REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2016-2477
En fecha 28 de enero de 2016, el ciudadano ELIAR J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.238.516, debidamente asistido por el abogado H.M.D.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.093, en su condición de Defensor Público Noveno (9no) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), en virtud del acto administrativo Nº 287-15, suscrito por los miembros del C.D. del referido cuerpo policial, notificado en fecha 02 de noviembre de 2015, mediante la cual se decidió su destitución al cargo de Oficial.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 02 de febrero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 03 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2477.
En fecha 11 de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2016-034, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 07 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 09 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada.
En fecha 17 de enero de 2017, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó a la parte querellada, los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa.
Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2017, este Tribunal dictó el respectivo dispositivo del fallo declarando “(…) 1- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante señaló, en su escrito libelar que en fecha 02 de noviembre de 2015, mediante oficio N° CPNB-DG-N° 5199-15 del 23 de septiembre de 2015, fue notificado del contenido del acto administrativo N° 287-15 que resolvió la procedencia de su Destitución del cargo que desempeñaba de Oficial.
Alegó, que, los actos determinantes de la sanción “(…) fueron llevados de forma irregular y con falta de fundamento para determinar la responsabilidad (…)”; indicando que, el C.D.d.C.P. querellado determinó con carácter vinculante la procedencia de la medida de destitución basándose en los hechos acaecidos en fecha 02 de noviembre de 2013, se subsumían en la falta de probidad prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, la “(…) falta de certeza en los señalamientos planteados en el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° 287-15 (…)”.
Asimismo denunció que el acto administrativo dictado en su contra adolece de los vicios de inconstitucionalidad e incongruencia negativa, por cuanto -a su decir- en el proceso administrativo disciplinario los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito de descargo no fueron enunciados, analizados ni desvirtuados en la decisión tomada por la administración violando así normas, principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el acto administrativo que recurre se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho pues según sus dichos la administración al momento de sustanciar el procedimiento sancionatorio no le notificó específicamente por cuales hechos se le estaba investigando, violando así la los preceptos establecidos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
En ese mismo orden, manifestó que la administración vulneró el principio a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto según sus dichos al momento de dictar el acto administrativo no existía suficiente material probatorio para concluir en la sanción contenida en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que no se tomaron en cuenta sus alegatos ni los medios probatorios alegados en el escrito de descargo, el escrito de pruebas, informes médicos consignados ante la Administración, denunciando el vicio de silencio de la pruebas siendo que en el acto administrativo no existió pronunciamiento alguno de las pruebas consignadas durante el procedimiento disciplinario violando así lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo cual señala que la Administración está en la obligación de analizar todos los medios probatorios llevados al proceso.
Finalmente, solicitó a este Tribunal la nulidad del “ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° 287-15”, así como el pronunciamiento en relación de la medida cautelar solicitada, a los efectos que le sea asignado nuevamente el arma de fuego y la credencial.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la abogada V.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.255, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho, así como las pretensiones expuesta por la parte querellante.
Respecto a lo señalado por el querellante sobre los vicios de inconstitucionalidad e incongruencia negativa, contenido en el acto administrativo sancionatorio, señaló que la Oficina de Control de Actuación Policial es la competente para llevar a cabo las averiguaciones respecto a las actuaciones de los funcionarios policiales en base a los artículos 75, 76 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, es por ello que es la única encargada de aperturar averiguaciones de supuestas irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales, así como de realizar las diligencias necesarias para llegar a una decisión sancionatoria sobre la conducta activa u omisiva, negligente e imprudente para determinar la responsabilidad en el desempeño de la función pública.
Respecto a ello, trajo a colación lo señalado por la Dra. H.R.d.S., donde señala que la responsabilidad disciplinaria no es más que “(…) una consecuencia de la relación de supremacía que no sólo tiene tal manifestación sino que se revela también en el poder de la Administración de emanar normas internas, en el poder de dar órdenes. En el poder de establecer sanciones (…)”.
Por otra parte, respecto al supuesto agravio al debido proceso indicado por la parte actora, esa representación consideró que tal argumentación resulta falsa, ya que es claro que la Administración le notificó la apertura del procedimiento sancionatorio a los fines que el querellante tuviera la oportunidad de defenderse, ser oído, acceder al expediente, desvirtuar todo lo alegado por lo imputado, así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios, por ello mal puede alegar la parte querellante que se le violentó ese derecho, ya que al mismo se le nombró defensor legal, consignó escrito de descargo y no consignó escrito de pruebas ni hizo valer ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la Administración.
