Decisión Nº 2016-2490 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-06-2018

Número de sentencia2018-050
Fecha12 Junio 2018
Número de expediente2016-2490
PartesINSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (I.M.A.C.) VS. SATECA CHACAO S.A. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN CAPITAL SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXP. 2016-2490 EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2015, LOS ABOGADOS VIPSANIA RIVAS, MILKO ORELLANA Y PATRICIA BUSTAMANTE, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NOS. 27.704, 59.722 Y 134.245, RESPECTIVAMENTE, ACTUANDO EN SU CARÁCTER
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2490
En fecha 29 de junio de 2015, los abogados Vipsania Rivas, Milko Orellana y Patricia Bustamante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.704, 59.722 y 134.245, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (I.M.A.C.), consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra la empresa SATECA CHACAO S.A. y solidariamente contra la Sociedad Anónima TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA, S.A., por cumplimiento de contrato “(…) por no haber dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del “CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”, para el ejercicio fiscal 2014 (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 30 de junio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en esa misma fecha, signada 3789-15.
En fecha 27 de julio de 2015, el referido Tribunal dictó auto de admisión en la causa ordenando la citación y notificaciones de Ley; asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, siendo negada el 15 de octubre de 2015; siendo el 22 de octubre de 2015, apelada por la representación judicial de la parte demandante, la cual fue oída el 26 de octubre de 2015, en un solo efecto ordenándose la remisión de las copias certificadas necesarias para tal fin.
El 29 de febrero de 2016, la Juez del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de seguir conociendo la presente causa en razón de la relación existente entre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil SATECA CHACAO. C.A., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IPCA) en virtud de la Providencia Administrativa N° P-026/2015 de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Instituto de Autónomo de Protección Civil y Ambiente del municipio Chacao y la presente causa, pues a decir de la Jueza ut supra mencionada, los fundamentos del presente recurso son subsumibles en los argumentos de la causa donde fue recusada con anterioridad.
En fecha 01 de marzo de 2016, se libró oficio mediante el cual se remitió la causa al Tribunal Distribuidor; posteriormente y previa distribución efectuada en fecha 03 de marzo de 2016, fue asignada a este Juzgado Tribunal, la cual fue recibida el día 04 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2490.
Consecutivamente, en fecha 15 de marzo de 2016 la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, actuando en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, previa notificaciones de las partes.
Seguido a ello, en fecha 03 de agosto de 2016, el abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.073, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Chacao y parte demandante en la causa solicitó “(…) MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre determinados bienes pertenecientes a la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia, S.A (SATECA, SA) (…omissis…) a la Sociedad Mercantil SATECA CHACAO, S.A., (…omisis…); y la Sociedad Mercantil SATECA LAGUNILLAS, S.A, (…)”; asimismo, solicitó la declaratoria de existencia de un grupo económico entre las empresas SATECA, S.A., SATECA CHACAO, S.A. y SATECA LAGUNILLAS, S.A.
En fecha 09 de agosto de 2016, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó el resguardo de doscientos setenta y tres (273) folios anexos correspondientes a los recaudos relativos a la solicitud cautelar antes mencionada; posteriormente, mediante auto del 27 de octubre de 2016, se instó a la demandante a consignar los fotostatos faltantes y requeridos para la conformación del cuaderno de medidas.
El 27 de septiembre de 2017, el abogado Russel Guevara Velasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa, consignó escrito solicitando: “(…) sea decretada la improcedencia de las medidas cautelares requeridas por la parte demandante (…)”.
En fecha 21 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior negó la solicitud de declaratoria de existencia de un grupo económico entre las empresas SATECA, S.A., SATECA CHACAO, S.A. y SATECA LAGUNILLAS, S.A.; asimismo, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.) la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 20 de diciembre de 2016, 19 de enero, 15 de marzo, 15 de mayo, 31 de mayo, 13 de junio y 22 de junio del año 2017 fue suspendida la presente causa a solicitud de las partes y a los fines de “(…) seguir conversando en búsqueda de un arreglo en el presente proceso hasta el día 11 de julio de 2017 inclusive (…)”. Posteriormente el 12 de julio de 2017, se reanudó la causa y asimismo, se celebró la audiencia preliminar según consta del acta suscrita en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, este Juzgado repuso la presente causa y ordenó la notificación de las partes, ello en virtud de la presunta la existencia de las cuestiones previas previstas en los numerales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron alegadas por la parte demandante y tercero coadyuvante, respectivamente, en la audiencia preliminar.
En fecha 17 de mayo de 2018, la abogada María Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.057, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito mediante el cual señaló “(…) acudo a este Juzgado con el fin de RATIFICAR la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada en fecha 03 de agosto de 2016 sobre determinados bienes pertenecientes a la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia, S.A (SATECA, SA) (…omisis…) y a la Sociedad Mercantil SATECA CHACAO, S.A (…)”. En fecha 23 de mayo de 2018, este Juzgado instó nuevamente a la parte demandante a consignar los fotostatos faltantes y requeridos para la conformación del cuaderno de medidas.
Finalmente, en fecha 05 de junio de 2015, la apoderada judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual señaló que ocurría: “(…) a los fines de consignar las copias del escrito libelar, el auto de admisión de la demanda, escrito de solicitud de medidas cautelares de fecha 03 de agosto de 2016 y escrito de ratificación de las medidas de fecha 17 de mayo de 2018, con el objeto de aperturar el cuaderno separado de medidas cautelares (…)”.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
DEL GRUPO ECONÓMICO DE EMPRESAS
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, este Juzgado Superior Estadal considera pertinente traer a colación lo señalado por la parte demandante en cuanto a la existencia de un “GRUPO DE EMPRESAS”, el cual indica está conformado por las sociedades mercantiles SATECA, S.A; SATECA CHACAO, S.A y SATECA LAGUNILLAS, S.A, en atención a ello esta Sentenciadora observa que a los folios 118 al 120 de la segunda pieza judicial, cursa auto de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante el cual este Tribunal negó “la solicitud de declaratoria de existencia de un grupo económico entre la empresa SATACA, S.A., SATECA CHACAO, S.A. y SATECA LAGUNILLAS, S.A.” en virtud de ello quien decide ratifica expuesto en el referido auto en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
II
DE LAS SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO;
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE ADMINISTRACIÓN Y USO DE LOS BIENES AFECTADOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO; y DE RESGUARDO, ASEGURAMIENTO Y PUESTA EN POSESIÓN A FAVOR DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) DE LOS BIENES AFECTADOS
En cuanto a la medida cautelar nominada de secuestro la representación judicial de la parte demandante señaló en su escrito de fecha 03 de agosto de 2016, posteriormente ratificado, que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar el eventual resultado del juicio, indicando que el objeto de su solicitud consiste en obligar a las sociedades mercantiles SATECA, S.A., y SATECA CHACAO, C.A., a dar cumplimiento a lo dispuesto en el contrato de prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario del municipio Chacao para el ejercicio de económico financiero del año 2014, en especial la obligación referida a la “(…) reversión de todos aquellos bienes que fueron afectados a la prestación del mencionado servicio de aseo y que se adquirieron en el marco del plan de inversión municipal que se ejecutaría como consecuencia de la suscripción de dichos contratos (…)”, señalando que esos bienes son los siguientes:
UNIDADES DE LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EN EL MUNICIPIO CHACAO

MARCA AÑO DE LA
UNIDAD
TIPO
MODELO
PLACA
COLOR
VOLVO 2007 COMPACTADORA VM 2060 40L-DBB BLANCO
VOLVO 2007 COMPACTADORA VM 2060 41L-DBB BLANCO
CHEVROLET 2011 MINIMATIC DAILY 40-12 T21/A21AE5L BLANCO
IVECO 2011 MINIMATIC DAILY 40-12 T22/A21AE6L BLANCO
IVECO 2010 ROLL-OFF TRAKKER380T38 T14/A51AG1B AMARILLO
IVECO 2010 GRÚA PLUMA TECTOR 170E22 T13/A75BD2G BLANCO
IVECO 2008 BARREDORA ML150E221H A49A17W BLANCO
IVECO 2010 TRANSPORTE PERSONAL DAILY 40-12 T02/A01AS7D BLANCO
IVECO 2010 TRANSPORTE PERSONAL DAILY 40-14 T04/A01AS8D BLANCO
IVECO 2010 TRANSPORTE PERSONAL DAILY 40-15 T05/A01AS6D BLANCO
IVECO 2010 COMPRAS DAILY 40-16 T01/A93AR9D BLANCO
IVECO 2010 AUXILIO VIAL DAILY 40-17 T-7/A90AG3F BLANCO
IVECO 2010 HIDROJET DAILY 40-18 T15/A01AS4D BLANCO
CHEVROLET 2009 SUPERVISION SILVERADO LT 4X2 A77AP5A BLANCO
CHEVROLET 2009 SUPERVISION SILVERADO LT 4X2 A51AM2D BLANCO
CHEVROLET 2010 SUPERVISION SILVERADO LT 4X3 A32AK2K BLANCO
FORD 2011 GERENCIA FIESTA AA707XB PLATA
NISSAN 2006 GERENCIA SENTRA GXE AD120GA PLATA
CHEVROLET 2011 GERENCIA OPTRA ADVANCE AC648SM BLANCO
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 91911241 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 82911266 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 82911267 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 82911268 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 82911269 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 82911270 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 82911271 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 82911272 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 82911273 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 82911274 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 82911275 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 82911276 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 82911277 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 82911278 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 82911280 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 91911002 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA MECANIZADA MV650SPGH 92710039 VERDE
BILLI GOAT 2011 ASPIRADORA
MECANIZADA MV650SPGH 91911014 VERDE
WERMEER 2011 ASTILLADORA BC1500 AMARILLO




UNIDADES EN CONDICIÓN DE ALQUILER A LA ALCALDÍA DE CHACAO
MARCA AÑO TIPO MODELO PLACA COLOR
VOLVO 2007 COMPACTADORA VM 260 30K-DBB BLANCO
VOLVO 2007 COMPACTADORA VM 260 32K-DBB BLANCO
VOLVO 2007 COMPACTADORA VM 260 36L-DBB BLANCO
VOLVO 2007 COMPACTADORA VM 260 39L-DBB BLANCO
VOLVO 2007 COMPACTADORA VM 310 46L-DBB BLANCO
IVECO 2010 COMPACTADORA STRALIS 74S42 46-LDBB BLANCO
IVECO 2010 COMPACTADORA STRALIS 74S42 T-08/A05AS3D BLANCO
IVECO 2010 COMPACTADORA STRALIS 74S42 T-09/A09AS3D BLANCO
IVECO 2010 COMPACTADORA STRALIS 74S42 T-A09AS2D BLANCO
IVECO 2010 COMPACTADORA STRALIS 74S42 T-11/A05AS1D BLANCO
IVECO 2010 COMPACTADORA STRALIS 74S42 T-12/A05AS2D BLANCO
IVECO 2010 COMPACTADORA STRALIS 74S42 T-16/A71BD2G BLANCO
IVECO 2010 COMPACTADORA STRALIS 74S42 T-17/A31AE4S BLANCO
IVECO 2010 COMPACTADORA STRALIS 74S42 T-18/A16AS7D BLANCO
IVECO 2010 COMPACTADORA STRALIS 74S42 T-19/A71BD1G BLANCO
IVECO 2010 COMPACTADORA STRALIS 74S42 T-20/A65BD9G BLANCO
Los bienes antes identificados a decir de la hoy demandante, se encontraban destinados a la prestación del servicio público del aseo urbano; igualmente, señalaron que esos bienes identificados son una parte propiedad de la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia, SA., (SATECA), otros de la sociedad mercantil SATECA CHACAO, S.A., y otros de la sociedad mercantil SATECA LAGUINILLAS, empresas que, a decir de la demandante conforman presuntamente “(…) entre sí un grupo o conjunto de tipo económico constituyen la “Cosa Litigiosa” demandada y en consecuencia se configuran como el objeto principal de la presente demanda por cumplimiento de contrato (…)”, ya que según señala debieron ser entregados al municipio Chacao en virtud de la obligación contractual prevista en la Cláusula Décima Séptima del contrato para la prestación del servicio público de aseo urbano mencionado en líneas precedentes.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida nominada solicitada alegan en cuanto al fumus bono iuris, que es la presunción del buen derecho a favor del municipio Chacao y que la misma deviene del contrato para la prestación del servicio público de aseo urbano domiciliario suscrito entre el Instituto de Protección Civil y Ambiente Chacao (IPAC) hoy Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) y la sociedad mercantil SATECA S.A., para el ejercicio fiscal del año 2014, haciendo especial énfasis en la Cláusula Décima Séptima de dicho contrato, -a decir del demandante- la empresa demandada debía “(…) 1) entregar el listado de bienes afectados a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario antes de la finalización del contrato; y 2) hacer la entrega material de los bienes destinados a la prestación del mencionado servicio de aseo urbano en un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes (…)”.
Adujeron que, para la fecha de la interposición de la presente solicitud cautelar las empresas hoy demandadas seguían incumplido presuntamente con su obligación y no habían realizado la entrega de los bienes afectos a la prestación del servicio público de aseo urbano. Indicaron, además que ha transcurrido más de un año desde la finalización del contrato lo cual ha afectado y desmejorado al municipio Chacao.
Agregaron, que en fecha 14 de abril de 2015, el hoy Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) solicitaron a la demandada la entrega del listado de los bienes afectados a la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario en el municipio Chacao, señalando que según consta en el Acta del 15 de abril de 2015, suscrita por el personal de la Contraloría Municipal de Chacao se dejó sentado que: “(…) órgano de control fiscal procedió a verificar los bienes que se encontraban en el patio operativo ubicado en la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao, y se pudo constatar que en dicho lugar las sociedades mercantiles SATECA, S.A. y SATECA CHACAO S.A. dejaron desprotegidos unos vehículos que se encontraban destinados a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, sin rendir cuentas de sus actos a ente contratante (…)”.
Precisaron en relación al requisito del periculum in mora, que el mismo está definido como el peligro que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, en ese sentido indicaron que “(…) el peligro de la mora queda comprobado, en primer lugar, por la complejidad del presente asunto la multiplicidad de las personas jurídicas demandadas, la lejanía de sus domicilios fiscales en relación a la ubicación territorial de este juzgado y la dificultad de ubicar los lugares en donde se encuentran los bienes objeto de la presente acción (…)” lo cual implicaría que “(…) la presente acción tardará en el tiempo, desde su interposición, hasta la fecha en la cual ocurra la ejecución de la sentencia (…)”. Denunciaron la conducta omisiva por parte de la demandada respecto a las comunicaciones Nos. IPCA/0438/2014 de fecha 08 de julio de 2014, IPCA/0552/2014 de fecha 05 de agosto de 2014 y IPCA/0583/2014 de fecha 15 de agosto de 2014 emitidas por el hoy Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), en las cuales se les requirió información sobre los bienes afectados a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario.
Denunciaron, que tal conducta por parte de la demandada afecta la continuidad de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, el cual resulta vital para garantizar la higiene, habitabilidad y calidad de vida de los habitantes del municipio Chacao, por lo que a juicio de la solicitante “(…) resulta dable concluir que el daño, deterioro, pérdida o abandono de la maquinaria especializada y exclusiva para la realización del precitado servicio público, se traduce en una violación directa de los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos (…)”. Asimismo indicaron, que de no ser dictada sobre los bienes afectados las respectivas medidas cautelares tendentes a su protección y resguardo, existe el riesgo eminente que las sociedades mercantiles demandadas traspasen esos bienes con la finalidad de quedar insolventes y evadir la ejecución del fallo.
Afirmaron, que en el presente caso queda claro que la medida cautelar solicitada busca proteger el interés público de los habitantes del municipio Chacao, quienes -a su decir- se han visto presuntamente afectados en la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario. Señalando, que en el marco del resguardo del interés general no puede prevalecer el interés particular de las sociedades mercantiles hoy demandadas, por lo tanto solicitan que los bienes afectos a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario sean destinados a procurar el cumplimiento de su objeto económico a favor de la satisfacción de las necesidades de los habitantes del municipio Chacao, quienes tienen el derecho a la prestación eficiente del servicio público de aseo urbano y domiciliario.
Finalmente, señalan que el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) cuenta con un espacio adecuado para el resguardo de los bienes objeto de la presente medida tanto para la custodia como para el erario municipal, ya que a su decir, colocar tales bienes para su depósito o resguardo en un tercero, supondría un coste elevado que pudiera mermar las finanzas del mencionado Instituto.
Ahora bien, en concordancia con todo lo antes alegado la hoy demandada solicita “(…) mientras dure el presente procedimiento judicial se dicte medida cautelar de secuestro sobre los bienes previamente identificados, y que una vez practicada su aprehensión, se designe y coloque como depositario al Instituto de Protección Civil y Ambiente Chacao (IPAC) hoy día Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), para que resguarde y custodie los mismos, con las siguientes facultades y deberes de administración y uso: 1) obligación de informar al Tribunal (en forma mensual, bimensual, trimestral o semestral) sobre el estado y condiciones de mantenimiento de los bienes. 2) Mantener los bienes en las instalaciones del Patio Operativo del Instituto Municipal, en condiciones que garanticen la seguridad e integridad de los mismos. 3) La restricción de circular o trasladar los bienes en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que los mismos sean empleados para las labores de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos urbanos y domiciliarios dentro del territorio del Municipio (sic) Chacao. 4) La posibilidad de ejecutar labores de reparación, puesta en marcha, limpieza y reacondicionamiento de los bienes, sin alterar las características originales y 5) Prohibición expresa de enajenar, ceder, arrendar o disponer de los bienes bajo cualquier figura jurídica que implique el desprendimiento o modificación de la propiedad o posesión (…)”.
Adicionalmente a la medida cautelar de secuestro, la representación judicial de la hoy demandante en su escrito de solicitud cautelar del 03 de agosto de 2016 solicitó sea decretada a su favor medida cautelar innominada de administración y uso, cuya solicitud fue ratificada 17 de mayo de 2018 y en esa oportunidad solicitó además medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de los bienes afectados a la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, para lo cual señaló el presunto incumplimiento de las hoy demandadas en relación a la Cláusula Décima Séptima del contrato suscrito para el ejercicio fiscal 2014; dichas medidas se solicitan sobre los siguientes bienes:
Concepto Cantidad Condiciones
CAMIÓN IVECO TRAKKER (3204) PLACA AO7BW8V, COMPACTADORA HEIL DE 32 YARDAS 1 CABINA EN MALAS CONDICIONES, CON DESECHOS EN LA CAJA COMPACTADORA, LE FALTA LA CAJA DE VELOCIDADES, ESPEJOS RETROVISORES, CAUCHOS EN APARENTE BUEN ESTADO.
CAMIÓN IVECO DAILY 40-12, PLACA A9AG37, CON CAVA DE ALUMINIO, LA CUAL POSEE (1) COMPRESOR Y UNA (1) PLANTA ELÉCTRICA. 1 LE FALTA PARTES DEL MOTOR, SIN BATERÍA, CAUCHOS DETERIORADOS
. CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO SILVERADO PLACA A4SAMOD 1 CHOCADA EN LA PARTE DELANTERA, PARABRISAS ROTO, SIN BATERÍA, CAUCHOS DETERIORADOS.
CAMION IVECO TRAKKER (3202) COMPACTADORA HEIL DE 32 YARDAS, SIN PLACA 1 CAUCHOS DELANTEROS EN MALAS CONDICIONES, SIN CAUCHOS TRASEROS, LE FALTA LA CAJA DE TRANSMISIÓN Y BATERÍAS, PALANCA DE CAMBIOS DE CAJA CAUCHOS DETERIORADOS, SIN BATERÍAS, CON DESECHO EN LA COMPACTADORA, SIN ESPEJOS RETROVISORES.
CAMION IVECO DAILY 40-12 PLACA A9AG37 TIPO CUADRILLERA 1 SIN CAJA DE TRANSMISIÓN CAUCHOS DETERIORADOS, SIN BATERÍAS
CAMIONETA CHAVROLET SILVERADO PLACA A94AM8Y 1 BUENAS CONDICIONES APARENTES CON CAUCHOS DETERIORADOS SIN BATERÍA.

MOTOS BARREDORAS IPC GANZOW PARA ACERAS TIPO CARRITOS 2 MALAS CONDICIONES.
MOTO BARREDORA MECÁNICA JHONSTON PLACA A4SAI3W 1 SISTEMA DE LIMPIEZA DESARMADO, CAUCHOS, SIN BATERÍA.

MOTO BARREDORA MECÁNICA JHONSTON SIN PLACA, CHASIS IVECO ERUCARGO 1 SISTEMA DE LIMPIEZA DESARMADO, CAUCHOS DETERIORADOS, SIN BATERÍA.
CAMION IVECO PLACA A01AS5D CUADRILLERA 1 MALAS CONDICIONES, SIN CAUCHOS DELANTEROS
CAMION IVECO DAILY 40-12 PLACA AO1AS9D PARA DESECHOS PATOLÓGICOS 1 RELATIVAS BUENAS CONDICIONES LE FALTA LOS CAUCHOS DELANTEROS Y LOS CAUCHOS TRASEROS EN MALAS CONDICIONES, SIN BATERÍA.
CAMION MACK TRAKKER PLACA A68BJ3D 1 FALTA LA CAJA DE TRANSMISIÓN, DESARMADO EL TRABLERO, CAUCHOS DETERIORADOS, SIN BATERÍA, SIN ESPEJOS RETROVISORES, CARGADO CON DESECHOS.
CAMIONETA CHEVROLET SILVERADO COLOR NEGRA PLACA A99AISK 1 CAUCHOS DETERIORADOS, CHOCADA POR EL COSTADO IZQUIERDO, SIN BATERÍA.
CAMION IVECO EURO CARGO 2505, COMPACTADORA DE 25 YARDAS MARCA HEIL 1 EN MUY MAL ESTADO, CAUCHOS DETERIORADOS, SIN BATERÍA, SIN RETROVISORES, TABLEROO DESARMADO, CON DESECHOS EN LA COMPUTADORA.
CAMION IVECO EURO CARGO 2503, COMPACTADORAS DE 25 YARDAS MARCA HEIL 1 ES MUY MAL ESTADO, CAUCHOS DETERIORADOS, SIN BATERÍA, SIN RETROVISORES, TABLERODESARMADO, CON DESECHOS EN LA COMPACTADORA
SOPLADORAS-BARREDORAS TIPO CARRITO MARCA HONDA 15 LE FALTAN PARTES, PARECIERA QUE NO FUERON UTILIZADAS
Señalaron, que gran parte de los bienes antes mencionados fueron dejados en estado de deterioro por las sociedades mercantiles demandadas y se encuentran en el patio operativo del municipio Chacao ubicado en la urbanización El Rosal del referido municipio; resaltan que dichos bienes debían ser entregados al municipio Chacao según lo establecido en la Cláusula Décima Séptima del contrato suscrito con la sociedad mercantil SATECA CHACAO S.A., para el ejercicio fiscal 2014.
Indicaron, que las medidas cautelares innominadas, a diferencia de las medidas cautelares nominadas van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectivo el proceso y la sentencia judicial. Señaló que los requisitos se encuentran establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en relación al fumus bono iuris reprodujeron los argumentos esgrimidos en la medida cautelar de secuestro, según los cuales la presunción del buen derecho que existe a favor del municipio Chacao, viene dada por la existencia de una obligación contractual por parte de las sociedades mercantiles SATECA S.A. y SATECA CHACAO S.A., de realizar la entrega de los bienes a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el municipio Chacao según se desprende de la Cláusula Décima Séptima del contrato suscrito con la sociedad mercantil SATECA CHACAO S.A., para el ejercicio fiscal 2014 y asimismo por el retardo injustificado por parte de dichas sociedades mercantiles de cumplir con la obligación antes mencionada, ello a pesar de las solicitudes realizadas por el hoy Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC).
En cuanto al periculum in mora igualmente reproducen los argumentos esgrimidos en la medida cautelar de secuestro peticionada, según los cuales dicho requisito viene dado por la presunta actitud irresponsable de las sociedades mercantiles hoy demandadas; asimismo y por la complejidad del presente recurso, la multiciplidad de las personas jurídicas demandadas, la lejanía de sus domicilios fiscales con relación a la ubicación territorial de este Juzgado, alegan que la presente acción se retardará en el tiempo, desde su interposición hasta la fecha en la cual ocurra la ejecución de la sentencia y por último el riesgo inminente que las sociedades mercantiles demandadas traspasen los bienes que se encontraban afectos a la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario en el municipio Chacao a nombre de terceros a través de cualquier mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico.
En relación al último requisito relativo al periculum in damni indicaron que está representado por el hecho del presunto deterioro en el que se encuentran los bienes anteriormente identificados, a su decir, de no realizar la limpieza y reparación de los mismos podría originar que tales bienes desaparezcan o se vuelvan inservibles para cumplir con el cometido de su construcción lo cual constituye un daño de difícil reparación tanto para el erario del municipio, como para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario para los habitantes del municipio Chacao.
En consecuencia, solicitan que mientras dure el presente recurso judicial se dicte medida cautelar innominada de administración y uso por parte del municipio Chacao, de los bienes afectados a la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario antes identificados; asimismo, que habilite al hoy Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) para que resguarde y custodie los mismos, con las siguientes facultades y deberes 1) obligación de informar al Tribunal (en forma mensual, bimensual, trimestral o semestral) sobre el estado y condiciones de mantenimiento de los bienes; 2) Mantener los bienes en las instalaciones del Patio Operativo del Instituto Municipal demandante, en condiciones que garanticen la seguridad e integridad de los mismos; 3) La restricción de circular o trasladar los bienes en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que los mismos sean empleados para las labores de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos urbanos y domiciliarios dentro del territorio del municipio Chacao; 4) La posibilidad de ejecutar labores de reparación, puesta en marcha, limpieza y reacondicionamiento de los bienes, sin alterar las características originales y 5) la prohibición expresa de enajenar, ceder, arrendar o disponer de los bienes bajo cualquier figura jurídica que implique el desprendimiento o modificación de la propiedad o posesión.
Igualmente en el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2018, indicaron que en razón que el aseo urbano y domiciliario es de interés público y debe ser prestado de forma óptima, el Instituto hoy demandante en cumplimiento de sus competencias atribuidas por la Ley, dio inicio al procedimiento de contratación bajo la modalidad de concurso abierto para la “CONCESIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNIIPIO CHACAO”, conformando así la denominada “Comisión Especial de Concesiones”.
En ese sentido, señalaron que el 15 de mayo de 2018, el Concejo Municipal de Chacao decidió aprobar mediante Acuerdo N° 050-18 adjudicar la concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario en el municipio Chacao a la empresa FOSPUCA BARUTA C.A., por el lapso de diez (10) años, ello de conformidad con el artículo 48 de la Reforma de la Ordenanza sobre el Régimen de Concesiones de Obras y Servicios Públicos en el municipio Chacao.
Que, requieren “(…) imprescindiblemente, el uso de las instalaciones del patio operativo en El Rosal donde se encuentran los bienes litigiosos de la empresa demandada, por lo que se necesita el acondicionamiento físico del mencionado patio, para que comience a realizar sus actividades de recolección de basura del municipio Chacao (…)”. Así las cosas, solicitan medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y el numeral 2 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Mencionan que la mayoría de los bienes ut supra señalados fueron dejados presuntamente en estado deterioro por las sociedades anónimas y se encuentran ubicados en el patio operativo ubicado en la urbanización El Rosal del municipio Chacao.
En cuanto a los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada respecto al fumus boni iuris, que es la presunción del buen derecho a favor del municipio Chacao y que la misma deviene del contrato para la prestación del servicio público de aseo urbano domiciliario suscrito entre el Instituto de Protección Civil y Ambiente Chacao (IPAC) hoy Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) y la sociedad mercantil SATECA S.A., para el ejercicio fiscal del año 2014, haciendo especial énfasis en la cláusula Décima Séptima de dicho contrato la cual a decir del demandante la empresa demandada debía “(…) 1) entregar el listado de bienes afectados a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario antes de la finalización del contrato; y 2) hacer la entrega material de los bienes destinados a la prestación del mencionado servicio de aseo urbano en un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes (…)”.
En cuanto al periculum in mora dicho requisito se evidencia de las diversas comunicaciones que han remitido a las demandadas solicitando información sobre los bienes afectados a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el municipio Chacao; de la misma forma aducen que el peligro en la mora se encuentra demostrado mediante “(…) acta de fecha 15 de abril de 2015, a través de la cual la Contraloría Municipal de Chacao dejó constancia de que las sociedades mercantiles SATECA S.A. Y SATECA CHACAO S.A dejaron desprotegidos unos vehículos que se encontraban destinados a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, sin rendir cuentas de sus actos al ente contratante (…)”. Denuncian que “(…) la intención presuntamente de las demandadas es burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se dicte en la presente causa (…)”.
En relación al último requisito relativo al periculum in damni indicó que queda claro que la presente solicitud cautelar no afecta el interés público y general busca en realidad la protección del interés público de los habitantes del municipio Chacao, ello en razón que las demandadas no han puesto a disposición de la entidad municipal los bienes y equipos que se encontraban afectos a la prestación de dicho servicio público. Mencionan que el daño inminente solo puede evitarse a través de la garantía de la existencia de los bienes a nombre del demandado.
Finalmente solicitaron se declare procedente la medida cautelar innominada de resguardo, aseguramiento y puesta en posesión a favor del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) de los bienes ubicados en el patio de operaciones de la urbanización El Rosal del municipio Chacao, los cuales fueron detallados ut supra y asimismo que una vez acordada la medida cautelar solicitada se habilite al hoy Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) para que resguarde y custodie los bienes antes señalados.
III
DE LA PRODEDENCIA DE LAS MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO;
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE ADMINISTRACIÓN Y USO DE LOS BIENES AFECTADOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO Y DE RESGUARDO, ASEGURAMIENTO Y PUESTA EN POSESIÓN A FAVOR DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) DE LOS BIENES AFECTADOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, tal como se desprende de los autos de fecha 27 de julio de 2015 y 15 de marzo de 2016 pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de las medidas cautelares sobre la base de las siguientes consideraciones:
1- De los documentos consignados junto con la solicitud de medida cautelar:
En tal sentido, procede este Juzgado Superior Estadal a verificar los documentos consignados por la parte solicitante:
- Copia simple de Gaceta Municipal del municipio Chacao número extraordinario 8166 de fecha 15 de enero de 2014, el cual corre inserto a los folios 73 al 76 del cuaderno de medidas.
- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), la cual corre inserta al folio 77 al 91 del cuaderno de medidas.
- Copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA), la cual corre inserta al folio 92 al 120 del cuaderno de medidas.
- Copia simple del documento constitutivo-estatutario de SATECA CHACAO, S.A., la cual corre inserta al folio 178 del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la documental emitida por la “Comisión Central de Planificación” a través del “Sistema RNC en Línea” denominado “INFORMACIÓN DE LA EMPRESA REGISTRADA HABILITADA para contratar con el Estado de conformidad con el Artículo 48 de LCP” a nombre de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), el cual corre inserto al folio 121 al 124 del cuaderno de medidas.
- Copia simple de documento emitido por la “Comisión Central de Planificación” a través del Sistema RNC en Línea denominado “INFORMACIÓN DE LA EMPRESA REGISTRADA NO ACTUALIZADA INHABILITADA para contratar con el Estado de conformidad con el Artículo 50 de LCP” a nombre de SATECA CHACAO, S.A, el cual corre inserto al folio 125 al 127 del cuaderno de medidas.
- Copia simple de documento emitido por la “Comisión Central de Planificación” a través del Sistema RNC en Línea denominado “INFORMACIÓN DE LA EMPRESA REGISTRADA NO ACTUALIZADA INHABILITADA para contratar con el Estado de conformidad con el Artículo 50 de LCP” a nombre de S.A TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LECHERIA (SATECA LECHERIA), el cual corre inserto al folio 128 al 130 del cuaderno de medidas.
- Copia simple del oficio N° DC/DG/DCAD1174/2013 de fecha 19 de diciembre de 2013 suscrito por el ciudadano Wilmer Hernández Machado, en su carácter de Contralor Municipal del municipio Chacao y dirigida al ciudadano Ramón Muchacho Bracho, Alcalde del municipio Chacao, mediante el cual remite “Informe Definitivo” concerniente a “resultados de la actuación fiscal identificada con el código CMCH/DG/DCAD/AO-002/2013, practicada en el Instituto Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA)”, el cual corre inserta al folio 131 al 212 del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la comunicación N° IMAC/2014/2015 de fecha 14 de abril de 2015 suscrita por el ciudadano Alejandro Martínez Ubieda, en su carácter de Presidente Encargado del Instituto Municipal de Ambienta Chacao (IMAC), dirigido a la sociedad anónima SATECA CHACAO, debidamente recibida por el Departamento de Atención al Cliente de Satica Chacao, S.A., en la misma fecha, mediante la cual se le notificó “a fin de convocarles a reunión el día miércoles quince (15) de abril de dos mil quince (2015), en la sede del patio operativo ubicado en El Rosal, a las ocho de la mañana (08:00 AM)” el cual corre inserto al folio 213 del cuaderno de medidas.
- Copia simple del Acta suscrita en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad anónima SATECA CHACAO a la reunión debidamente notificada mediante comunicación N° IMAC/2014/2015 de fecha 14 de abril de 2015, así como de la verificación de los bienes que se encontraban en el lugar, la cual corre inserta a los folios 214 y 215 del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la comunicación N° IPCA-0438/2014 de fecha 08 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano Johan Prieto, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente Chacao (IPCA) dirigida a SATECA CHACAO, S.A, debidamente recibida por el Departamento de Atención al Cliente de Satica Chacao, S.A., en la misma fecha, mediante la cual fueron ratificadas las comunicaciones IPCA/353/2014, IPCA/354/2014 y IPCA/355/2014 de fecha 02 de junio de 2014, mediante las cuales se solicitaron diversos inventarios de bienes, la cual corre inserta al folio 216 del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la comunicación N° IPCA-0552/2014 de fecha 05 de agosto de 2014, suscrita por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente Chacao (IPCA) dirigida a SATECA CHACAO, S.A, mediante la cual fueron ratificadas las comunicaciones “IPCA/0491/2014 y IPCA/0493/2014” de fecha 02 de junio de 2014, mediante las cuales se solicitaron diversos documentos, la cual corre inserta al folio 217 del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la comunicación N° IPCA-0583/2014 de fecha 15 de agosto de 2014, suscrita por Alejandro Martínez, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente Chacao, dirigida al ciudadano Frederick Guevara, en su carácter de Vicepresidente de Asuntos Legales de SATECA CHACAO, S.A., la cual fue debidamente recibida por el Departamento de Atención al Cliente de Sateca Chacao, S.A. en la misma fecha, mediante la cual fue solicitado “el inventario de vehículos de SATECA (carrito de barrido, camiones de recolección, camiones supervisión, grúa de pluma, minimac, etc)” el cual corre inserta al folio 218 del cuaderno de medidas.
- Copia simple de sentencia N° 323 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual declaró “LA QUIEBRA DE LA SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS)”, y corre inserta a los folios 219 al 224 del cuaderno de medidas.
- Copias certificadas de las resultas de Inspección Judicial realizada por la Notaria Pública Octava del municipio Autónomo Chacao, en fecha 26 de junio de 2015, la cual cursa inserta a los folios 225 al 329 del cuaderno de medidas.
- Impresiones fotográficas de diversos vehículos, las cuales corren insertas a los folios 330 al 344.
De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:
Que la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), suscribió contrato con el Instituto de Protección Civil y Ambiente Chacao (IPAC) hoy Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) en los año 2010 y 2011, con la finalidad de la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario en el municipio Chacao del estado Miranda.
Que posteriormente en los años 2012, 2013 y 2014 fueron renovados dichos contratos, pero en esta oportunidad con la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental Zulia, S.A. (SATECA), quien cedió a la empresa SATECA CHACAO, S.A., la totalidad de los derechos del contrato bajo las mismas condiciones suscritas en años anteriores, quedando la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental Zulia, S.A. (SATECA) solidariamente responsable.
Que el hoy demandante solicitó el cumplimiento de la Cláusula Décimo Séptima del último contrato suscrito, mediante la cual la parte demandada, una vez finalizada la relación contractual se comprometió a entregar una lista de bienes y maquinaria presuntamente adquirida en el marco de un plan de inversión municipal, que se ejecutaría como consecuencia de la suscripción de dichos contratos de servicio publicó y que seria destinada a la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario en el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Que aparentemente las empresas hoy demandadas no cumplieron con su obligación, esto es, la entrega de una lista de bienes y de la maquinaria presuntamente adquirida en el marco de un plan de inversión municipal, una vez finalizó la relación contractual.
1.2- De las medidas cautelares solicitadas
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar nominada de secuestro, medida cautelar innominada de administración y uso de los bienes afectados a la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, así como medida cautelar innominada de resguardo, aseguramiento y puesta en posesión conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”. (Resaltado propio de este Tribunal)
De lo parcialmente transcrito se puede establecer que, para determinar la procedencia de un embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como medida cautelar típica o nominada, es necesario que sean evaluados la presunción de buen derecho que se reclama y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En el caso de las medidas innominadas, se evidencia que la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; que ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Asimismo, observa este Juzgado que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad del Juez de dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, con relación a lo siguiente:
“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…) (Destacado de este Juzgado Superior)
Los artículos antes transcritos, no son más que la manifestación del derecho constitucionalmente consagrado de tutela judicial efectiva; pues, faculta al Juez Contencioso Administrativo para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautelar, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto.
Ahora bien, por cuanto la norma especial que regula la presente demanda de contenido patrimonial, permite la posibilidad de aplicar de manera supletoria normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud cautelar atenderá a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas cautelares serán decretadas “(…) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”
2- medida cautelar nominada de secuestro
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a analizar los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil respecto de la procedencia o no de toda medida cautelar nominada de secuestro, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, el fumus boni iuris, el mismo ha sido definido por el autor Antonio Canova González como la “(...) indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final (...)”, es decir, presunción de que la pretensión del accionante será declarada con lugar en la decisión definitiva.
Observa esta Juzgadora, que la parte solicitante señaló en su escrito, específicamente en el Capítulo II intitulado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO” que la demanda de cumplimiento de contrato tiene por objeto obligar a las sociedades mercantiles SATECA, S.A. y SATECA CHACAO, S.A., a dar cumplimiento a lo dispuesto en el contrato de prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario del municipio Chacao, para el “ejercicio económico financiero 2014”; especialmente la obligación referida a la reversión de todos aquellos bienes que fueron afectos a la prestación del mencionado servicio de aseo y que se adquirieron en el marco del plan de inversión municipal que se ejecutaría como consecuencia de la suscripción de dichos contratos. Indicó además que a la fecha de la interposición de la presente solicitud de tutela cautelar, las sociedades mercantiles SATECA, S.A y SATECA CHACAO, S.A, demandadas en la presente causa, han incumplido con su obligación de realizar la entrega material de los bienes afectos a la prestación del servicio público de aseo urbano.
Se observa y al analizar el contrato suscrito por las partes cursante a los folios 19 al 39 de la pieza I del expediente principal que en la Cláusula Décima Séptima del mismo, señala:
“(…) DE LA ENTREGA D ELOS BIENES. “LA CONTRATISTA” se obliga a entregar a “EL ENTE CONTRATANTE”, treinta (30) días antes al vencimiento del término de la vigencia establecido en este Contrato, el listado actualizado de todos los bienes y equipos destinados a la prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario objeto de este Contrato, bien sea aquellos incluidos en el Plan de Inversión, así como los dispuestos por “EL ENTE CONTRATANTE”. Dicho listado deberá contener las especificaciones requeridas por “EL ENTE CONTRATANTE”.
En caso de no renovación del vigente Contrato administrativo, suscrito entre las partes de conformidad con los términos establecidos en el Pliego de Condiciones y en la Oferta Técnico-Económica para los Rubros “A” y “B” presentada en el Procedimiento de Contratación N° IPCA-001-2010, bajo cuyo marco se celebra el presente Contrato de ejecución anual, o en caso de terminación anticipada del mismo, “LA CONTRATISTA” hará entrega a “EL ENTE CONTRATANTE”, en un lapso no mayor a ocho (08) días hábiles y mediante Acta suscrita por las partes contratantes, de los Activos antes señalados destinados a la prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario.
“EL ENTE CONTRATANTE” indemnizará a “LA CONTRATISTA” por los activos que ésta adquiera para la prestación del servicio cuyo valor no haya sido amortizado en caso de no renovación del vigente Contrato administrativo, suscrito entre las partes de conformidad con los términos establecidos en el Pliego de Condiciones y en la Oferta Técnico-Económica para los Rubros “A” y “B” presentada en el Procedimiento de Contratación N° IPCA-001-2010, bajo cuyo marco se celebra el presente contrato de ejecución anual. O de terminación anticipada del mismo, sin perjuicio de las demás indemnizaciones que le correspondan en derecho. (…)”,
Se desprende del referido contrato que la parte demandada se obligó a hacer entrega del listado actualizado de los bienes y equipos destinados a la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, treinta (30) días antes del vencimiento del término de vigencia del referido contrato y hacer entrega en un lapso no mayor a ocho (08) días hábiles, de los activos destinados a la prestación del servicio contratado.
En razón de ello, y de la revisión del presente cuaderno de medidas, específicamente de los folios 132 al 212, se observa “INFORME DEFINITIVO” de la Actuación Fiscal N° CMCH/DG/DCAD/AO-002/213, del cual se puede detallar el “(…) LISTADO REMITIDO POR LA CONTRATISTA CON OCASIÓN AL CUMPLIMIENTOD E LA CLÁUSULA CUARTA CONTRATO 2012 (…)” y donde se señalan e identifican los bienes sobre los cuales es solicitada la presente medida nominada de secuestro; de igual manera, se observó de los anexos producidos con la solicitud de medida cautelar que el Instituto demandante emitió diversos oficios, notificaciones y comunicaciones cursantes a los folios 213 al 218 del presente cuaderno de medidas, mediante los cuales se convocó a la hoy demandada a diversas reuniones y asimismo solicitó la remisión de los inventarios relativos a los bienes hoy reclamados, así como información relativa a los pasivos laborales existentes.
Asimismo y de los anexos producidos, se evidencia con meridiana claridad, que pese a ser recibidas las mencionadas comunicaciones, oficios y notificaciones según se observa de los sellos de recibido plasmados en dichas documentales, la hoy demandada no compareció a dichas reuniones, ni cumplió con lo solicitado. Aunado a ello, se observa que en fecha 22 de junio de 2015, la hoy demandada solicitó por ante la Notaria Pública Octava del municipio Autónomo Chacao, inspección extrajudicial en el Patio Operativo ubicado en la Avenida Pichincha, entre la Calle Guacaipuro y la Autopista Francisco Fajardo (pista norte en dirección este-oeste), El Rosal, municipio Chacao, que cursa al folio 226 del cuaderno de medidas, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de junio de 2015 y donde se dejó constancia, entre otras cosas, del deterioro de la infraestructura y la presencia de una serie de bienes, los bienes sobre los cuales es solicitada la presente medida cautelar; se lee en el tercer punto de la mencionada acta de inspección que “(…) los bienes constituidos por vehículos y contenedores de basura se encuentran en estado de abandono y deterioro; los vehículos se encuentran accidentados e incluso algunos chocados sin ningún tipo de funcionamiento; observándose igualmente una gran cantidad de piezas mecánicas en estado de abandono.(…)”, constatándose prima facie la denuncia proferida por la hoy demandante en la cual señaló que las empresas hoy demandadas seguían incumplido con su obligación y no han realizado la entrega de los bienes afectos a la prestación del servicio público de aseo urbano, los cuales se encuentran en un estado de deterioro. Ello así, considera quien suscribe que el Instituto demandante logró demostrar la presunción del derecho reclamado y en consecuencia, verificado el fumus boni iuris en la presente solicitud cautelar. Así se declara.
En cuanto al periculum in mora, alegó que el mismo queda comprobado, por la multiplicidad de las personas jurídicas demandadas, la lejanía de sus domicilios con relación a la ubicación territorial de este Juzgado y la dificultad de ubicar los lugares en donde se encuentran los bienes objeto de la presente acción; por la actitud o conducta que ha tomado la parte demandada, quien a pesar de las diversas comunicaciones remitidas, en las cuales se les requirió información sobre los bienes afectos a la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario, no han atendido a ninguno de los requerimientos realizados; y en tercer lugar, el peligro que representa que la sentencia dictada quede ilusoria.
En relación a ello, quien decide observa del contenido del Acta suscrita en fecha 15 de abril de 2015, cursante al folio 214 y 215 del cuaderno de medidas y en la Inspección judicial realizada en fecha 26 de junio de 2015, cursante a los folios 225 al 329, antes aludidas se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas a los fines de “(…) realizar el inventario de bienes muebles afectados a la prestación del servicio público de aseo urbano, que se encuentran en el referido espacio, de manera de avanzar, dada la terminación del vínculo jurídico que [los] unía, en la entrega de los mismos a ese ente (…)” requiriéndose a demás que en dicha reunión fueron consignados “(…) 1.- Inventario de bienes muebles afectados a la prestación del servicio público de aseo urbano. 2.- Nómina de trabajadores. 3.-Informe sobre los pasivos laborales y el estado de las obligaciones patronales, ambas al 31/12/2014. 4.- Informe sobre la cantidad amortizada, por parte del ente que represento, en lo que respecta al plan de inversión (…)” y que además se constató que dejaron desprotegidos vehículos que se encontraban destinados a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el municipio Chacao.
En ese sentido, y aunado al daño que podría acarrear el no cumplimiento de la obligación contractual del hoy demandado, que en definitiva repercute en el servicio de aseo urbano y domiciliario del municipio, el cual resulta vital para garantizar la higiene, habitabilidad y calidad de vida de sus habitantes, se puede concluir que el daño, deterioro, pérdida o abandono de la maquinaria especializada y exclusiva para la realización del precitado servicio público, se puede traducir en una violación directa de los derechos constitucionales y legales, incluso de los ciudadanos que habitan en el municipio Chacao, en consecuencia de ello, este Juzgado considera que ha quedado demostrado el periculum in mora. Así se declara.
Cumplidos como han quedado lo extremos legalmente establecidos para la procedencia de medida cautelar, este Juzgado Superior Estadal declara PROCEDENTE y en consecuencia ordena el SECUESTRO de los bienes afectados a la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario y asimismo se ordena comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que se proceda con el secuestro de los bienes constituidos por: UNIDADES DE LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EN EL MUNICIPIO CHACAO: COMPACTADORA VOLVO AÑO 2007 MODELO VM 2060 PLACA 40L-DBB COLOR BLANCO; COMPACTADORA VOLVO AÑO 2007 MODELO VM 2060 PLACA 41L-DBB COLOR BLANCO; MINI MATIC CHEVROLET AÑO 2011 MODELO DAILY 40-12 PLACA T-21/A21AE5L BLANCO, MINI MATIC IVECO AÑO 2011 MODELO DAILY 40-12 PLACA T-22/A21AE6L COLOR BLANCO; ROLL-OFF IVECO AÑO 2010 MODELO TRAKKER380T38 PLACA T-14/A51AG1B COLOR AMARILLO; GRÚA PLUMA IVECO AÑO 2010 MODELO TECTOR 170E22 PLACA T-13/A75BD2G COLOR BLANCO; BARREDORA IVECO AÑO 2008 MODELO ML150E221H PLACA A49A17W COLOR BLANCO; IVECO AÑO 2010 MODELO DAILY 40-12 PLACA T-02/A01AS7D COLOR BLANCO; IVECO AÑO 2010 MODELO DAILY 40-14 PLACA T-04/A01AS8D COLOR BLANCO; IVECO AÑO 2010 MODELO DAILY 40-15 PLACA T-05/A01AS6D COLOR BLANCO; IVECO AÑO 2010 MODELO DAILY 40-16 PLACA T-01/A93AR9D COLOR BLANCO; IVECO AÑO 2010 MODELO DAILY 40-17 PLACA T-07/A90AG3F COLOR BLANCO; HIDROJET IVECO AÑO 2010 MODELO DAILY 40-18 PLACA T-15/A01AS4D COLOR BLANCO; CHEVROLET AÑO 2009 MODELO SILVERADO LT 4X2 PLACA A77AP5A COLOR BLANCO; SUPERVISION CHEVROLET AÑO 2009 MODELO SILVERADO LT 4X2 PLACA A51AM2D COLOR BLANCO; SUPERVISION CHEVROLET AÑO 2010 MODELO SILVERADO LT 4X3 PLACA A32AK2K COLOR BLANCO; FORD AÑO 2011 MODELO FIESTA PLACA A707XB COLOR PLATA; GERENCIA NISSAN AÑO 2006 MODELO SENTRA GXE PLACA AD120GA COLOR PLATA; GERENCIA CHEVROLET AÑO 2011 MODELO OPTRA ADVANCE PLACA AC648SM COLOR BLANCO; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 91911241 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911266 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911267 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911268 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911269 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911270 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911271 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911272 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911273 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911274 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911275 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911276 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911277 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911278 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911280 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 91911002 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 92710039 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 91911014 COLOR VERDE; ASTILLADORA WERMEER AÑO 2011 COLOR AMARILLO. UNIDADES EN CONDICIÓN DE ALQUILER A LA ALCALDÍA DE CHACAO: COMPACTADORA VOLVO AÑO 2007 MODELO VM 260 PLACA 30K-DBB COLOR BLANCO; COMPACTADORA VOLVO AÑO 2007 MODELO VM 260 PLACA 32K-DBB COLOR BLANCO; COMPACTADORA VOLVO AÑO 2007 MODELO VM 260 PLACA 36L-DBB COLOR BLANCO; COMPACTADORA VOLVO AÑO 2007 MODELO VM 260 PLACA 39L-DBB COLOR BLANCO; COMPACTADORA VOLVO AÑO 2007 MODELO VM 310 PLACA 46L-DBB COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA 46-LDBB COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-08/A05AS3D COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-09/A09AS3D COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-A09AS2D COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-11/A05AS1D COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-12/A05AS2D COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-16/A71BD2G COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-17/A31AE4S BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-18/A16AS7D COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-19/A71BD1G COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-20/A65BD9G COLOR BLANCO; y en tal sentido, se traslade al Patio Operativo ubicado en la Avenida Pichincha, entre la Calle Guacaipuro y la Autopista Francisco Fajardo (pista norte en dirección este-oeste), El Rosal, municipio Chacao, pudiendo hacer uso de la fuerza pública si es necesario para ejecutar la misma.
Asimismo, de conformidad con el único aparte del artículo 599 del Código Procesal Ordinario, se acuerda designar como depositario judicial al Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC) parte demandante en la causa y propietaria del bien litigioso, quien deberá: i) resguardar los vehículos en un estacionamiento oficial o privado, debidamente inscrito en el Registro Mercantil que garantice su seguridad, el cual sólo podrá ser movilizado previa autorización expedida por parte de este Órgano Jurisdiccional; ii) conservar el bien, como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Juzgado Superior Estadal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento de los vehículos, tal como lo disponen los artículo 1.785 y 1.786 del Código Civil; y, iii) presentar a este Juzgado Superior un informe semestral sobre el estado general de los vehículos y de las diligencias que realice para su mantenimiento y conservación. Así se declara.
1.3- Medida cautelar innominada de administración y uso del municipio Chacao de los bienes afectados a la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, así como de la medida cautelar innominada de resguardo, aseguramiento y puesta en posesión a favor del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) de los bienes afectados a la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario.
Así las cosas, este Juzgado Superior Estadal pasa a analizar la procedencia de las medidas cautelares innominadas, y considerando que ambas medidas versan sobre los mismos bienes las mismas será resueltas en forma conjunta respecto a la concurrencia de tres (03) requisitos, a saber i) (fumus boni iuris), ii) periculum in mora, y iii) periculum in damni.
En relación al fumus boni iuris se aprecia que la parte demandante fundamentó sus solicitudes de medidas cautelares innominadas antes aludidas en la existencia de una obligación contractual por parte de las sociedades mercantiles SATECA S.A. y SATECA CHACAO S.A., de realizar la entrega de los bienes a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el municipio Chacao, según se desprende de la Cláusula Décima Séptima del contrato suscrito con la sociedad mercantil SATECA CHACAO S.A. para el ejercicio fiscal 2014; en este sentido esta Juzgadora considera imperioso invocar el contenido del contrato suscrito por las partes, en el cual -como se indicó en líneas precedentes- la hoy demandada se obligó a hacer entrega del listado actualizado de los bienes y equipos destinados a la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario treinta (30) días antes del vencimiento del término de vigencia del referido contrato y hacer entrega en un lapso no mayor a ocho (08) días hábiles de los activos destinados a la prestación del servicio contratado; de igual manera, se observó de los anexos producidos con la solicitud de medida cautelar que el Instituto demandante emitió diversos oficios, notificaciones y comunicaciones cursantes a los folios 213 al 2018 del presente cuaderno de medidas, mediante los cuales se convocó a la hoy demandada a diversas reuniones y fue solicitado la remisión de los inventarios relativos a los bienes hoy reclamados, así como información relativa a los pasivos laborales existentes.
Asimismo, se observó de los anexos producidos que pese a ser recibidas las mencionadas comunicaciones, oficios y notificaciones según se observa de los sellos de recibido plasmados en dichas documentales, la parte demandada no compareció a dichas reuniones, ni cumplió con lo solicitado. Se observa que en fecha 22 de junio de 2015, la hoy demandada solicitó por ante la Notaria Pública Octava del municipio Autónomo Chacao, inspección extrajudicial en el Patio Operativo ubicado en la Avenida Pichincha, entre la Calle Guacaipuro y la Autopista Francisco Fajardo (pista norte en dirección este-oeste), El Rosal, municipio Chacao, según consta del folio 226 del cuaderno de medidas, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de junio de 2015 y donde se dejó constancia entre otras cosas, del deterioro de la infraestructura y la presencia de una serie de bienes entre ellos algunos de los bienes sobre los cuales se solicita la presente medida cautelar; se lee en el tercer punto de la mencionada acta de inspección que “(…) los bienes constituidos por vehículos y contenedores de basura se encuentran en estado de abandono y deterioro; los vehículos se encuentran accidentados e incluso algunos chocados sin ningún tipo de funcionamiento; observándose igualmente una gran cantidad de piezas mecánicas en estado de abandono.(…)” todo ello de lo cual -y como se indicó en líneas precedentes- se constata con meridiana claridad, la denuncia proferida por la hoy solicitante en la cual señaló que las empresas hoy demandadas seguían incumplido con su obligación y no han realizado la entrega de los bienes afectados a la prestación del servicio público de aseo urbano y manteniéndolos en un estado de deterioro.
Precisado lo anterior, en el caso de autos se observa prima facie, que pese a las diversas comunicaciones, oficios y notificaciones dirigidos a la hoy demandada no se observó el cumplimiento de la cláusula décima séptima del contrato suscrito, esto es el reintegro de los bienes que fueron afectados a la prestación del servicio público indispensable para el interés del municipio Chacao, y por lo tanto se pudieren ver afectados los intereses concernientes al servicio público de aseo urbano y domiciliario; en consecuencia, observa esta Juzgadora que en el presente caso se configura presunción del derecho que se denuncia vulnerado, el cual fue invocado por la parte demandante, razón por la cual se verifica el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
Ahora bien, la demandante alegó que en virtud del deterioro en el que se encuentran los bienes anteriormente identificados y de no realizar la limpieza y reparación de los mismos, podría originar que tales bienes desaparezcan o se vuelvan inservibles para cumplir con su cometido, esto es, la prestación de un servicio público y ello constituiría un daño de difícil reparación tanto para el erario del municipio como para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario para los habitantes del municipio Chacao, así las cosas este Juzgado estima que se encuentran cumplidos los extremos correspondientes al periculum in mora como del periculum in damni y por tanto, esta Juzgadora verifica la importante necesidad de protección cautelar, ya que bien es sabido, la obligación que tiene el Juez de ponderar los intereses públicos, generales y colectivos a la hora de otorgar la tutela cautelar por mandato de los artículos referidos en líneas anteriores, en el caso concreto se pondera la necesidad del restablecimiento de la continuidad y mejoramiento de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el municipio Chacao, el cual es necesario para garantizar la recolección efectiva de la basura con el fin de evitar la afectación de la salud de los habitantes y transeúntes del municipio Chacao, la contaminación ambiental, la obstrucción de las vías peatonales y vehiculares; y para proporcionar el bienestar y salubridad a la colectividad. Así se declara.
En consecuencia y por lo antes expuesto, se considera necesario DECRETAR medida cautelar innominada de administración y uso de los bienes afectados a la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario, así como medida cautelar innominada de resguardo, aseguramiento y puesta en posesión de los bienes afectados a la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario, ambas a favor del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente de los vehículos automotores identificados de la siguiente manera: CAMIÓN IVECO TRAKKER (3204) PLACA AO7BW8V; CAMION IVECO PLACA A01AS5D CUADRILLERA; CAMION IVECO DAILY 40-12 PLACA AO1AS9D PARA DESECHOS PATOLÓGICOS; CAMION MACK TRAKKER PLACA A68BJ3D, a los fines que los mismos sean administrados y usados para la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario e igualmente a objeto de su resguardo, aseguramiento y puesta en posesión para la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario en el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, los cuales se encuentran ubicados en el Patio Operativo ubicado en la Avenida Pichincha, entre la Calle Guacaipuro y la Autopista Francisco Fajardo (pista norte en dirección este-oeste), El Rosal, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, en relación a los bienes identificados como: CAMIÓN IVECO DAILY 40-12, PLACA A9AG37, CON CAVA DE ALUMINIO; CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO SILVERADO PLACA A4SAMOD; CAMION IVECO TRAKKER (3202) COMPACTADORA HEIL DE 32 YARDAS, SIN PLACA; CAMION IVECO DAILY 40-12 PLACA A9AG37 TIPO CUADRILLERA; CAMIONETA CHAVROLET SILVERADO PLACA A94AM8Y; MOTOS BARREDORAS IPC GANZOW PARA ACERAS TIPO CARRITOS; MOTO BARREDORA MECÁNICA JHONSTON PLACA A4SAI3W; MOTO BARREDORA MECÁNICA JHONSTON SIN PLACA, CHASIS IVECO ERUCARGO; CAMION IVECO DAILY 40-12 PLACA AO1AS9D PARA DESECHOS PATOLÓGICOS; CAMIONETA CHEVROLET SILVERADO COLOR NEGRA PLACA A99AISK; CAMION IVECO EURO CARGO 2505, COMPACTADORA DE 25 YARDAS MARCA HEIL; CAMION IVECO EURO CARGO 2503, COMPACTADORAS DE 25 YARDAS MARCA HEIL; SOPLADORAS-BARREDORAS TIPO CARRITO MARCA HONDA, este Juzgado Superior Estadal debe forzosamente negar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, ello en virtud que de la revisión exhaustiva de las pruebas consignadas en el cuaderno de medidas no se pudo constatar que dichos bienes se encuentren o hayan estado en posesión de las sociedades mercantiles hoy demandadas, aunado al hecho de que no se desprende de las pruebas aportadas su ubicación, tal y como fue alegado por la parte solicitante.
Ahora bien y a los fines de dar cumplimiento de las medidas decretadas, se ordena comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de entregar al Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) los bienes señalados ut supra, esto es, únicamente de los vehículos automotores identificados de la siguiente manera: CAMIÓN IVECO TRAKKER (3204) PLACA AO7BW8V; CAMION IVECO PLACA A01AS5D CUADRILLERA; CAMION IVECO DAILY 40-12 PLACA AO1AS9D PARA DESECHOS PATOLÓGICOS; CAMION MACK TRAKKER PLACA A68BJ3D, a los fines que los mismos sean administrados y usados para la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario e igualmente a objeto de su resguardo, aseguramiento y puesta en posesión para la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario en el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, los cuales se encuentran ubicados en el Patio Operativo ubicado en la Avenida Pichincha, entre la Calle Guacaipuro y la Autopista Francisco Fajardo (pista norte en dirección este-oeste), El Rosal, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
En el caso que la contra parte se oponga al anterior decreto, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la circunscripción Jurisdicción de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Vipsania Rivas, Milko Orellana y Patricia Bustamante, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 27.704, 59.722 y 134.245 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) contra la empresa SATECA CHACAO S.A. y solidariamente contra la Sociedad Anónima TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA, S.A.
2.- PROCEDENTE la medida nominada de SECUESTRO solicitada por la parte demandante y en tal sentido se ordena:
2.1.- COMISIONAR al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para ejecutar la medida de secuestro sobre los bienes constituidos por: UNIDADES DE LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EN EL MUNICIPIO CHACAO: COMPACTADORA VOLVO AÑO 2007 MODELO VM 2060 PLACA 40L-DBB COLOR BLANCO; COMPACTADORA VOLVO AÑO 2007 MODELO VM 2060 PLACA 41L-DBB COLOR BLANCO; MINI MATIC CHEVROLET AÑO 2011 MODELO DAILY 40-12 PLACA T-21/A21AE5L BLANCO, MINI MATIC IVECO AÑO 2011 MODELO DAILY 40-12 PLACA T-22/A21AE6L COLOR BLANCO; ROLL-OFF IVECO AÑO 2010 MODELO TRAKKER380T38 PLACA T-14/A51AG1B COLOR AMARILLO; GRÚA PLUMA IVECO AÑO 2010 MODELO TECTOR 170E22 PLACA T-13/A75BD2G COLOR BLANCO; BARREDORA IVECO AÑO 2008 MODELO ML150E221H PLACA A49A17W COLOR BLANCO; IVECO AÑO 2010 MODELO DAILY 40-12 PLACA T-02/A01AS7D COLOR BLANCO; IVECO AÑO 2010 MODELO DAILY 40-14 PLACA T-04/A01AS8D COLOR BLANCO; IVECO AÑO 2010 MODELO DAILY 40-15 PLACA T-05/A01AS6D COLOR BLANCO; IVECO AÑO 2010 MODELO DAILY 40-16 PLACA T-01/A93AR9D COLOR BLANCO; IVECO AÑO 2010 MODELO DAILY 40-17 PLACA T-07/A90AG3F COLOR BLANCO; HIDROJET IVECO AÑO 2010 MODELO DAILY 40-18 PLACA T-15/A01AS4D COLOR BLANCO; CHEVROLET AÑO 2009 MODELO SILVERADO LT 4X2 PLACA A77AP5A COLOR BLANCO; SUPERVISION CHEVROLET AÑO 2009 MODELO SILVERADO LT 4X2 PLACA A51AM2D COLOR BLANCO; SUPERVISION CHEVROLET AÑO 2010 MODELO SILVERADO LT 4X3 PLACA A32AK2K COLOR BLANCO; FORD AÑO 2011 MODELO FIESTA PLACA A707XB COLOR PLATA; GERENCIA NISSAN AÑO 2006 MODELO SENTRA GXE PLACA AD120GA COLOR PLATA; GERENCIA CHEVROLET AÑO 2011 MODELO OPTRA ADVANCE PLACA AC648SM COLOR BLANCO; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 91911241 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911266 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911267 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911268 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911269 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911270 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911271 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911272 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911273 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911274 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911275 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911276 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911277 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911278 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 82911280 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 91911002 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 92710039 COLOR VERDE; ASPIRADORA MECANIZADA BILLI GOAT AÑO 2011 MODELO MV650SPGH PLACA 91911014 COLOR VERDE; ASTILLADORA WERMEER AÑO 2011 COLOR AMARILLO. UNIDADES EN CONDICIÓN DE ALQUILER A LA ALCALDÍA DE CHACAO: COMPACTADORA VOLVO AÑO 2007 MODELO VM 260 PLACA 30K-DBB COLOR BLANCO; COMPACTADORA VOLVO AÑO 2007 MODELO VM 260 PLACA 32K-DBB COLOR BLANCO; COMPACTADORA VOLVO AÑO 2007 MODELO VM 260 PLACA 36L-DBB COLOR BLANCO; COMPACTADORA VOLVO AÑO 2007 MODELO VM 260 PLACA 39L-DBB COLOR BLANCO; COMPACTADORA VOLVO AÑO 2007 MODELO VM 310 PLACA 46L-DBB COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA 46-LDBB COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-08/A05AS3D COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-09/A09AS3D COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-A09AS2D COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-11/A05AS1D COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-12/A05AS2D COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-16/A71BD2G COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-17/A31AE4S BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-18/A16AS7D COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-19/A71BD1G COLOR BLANCO; COMPACTADORA IVECO AÑO 2010 MODELO STRALIS 74S42 PLACA T-20/A65BD9G COLOR BLANCO, en el Patio Operativo ubicado en la Avenida Pichincha, entre la Calle Guacaipuro y la Autopista Francisco Fajardo (pista norte en dirección este-oeste), El Rosal, municipio Chacao, pudiendo hacer uso de la fuerza pública para ejecutar la medida solo en caso de ser necesaria la utilización de la misma.
2.2.- Se designa como depositario judicial al Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC) parte demandante en la causa y propietaria del bien litigioso, quien deberá: i) resguardar los vehículos en un estacionamiento oficial o privado, debidamente inscrito en el registro Mercantil que garantice su seguridad, el cual sólo podrá ser movilizado previa autorización expedida por parte de este Órgano Jurisdiccional; ii) conservar el bien, como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Juzgado Superior Estadal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento de los vehículos, tal como lo disponen los artículo 1.785 y 1.786 del Código Civil; y, iii) presentar a este Juzgado Superior un informe semestral sobre el estado general de los vehículos y de las diligencias que realice para su mantenimiento y conservación.
3.- PROCEDENTE medida cautelar innominada de ADMINISTRACIÓN Y USO de los bienes afectados a la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario, así como medida cautelar innominada de RESGUARDO, ASEGURAMIENTO Y PUESTA EN POSESIÓN de los bienes afectados a la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario, ambas a favor del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente de los vehículos automotores identificados de la siguiente manera: CAMIÓN IVECO TRAKKER (3204) PLACA AO7BW8V; CAMION IVECO PLACA A01AS5D CUADRILLERA; CAMION IVECO DAILY 40-12 PLACA AO1AS9D PARA DESECHOS PATOLÓGICOS; CAMION MACK TRAKKER PLACA A68BJ3D, a los fines que los mismos sean administrados y usados para la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario e igualmente a objeto de su resguardo, aseguramiento y puesta en posesión para la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario en el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, los cuales se encuentran ubicados en el Patio Operativo ubicado en la Avenida Pichincha, entre la Calle Guacaipuro y la Autopista Francisco Fajardo (pista norte en dirección este-oeste), El Rosal, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
3.1- COMISIONAR al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de entregar al Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) los bienes señalados ut supra, esto es, únicamente de los vehículos automotores identificados de la siguiente manera: CAMIÓN IVECO TRAKKER (3204) PLACA AO7BW8V; CAMION IVECO PLACA A01AS5D CUADRILLERA; CAMION IVECO DAILY 40-12 PLACA AO1AS9D PARA DESECHOS PATOLÓGICOS; CAMION MACK TRAKKER PLACA A68BJ3D, a los fines que los mismos sean administrados y usados para la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario e igualmente a objeto de su resguardo, aseguramiento y puesta en posesión para la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario en el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, los cuales se encuentran ubicados en el Patio Operativo ubicado en la Avenida Pichincha, entre la Calle Guacaipuro y la Autopista Francisco Fajardo (pista norte en dirección este-oeste), El Rosal, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
3.2- NIEGA LA PROCEDENCIA de la medida cautelar innominada de administración y uso de los bienes afectados a la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario, así como medida cautelar innominada de resguardo, aseguramiento y puesta en posesión de los bienes afectados a la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario, ambas a favor del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) sobre los bienes identificados como: CAMIÓN IVECO DAILY 40-12, PLACA A9AG37, CON CAVA DE ALUMINIO; CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO SILVERADO PLACA A4SAMOD; CAMION IVECO TRAKKER (3202) COMPACTADORA HEIL DE 32 YARDAS, SIN PLACA; CAMION IVECO DAILY 40-12 PLACA A9AG37 TIPO CUADRILLERA; CAMIONETA CHAVROLET SILVERADO PLACA A94AM8Y; MOTOS BARREDORAS IPC GANZOW PARA ACERAS TIPO CARRITOS; MOTO BARREDORA MECÁNICA JHONSTON PLACA A4SAI3W; MOTO BARREDORA MECÁNICA JHONSTON SIN PLACA, CHASIS IVECO ERUCARGO; CAMION IVECO DAILY 40-12 PLACA AO1AS9D PARA DESECHOS PATOLÓGICOS; CAMIONETA CHEVROLET SILVERADO COLOR NEGRA PLACA A99AISK; CAMION IVECO EURO CARGO 2505, COMPACTADORA DE 25 YARDAS MARCA HEIL; CAMION IVECO EURO CARGO 2503, COMPACTADORAS DE 25 YARDAS MARCA HEIL; SOPLADORAS-BARREDORAS TIPO CARRITO MARCA HONDA, ello en virtud de la motiva que antecede.
Notifíquese al (a) ciudadano (a) Síndico Procurador (a) Municipal y al (a) Alcalde (sa) del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al (a) Presidente (a) del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC). De igual manera, se ordena notificar a las demandadas la Sociedad Anónima SATECA CHACAO S.A. y la Sociedad Anónima TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA, S.A.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2016-2490/MCH/CV/Ag

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