Decisión Nº 2016-2507 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-02-2017

Número de sentencia2017-022
Fecha23 Febrero 2017
Número de expediente2016-2507
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia definitiva
Exp. 2016-2507
En fecha 10 de mayo de 2016, el abogado ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.917.366, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.160, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la DEFENSA PÚBLICA, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio signado con el Nº DNRH-DSP-2015-3163, emanado del referido ente querellado, que acordó otórgale el beneficio de jubilación de derecho, notificado en fecha 09 de noviembre de 2015 y asimismo contra la decisión sobre el recurso de reconsideración contenido en el oficio Nº DNRH-2015-0051 de fecha 25 de noviembre de 2015, notificado el 15 de febrero de 2016.
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 10 de mayo de 2016, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 16 de mayo de 2016 quedando signada bajo el Nº 2016-2507.
El 07 de junio de 2016, este Tribunal admitió el recurso y declaró improcedente el amparo constitucional cautelar interpuesto. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada.
El 18 de enero de 2017, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
El 26 de enero de 2017, se difirió la publicación del dispositivo del fallo, a los fines de publicarlo conjuntamente con la sentencia escrita.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
La parte actora señaló, que el 09 de noviembre de 2015, fue notificado mediante oficio Nº DNRH-DSP-2015-3163 de fecha 02 de noviembre de 2015, del contenido del acto administrativo N° DPPG-2015-647 de fecha 01 de octubre de 2015, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación de derecho, del cual ejerció recurso de reconsideración.
Manifestó, que no se tomó en cuenta para concederle el beneficio de jubilación de derecho, el tiempo que permaneció en la Administración Pública, ya que -a su decir- no se consideró sus “Antecedentes de Trabajo” ni la constancia de trabajo donde se constata que prestó sus servicios en la Sindicatura Municipal de Caracas, como Asesor, desde el 31 de enero hasta el 31 de diciembre del año 1989.
Arguyó, que la Dirección Nacional de Recursos Humanos, cuando decidió el recurso de Recurso de Reconsideración al “Cálculo de Tiempo de Servicio” no observó su ingreso a la Defensoría Pública al principio del mes de junio de 1991, cuando se refirieron al beneficio de prima de antigüedad, el cual fue por ascenso desde el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en donde permaneció un año y seis meses y que venía disfrutando de esa antigüedad de la Sindicatura Municipal de Caracas.
Señaló, que la Defensa Publica no era un Instituto Autónomo, en esa fecha, “Tribunales y Defensoría Pública, formaban un conjunto, el Poder Judicial “.
Expresó, que se le pretende desconocer la labor prestada por el lapso de once (11) meses laborados en la Sindicatura Municipal de Caracas.
Arguyó, que hubo una “omisión de pronunciamiento” al no haberle contabilizado a su favor los once (11) meses laborados en la Sindicatura Municipal de Caracas. Asimismo señaló, que la respuesta obtenida del recurso de reconsideración, resultó que no cumplió con todos los requisitos exigidos ´(…) específicamente en lo que respeta (sic) a la validez (sic) de la firma correspondiente a la autoridad que emite dicho documento, así como, la carga horaria de sus años de servicio como asesor, la cual debe ser igual o mayor a veinte (20) horas semanales (…)´.
Indicó, que consignó en su oportunidad las constancias de trabajo de la Sindicatura Municipal de Caracas, señalando asimismo, que “los dos ´requisitos exigidos´, la firma y el horario, si las salvé”, consignando los documentos en la División de Bienestar Social de la Defensa Pública, a los fines de la jubilación, los cuales fueron recibidos por el ciudadano Richard Rodríguez.
Alegó, que posteriormente se dirigió a la Alcaldía de Caracas Dirección de Auditoría Interna, a los fines de solicitar que se expidiera una nueva constancia que incluyera el horario y la firma de la autoridad competente.
Agregó, que le emitieron la misma certificación de cargos N° 172, suscrita por el ciudadano José Gregorio González, Auditor Interino, donde solo agregaron el horario, esto es, de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., señalándole que él tiene atribuciones para expedir dicha certificación.
Señaló, que el ciudadano Richard Rodríguez le indicó que “(…) Los Antecedentes de Servicio, Certificación de Cargo o Constancia de Trabajo, deberán ser emitidos por el departamento o unidad de Recursos Humanos de la Institución Pública (…)”, razón por la cual señaló que se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, donde “(…) emiten conjuntamente, una Constancia, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E), Dra. FANNY GOMEZ (sic) DE DURAN (sic) y una Certificación de Cargo, la N° 663 de fecha 01-09-2015, suscrita por la Dra. Martha E. LUGO M., Auditor Interino y que reúne las mismas características que las Certificaciones citadas (…)”.
Asimismo, consignó las constancias antes aludidas, de su trabajo como Asesor en la Sindicatura Municipal de Caracas, el cual fue por un lapso de once (11) meses y posteriormente, cuando le concedieron el beneficio de jubilación por derecho, se abstuvieron de hacer algún pronunciamiento sobre ellas, alegando así un resultado perjudicial en su economía y años de servicio, la cual -a su decir- se redujo de veintinueve (29) años a veintiocho (28) años.
Hizo alusión al instructivo DPPG-2012-043 de fecha 18 de octubre de 2012, específicamente en el considerando décimo quinto, referente a los Lineamientos sobre el Cálculo del Tiempo de Servicio y Requisitos que se debe cumplir para el otorgamiento de la prima de antigüedad.
