Decisión Nº 2016-2466 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de sentencia2017-098
Número de expediente2016-2466
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp. Nº 2016-2466
En fecha 14 de enero de 2016, el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES MENDOZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.014.501, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0279 de fecha 14 de abril de 2008, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en consecuencia se ordene “…el reconocimiento de las Primas de Jerarquía y Responsabilidad con el pago retroactivo de estos derechos, más los intereses de mora y la indexación…”.
Previa distribución efectuada el 19 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 20 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2466.
En fecha 26 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2016-018, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso, ordenándose la citación y notificación de Ley.
Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2016, la parte querellante consignó escrito de reforma; siendo admitido mediante auto del día 24 del mismo mes y año.
Luego de ello, el día 06 de marzo de 2017, el abogado Gregorio Di Pascuale Castellanos, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los
En fecha 04 de abril de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia que solo compareció la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El día 05 de junio de 2017, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la referida Ley.
Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2017, este Tribunal dejó constancia que la publicación del dispositivo se realizará conjuntamente con la sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Indicó, que su representada ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el 17 de octubre de 1987 y mediante Oficio N° 17083 de fecha 28 de febrero de 2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, fue jubilada del cargo de Jefe de Departamento.
Que, en fecha 06 de julio de 2006, el Director General de Recursos Humanos sometió a consideración de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el otorgamiento de mejoras de sueldo para el personal que ejerce funciones en cargos de libre nombramiento y remoción, así como el ajuste de las condiciones económicas del personal activo y jubilado, siendo ello aprobado, mediante Resolución Acta N° 460, Acta del 06 de julio de 2006.
Posteriormente, el 14 de abril de 2008, el Director General de Recursos Humanos sometió a consideración, un alcance de la Resolución N° 460, en la cual recomendó que “…el aumento otorgado en la misma a las primas de responsabilidad y complejidad así como la de jerarquía sean solo aplicables al personal activo para el momento de entrada en vigencia de dicha resolución…”, asimismo propuso modificar la referida Resolución en el entendido que “… gozaran de los aumentos en ella especificados los jubilados que adquirieron tal situación antes del 30 de abril de 2008…”, siendo ello recogido en la Resolución N° 0279 de fecha 14 de abril de 2008, lesiona derechos constitucionales tales como igualdad, equidad y justicia.
Solicitó, la nulidad y desaplicación de la Resolución N° 0279 de fecha 14 de abril de 2008, que modificó la Resolución N° 460 de julio de 2006, por cuanto “…el aumento que recibieran los activos por conceptos de Primas de Responsabilidad y Complejidad y la de Jerarquía solo serían beneficiados con dichos aumentos aquellos jubilados que hubiesen obtenido dicho beneficio antes del 30 de abril del año 2008…”, por ser inconstitucional.
Que, en mayo de 2011, fue otorgado un aumento de salario en las primas a los funcionarios activos y a los jubilados al 30 de abril de 2008; que, dicho aumento no le fue otorgado por cuanto fue jubilada en el año 2010, y que desde esa fecha comienzan a ser lesionados sus derechos; que en enero de 2013, 2014 y 2015 fue otorgado un nuevo aumento en las primas de responsabilidad y jerarquía, y tampoco recibió dicho aumento. Es por lo que solicita la desaplicación y por ende la nulidad de la Resolución N° 0279 del año 2008, aprobada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser ilegal, arbitraria, discriminatoria y violatoria de normas Constitucionales, legales y contractuales.
Denunció, que la mencionada Resolución vulneró su derecho a la seguridad social, el derecho a la igualdad y el derecho a la progresividad al principio de igualdad contemplados en los artículos 2, 21, 19, 25, 80, 86 y 89 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo señaló que el mencionado acto administrativo violentó la cláusula 72 parágrafo 9° de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre los Federación de Trabajadores y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que establece que los aumentos salariales que se acuerden para los trabajadores activos también se aplicaran en igual porcentaje para los trabajadores jubilados.
Por todo ello, solicitó a este Tribunal que se ordene al ente querellado proceda de forma inmediata a cancelar las diferencias de sueldos que por concepto de primas de jerarquía y responsabilidad le corresponden desde el mes de mayo de 2011; asimismo detalló los montos de las supuestas cantidades que el Instituto demandado le adeuda.
Demandó “…la nulidad y Desaplicación de la Resolución N° 0279 de fecha 14-04-2008, y como consecuencia de ello se [le] cancele la cantidad de dinero que por concepto de primas de jerarquía y responsabilidad…” que le adeuda el Instituto querellado; así como todos los aumentos que hayan recaídos en ellas durante el transcurso del presente juicio; asimismo solicito la indexación sobre las cantidades monetarias que fueran adeudadas.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el apoderado judicial del querellado, señaló que la accionante ingresó a prestar servicios el 17 de octubre de 1987 con el cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal y que posteriormente en fecha 28 de mayo de 2007 ostentó el cargo de Jefe de Departamento de Selección en la Dirección de Desarrollo en la División de Reclutamiento y Remuneración, en calidad de encargada y el 28 de mayo de marzo de 2011, le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Seguido a ello, señaló que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0279 de fecha 14 de abril de 2008 en la cual -según su parecer- se limitan varios efectos de la Resolución N° 0460 la cual fue dictada en fecha 06 de julio de 2006, en la cual se le otorgaron mejoras salariales a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; asimismo señaló la querellada fue jubilada en fecha 01 de marzo de 2011 y solicitó los efectos retroactivos de la Resolución del 06 de julio de 2006, es decir de casi cinco (5) años después, a sabiendas que el Instituto que representa dictó otra Resolución dejando claro que esas mejoras a las que se refiere fueron modificados o eliminadas.
En atención a ello, trajo a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la caducidad de la acción, así como el criterio dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2005 en el expediente N° AA60-S-2004-001834 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, al igual que lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en el expediente N° AP42-R-2011-000502, los cuales señalan expresamente el lapso de caducidad de las acciones.
Con respecto a las denuncias de violaciones a algunos derechos constitucionales y principios establecidos en la Constitución, adujo que son infundadas por cuanto es de conocimiento que los jubilados no devengan algunos conceptos que les son cancelados a los funcionarios activos, sin que esto signifique alguna violación de orden público o de derechos constitucionales.
Señaló, que a partir de la fecha en vigencia de la Resolución N° 0279 de fecha 14 de abril de 2008 las personas jubiladas no obtendrían los mismos incrementos que ostentan los trabajadores activos, sin que esto no pueda suponer violación de algún derecho constitucional.
Que, en septiembre del año 2016 el Instituto querellado “(…) hizo un cambio en la denominación de la prima de jerarquía, responsabilidad y complejidad, quedando denominada como “sueldo”, con la finalidad de unificar ese concepto y dejarlo como una sola asignación que engloba la totalidad del monto que se le paga al trabajador jubilado. En esta unificación está incluido un aumento salarial que prácticamente iguala (sic) a los trabajadores activos (…)”.
Manifestó, que a la hoy querellante se le respetaron sus derechos legítimos personales y directos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Leyes.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Mercedes Mendoza Araujo.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Sentenciadora que el objeto de la presente querella gira en torno a las solicitudes de: 1.- nulidad de la Resolución N° 0279 dictada en fecha 14 de abril de 2008 emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante la cual se acordó modificar la Resolución N° 0460 de fecha 06 de julio de 2006, y 2.- que una vez anulada esa Resolución solicita que le sean incluidas unas primas (jerarquía, responsabilidad y complejidad) en los cálculos de su jubilación, es decir, que se le recalcule el monto de la jubilación.
En ese sentido tenemos que, por un lado solicitó la nulidad de una Resolución, siendo el procedimiento idóneo el contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por el otro lado una querella funcionarial, la cual se tramita conforme al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De lo anterior, se observa que la demandante acumula pretensiones, cuyos procedimientos no son compatibles.
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pasa a revisar como punto previo la inepta acumulación de acciones.
Cabe resaltar que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda, por ser esto materia de orden público, aun cuando haya sido admitida la demanda.
Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, pasa a pronunciarse sobre la querella presentada:
Se observa que el numeral 2° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“(…) Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…Omissis…
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos se excluyan entre sí (…)”
Se desprende de las normas antes anunciadas que la acumulación de acciones en un mismo libelo es causal de inadmisibilidad.
Al efecto, la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia N° 1916 de fecha 21 de diciembre de 2000, aplicable al caso bajo estudio, señaló:
“(…) en efecto, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone: ‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: ordinal 4: ‘cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles’, lo cual aparejaba que, en casos como el presente, donde se solicitaba de manera conjunta el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas (…)
Sin embargo, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio puede y debe ser objeto de una revisión (…). Así pues, otra cosa ocurre con la ‘pretensión’ (como contenido de la acción) pues en este caso lo que se trata es de ‘peticiones’ realizadas a través del ejercicio de la acción que no pueden concederse por manifiestamente contrarias a los principios lógicos de identidad, tercero excluido y, principalmente, el principio de no contradicción.
El Código de Procedimiento Civil, en cambio, si recoge estas nuevas enseñanzas y, a tal efecto, dispone en su artículo 77 ‘El demandante podrá acumular en el libelo, cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’ y luego en el artículo 78 ‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Se colige de la decisión parcialmente transcrita que no se admitirán las demandas cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En tal sentido, al aplicar el criterio antes mencionado al caso de marras, resulta evidente para esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante con su escrito interpuesto pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en el cual se eliminan unas primas (jerarquía, responsabilidad y complejidad), a los jubilados y a su vez pretende que se le recalcule la jubilación en el sentido de que sean incluidas esas primas (jerarquía, responsabilidad y complejidad), en el cálculo de su jubilación.
Ahora bien, visto que la recurrente presentó dos (2) pretensiones principales, esto es, que no son accesorias ni subsidiarias una de la otra, pues una de las cuales versa: i) en la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 0279 dictada en fecha 14 de abril de 2008 emanada del Instituto demandado, y la otra ii) sobre el recalculo de la jubilación y pago de las diferencias de las primas de jerarquía, responsabilidad y complejidad, a consecuencia de la supuesta vulneración y violación de sus derechos y principios Constitucionales al dictar el Instituto demandado la Resolución N° 0279 que dejó sin efectos la Resolución N° 0460 de fecha 06 de julio de 2006 que contemplaba el mencionado pago de las referidas primas tanto para el personal activo como para el personal jubilado de dicha Institución.

Así las cosas, este Tribunal observa que las acciones interpuestas por la parte actora, resultan incompatibles por ser tramitadas mediante procedimientos distintos, toda vez que a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (artículos 76 y siguientes) se ventilaría la primera que versa sobre la petición de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0279 dictada en fecha 14 de abril de 2008; asimismo, en la segunda acción, pretende el recalculo de la jubilación así como el pago de diferencias de las primas de jerarquía, responsabilidad y complejidad, recurso éste que debe sustanciarse conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Precisado lo anterior, se advierte que la recurrente ejerció acciones, cuyos conocimiento se tramitan conforme a leyes distintas, que bien corresponden a este Órgano Jurisdiccional, pues se encuentran dentro de las acciones contencioso-administrativas cuya característica común es permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos, no obstante, se tramitan bajo procesos distintos que se encuentran legal, doctrinal y jurisprudencialmente delimitados por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto dichos procedimientos son incompatibles y se excluyen entre sí, siendo ellos interpuestos de manera principal no subsidiario uno del otro.
Siendo ello así, se observa que existe inepta acumulación en virtud de ser estos procedimientos y su sustanciación incompatibles entre sí; toda vez que el procedimiento de nulidad es un procedimiento especial que se tramita conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la tramitación de las diferencias de pagos por cualquier concepto referentes a funcionarios públicos se debe ventilar de conformidad con las querellas funcionariales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función.
Ahora bien, como señala el artículo 35 anteriormente trascrito, la demandante no puede procurar acumular acciones incompatibles en una misma demanda, más aún cuando éstas tienen establecidos procedimientos distintos, lo cual conlleva a la inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones por procedimientos que se excluyen mutuamente.
De tal modo, ha de concatenarse el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (por remisión expresa del artículo 31 de la referida ley Orgánica) el cual igualmente prohíbe la acumulación de acciones en una misma demanda, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, siendo que constituyen causal de inadmisibilidad de los recursos o solicitudes que se intenten.
Por tal motivo, de acuerdo a lo anteriormente transcrito este Tribunal, declara INADMISIBLE por configurarse una inepta acumulación de acciones en la presente causa, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, todo ello, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-ÚNICO: Se declara INADMISIBLE por configurarse inepta acumulación de acciones en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.645, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES MENDOZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.014.501, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN R. VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN R. VILLALTA


Exp. Nº 2016-2466/MRCH/CV/OMF

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