Decisión Nº 2016-2469 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-11-2018

Número de sentencia2018-122
Fecha27 Noviembre 2018
Número de expediente2016-2469
PartesHERMES ARGENIS COLINA HERNÁNDEZ VS. CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente N° 2016-2469
En fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano HERMES ARGENIS COLINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.446.043, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en virtud del acto administrativo de destitución Nº 424-15 dictado en fecha 24 de septiembre de 2015, notificado mediante oficio N° CPNB-DG-N°5075-15 del 27 de octubre de 2015, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial.
Previa distribución efectuada en fecha 19 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida el 20 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2469.
El 26 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria N° 2016-017, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificación de Ley.
En fecha 20 de abril de 2016, una vez transcurrido el lapso para que la parte querellada diera contestación al presente recurso contencioso administrativo, sin que la misma hiciera uso de ese derecho, este Juzgado Superior procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
El 03 de mayo de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte recurrente, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 18 de julio de 2016, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 26 de julio de 2016, esta Juzgadora dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó el expediente disciplinario; el cual fue ratificado en fechas 17 de octubre y 13 de diciembre de 2016; 14 de marzo, 11 de mayo, 03 de julio, 21 de septiembre y 8 de noviembre de 2017; 15 de mayo y 26 de junio de 2018; no siendo aun consignado por la parte recurrida.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte actora señaló en su escrito libelar, que el día 25 de octubre de 2012 comenzó a prestar servicio en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), desempeñándose en el cargo de Oficial; que en fecha 27 de octubre del 2015, fue notificado mediante oficio CPNB-DG-N°5075-15, suscrito por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), el contenido del Acto Administrativo N° 424-5 de fecha 25 de septiembre de 2015, en el cual se decidió destituirlo del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo Policial querellado.
Seguido a ello, alegó que, el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, toda vez que se le destituyó basado en el hecho falso de que incurrió en las causales de destitución prevista en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Igualmente, indicó que en la Decisión N° 424-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resuelve la procedencia de la medida de destitución del cargo que desempeñaba en la Institución Policial querellada, se le vulnero el principio de presunción de inocencia y debido proceso, ya que la Administración no le garantizo el dispensarle el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en los hechos sancionables por la Ley, dándole más credibilidad a las presuntas afirmaciones realizadas por dos personas privadas de libertad por presuntamente haber cometido unos delitos.
Posteriormente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos fundamentado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivado que en la actualidad –a su decir- esta situación ha causado daños a su reputación (honra visto que se ha perturbado su imagen ante su familia y la colectividad, trayéndole como consecuencia un grave cuadro depresivo.
Finalmente, solicitó a este Tribunal “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del acto Administrativo (sic), Decisión N° 424-15 de fecha 24 de septiembre del año 2015 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resuelve la Procedencia (sic) de la Medida de Destitución del cargo que desempeñaba dentro de la Institución policial, la cual se encuentra suscrita por MGB Juan Francisco Romero Figueroa, en su condición de Director Nacional del Cuerpo Policial. SEGUNDO: Que se me incorpore nuevamente como Oficial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en el mismo cargo u otro de similar nivel. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se [le] cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal destitución de la cual fui objeto, hasta [su] total reincorporación al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Del mismo modo, que se [le] cancelen otros conceptos tales como: vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgos, bono nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bonos de juguetes, aumento de sueldos de acuerdo con la jerarquía correspondiente por antigüedad, mérito académico y actuaciones policiales resaltantes así como otros beneficios de carácter socio económico QUINTO: Que se conmine al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que [le] otorgue todos los derechos que [le] corresponden por concepto de reconocimiento, premios y ascensos que haya dejado de percibir o reconocérseme desde el momento de la injusta (…Omissis…) destitución de la cual [fue] objeto, hasta [su] total reincorporación. SEXTO: Que se requiera [su] expediente de personal y [su] expediente administrativo de destitución N° D-Zu-000-016-15, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones (…)”.
De igual forma, como solicitud subsidiaria solicita el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República. Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.-
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente:
“Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.(…)”.
Por cuanto la querella funcionarial interpuesta es contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en virtud del acto administrativo de 24 de septiembre de 2015, mediante el cual resolvió la destitución del querellante de ese Cuerpo Policial, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta; no obstante, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia. Así se declara.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en la nulidad del Acto Administrativo N° 424-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, notificado el 27 de octubre de 2015, mediante oficio CPNB-DG. N°5075-15 del día 25 de septiembre del mismo año, en la cual se resolvió la destitución del ciudadano Hermes Argenis Colina Hernández del cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, atribuyéndole el vicio de falso supuesto, violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso.
Ahora bien, vista la no consignación del expediente disciplinario solicitado por este Órgano Jurisdiccional en varias oportunidades a la parte querellada, considera esta Sentenciadora traer a colación el criterio ratificado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, caso: Aserca Airlines contra el Ministerio de Infraestructura, el cual estableció lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (…)”.
Se desprende del criterio anteriormente expuesto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente.
En ese contexto, no se observa de las actas procesales que conforman el expediente judicial que la Administración haya consignado el expediente administrativo, a pesar que fue solicitado mediante auto para mejor proveer en varias oportunidades, por tanto el incumplimiento de esta obligación obra en su contra, y por tanto este Juzgado tiene el deber de decidir el asunto con los elementos que consten en autos. Así se declara.
De la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso
Arguyó la parte querellante que el acto administrativo mediante el cual fue destituido es nulo por cuanto se le violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso, toda vez que, la administración no le garantizo el dispensarle el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en los hechos sancionables por la Ley, dándole más credibilidad a las presuntas afirmaciones realizadas por dos personas privadas de liberta por presuntamente haber cometido unos delitos, que a su persona y al resto de los funcionarios que participaron en el procedimiento.
En ese sentido, esta Sentenciadora debe indicar, que bien es cierto que la presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, tipificado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De la norma citada ut-supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42-R-2010-001044, caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
̔(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
̔(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (…)̕. Negrillas de este Juzgado.
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita explican brevemente que la Administración, al momento de realizar un procedimiento debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de la prueba.
Seguidamente, quien decide pasa a analizar los documentos para determinar si hubo o no violación al derecho de presunción de inocencia y al debido proceso; por lo cual, se observa que en los folios 24 al 32 del presente expediente corre inserta el “Acto Administrativo de Destitución” objeto del presente recurso, en el cual se desprende lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
Se trata de una averiguación disciplinaria instruida en contra de los funcionarios … OFICIAL (CPNB) HERMES ARGENIS COLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.446.043, … adscritos al Servicio de Resguardo y Garantías del Detenido del estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto según Acta Disciplinaria de fecha 03/03/2015, en esa misma fecha, según información aportada por el Oficial (CPNB) Tovar Kenderson, se realizó una requisa a los calabozos del Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, logrando incautar dentro dos teléfonos celulares a ciudadanos detenidos en el referido lugar, motivo por el cual la Oficina de la Actuación Policial realizó pesquisas entrevistándose verbalmente con los ciudadanos detenidos identificados como Candanosa Márquez Isaac Manuel… y Esis López Steavens… quienes manifestaron que tres funcionarios de nombre TOVAR, GIL y COLINA durante su guardia de 24 horas dejan pasar dentro de las celdas todo tipo de objetos prohibidos, tales como celulares, drogas, cigarrillos y cobran por permitir que ingresen dichos objetos … Luego de la sustanciación respectiva remite el expediente disciplinario N° D-ZU-000-016-15, al Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial a los fines de la emisión de la opinión jurídica de carácter vinculante de conformidad con la Ley ...
…omissis…
DEL DEBIDO PROCESO
4. Riela al folio 67, notificación del Procedimiento Disciplinario de Destitución al OFICIAL (CPNB) HERMES ARGENIS COLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 23.446.043, siendo la fecha efectiva de notificación 08/04/2015. . …
6. Riela a los folios 78 al 88, escrito de formulación de cargos de fecha 21/04/2015, emanado de la Oficina de Control de la Actuación Policial presentado en contra del OFICIAL (CPNB) HERMES ARGENIS COLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 23.446.043.

10. Riela a los folios 132 al 136, escrito de descargo presentado por el abogado defensor de los funcionarios OFICIAL (CPNB) HERMES ARGENIS COLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 23.446.043 … dentro del lapso legal correspondiente.

16. Riela a los folios 176 al 184, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado defensor de los funcionarios OFICIAL (CPNB) HERMES ARGENIS COLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 23.446.043 … dentro del lapso legal correspondiente. (…)”
…omissis…
RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Vistos los hechos objetos de investigación, las diligencias que constan en el expediente y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta de los funcionarios… OFICIAL (CPNB) HERMES ARGENIS COLINA HERNANDEZ, … se subsume perfectamente en los supuestos de derecho causal de destitución de destitución previsto en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana… ACUERDA por unanimidad de sus miembros, DECLARAR PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo que han venido desempeñando los funcionarios:… OFICIAL (CPNB) HERMES ARGENIS COLINA HERNANDEZ (…)”.
Ahora bien, de la documental anteriormente reseñadas se colige que durante el procedimiento la Institución Policial querellada no precalificó al querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte la presencia de la palabra o expresión “presuntamente” las cuales demuestran que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratado como un funcionario al cual se le había iniciado un procedimiento a fin de determinar su responsabilidad, además de ello, en la misma documental antes referida, la Administración señala que el procedimiento iniciado estaba orientado a fin de realizar una averiguación disciplinaria en contra de varios funcionarios en el cual se encontraba involucrado el ciudadano Hermes Argenis Colina Hernández, hoy actor, por encontrarse presuntamente incursos en causales de destitución, lo cual evidencia que al hoy querellante aún no le había sido imputada ninguna causal de destitución.
En otras palabras, la Administración actuó conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no tener la certeza de la responsabilidad administrativa de la parte actora en la comisión de los hechos denunciados, tratándolo como “presuntamente” incurso en causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad. Siendo ello así, conteste al criterio jurisprudencial y a la norma constitucional citada y explicada anteriormente, este Tribunal desecha la denuncia respecto de la vulneración del derecho de presunción de inocencia. Así se decide.
Con respecto al alegato referido a que se le vulnero el derecho al debido proceso; cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes señalado, establece el debido proceso y el derecho a la defensa, pues dicha norma constitucional se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo el pilar fundamental consagrado preceptivamente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que él supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Así las cosas, esta Sentenciadora observa que durante el procedimiento disciplinario el hoy querellante tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión del Acto Administrativo hoy recurrido, previamente mencionado, la Administración dejó constancia de la cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con lo ordenado en cada una de las fases del procedimiento desde su respectiva notificación el día 08 de abril de 2015, de la Averiguación Administrativa Disciplinaria; asimismo, en fecha 21 de abril de 2015 se le formularon los cargos; consignó su escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso correspondiente, a fin de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, concluyendo la Administración con el Acto Administrativo antes referido, dándose por notificado el hoy actor en fecha 27 de octubre de 2015, de su destitución.
Dentro de este contexto, se observa que en todo estado y grado de la instrucción de la averiguación disciplinaria, la Administración respetó a cabalidad los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo tanto considera quien aquí decide que durante el procedimiento disciplinario tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues la Administración dejó constancia de la cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Sentenciadora no evidencia tales violaciones alegadas, por tanto se desecha tal vicio por infundado. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho
Indicó la parte actora que el acto administrativo que impugna se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto -su decir- el mismo se basó en el hecho falso de que incurrió en las causales de destitución prevista en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; señalando además que “(…) la administración ha llegado a unas conclusiones alejadas de la realidad de los hechos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Fundamentándose para ello, solo en una supuesta entrevista verbal realizada a los infractores que dieron origen al procedimiento, y que además se encuentran privados de libertad por presuntamente haber cometido unos delitos. (…)”.
En ese sentido, se hace imperioso señalar que el vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Del criterio antes expuesto, se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
En ese sentido, debe quien decide proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, en tal sentido es importante resaltar que el organismo querellado nunca remitió ni en copias, ni en formato CD a este Juzgado el expediente disciplinario tantas veces solicitado; sin embargo, se desprende del Acto Administrativo N°424-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, que a dicho funcionario se le consideró incurso en las causales previstas en los artículos 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresan:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
6°. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
…omissis…
10°. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” .

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. ”.
Dichas causales se circunscriben a sancionar las conductas de desobediencias a instrucciones del ejercicio de la función policial, la utilización de la fuerza física en interés privado o por el abuso poder en el cual se ve inmiscuida la credibilidad y el desempeño del funcionario policial en el cumplimiento de sus deberes, así como la falta de probidad.
En tal sentido, es importante traer a colación el Acto Administrativo de Destitución N°424 anteriormente citado, el cual cursa a los folios 24 al 32 del presente expediente judicial donde se desprende que: a) se realizó una requisa a los calabozos del Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, logrando incautar dentro dos teléfonos celulares a ciudadanos detenidos en el referido lugar. b) Que dos ciudadanos que se encontraban detenidos acusaron a los funcionarios Tovar, Gil y Colina que durante su guardia de 24 horas, dejaban pasar dentro de las celdas todo tipo de objetos prohibidos, tales como celulares, drogas, cigarrillos y que cobraban por permitir que ingresaran dichos objetos. c) Que la Institución Policial querellada llego a la conclusión que en virtud de las declaraciones rendidas por los detenidos, el querellante se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de lo anterior se puede concluir que al hoy querellante se le atribuyó la causal de destitución tipificada en el artículo 97, numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas relacionadas con el desempeño de la labor policial y la falta de probidad; no obstante, no se evidencia en el presente expediente que la Institución Policial querellada haya analizado otras pruebas de mayor contundencia, ya que solo se hace alusión a las supuestas entrevistas hechas a dos detenidos, aunado a ello, la parte actora manifiesta en su escrito libelar que fue el mismo junto con otros funcionarios policiales quienes incautaron los celulares dentro de un filtro de agua en los calabozos, realizándoseles fijación fotográfica y participando de ello a su superior inmediato quien asume una actitud contradictoria y más bien sospechosa sobre lo que le fue participado.
En este mismo orden, partiendo de los señalamientos antes referidos, y al examinar las actas procesales del presente expediente judicial, no se evidencia que la Administración haya examinado otras pruebas, de carácter fehaciente sobre los hechos imputados al hoy actor, ni otros medios probatorios que generaran convicción sobre la conducta del ciudadano Hermes Argenis Colina Hernández, pues del Acto Administrativo de destitución solo se desprende que se valoraron las denuncias de dos detenidos quienes inculparon a unos funcionarios, por lo que considera quien aquí decide que, la Administración al haber fundamentado su decisión en un hecho del cual no se tiene completa certeza, se deriva que la Institución Policial fundamentó su decisión en hechos inciertos, configurándose así un falso supuesto de hecho, ya que las causales en las que fue subsumida la conducta del querellante, y por las cuales se le destituyó, no fueron demostradas en forma fehaciente, no precisándose cual fue la conducta antijurídica en la actuación del funcionario para que se configuraran el supuesto de hecho de las normas aplicadas; en tal sentido, no se determinó de qué manera utilizó el recurrente la fuerza pública física y la coerción, abuso de poder y desvío de la prestación del servicio policial, y de qué forma incurrió en falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o que acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano policial. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma que no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.
Ahora bien, en el acto administrativo contenido en la decisión N° 424-15, de fecha 24 de septiembre de 2015 y notificado en fecha 27 de octubre del mismo año, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para él Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la que decretó la procedencia de la medida de destitución del cargo de Oficial que venía desempeñando desde el 25 de octubre de 2012, por estar incurso en la comisión de las faltas previstas en el numeral 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que el órgano querellado dicto el acto de destitución basándose en hechos inexistentes, falsos o que no ocurrieron en la forma por éste determinada; por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad del Acto Administrativo antes indicado. Así se decide.
Como consecuencia inmediata a la anterior declaratoria, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), la reincorporación del ciudadano HERMES ARGENIS COLINA HERNÁNDEZ, en el cargo de Oficial, motivado a que fue el último cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 27 de octubre de 2015 hasta la fecha de la efectiva reincorporación; asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley por antigüedad así como ese tiempo de servicio a los fines del cómputo de su jubilación, a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al pago de “(…) vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgos, bono nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bonos de juguetes, aumento de sueldos de acuerdo con la jerarquía correspondiente por antigüedad, mérito académico y actuaciones policiales resaltantes así como otros beneficios de carácter socio económico (…)”, debe indicarse que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada, aunado al hecho de que la solicitante no aportó elementos probatorios que demostraran su procedencia. Así se declara.
En cuanto a la pretensión subsidiaria sobre el pago de prestaciones sociales, en virtud de haber prosperado la pretensión principal, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Estadal Noveno Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERMES ARGENIS COLINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.446.043, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en consecuencia:
1.1.- Se declara NULO el acto administrativo de destitución N° 424-15, de fecha 24 de septiembre de 2015 y notificado en fecha 27 de octubre del mismo año, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para él Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la que decretó la procedencia de la medida de destitución del cargo de Oficial que venía desempeñando desde el 25 de octubre de 2012, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, conforme a la motiva que antecede.
1.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 27 de octubre de 2015 hasta la fecha de la efectiva reincorporación; de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se ORDENA el computo del lapso de tiempo desde su ilegal egreso (27 de octubre de 2015) hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de Ley, y para el computo de su jubilación, todo ello conforme a la motiva del presente fallo.
1.5.- Se NIEGA el pago de “(…)vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgos, bono nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bonos de juguetes, aumento de sueldos de acuerdo con la jerarquía correspondiente por antigüedad, mérito académico y actuaciones policiales resaltantes así como otros beneficios de carácter socio económico (…)”, de conformidad con la motiva que antecede.
1.6.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; así como a la parte actora.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, ___________________________meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ________________.- LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2016-2469/MRCH/CV/Rz

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