Decisión Nº 2016-2487 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. (Amazonas), 31-01-2017

Número de expediente2016-2487
Fecha31 Enero 2017
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE NÚMERO: 2016-2487

PARTE DEMANDANTE: Abg. LEDYS NORGELIA SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.693.

PARTE DEMANDADA: LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.948.818 y V-9.871.056.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
PARTE NARRATIVA

El día 21 de octubre de 2016, la profesional del derecho LEDYS NORGELIA SOTILLO, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra de los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, por haber sido vencidos totalmente y condenados en costas en el juicio sustanciado en la causa N° 2014-2211, que se tramitó ante esta instancia; dicha acción fue admitida, en fecha 26 de octubre de 2016, librándose las respectivas boletas de intimación a los accionados, siendo efectivamente intimado el último de los codemandados, en fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 82), comenzando, a partir de dicho momento, a correr el lapso de los 10 días para que efectúen el pago, impugnen o se acojan al derecho de retasa, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y en la Jurisprudencia. La parte accionada dentro del lapso legal para dar contestación, presentó escrito de fecha 06/12/2016, mediante el cual impugnó la demanda incoada en su contra; como consecuencia de ello, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria (f. 87), con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la demandante promovió pruebas mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2016, siendo admitidas en fecha 16 de diciembre de 2016; la parte accionada promovió pruebas en fecha 20 de diciembre de 2016, siendo providenciadas mediante auto de fecha 16 de enero de 2017. Por auto de fecha 25 de enero de 2017, se declaró terminada la articulación probatoria. Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para dictar sentencia, quien se pronuncia, procede en los siguientes términos:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA DEMANDANTE
EN SU LIBELO DE DEMANDA

La demandante, abogada LEDYS NORGELIA SOTILLO, expresó en su libelo:

