que, como consecuencia del desarrollo doctrinal, la legislación venezolana ha incluido en el Código de Procedimiento Civil las medidas cautelares en forma genérica, de tipicidad o supuesto abierto. El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no establece ningún condicionamiento específico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el contenido de la medida cautelar, luego de referirse al peligro en la mora. Expresa que tiene el tribunal la potestad judicial (el Tribunal podrá) de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, “hacer cesar la continuidad de la lesión”; frase genérica muy vasta en su contenido semántico. Tal amplitud permite al juez elaborar o construir, a su arbitrio, la medida a la medida de la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia es, al menor, presumible. La idoneidad de la medida cautelar abierta propende a evitar los excesos. ¿Qué causa más daño, el embargo general del patrimonio de una empresa que paraliza su giro ordinario o el nombramiento de un administrador judicial supervisado? Evidentemente que el embargo produce perjuicios más severos, y no obstante es la medida típica; de donde se colige que el carácter innominado de una medida no la hace más ruinosa o inmoderada.
La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad, no es para conceder o negar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia.
Las medidas cautelares innominadas pueden ser reunidas en tres clases, según su naturaleza:
a) Asegurativas. Son aquellas que –al igual que las típicas- garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada (secuestro), o referida a un derecho de crédito (embargo, prohibición de enajenar y gravar). Son innominadas si se asemejan a las medidas preventivas, sin tipificarlas plenamente, o si su fabricación judicial es del todo original, como la intervención, administración, fiscalización de una industria, comercio o actividad agropecuaria de una persona jurídica colectiva, a los fines de asegurar indirectamente el patrimonio social e impedir la venta o gravamen de sus bienes. Nótese que, como hemos dicho, en muchos casos, la medida innominada, delimitada por el juez, es menos perjudicial que el embargo o secuestro, desde que no desposee la cosa ni da al traste con el giro de la empresa.
Son también medidas asegurativas de derechos reales, la intervención judicial en los negocios del cónyuge demandado por divorcio, para garantizar el cincuenta por ciento (50%) de los bienes, frutos o rentas; la exclusión del cónyuge de los bienes comunes (incluidas acciones en sociedades mercantiles), en lo que su administración se constituya grave riesgo de infructuosidad (ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil).
b) Conservativas. Aquellas que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación de la causa.
La prohibición de innovar tiene por objeto el asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de derecho que, pendiente un pleito, no puede cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla. Impide que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia, asegurando un efecto típico de la sentencia, cual es su retroactividad al tiempo de la demanda.
La prohibición de enajenar y gravar que prevé nuestra ley procesal presenta efectos similares a la prohibición de innovar cuando se aplica en juicios reivindicatorios; asegura la perpetuatio legitimationis en el demandado al impedir que enajene la cosa litigiosa con fundamento en el título registrado que pueda tener. Al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro fundado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
c) Anticipativas. Son aquellas que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Se dirime interinamente la relación controvertida en espera de que a través del proceso principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente. Su mayor peculiaridad consiste en que satisface provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, cosa que no sucede en los otros tipos de medidas cautelares. Se incide en la cuestión disputada –preemitiendo el contenido del pronunciamiento-, a la espera que esa medida satisfactiva se sustituya por la que se dicte posteriormente bajo las reposadas formas del proceso. Su adopción en las medidas cautelares abiertas, de construcción judicial, en las que se han tomado como modelo u orientación las sumarias previas en procesos con conocimiento de ejecución, coadyuvan al propósito por hacer rápida y eficaz la justicia. Como toda otra providencia cautelar, las medidas anticipativas hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo, daño referido a la tardanza del juicio de conocimiento antes que a la infructuosidad de la ejecución. Pero deben valorarse ponderadamente las consecuencias irreversibles y poco asimilables que pueden derivarse de la anticipación pura y simple del contenido total de la sentencia, cuando lo que se obtiene al finalizar el proceso es una resolución desfavorable a la parte actora. De allí que hay que tener en cuenta el principio de mínima inmiscuencia o mínima injerencia de las medidas sobre los derechos individuales, políticos, sociales y económicos de las personas, y que nuestra jurisprudencia ha asumido en el carácter restrictivo de las medidas preventivas. La justificación del efecto satisfactivo cautelar radicará siempre en la irreparabilidad del daño y en la inoperancia de las medidas típicas o simplemente asegurativas en orden al peligro de tardanza que invoca el actor sobre el cual existe indicio serio atendible (periculum in mora). Si la prueba aportada es más que una presunción o si el interés procesal por el efecto satisfactivo tiene un valor vital o primario (verbigracia, alimentos, interés público y social), el efecto satisfactivo podrá ser más pleno, aunque conservando el carácter interino, provisional, instrumentalizado inherente a toda medida cautelar.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora solicitó medida cautelar innominada consistente en que se le autorizara para operar los equipos objeto de los contratos de servicios celebrados con la parte demandada, a través de médicos especialistas contratados por ella, específicamente en las áreas de Radiología, Mamografía y Ecografía que se encuentran ubicados en la sede de RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., ubicada en El Recreo. Es de hacer notar, que por decisión del 24 de mayo de 2016, el juzgado de primer grado, encontró satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni, por lo que decretó medida cautelar innominada que consistió en ordenar a la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), continuar prestando el servicio de imagenología a los afiliados de RESCARVEN, evitando privar a estos de los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido, permitiendo de esta forma obtener a tiempo el diagnóstico para la prevención y tratamiento de enfermedades, o –en su defecto- se autorice a RESCARVEN a operar los equipos indicados en los contratos de servicio celebrados con IMÁGENES Y DIAGNÓSTICO EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), a través de médicos especialistas contratados por RESCARVEN, en el entendido que todos los gastos operativos correrían por cuenta de la demandante, todo ello mientras dure el procedimiento de cumplimiento de contrato principal.
Ahora bien, conforme lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, el cual cursa en copias certificadas del folio 3 al 32 del presente expediente, se evidencia que la pretensión actoral, se circunscribe en que la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICO EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), cumpla el contrato de compraventa de los equipos médicos descritos en los folios 15 al 17; esto es: 1) equipo desitometria ósea, marca HOLOGIC, modelo EXPLORER, serial PMP-10603, 2) equipo de rayos X de alta frecuencia, marca UNIVERSAL, serial TUBO RX SEC030-09, 3) equipo de mamografía, marca LORAD AFFINITTI M-III, modelo 3-000-5074, serial 21205060492RM, 4) digitalizador de imágenes, marca FUJI, modelo CAPSULA XL II, serial 86421596, 5) IP mamografía (Chasi digital), marca FUJI, modelo PB18X24, serial CASS PB, 6) IP mamografía (Chasi digital), marca FUJI, modelo PB 24X30, serial CASS PB-R01, 7) IP mamografía (Chasi digital), marca FUJI, modelo HR CH-PB 18X24, serial CASS PB-R02, 8) IP mamografía (chasi digital), marca FUJI, modelo HR CH-PB 24X32, serial CASS PB-R03, 9) IP radiología (Chasi digital), marca FUJI, modelo ST35 4 X 43, sin serial; 10) IP radiología (Chasi digital), marca FUJI, modelo ST24 X 303, sin serial; 11) IP radiología (Chasi digital), marca FUJI, modelo ST18 X 24, sin serial; 12) impresora laser de imágenes médicas, marca FUJI, modelo DRY-PIX 700, sin serial y 13) impresora HP densitometría, marca HP, modelo HPOFIJETPRO811, serial CN276BQ0G2; mediante la venta definitiva de dichos bienes, por el precio de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo); sin embargo, aun cuando en la relación de los hechos libelados se refirió a una relación contractual existente entre RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., e IMÁGENES Y DIAGNÓSTICO EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), de prestación de servicios y comodato, estos contratos no son objeto del presente litigio; pues, como anteriormente se expresó, el tema controvertido en el juicio principal, trata sobre el perfeccionamiento de un presunto contrato de compraventa entre las partes. Así se establece.
En el sentido indicado y con la finalidad de determinar si se encuentra o no satisfechos los extremos legales a los que se refieren los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, cuya satisfacción se encuentra entredicha por la parte opositora, este jurisdicente se permite hacer una relación de los elementos probatorios aportados al incidente cautelar, los cuales constan en copias certificadas del folio 40 al 88 del presente expediente:
* Comunicación del 10 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano MERVIN FRANCISCO CHIN GUTIÉRREZ, en su carácter de presidente de las empresas IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA (IDAME), C.A. y CENTRO DIAGNÓSTICO DIGITAL SANTA CECILIA, C.A., dirigida a RESCARVEN, mediante la cual le notificó su decisión de rescindir los contratos de comodato y de servicios, motivado con la deuda pendiente desde enero de 2015, al no cumplimiento de los acuerdos convenidos del “cost fee plus 30%”, propuesto.
* Del folio 41 al 44, borrador sin firma autógrafa.
* Comunicación del 17 de noviembre de 2015, suscrita por EMMA PIMENTEL H., en representación de RESCARVEN, dirigida a las sociedades mercantiles IMÁGENES Y DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (IDAME), C.A., y CENTRO DIAGNÓSTICO DIGITAL SANTA CECILIA, C.A., con atención Dr. MERVIN CHIN, presidente, donde le informaron que los contratos de comodato y servicios de imagenología, son taxativos en los que respecta a sus causales de terminación anticipada y que definitivamente la solicitud unilateral de rescisión no era una de ellas, no solo por lo infundada, sino por no estar establecida en los mismos y por el criterio actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual las terminaciones unilaterales no pueden hacerse sin que lo determine un órgano jurisdiccional; por lo que admitió la comunicación que al respecto le fue enviada por dichas empresas, pero como declaración de voluntad de no renovar los contratos a partir del mes de mayo de 2016. Asimismo, en dicha comunicación, RESCARVEN manifestó aceptar la opción de compra, más no por el precio establecido en el anexo que al efecto se le acompañó, pues dicho precio no considera las previsiones de los contratos en relación al establecimiento del precio de la venta al que los equipos deben ofertarse. Sin embargo, siendo que sólo se trataría de una negociación en lo atinente al precio de ejercicio de la opción, no discutía el ejercicio propiamente dicho de la relación ni de los equipos a adquirir, por lo que los invitó a preparar a la brevedad posible, las facturas y demás documentación que evidencien que las empresas son las legítimas propietarias de los equipos y que pueden disponer de los mismos.
* Comunicación del 28 de enero de 2016, suscrita por la Lic. MARÍA ALEJANDRA ROJAS, en su carácter de director suplente de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (IDAME), C.A., dirigida a RESCARVEN, en donde manifestó que su contraoferta a la propuesta dada para la compra de los equipos, fue entregada el 23 de diciembre de 2015; que el 19 de enero de 2016, recibieron una contraoferta vía telefónica de parte de la Dra. EMMA PIMENTEL, de 30.000.000 por la compraventa de los equipos, pero no el pago de la deuda pendiente de los servicios prestados en el año 2015. Que con el objetivo de finiquitar el proceso de negociación lo más pronto posible, decidieron aceptar la oferta de pago de la referida cantidad, más lo relacionado a la deuda de los servicios prestados en el año 2015, condicionado a que la venta sería única y exclusivamente por los médicos adjuntos. Que con dichos equipos se podía realizar todos los estudios de imagenología: Densitometría ósea, radiología y mamografía digitalizadas.
* Listado de equipos médicos, suscrito por la Lic. MARÍA ALEJANDRA ROJAS, en su carácter de Director Suplente de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA (IDAME), C.A., donde se relacionan los equipos médicos siguientes: 1) Equipo de desitometría Ósea, marca HOLOGIC, modelo EXPLORER, serial PMP-10603; 2) Equipo de rayos X de alta frecuencia, marca UNIVERSAL, sin modelo, serial TURBO RX SEC030-09; 3) Equipo de mamografía, marca LORAD AFFINITI M-III, modelo 3-000-5074, serial 21205060492RM; 4) Digitalizador de imágenes, marca FUJI, modelo CAPSULA XL II, serial 86421596; 5) IP mamografía (chasi digital), marca FUJI, modelo PB18X24, serial CASS PB; 6) IP mamografía (chasi digital), marca FUJI, modelo PB 24X30, serial CASS PB-R01; 7) IP mamografía (chasi digital), marca FUJI, modelo HR CH –PB 18X24, serial CASS PB R02; 8) IP mamografía (chasi digital), marca FUJI, modelo HR CH –PB 24X32, serial CASS PB R03; 9) IP radiología (chasi digital), marca FUJI, modelo ST35.4X43, sin serial; 10) IP radiología (chasi digital), marca FUJI, modelo ST24X303, sin serial; y, 11) IP radiología (chasi digital), marca FUJI, modelo ST18X24, sin serial.
* Comunicación del 2 de febrero de 2016, suscrita por la Lic. MARÍA ALEJANDRA ROJAS R., en su carácter de Director Suplente de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA (IDAME), C.A., dirigida a RESCARVEN, en donde manifestó que su contraoferta a la propuesta dada para la compra de los equipos, fue entregada el 23 de diciembre de 2015; que el 19 de enero de 2016, recibieron una contraoferta vía telefónica de parte de la Dra. EMMA PIMENTEL, de 30.000.000 por la compraventa de los equipos, pero no el pago de la deuda pendiente de los servicios prestados en el año 2015. Que con el objetivo de finiquitar el proceso de negociación lo más pronto posible, decidieron aceptar la oferta de pago de la referida cantidad, más lo relacionado a la deuda de los servicios prestados en el año 2015, condicionado a que la venta sería única y exclusivamente por los médicos adjuntos. Que con dichos equipos se podía realizar todos los estudios de imagenología: Densitometría ósea, radiología y mamografía digitalizadas. Asimismo, remitió listado adjunto de los equipos médicos objeto de la negociación, los cuales identificó así: 1) Equipo de desitometría Ósea, marca HOLOGIC, modelo EXPLORER, serial PMP-10603; 2) Equipo de rayos X de alta frecuencia, marca UNIVERSAL, sin modelo, serial TURBO RX SEC030-09; 3) Digitalizador de imágenes, marca FUJI, modelo CAPSULA XL II, serial 86421596; 4) Equipo de mamografía, marca LORAD AFFINITI M-III, modelo 3-000-5074, serial 21205060492RM; 5) Tarjeta equipo de mamografía, marca LORAD AFFINITI M-III, modelo 3-000-5074, serial 21205060492RM; 6) Motor culuna verticl equipo mamog, marca LORAD AFFINITI M-III, modelo 3-000-5074, serial 21205060492RM; 7) Accesorio equipo de mamografía, marca LORAD AFFINITI M-III, modelo 3-000-5074, serial 21205060492RM; 8) Reciclaje motor equipo de mamografía, marca LORAD AFFINITI M-III, modelo 3-000-5074, serial 21205060492RM; 9) Upgrade equipo de mamografía, marca LORAD AFFINITI M-III, modelo 3-000-5074, serial 21205060492RM; 10) Impresora laser de imágenes médicas, marca FUJI, modelo DRY-PIX-7000, sin serial; 11) Impresora HP Densitometría, marca HP, modelo HPOFIJETPRO8100, serial CN276BQ0G2; 12) IP mamografía (chasi digital), marca FUJI, modelo PB18X24, serial CASS PB; 13) IP mamografía (chasi digital), marca FUJI, modelo PB 24X30, serial CASS PB-R01; 14) IP mamografía (chasi digital), marca FUJI, modelo HR CH –PB 18X24, serial CASS PB R02; 15) IP mamografía (chasi digital), marca FUJI, modelo HR CH –PB 24X32, serial CASS PB R03; 16) IP radiología (chasi digital), marca FUJI, modelo ST35.4X43, sin serial; 17) IP radiología (chasi digital), marca FUJI, modelo ST24X303, sin serial; y, 18) IP radiología (chasi digital), marca FUJI, modelo ST18X24, sin serial.
* A los folios 51, 54 al 60, comprobantes impresos de correos electrónicos, vía e-mail, emanados de emmapimentel@rescarven.com, alejandra-cl00@hotmail.com, mervinchin@hotmail.com, de los cuales se evidencian las distintas transferencias electrónicas de información entre los representantes de las sociedades mercantil RESCARVEN e IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA (IDAME), C.A., con respecto a la operación de compraventa y su negociación.
* Notificación evacuada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el 13 de abril de 2016, a la cual se le anexo correo electrónico emanado de hernandez@ghm.com.ve, en donde se le informó a la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA (IDAME), C.A., la oportunidad en que se llevaría a cabo el acto notaría correspondiente a la operación de compraventa cuya negociación se desarrollaba.
* Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el 20 de abril de 2016, anotado bajo el Nº 31. Donde se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA (IDAME), C.A., al acto de autenticación.
* Cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0163-0202-34-2023002802, que mantiene la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en el Banco del Tesoro, a favor de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA (IDAME), C.A., por las cantidades de treinta millones novecientos mil de bolívares (Bs. 30.900.000,oo), y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,oo).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada-opositora, al momento de ejercer la oposición, consignó acta del 27 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana MAYELA DE LIMA, en su carácter de gerente de CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN, JOHNNY STEVEN GOMES, en su carácter de abogado de la empresa, HECTOR CHANCHAMIRE, en su carácter de coordinador de seguridad, quienes junto con el personal de la empresa IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), donde dejaron constancia que procedían a la terminación de la relación contractual, comenzando con la entrega del inmueble que sirvió de asiento a la operación y ocupado por IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A), como comodataria; se procedió a efectuar inventario de los equipos, inmobiliario instalado, así como su estado de funcionamiento a los efectos de su resguardo mientras se realizan las negociaciones inherentes al ejercicio de la opción de compraventa; que se efectuó la revisión del estado de los equipos ubicados en la coordinación administrativa, servicio de radiología, mamografía, densitometría y área de transcripción, lo cual se hizo constar en anexo “A”, los cuales se verificaron su estado operativo y se dejó constancia de su funcionamiento; que se dejó constancia del personal de la empresa IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.). Asimismo, aportó Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA (IDAME), C.A., celebrada el 10 de octubre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de diciembre de 2015, bajo el Nº 23, Tomo 397-A-Qto, donde los accionistas acordaron el cese de operaciones del servicio de radiología que prestaba dicha empresa en el Centro Comercial Galerías El Recreo, Nivel MC3, Urbanización Bello Monte; la liquidación de los trabajadores; el examen y aprobación de los balances generales correspondientes a los ejercicios económicos 2008-2014; el nombramiento de un nuevo comisario; y, la modificación de la cláusula décima cuarta de sus estatutos, relacionada con el comisario y sus atribuciones.
Antes de pasar a emitir pronunciamiento en relación a la satisfacción o no de los extremos legales de procedencia de la medida cautelar, considera oportuno este jurisdicente, referirse al vicio de silencio de pruebas argüido por la parte demandada-opositora, con la finalidad de obtener la nulidad de la decisión del 24 de mayo de 2016. En tal sentido, observa quien decide, que la parte demandada-opositora fundamenta su petición, en el sentido que el juzgador de primer grado, al momento de pronunciarse en relación a la cautela provisional innominada, no emitió juicio de valor sobre los elementos probatorios aportado por la parte actora, como fundamento de su pretensión cautelar. En materia de medidas cautelares, si bien es cierto que dicho incidente guarda una estrecha relación con el juicio principal, goza de autonomía procesal; y, por lo tanto, los medios de prueba que sustentan la petición de la medida provisional, deben reposar en el cuaderno donde se sustancia la misma; lo cual deviene de la diferencia procedimental que tiene con respecto al juicio principal.
Hilando lo anterior, se puede precisar, que si bien es cierto que el incidente cautelar goza de autonomía con respecto al juicio principal y que, por tanto, los medios de prueba para uno y para otro, deben constar en sus respectivos cuadernos, no es menos cierto, que emitir un pronunciamiento valorativo con respecto a los medios probatorios aportados al respecto, pudiera conllevar al juez a un adelantamiento con respecto al mérito de la controversia, dada la instrumentalidad existente entre éste y aquél. Sin embargo, ello no es obstáculo para que el juzgador, al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar, emita un juicio –presuntivo- sobre los medios probatorios; y, sea eximido de reseñarlas en su decisión.
La nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad. Es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el Juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa; es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal. Por tanto, en la esfera cautelar, el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuri y periculum in mora.
En razón de ello, la defensa argumentada por la parte demandada-opositora, en contra del decreto de la medida cautelar innominada del 24 de mayo de 2016, con la finalidad de obtener su nulidad, por falta de valoración y apreciación de pruebas, no debe prosperar en derecho. Así se establece.
En lo que respecta al presunto incumplimiento de la parte demandante, con la garantía suficiente para que el decreto de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pueda garantizar las resultas de la cautela, se observa, que para acordar una medida innominada de conformidad con el artículo 585 eiusdem, es conveniente que se verifiquen los tres elementos que comprenden sus requisitos, a saber: el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni, los cuales al concurrir se acuerda la medida. Asimismo, ha establecido el legislador que en caso de no cumplirse estos elementos, el juez podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 referido, exigir fianza o caución al actor. Pero de darse los citados tres elementos de procedibilidad de la cautelar solicitada, no resulta conveniente revisar la solvencia del actos, pues se incurriría en la infracción de normas constitucionales como las previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigidos a garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, la cual debe ser gratuita y sin miramientos de condición social, raza o credo. Por lo que, mal puede pretender la parte demandada-opositora, que se le exigiera a la parte demandante, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 590 del Código de Trámites, cuando el juez, en su decisión, consideró que se encontraban satisfechos los extremos de procedencia de la medida cautelar innominada, establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Con respecto al alegato esgrimido por la parte demandada-opositora, en el sentido de no haber estado citada para el momento del decreto y práctica de la medida cautelar innominada, este jurisdicente observa que las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses; previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, cuenta, entre sus características, con la factibilidad de ser decretadas y ejecutadas inaudita alteram parts, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio del contradictorio, por demás necesario en resguardo del derecho a la defensa, pero posterior a su ejecución. Por tanto, mal puede alegar la parte demandada-opositora, que se le violentaron derechos y garantías constitucionales, al momento de decretar y ejecutar la medida cautelar innominada; ya que –como ocurrió en el presente caso-, la parte demandada, contra quien obra la medida, ejerce su derecho a la defensa y se le garantiza un proceso debido, en miras a garantizarle la tutela judicial efectiva, por medio de la oposición a la medida decretada y ejecutada; cuya, actuación fue realizada por la parte demandada y de la cual se encuentra conociendo este juzgador, en segundo grado de conocimiento; lo que resguarda el derecho del opositor a un debido proceso en beneficio del Derecho a la Defensa. Así se establece.
Con respecto a la falta de notificación del Procurador General de la República, observa quien decide, que conforme lo establecido en el artículo 113 del Decreto Nº 2.173, con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.210, Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015, se constata que el decreto de toda medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de “…institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectadas al uso público,a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República…”; con lo cual, al contrastarse dicha norma, con la naturaleza de la medida cautelar innominada decretada y que es objeto de ejecución en el presente incidente, se evidencia que la parte demandada, no aportó a los autos, prueba alguna que conllevase a la convicción de este jurisdicente, que se encuentre dentro de las empresas a que hace alusión la norma en cuestión; es decir, no fue probado en el incidente, que la parte demandada, sea un instituto autónomo, empresa del Estado o donde éste tuviera participación; u otra entidad pública o de particulares, que esté afecta al uso público, a un servicio de interés público, o a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, para que naciera en cabeza del juzgador de primer grado, el deber de notificar al referido ente gubernamental, antes de ejecutarla. Amén de ello, la ratio legis de dicha norma, es que el Procurador General de la República, como ente del Estado, tome la previsiones legales con la finalidad que no se paralice el servicio al cual se refiere el objeto de la empresa; en cuyo caso, dado los efectos de la medida cautelar innominada decretada, dicho servicio no se paraliza con la ejecución de la medida, al contrario, se garantiza a través de la autorización que se le otorgó a la parte actora, al manejo de los equipos médicos en cuestión. Así se establece.
Siguiendo la resolución de la presente controversia cautelar, y respecto a la falta de constancia de que el personal encargado del manejo de los equipos era el personal capacitado para ello, constata quien suscribe que ello no es materia a ser dilucidada a través del incidente cautelar que nos ocupa; en cuyo caso, corresponde a la opositora, probar que el personal dispuesto por Rescarven Medicina Prepagada, S.A., no era el idóneo para el manejo de los equipos en cuestión; lo que tendrá oportunidad en las medidas complementarias en la ejecución de la cautela decretada, en razón de lo cual, los alegatos no pueden prosperar en derecho en la materialización de la medida sino en su ejecución. Así se establece.
De igual forma no se determinó en los presentes autos, de forma fehaciente, que los equipos médicos sobre los cuales recayó la medida en cuestión, al tiempo de la práctica de la medida, hayan estado apagados; ni que los mismos no contaran con la debida calibración en atención a los estándares médicos y técnicos que rigen su uso; ni que se expusieran a los pacientes a dosis de radiaciones no apropiadas y el mal uso de los equipos; lo que también debe corregirse si fuere el caso con las medidas complementarias de la cautela decretada en su ejecución; razón por la cual tal defensa, no debe prosperar en derecho. Así se establece.
Prosiguiendo con la resolución al presente asunto, se precisa que la parte demandada-opositora, argumentó que el decreto y ejecución de la medida cautelar innominada, dada la cuantiosa deuda que tenía la parte actora a su favor, la llevó a un estado de cese de su ejercicio económico y objeto, al punto de que los daños que se le han causado con la medida, no se han podido cuantificar; eso, sin tomar en cuenta que los equipos médicos en cuestión, se encontraban apagados desde hacía más de seis (6) meses. Hechos estos que no fueron debidamente probados en autos por la parte que los alegó, faltando así con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.
Con respecto al presunto exceso al momento de la ejecución de la medida cautelar innominada, el cual fue fundamento por la parte demandada-opositora, en el sentido que la misma fue ejecutada sobre bienes que no se encontraban comprendidos dentro de los contratos de servicio y/o de compraventa, este jurisdicente observa que, la parte demandada-opositora, no logró comprobar en el incidente, que la medida en cuestión haya sido ejecutada sobre bienes distintos a los indicados en los “contratos de servicio”; al contrario, el tribunal comisionado, encargado de la práctica de la medida, en el acta correspondiente, únicamente dejó constancia que se autorizaba a Rescarven a operar los equipos indicados en “los contratos de servicio” celebrados con Imágenes y Diagnósticos en Medicina C.A., (IDAME, C.A.). No constando en autos, que dicha ejecución haya abarcado bienes distintos; por lo que, tal defensa no debe prosperar en derecho. Así se establece.
Ahora bien, refiriéndonos al mérito del incidente cautelar, observa quien decide, que, como lo indicó la parte recurrente, no fueron aportados a los autos, los contratos de servicio a los que se refieren los equipos médicos objeto de la medida cautelar innominada; sin embargo, se produjo documentación, tendente a la demostración de un eventual perfeccionamiento de un contrato de compraventa entre las partes, cuyo objeto sería los referidos equipos médicos. Documentación ésta, que se hace necesaria para el establecimiento del contenido y alcance de la medida decretada; pues, de ella se derivaría la presunción sobre la existencia de los contratos de servicios, comodato y, un eventual, ejercicio de la opción de compraventa, sobre los equipos médicos y su extensión; los cuales no pueden desligarse uno del otro, ya que los mismos, conllevarían a presumir la existencia de un contrato que entrelaza diferentes obligaciones con la finalidad de prestar un servicio médico de salud; estructurado por el contrato de comodato, el contrato de prestación de servicios y la opción de compraventa; lo que conlleva a la finalidad de la prestación del servicio médico de salud asistencial. Sin embargo, conforme a los argumentos de las partes, se colige la existencia de tales contratos y, conforme a la documentación producida, se puede establecer la satisfacción, al menos presuntiva, de la existencia del derecho que se reclama o fumus boni iuris. Así se establece.
Con respecto al peligro que la ejecución del fallo se haga ilusoria, observa quien decide que fue aportado a los autos, documento por medio del cual, la parte demandada, sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA (IDAME), C.A., le manifestó a la parte actora, sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., su intención de desincorporar de sus instalaciones los equipos médicos que son objeto de los contratos de servicio, en caso de no aceptar la oferta de los mismos; oferta que manifestó que iba hacer llegar a través de correos electrónicos. Oferta ésta que fue aceptada por la parte actora, quedando únicamente pendiente la discusión o negociación en cuanto al precio de los mismos. Con tales probanzas puede este jurisdicente, establecer la existencia o satisfacción del periculum in mora o el peligro de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria. Así se establece.
Ahora bien, de llegar a materializarse la desincorporación de los equipos médicos de imagenología de las instalaciones de la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., ubicadas en el Centro Comercial Galerías El Recreo, no sólo le causaría daños de difícil o imposible reparación a la parte actora, sino a sus afiliados, quienes no contarían con el servicio de radiografía, mamografía, ecografía y ultrasonido que presta la actora; lo que eventualmente, podría causarle daños de difícil o imposible reparación, ante una eventual sentencia que le reconozca su derecho a adquirirlos; ya que el objeto de los mismos y para el cual los estaría destinando la presunta compradora, no se vería reflejado en hechos concretos. Aunado a ello, estando las partes contestes en la existencia de los contratos de servicios y comodato, los cuales tienen por objeto el ofrecer a los afiliados de la parte actora el servicio de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido (servicios de imagenología), por medio de tales equipos, y ante la eventual configuración de un contrato de compraventa, lo indicado es mantener a la parte actora en la prestación de tales servicios a sus afiliados; puesto que el objeto para el cual están destinados, no solo de los contratos de servicios, comodato y eventual compraventa, es la de ofrecer el servicio de imagenología en cuestión; por lo que, de no decretarse la medida cautelar en cuestión, se le estaría impidiendo a la parte actora la prestación de dicho servicio, lo cual pudiera conllevar que se le causen daños de difícil o imposible reparación en su derecho; dada, la presunción de infructuosidad del fallo y del derecho que reclama. Así se establece.
Por último, en cuanto al desacato esgrimido ante esta alzada, por la representación judicial de la parte actora, a la medida decretada en el presente incidente cautelar, por parte de la demandada-opositora, este jurisdicente observa, que su resolución, pronunciamiento y, en todo caso, obligación de hacer ejecutar la medida decretada, corresponde al juzgador de primer grado; ello, por cuanto la resolución del incidente cuyo conocimiento se encuentra sometido a esta alzada, dados los efectos del recurso, lo fue en el solo efecto devolutivo; por lo que, el ejercicio del recurso de apelación, aún cuando corresponda la remisión del cuaderno de medidas en su estado original, corresponde al juzgador que decreto la medida, lo cual se compagina, con el carácter de urgencia de las medidas preventivas, cuya ejecución es inmediata; en razón de ello, dado que la parte actora, insistió ante esta alzada, en que se resolviera tal desacato, observa que ello debe ser resuelto por el juzgador de primer grado, quien conforme lo establecido en el 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá acordar cualesquiera disposiciones complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Así se establece.
En razón de ello, considera este jurisdicente, que el juzgador de primer grado, al momento de decretar la medida cautelar innominada, ni al momento de pronunciarse en relación a su oposición, haya incurrido en vicio alguno capaz de ocasionar la nulidad del fallo; pues no existe inmotivación alguna, ni el vicio de falso supuesto de hecho argüido por la parte demandada-opositora; por lo que, la apelación que nos ocupa, debe ser declarada sin lugar, quedando confirmada la decisión del 5 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo mantenerse la medida cautelar innominada decretada el 24 de mayo de 2016, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en contra de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.). Así formalmente se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2016, por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.871, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.871, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar dictada el 24 de mayo de 2016, en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoada por la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en contra de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICO EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.). En consecuencia, se mantiene la medida cautelar innominada, decretada el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente; y,
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS


Exp. Nº AP71-R-2016-001106.
Interlocutoria/Mercantil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/Incidente Cautelar
Sin Lugar Apelación/Sin lugar La Oposición/Confirma/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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