Decisión Nº 2016-2496 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 11-02-2019

Número de expediente2016-2496
Número de sentencia2019-009
Fecha11 Febrero 2019
PartesMUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA VS. YORYET GONZÁLEZ
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
2016-2496

En fecha 31 de mayo de 2016, los abogados L.P.H., Á.D.
y M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 103.602, 216.430y 131.517, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.337.879, en virtud de la Gaceta Municipal Nº 039-01/2014 de fecha 27 de enero de 2014, contentiva del auto decisorio que declaró la responsabilidad administrativa de la parte querellada, la cual impuso una multa por la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.33.000,00) y que declaró la responsabilidad civil por daño al patrimonio público por la cantidad de Doscientos Once Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívar con Treinta Céntimos (Bs. 211.281,30).

Previa distribución efectuada en la fecha antes mencionada, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 01 de abril del mismo año y quedando signada con el número 2016-2496.


En fecha 06 de abril de 2016, este Juzgado admitió la demanda de contenido patrimonial con medida cautelar, y a tales efectos, se libraron oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador (a) Municipal, al Alcalde (sa) y al Contralor (a) del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se libró boleta de citación dirigida a la parte demandada.


En fecha 27 de marzo de 2017, mediante diligencia presentada por el abogado H.A.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
267.019, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual “(…) ratifico interés procesal de la causa, así como también indiqué, consigno nuevo poder (…)”

En fecha 30 de marzo de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se conminó a la parte demandante a impulsar la causa, esto es, a proveer los medios necesarios para la realización de las actuaciones correspondiente, a los fines de la continuación de la causa.


En fecha 18 de mayo de 2017, mediante diligencia presentada por el abogado R.R.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
274.197, apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia simples constante de setenta y cuatro (74) folios útiles a los fines de su certificación y compulsa.

En fecha 22 de mayo de 2017, la Secretaria Titular de este Juzgado Superior dejó constancia que dio cumplimiento a la certificación de las compulsas ordenadas mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2017.


Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I. -De la perención de la instancia

Siendo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2016, se declaró competente para conocer la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta con medida cautelar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado admitió la presente demanda y a tales efectos se libraron oficios de las notificaciones N° TS9 CARC SC 2016/371, TS9 CARC SC 2016-372, TS9 CARC SC 2016-373, dirigidas al Síndico Procurador (a) Municipal, al Alcalde (sa) y al Contralor (a) del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se libró boleta de citación dirigida a la parte demandada.


En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.


Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: J.M.V.G.), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto.
Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.


Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.


Asimismo, se observa que desde el 18 de mayo de 2017, fecha en que se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual consignó copias simples a los fines de su certificación y compulsa, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
Así se declara.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: J.M.V.G.), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora, conforme el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación.
Así se establece.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por los abogados L.P.H., Á.D.
y M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 103.602, 216.430y 131.517, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.337.879.
-
- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11 ) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R.C.H..

Abg. C.R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.
-
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2016-2496MRCH/CV/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR