Decisión Nº 2016-2486 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 02-03-2017

Número de sentencia2017-027
Número de expediente2016-2486
Fecha02 Marzo 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nro. 2016-2486

En fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano ASAEL JESÚS VÁSQUEZ ALONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.221, debidamente asistido por el Abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión N° 026-2015 dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 por el Consejo Disciplinario Región Capital la cual fue notificada el 22 de diciembre de 2015.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 01 de marzo de 2016, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en fecha 02 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2016-2486.
En fecha 15 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2016-043, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y asimismo fue admitida la referida querella y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 18 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de parte querellante quien a su vez solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 1° de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada.
Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó el respectivo dispositivo del fallo declarando “(…) 1- SIN LUGAR la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)” (…omissis…) “(…) 2- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS

De los fundamentos de la querella

La parte querellante en su escrito libelar señaló, que en fecha 15 de diciembre de 2008, comenzó a prestar servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con el cargo de Detective.

Que en fecha 22 de diciembre de 2015 fue notificado de la decisión dictada en esa misma fecha en el expediente disciplinario Nº 44-705-15, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital la cual resolvió su destitución por estar supuestamente incurso en las causales establecidas en el artículo 91 numerales 3°, , , 10°, 11° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numerales 2°, 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció, la violación del principio de presunción de inocencia y el debido proceso establecido en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues -a su decir- el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), debió presumir su inocencia ya que la sanción disciplinaria dictada por ese Organismo podría ser utilizada en el proceso penal llevado en su contra y la decisión podría resultarle desfavorable.

Alegó, que existió un falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución por cuanto, según indicó que fue destituido conforme a un hecho falso y no probado, siendo que en el procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existió prueba concluyente para tal declaratoria, lo cual produce la nulidad del acto administrativo.

Asimismo, denunció la prejudicialidad en el proceso disciplinario por cuanto -a su decir- “(…) cuando se esta (sic) en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad (…)”. (Resaltado del original).

Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se [le] destituyo (sic) del cargo. SEGUNDO: Que se [le] cancelen, (sic) los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] irrita (sic) Destitución (sic) hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a [su] cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley (sic). CUARTO: Que se requiera [su] expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución (sic), a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a [sus] pretensiones (…)”. Asimismo y de manera subsidiaria solicitó el pago de prestaciones sociales y para el cálculo de ello, solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.

De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuesta por la parte querellante.
Con relación al alegato del querellante referido a la violación de la presunción de inocencia, señaló que desde el inicio del procedimiento sancionatorio el órgano instructor reunió los indicios suficientes que pudieren comprometer la responsabilidad del funcionario dentro de los supuestos establecidos en los hechos previstos en el artículo 91, numerales 3°, , , 10°, 11° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86, numerales 2°, 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que -a su decir- el hoy querellante actuó de manera deliberada y en total desobediencia frente a las instrucciones del servicio y presuntamente realizó una actividad distinta a la encomendada.
Citó el contenido del artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, trajo a colación el contenido de la Sentencia N° 01194 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2010, con respecto a la violación del principio alegado por la parte querellante, referido a la presunción de inocencia.
Por otra parte, respecto al supuesto agravio al debido proceso indicado por el actor, por el menoscabo de la libertad probatoria en sede Administrativa, esa representación consideró que tal argumentación resulta falsa, ya que es claro que la Administración le concedió la oportunidad de defenderse e informar a ente regulador tal y como sucedieron los hechos por lo que mal puede ahora alegar la supuesta violación a la presunción de inocencia y al debido proceso, ya que el acto administrativo de destitución se dictó en virtud a unos supuestos hechos contrarios a los principios rectores de probidad y honestidad los cuales debe regir en todo funcionario público.
Que, la parte querellante adujo que la Administración basó el acto administrativo de destitución sobre la base de un falso supuesto de hecho, a lo cual señaló que tal denuncia resulta infundada por cuanto según sus dichos, los hechos sucedieron tal y como consta en el expediente disciplinario sustanciado por la Administración contra el ciudadano Asael Jesús Vásquez Alonzo, ya que el mismo incurrió en hecho contrarios a derecho previstos en artículo 97 numerales 6° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual llevó a la Administración a determinar mediante la concadenada valoración de los distintos medios de prueba que el querellante se encontraba incurso en el hecho irregular en el cual fue señalado, imponiéndole la sanción de destitución.
Asimismo, señaló respecto a la supuesta perjudicialidad en el procedimiento disciplinario indicado por la parte actora, que el funcionario público puede ser sancionado por un mismo acto en sede penal, civil, administrativa y disciplinaria, siempre y cuando se lleve el procedimiento correspondiente para cada caso, tal como presuntamente se llevó a cabo en el caso de marras, en el cual señaló que al hoy querellante se le aplicaron dos procedimientos distintos, una en sede penal y otra en sede disciplinaria, la cual atienden a naturalezas distintas y procedimientos distintos y por consiguientes a diversas autoridades que ejecutan las decisiones respectivas, por tal motivo solicitó que vicio señalado por el actor sea desechado.
Que, el hoy querellante tenía que obrar con la debida rectitud, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de la función pública, y el concepto que debe caracterizar los actos de todo funcionario público.
Finalmente solicitó, se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 026-2015 dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 por el Consejo Disciplinario Región Capital el cual fue notificado el 22 de diciembre de 2015, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano ASAEL JESÚS VÁSQUEZ ALONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.221, del cargo de Detective Agregado, atribuyéndole violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, el vicio de falso supuesto de hecho y la perjudicialidad en el procedimiento disciplinario; lo cual fue rebatido por la parte querellada en el escrito de contestación.
De la violación de la presunción de inocencia y el Debido Proceso
Alegó la defensa de la parte actora la violación al principio de presunción de inocencia contenido en el derecho al debido proceso establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ha debido presumir su inocencia y esperar la sentencia firme en la causa que se le sigue en el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas.
Por su parte la representación de la Procuraduría General de la República, al momento de dar contestación al recurso interpuesto expresó que desde el inicio del procedimiento sancionatorio el órgano instructor reunió los indicios suficientes que pudieren comprometer la responsabilidad del funcionario dentro de los supuestos establecidos en los hechos previstos en el artículo 91, numerales 3°, , , 10°, 11° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86, numerales 2°, 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que -a su decir- el hoy querellante actuó de manera deliberada y en total desobediencia frente a las instrucciones del servicio y presuntamente realizó una actividad distinta a la encomendada.
En ese sentido, cabe destacar que el derecho a la presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, el cual se encuentra previsto específicamente en el numeral 2° del artículo 49 de la Carta Magna, y establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AP42-R-2010-001044, (caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado Vs. el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), invocó el siguiente criterio en cuanto a la presunción de inocencia:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que:
“...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
'... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)'
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...” (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)…”.
Se colige de la decisión parcialmente transcrita, que la garantía de presunción de inocencia en principio representa una regla de tratamiento del investigado; y la Administración, al momento de iniciar algún procedimiento bien sea en sede administrativa o judicial, debe garantizar y proteger al investigado que éste no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de las pruebas; en consecuencia cualquier acto que prejuzgue al investigado o le de tratamiento de culpable antes de la conclusión del procedimiento, viola la presunción de inocencia.
En ese sentido, quien aquí decide pasa a analizar los documentos que corren insertos en el expediente judicial a los fines de determinar si hubo o no violación al derecho de presunción de inocencia por parte de la Administración, a saber:
En el expediente judicial desde el folio trece (13) hasta el treinta (30) y en el expediente disciplinario I desde el folio sesenta (60) al setenta y siete (77) reposa la “DECISIÓN DISCIPLINARIA”, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Capital, ello en virtud de las investigaciones efectuadas al hoy querellante, por la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la causa disciplinaria signada con el N° 44.705-15, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la decisión tomada por este Consejo Disciplinario Región Capital, conforme a lo establecido en los artículos 128° y 129° del Decreto con Rango, Valor y fuerza (sic) de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, oída la opinión del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la causa disciplinaria número 44.705-15 seguida a los funcionarios: Inspector Agregado ESPINOZA BALCACER FRANKLIN, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-15.502.174, credencial 27.315; Detectives Agregados VASQUEZ (sic) ALONSO ASAEL JESUS (sic), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-16.022.221, credencial 32.787; VERENZUELA SANCHEZ (sic) WILLIE JESUS (sic), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-16.890.323, credencial 34.638; Detectives FERRER OLIVA DANNY ALBERTO, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-18.268.795, credencial 32.550 y HERRERA MENDOZA ZOHE JOSHUE, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-18.368.041, credencial 35.967; a quien la Inspectoría General solicitó en la presente Audiencia Oral y Pública, previa presentación de propuesta e imputación plasmada por escrito; la sanción de DESTITUCIÓN, conforme a las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91 del Decreto con Rango (sic) Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policia (sic) de Investigación, en sus numerales 02, 03, 05, 06, 08, 09, 10, 11 y 12. Concatenada con el artículo 79 en su numeral 07 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forenses y en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 02, 06, 07 y 11 (…)”
A los folios catorce (14) y quince (15) del expediente judicial se desprende que la Administración se refiere al hoy querellante como “funcionarios investigados” y asimismo se observa específicamente en el capítulo denominado “ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA INSPECTORÍA GENERAL”, dichas testimoniales evacuadas en sede administrativa, corren insertas en los folios nueve (09), diez (10), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43),cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente disciplinario II, las cuales señalan lo siguiente:
“(…) Este Consejo Disciplinario Región Capital, luego de celebrar la Audiencia Oral y Pública, el día Martes (sic) 26 de Noviembre (sic) de 2015, ante la unidad de aprehensión del CICPC (sic), después de oídas las argumentaciones esgrimidas por los representantes de la Inspectoría General y por el abogado defensor, asignado en representación de los funcionarios investigados ut supra mencionados y tomando en cuenta para ello, luego del análisis, la libre convicción, la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; pasa realizar las consideraciones con las cuales se formó su criterios (sic) y a los fines de decidir previamente, observa: (…)”
(…omissis…)
“(…) 1. Entrevista: de fecha 25-05-2.015, rendida por el ciudadano Víctor Manuel Cedeño León, Titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-15.870.539, número de teléfono 0416-613.84.04, por cuanto el mismo manifestó que el día 11/05/2015, al momento en que se encontraba en su residencia se presentaron varios funcionarios del CICPC (sic) preguntaron por su cuñada de nombre Gabriela Alves por cuanto presuntamente se encontraba incursa en un Delito de Ilícito Cambiario (…)”

(…omissis…)

“(…) 2. Entrevista: de fecha 27-05-2.015, rendida por la ciudadana Gabriela María Alves Cignarella, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-16.544.463, número de teléfono 0414-310.76.10, por cuanto la misma manifestó que el día 11/05/2015 recibió una llamada telefónica de parte de su cuñado Víctor Cedeño, indicándole que unos funcionarios del CICPC (sic) se encontraban buscándola con una orden de la fiscalía (sic) y como no estaba se iban a llevar a su hermana Viviana Alves (…)”

(…omissis…)

“(…) 3. Entrevista: de fecha 27-05-2.015, rendida por la ciudadana Jimerys Sorvey Novonet Guía, Titular de la Cédula de Identidad V-11.685.021, número de teléfono 0424-213.0046, por cuanto la misma manifestó que el día 26/05/2015, recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana Viviana Alves, quien es su amiga desde hace muchos años, la misma le manifestó sobre un percance que tuvo con unos funcionarios del CICPC (sic), en el cual se encontraba un amigo en común de nombre Asael Vasquez (sic), quien a su vez estaba afectando su vida sentimental por cuanto el mismo había comentado que era amante de Vivian, alegando que era ella la que tenía una situación sentimental por cuanto el mismo había comentado que era amante de Viviana alegando que era ella la que tenia (sic) una situación sentimental con el ciudadano Asael (…)”

(…omissis…)

“(…) 4. Entrevista: de fecha 27-05-2.015, rendida por la ciudadana Leidis Yerilin Suniaga, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-21.236.937, número de teléfono 0414-181.09.32, por cuanto la misma manifestó que el día 11/05/2015, al momento en que los dueños de la casa para la cual presta su servicio como domestica se disponían a salir a sus trabajos, llegaron cuatro funcionarios en una camioneta blanca, quienes le preguntaron al sr Víctor Cedeño por Gabriela Alves, indicándole que la misma no se encontraba, seguidamente le preguntaron por Patricia Alves, a lo que este respondió que la misma se (sic) si (sic) encontraba y que era su esposa, solicitándole los funcionarios la presencia de la misma por cuanto necesitaban hablar con ella, uno de los funcionarios le preguntó a su persona que si era familia de Viviana a lo que respondió que no, y le pidieron que se retirara por cuanto necesitaban hablar a solas con los dueños de la casa (…)”

(…omissis…)

“(…) 5. Entrevista: de fecha 27-05-2.015, rendida por la ciudadana Patricia Luciana Alves Cignarella, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-18.275.342, por cuanto la misma manifestó que el día 11/05/2015, recibió una llamada telefónica de parte de su hermana Viviana Alves, informándole que funcionarios del CICPC (sic) se habían presentado a su casa y se la habían llevado pero que ya la habían soltado, motivo por el cual se citaron y se vieron en los Ruices, donde conversaron sobre lo acontecido y seguidamente su persona, se tuvo que retirar del lugar por cuanto tenia obligaciones pendientes (…)”

(…omissis…)

“(…) 6. Entrevista: de fecha 27-05-2.015, rendida por el ciudadano Yarbin José Gonzalez (sic) Escalona, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-14.558.283, número de teléfono 0412-715.17.81,0212-640.00.75 por cuanto el mismo manifestó que el día 26/05/2015,recibió una llamada telefónica de parte de Viviana Alves quien le comento que había tenido un percance con u funcionario del CICPC (sic) de nombre Asael Vasquez (sic), y que debía comparecer a rendir declaración a dicha oficina por cuanto Asael había dicho que el tenia una relación amorosa con ella. (…)”

En ese mismo orden de ideas al vuelto del folio quince (15) del expediente judicial y del vuelto del folio dos (02) del expediente disciplinario I, se evidencia en el Acta de denuncia así como en la decisión disciplinaria específicamente en el capítulo intitulado “OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, extracto del acta de denuncia realizada el 25 de mayo de 2015, rendida por la ciudadana Viviana Leonor Alves Cignarella, en la “VIGESÍMA PRIMERA PREGUNTA”, en la cual se le preguntó lo siguiente:
“(…) ¿Diga usted de volver a ver los funcionarios los reconocería? Si, el funcionario receptor deja constancia de haber puesto de vista y manifiesto el álbum fotográfico de la División Contra la Delincuencia Organizada y la División de Investigaciones de Homicidios a la denunciante mediante el cual reconoció a los funcionarios de las casillas N° 22,62 y 64, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios. Siendo pertinente, útil y necesario su testimonio por ser testigo presencial. Conocimiento cierto y directo de los hechos que nos ocupan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ellos sucedieron. Por cuanto la misma es la persona denunciante de los hechos que dieron origen a la presente averiguación disciplinaria. (…)”
En ese orden de ideas al folio ocho (08) del expediente disciplinario II, se evidencia resultado del álbum fotográfico perteneciente a la Dirección de Investigaciones Internas, Sala de Análisis y Seguimiento de la Información Policial, mostrado a la ciudadana Viviana Leonor Alves Cignarella, en la cual se dejo constancia de los “DATOS DE RECONOCIMIENTO EN ÁLBUM FOTOGRÁFICO”, mostrado en la División de Investigaciones Homicidios.
Asimismo, se observa al folio dieciséis (16) del expediente judicial así como del folio trece (13) del expediente disciplinario I, la designación del abogado Regino Pérez, como defensor del ciudadano Asael Jesús Vásquez Alonzo, y cuyo extracto del mencionado texto se transcribe a continuación:
“(…) en fecha 16/11/2015, emanó comunicación N° 9700-006-1161 a la Dirección del Debido Proceso a fin que le fuese designado abogado de oficio y asimismo la Dirección del Debido Proceso le designó al abogado REGINO PEREZ (sic), defensor de oficio, mediante memorándum 9700-016-0458, de fecha 17/11/2015, a fin de asistir a los precitados funcionarios investigados, del mismo modo este Consejo Disciplinario Región Capital a fin de seguir garantizando el Debido Proceso a los precitados funcionarios con relación a los hechos que se le investiga, se lee textualmente el Artículo (sic) 96 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que reza: “Artículo 96: Son Derechos del funcionario o funcionaria policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución: 7. Designar apoderado u apoderada en cualquier etapa del proceso. En caso de no hacerlo se le designara uno de oficio.” Concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1 (…)”
En ese mismo orden de ideas se evidencia de la decisión disciplinaria N° 026-2015 de fecha 15 de diciembre de 2015, específicamente al folio dieciocho (18) que el abogado defensor de los funcionarios investigados señaló lo siguiente:
“(…) Primeramente nos encontramos ante el hecho de que se dio inicio a una averiguación penal previamente a una administrativa motivada a esta primera la cual se inició el 25 de mayo de 2015 por denuncia interpuesta por la ciudadana Viviana Alves (…)”

(…omissis…)

“(…) por este motivo reciben notificación el 278 de mayo de imputándole para ello el contenido casi total de las causales contempladas en los numerales 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 79 numeral 7 de la Ley del Servicio y el 86 en sus numerales 2, 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Asimismo, se evidencia en la referida decisión N° 026-2015 de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario Región Capital, la cual concluyen que el funcionario investigado se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas numerales 3°, 5°, 6°, 10°, 11° y 12° del artículo 91 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con lo establecido en el artículo 86 en sus numerales 2°, 6°, y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual su dispositiva expone lo siguiente:
“… Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Región Capital, decide por unanimidad PRIMERO: la DESTITUCIÓN de los funcionarios: Inspector Agregado ESPINOZA BALCACER FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N°V-15.502.174, credencial 27.315; Detectives Agregados VASQUEZ (sic) ALONSO ASAEL JESUS (sic), titular de la cédula de identidad N°V-16.022.221, credencial 32.787; VERENZUELA SANCHEZ (sic) WILLIE JESUS (sic), titular de la cédula de identidad N°V-16.890.323, credencial 34.638; Detectives FERRER OLIVA DANNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N°V-18.268.795, credencial 32.550 y HERRERA MENDOZA ZOHE JOSHUE, titular de la cédula de identidad N°V-18.368.041, credencial 35.967; al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que ratifican de manera inequívoca que la conducta de cada funcionario, se encuentra subsumida en los supuesto legales previstos en el Artículo (sic) 91 numerales 3°, 5°, 6°, 10°, 11° y 12° Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con Artículo (sic) 86, numerales 2°, 6°, y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública… ”

Ahora bien, del documento anteriormente reseñado se colige que durante el procedimiento disciplinario la Inspectoría General Nacional no precalificó al querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte que siempre fue tratado como un investigado y que luego de la investigación realizada en su contra, el Consejo Disciplinario llegó a la conclusión que incurrió en faltas disciplinarias, lo cual demuestra que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratado como una funcionario al cual se le había iniciado una averiguación disciplinaria a fin de determinar su responsabilidad, además de ello, en el acta de decisión disciplinaria el abogado defensor señaló expresamente que al querellante se le apertura un procedimiento disciplinario el cual fue notificado en fecha 27 de noviembre de 2015, y en la oportunidad de rendir declaración el ciudadano Asael Jesús Vásquez Alonzo, ya identificado, se lee textualmente que: “…Seguidamente, el Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital, Comisario WILMER PERDOMO, le da la palabra al funcionario investigado: Detective Agregado VASQUEZ (sic) ALONSO ASAEL JESUS (sic), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V.-16.022.221, Credencial 32.787…” lo cual evidencia que el referido funcionario (hoy parte accionante) aún no le había sido imputado ningún causal de destitución, ya que en todo momento en la sustanciación del procedimiento disciplinario se le dio trato de presunción.
En otras palabras, la Administración dio inicio a la averiguación de carácter administrativo contra el ciudadano Asael Jesús Vásquez Alonzo, por encontrarlo presuntamente incurso en las causales de destitución establecida en los artículos 91 numerales 2°, , , , , , 10°, 11° y 12° del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación concatenado en el artículo 79 en su numeral 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense y así como en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2°, 6°, 7° y 11°; aunado al hecho que durante todo el procedimiento tuvo la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, pues le fue designado un abogado de oficio a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas y desvirtuar la causa que investigaba la Inspectoría General Nacional; del análisis de las actuaciones de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable, sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, esto fue con el Acto Administrativo de destitución.
Siendo ello así, se tiene que a lo largo del procedimiento se realizaron las gestiones tendentes a determinar la responsabilidad del hoy querellante en los hechos investigados, la Administración presentó en autos, elementos que establecieron la certeza de la comisión de los hechos que le atribuyeron al hoy querellante, sin transgredir la consecución del procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado al hecho, de que el derecho a la presunción de inocencia del funcionario investigado no se violenta, por el hecho de existir una responsabilidad penal, ya que a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta por los Miembros del Consejo Disciplinario Región Capital, se llevó a cabo en el marco de una averiguación disciplinaria signada con el Nº 44-705-15, en virtud de todo ello, este Tribunal desecha la denuncia respecto de la vulneración del derecho de presunción de inocencia y por ende la violación del debido proceso alegado por la parte actora. Así se decide
Del falso supuesto
Pasa esta Juzgadora a resolver el alegato de la parte actora referido al falso supuesto que afecta al acto administrativo que impugnó, por cuanto según su parecer en el expediente disciplinario no se demuestra de manera fehaciente que haya desplegado conducta alguna tendente a permitir la supuestas “visitas conyugales” de los privados de libertad, encuadradas en los artículos 91 numerales 2°, , , , , , 10°, 11° y 12° del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación concatenado en el artículo 79 en su numeral 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense y así como en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2°, 6°, 7° y 11, ya que sólo consta el dicho de la presunta víctima.
En ese sentido, se hace imperioso señalar que el vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
Del criterio antes expuesto, se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron, visto que la parte querellante argumentó la configuración del vicio del falso supuesto por cuanto según sus dichos señaló que “se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”, por lo que entiende esta Juzgadora que las denuncias van dirigidas a la configuración del vicio falso supuesto de hecho y el vicio del falso supuesto de derecho.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación. En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar tal denuncia:
Una vez revisado exhaustivamente el presente expediente judicial del querellante, se observa que la Administración le imputó luego de las averiguaciones realizadas por el Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) las causales de destitución contenidas en el artículo 91, numerales 3°, , , 10°, 11° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numerales 2°, 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es:
“(…) Artículo 91. Son causales de la medida de destitución las siguientes numerales:
…Omissis…
3.- Conductas de desobediencias, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño o indisposición frente a frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
5.- Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial de Investigación.
6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de la policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11.- Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajadores, victimas o personas en general.
12.- Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policía (…)”
Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público (…)”.