1.- “ Tal como se observa en la Sentencia (sic) Definitivamente (sic) Firme (sic), que cursa del folio marcado 57 al 72 de las Copias (sic) Certificadas (sic) del expediente signado con el N° 2014-2211 (sic) nomenclatura de este Tribunal, que en la dispositiva del fallo, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, declara CON (sic) LUGAR (sic) EL (sic) RECURSO (sic) DE (sic) APELACION (sic) y en su efecto CON (sic) LUGAR (sic) la demanda de CUMPLIMIENTO (sic) DE (sic) CONTRATO (sic) VERBAL (sic) DE (sic) COMODATO (sic), antes señalado, quedando totalmente vencidos y condenados en costas los mencionados demandados, conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
2.- Que “…dado que la demanda incoada por mis (sus) representados me (le) ocasionó honorarios profesionales, en virtud de los diversos trabajos escritos y diligencias…, los cuales se encuentran en las Copias (sic) Certificadas (sic) del anexo marcado ‘A’…, de conformidad con el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…” estima sus honorarios de la siguiente manera:
(i) “Estudio del caso, revisión de criterios doctrinales y jurisprudenciales, preparación, redacción y consignación del escrito del Libelo (sic) de la Demanda (sic) de fecha 12-05-2014…, la cantidad de bolívares Quince (sic) mil exactos………Bs. 15.000, 00”.
(ii) “Preparación, redacción y consignación del Poder Apud-Acta…la cantidad de cinco mil bolívares exactos………..Bs. 5.000,00”.
(iii) “Estudio, preparación, redacción y consignación del escrito de Promoción (sic) de Pruebas…Diez mil exactos……… Bs. 10.000, 00”.
(iv) “Traslado al Tribunal, revisión del expediente e intervención en las Posiciones Juradas del codemandado LACZON ORLANDO LARA PERDOMO... bolívares Cinco Mil exactos………Bs. 5.000, 00”.
(v) “Intervención en las Posiciones Juradas de la codemandada CIPRIANA ARACELIS FLORES... bolívares Cinco Mil exactos………Bs. 5.000, 00”.
(vi) “Acto de las reciprocas de las posiciones Juradas de mi representada GRELYS YOLIVER ROMERO LARA… bolívares Tres mil exactos ……… Bs. 3.000, 00”.
(vii) “Acto de las reciprocas de las posiciones Juradas de mi representado VICTOR JOSE ROMERO LARA… bolívares Tres mil exactos……… Bs. 3.000, 00”
(viii) “Traslado al Tribunal y asistencia al acto (acto de posiciones juradas declarado desierto) que riela al folio marcado 21, de las Copias Certificadas del anexo “A”…en bolívares Tres mil exactos……… Bs. 3.000, 00”.
(ix) “Consignación de diligencia” a través de la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación del testigo Ángel Sandoval, la cual estima en “bolívares Tres mil exactos……… Bs. 3.000, 00”.
(x) “Traslado al Tribunal y a la Sede de INAVI- Amazonas, donde fue practicado (sic) la Inspección (sic) Judicial (sic) solicitada en escrito de promoción de pruebas” que cursa a los folios 26 y 27, actuación que estimó en la suma de quince mil (Bs. 15.000, 00).
(xi) “Traslado al Tribunal, asistencia e intervención en la testimonial del ciudadano ANGEL SANDOVAL”, la cual estimó en la cantidad de cinco (Bs. 5.000, 00) mil bolívares.
(xii) “Redacción y consignación de diligencia que riela al folio 27 (f.30), de las Copias Certificadas del anexo ‘A’…”, estimada en Bs. 3.000, 00.
(xiii) “Revisión de todas las actas que conformaron el expediente 2014-2211, estudio doctrinal y jurisprudencial, redacción, elaboración, (sic) y consignación del escrito de Informes (sic) … estimo su valor en bolívares Quince (sic) mil exactos ……. Bs. 15.000, 00.” .
(xiv) Y “Revisión de todas las actas en Segunda (sic) instancia, estudio doctrinal y jurisprudencial, redacción, elaboración, (sic) y consignación del escrito de informes con ocasión de la apelación interpuesta por quien aquí demanda…estimo su valor en bolívares Veinte (sic) mil exactos………Bs. 20.000, 00.”.

3.- Estima en concepto de honorarios profesionales, la cantidad total de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000, 00), que según su cálculo, llevado a unidades tributarias, a razón de 177 Bs., arroja la cantidad de seiscientas veintiún unidades tributarias (621 UT).


DEL ESCRITO DE IMPUGNACION PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte los accionados, asistidos por la abogada en ejercicio ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en fecha 06 de diciembre de 2016, estando dentro del lapso para pagar, impugnar o acogerse al derecho de retasa, presentaron escrito de impugnación mediante el cual alegaron lo siguiente:

(a) “Nos oponemos a la estimación de Honorarios (sic) Profesionales (sic) por la cantidad de CIENTO (sic) DIEZ (sic) MIL (sic) BOLIVARES (sic) CON (sic) CERO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 110.000, 00) por considerar improcedente y/o contraria a derecho, ya que estoy (sic) desacuerdo con el monto de dichos honorarios, porque la considero excesiva (sic)… (i) porque no cumplen con la Tarifa (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) mínimos, establecidos en el Reglamento de la Ley de los Abogados en proporción a la Unidad (sic) Tributaria (sic) de los años 2014 a 2015 señalado por el Servicio Nacional Autónomo información de Administración Tributaria (SENIAT)… (ii) La Abogada LEDYS NORGELIA SOTILLO… omitió señalar individualmente la cantidad a pagar, mediante las (sic) siguiente (sic) diligenciar (sic) al tribunal respectivo… (iii) En respecto al traslado extrajudicial de fecha 28-10-2013 con solicitud 2013-690 proferido (sic) por este Tribunal de Municipio, la mencionada abogada, debe intimar a los demandantes, cuyo valor es la cantidad de Bs. 3.000, 00. Por otra parte, no hace mención sobre las actuaciones extra judiciales… no indica ¿Cuál fue la tarifa que aplico? (sic), es decir los fundamentos de Ley (sic) de la materia, para… determinar el monto señalado up-supra que debe cobrar a mis asistidos”.
(b) Que “en referencia a la normativa legal existe tres posiciones que debe considerar (el juez)… al Decretar (sic) la Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic)… A) el valor de la demanda a un monto apreciable en dinero, dicha estimación la considero exagerada, además no se evidencia la formula matemática y/o tarifa que aplico de acuerdo al articulo 22 de la Ley de Abogados, en armonía con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. B)…por actuaciones extrajudiciales puede ejercer la accion mandati contraria de pedir que intime a su cliente en juicio mencionado ut-supra, establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. C)… no aparece anotado al margen de los escritos o diligencias consignadas en el asunto 2014-2211… el valor del monto que estimen (sic) cada uno de sus escritos en la actuación profesional, de conformidad con el Articulo 24 de la Ley de Abogados. ”.
(c) Que sus “…asistidos no podrá (sic) responder al cobro de los Honorarios (sic) Profesionales (sic)… ya que la ciudadana CIPRIANA ARACELIS FLORES carece de Recursos (sic) Económicos (sic) porque no trabaja y esta enferma del corazón… no obstante el ciudadano LACZON ORLANDO LARA PERDOMO responderá por la cantidad de acuerdo al justo equilibrio procesal donde planteamos en forma SUBSIDIARIA (sic) LA (sic) RETASA (sic) dichos (sic) honorarios”.
(d) Por ultimo solicitó “que se nombre los expertos retasadores”.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA Y SU VALORACION


Corresponde a este Juzgador, valorar los medios probatorios promovidos por las partes, lo cual hace de la manera siguiente:

1.- Pruebas presentadas por la actora junto con su libelo de demanda.
Riela a los folios 05 al 75 del expediente principal, anexo marcado “A”, contentivo de copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente 2014-2211, en las que actuó la abogada LEDYS SOTILLO, las cuales se discriminan a continuación:
a) Escrito de demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal, de fecha 25 de febrero de 2014, incoada por los ciudadanos GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSE LARA ROMERO, asistidos por la abogada demandante, en contra de la parte demandada en este juicio (f.5-10).
b) Poder apud acta otorgado en fecha 12 de mayo de 2014, por los ciudadanos GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSE LARA ROMERO, a la abogada LEDYS SOTILLO para que los represente en el juicio sustanciado en el expediente 2014-2211, en contra de los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES (f.11).
c) Escrito de promoción de pruebas promovido por GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSE LARA ROMERO, asistidos por la abogada que en este juicio demanda el pago de sus honorarios a los condenados en costa (f.12-16).
d) Acta de fecha 11 de junio de 2014, en la cual la abogada LEDYS SOTILLO intervino, a en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSE LARA ROMERO, en el acto de absolución de posiciones juradas del ciudadano LACZON LARA (f. 17-19).
e) Acta de fecha 11 de junio de 2014, en la cual la abogada LEDYS SOTILLO intervino, a en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSE LARA ROMERO, en el acto de absolución de posiciones juradas del ciudadano CIPRIANA FLORES (f. 20-21).
f) Acta de fecha 12/06/2014, mediante la cual se dejó constancia que al acto absolución de las posiciones juradas reciprocas de la ciudadana GRELYS ROMERO LARA, no compareció la parte demandada LACZON LARA y CIPRIANA FLORES, actuación en la que se hizo presente la abogada LEDYS SOTILLO en representación de los demandantes en el juicio del expediente 2014-2211 (f.22).
g) Acta de fecha 12/06/2014, mediante la cual se dejó constancia que al acto absolución de las posiciones juradas reciprocas del ciudadano VICTOR JOSE ROMERO LARA, no compareció la parte demandada, LACZON LARA y CIPRIANA FLORES, actuación en la que se hizo presente la abogada LEDYS SOTILLO en representación de los demandantes en el juicio del expediente 2014-2211 (f.23).
h) Acta de fecha 13 de junio de 2014, en la cual se hizo constar la incomparecencia del testigo ANGEL SANDOVAL MARIÑO, en su carácter de Gerente de INAVI, y la presencia de la parte accionante acompañada de la abogada LEDYS N. SOTILLO (f. 24).
i) Diligencia suscrita por la abogada LEDYS SOTILLO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSE LARA ROMERO, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano ANGEL SANDOVAL (f. 25).
j) Acta de inspección judicial de fecha 26 de junio de 2014, promovida por los ciudadanos GRELYS ROMERO LARA y VICTOR ROMERO LARA, actuación en la cual fueron asistidos por la profesional del derecho LEDYS SOTILLO (f.26-27).
k) Acta de fecha 02 de julio de 2014, contentiva de la declaración testimonial del ciudadano ANGEL SANDOVAL, quien fue promovido por la parte demandante representada por la abogada demandante, quien en dicha actuación formuló el interrogatorio a dicho testigo (f. 29-29).
l) Diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, mediante al cual la abogada LEDYS SOTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copia del folio 81 del expediente 2014-2211, (f.30).
m) Escrito de informes de fecha 14-10-2014, presentado por ante este Tribunal, por la abogada LEDYS SOTILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (f.31-43).
n) Escrito de informes dirigido a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho LEDYS SOTILLO en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos GRELYS ROMERO LARA y VICTOR ROMERO LARA (f. 44-59).
o) Sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante; se anuló la sentencia de primera instancia y se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal (f. 60-75).

