Decisión Nº 2016-2246 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-09-2017

Fecha19 Septiembre 2017
Número de expediente2016-2246
Número de sentencia2017-128
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI VS, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2014-2246
En fecha 1 de agosto de 2014, la abogada MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.266, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud del acto administrativo contenido en el Acta Ordinaria 05 de fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual “[…] se aprobó el Acta de Veredicto del Concurso de Oposición promovido por la Facultad para promover dos (2) cargos de profesor instructor a tiempo convencional en la Cátedra del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Escuela de Derecho […]”. .
Previa distribución efectuada el 05 de agosto de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 06 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2014-2246.
El 12 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2014-245, mediante la cual se declaro competente para conocer la presente querella ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos; se admitió la referida querella y se ordenó la citación de la Rectora de la Universidad querellada y la notificación al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.


En fecha 22 de abril del 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo que, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 05 de octubre de 2015, el abogado José Gregorio Silva Bocaney, inscrito en el Inpreabogado N° 33.418, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Eduardo Bustamante, portador de la cédula de identidad N° 6.900.722, interpuso escrito mediante el cual se hace parte como tercero interviniente.
El 06 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que ambas partes asistieron.
En fecha 08 de octubre de 2015, fue admitida la intervención del tercero.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente, fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “El Consejo de Escuela de Derecho el 23 de julio de 2013, en su sesión N° 8 según Acta N° 8-2013 [conoció la solicitud de apertura del concurso de oposición para dos cargos de instructor a tiempo convencional] […] el 17 de enero de 2014, fue publicado aviso en el Diario El Nacional y en las carteleras de la Escuela de Derecho y Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela […] el 26 de febrero de 2014 procedí a inscribirme tempestiva y formalmente […]”.
Indicó, que “El 19 de mayo de 2014, a las 8:00 am en la sala de reuniones del Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se constituyeron como jurado examinador para practicar el examen escrito los profesores Juan Carlos Pro-Risguez y Jacqueline Richter, en flagrante violación a lo dispuesto en el Reglamento de Ingresos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, motivo por el cual pregunté por el profesor Ramón Escovar León, recibí como respuesta que el profesor […] tenía otras ocupaciones y que asistiría más tarde al concurso”.
Delató, que “[…] el concurso debía ser público y que no estaba cumpliendo con este requisito, debido a lo apartado y escondido que está la referida sala de reuniones, violentando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 146) y Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (artículo18) que establezca la obligatoriedad de publicidad que deba tener el acto. A la apertura del concurso, solo asistió la profesora Yaritza Pérez Pacheco, Directora de la Escuela de Derecho quien verificó el contenido de un sobre blanco que tenia veinticuatro (24) papeles escritos con los temas a evaluar […]”.
Sostuvo, que “[…] en el concurso de oposición ab initio hubo una usurpación de autoridad de los profesores Juan Carlos Pro-Risquez, Jacqueline Richter y Ramón Escovar León, ya que el Consejo de Facultad previamente no invistió de autoridad a los miembros del Jurado Examinador, el Consejo de Facultad no cumplió con las formalidades para la designación del Jurado Examinador […]. Nótese como en el Acta N° 8-2013 del Consejo de la Escuela de Derecho (anexo “A” punto 3.4) no existe la propuesta de los Consejeros de Escuela para integrar los miembros del Jurado Examinador para someterla a la aprobación del Consejo de Facultad. Así como tampoco, consta en el Acta N° 13 que en la sesión celebrada el 25 de julio de 2013 los Consejeros de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas […] hayan designado a los jurados solo se evidencia en el punto 1 de la letra d) Otros asuntos en mano, la aprobación de la solicitud presentada por el Prof. Juan Carlos Pro-Risquez, en su condición de Jefe de Cátedra del Derecho del Trabajo a los fines que sea aprobado el concurso de oposición […] por tanto [los referidos profesores] no estaban investidos de autoridad requisito necesario para la validez y eficacia de los actos dictados por el jurado examinador durante el concurso de oposición público”.
Solicitó que se “[…] declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela el 5 de junio de 2014, que aprobó el acta de veredicto el Acta de Veredicto […]”.