Dichas causales se circunscriben a sancionar las conductas de desobediencias a instrucciones del ejercicio de la función policial, violación de Reglamentos, el abuso policial en el cual se ve inmiscuida la credibilidad y el desempeño del funcionario policial en el cumplimiento de sus deberes, así como la falta de probidad, así como la solicitud de dinero, valiéndose de su condición.
Siendo ello así, se hace imperioso realizar una revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente judicial, en el cual se desprende las siguientes actuaciones:
Al folio dieciocho (18) se evidencia entrevista realizada por el Comisario Wilmer Perdomo al abogado defensor del detective investigado, el cual señaló que al mismo se le inició una averiguación penal así como una averiguación administrativa en fecha 25 de mayo de 2015, por una denuncia realizada por la ciudadana Viviana Alves, y que por ese hecho el hoy querellante es notificado en fecha 27 de mayo de 2015, de esa averiguación por supuestamente estar incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 91, numerales 3°, , , 10°, 11° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación concatenado con el artículo 79 numeral 7° de la Ley del Servicio en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numerales 2°, 6°, 7° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al vuelto del folio veintiuno (21) del expediente judicial, así como al vuelto del folio sesenta y ocho (68) del expediente disciplinario I, se observa que en la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, específicamente en el capítulo denominado “DESARROLLO DEL DEBATE CONTRADICTORIO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA”, se realizó entrevista de fecha 26 de mayo de 2015, por el Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital al Detective Agregado Asael Jesús Vásquez Alonzo, donde expuso lo siguiente: “Nos encontrábamos en Petare haciendo investigaciones en el caso de un homicidio de un funcionario de este institución donde pesquisas anteriores nos llevaban a que los sujetos eran del lugar Efectivamente yo me encontraba en una relación extramarital con esta ciudadana, obviamente ya tenía comunicación con ella antes, sabia el problema que tenía con su hermana, me dice que por favor la ayude, que cómo hacia con ella para que le pagara porque se iba a ir a Estado Unidos y no le quería pagar, el esposo de su hermana se metía en el problema, le decía que ya le iba a pagar (...omissis…) Eso fue el 11 de mayo, esto ocurrió el 25 de mayo. Luego de eso (SIC) cantidad de llamadas, mensajes, le dije que aclarara con él, que yo lo que le había prestado era una colaboración, que después él se haya enterado de lo de nosotros no tenía nada que ver con él y me dice que el (sic) la estaba hostigando a ella, no me dice al momento que me va a denunciar. Luego me notifican y de una cantidad de 20 mil dólares, ahí efectivamente la llamé y le pregunte y me dijo q (SIC) no podía hablar que él la hostigo para eso, o sea, él la obligó a que me denunciara”.
Al vuelto del folio veintidós (22), así como al vuelto del folio sesenta y nueve (69) del expediente disciplinario I, se evidencia contenido del “Acta de Entrevista”, donde el Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital interrogó al funcionario investigado Asael Jesús Vásquez Alonzo, mediante la cual se dejó constancia: “PRIMERA: Señaló que el esposo se alerta cuando ve la foto grupal, ¿Por qué se alerta si sabía que eran amigos? CONSTESTÓ: Porque él corrobora que los funcionarios que habían ido a la casa andaban conmigo. SEGUNDA: ¿Por qué cree que él conmina a su esposa a que denuncie? CONTESTÓ: Porque descubre la relación. TERCERA: ¿La ciudadana Yismery mencionada en actas es su novia? CONTESTÓ: Es amiga de Viviana, pero ante los ojos de su esposo, Yismery era mi novia. CUARTA: Esa mediación que usted alega que hizo, ¿en qué consistió? CONSTESTÓ En (sic) el restaurant, dejé que ellas comenzaran el dialogo, le dije a Gabriela que le pagara su dinero, que yo estaba allí para ayudarlas. CUARTA: (sic) ¿Tiene conocimiento si finalmente Viviana denunció a su hermana? CONTESTÓ: No denuncio a su hermana”.
Asimismo, al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente disciplinario II, se evidencia en copia certificada Acta de entrevista de fecha 10 de julio de 2015, en donde luego de una llamada telefónica realizada por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el ciudadano Asael Jesús Vásquez Alonzo, una vez leídos sus derechos manifestó que o tenia inconvenientes rendir declaraciones respecto a los hechos investigados, todo ello en compañía de su abogado defensor.
Así como, las entrevistas realizadas a los ciudadanos Víctor Manuel Cedeño León, Gabriela María Alves Cignarella, Jimerys Sorvey Novonet Guía, Leidis Yerilin Suniaga, Patricia Luciana Alves Cignarella, Yarbin José González Escalona, la cuales corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente decisión
En ese mismo orden de ideas el Comisario Abogado Armando Rojas, en su carácter de Miembro Principal del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, interrogó al hoy querellante el cual realizó las siguientes preguntas: “(…) CUARTA: ¿En las actas ella dice que se conocieron porque le cuadro (sic) una visa a usted? CONTESTÓ: No. Yo la conocía de un tercero de apellido Flores quien tiene cargo ad honorem en esta institución, ella lo y yo estaba trabajando con él en una comisión. En el transcurso de tiempo ella me ofreció ayudarme con los tramites (sic) de la visa a mí y a mi familia. QUINTA: ¿Ella es gestora para conseguir ese tipo de documentos? CONTESTÓ: Sí. SEXTA: ¿Tiene conocimiento de cuál fue la naturaleza de esa deuda entre las hermanas Alves? CONTESTÓ: Viviana le prestó a su hermana una cantidad de dinero en dólares, eran 5.000 dólares. SÉPTIMA: ¿Por qué no le recomendó a la ciudadana Viviana que fuera por la vía civil? CONTESTÓ: Yo particularmente le dije que fuera a la fiscalía o delincuencia organizada. OCTAVA: ¿Tiene usted conocimiento de cuál es la figura de “El Coco” en la policía? CONTESTÓ: si. NOVENA: ¿En este particular, usted era el coco? CONTESTÓ: si. (…)”
En la decisión disciplinaria tomada por el Consejo Disciplinario Región Capital se evidencia del folio veinticuatro (24) del expediente judicial, así como del folio setenta y uno (71) del expediente disciplinario I, específicamente en el capítulo intitulado “PRUEBAS DOCUMENTALES” en el numeral 5°, transcripción de parte del acta de denuncia de fecha 25 de mayo de 2015 realizada por la ciudadana Viviana Alves, donde señaló: “(…) que el día 11/05/2015 al momento que se encontraba en su lugar de residencia se presentaron tres funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC (sic), en compañía de un supuesto fiscal del Ministerio Público quienes estaban buscando a su hermana Gabriela Alves, por cuanto la misma se encontraba inmersa en un delito de Ilícito Cambiario , a lo que ella le indico que la misma no se encontraba y que desconocía su paradero, motivo por el cual le indicaron que debería acompañarlos hasta la fiscalía accediendo de manera voluntaria, (…omissis…) posteriormente recibió una llamada telefónica de un amigo de nombre Asael Vásquez, quien le pregunto (sic) que era lo que le estaba pasando y le solicito (sic) que le pasara el fiscal, acordando estos en encontrarse en las adyacencias del centro Comercial Ciudad Tamanaco donde una vez presentes Asael le indico que el fiscal quería hablar con ella, solicitándole este la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000,00 Bs.) con la finalidad de no presentar a su hermana (…)”
Asimismo al vuelto del mismo folio veinticuatro (24) del expediente judicial, y al vuelto del folio setenta y uno (71) del expediente disciplinario I, se evidencia de la transcripción del Acta de decisión disciplinaria N° 026-2015 de fecha 15 de diciembre de 2015, tomada por el Consejo Disciplinario Región Capital en el numeral 8° “TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES”, en el cual se señaló que: “(…) de fecha11/05/2015, llevadas por la División de Investigaciones de Homicidios, donde no se refleja numeral alguno que guarde relación con la presente averiguación disciplinaria, es pertinente, útil y necesaria por cuanto es una prueba de orientación que certifica que los funcionarios investigados salieron en comisión sin cumplir con los requisitos establecidos para realizar el procedimiento policial debía haber quedado plasmado en las novedades llevadas por el dicho Despacho (…)”
En ese mismo orden de ideas y luego de todas las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública llevada ante esa Dirección, la Inspectoría General Nacional junto al Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital, Comisario Wilmer Perdomo, concluyó indicando que: “(…) Esta representación de Inspectoría General Nacional, ratifica la propuesta de DESTITUCIÓN para los funcionarios: Inspector Agregado ESPINOZA BALCACER FRANKLIN, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-15.502.174 (sic), Credencial 27.315; Detectives Agregados VASQUEZ (sic) ALONSO ASAEL JESUS (sic), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (SIC) V-16.022.221 (SIC), Credencial 32.787; VERENZUELA SANCHEZ (sic) WILLIE JESUS (sic), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-16.890.323 (sic), Credencial 34.638; Detectives FERRER OLIVA DANNY ALBERTO, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-18.268.795 (sic), Credencial 32.550, y HERRERA MENDOZA ZOHE JOSHUE, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-18.368.041 (sic), Credencial 35.967; por cuanto, las pruebas documentales presentadas ante este Consejo Disciplinario se llegó a la conclusión que efectivamente los funcionarios investigados, se presentaron en la casa de la ciudadana Viviana Alves, realizando un procedimiento irregular el cual no fue notificado antes (sic) sus jefes naturales y/o plasmados en las novedades diarias del despacho al cual trabajaban (…)”
Luego de la revisión del expediente judicial y la Decisión Nº 026-2015 de fecha 15 de diciembre de 2015, observa esta Sentenciadora que durante el curso de la investigación disciplinaria contra el hoy querellante se le imputaron las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 2°, , , , , , 10°, 11° y 12° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación concatenado con el artículo 79 numeral 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Servicio Nacional de Medicinas Forenses así como con el artículo 86 numerales 2°, 6°, 7° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales dieron como resultado la destitución del funcionario investigado.
A decir de la parte actora que, el Consejo Disciplinario Distrito Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no quedar demostrado en las actas que conforman el expediente judicial prueba concluyente ni fehaciente del hecho incriminado que determinó su destitución, pues bien observa quien aquí decide que el hoy querellante fue sometido a una investigación disciplinaria (administrativa) y penal, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Viviana Alves, quien señaló que el funcionario investigado le solicitó una cantidad de dinero para no ser presentada ante los organismos competentes por supuestamente estar incursa en el delito de ilícito cambiario y que a raíz de ese hecho se le apertura la averiguación que concluyó en la destitución del ahora querellante por estar incurso en la causales de destitución, asimismo la Inspectoría General Nacional mediante memorándum Nº 9700-006-CDRC-1401, el cual riela a los folio once (11) y doce (12) del expediente judicial mediante el cual se le notificó de su destitución del cargo que ostentaba; visto que no aportó pruebas suficientes capaces de demostrar lo contrario en consecuencia, todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación del hoy querellante en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial, por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto si bien es cierto que la Administración no tiene la facultad para decidir sobre la existencia del delito de ilícito cambiario o extorsión ya que estas son de índole penal, pero sí de las sanciones disciplinarias a nivel administrativas, es decir, de actuar y decidir sobre hechos que contravengan el buen nombre de la Institución, como lo es la falta de probidad. Y así decide.
