Decisión Nº 2016-2472 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expediente2016-2472
Número de sentencia2017-047
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2472
En fecha 26 de enero de 2016, los abogados Dennis Ivones Piñango, Juan de Jesús Román y Germán García Limonta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.935, 53.435 y 45.541, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana ZOBEIDA CECILIA TERÁN DE PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.917.756, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, mediante el cual solicitó diferencia de prestaciones sociales, intereses capitalizados, de mora e indexación.
Previa distribución efectuada en fecha 26 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 27 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2472.
En fecha 02 de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2016-027, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 09 de agosto de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron.
El 28 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que dicho acto fue desisto por la incomparecencia de las partes.
En fecha 06 de octubre de 2016, se dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la parte querellada los antecedentes administrativos, siendo ello, ratificado mediante autos del 22 de noviembre de 2016 y 12 de enero de 2017; lo cual fue consignado el 12 de enero de 2017.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Los apoderados judiciales de la querellante indicaron que su representada ingresó el 01 de octubre de 1983 al Ministerio de Educación en el estado Trujillo, transitando por varios cargos a lo largo de 25 años y 3 meses, egresando por jubilación a partir del 01 de enero de 2009, como Docente Ordinario con la categoría de Profesora Titular a dedicación exclusiva, según Resolución Nº 3329, de fecha 17 de noviembre de 2008.
Indicaron, que recibió transferencia por el pago de sus prestaciones sociales e interés de mora el día 28 de octubre de 2015, por la cantidad de trescientos noventa y dos mil trescientos veinticinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 392.325,72).
Que, el 04 de noviembre de 2014 solicitó el finiquito del pago de sus prestaciones sociales, de lo cual no obtuvo respuesta.
Que, en los comprobantes de pago de las prestaciones sociales y de los intereses de mora emanados del Ministerio querellado a través de la Oficina de Recursos Humanos, tomaron como fecha cierta de ingreso el 25 de junio de 1993 y no así, como lo indica la Planilla FP020 de los Antecedentes de Servicios, el 01 de octubre de 1983.
Que, falta por incluir y calcular las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993, ya que en ese lapso no las cobró.
Señalaron, que le fue cancelado por intereses de mora desde el 01 de enero de 2009 al 28 de octubre de 2015, la cantidad de ciento ocho mil novecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 108.967,84), siendo lo correcto trescientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 369.786,13).
Fundamentaron la querella en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 42 de la Ley Orgánica de Educación; artículos 6, 19 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, solicitaron el “…PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES POR LA TOTALIDAD DEL TIEMPO DE SERVICIO, INTERESES CAPITALIZADOS Y LOS INTERESES DE MORA CAUSADOS por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2009 hasta el 28 de octubre de 2015…”; que se aplique la indexación de conformidad con los índices previstos por el Banco Central de Venezuela.
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, todo esto a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se fundamenta en la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses capitalizados, intereses moratorios los cuales calculó en trescientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 369.786,13) e indexación, en virtud de que no le fue computado el tiempo que laboró desde el 01 de octubre de 1983 al 30 de septiembre de 1993, por cuanto –dicho de la querellante- en el comprobante de pago se indica que la fecha de ingreso fue el 25 de junio de 1993.

De la diferencia de prestación de antigüedad
En principio, la parte accionante alegó que el querellado le adeuda diferencia de prestaciones sociales por cuanto no le fue incluido el periodo que laboró desde el 01 de octubre 1983 al 30 de septiembre de 1993 en el monto del pago de su antigüedad, originando una diferencia a su favor.
En ese sentido, debe esta Sentenciadora en primer lugar, remitirse a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012, cuya Disposición Transitoria Segunda, prevé lo siguiente:
“…Segunda:
Sobre las prestaciones sociales
1.- La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las misma condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2.- El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a las prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…”.
Se colige de la norma Ut-supra parcialmente transcrita que, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales en base al nuevo régimen dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores será tomado desde el 19 de junio de 1997 en base al último sueldo devengado por éste; y con respecto al viejo régimen se calcularan según lo contemplado en la otrora Ley, es decir, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, debe indicarse que el legislador dispuso en la nueva normativa con la finalidad de beneficiar al trabajador por cuanto el nuevo régimen establece que las prestaciones sociales son calculadas en base al último salario devengado por el trabajador a diferencia de lo que se encontraba en la derogada Ley Orgánica del Trabajo donde se establecía que el pago de las prestación de antigüedad era calculada de mes a mes y en base al sueldo devengado en ese mes.