Asimismo, respecto al silencio de pruebas denunciado por la parte querellante esa representación judicial de la República, señaló muy claramente que la Administración valoró todas las pruebas aportadas al procedimiento, específicamente de las testimoniales aportadas por los supuestos lesionados.
Citó el contenido de la sentencia N° 01623 de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se pronunció respecto al vicio del silencio de pruebas.
Con relación al alegato de la parte querellante referido a la violación de la presunción de inocencia, señaló esa representación que desde el inicio del procedimiento sancionatorio el órgano instructor reunió los indicios suficientes que pudieren comprometer la responsabilidad del funcionario en una presunta riña colectiva los cuales generaron la averiguación disciplinaria y la respectiva notificación de la apertura del procedimiento en la cual se evidenció que al querellante se le trató en todo momento como funcionario investigado, así las cosas la Administración cumplió todas las fases del procedimiento en apego al ordenamiento jurídico y resguardando todos los derechos y principios generales de todo procedimiento administrativo sancionatorio, por lo tanto solicitó sea desestimado este vicio.
Para ello, trajo a colación el contenido de la Sentencia N° 2007-1273 de fecha 16 de julio de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: G.E.M.V.. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA), donde se aborda el tema respecto a la violación del principio de presunción de inocencia alegado por la parte querellante.
Visto que, la parte querellante adujo que la Administración basó su acto administrativo de destitución sobre la base de un falso supuesto de hecho, señaló esa representación que tal denuncia resulta infundada por cuanto según sus dichos, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana luego de las averiguaciones correspondientes para determinar la responsabilidad del hoy querellante en los supuestos hechos que se le imputan llegó a la conclusión que el mismo incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no pudo desvirtuar en el lapso legal correspondiente.
Finalmente, solicitó se desestimen todos y cada unos de los alegatos y pedimentos formulados por la parte querellante y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ELIAR J.C.S., debidamente asistido por el abogado H.M.D.L.C., quien solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 287-15, suscrito por los miembros del C.D. y avalado por el Director del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.),el cual fue notificado en fecha 02 de noviembre de 2015, por estar incurso en la comisión de la falta prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual le atribuyó el vicio de inconstitucionalidad, incongruencia negativa, falso supuesto de hecho, debido proceso y el vicio de silencio de pruebas.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora e hizo énfasis que la Administración no incurrió en los vicios denunciados por el querellante, por cuanto quedó demostrado que incurrió en falta de probidad, establecida en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en todas las etapas del procedimiento se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Del vicio de inconstitucionalidad (incongruencia negativa)
Señaló la parte actora que el acto administrativo que impugna se encuentra afectado por el vicio de incongruencia negativa por cuanto nada expresó sobre sus alegatos contenidos en el escrito de descargos así como las pruebas aportadas, donde refutó por infundadas las acusaciones allí imputadas.
Respecto al vicio de inconstitucionalidad e incongruencia negativa, denunciado por la parte actora, contenido en el acto administrativo sancionatorio, señaló la representación judicial de la parte querellada, que la Oficina de Control de Actuación Policial es la competente para llevar a cabo las averiguaciones respecto a las actuaciones de los funcionarios policiales, que es la única encargada de aperturar averiguaciones de supuestas irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales, así como de realizar las diligencias necesarias para llegar a una decisión sancionatoria sobre la conducta activa u omisiva, negligente e imprudente para determinar la responsabilidad en el desempeño de la Función Pública.
Con respecto a la incongruencia, debe este Tribunal Superior advertir que todo acto administrativo que dicte la Administración bajo su potestad sancionatoria, debe ser dictado de manera comprensible, cierta, efectiva que no dé lugar a incertidumbre o contradicciones, tomando en consideración los hechos y el derecho en torno al procedimiento disciplinario aplicado, es decir, que dicho acto resulte exhaustivo, logrando de esta manera una decisión ajustada a derecho.
En ese sentido, a los fines de que se patentice el vicio de incongruencia, la Administración debe dictar el acto administrativo sancionatorio sin la debida correspondencia entre los hechos (conducta sancionable), las defensas y pretensiones del administrado y la decisión, esto es, alterando o modificando las solicitudes o defensas expuestas en sede administrativa, bien porque no resuelva sólo lo alegado (incongruencia positiva) o porque no resuelve sobre todo lo alegado por el investigado (incongruencia negativa).
Cabe destacar que la congruencia constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que es obligatorio que el acto administrativo sancionatorio atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en sede administrativa.
Con respecto al vicio de incongruencia se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en los siguientes términos:
“..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”. Negrillas de este Tribunal
Se colige de la decisión parcialmente transcrita que el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad, se refiere a la obligación que tiene la Administración de resolver todo los alegatos y defensas de las partes durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio.
En cuanto a la aplicabilidad del principio de globalidad, congruencia o exhaustividad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia contenida en el expediente Nº AP42-N-2009-000203, señaló lo siguiente:
“(…) observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente (…)”.
Se colige de la decisión parcialmente transcrita, que en los procesos disciplinarios el principio de globalidad, exhaustividad o congruencia es aplicable de manera menos rigurosa que en sede judicial, en ese sentido, bastará que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Ahora bien, visto que la parte actora señaló que la Administración al emitir el acto administrativo que impugna nada expresó sobre los alegatos contenidos en el escrito de descargo y de las pruebas aportadas, donde específicamente refutó por infundadas y mendaces acusaciones que le fueron imputadas.
En ese contexto, observa esta Juzgadora que cursa al folio sesenta (60) del expediente disciplinario, auto de fecha 29 de mayo de 2014, mediante el cual se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de descargo constante de dos (02) folios útiles; asimismo, consta en el folio sesenta y tres (63) del mencionado expediente disciplinario, auto de fecha 30 de mayo de 2014, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial (estado Anzoátegui) aperturó el lapso de promoción de pruebas, a los fines que el funcionario investigado promoviera y evacuara las pruebas pertinentes para su defensa, las cuales no se evidencia que haya consignado prueba alguna en el expediente disciplinario que desvirtuaran los hechos por los cuales se le aperturó el referido procedimiento; en tal sentido, en fecha 05 de junio de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial (estado Anzoátegui), dictó auto mediante el cual cerró el mencionado lapso de promoción y evacuación de pruebas según lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 89 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo que se cumplió con el procedimiento disciplinario para establecer la responsabilidad administrativa y que procede la destitución.
Asimismo, corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) del expediente disciplinario, Acto Administrativo N° 287-15, de fecha 23 de septiembre de 2015, contentivo de la recomendación con carácter vinculante de los miembros del C.D. y la Decisión suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que de dicho acto se desprende que se hizo alusión y se valoraron los alegatos y pruebas consignadas en la cual se desprende específicamente al folio setenta y uno (71) lo siguiente:
“… RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Visto los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación del funcionario OFICIAL (CPNB) ELIAR JOSE (sic) CABELLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.238.516, con los mismos, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a este Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta del funcionario up (sic) supra, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
“Numeral 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Subrayado nuestro)
En ese sentido, el C.D.d.C.d.P.N.B., debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DEDESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL que ha venido desempeñando el ciudadano ELIAR JOSE (sic) CABELLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.238.516, dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y se remite la misma a consideración del ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines previstos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Conforme firmamos:
Los Miembros del C.D.
…omissis…”
Corre inserto al folio setenta y tres (73) y su vuelto del expediente disciplinario, notificación de la P.A. contenida en la decisión administrativa N° 287-15 de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo Nacional Bolivariana, que estableció lo siguiente:
“…Al respecto le notifico que en esta fecha, quien suscribe, acogiendo la recomendación vinculante del C.D., dictó Decisión Administrativa de Destitución N° 287-15, mediante la cual se le destituye del cargo que desempeñaba dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”.
De los documentos parcialmente transcritos, se desprende que, contrario a lo alegado por el hoy querellante, la Administración al momento de dictar el acto administrativo recurrido tomó en consideración los alegatos expuestos en el escrito de descargo consignado en sede administrativa, emitiendo el pronunciamiento luego de ser analizados; asimismo, se evidencia del expediente disciplinario que el querellante no consignó medios probatorios que desvirtuaran los supuestos hechos por los cuales fue destituido, en virtud de ello, este Sentenciadora desestima el vicio de incongruencia negativa alegado. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho
Pasa esta Juzgadora a resolver el alegato de la parte actora referido al falso supuesto de hecho que afecta al acto administrativo impugnado, por cuanto según su parecer en el expediente disciplinario nada se habla y nada se dice de sus alegatos claramente esgrimidos en su escrito de descargos.
En ese sentido, señaló representación judicial de la parte querellada, que tal denuncia resulta infundada por cuanto según sus dichos, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana luego de las averiguaciones correspondientes determinó la responsabilidad del hoy querellante en los supuestos de hecho que se le imputan, es decir, que incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, se hace imperioso señalar que el vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
Del criterio antes expuesto, se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron, visto que la parte querellante argumentó la configuración del vicio del falso supuesto en que no se evidencia en el expediente disciplinario que haya desplegado conducta alguna tendente a permitir la supuestas “visitas conyugales” de los privados de libertad, por lo que entiende esta Juzgadora que las denuncias van dirigidas a la configuración vicio falso supuesto de hecho.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación. En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar tal denuncia:
Una vez revisado exhaustivamente el presente expediente disciplinario del querellante, se observa que la Administración le imputó en la Formulación de Cargos al Oficial Eliar J.C.S. la causal contenida en el artículo 97, numerales 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numerales 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3.- Conductas de desobediencias (…) o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas (…) para el ejercicio de la Función Policial.
5.- Violación reiterada de órdenes, disposiciones (…) en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”.
Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Dichas causales se circunscriben a sancionar las conductas de desobediencias a instrucciones del ejercicio de la función policial, el abuso policial en el cual se ve inmiscuida la credibilidad y el desempeño del funcionario policial en el cumplimiento de sus deberes, así como la falta de probidad.
En ese contexto, tenemos que cursa desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) de expediente disciplinario, acto administrativo contentivo de la FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 22 de mayo de 2014, en cuanto a los hechos expone lo siguiente.
“…El hecho constitutivo de falta disciplinaria que se le imputa al funcionario OFICIAL (CPNB) ELIAR JOSE (sic) CABELLO SALAZAR, Titular (sic) de Cédula (sic) de Identidad (sic) V-19.238.516, egresado de la Segunda Cohorte de la UNES, adscrito al Servicio de T.V., Estado (sic) Anzoátegui es el siguiente:
Dicho Oficial en fecha 02 de Noviembre (sic) del 2013, se encontraba participando en un evento deportivo con el equipo de fútbol de la Policía Nacional, en la comunidad de Merito en la Península de Araya, del Estado (sic) Sucre; al terminar dicho juego se retiró en compañía de otros funcionarios de este Cuerpo Policial a un Restaurant, donde se presento (sic) una riña, motivado a que dicho efectivo le falto el respeto a una ciudadana. Debido a lo sucedido los acompañantes de la víctima le reclamaron y es cuando el investigado le causó lesiones físicas y verbales a los ciudadanos: M.B., Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-24.514.267, Ángel (sic) Cardoza, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-26.294.131, E.B., Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-20.575.345 y J.B., Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-24.514063, así mismo es menester acotar que el Oficial investigado fue presentado ante el Tribunal Penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control – Cumana dictándole una Medida Cautelar sustitutiva por la presunta comisión LESIONES GRAVESEN RIÑA.
…omissis…
Como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se deduce que la conducta desplegada por el funcionario OFICIAL (CPNB) ELIAR JOSE (sic) CABELLO SALAZAR, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-19.238.516, presuntamente se subsume en los supuestos previstos en los numerales 02, 03, 05 y 10 del Artículo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 6 del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Asimismo, se observa del cuerpo integro del acto administrativo impugnado, específicamente en el capítulo denominado “RECOMENDACIÓN VINCULANTE” señaló que al ciudadano Eliar J.C.S., se le imputó la causal contenida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se transcribe a continuación:
“(…) RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Visto los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación del funcionario OFICIAL (CPNB) ELIAR JOSE (sic) CABELLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.238.516, con los mismos, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta del funcionario up (sic) supra, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Visto el procedimiento sancionatorio instruido contra el funcionario investigado, fue debidamente notificado de la formulación de los cargos en fecha 22 de mayo 2014, presentó escrito de descargos (ver, folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente disciplinario); ejerciendo a todas luces su derecho a la defensa en cuanto a la consignación del referido escrito de descargo.
Asimismo, se puede observar que a pesar que en la formulación luego se le imputaron varias causales, luego de la investigación administrativa realizada por el C.D.d.C.P. se llegó a la conclusión que la conducta del funcionario investigado se encuentra subsumida en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la falta de probidad.
De los elementos antes transcritos, se colige que los hechos denunciados por el entonces Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial (estado Anzoátegui) Comisario Jefe (C.I.C.P.C.) L.A.F.V., ocurrieron el día sábado 02 de noviembre de 2013, siendo que el funcionario Eliar J.C.S., luego de un evento deportivo (juego de fútbol) en la localidad de Merito en el estado Sucre, participó presuntamente en una riña ocasionando lesiones graves a cuatro (04) personas, lo cual se pudo observar que dentro del procedimiento disciplinario no consignó pruebas que desvirtuaran los cargos formulados.
Ahora bien, de lo anterior se puede concluir que al hoy querellante se le atribuyeron las causales de destitución tipificadas en el artículo 97, numerales 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numerales 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas relacionadas con el desempeño de la labor policial y la falta de probidad, por la conducta asumida el 02 de noviembre de 2013, antes descrita. Por lo que mal podría el hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho, cuando fue por su inactividad en la sustanciación del procedimiento de destitución que la administración resolvió destituirlo del cargo que ocupaba de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) del estado Anzoátegui, siendo estas faltas encuadradas en las normas aplicadas. Asimismo, observa esta Juzgadora que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución llevado contra el hoy querellante, fue correctamente sustanciado, respetando todos los lapsos estipulados para cada acto dentro del procedimiento, en el cual se evidencia que el querellante fue debidamente notificado del inicio de la averiguación de carácter disciplinario que se instruyó en su contra; del mismo modo se observa que el funcionario investigado tuvo acceso al expediente en todo transcurso del proceso administrativo, por cuanto consignó escrito de descargo, así como oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tuvo la oportunidad de rebatir la pruebas aportadas en su contra, manteniéndose igualdad de oportunidades y dentro de los lapsos legalmente establecidos; por cual concluye esta Juzgadora que no se observa la existencia de violación del procedimiento llevado en sede administrativa, por tanto, quien aquí decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho así como de violación del debido proceso. Así se decide.
De la violación de la presunción de inocencia
Arguyó la parte querellante que la destitución a la que fue sometido es nula por cuanto incurre en la violación de la presunción de inocencia, por cuanto según sus dichos “(…) la falta de suficiente material probatorio para concluir la responsabilidad de mi persona en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Con relación al referido alegato, señaló la representación judicial de la parte querellada que desde el inicio del procedimiento sancionatorio el organismo instructor reunió los indicios suficientes que pudieren comprometer la responsabilidad del funcionario en una presunta riña colectiva los cuales generaron la averiguación disciplinaria y la respectiva notificación de la apertura del procedimiento en la cual se evidenció que al querellante se le trató en todo momento como funcionario investigado, así las cosas se entiende que la Administración cumplió todas las fases del procedimiento en apego al ordenamiento jurídico y resguardando todos los derechos y principios generales de todo procedimiento administrativo sancionatorio, por lo tanto solicitó sea desestimado este vicio.
Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar, que el principio de presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, encontrándose tipificado en el numeral 2° del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
Ahora bien, cabe acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42 R-2010-001044, del año 2011, (caso: R.A.O.D. vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (…)”. (Negrillas de este Tribunal)
Se colige de la decisión parcialmente transcrita que la Administración, al momento de realizar procedimiento debe garantizar al investigado, que no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de la prueba.
En este sentido, se observa del folio cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario copia certificada de Oficio N° CPNB-OCAP-AN 285-14 de fecha 09 de mayo de 2014, mediante el cual se le notifica al hoy querellante sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución signado con el N° D-AN-000-067-13 de fecha 09 de noviembre de 2013, en el cual se indica expresamente que el Oficial Eliar J.C.S. se encuentra “investigado por Presuntamente participar en un riña callejera, el día 02 de Noviembre (sic) del año 2013 (…omissis…) dictándole una Medida (sic) Cautelar (sic) sustitutiva por la presunta comisión LESIONES GRAVES EN RIÑA”. (Resaltado de este Tribunal)
Cursa del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) del expediente disciplinario, copia certificada del auto de formulación de cargo al hoy querellante, en el cual se evidencia “(…) se deduce que la conducta desplegada por el funcionario OFICIAL (CPNB) ELIAR JOSE (sic) CABELLO SALAZAR, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-19.238.516, presuntamente se subsume en los supuestos previstos en los numerales 02, 03, 05 y 10 del Artículo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 06 del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Del folio sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) del expediente disciplinario, riela copia certificada del acto administrativo dictado en contra del accionante y donde expresamente se señala “(…) RECOMENDACIÓN CON CARÁCTER VINCULANTE que corresponde a la presente causa, sustanciada por la Oficina de Control de Actuación Policial, en contra del OFICIAL (CPNB) ELIAR JOSE (sic) CABELLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.238.516, por encontrarse presuntamente incurso en los hechos cuya investigación y resultas constan en el expediente N° D-AN-000-067-13 (…)”.
Del cúmulo de documentos antes mencionados, se puede concluir que en la instrucción del procedimiento disciplinario siempre se le dio trato al hoy querellante de presunto en los hechos investigados los cuales llevaron a la Administración a dictar el acto administrativo de destitución por encontrarse incurso en los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, se tiene que a lo largo del procedimiento disciplinario, se realizaron las gestiones tendentes a determinar la responsabilidad del hoy querellante en los hechos investigados; asimismo, la Administración presentó en autos, elementos que establecieron la certeza de la comisión de los hechos que le atribuyeron al accionante, sin transgredir la consecución del procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aunado al hecho de que fueron analizadas las pruebas aportadas por la Administración a los fines de demostrar la causal imputada.
En este sentido, fue debidamente notificado del inicio de la averiguación de carácter disciplinario que se instruyó en su contra, así como el acceso al expediente, tuvo la oportunidad de rebatir la pruebas aportadas en su contra, manteniéndose igualdad de oportunidades y dentro de los lapsos legalmente establecidos, dándosele en todo momento trato de “presunto”, por lo cual concluye esta Juzgadora que no se observa la existencia en el procedimiento llevado en sede administrativa de elementos que preconstituyen una violación al principio constitucionalmente protegido de la presunción de inocencia, por lo que debe forzosamente desechar el argumento sobre dicha denuncia. Así se decide.
Del silencio de pruebas
En cuanto a este punto, la parte actora arguyó, que según al momento de dictar el acto administrativo no existió pronunciamiento alguno de las pruebas consignadas durante el procedimiento disciplinario violando así lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo cual señala que la administración está en la obligación de analizar todos los medios probatorios llevados al proceso.
Asimismo, señaló que “(…) no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios evacuados y referidos a cada unos de los alegatos establecidos en los escritos de descargo y pruebas, en especial sobre lo señalado en el numeral anterior. Ello provoca la nulidad del acto y así pido sea declarado (…)”.
Asimismo, respecto al referido vicio del silencio de pruebas denunciado por la parte querellante, la representación judicial de la República, señaló muy claramente que la Administración valoró todas las pruebas aportadas al procedimiento, específicamente de las testimoniales aportadas por los supuestos lesionados.
Dentro de ese contexto, se evidencia a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente disciplinario, escrito de descargo, presentado por el querellante en fecha 29 de mayo de 2014, donde hace una breve reseña de los hechos suscitados en fecha 02 de noviembre de 2013; asimismo se evidencia del folio sesenta y tres (63) auto de fecha 30 de mayo de 2014 en el cual se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas y posteriormente en fecha 05 de junio de 2014 se dicto auto mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, cerró el mencionado lapso y se observa que en el mismo no se hace mención que el Oficial investigado haya consignado prueba alguna que desvirtuara los hechos por el cual se le aperturó el procedimiento disciplinario que conllevó a la sanción de destitución del mismo (ver folio sesenta y cuatro -64-).
Ahora bien, visto que la parte actora denunció el silencio de pruebas en el procedimiento administrativo disciplinario, es menester mencionar que en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los procedimientos administrativos son regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sólo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Por lo tanto, visto que la parte actora no consignó prueba alguna que desvirtuara los cargos imputados, mal podría ser valorada por la Administración una prueba que no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, siendo carga del accionante hacer valer las pruebas necesarias a su favor, por lo que, en tal sentido, quien Juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró, dado que fue el propio querellante, quien no realizó las actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses, aunado al hecho de que en los constancias e informes médicos consignados ante la Administración, en nada desvirtúa que el hoy querellante no se encontraba en la presunta riña colectiva suscitada en fecha 02 de noviembre de 2013. Así se decide.
Asimismo, se desprende del escrito libelar específicamente al folio trece (13) en el capítulo referente a la medida cautelar, que el accionante “(…) solicito se declare la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° 287-154, he presentado como anexo, al presente escrito, en donde se resuelve la medida de Destitución (sic), por tal motivo fui separado del cargo, desde el momento que se me notifico (sic) de la destitución e inmediatamente se me exigió la entrega del arma de fuego y mis credenciales, sin embargo, solicite (sic) asesoría jurídica y el día 27 de noviembre de 2015, el Abogado (sic) H.M., realizo (sic) un escrito (…omissis…) en donde el tema de debate, es el fuero paternal, ya que tengo un niño de un (01) año de nacido, tal como se evidencia en el Acta de Registro de Nacimiento (…omissis…); luego de este escrito la Administración decidió suspender el acto administrativo impugnado y en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante a sus labores.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa, que luego de ser notificado del acto administrativo de destitución, el querellante consignó escrito de reconsideración ante esa Administración (ver folios setenta y cuatro -74- al setenta y seis -76-), mediante el cual señala expresamente “(…) Es el caso que el día 30/11/2015 se me notifica en Recursos Humanos De (sic) La (sic) Policía Nacional Bolivariana que había sido procedente mi Destitución de ese organismo policial motivo por el cual respetuosamente me dirijo a usted poniendo a Dios por delante que guie mis pasos, pues he quedado en estado de desamparado, ya que soy padre de familia, y único sustento familiar (…)”, y asimismo consignó junto al referido escrito “REGISTRO DE NACIMIENTO”, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., de la Parroquia Independencia del municipio T.F.C. del estado Mérida, en la cual se dejó constancia que en fecha 19 de agosto de 2014, nació un niño quien es hijo del ciudadano ELIAR J.C.S., hoy querellante; lo cual en pocas palabras hace presumir que el mencionado ciudadano se encontraba envestido para el momento de su destitución del fuero paternal, derecho éste que está contemplado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo su finalidad garantizar la protección a la familia, y en tal sentido:
La protección a la paternidad o la maternidad, se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ella no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
(…omissis…)
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.
(…omissis…)
Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, del primer artículo de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se entiende que la misma tiene por finalidad establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad; el segundo de ellos consagra la protección de las familias sin discriminación alguna, ya que las relaciones familiares se fundan en la igualdad de los derechos y de los deberes; y el tercero le concede al padre, sin importar el estado civil, la inamovilidad laboral después de nacido el hijo, salvo que medie causa justificada previamente calificada como tal, por la Inspectoría del Trabajo respectiva después del nacimiento de su hijo, todo ello en aras de la protección a la familia.
En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone en sus artículos 339 y 420 la protección especial de inamovilidad laboral en caso de la concepción y nacimiento de un hijo y en tal sentido dispone que:
“Licencia de Paternidad
Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o a partir de la fecha en que se le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después de parto. También gozara de de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
(…omissis…)
Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: (…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto”. (Negrillas del Tribunal)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que el trabajador gozará de inamovilidad laboral especial por fuero paternal desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.
En ese sentido, luego que la parte querellante hiciera valer su derecho constitucional envestido en la inmovilidad laboral por fuero paternal la Administración salvaguardando la integridad y la protección familiar dictó auto en fecha 04 de noviembre de 2015 mediante el cual ratificó en su totalidad el Acto Administrativo de Destitución y asimismo en aras de ser garante y velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Leyes suspendió los efectos del mencionado acto administrativo hasta tanto se cumplieran los lapsos establecidos en la Ley y ordenó la restitución a las labores habituales del hoy querellante, el cual fue notificado mediante oficio N° CPNB-DN. N° 844-15 de fecha 04 de noviembre de 2015, y siendo efectiva la mencionada notificación en fecha 03 de mayo de 2016.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal debe señalar que la Administración dictó un acto administrativo mediante el cual decidió suspender los efectos del acto administrativo de destitución y ordenó la reincorporación del querellante a sus labores habituales; por cuanto el Oficial Eliar J.C.S., se encuentra prestando sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no se observa que se le haya violentado su derecho al estar amparado bajo el fuero paternal.
En razón de ello, resulta imperioso para este Tribunal declarar Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ELIAR J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 19.238.516, debidamente asistido por el abogado H.M.D.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.093, en su condición de Defensor Público Noveno (9no) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R.C.H.
Abog. CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2016-2477/MCH/CV/OMF