Este Tribunal, por cuanto las documentales reseñadas anteriormente fueron otorgadas por un funcionario competente para dar fe pública conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y no fueron las mismas impugnadas ni tachadas por la parte contraria, le concede el valor probatorio que le otorga el artículo 1.359 eiusdem a las documentales públicas. Así se declara.

2.- Sobre las pruebas presentadas por la parte demandada.
Con relación a las pruebas aportadas por la apoderada judicial de los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA y CIPRIANA ARACELIS FLORES, este Tribunal advierte que, las mismas fueron desechadas del proceso mediante auto de fecha 16 de enero de 2017 (f. 18-19 del cuaderno de incidencias) toda vez que resultaron impertinentes, por tanto no serán consideradas en la decisión de fondo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteadas así las cosas, cabe advertir que la profesional del derecho LEDYS NORGELIA SOTILLO reclama su derecho a cobrar honorarios profesionales por haber realizado actuaciones judiciales con ocasión del juicio que se sustanció en el expediente N° 2014-2211, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal, incoada por lo ciudadanos GRELYS Y. ROMERO LARA y VICTOR JOSE ROMERO LARA, en contra de los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA y CIPRIANA ARACELIS FLORES, quienes fueron condenados en costas.
El derecho alegado fue fundamentado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales contemplan:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
De las disposiciones precedentemente transcritas, se infiere:
(i) Que el ejercicio de la profesión, entendido este como “…la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna…” (Artículo 11 de la Ley de Abogados), da derecho a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales. Establece esta norma un procedimiento distinto para cada caso; cuando se trate de honorarios por servicios extrajudiciales, se sustanciará por el juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía; para el caso de reclamación por el pago honorarios por servicios judiciales, se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las costas, indica la norma que (ii) “pertenecen a la parte” quien pagara los honorarios del abogado, ya actúe éste como apoderado, como asistente o como defensor, no obstante, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, es decir, que el abogado acreedor de los honorarios, puede ejercer tal acción “bien contra su cliente o contra el condenado en costas” (Vid. Sent. Nº 235 del 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, expediente Nº 10-204).
La jurisprudencia también se ha pronunciado en reiteradas decisiones, respecto al procedimiento para el cobro de las costas que debe pagar la parte totalmente vencida, en las cuales ha sostenido el criterio que: “Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales”.
Sobre el procedimiento aplicable para demandar el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, es menester traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 412, de fecha 02 de julio de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en cuya oportunidad expresó:
“Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales (sic), el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”. (Cursiva y subrayado agregados por este Juzgado).

Asimismo, a los efectos ilustrativos y en acatamiento a la uniformidad de la jurisprudencia, considera conducente citar el criterio vinculante, respecto al procedimiento aplicable a los casos de cobro de honorarios profesionales judiciales cuando hay condenatoria en costas, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, dictada bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Exp. N° 16-0190, cuyo texto es el siguiente:

“En efecto, observa esta Sala que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las distintas Salas que conforman este máximo tribunal han venido modificando y hasta abandonando muchos de los criterios que durante mucho tiempo se sostuvieron con respecto a la interpretación que se le había dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula, como los de eficacia y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 257 eiusdem.
Así, por ejemplo, y más concretamente en relación con el aspecto nodal que se cuestiona en el presente caso, la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras, en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando en un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor de tales costas debía acudir al procedimiento ordinario para que en él se estableciera la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pudiera hacer valer su crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Sin embargo, dicho criterio fue abandonado con posterioridad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N° 01-329, en los términos siguientes:
“...Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente: La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.

Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.

Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cuál será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.

Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.

Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...” (Resaltado y subrayado añadidos).

El cambio de criterio contenido en el fallo citado establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 123 del 12 de abril de 2005, expediente N° 01-0908, caso: Luis Hernández Arévalo contra Transporte Sicalpar, S.R.L.).
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1164 del 9 de agosto de 2005, expediente N° 03-0379, caso: Alejandro Silva Febres contra Valentina Delfino, en la que se estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales, considera necesario establecer un procedimiento expedito en amparo de la tutela judicial efectiva, en este sentido considera, que nada impide la aplicación del último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual hace remisión expresa a la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, para que el profesional del derecho que pretenda cobrar los honorarios profesionales a la parte vencida en una causa, pueda explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos por el deudor de las costas, y así luego le sea declarado el derecho que tiene de cobrarlos. Así se establece.
En este sentido y a partir de la publicación del presente fallo, se deja sentado que el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas. Así se decide”.

Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., sentó criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, señalando que:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
(…omissis…)
(…) en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…”.


Así las cosas, es concluyente que al haber la abogada demandante prestado su servicio profesional en el juicio sustanciado en el expediente N° 2014-2211, dicha actuación genero una contraprestación que deviene en el pago de honorarios, los cuales esta obligado a pagar el cliente o el condenado en costas mediante sentencia definitivamente firme, tal como lo prevén los articulo 22 y 23 de la Ley de Abogados. Para el caso de cobro de honorarios a titulo de costas a la parte vencida, indica el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso excederá del treinta por ciento (30%). Asimismo, la jurisprudencia a pesar de haber realizado algunos cambios a esta institución del derecho ha mantenido el criterio de que “… en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora (sic) a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. (Vid. sentencia N° 1393 dictada por la Sala Constitucional, del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A.).

De todo lo anterior, resulta evidente que, la abogada LEDYS NORGELIA SOTILLO, realizó una serie de actuaciones judiciales en representación de los ciudadanos GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSE ROMERO LARA, con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato verbal de comodato, que se sustanció en el expediente 2014-2211, en el cual fueron vencidos los demandados LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, siendo condenados en costas, tanto en primera instancia, como en el segundo grado de jurisdicción, actuaciones judiciales que le otorgan el derecho a percibir honorarios profesionales, por lo que es pertinente declarar con lugar la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y así se decide, con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la Abogada LEDYS NORGELIA SOTILLO, en contra de los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES. En consecuencia, Se declara procedente el derecho que tiene la abogada accionante de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° 2014-2211.
Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de honorarios profesionales, la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000, 00), los cuales se discriminan de la siguiente manera:
(i) “Estudio del caso, revisión de criterios doctrinales y jurisprudenciales, preparación, redacción y consignación del escrito del Libelo (sic) de la Demanda (sic) de fecha 12-05-2014…, la cantidad de bolívares Quince (sic) mil exactos………Bs. 15.000, 00”.
(ii) “Preparación, redacción y consignación del Poder Apud-Acta…la cantidad de cinco mil bolívares exactos………..Bs. 5.000,00”.
(iii) “Estudio, preparación, redacción y consignación del escrito de Promoción (sic) de Pruebas…Diez mil exactos……… Bs. 10.000, 00”.
(iv) “Traslado al Tribunal, revisión del expediente e intervención en las Posiciones Juradas del codemandado LACZON ORLANDO LARA PERDOMO... bolívares Cinco Mil exactos………Bs. 5.000, 00”.
(v) “Intervención en las Posiciones Juradas de la codemandada CIPRIANA ARACELIS FLORES... bolívares Cinco Mil exactos………Bs. 5.000, 00”.
(vi) “Acto de las reciprocas de las posiciones Juradas de mi representada GRELYS YOLIVER ROMERO LARA… bolívares Tres mil exactos ……… Bs. 3.000, 00”.
(vii) “Acto de las reciprocas de las posiciones Juradas de mi representado VICTOR JOSE ROMERO LARA… bolívares Tres mil exactos……… Bs. 3.000, 00”
(viii) “Traslado al Tribunal y asistencia al acto (acto de posiciones juradas declarado desierto) que riela al folio marcado 21, de las Copias Certificadas del anexo “A”…en bolívares Tres mil exactos……… Bs. 3.000, 00”.
(ix) “Consignación de diligencia” a través de la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación del testigo Ángel Sandoval”, la cual estima en bolívares Tres mil exactos……… Bs. 3.000, 00”.
(x) “Traslado al Tribunal y a la Sede de INAVI- Amazonas, donde fue practicado (sic) la Inspección (sic) Judicial (sic) solicitada en escrito de promoción de pruebas” que cursa a los folios 26 y 27, actuación que estimó en la suma de quince mil (Bs. 15.000, 00).
(xi) “Traslado al Tribunal, asistencia e intervención en la testimonial del ciudadano ANGEL SANDOVAL”, la cual estimó en la cantidad de cinco (Bs. 5.000, 00) mil bolívares.
(xii) “Redacción y consignación de diligencia que riela al folio 27 (f.30), de las Copias Certificadas del anexo ‘A’…”, estimada en Bs. 3.000, 00.
(xiii) “Revisión de todas las actas que conformaron el expediente 2014-2211, estudio doctrinal y jurisprudencial, redacción, elaboración, (sic) y consignación del escrito de Informes (sic) … estimo su valor en bolívares Quince (sic) mil exactos ……. Bs. 15.000, 00.” .
(xiv) Y “Revisión de todas las actas en Segunda (sic) instancia, estudio doctrinal y jurisprudencial, redacción, elaboración, (sic) y consignación del escrito de informes con ocasión de la apelación interpuesta por quien aquí demanda…estimo su valor en bolívares Veinte (sic) mil exactos………Bs. 20.000, 00.”.

En virtud de que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, procédase en tal sentido, una vez haya quedado firme la presente decisión, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados, tomando en consideración para el calculo del justo pago el monto condenado en esta decisión y teniendo en cuenta que los honorarios profesionales, que a título de costas debe pagar la parte vencida a su contendiente, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, conforme a lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. ELVIS ALBERTO TRABANCA
La Secretaria,


Abg. CELY MENARE VIERA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. CELY MENARE VIERA

Exp. Civil Nº 2016-2487

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