Siendo ello así, visto que la hoy querellante ingresó -según su decir- el 01 de octubre de 1983 y egresó de la Administración por jubilación a partir del 01 de enero de 2009, se deben calcular las prestaciones sociales de ser procedentes bajo el imperio de ambas normas, ello conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la vigente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.
Cabe resaltar que el derecho a las prestaciones sociales se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo ello aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado, además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente y al respecto se observa:
-Cursa al folio 9 del expediente judicial, notificación de la Resolución N° 3329 del 17 de noviembre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, recibida por la ciudadana ZOBEIDA CECILIA TERAN DE PIÑANGO, en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual le fue otorgada la jubilación, con vigencia a partir del 01 de enero de 2009.
-Al folio 10 y su vuelto del expediente judicial riela Estado de Cuenta del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Zobeida Terán, en el cual se observa que en fecha 28 de octubre de 2015, le fue depositada la cantidad de trescientos noventa y dos mil trescientos veinticinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.392.325,72).
-Consta al folio 11 del expediente judicial y 108 del expediente administrativo, COMPROBANTE DE PAGO emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a nombre de Zobeida Terán, en el cual se observa: fecha de ingreso 25 de junio de 1993 y fecha de egreso: 01 de enero de 2009, y señala lo siguiente
“…PRESTACIONES:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo TERAN DE PIÑANGO, ZOBEIDA CECILIA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.917.756, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de la transferencia bancaria, la cantidad de Doscientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta y siete con 88 céntimos (Bs. F. 283.357,88), como finiquito de las prestaciones, calculadas de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecidos en las Convenciones Colectivas Vigentes, por la prestación de mis servicios en la Institución antes identificada.
Caracas a los 11 días del mes de noviembre de 2014…”.
-Consta al folio 12 del expediente judicial y 109 del expediente administrativo, COMPROBANTE DE PAGO emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a nombre de Zobeida Terán, en el cual se observa: fecha de ingreso 25 de junio de 1993 y fecha de egreso: 01 de enero de 2009, y señala lo siguiente:
“…INTERES DE MORA:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo TERAN DE PIÑANGO, ZOBEIDA CECILIA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.917.756, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de la transferencia bancaria, la cantidad de Ciento ocho mil novecientos sesenta y siete con 84 céntimos (Bs. F. 108.967,84), como finiquito de los intereses de mora, calculadas de acuerdo a lo señalado en el Art. 92 CRBV por la prestación de mis servicios en la Institución antes identificada.
Caracas a los 11 días del mes de noviembre de 2014…”.
-Consta al folio 13 del expediente judicial y al folio 85 del expediente administrativo, PLANILLA CONTENTIVA DE LOS ANTECEDENTES DE SERVICIO (FP-023) emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nombre de Zobeida Cecilia Terán de Piñango, en la cual se observa: fecha de ingreso 01 de octubre de 1983 y fecha de egreso: 30 de septiembre de 1993, tipo de egreso: RENUNCIA, y que no le fueron canceladas las prestaciones sociales.
-Asimismo, se observa al folio 112 del expediente administrativo planilla contentiva del CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a nombre de Zobeida Cecilia Terán de Piñango, en la cual se observa: fecha de ingreso 01 de octubre de 1983 y fecha de egreso: 01 de enero de 2009, desprendiéndose lo siguiente:
“…TOTAL REGIMEN ANTERIOR 198.219,52
TOTAL DE DEDUCCIONES 29.808,80
TOTAL NUEVO REGIMEN 149.011,90
MENOS ANTICIPOS FIDEICOMISO DEL 01/05/2009 10.172,02
MENOS ANTICIPOS FIDEICOMISO DEL 01/04/2009 23.892,72
ANTICIPOS ART, 668 0,00
TOTAL NETO A PAGAR 283.357,88…”.
-Consta al folio 110 del expediente administrativo, COMPROBANTE DE PAGO emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a nombre de Zobeida Terán, en el cual señala que existe una diferencia de los intereses moratorios por la cantidad de diecisiete mil setecientos treinta y tres mil bolívares con nueve céntimos (Bs. 17.733,09).
-Riela a los folios 107 al 105 del expediente administrativo planilla contentiva del CALCULO DE INTERÉS MORATORIO, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a nombre de Zobeida Terán, en la cual se observa: fecha de ingreso 25 de junio de 1993 y fecha de egreso: 01 de enero de 2009, desprendiéndose del mismo que dicho calculo inició el 30 de enero de 2009 y culmina el 31 de agosto de 2014, por un monto de ciento dos mil trescientos trece bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 102.313,64).
