Decisión Nº 2016-2471 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente2016-2471
Número de sentencia2017-122
Fecha14 Agosto 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2016-2471
En fecha 21 de enero del 2016, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ IBARRA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.071.491, asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.445 actuando en su carácter de Defensora Pública 3° con competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo de destitución N° CPNB-DN-N° 2314-14 de fecha 22 de octubre de 2015.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 22 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2471.
Mediante sentencia interlocutoria N°2016-031 de fecha 10 de febrero de 2016, este Órgano admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Luego de ello, el día 06 de octubre de 2016, la sustituta de la Procuraduría General de la República consignó escrito de contestación.
En fecha 18 de octubre del 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2016-166 de fecha 07 de noviembre del 2016, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a las pruebas promovidas en la causa.
En fecha 01 de diciembre del 2016, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de comparecencia de ambas partes, se dictó auto para mejor proveer solicitando el expediente administrativo y disciplinario, siendo posteriormente ratificado el 08 de diciembre de 2016; el 20 de febrero de 2017 fue consignado el expediente administrativo.
En fechas 14 de marzo, 03 de mayo y 14 de junio de 2017, ratificó auto para mejor proveer solicitando el expediente disciplinario, el cual fue consignado el día 18 de julio de 2017.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Que, su defendido fungía como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conducta y honorabilidad intachable; que, en los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2013 en el estado Anzoátegui, resultando un ciudadano y un funcionario policial heridos en ocasión a un presunto procedimiento policial; que, para esa fecha se encontraba de guardia, resultando involucrado en esos hechos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público a los fines de que se le diera inicio a la averiguación penal, precalificando los delitos como lesiones culposas, simulación de hechos punibles y falso testimonio, resultando el archivo judicial, ya que la representación fiscal nunca acusó.
Posteriormente, fue notificado del procedimiento disciplinario resultando destituido, en razón de la investigación penal.
Que, en el expediente disciplinario N° DAN-000-074-13, instruido en su contra, las personas que rindieron entrevistas no pudieron señalarlo de haber incurrido en hechos irregulares que dejaran en tela de juicio la honorabilidad de la institución policial; que, no se logró acreditar el hecho irregular en su contra y sin embargo fue destituido.
Atribuyó, al acto administrativo que recurre el vicio de falso supuesto ya que no se logró demostrar que haya cometido conducta irregular, dado que la investigación se basó en los mismos hechos investigados por el Ministerio Público; además que los hechos atribuidos carecen de fundamento.
Que, no se respeto el debido proceso y las garantías constitucionales, ya que no se efectuó el control de la prueba por cuanto su asistido no estuvo presente en las declaraciones rendidas, para poder contradecir o argumentar versiones.
Denunció, la vulneración del debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto “…¿COMO DEMUESTRA EL ENTE QUE EMANÓ EL ACTO DE DESTITUCIÓN MI PARTICIPACIÓN EN LOS PRESUNTO HECHOS POR LOS CUALES LE DESTITUYEN? ¿Dónde REPOSAN LOS ACTOS QUE DETERMINAN MI RESPONSABILIDAD EN LOS PRESUNTOS HECHOS? ¿DÓNDE SE APRECIA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA AL MOMENTO DE DESTITUIRME SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO?...”
Que, fue separado de su cargo y suspendido su salario durante 500 días, transgrediendo la Administración el debido proceso al actuar con total desapego a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual expone que las medidas preventivas no podrán exceder de 180 días.
Finalmente, solicitó la admisión del libelo y la decisión a su favor; se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad; se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pago del mismo hasta la fecha efectiva de su reincorporación y la experticia complementaria del fallo.
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo de funcional, la sustituta de la Procuraduría General de la República alegó como punto previo la inadmisibilidad por cuando el actor no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 numerales 2, 3, 4, y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el recurso funcionarial fue presentado de forma confusa, no menciona con claridad los hechos que llevaron al Cuerpo Policial a tomar la decisión de destituirlo, así como tampoco menciona, anexa o identifica el acto administrativo de destitución.
Con respecto al fondo, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.
Trajo a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 01279 de fecha 19 de agosto de 2003, referido al falso supuesto. Que, la Administración fundamentó el acto administrativo en que el funcionario se encontraba de guardia el día de los hechos, que tenía conocimientos del procedimiento policial que se llevó a cabo por los funcionarios de guardia; que la actuación realizada por el ciudadano Héctor Ibarra Mota no fue adecuada para la investidura que poseía como funcionario policial, incumplió con sus funciones y la responsabilidad laboral, ya que se le encontró incurso en hechos delictivos.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado bajo el CPNB-DN-Nº 2314-14, de fecha 30 de noviembre de 2014, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual le notificó al ciudadano Héctor José Ibarra Mota su destitución contenida en la Decisión N° 320-14 del 29 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyéndole el vicio de falso supuesto de hecho y la violación del debido proceso.
Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción por cuanto el actor no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 numerales 2, 3, 4, y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y presentado de forma confusa la querella funcionarial, no menciona con claridad los hechos que llevaron al Cuerpo Policial a tomar la decisión de destituirlo, así como tampoco menciona, anexa o identifica el acto administrativo de destitución; con respecto al fondo, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.

Del punto previo (de la inadmisibilidad)
Alegó la parte recurrida la inadmisibilidad de la presente acción por a su parecer el querellante no dio cumplimiento a lo previsto en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que el libelo es confuso, no menciona con claridad los hechos que llevaron al Cuerpo Policial a tomar la decisión de destituirlo, así como tampoco menciona, anexa o identifica el acto administrativo de destitución.
En este sentido cabe acotar que el hoy querellante en su escrito libelar indicó expresamente que el acto administrativo del cual solicitaba la nulidad es el “…nomenclatura numérica: CPNB-DN-N°2314-14, de fecha 22 Octubre de 2015, emanado…”, siendo ello requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, lo cual no fue consignado por la parte actora, sin embargo en aras del acceso a la justica y a la tutela judicial efectiva, se admitió el recurso con los datos básicos del acto administrativo que recurre.
Posteriormente fue consignado el expediente administrativo en el cual consta el referido acto administrativo, por tanto fue subsanado el requisito.
Asimismo, se observa del escrito libelar la narración de manara sucinta, breve y precisa los hechos y los vicios mediante los cuales solicita la nulidad del acto administrativo, en virtud de todo ello es infundada la solicitud de inadmisibilidad solicitada por la parte recurrida. Así se decide.
Del debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa
Alegó la parte querellante que la Administración no respetó el debido proceso y las garantías constitucionales y legales, al no efectuar el control de la prueba, ya que su asistido no estuvo presente en las declaraciones rendidas.
Establecido lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que:
“(…) el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa. (…)”.
En este orden se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De las sentencias supra transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación al debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que el procedimiento disciplinario que se encuentra contenido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Visto lo anteriormente expuesto pasa este Tribunal a verificar el expediente disciplinario, consignado por el querellado, a los fines de verificar si efectivamente las denuncias planteadas se configuraron durante la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido contra del ciudadano Héctor Ibarra Mota, y al respecto se observa lo siguiente:
Ahora bien, del expediente disciplinario signado bajo el número D-AN-000-074-13, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial (Estado Anzoátegui) contra del Oficial Héctor Ibarra Mota y otros, titular de la cédula de identidad Nº V-21.071.491, se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Cursa desde el folio 2 al 15 del expediente disciplinario, Acta Disciplinaria de fecha 28 de diciembre de 2013, suscrita por el Director de la Oficina de Actuación Policial, dejando constancia de los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2013, respecto a la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible y falso testimonio, resultando involucrado el Oficial Héctor José Ibarra Mota entre otros, igualmente consignó registro fotográfico, fundamentado de la siguiente manera:
“… se encontraban verificando un procedimiento en el cual recuperan una escopeta calibre 12MM, motivado a esto los supra funcionarios se retiran a la Coordinación a pasar el procedimiento, pasado aproximadamente quince minutos el OFICIAL (CPNB) HECTOR IBARRA, (…) es herido por un arma de fuego y trasladado al hospital LUIS RAZATTI y al llegar comisiones de la oficinas de desviación policial y control de actuaciones policial al sitio de suceso y entrevistar a los supra funcionarios involucrados en el hecho indicaron de manera textual lo siguiente “que fue un carro blanco como el de dracula que paso por el lado del oficial y le disparo en la pierna con una escopeta” y el oficial herido indicó lo mismo. El dia siguiente siguieron con la investigación del caso donde se determino que NO fue así ya que el herido fue atendido por el Galeno de Guardia Médico Cirujano Dr. Angel Battaclini matricula 81500 quien nos suministro el siguiente diagnostico, Herida por arma de fuego (perdigón) en el muslo izquierdo con pérdida de sustancias blandas que amerita cirugía reconstructiva (herida a quema ropa próximo contacto), y quien disparó fue su compañero OFICIAL (CPNB) MISAEL MARTÍNEZ, (…) por presunta mala manipulación del arma de fuego recuperada…”.
2) Consta a los folios 22 al 23 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 28 de diciembre de 2013, al Oficial (CPNB) Germán José Tineo Rojas, mediante la cual expresó lo siguiente:
“… me encontraba en un recorrido en mi área de responsabilidad específicamente en el barrio La Orquidea (sic), cuando me desplazaba por la calle La Rosa, una aglomeración de ciudadanos me indicaron que habían ciudadanos con armas de fuego efectuando robos en la zona pase a verificar la situación cuando pude avistar aproximadamente seis (6) ciudadanos que al avistar la presencia policial la recibieron con disparos yo para repeler la acción de los ciudadanos también le efectué disparos donde los proyectiles alcanzaron en ambas piernas de un ciudadano la cual el mismo portaba una escopeta calibre 12 MM, donde al mismo se le prestaron los primeros auxilios rápidamente en la unidades signada con el número “0036” donde el Doctor en un aproximado de dos (2) horas le dio de alta, el mismo se encontraba estable de salud. Luego me dirigí al hospital Dr. Luís Razatty (sic) posteriormente me dirigía al centro de coordinación, antes de llegar al lugar le pase el arma recuperada tipo escopeta al compañero Héctor Ivarra (sic), y luego un carro me alcanzo a indicarme que un compañero tenia (sic) un disparo, cuando pase a verificar la información fue positivo para lo cual pedí apoyo de una unidad radio patrullera para trasladar al compañero a un centro asistencial luego se escucho (sic) un comentario de que un compañero con el nombre MISAEL MARTÍNEZ presuntamente fue el que disparó el arma de fuego ocasionándole lesiones al mismo…”.
3) Consta a los folios 24 al 25 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 28 de diciembre de 2013, al Oficial (CPNB) López Salas Ronel Ramón, mediante la cual expresó lo siguiente:
“… me encontraba realizando labores de patrullaje en el sector “LA ORQUIDEA”, cuando en el momento mi compañero el oficial TINEO, acelero su moto y yo lo seguí lo cual no venía ni entendí el por qué ya no visibilizaba bien por el polvo que dejaba la moto de mi compañero, de repente nos detenemos y me dicen que habían unos ciudadanos portando arma de fuego, allí nos dividimos por escuadra para buscar entre los arboles, luego escuché que por la otra calle estaban disparando y me devolví para prestar apoyo a mis compañeros y visualice que estaban disparando contra mis compañeros y huían hacía unos matorrales seguidamente cae uno de los ciudadanos que huía herido con dos (2) impacto en ambas piernas al mismo se le encontró un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm mientras los demás que se encontraban con el lograron escapar, posteriormente se procedió a trasladar al herido de inmediato a un centro asistencial en una unidad radio patrullera tipo machito, ya que la comunidad salió enfurecida a rescatar al mismo, luego nos retiramos del área hacía el CENTRO DE COORDINACIÓN SIMÓN BOLIVAR para realizar el respectivo procedimiento, cuando voy llegando a la cede (sic) nueva del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, veo el grupo de mis compañeros parados en la orilla de la calle fraternidad estaciono la moto y se baja mi compañera la OFICIAL (CPNB) SOTILLEC YUSCARLYS hacía unas matas a realizar una necesidad fisiológica y cuando yo me voy a bajar de la moto escucho una detonación, luego veo a mi compañero el Oficial (CPNB) Héctor Ivarra (sic) que cae en el piso y rápidamente lo abordé y me fije que estaba herido en la pierna izquierda al ver que estaba desangrándose corrí a la cede (sic) en busca de una unidad pero no había ninguna y salió el guardia motos a prestarle ayuda trasladándolo en mi moto para un centro asistencial específicamente al Centro Médico Integral Tronconal 5to y al que vi que portaba el arma recuperada en el procedimiento fue al OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ MISAEL lo cual entendí que hacía ahí ya no pertenece a la escuadra…”.
4) Consta a los folios 26 al 27 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 28 de diciembre de 2013, al Oficial (CPNB) Francisco Antonio García, mediante la cual expresó lo siguiente:
“… Nos encontrábamos patrullando en el Barrio la orquídea el día viernes 27 de diciembre del presente año, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche veo que al OFICIAL (CPNB) TINEO GERMÁN unos ciudadanos (…) que iban unas personas con armas de fuego, y el OFICIAL TINEO acelera la moto en la que se desplazaba para abordar a los mismos que se presumían que portaban arma de fuego, al abordarlos hubo un intercambio de disparos y entonces nos dimos cuenta que había un ciudadano herido recolectamos una escopeta calibre 12MM. El OFICIAL TINEO, pidió apoyo para prestarle los primeros auxilios al mismo. Al ver esta situación la comunidad se volvió un poco agresiva en contra de nosotros luego llegó el apoyo y trasladamos de inmediato al herido hasta el hospital Dr. Luís Razetty. Posterior a esto nos dirigimos hacia el centro de coordinación “Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui, el OFICIAL TINEO le pasa el arma recuperada al OFICIAL IVARRA (sic) antes de llegar a la sede en construcción de la policía (sic) Nacional Bolivariana, se encontraba en el mismo el OFICIAL (CPNB) MISAEL MARTÍNEZ acompañados de otros oficiales no pude distinguir ya que estaba oscuro, al mismo tiempo que llego al sitio recibo una llamada telefónica, motivo por el cual me ausento del sitio alejándome a una distancia aproximada de 15 metros, cuando de repente escucho la detonación de un arma de fuego, posterior a esto veo caer al OFICIAL IVARRA HECTOR. Pero quien tenía el arma en la mano era el OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ MISAEL, inmediatamente enciendo la moto y me dirijo hacía el comando en busca de la unidad tipo ambulancia del servicio pre-hospitalario de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana pero la misma no se encontraba en el lugar, entonces me regreso ala (sic) sitio y al llegar al lugar ya se habían llevado al OFICIAL…”.
5) Consta a los folios 28 al 29 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 28 de diciembre de 2013, al Oficial (CPNB) MARTÍNEZ CARRIÓN MISAEL JOSUÉ, mediante la cual expresó lo siguiente:
“… me trasladaba para la cede (sic) nueva en el proyecto me consigo a mi compañero el cual traía un escopetin, recuperado del cinco de horas tempranas el cual se detuvo y me mostró el mismo ya que no sabía el funcionamiento de dicho escopetín el cual se me resbaló de las manos y trate de que no cayera al suelo y fue cuando se disparo (sic) al caer al suelo mi compañero mi persona desesperado trate de prestarle los primeros auxilios haciéndole un torniquete con mi camiseta en la pierna izquierda donde fue impactado. Cuando llegaron los demás compañeros lo trasladamos en una unidad tipo moto para el comando donde el mismo fue trasladado en una ambulancia con el número 008 el cual yo le hacia espera en el hospital Luís Rasetty donde lo atendieron y notificaron que el mismo no tenía ningún hueso partido…”.
6) Consta a los folios 30 al 31 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 28 de diciembre de 2013, a la candidata a Oficial YUSKARLYS JOSÉ SOTILLET CARPINTERO, mediante la cual expresó lo siguiente:
“… encontrándome en labores del servicio con el Oficial (CPNB) RONAL LÓPEZ en el vehículo tipo moto realizando un recorrido por el sector LA ORQUIDEA, avistamos a unos ciudadanos que portaban arma de fuego los mismos al mirar la comisión empezaron a efectuarnos disparos y es cuando se inicia intercambio de disparos por parte de la comisión policial contra los mismos seguidamente nosotros que íbamos de último procedimos a seguirlos, luego tuvimos que bajarnos de la moto y buscarlos por unas calles, donde el Oficial (CPNB) Tineo pudo encontrar a uno de los ciudadanos y lo traía herido con el arma de fuego tipo escopeta que portaba el mismo seguidamente llego una unidad y les presto la colaboración para trasladarlo a un centro asistencial luego de esto procedimos a trasladarnos al CENTRO DE COORDINACIÓN SIMÓN BOLIVAR, cuando nos quedamos de últimos íbamos por la calle fraternidad a la altura de la cede (sic) nueva del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y nos detuvimos porque iba hacer una necesidad fisiológica y fue cuando escuche una detonación cerca de donde estábamos y corrí hasta cerca de la sede nueva donde ocurrió el hecho y observé al Oficial IVARRA (sic) tirado en el suelo herido y rápidamente corrí fue ayudar a mis compañeros a auxiliar al herido…”.
7) Consta a los folios 32 al 33 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 28 de diciembre de 2013, al ciudadano ALVAREZ VERA FERNANDEZ JOSÉ, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…Nos encontrábamos primeramente en nuestra área en el barrio La Orquídea realizando labores de patrullaje seguidamente un grupo de ciudadanos de dicha comunidad detuvo a la comisión policial entrevistándose por el supervisor del área OFICIAL GERMÁN TINEO, donde le manifestaron que un grupo de ciudadanos armados se encontraban adyacentes con armas de fuego en su poder señalándome la calle hacia donde se habían dirigido posterior a esto el OFICIAL TINEO salió a gran velocidad hacia el sitio donde se encontraban los ciudadanos abordando a los mismos y generándose un intercambio de disparos, donde el grupo de la escuadra había quedado atrás cuando visualizamos la calle ya el OFICIAL TINEO había herido a uno de los ciudadanos el cual portaba una escopeta calibre 12MM, seguidamente se procedió a pedir el apoyo de una unidad radio patrullera para brindarle los primeros auxilios mientras esperábamos por la misma comunidad trato de rescatar al ciudadano donde las unidades radio patrulleras lograron actuar a tiempo pudiendo así retirar al herido del sitio para un centro asistencial donde se procedió a llevar el arma la cual era portada por el OFICIAL (CPNB) IVARRA (sic) HECTOR llegando la mayoría de los motorizados…”.
8) “AUTO DE INICIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO” de fecha 28 de diciembre de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Actuación Policial, contra la hoy querellante, por cuanto en fecha 27 de diciembre de 2013 por la presunta simulación de hecho punible y falso testimonio, en cuanto a irregularidades cometidas en un procedimiento en el cual recuperaron una escopeta Calibre 12MM y posteriormente el Oficial Héctor Ibarra fue herido por un arma de fuego y trasladado al Hospital Luís Razetti. Folio 35 y su vuelto del expediente disciplinario.
9) Oficio CPNB N° 00583-14 de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual fue notificado el ciudadano Héctor José Ibarra Mota, que por medio de la Providencia N° 017-14 del 15 de enero de 2014, se acordó “SUSPENDERLO DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL, SIN GOCE DE SUELDO POR UN PERIODO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS”. Folios 40 al 43 del expediente disciplinario.
10) Consta a los folios 56 al 57 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 25 de febrero de 2014, al Oficial IBARRA MOTA HECTOR JOSÉ, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…el día 28 de Diciembre del 2013, siendo aproximadamente a las 11:10 horas de la noche me dirigía al comando a pasar un procedimiento de la escopeta, que se recupero por el sector viñedo calle la orquídea, venía lento porque la moto no tenía freno cuando estaba llegando cerca de la nueva Coordinación Policial, donde aviste los compañeros en una esquina y procedí a acercarme a ellos, escuche un disparo y caigo al suelo inconsciente solo escuchaba que reportaban a Centro de Operación Policial (COP) que había pasado un vehículo disparando e hirió a un efectivo y me llevaron a un CDI a prestarme los primeros auxilio cuando llego la ambulancia para trasladarme al hospital LUIS RAZETTI, al dia siguiente me entrevisto la Oficina de Desviación Policial y la Oficina de Control de Actuación Policial y por tal motivo en la entrevista dije que fue un vehículo…”.
11) Memo CPNB-OCAP-AN 319-14, de fecha 01 de julio de 2014, dirigido a la hoy querellante mediante la cual se le notificó del inicio del procedimiento en su contra por estar presuntamente incurso simulación de hecho punible y falso testimonio, por cuanto “el día 27 de Diciembre del año 2013, frente a la Coordinación Simón Bolívar, fue herido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, la cual fue recuperada en un procedimiento, la misma accionada por el OFICIAL (CPNB) MISAEL JOSUE MARTÍNEZ CARRION (…), lo cual se puede evidenciar en las Entrevistas que constan en el Expediente: así mismo su persona en compañía de otros funcionarios pertenecientes a este Cuerpo Policial, cambiaron el relato de los hechos manifestando que desde un Carro Blanco le habían disparado en la pierna con una escopeta”, por lo que se presume que su conducta se encuentra incursa en los supuestos establecidos en los numerales 2, 3, 5, 8 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto se tuvo conocimiento mediante Acta Disciplinaria del 28 de diciembre de 2013 y a las entrevistas de esa misma fecha a los Oficiales Francisco Antonio García, Yuskarlys José Sotillet Carpintero, Álvarez Vera Fernández José; se le exhortó a nombrar abogado de confianza o a solicitar uno de oficio. Se le indicó que al 5to día hábil de haber sido notificado le serían formulados los cargos. Notificado el 03 de julio de 2014. Folios 76 al 79 del expediente disciplinario.
12) Al folio 98 del expediente disciplinario cursa Memo CPNB-OCAP-ANZ 271-14 del 23 de julio de 2014, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial solicitó al Director de Recursos Humanos la designación de un abogado de oficio a los fines de que asista al Oficial Héctor José Ibarra Mota.
13) Riela a los folios 120 al 125 del expediente disciplinario, auto de fecha 21 de julio de 2014, contentivo de la FORMULACIÓN DE CARGOS, al Oficial Héctor José Ibarra Mota, por cuanto:
“(…) El hecho constitutivo de falta disciplinaria que se le imputa al funcionario OFICIAL (CPNB) HECTOR JOSE IBARRA MOTA (…).
Dicho Oficial en fecha 27 de Diciembre de 20144, se encontraba laborando en el servicio de Patrullaje Motorizado, frente a la Coordinación Simón Bolívar fue herido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, la cual fue recuperada en un procedimiento, la misma accionada por el OFICIAL (CPNB) MISAEL JOSUE MARTÍNEZ CARRION (…), donde se puede evidenciar en las entrevistas que constan en el Expediente: así mismo su persona en compañía de los tres investigados, cambiaron el relato de los hechos manifestando que desde un carro Blanco le habían disparado en la pierna con una escopeta, sonde de determinó que simularon un hecho punible y falso testimonio (…).
FUNDAMENTACIÓN LEGAL:
(…) se deduce que la conducta desplegada por el funcionario OFICIAL (CPNB) MISAEL JOSUE MARTÍNEZ CARRION (…), presuntamente se subsume en los supuestos previstos en los numeral (sic) 2 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
14) Al folio 126 del expediente disciplinario consta auto de fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual se dejó constancia que la abogada de oficio consignó escrito de descargos, el cual consta a los folios 130 al 132 del mismo expediente, quien rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los cargos formulados a su defendido tanto en los hechos como en el derecho.
15) Consta al folio 139 del expediente disciplinario AUTO DE APERTURA DE LAPSOS DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 30 de julio de 2014, el cual es de cinco (5) días hábiles.
16) Riela al folio 140 del expediente disciplinario AUTO DE CIERRE DE LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 05 de agosto de 2014.
17) AUTO DE REMISIÓN de fecha 06 de agosto de 2014, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial remitió el expediente N° D-AN-000-074-13 a la Oficina de Asesoría Legal a los fines de la elaboración del Proyecto de Recomendación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de las Normas Sobre la Investigación, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Folio 141 del expediente disciplinario.
18) A los folios 142 al 157 del expediente disciplinario, cursa Recomendación del caso, realizado por la Oficina de Asesoría Legal de fecha 15 de septiembre de 2014, en el expediente instruido contra del ciudadano Héctor José Ibarra Mota, suscrito por el Director de la Oficina de Asesoría Legal, dirigido al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
19) Mediante Memorando de fecha 22 de septiembre del 2014, el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana remitió al Consejo Disciplinario la Opinión, Proyecto de Recomendación y Expediente Disciplinario, seguido al Oficial Héctor José Ibarra Mota, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de las Normas Sobre la Investigación, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
20) Decisión Nº 320-14, de fecha 29 de diciembre del 2014, dictada por el Consejo Disciplinario, mediante la cual concluyó con la destitución del hoy querellante por subsumir su conducta en la causal de destitución dispuesta en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Folios 160 al 166 del expediente disciplinario.
21) Oficio CPNB-DN-Nº 2314-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, contentivo de la notificación del acto administrativo de destitución, dirigido al hoy querellante, y suscrito por el Presidente del mencionado Cuerpo Policial, debidamente notificado el 22 de octubre de 2015. Folios 167 al 168 del expediente disciplinario.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo traído al proceso por la parte querellada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez pudo observar:
Que luego de haber analizado el procedimiento ut supra, es necesario puntualizar que la Administración una vez en conocimiento de las faltas en las que presuntamente había incurrido el hoy accionante, ordenó la instrucción del procedimiento disciplinario a fin de esclarecer si procedía o no la destitución, notificándole al recurrente de la apertura del mismo, para que pudiera ejercer su derecho a descargo de manera oportuna.
Visto el alegato de la parte querellante referido a que Administración no respetó el debido proceso y las garantías constitucionales y legales, por cuanto no efectuó el control de la prueba, al no estar presente en las “declaraciones rendidas”, esta Juzgadora señala que se refiere a las “ENTREVISTAS”, las cuales fueron rendidas bajo juramento de Ley, realizadas previo al inicio del procedimiento.
Dichas entrevistas se realizaron el día 28 de diciembre de 2013, es decir, un día después de los hechos ocurridos objeto de investigación, siendo que el procedimiento fue iniciado en esa misma fecha con base a las entrevistas y novedades ocurridas el 27 de diciembre de 2013 en el procedimiento en el cual incautaron una escopeta calibre 12MM, resultando herido el Oficial (CPNB) Héctor Ibarra Mota, siendo que los testigos y el mismo herido señalaron expresamente que fue desde un vehículo que le dispararon, cuando el mismo Galeno que lo atendió según su diagnóstico fue a quema ropa el impacto, aunado al hecho de que el propio autor del hecho indicó (Oficial Misael Josué Martínez Carrilano) que se le resbaló la escopeta y se escapó el tiro impactando al hoy querellante, imputándole la Administración la causal de falta de probidad por prestar falsos testimonios y simular un hecho punible.
Ahora bien, visto que las entrevistas se realizaron en la fase previa al inicio del procedimiento disciplinario, y fueron objeto de pruebas tal y como constan en el acto administrativo de formulación de cargos, y al momento tanto del descargo como en lapso probatorio el investigado no ejerció su derecho a control, es decir, no objetó tales pruebas, se entiende que las convalidó, por tanto se acota que las mismas no fueron objeto de control por la inactividad del investigado, aunado al hecho de que en los descargos solo se limitó a negar los hechos y llegada la etapa probatoria ninguna prueba aportó a su favor y a ninguna prueba se opuso, en consecuencia esta Sentenciadora no observa que se le haya violentado el derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
Asimismo, alegó la parte actora la violación del debido proceso, de la siguiente manera:
i) En cuanto al alegato de la querellante dirigido a señalar: “¿COMO DEMUESTRA EL ENTE QUE EMANÓ EL ACTO DE DESTITUCIÓN MI PARTICIPACIÓN EN LOS PRESUNTO HECHOS POR LOS CUALES LE DESTITUYEN?, en este sentido esta Juzgadora observó que en las entrevistas previas realizadas a los efectos de aperturar o no el procedimiento disciplinario indicaron expresamente los funcionarios implicados, es decir, Oficiales Germán José Tineo Rojas, Ronel Ramo López Salas y Misael Josué Martínez Carrilano, “…que fue un carro blanco como el de drácula que paso por el lado del oficial y le disparó en la pierna con una escopeta…”, siendo que el Médico Cirujano Ángel Battaclini matricula 81500, señaló que fue una “…Herida por arma de fuego (perdigón) en el muslo izquierdo con pérdida de sustancias blandas que ameritan cirugía reconstructiva (herida a quema ropa próximo contacto), y quien le disparó fue su compañero OFICIAL (CPNB) MISAEL MARTÍNEZ (…), por presunta mala manipulación del arma de fuego recuperada”, siendo que el mismo Oficial Misael Josué Martínez Carrión, reconoció expresamente que se le había escapado el tiro que le impacto al Oficial Héctor Ibarra Mota, así como en la entrevista posterior al Oficial Héctor José Ibarra Mota, hoy querellante indicó que se había referido a un carro que paso y le disparó. De esas entrevistas previas y de la misma entrevista del hoy querellante como la del Oficial a quien se le escapó el tiro, se desprende la falta de probidad al señalar que fue desde un vehículo y ocultar que fue un compañero quien disparó, hecho corroborado por un Galeno.
ii) En cuanto al argumento relacionado ¿Dónde REPOSAN LOS ACTOS QUE DETERMINAN MI RESPONSABILIDAD EN LOS PRESUNTOS HECHOS?, en este sentido, el Tribunal observa que reposan tanto en las entrevistas realizadas a los Oficiales Germán José Tineo Rojas, Ramo López Salas, Misael Josué Martínez Carrilano, como en la realizada al propi querellante, así como la del Médico Cirujano Dr. Ángel Battaclini, que según el diagnóstico fue el impacto a “quema ropa”, y no a distancia como así hicieron sus deposiciones, allí reposan los actos que sustentan la falta de probidad, causal que no desvirtuó el querellante en la etapa probatoria.
iii) En razón del argumento del querellante dirigido a señalar que ¿DÓNDE SE APRECIA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA AL MOMENTO DE DESTITUIRME SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO?, en este sentido, el Tribunal observa que de las actas procesales que constituyen el procedimiento disciplinario se desprende que en todo momento se le dio trato de presunción, aunado al hecho que tuvo su lapso para realizar descargos y consignar pruebas a su favor, cuestión esta que no realizó observándose su inactividad, lo cual se traduce que le fue respectado su presunción de inocencia en toda etapa del procedimiento.
Establecido lo anterior quien decide concluye de las actuaciones llevadas a cabo durante el procedimiento de destitución instruido al hoy querellante se evidenció que fue notificado de la apertura de la investigación, se le permitió tener acceso al expediente, tuvo la posibilidad de ejercer de pleno derecho sus descargos y presentar las pruebas correspondientes (lo cual no realizó), al igual que fue notificado de la correspondiente decisión administrativa de destitución. Siendo ello así, este Tribunal determinó que todas las actuaciones procesales se llevaron a cabo dentro de los lapsos correspondientes, es decir, que durante el procedimiento de destitución se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera esta Sentenciadora que en todo momento la Administración salvaguardó los derechos al debido proceso y a la defensa del querellante, motivo por el cual la presente denuncia debe ser desechada. Así se declara.
Respecto al alegato de la parte querellante referido a que se violentó el debido por cuanto fue separado de su cargo y suspendido su salario durante 500 días, actuando la Administración en total desapego a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual expone que las medidas preventivas no podrán exceder de 180 días.
Cabe resaltar que en fecha 12 de febrero de 2014, (ver folios 40 al 43 del expediente disciplinario) el hoy querellante fue notificado de la suspensión del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo por un periodo de 180 días y la Decisión de la destitución fue dictada el 29 de diciembre de 2014, sin embargo dicha norma no prevé lapso o prorrogas de la medida, por cuanto no se observa violación del derecho al debido proceso. Así se decide.
Del falso supuesto
La parte querellante atribuyó, al acto administrativo que recurre el vicio de falso supuesto ya que no se logró demostrar que haya cometido conducta irregular, dado que la investigación se basó en los mismos hechos investigados por el Ministerio Público; además que los hechos atribuidos carecen de fundamento.
En ese contexto cabe acotar que el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la Administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En virtud de ello, y en aras de resolver la anterior denuncia es menester explicar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron y el falso supuesto de derecho cuando el fundamento se subsume en una norma errada o inexistente.
En tal sentido pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por la parte recurrente, así pues se observa que los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento disciplinario, según denuncia realizada por el Jefe del Grupo de Guardia Pedro Guillen, se fundamentó en los hechos ocurridos el día 27 de noviembre de 2013 cuando presuntamente el Oficial (CPNB) Héctor José Ibarra Mota y otros, simularon un hecho punible y falso testimonio, siendo que en el transcurso de las averiguaciones previas a la formulación de los cargos la conducta asumida por los Oficiales fue encuadrara en el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y finalmente impuesto de la sanción falta de probidad (artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), todo ellos conforme a los folios 02 al 21, 120 al 125 y 160 al 166 del expediente disciplinario, lo cual fue trascrito y analizado anteriormente.
Que, cursa a los folios 120 al 125 del expediente disciplinario, formulación de cargos de fecha 21 de julio del 2014, contra el querellante, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual le especifican las pruebas en las cuales se fundamentó el hecho atribuido.
Que, en fecha 29 de julio ce 2014, la abogada de oficio Ninoska Manzano, asistiendo al hoy querellante consignó escrito de descargos mediante el cual solo rechaza, niega y contradice las pruebas, (folios 130 al 132 del expediente disciplinario), sin embargo en el lapso probatorio no las impugnó, no se opuso y no las tacha, ya que no consignó escrito de pruebas, aunado al hecho de que tanto el autor del disparo Oficial Misael Josué Martínez Carrilano como la del propio herido fue que fue desde un vehículo, cuestión esta que quedó totalmente desvirtuada por el Galeno.
En este orden, se evidencia a los folios 160 al 166 del expediente disciplinario, Decisión Nº 320-14, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ampliamente trascrita de donde se desprenden los hechos por los cuales se resolvió destituirlo del cargo de Oficial.
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado por la querellante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 124, de fecha 7 de febrero de 2011, indicó:
“…es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad (…) Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente” .
Esta verificación de hechos se realiza a través del análisis, valoración y apreciación de la prueba, atendiendo a los preceptos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el órgano decisor debe valorar las pruebas a través de las reglas de la tarifa legal, libre convicción y la sana crítica ésta última dispuesta en el 506 de dicho cuerpo normativo. En relación a ello el procesalista Devis Echandia señala que:
“El Juez… [debe] determinar cuáles son los principios que debe tenerse en cuenta para apreciar las pruebas aportadas en el proceso de una manera u otra, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de pruebas”
Del párrafo parcialmente transcrito se desprende que el Juez debe apreciar las pruebas ya admitidas en el proceso, que fueron debidamente promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, dándole pleno valor o desechando las mismas, verificando qué efectos puede tener cada una de ellas al momento de la decisión.
Asimismo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre dijo lo siguiente: “La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente”, ello quiere decir que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así, aquellas pruebas que valore y aprecie pueden ser consideradas al momento de dictar sentencia.
Así pues, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
En tal sentido, se desprende del acto administrativo que acordó la destitución del hoy querellante específicamente a la causal imputada y sancionado, es decir, la falta de probidad, que las pruebas fueron, ver folios 160 al 166 del expediente disciplinario, lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
La presente causa se inició por la Oficina de Control de Actuación Policial, por cuanto se tuvo conocimiento mediante (sic) se recibió llamada telefónica de parte del SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) PORFIRIO GOMES, indicando se conforma comisión en dirección de la Oficina de desviación Policial, en virtud de encontrarse 7 funcionarios involucrados en la situación de un hecho y expresar unas situación deforma (sic) errónea. Es por ello que la Oficina de Control de Actuación Policial procede a la sustanciación del respectivo Expediente Disciplinario de conformidad con el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).
2.- Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2013, realizada al funcionario: OFICIAL (CPNB) GERMÁN JOSÉ TINEO ROJAS (…).
3.- Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2013, realizada al funcionario: OFICIAL (CPNB) LÓPEZ SALAS RONEL RAMÓN (…).
4.- Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2013, realizada al funcionario: OFICIAL (CPNB) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA (…).
5.- Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2013, realizada al funcionario OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ CARRIÓN MISAEL JOSUÉ (…).
6.- Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2013, realizada a la ciudadana (candidata a OFICIAL) YUSKARLYS JOSÉ SOTILLET CARPINTERO (…).
7.- Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2013, realizada al ciudadano (candidato a OFICIAL) ALVAREZ VERA FERNANDEZ JOSÉ (…).
15.- Acta de Entrevista, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, realizada al OFICIAL (CPNB) IBARRA MOTA HÉCTOR JOSÉ (…).
DEL DERECHO
(…) revisadas como han sido cada una de las diligencias y documentos que reposan en el mismo, se puede determinar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios: OFICIAL (CPNB) HÉCTOR JOSÉ IBARRA MOTA (…) a quienes se le aperturó expediente disciplinario por estar involucrados en la simulación y tergiversar un hecho, poniendo en riesgo la prestación del Servicio Policial, razón por la cual se considera y quedo demostrado que la conducta de los investigados fue proba y no acorde con los buenos principios y costumbre, evidenciándose suficientes elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos y logrando enmarcar en el derecho, no subsumen su conducta en el supuesto de derecho consagrado en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, de lo anterior se puede concluir que: al hoy querellante se le atribuyó la causal de destitución tipificada en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tergiversar los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2013, y no haber alegado y probado que sucedieron de otra manera. Por lo que mal podría la hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho, cuando fue por su inactividad en la sustanciación del procedimiento de destitución que la administración resolvió destituirlo del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Siendo ello así, quien decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho. Así se decide.
Con respecto al alegato de la parte actora referido a que el acto administrativo que recurre incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto la investigación disciplinaria se basó en los mismos hechos investigados por el Ministerio Público.
En ese contexto quedó claro que la averiguación disciplinaria como la sanción imputada se realizó con base a la causal tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el procedimiento penal se le imputó falso testimonio y simulación de hecho punible, razón por la cual hace infundado el referido alegato de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano HÉCTOR JOSÉ IBARRA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.071.491, asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.445 actuando en su carácter de Defensora Pública 3° con competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo de destitución N° CPNB-DN-N° 2314-14 de fecha 22 de octubre de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________________(________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2016-2471/MRCH

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