Manifestó que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimientos toda vez que a su decir “[…] al momento de su constitución para la apertura del examen escrito hubo irregularidad en su formación, el Acta de los Resultados del Concurso de Oposición está totalmente alejada de la verdad, no refiere que el profesor Ramón Escovar León no estuvo presente en el momento de la constitución y apertura del concurso de oposición, así como tampoco de la presencia de la profesora Yaritza Pérez Pacheco, Directora de la Escuela de Derecho que como asistente de buena fe en el acto, insaculó el tema a evaluar por los concursantes”.
Sostuvo, que “[…] el Jurado Examinador además de actuar sin competencia […] al constituirse solo con dos miembros los profesores Juan Carlos Pro-Risquez y Jacqueline Richter para la práctica del examen escrito incumplió con la normativa prevista en el reglamento del Personal Docente y de investigación en su artículo 12 […]”.
Delató, que se vulneró el principio de publicidad toda vez que “[…] el concurso de oposición se desarrollo durante la prueba escrita en forma privada y a escondidas, ya que es un hecho notorio que la sala de reuniones del Instituto de Derecho Privado esta apartada de la vista y concurrencia del público, Al momento fijado por el Jurado Examinador para dar lectura pública, solo estuvieron presentes los dos aspirantes y los tres miembros del Jurado Examinador”.
Indicó, que “[…] el Acta de los Resultados del Concurso de Oposición suscrita por el Jurado Examinador, está contaminada del vicio de inmotivación, ya que no expresa en forma sucinta los hechos acontecidos, menos aun las razones por mi expuestas en su oportunidad por ejemplo no menciona cuales fueron las preguntas ni mis respuestas dadas al respecto se limita a exponer su evaluación subjetiva del tema […]”.
Aseveró, que “[…] con la ejecución del veredicto del Concurso de Oposición el Jurado Examinador pretende violar mi derecho al trabajo y a la permanencia en el empleo disfrazando una vía de hecho para terminar el vinculo laboral que desde el 23 de octubre de 2006 hasta la presente fecha tengo como docente en la Escuela de Derecho, en el Centro de Estudios de Postgrado, así como Coordinadora de la Cátedra Libre del Mundo del Trabajo, y miembro activo en la Comisión de Adiestramiento e implementación del Sistema Moddle del Aula Virtual de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en el Campus Virtual de la Universidad Central de Venezuela […]”.
Finalmente, solicitó “[…] se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contentivo de la decisión tomada por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, en su sesión de fecha (5) de junio de 2014 mediante la cual aprobó el acta veredicto del Concurso de Oposición promovido por esa facultad para proveer dos (2) cargos de profesor instructor a tiempo convencional en la cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Escuela de Derecho […] se proceda a la restitución de mi condición originaria saber Instructora de la Cátedra del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la sección ‘I’. Asimismo que ese Cuerpo colegiado designe los miembros principales y suplentes del jurado examinador previa propuesta del Consejo de la Escuela de Derecho excluyendo a los profesores Juan Carlos Pro-Risquez, Jacqueline Richter y Ramón Escovar León, según lo previsto en el artículo en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumpliendo con las formalidades constitucionales, legales y reglamentarias”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La parte recurrida, fundamentó el escrito de contestación a la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] la solicitud de apertura del Concurso de Oposición fue realizada por el Jefe de la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social como Organismo Académico llenando el supuesto requerido por el […] reglamento para que el Consejo de la Facultad pudiese aprobar dicha solicitud. Además en dicha solicitud se anexó lo concerniente a la existencia de la partida presupuestaria, Relación de la Cátedra y Justificación del Concurso y el programa de Formación y Capacitación tal como lo establece [el] instrumento legal incorporando en dicha solicitud los miembros principales del jurado y sus respectivos suplentes siendo que el Consejo aprobó la solicitud presentada, ciudadano Juez de lo anterior se colige que si la comunicación fue aprobada, lo fue en todo su extenso esto es la solicitud del concurso y lo que nos compete en este punto, LA DESIGNACIÓN DEL JURADO FUE APROBADO POR EL CONSEJO DE FECULTAD […]”.
Indicó con relación al alegato de violación del debido proceso, que “[…] no es cierto ya que se demuestra del contenido del Acta de Resultados del Concurso que está suscrita por el Prof. Ramón Escobar León y los miembros restantes del Jurado Examinador además de afirmar la parte accionante en su escrito de demanda que dicho docente formuló observaciones a la prueba escrita. Por otra parte se observa que la ahora querellante no hizo ninguna observación al respecto y suscribió el acta al respecto […]si acaso hubiera existido debió advertirlo al momento de la suscripción del acta o en la oportunidad más inmediata sin embargo es solo cuando se califica insuficiente cuando pretende advertirla sin acompañar ninguna prueba sobre dicha situación”.
Aseveró, con respecto a la denuncia de la violación al principio de publicidad que “Este argumento no es válido ya que para dicha evaluación escrita se realizó la convocatoria correspondiente, además de no ser el Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela un sitio de acceso restringido esto aunado a que se publicó en el diario El Nacional y en las carteleras de la Escuela de Derecho la convocatoria a inscripciones para el Concurso de Oposición motivo por el cual se cumplió suficientemente con la publicidad del mismo […]”.
Expuso, que “El acta de resultado del concurso no tiene que expresar más que los resultados del concurso mismo, esto es, la situación de hecho (concursantes, tema sorteado) y especialmente, el resultado del cuerpo calificador que en el presente caso corresponde al resultado de las dos pruebas, LO CUAL CONSTITUYE SU ÚNICA MOTIVACIÓN […]”.
III
DEL TERCERO INTERVINIENTE
El abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Eduardo Bustamante, quien es tercero interviniente, alegó en su escrito que su mandante fue el único que aprobó el concurso de oposición, según Acta de Veredicto aprobada por el Consejo de Facultad, por tanto generó derechos en su representado.
Con respecto al alegato de la parte actora referido a que uno de los miembros del jurado no acudió, señaló que no existe constancia de ello en actas. Que, el jurado se constituyó debidamente para la prueba.
Que, son meros dichos de la actora que el Profesor Escovar tuvo una actitud hostil, retaliativa y denigrante, ya que no existe elemento de prueba que lo sustente.
Con respecto al cuestionamiento de la actora en cuanto al lugar donde se efectuó la prueba y que según su parecer afecta la publicidad de la prueba, indicó que la publicidad no se encuentra enmarcada en la facilidad o lo céntrico del acceso al sitio de su realización, sino en que cualquier interesado pueda asistir, que haya sido anunciado de forma pública dentro del recinto universitario con la debida antelación como en efecto ocurrió con la publicación de los anuncios en las instalaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad.
En cuanto al alegato de la actora referido a que el jurado no fue debidamente aprobado por el Consejo, señaló que el Jefe de Cátedra cuando formuló la apertura a concurso de oposición en la Cátedra de Derecho del Trabajo y Seguridad Social mediante comunicación dirigida a la Dirección de la Escuela de Derecho de fecha 23 de julio de 2013, consignó la documentación requerida respecto a la disponibilidad presupuestaria, la relación de Cátedra y su justificación, las bases del concurso, el programa del concurso, el programa de formación y capacitación y la propuesta de jurado y tutor, lo cual fue aprobado por el Consejo de Facultad, en los términos propuestos por el Jefe de Cátedra.
Finalmente solicitó que en el supuesto negado que el acto fuese declarado nulo, lo sea en forma parcial, solo en cuanto afecte a la actora.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir se observa, que la parte actora pretende la nulidad de “la decisión tomada por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, en su sesión de fecha (5) de junio de 2014 mediante la cual aprobó el acta veredicto del Concurso de Oposición promovido por esa facultad para proveer dos (2) cargos de profesor instructor a tiempo convencional en la cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Escuela de Derecho”, del escrito contentivo de la demanda interpuesta este Juzgado observa que la representación judicial de la parte actora le indilgó al acto administrativo los siguientes vicios: a) incompetencia; b) debido proceso; c) inmotivación; d) la vulneración del principio de publicidad; y e) la violación del derecho al trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada y el tercero interviniente niegan rechazan y contradicen lo alegado en el escrito libelar, refiriendo que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado en apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

En tal sentido, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
De la incompetencia:
En el caso concreto, la representación judicial de la parte actora, indicó que “[…] en el concurso de oposición ab initio hubo una usurpación de autoridad de los profesores Juan Carlos Pro-Risquez, Jacqueline Richter y Ramón Escovar León, ya que el Consejo de Facultad previamente no invistió de autoridad a los miembros del Jurado Examinador, el Consejo de Facultad no cumplió con las formalidades para la designación del Jurado Examinador […]. Nótese como en el Acta N° 8-2013 del Consejo de la Escuela de Derecho (anexo “A” punto 3.4) no existe la propuesta de los Consejeros de Escuela para integrar los miembros del Jurado Examinador para someterla a la aprobación del Consejo de Facultad. Así como tampoco, consta en el Acta N° 13 que en la sesión celebrada el 25 de julio de 2013 los Consejeros de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas […] hayan designado a los jurados […]”.
Por su parte la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela indicó que “[…] la solicitud de apertura del Concurso de Oposición fue realizada por el Jefe de la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social como Organismo Académico llenando el supuesto requerido por el […] reglamento para que el Consejo de la Facultad pudiese aprobar dicha solicitud. Además en dicha solicitud se anexó lo concerniente a la existencia de la partida presupuestaria, Relación de la Cátedra y Justificación del Concurso y el programa de Formación y Capacitación tal como lo establece [el] instrumento legal incorporando en dicha solicitud los miembros principales del jurado y sus respectivos suplentes siendo que el Consejo aprobó la solicitud presentada, ciudadano Juez de lo anterior se colige que si la comunicación fue aprobada, lo fue en todo su extenso esto es la solicitud del concurso y lo que nos compete en este punto, LA DESIGNACIÓN DEL JURADO FUE APROBADO POR EL CONSEJO DE FECULTAD […]”. Y, el tercero interviniente señaló que el Jefe de Cátedra cuando formuló la apertura a concurso de oposición mediante comunicación dirigida a la Dirección de la Escuela de Derecho de fecha 23 de julio de 2013, consignó la documentación requerida respecto a la disponibilidad presupuestaria, la relación de Cátedra y su justificación, las bases del concurso, el programa del concurso, el programa de formación y capacitación y la propuesta de jurado y tutor, lo cual fue aprobado por el Consejo de Facultad.
Precisados los términos en que quedó trabada por las partes la denuncia bajo estudio, en relación a la configuración del vicio de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00387 del 2 de abril de 2008 (caso: Inversiones Delca, C.A.), señaló lo siguiente:
“Con relación a esta denuncia, debe destacarse que la competencia como manifestación del derecho al debido proceso, designa la medida de la potestad de actuación del funcionario. De manera que el vicio de incompetencia se configura, cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de forma clara y evidente que con su actuación el funcionario infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos que rigen la actividad de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico”.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia.
A tenor de lo expuesto es necesario hacer referencia a los artículos 12 y 13 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 12. Los Jurados Examinadores de los concursos estarán integrados por tres (3) miembros principales y otros tantos suplentes. Todos ellos habrán de ser profesores de reconocida competencia en la materia respectiva, miembros ordinarios o jubilados del personal docente y de investigación de la respectiva Facultad, de otras Facultades o Universidades o Centros de Investigación Superior de reconocido prestigio, siempre que la materia de su competencia sea la del área o programa de investigación objeto del concurso o afín a la misma.
Parágrafo Único: Los Consejos de Facultad deberán integrar los jurados con la participación de al menos un miembro principal procedente de una Dependencia Académica diferente a la que solicita el Concurso, sea de la misma Universidad, de otra Universidad o Centro de Investigación de nivel superior.
Artículo 13. Cuando se trate de concursos en la categoría de Instructor, los miembros principales y suplentes integrantes de los Jurados Examinadores serán propuestos por los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos u Organismos Académicos correspondientes y deberán poseer categoría no inferior a la de Agregado”.
De los artículos antes citados se desprende que los jurados examinadores de los concursos estarán integrados por 3 miembros principales y sus respectivos suplentes debiendo ser profesores de la materia respectiva aunado a ello en los concursos donde se opte a cargos con la categoría de Instructor, los miembros principales y suplentes serán propuestos por los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos u Organismos Académicos correspondientes.
En tal sentido, de las actas que cursan en el expediente este Juzgado observa que:
-Corre entre los folios 328 al 340 del expediente copia certificada de la comunicación de fecha 23 de julio de 2013, suscrita por el Jefe de Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social dirigida a la Decana encargada y Directora de la Escuela de Derecho y demás miembros del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela mediante la cual solicitó “…formalmente la apertura de CONCURSO DE OPOSICIÓN de la asignatura DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para DOS (2) cargos de instructor a TIEMPO CONVENCIONAL”. En dicha solicitud se incluyó la propuesta de los jurados principales, siendo integrados por los profesores 1.- Juan Carlos Pró-Risquez; 2.- Jacqueline Richter y 3.- Ramón Escobar León; así como los miembros suplentes docentes 1.- Fernando Parra Aranguren; 2.- Francisco Iturraspe Oviedo; y 3.- Ramón Fábrega.
-Riela a los folios 34 al 41 copia certificada del Acta N° 13 de fecha 25 de julio de 2013, emanada del Concejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central Venezuela mediante la cual fue aprobada en su totalidad la solicitud realizada por el Jefe de Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social relativa a la apertura del concurso de oposición.
De las actas antes mencionadas se desprende que los profesores Juan Carlos Pró-Risquez, Jacqueline Richter y Ramón Escovar León fueron propuestos como miembros del jurado principal para el concurso de oposición y que dicha propuesta fue aprobada por el Consejo de Facultad respectivo con lo cual los referidos profesores contaban con la competencia necesaria para actuar como jurados principales del referido concurso, por tanto, se desecha el vicio delatado. Así se decide.
Del debido proceso:
En el caso concreto, la representación judicial de la parte actora, indicó que “[…] al momento de su constitución para la apertura del examen escrito hubo irregularidad en su formación, el Acta de los Resultados del Concurso de Oposición está totalmente alejada de la verdad, no refiere que el profesor Ramón Escovar (sic) León no estuvo presente en el momento de la constitución y apertura del concurso de oposición, así como tampoco de la presencia de la profesora Yaritza Pérez Pacheco, Directora de la Escuela de Derecho que como asistente de buena fe en el acto, insaculó el tema a evaluar por los concursantes”.
Por su parte la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela indicó que “[…] no es cierto ya que se demuestra del contenido del Acta de Resultados del Concurso que está suscrita por el Prof. Ramón Escobar León y los miembros restantes del Jurado Examinador además de afirmar la parte accionante en su escrito de demanda que dicho docente formuló observaciones a la prueba escrita. Por otra parte se observa que la ahora querellante no hizo ninguna observación al respecto y suscribió el acta al respecto […] si acaso hubiera existido debió advertirlo al momento de la suscripción del acta o en la oportunidad más inmediata sin embargo es solo cuando se califica insuficiente cuando pretende advertirla sin acompañar ninguna prueba sobre dicha situación”. Y, el tercero interviniente alegó que se cumplió con el debido proceso en cuanto a la conformación del jurado.
En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así, resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente se limitó a manifestar que “[…] para la apertura del examen escrito hubo irregularidad en su formación, el Acta de los Resultados del Concurso de Oposición está totalmente alejada de la verdad, no refiere que el profesor Ramón Escovar (sic) León no estuvo presente en el momento de la constitución y apertura del concurso de oposición, así como tampoco de la presencia de la profesora Yaritza Pérez Pacheco, […] asistente de buena fe en el acto, insaculó el tema a evaluar por los concursantes”, sin demostrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el alegato por el establecido, por tanto, como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”.
Aunado a lo anterior, se advierte que de la revisión de las actas que componen el expediente, se constató de la copia certificada del acta de resultados que corre entre los folios 56 al 58 del expediente que la misma está suscrita por el profesor Ramón Escovar León, aunado a ello se constató que la ciudadana Marbella Rodríguez Tescari, no realizó ninguna observación ni dejó por escrito la situación por ella planteada, por tanto, la Administración tramitó el procedimiento respectivo, de tal manera que considera quien juzga, que la parte actora no demostró que se le hayan vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa denunciados. Así se decide.
De la inmotivacion:
En el caso concreto, la representación judicial de la parte actora, indicó que “[…] el Acta de los Resultados del Concurso de Oposición suscrita por el Jurado Examinador, está contaminada del vicio de inmotivación, ya que no expresa en forma sucinta los hechos acontecidos, menos aun las razones por mi expuestas en su oportunidad por ejemplo no menciona cuales fueron las preguntas ni mis respuestas dadas al respecto se limita a exponer su evaluación subjetiva del tema […]”.
Por su parte la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela indicó que “El acta de resultado del concurso no tiene que expresar más que los resultados del concurso mismo, esto es, la situación de hecho (concursantes, tema sorteado) y especialmente, el resultado del cuerpo calificador que en el presente caso corresponde al resultado de las dos pruebas, LO CUAL CONSTITUYE SU ÚNICA MOTIVACIÓN […]”.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (Vid. sentencia Número 009 de fecha 9 de enero de 2003, caso: Luis A. Delegado).
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de Derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00806 de fecha 9 de julio de 2008, caso Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), estableció:
“Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.”
De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos en congruencia con las pruebas que los demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios y jurídicos atinentes.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de los particulares, porque éstos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0708 de fecha 3 de mayo de 2011, caso Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó establecido que, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presentes en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración a dictar sus decisiones; y aún cuando la norma no obliga que la motivación del acto administrativo deba ser extensa para su validez, sí dispone que el mismo debe contener los hechos y el Derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa con base a lo expuesto en el acto que se pretende recurrir. De manera que, la motivación permite el control posterior del acto administrativo, por la propia Administración o por el Poder Judicial, con lo que se fortalecería el principio de legalidad.
Ahora bien, visto que la parte actora atribuyó la inmotivacion al acta de resultados, estima quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 26 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 26. Concluidas las distintas pruebas de que consta el concurso, el Jurado Examinador celebrará la deliberación final y emitirá un veredicto que deberá recoger en un acta, que suscribirán todos sus miembros, y en el cual se haga constar, dado su carácter de acto administrativo y de conformidad con el presente reglamento, lo siguiente:
- Identificación de los miembros del Jurado, disciplina objeto del concurso, Escuela o Instituto y Facultad.
- Lugar y fecha en que el acto es dictado.
- Nombre de los aspirantes que participaron en el concurso.
- Las pruebas efectuadas y los temas tratados.
- Las calificaciones obtenidas por los aspirantes en cada una de las pruebas efectuadas y los temas tratados.
- La evaluación de las credenciales de los aspirantes, si fuese el caso.
- La decisión tomada por el jurado con relación a algún reparo formulado sobre las credenciales de los aspirantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de este reglamento.
- El veredicto del Jurado con respecto al o los ganadores.
- Cualquier observación que a juicio del jurado fuese necesario recoger en el acta.
- Firma manuscrita del Jurado”.
Del artículo antes citado se desprende, cuales son los requisitos que debe tener el acta de resultados para su validez, la cual cursa a los folios 56 al 58 del expediente principal, ello así y visto que lo que pretende la parte actora es que en dicha acta se expresen “[…] los hechos acontecidos, [así como] las razones por mi expuestas en su oportunidad por ejemplo no menciona cuales fueron las preguntas ni mis respuestas dadas al respecto se limita a exponer su evaluación subjetiva del tema […]”, debe quien aquí decide desechar el vicio delatado toda vez que, las indicaciones realizadas por la parte accionante no se encuentran establecidas dentro del artículo antes transcrito como requisito esencial para la valides de dicha acta de resultados. Así se declara.
Del principio de publicidad:
En el caso concreto, la representación judicial de la parte actora, indicó que “[…] el concurso debía ser público y que no estaba cumpliendo con este requisito, debido a lo apartado y escondido que está la referida sala de reuniones, violentando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 146) y Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (artículo18) que establezca la obligatoriedad de publicidad que deba tener el acto. A la apertura del concurso, solo asistió la profesora Yaritza Pérez Pacheco, Directora de la Escuela de Derecho quien verificó el contenido de un sobre blanco que tenia veinticuatro (24) papeles escritos con los temas a evaluar […]”.
Por su parte la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela indicó que “Este argumento no es válido ya que para dicha evaluación escrita se realizó la convocatoria correspondiente, además de no ser el Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela un sitio de acceso restringido esto aunado a que se publicó en el diario El Nacional y en las carteleras de la Escuela de Derecho la convocatoria a inscripciones para el Concurso de Oposición motivo por el cual se cumplió suficientemente con la publicidad del mismo […]”.
En ese sentido, cabe acotar que el principio de publicidad, sostiene que la actuación de los órganos que ejercen el poder público se encuentra sometida al principio de Publicidad; y comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares.; y el tercero interviniente indicó que en concurso de oposición se dio cumplimiento al principio de publicidad.
Ahora bien, los artículos 5, 18 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en cuanto a la publicidad de los concursos, establece que:
“Artículo 5. El lapso de inscripción será de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha que se señale en la convocatoria hecha por el Decano, previa autorización del Consejo de Facultad, la cual debe incluir fecha y hora de cierre del mismo. Esta convocatoria debe ser publicada al menos en un diario de alta circulación nacional. Las inscripciones tendrán lugar en la Secretaría del respectivo Consejo de Facultad o donde éste señale.
Parágrafo Único: En el momento de la inscripción se entregará a los interesados la nómina de los integrantes del Jurado Examinador, los programas y las BASES. Cuando se trate de un concurso en la categoría de Instructor, se hará entrega además del baremo con las condiciones o requisitos especiales si los hubiese, una copia del anteproyecto del programa de formación y capacitación al cual deberá someterse el ganador y copia del programa de investigación al que se le incorporará.
Artículo 18. Los aspirantes a concursar deberán presentar un examen sobre la disciplina correspondiente. Dicho examen constará de una prueba escrita y otra oral, las cuales deberán públicas y podrán celebrarse en días distintos siempre que no transcurran más de diez (10) días entre la primera y la última”.
De los artículos que anteceden se colige que la convocatoria a concurso debe ser publicada en un diario de gran circulación nacional y que para el momento de la inscripción de los participantes se le hará entrega de las bases del concurso.
Las bases del concurso es un documento en el cual se encuentran establecidas las normas que rigen el concurso de oposición, tales como requisitos, credenciales, documentos a evaluar, las pruebas a avaluar, modo de calificar, forma del veredicto, programa del concurso y capacitación del ganador, metodología aplicada, así como el jurado y tutor, siendo que dichas bases corren insertas a los folios 45 al 55 del expediente. Asimismo se observa al folio 42 del expediente la Convocatoria al CONCURSO DE OPOSICIÓN.
Siendo ello así, quien decide observa que una vez convocado el concurso la parte actora tuvo la oportunidad de inscribirse y retirar las bases del concurso, así mismo presentó la prueba en el lugar y hora fijados (tal y como se evidencia del Acta de Resultados que cursa a los folios 56 al 58 del expediente) por tanto se hace especial énfasis en la ciudadana Marbella Rodríguez de Tescari acudió y realizó la prueba, lo cual tergiversa su alegato que la prueba se realizó de manera “privada y a escondidas” por tanto no se evidencia violación del principio de publicidad. Así se decide.
De la violación del derecho al trabajo:
En este sentido alegó la parte accionante que “…el Jurado Examinador pretende violar mi derecho al trabajo y a la permanencia en el empleo…”, siendo que la parte accionado señaló que con el contrato no se adquiere estabilidad y permanencia absoluta en los cargos y que el artículo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, establece que cuando el docente no resulta ganador del concurso de oposición, la consecuencia es la rescisión del contrato, sin que ello signifique menoscabo del derecho al trabajo.
Es importante para esta Sentenciadora destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los artículos 87 y 89, establece la protección oficial del derecho al trabajo, favoreciendo la vigencia y efectividad del mismo, como derecho y como hecho social, el cual debe ser tutelado por el Estado, en pro del interés general, el porvenir de todos los ciudadanos, procurando una justicia social y humanitaria; considerándose pertinente señalar lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna, de la forma siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. (…)”
De la norma parcialmente transcrita se puede deducir que todo ciudadano tiene el derecho a un trabajo y el estado garantizará y proporcionará según sus aptitudes, profesión u oficio a todas las personas una ocupación productiva a los fines de proveerse las necesidades básicas.
Considera este Tribunal necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº AP42-R-2010-001244, de fecha 24 de enero de 2011, (caso: SHIRLEY PIEDAD SOMOZA MÁRQUEZ CONTRA EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), señala:
“(…) En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Negrillas de esta Corte)
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano. Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.). Negrillas de este Tribunal (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el derecho al trabajo se encuentra protegido constitucionalmente, y la estabilidad de la que goza el trabajador es un elemento fundamental del mismo, ya que le brinda al funcionario una protección legal, por lo que este no puede ser retirado de la relación funcionarial con la sola intención del jerarca; sólo conforme al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”
Ahora bien, la parte accionante alegó que se le violó su derecho al trabajo, en este sentido observa esta Juzgadora después de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no se evidencia la violación del derecho al trabajo, por cuanto se evidencia que no aprobó el concurso de oposición Según Acta de los Resultados (ver folios 56 al 58 del expediente), ya que su calificación definitiva fue de diez (10) puntos, por tanto no es el resultado de la sola intención del querellado; por el contrario debe de indicarse que la Administración garantizó la estabilidad de la accionante, aperturando a concurso, siendo ello así le fue aplicada la normativa correspondiente que no es otra que la contenida en el artículo 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela “”…En caso de no resultar ganador del referido concurso el profesor contratado, se le rescindirá automáticamente el contrato”, asimismo se debe señalar que el solo hecho de no haber ganado el concurso de oposición no cuarta su derecho al trabajo, por cuanto aun permanece en la hoy querellante el pleno derecho, el deber y la facultad de trabajar, bien sea en la Administración Pública o Privada de forma licita, en consecuencia, no se observa la violación del derecho al trabajo, por tanto se desecha tal violación atribuida al acto administrativo impugnado. Así se decide.
Cabe agregar que la parte querellante arguyó, que se le está violando su derecho y garantía de estabilidad, por lo que resulta oportuno para este Tribunal resaltar, que el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le confiere a los funcionarios públicos de carrera que cumplen funciones en cargos de carrera, el goce de estabilidad en dichos cargos. Destacándose entonces como una de las formas de terminación de la relación funcionarial el retiro de la Administración Pública, de igual manera este texto normativo en el artículo 78 enuncia los casos en los que procede el retiro de la Administración Pública de la siguiente forma:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en la causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objetos de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.” Negrillas de este Tribunal
Del artículo parcialmente transcrito se coligen las formas en que es procedente aplicar el retiro de un funcionario de la Administración Pública, sin embargo para el caso de marras, la querellante era contratada (ver folio 76 del expediente judicial) figura esta que no goza de estabilidad, conforme a la norma citada.
Visto que, en el presente caso la accionante denuncia la violación de su derecho y garantía de estabilidad, observando esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no se evidencia tal violación, por cuando era contratada y participó en un concurso de oposición el cual no ganó, por tanto el querellado cumplió con las formalidades que estipula el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, y se vio obligado a realizar la recisión del contrato, por tanto debe esta Juzgadora desechar el alegato referente a la violación a la estabilidad como vicio atribuido al acto administrativo que puso fin a la relación. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.266, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a los fines legales consiguientes, así como a la parte actora y al ciudadano Douglas Eduardo Bustamante, en su carácter de tercero adhesivo litisconsorcial de la Universidad Central de Venezuela, ello a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2014-2246/ MRCH/CRVV

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