Asimismo luego de la decisión que antecede, debe indicar este Tribunal que el ente querellado encuadró correctamente la comisión de los hechos cometidos por el hoy querellante en las causales previstas en el artículo 91 numerales 2°, , , , , , 10°, 11° y 12° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación concatenado con el artículo 79 numeral 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Servicio Nacional de Medicinas Forenses así como con el artículo 86 numerales 2°, 6°, 7° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que derivaron en el acto administrativo de destitución del accionante del cargo de Detective Agregado que ostentaba en la Institución policial, contenido en la Decisión Nº 44.705-15, de fecha 15 de diciembre de 2015, por consiguiente debe esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de derecho atribuido al acto administrativo de destitución. Así se decide.
DE LA PREJUDICIALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
En ese orden, observa este juzgado que la parte actora denunció, la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario pues -a su decir- los cargos formulados, se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la Administración se encuentra en las causales previstas en los numerales 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación , en cuanto a lo establecido en el artículo 91 ejusdem que preceptúa lo siguiente: 2º comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, lo que significa que la causal de destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo.
Destacó, la parte accionante que la causal de destitución aplicada implica la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial en el cual por su propia naturaleza es objeto de procedencia ante la jurisdicción penal; y que siendo que los hechos objeto de la “averiguación disciplinaria son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual llegó cuando se encuadran los mismos en una causal de destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta”.
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la República, expresó que lo alegado por la querellante en cuanto a que si la jurisdicción penal no ha decidido en su contra, menos puede la jurisdicción administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas por faltas cometidas en contravención a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y por un delito contra las personas y la fe pública establecida en el Código Penal, pues los funcionarios públicos y los policiales pueden ser responsables en el ámbito, Penal, Civil, Disciplinario, Administrativo y pueden ser responsables por sus actuaciones contrarias a la Constitución, a las leyes y aunque estas responsabilidades se excluyen por presentar caracteres diferentes pueden acumularse, asimismo el funcionario investigado mal puede alegar que al no obtener sentencia emanada de un Juez Penal, ello condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que tal como se explanó son responsabilidades penal y disciplinaria, perfectamente separadas, autónomas distintas sin que una condicione a la otra.
En principio, esta Juzgadora debe señalar que la prejudicialidad, se entiende como una excepción para el conocimiento de una causa, por estar pendiente otra que puede condicionar la decisión de la última o porque debe configurarse un procedimiento judicial previo, que determine el establecimiento de algún supuesto de procedencia.
Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, Pág. 63, en los siguientes términos:
“…Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, para el catedrático Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que:
“…Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0885, en fecha 25 de junio de 2002, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: i) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. Ii) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. Iii) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
En tal sentido, es necesario acotar que los funcionarios en ejercicio de sus funciones, se encuentran sujetos a diversas responsabilidades, a tenor del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son identificadas como responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y disciplinariamente. Por ende la comisión de un mismo hecho puede dar lugar a que el servidor público responda de formas distintas.
Respecto al principio non bis in ídem, resulta oportuno citar el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00730 del 19 de junio de 2008, (caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco), ratificado mediante los fallos Nº 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, (caso: Seguros Pirámide) y Nº 20 de fecha de enero de 2012, (caso: LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY), donde se estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in ídem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (... omissis...). Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida. (... omissis...) Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta (…)”.
Referido a lo citado, ut supra se deduce que el principio non bis in ídem es considerado como uno de los aspectos del derecho al debido proceso, pues constituye una garantía constitucional que prohíbe la imposición de dos o más sanciones por un mismo hecho.
En consecuencia, observa esta Sentenciadora que el procedimiento administrativo de destitución seguido en contra del querellante, se debió a que se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, tal como fue expresado en la Decisión Nº 026-2015 de fecha 15 de diciembre de 2015, esto se refiere a lo siguiente “…Artículo 91. Son causales de la medida de destitución las siguientes numerales: Numeral 2º. Comisión intencional o imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación Numeral 3. Conductas de desobediencias, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño o indisposición frente a frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. Numeral 5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial de Investigación. Numeral 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de la policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación. Numeral 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Numeral 11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajadores, victimas o personas en general. Numeral 12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policía cuya exacta determinación conste en un reglamento corresponde, sin que sea admisible un segundo reenvío…”.
Ahora bien, en el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 026-2015, de fecha 15 de diciembre de 2015 el cual fue notificado en fecha 22 de diciembre de 2015, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la que decretó la procedencia de la medida de destitución del cargo de Detective Agregado venía desempeñando desde el 16 de diciembre de 2008, por estar incurso en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, se observa que no existen dos consecuencias jurídicas derivadas de un mismo hecho, sino que en base a las faltas cometidas por el querellante; luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la sanción de destitución del ciudadano ASAEL JESÚS VÁSQUEZ ALONZO, en la que incurrió en las faltas previstas y sancionadas en los artículos anteriormente señalados, y por su conducta irregular en la prestación de sus servicios se encuentra bajo control judicial el cual lo mantiene privado de libertad a la orden del Juzgado 23° de Control del Área Metropolitana de Caracas, implicando tal como ya se indicó, una sola sanción administrativa, que no era otra que la destitución, motivo por el cual se evidencia claramente que no hubo por parte de la Administración la imposición de una doble sanción en base a un mismo hecho. En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente analizado, considera quien aquí decide que debe ser desestimada la denuncia realizada por el querellante, referida a la prejudicialidad partiendo del principio non bis in ídem. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ASAEL JESÚS VÁSQUEZ ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.022.221, debidamente asistido por el Abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 026-2015 dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 por el Consejo Disciplinario Región Capital el cual fue notificado en fecha 22 de diciembre de 2015, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se decide.
Vista que la acción principal fue declarada si lugar, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a conocer sobre:
La solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad funcionarial, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza, por tanto ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde 16 de diciembre de 2008, según consta del folio cuatro (04) del expediente personal memorándum de fecha 17 de diciembre de 2008 emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha en que se dio por notificado de su destitución, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses sobre prestaciones sociales
La parte accionante solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso esto es, el 16 de diciembre de 2008 hasta la fecha de su egreso que fue el 22 de diciembre de 2015.
En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por la querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
“(…) Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (…)”.
En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso, quien solicita dicho concepto se encontraba en una relación de carácter funcionarial, es necesario puntualizar “(…) que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…” (Vid. Fallo Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: Reina Vargas de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Por lo que resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, expediente administrativo, y al respecto se observa:
Cursa al folio cuatro (04) del expediente personal copia simple del memorándum de fecha 17 de diciembre de 2008 emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz treinta, donde se observa la fecha exacta de ingreso al organismo, esto es el 16 de diciembre de 2008.
De las documentales que corren inserta tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, no se logró evidenciar que la Administración hasta la presente fecha haya realizado el pago correspondiente a las prestaciones sociales del accionante, por consiguiente tampoco no ha materializado el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), razón por la cual, siendo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.C.P.C.) no ha cumplido con el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde al hoy querellante conforme al artículo 143 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso) correspondiente al periodo desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2015. Así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional
De igual forma la parte querellante solicitó adicionalmente lo siguiente: “…C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo…”.
Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a la mencionada solicitud, debe indicar que conforme con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente: “(…) Cuando el funcionario o funcionaria egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado (…)”.
En tal sentido, visto que la fecha de ingreso del querellante al organismo querellado es el 16 de diciembre 2008 y egresó el 22 de diciembre de 2015, aunado al hecho de que no se evidencia ni del expediente administrativo ni del expediente judicial que se le haya cancelado tanto las vacaciones como el bono vacacional correspondiente al año 2015, por lo tanto le corresponde el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2015, así como el bono vacacional del año 2015, por lo tanto esta Sentenciadora ordena el pago conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan anualmente, es decir, por la prestación del servicio por año ininterrumpido.
En virtud de lo expuesto, y ante la inexistencia de elementos probatorios aportados al proceso por la Administración de los que pueda verificarse el efectivo pago del mencionado concepto a favor de la querellante, se declara la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, se ordena en su favor el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al año 2015, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Así se declara.
De la bonificación de fin de año

La parte querellante solicitó en su escrito de la demanda lo siguiente: “E. Utilidades y/o Aguinaldos: pendientes, fraccionados o completos”, asimismo tenemos que el recurrente egresó en fecha 22 de diciembre de 2015, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por consiguiente, cabe acotar que en la Administración Pública no existe la figura de utilidades, tal beneficio se denomina bonificación de fin de año, el cual se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:

“(…) Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, esta Sentenciadora considera preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-2636, de fecha 19 de octubre de 2006, (caso: Rafael Ramón Ramírez Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre), en el que se precisa lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado (…)”
Así las cosas, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual, siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que el querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año; sin embargo, la misma no precisa a que año se refiere.
Por lo tanto, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de octubre de 2006, Expediente Nº AP42-N-2005-000617, se debe considerar lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año que la misma se hace exigible, ahora bien, por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, el mismo debe ser cancelado de manera fraccionada y de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal respecto se cita: “Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”.
De la sentencia antes citada, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por dicha Corte, por lo tanto visto que no se observa ni del expediente judicial ni del expediente administrativo del querellante que se le haya cancelado el aguinaldo correspondiente al año 2015, se le otorga a la parte actora el pago correspondiente a la bonificación de fin de año del año 2015, por cuanto el querellante se dio por notificado mediante Memorándum Nº 9700-006-CDRC-1401 en fecha 22 de diciembre de 2015.
En consecuencia se considera procedente el pago del bono de fin de año 2015, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Y por último el querellante solicitó “… F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder…”, en tal sentido este Juzgado observa que debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, por lo tanto se niega tal pedimento. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo

Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, que ordenó el pago de prestaciones sociales desde el 16 de diciembre de 2008 al 22 de diciembre de 2015; Intereses sobre prestaciones sociales desde el 16 de diciembre de 2008 al 22 de diciembre de 2015; bono vacacional y vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2015, y la bonificación de fin del año 2015; en consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano ASAEL JESÚS VÁSQUEZ ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.022.221, debidamente asistido por el Abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ASAEL JESÚS VÁSQUEZ ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.022.221, debidamente asistido por el Abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión N° 026-2015 dictada en fecha 22 de diciembre de 2015, el cual fue notificado en la misma fecha, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia: se ordena el pago de los siguientes conceptos:
2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, correspondientes desde la fecha del ingreso, esto es, el 16 de diciembre de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue notificado el querellante de su destitución, ambas fechas “inclusive” de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2.- Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.3.- Se ORDENA la procedencia de la solicitud del pago por concepto de vacaciones, así como el bono vacacional del año 2015, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.4.- Se ORDENA el pago correspondiente al bono de fin de año 2015, por cuanto su Destitución se produjo el día 22 de diciembre de 2015, por tanto le corresponde dicha bonificación de ese año, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.5.- Se NIEGA el pago de “Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder”, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.6.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y a la parte querellante a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abog. CARMEN VILLALTA


En esta misma fecha, siendo las _________________ post meridiem (_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________.-

LA SECRETARIA,


Abog. CARMEN VILLALTA



Exp. Nº 2016-2486/MRCH/CV/OMF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR