Decisión Nº 2016-2499 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de sentencia2017-015
Número de expediente2016-2499
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2499

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
QUERELLANTE: Ciudadana MARÍA AIDA DUGARTE DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.969.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado VICTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.978.
QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
SUSTITUTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.095.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de Intereses de mora de las prestaciones sociales, reajuste de la jubilación y otros derechos).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 06 de abril de 2016, la ciudadana María Aida Dugarte de Villasmil, compareció ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, y consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 11 del mismo mes y año, quedó signada con el número 2016-2499.
En fecha 10 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación al Procurador General de la República y la notificación al Ministro del Poder Popular para Interiores, Justicia y Paz.
Luego de ello, el día 18 de octubre de 2016, la abogada Jennifer Mota, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación.
En fecha 26 de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley ejusdem.
El día 12 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la referida Ley.
Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal publicó el dispositivo de la presente decisión, el cual fue declarado “Parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte actora, indicó en su escrito libelar como en la reforma de la demanda que ingresó el 1° de noviembre de 1972, a la Policía Metropolitana adscrita a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular, posteriormente fue ascendida al cargo de Sargento Mayor, y egresó por jubilación otorgada mediante la Resolución N° 1460 de fecha 19 de diciembre de 2000, notificada en fecha 16 de enero de 2001.
Indicó, que en fecha 28 de enero de 2016, después de quince (15) años recibió como pago de las prestaciones sociales la cantidad de ciento doce mil quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 112.543,34), sin incluir los intereses de mora.
Que, se le adeuda la cantidad de un millón trescientos cuarenta y un mil seiscientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 1.341.617,10), desde el 15 de diciembre de 2000 al 28 de enero de 2016, por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales fecha en que se le realizó el efectivo pago; igualmente solicitó el pago del retroactivo del ajuste del monto de la jubilación ordenado en sentencia definitiva ejecutada, que asciende a la cantidad de un millón treinta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.039.248,oo), y pago en la aplicación del principio de progresividad de los derechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicitó la corrección monetaria, e indexación desde el 15 de enero de 2001 hasta la sentencia definitiva, previa experticia complementaria.
Invocó, los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 literal “C”, 142 literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Manifestó, que una vez otorgado el beneficio de jubilación, estuvo reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como el pago de los intereses de mora que le corresponden, toda vez que la Administración no cumplió con su obligación de pagar en la debida oportunidad.
Que, el pago de las prestaciones sociales constituye un derecho irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio.
Expresó que se le adeuda el retroactivo en el reajuste de la jubilación, ordenado en sentencia firme ejecutoriada incompleta, con respecto a su pensión desde el 15 de enero de 2001 hasta el 18 de diciembre de 2015, que refleja una diferencia por la cantidad de seis mil ciento ochenta y seis bolívares (Bs. 6.186,00), mensuales a su favor, lo cual asciende a un total de un millón treinta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs 1.039.248,00).
Hizo referencia al principio de progresividad de los derechos laborales establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con respecto a la indexación solicitada con respecto a las cantidades solicitadas, pues ha sido criterio jurisprudencial de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con previa experticia complementaria del fallo.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la abogada Jennifer Mota, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora en los siguientes términos:
Que, el objeto principal de la querella funcionarial lo constituye el reclamo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Rechazó, la procedencia del cuadro demostrativo con respecto a los cálculos realizados por la querellante, ya que no están respaldados con una base calificada alguna, no siendo posible deducir fórmulas que se utilizaron para sustentar la veracidad de lo solicitado.
Que, los montos con los cuales la parte querellante intentan demostrar las cantidades solicitadas, sólo son un ejercicio argumentativo, sin autoría reconocida, que conllevan a determinar la certeza que fue un cálculo realizado sin ajustarse a derecho, de manera que la administración nada adeuda por los conceptos reclamados.
Señaló, que a los fines de determinar la fecha en la cual se empieza a computar el lapso para el cálculo de los intereses moratorios a los fines de que la Administración efectué dicho pago es a partir de que la solicitante presente la declaración jurada de patrimonio y en virtud de que no se constata dicha documental en autos, mal puede ser la República ser condenada al pago de los intereses moratorios.
Que, resulta improcedente la indexación reclamada por la parte actora, toda vez que están en presencia de una relación estatutaria de empleo público, que no es susceptible de ser indexada ya que no existe un dispositivo legal que lo ordene.
Por último solicitó que se declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos solicitados por la querellante y declare sin lugar la querella funcionarial.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Se observa que el objeto principal de la presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Aida Dugarte de Villasmil, gira en torno a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el ajuste del monto de la pensión de jubilación otorgada desde el 15 de enero de 2001, y su retroactivo, así como la indexación.
Punto previo: Consignación del oficio poder por parte de la sustituta del Procurador General de la República
En fecha 09 de noviembre de 2016, el abogado Víctor José Cortez Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia que cursa al folio 68 del expediente judicial, en la que solicitó lo siguiente:
“…solicito el pronunciamiento de la oposición a la contestación a la demanda que corre inserta a los autos desde el folio Nro 57 (cincuenta y siete) hasta el folio Nro 59 (cincuenta y nueve), ya que se omitió en su contenido el Oficio Poder donde consta la representación de la República Bolivariana de Venezuela, para la formal contestación escrita. Denuncio que el tal Oficio Poder antes referido fue consignado posteriormente con fecha 31 de octubre de 2016, corre inserto a los autos desde el folio Nro. 62 (sesenta y dos), hasta el folio Nro. 63 (sesenta y tres)…”.
En tal sentido, realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial se observa que ciertamente no consta la acreditación de la abogada Jennifer Mota, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República de Venezuela para la fecha de la consignación de la contestación, en fecha 18 de octubre de 2016.
Sin embargo, se observa que mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, suscrita por la sustituta del Procurador General de la República, consignó el Oficio Poder donde consta su representación; el cual cursa a los folios 62 y 63 del expediente judicial lo cual a todas luces subsana su omisión, por lo tanto este Tribunal desecha el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se declara.
De los intereses de mora sobre el pago de las prestaciones sociales
Solicitó la parte actora el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y un mil seiscientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 1.341.617,10).
Al respecto, la parte querellada señaló que la fecha para determinar el momento en el cual se empieza a computar el lapso correspondiente al pago de los intereses moratorios que deberá tomar la Administración es la oportunidad en que la querellante presente la declaración jurada de patrimonio, por tanto la República no puede ser condenada al referido pago.
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala lo siguiente:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante egresó de la Policía Metropolitana hoy Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, por jubilación el 16 de enero de 2001, (ver folio 10 del expediente principal); y en fecha 28 de enero de 2016 recibió el pago correspondientes de las prestaciones sociales por la cantidad de ciento doce mil quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 112.543,34), (ver folio 14 del expediente principal) siendo evidente que dicho organismo, no realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, incurriendo en mora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante egresó el día 16 de enero de 2001, y el pago por concepto de prestaciones sociales se efectuó el 28 de enero de 2016, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 16 de enero de 2001 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales en fecha 28 de enero de 2016, por tal motivo, este Tribunal ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al alegato de la parte querellada, referido a que los intereses moratorios comienzan a computarse a partir de la consignación del cese de funciones realizado ante la Contraloría General de la República, al respecto se acota que, bien es cierto que esa consignación representa un deber del funcionario público para la procedencia del pago de las prestaciones sociales, independientemente de su forma de egreso de la Administración Pública, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 33 numeral 7 de la Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, que establecen lo siguiente:
“Artículo 40.- Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicos por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.”.
Artículo 33.- Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500UT)”
…Omissis…
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la representación de la declaración jurada de patrimonio.
De los referidos artículos transcritos Ut-Supra se colige de manera clara y precisa que la declaración jurada de patrimonio con respecto al cese constituye un requisito sine qua non para el efectivo pago de la prestaciones sociales, requisito éste que debe ser solicitado por la Administración al funcionario público que cesa en sus funciones, ya que su inobservancia acarrea sanción al funcionario administrativo y para el funcionario saliente solo representa un requisito obligatorio para el cobro de su derecho constitucional de prestaciones sociales.
Sin embargo, de las actas procesales se desprende que la ciudadana María Aida Dugarte de Villasmil, en fecha 28 de enero de 2016 (vid., folio 14) hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no observándose que efectivamente la Administración haya solicitado la declaración jurada de patrimonio con respecto a su cese en la Administración Pública por su jubilación.
En ese contexto, se observa que cursa al folio 59 del expediente judicial que la ciudadana María Dugarte, mucho después, es decir en fecha 20 de octubre de 2016, luego de haber cobrado sus prestaciones sociales intentó realizar la “Declaración Jurada de Patrimonio” por el cese de sus funciones ante la Contraloría General de la República, y el portal de dicho Órgano arrojó como resultado que la “…Sr(a) MARIA AISA DUGARTE DE VILLASMIL, Documento de identidad número: V-3969760. Usted no acusa registro de INGRESO o CESE en algún órgano o ente del sector público…”.
Siendo ello así, a todas luces se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela visto desde la perspectiva de que Venezuela es un estado Social de Derecho y de Justicia, previó como derecho del funcionario público el cobro de sus prestaciones sociales y en su artículo 92 claramente especificó que el referido concepto “…son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses…”.
Ahora bien, visto que el requisito sine qua non referido al cese para que la Administración proceda a pagar las prestaciones sociales de la querellante no fue exigido en su oportunidad, esto es, para el efectivo pago, realizado en fecha 28 de enero de 2016, mal pudiera sancionarse a la querellante por la inobservancia de la Administración, de solicitarle el cese para proceder al pago de sus prestaciones sociales. Toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses (artículo 92 de la Constitución), siendo que, el cese constituye un requisito indispensable para el cobro de las prestaciones sociales en sede administrativa, no así para el pago de los intereses que genera la demora en el pago de las mismas, ello, tal y como lo prevé el artículo 40 de la Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción.
El referido artículo Constitucional únicamente prevé que la generación de los intereses de mora se produce en el retardo para el pago de prestaciones sociales, ahora bien, visto que quedó plenamente constatado por esta Juzgadora que entre la fecha del egreso de la exfuncionaria por jubilación, es decir el 16 de enero de 2001 hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales en fecha 28 de enero de 2016, transcurrió un lapso de quince (15) años, por tanto conforme a la argumentación que antecede se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la ciudadana María Dugarte, calculados desde el desde el 16 de enero de 2001 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las mismas, esto es, en fecha 28 de enero de 2016, ello según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto se desecha el argumento de la parte querellada con respecto a la procedencia de los intereses de mora. Así se decide.
Del ajuste del monto de la jubilación
El apoderado judicial de la parte querellante solicitó el ajuste del monto de la jubilación otorgada en fecha 15 de enero de 2001, por la cantidad de un millón treinta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs 1.039.048,00).
Al respecto la sustituta del Procurador General de la República, al momento de dar contestación rechazó la fundamentación del cuadro demostrativo ofrecido por la actora, por cuanto los cálculos no están respaldados con una base calificada alguna, no es posible deducir formulas que se utilizaron para sustentar la veracidad de lo solicitado, pues los montos con los cuales la parte querellante intentan demostrar las cantidades solicitadas, son sólo un ejercicio argumentativo, sin autoría reconocida, que conllevan a determinar la certeza que fue un cálculo realizado sin ajustarse a derecho, de manera que la administración nada adeuda por los conceptos reclamados.
Vista tal solicitud, en principio debe señalarse que la jubilación constituye derecho Constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los funcionarios públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada empresa o institución, el cual consiste en que el funcionario pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento.
En virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una vida digna y de calidad, que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.
De tal manera que el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley.
En ese sentido, corresponde verificar la procedencia o no de la pretensión del querellante en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación, por tanto se hace necesario traer a colación el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable rationae temporis, el cual establece que:
“Artículo 14: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De igual manera debe hacerse referencia al artículo 16 del Reglamento de dicha Ley que establece:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
Se desprende de las normas parcialmente transcritas que la Administración se encuentra facultada para efectuar la revisión del monto de la jubilación en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo que para ella labora.
Siendo ello así, cabe destacar que tal revisión y ajuste de pensión tiene como finalidad salvaguardar el nivel y calidad de vida de los funcionarios jubilados, a través de la retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios activos, permitiéndoles mantener una calidad de vida acorde y suficiente para satisfacer sus necesidades.
En ese sentido, se remarca que la revisión y ajuste deberá ocurrir cada vez que se produzca un incremento del sueldo del personal activo que labora para el ente querellado, por lo que al no comprobarse del expediente judicial que se haya producido algún ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana María Dugarte, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable rationae temporis y el 16 de su Reglamento, ajuste el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana María Dugarte. Así se decide.
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº Exp. AP42-Y-2016-000018, que es del siguiente tenor:
“No obstante lo anterior, el beneficio de jubilación es un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado [Vid. sentencia N° 3.476 del 11 de diciembre 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hugo Romero Quintero].Ello así, se persigue que el destinatario del beneficio mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía; siendo, lo procedente en el presente caso ordenar el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, con fundamento en las variaciones que haya experimentado el sueldo del cargo que ejercía cuando fue jubilada o de su equivalente, en caso de que haya cambiado su denominación en virtud de la transferencia acordada en la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con base a un porcentaje del 50% del sueldo devengado por un funcionario activo en el mismo cargo. Así las cosas, en caso de resultar el reajuste ordenado inferior al sueldo mínimo deberá ser equiparado a éste, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el día 15 de abril del mismo año; en virtud, de constituir una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado en el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses adeudados; esto es, tres (3) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consideró el Juzgado a quo. Así se decide.” (Negrillas nuestras)
De lo anterior, se desprende que el beneficio de jubilación es un derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la calidad de vida del funcionario público, y en el caso de reajuste de la jubilación se estima que constituye una obligación por parte de la Administración de tracto sucesivo, es decir, que debe ser satisfecha mes a mes, por cuanto su reclamación de resultar procedente se calculará conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tres (3) meses antes de la interposición del recurso.
El derecho de acceder a una pensión de jubilación justa, efectiva y digna, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años de servicios a la Administración, por lo tanto el monto de la jubilación debe revisada y ajustada, cada vez que haya un aumento de sueldo en el cargo activo.
Así las cosas, es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración, gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley.
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que en el caso bajo examen, la querellante solicitó el pago del retroactivo en el ajuste de la pensión de la jubilación otorgada mediante Resolución Nº 1460, de fecha 19 de diciembre de 2000, con fecha de vigencia del 15 de enero del 2001, sin embargo la presente solicitud fue interpuesta en fecha 06 de abril de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Visto que el ajuste de la jubilación es una obligación de tracto sucesivo, por tal motivo considera necesario precisar este Tribunal que, aún cuando no procede en los términos reclamados por la hoy querellante y de acuerdo a lo analizado anteriormente, se ordena el ajuste de la jubilación, a partir del 06 de enero de 2016, ya que la interposición de la querella funcionarial fue en fecha 06 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
De la indexación
La parte querellante solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.
Señalando la parte demandada que, resulta improcedente la indexación reclamada por la parte actora, toda vez que están en presencia de una relación estatutaria de empleo público, que no es susceptible de ser indexada ya que no existe un dispositivo legal que lo ordene.
Resulta importante para este Tribunal reiterar, que el pago de la indexación derivaría en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria.
En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó la hoy querellante durante muchos años. Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia y con el fin de proteger la calidad de vida de la ciudadana María Dugarte, por tal motivo considera necesario precisar esta Juzgadora que, aún cuando no procede en los términos reclamados por la hoy recurrente y de acuerdo a lo analizado anteriormente, se ordena realizar el cálculo de la indexación reclamada, esto es, a partir del 10 de mayo de 2016, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive” el cual cursa a los folios 38 y 39 del expediente judicial, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, (vid. Sentencia 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014, Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga) sobre del ajuste del monto de la jubilación arriba ordenada. Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos aquí establecidos, como lo son los intereses de mora, el ajuste de la jubilación y la indexación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto lo que antecede en líneas anteriores en el cual esta Sentenciadora ordenó una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos a pagar por la Administración a la ciudadana María Dugarte, este Tribunal niega la cantidad de un millón treinta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs 1.039.048,00) y la cantidad de un millón trescientos cuarenta y un mil seiscientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 1.341.617,10), por cuanto dichos montos no proceden en los términos reclamados por la hoy querellante. Así se decide.
En razón de lo anterior, este tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA AIDA DUGARTE DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-3.969.760, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios calculados desde el desde el 16 de enero de 2001 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las mismas, esto es, en fecha 28 de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA el ajuste de la jubilación asignada a la ciudadana María Aida Dugarte de Villasmil, a partir del 06 de enero de 2016; esto es, tres meses antes de la interposición de la presente querella, hasta la fecha que se haga efectivo el pago, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.
CUARTO: Se NIEGA el reajuste de la pensión correspondiente al periodo comprendido desde el año 2001, por haber operado respecto a este período la caducidad de la acción, conforme se estableció en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA el monto de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.
SEXTO: Se ORDENA el realizar el cálculo y pago de la indexación reclamada, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.
SÉPTIMO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se ordena notificar al Ministro para el Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YELEYNI PEÑA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta post meridiem (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-015.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YELEYNI PEÑA
Exp. Nº 2016-2499
MRCH/YP/yp

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