-A los folios 103 al 101 del expediente administrativo planilla contentiva del CALCULO DE INTERÉS MORATORIO, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a nombre de Zobeida Terán, en la cual se observa: fecha de ingreso 25 de junio de 1993 y fecha de egreso: 01 de enero de 2009, desprendiéndose del mismo que dicho calculo inició el 30 de enero de 2009 y culmina el 27 de octubre de 2015, por un monto de ciento veintiséis mil setecientos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 126.700,93).
-Consta desde el folio 100 al 93 del expediente administrativo, planilla contentiva del CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a nombre de Zobeida Terán, de la cual se evidencia: fecha de ingreso 01 de octubre de 1983; fecha de egreso: 01 de enero de 2009, donde se observa que el cálculo empezó en fecha “1984 OCT 31” y señala que el total a liquidar es por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 168.410,73).
-Se evidencia desde el folio 92 al 87 del expediente administrativo, planilla del NUEVO REGIMEN 19/06/1997 contentiva de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA TRABAJADORES ACTIVOS emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a nombre de Zobeida Terán, de la cual se desprende: fecha de ingreso 01 de octubre de 1983; fecha de egreso: 01 de enero de 2009, donde se observa que el cálculo empezó en fecha “1997 JUL” y finalizó “2008 DIC” señala que el total a liquidar es por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil once bolívares con noventa céntimos (Bs. 149.011,90).
De los documentos antes señalados, se desprende que la hoy querellante efectivamente ingresó al Ministerio de Educación el 01 de octubre de 1983, tal y como se desprende tanto de la Planilla FP-023 y las planillas de cálculos de prestaciones sociales del viejo y nuevo régimen, y egresó por jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a partir del 01 de enero de 2009; que los cálculos efectuados por el referido Órgano con respecto a la prestación de antigüedad iniciaron en el mes de octubre del año 1984 (Vid., folio 100 del expediente administrativo) y finalizaron en diciembre de 2008 (Ver folio 87 del expediente administrativo), y no así como lo expone la querellante, que los cálculos fueron desde el 25 de junio de 1993.
Constata igualmente esta Juzgadora que corre inserta al folio 13 del expediente administrativo, “ANTECEDENTES DE SERVICIO” de la hoy querellante emanado del Ministerio de Educación, de la cual se desprende, de
manera clara, que la accionante “NO RECIBIÓ PAGO ALGUNO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
Cabe resaltar que el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante con respecto al viejo régimen fue realizado por el hoy Ministerio querellado desde el mes de octubre de 1984 y culminó en el mes de junio de 1997, (artículo 108 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo).
Posteriormente, el Organismo querellado prosiguió con el cálculo de prestaciones sociales de la hoy accionante, desde el mes de julio de 1997 y culminó el mes de diciembre de 2008, (fecha en la cual egresó como jubilada) ello de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respecto a los cálculos de intereses moratorios realizados por el Ministerio accionado, se evidencia que los mismos iniciaron el 30 de enero de 2009 y finalizaron el 27 de octubre de 2015, (ver folios 103 al 101 del expediente administrativo), siendo que el 28 de octubre de 2015, le fue depositado en el Banco Bicentenario la prestación de antigüedad.
Que, le cancelaron las prestaciones sociales según promesa de pago suscrita el 11 de noviembre de 2014 por la ciudadana Zobeida Cecilia Terán de Piñango y el Ministerio querellado, lo cual fue efectivamente depositado el 28 de octubre de 2015, la cantidad de trescientos noventa y dos mil trescientos veinticinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 392.325,72).
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial pudo evidenciar esta Juzgadora que existe un error en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, ya que el mismo partió desde el mes de octubre de 1984 y la fecha de ingreso al Ministerio de Educación de la ciudadana Zobeida Cecilia Terán de Piñango, fue el 01 de octubre de 1983, y de acuerdo al artículo 108 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo, debió haberse realizado dicho calculo “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”; por tanto debió habérsele computado los cinco primeros días de prestación de antigüedad el 01 de febrero de 1984, coligiéndose a todas luces que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, no se ajustó a la normativa legal aplicable rationae temporis, en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación es exigible al momento que el trabajador se separe de las funciones que realiza, y visto que existe un error en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, el recalculo de la prestación de antigüedad de la ciudadana Zobeida Cecilia Terán de Piñango a partir del 01 de febrero de 1984 (visto que su ingreso fue el 01 de octubre de 1983), ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 18 de junio de 1997; y proseguir con el respectivo cálculo de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha del egreso, esto es el 31 de diciembre de 2008, esto último de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 142 literales “a”, “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En tal sentido se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, cumplir con el pago de la diferencia de prestaciones sociales que resulte previa deducción de lo ya cancelado por éste concepto, que fue por la cantidad de doscientos ochenta y tres trescientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 283.357,88) (ver folio 112 del expediente administrativo). Así se decide.
Con respecto al alegato de la parte accionante referido a que el Ministerio querellado no incluyó ni calculó en sus prestaciones sociales el lapso comprendido desde el 01 de octubre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993, cabe resaltar tal y como se expresó ut-supra, que la Administración realizó el cálculo desde el octubre del año 1984 (Vid., folio 100 del expediente administrativo) y finalizó en diciembre de 2008, observándose que la misma omitió en dicho calculo solo el lapso laborado por la querellante desde el 01 de octubre de 1983 hasta septiembre de 1984, no así como lo indicó en su escrito libelar, siendo que ese lapso fue ordenado recalcular tal y como quedó expuesto retro, por tanto se niega la procedencia solicitada por infundada. Así se declara.
De los intereses (fideicomiso)
En virtud de que el órgano querellado erró al realizar en su cálculo el tiempo de servicio que prestó la ciudadana ZOBEIDA CECILIA TERÁN DE PIÑANGO, tal como se indicó retro, asimismo se ordena el recalculo de los intereses generados por las prestaciones sociales a partir del 01 de febrero de 1984 (visto que su ingreso fue el 01 de octubre de 1983), hasta el 18 de junio de 1997; y 19 de junio de 1997 hasta la fecha del egreso, esto es el 31 de diciembre de 2008, conforme a los parámetros ut-supra establecidos, deduciendo de dicho recalculo el monto ya pagado por intereses. Así se decide.
De los intereses moratorios
Referido a los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales, arguyó la parte querellante que le fue cancelado por intereses de mora desde el 01 de enero de 2009 al 28 de octubre de 2015, la cantidad de ciento ocho mil novecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 108.967,84), siendo lo correcto trescientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 369.786,13).
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, y verificado de autos que la relación laboral de la ciudadana ZOBEIDA CECILIA TERÁN DE PIÑANGO, hoy querellante, culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, como consecuencia de haber recibido el beneficio de la jubilación, y visto que sus prestaciones sociales les fueron parcialmente pagadas el 28 de octubre de 2015, debe afirmarse que tal demora generó a favor de la aludida ciudadana el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara procedente el recalculo de los intereses moratorios previa consideración del recalculo de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales (ordenado retro), de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 92, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 01 de enero de 2009 hasta la ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho recalculo el monto ya cancelado a la querellante por intereses moratorios. Así se decide.
Debe señalar este Tribunal que la querellante manifestó que el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, le adeuda por el concepto de intereses de mora, es la cantidad de “trescientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 369.786,13)”, sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada a la accionante por concepto de diferencia de intereses moratorios, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato contenido en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De la indexación o corrección monetaria
La parte querellante solicitó la indexación sobre sobre las cantidades objeto de su querella.
Considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), la cual señala:
“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
'(…)esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares(…)”
(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución'.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria:
'(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación'.

Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, acogido por este Tribunal, en la búsqueda de lograr el mayor grado de justicia, para cada unos de los ciudadanos, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 02 de febrero de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago del recalculo de las prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Dennis Ivones Piñango, Juan de Jesús Román y Germán García Limonta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.935, 53.435 y 45.541, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana ZOBEIDA CECILIA TERÁN DE PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.917.756 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en consecuencia:
1.1.- Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA el recalculo de las prestaciones sociales de la ciudadana ZOBEIDA CECILIA TERÁN DE PIÑANGO, a partir del 01 de febrero de 1984 (visto que su ingreso fue el 01 de octubre de 1983), ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 18 de junio de 1997; y proseguir con el respectivo cálculo desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2008, de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 142 literales “a”, “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y proceda a CANCELARLE la diferencia que resulte previa deducción de lo ya cancelado por este concepto.
1.2.- Se NIEGA la procedencia del recalculo de las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1993, conforme a la motiva de antecede.
1.3.- Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA el recalculo de los intereses generados por las prestaciones sociales a partir del 01 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha de egreso de la actora de la Administración pública, ello conforme se estableció en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se ORDENA el recalculo y pago de los intereses de mora calculados desde el 01 de enero de 2009 hasta la ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho recalculo el monto ya cancelado a la querellante por intereses moratorios, ello conforme a la motiva que antecede.
1.5.- Se NIEGA la procedencia del monto solicitado por la querellante en cuanto a los intereses moratorios, ello de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.6.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de recalculo de prestaciones sociales, interese e intereses de mora de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA La Secretaria,

CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las post meridiem ( .) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-

La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº. 2016-2472/MRCH

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