Arguyó, que la Coordinación de Recursos Humanos tiene la facultad y la obligación de investigar y que “(…) no lo hizo, no obstante que el Oficio Nº DNRH-2015-0051 de fecha 25 de Noviembre (sic) del (sic) 2015, al declarar improcedente [su] Recurso (sic) de Reconsideración (sic) (…)”, manifestando que es improcedente la solicitud, por cuanto debe declararse nula.
Alegó, que la Defensa Publica incurrió en desacato al no prestar interés al Decreto N° 57 de fecha 21 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 3191-10 de esa misma fecha, la cual según sus dichos, en el artículo 12 numeral 20, otorgó atribuciones a los abogados auditores interinos de la Alcaldía de Caracas, con el fin de certificar cargos de quienes prestaban el servicio en antes nombrada Sindicatura Municipal.
Fundamentó la solicitud de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos en los artículos 02, 19, 26, 27, 80, 86, 92, 144, 147, 257 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 92, 93 numeral 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó, que se declare la nulidad parcial del acto administrativo de efectos particulares, en el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de derecho, el cual está contenido en el oficio N° DPPG-2015-647 de fecha 01 de octubre de 2015. Asimismo, que se ordene a la parte querellada a que “(…) expresa y voluntariamente convenga y fije en que se [le] otorgue la verdadera asignación mensual correspondiente (…) en especifico, que se adicionen o sumen a los veintiocho (28) años acordados (…) los once (11) meses dejados de adjudicar y por [su] labor prestada en la Sindicatura Municipal de Caracas, con lo cual, totalizarían veintinueve (29) años de labor en la Administración Pública (…)”. Igualmente, solicitó que “(…) en consecuencia de la Declaratoria con lugar de [su] recurso, se practique el ajuste correspondiente al valor monetario definitivo de la Pensión (sic) por Jubilación de Derecho a [el] concedida (…)”. Asimismo, que “(…) se ordene igualmente a la Defensa Pública, el pago normal resultante y de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha que [se] [dio] por notificado del otorgamiento del beneficio de Pensión (sic) por Jubilación de Derecho, es decir, el 09 de noviembre de 2015 y hasta la toma de decisión (…)”.
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, la abogada Greicy Anais Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.993, apoderada judicial de la Defensa Pública, negó, rechazó y contradijo, las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante.
Señaló, que mediante oficio N° DNRH-2015-0051 de fecha 25 de noviembre de 2015, le fue notificado al querellante la respuesta a su recurso de reconsideración sobre el “Cálculo de Tiempo de Servicio para el Otorgamiento de Jubilación y Pensión por Invalidez”, mediante el cual se le informó que no cumplía con los requisitos exigidos en la Circular N° DDPG-2012-043 de fecha 18 de octubre de 2012, referente a los “Lineamientos sobre el Cálculo del Tiempo de Servicio y Requisitos que se deben cumplir para el Otorgamiento de la prima de Antigüedad”, ya que la constancia de servicio y las certificaciones de cargos, no reflejaban la carga horaria de sus años de servicio como “auditor”, la cual –a su decir- debió ser mayor a 20 horas semanales, en virtud de la naturaleza del cargo ejercido. En razón de ello, alegó que no se realizó ninguna omisión de pronunciamiento.
Manifestó, que el querellante no consignó los Antecedentes de Servicios de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Libertador, de acuerdo a lo establecido en la circular DPPPG-2012-043. Sin embargo, consignó certificación de cargos y constancia de servicio, que al realizar el análisis de las mismas, no cumplían con los extremos legales exigidos, en consecuencia alegó que las mismas carecen de validez.
Solicitó, que se declare firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2015-647 de fecha 01 de octubre de 2015, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, así como la decisión contenida en el oficio N° DNRH-2015-0051 de fecha 25 de noviembre de 2015, según el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante. Igualmente, que se declare la improcedencia del pago de las diferencias reclamadas por el querellante desde la fecha del otorgamiento de la jubilación hasta la ejecución del fallo.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2015-647 de fecha 01 de octubre de 2015, así como la nulidad de la decisión contenida en el oficio N° DNRH-2015-0051 del 25 de noviembre de 2015, por cuanto no le fue incluido en el cómputo para el cálculo de su jubilación once (11) meses que laboró en la Sindicatura Municipal de Caracas; asimismo, solicitó el pago de las diferencias reclamadas desde la fecha del otorgamiento de la jubilación hasta la ejecución del fallo. Por su parte, el ente querellado, negó, rechazó y contradijo, las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante.
En principio, debe señalarse que la jubilación constituye derecho Constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los funcionarios públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada empresa o institución, el cual consiste en que el funcionario pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento.
En este sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a los funcionarios el derecho de acceder a una jubilación justa, efectiva y digna; además de una seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud, asegurando la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, destacando que al Estado le nace de forma reciproca la obligación de asegurar la efectividad de este derecho.
En virtud de la solicitud de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2015-647 de fecha 01 de octubre de 2015, así como la nulidad de la decisión contenida en el Oficio N° DNRH-2015-0051 de fecha 25 de noviembre de 2015, se hace imperioso para este Tribunal hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo del querellante, en consecuencia se observa:
- Corre inserto del folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, así como en el expediente administrativo, original y copia certificada respectivamente, del oficio N° DNRH-DSP-2015-3163, de fecha 02 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal de la Defensa Pública, dirigido al querellante, mediante el cual se le notificó del acto administrativo N° DDPG-2015-647, de fecha 01 de octubre de 2015, en el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación por un tiempo de servicio de veintiocho (28) años en la Administración Pública Nacional con un porcentaje de 92, 25%.
- Cursa del folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27) del expediente judicial, así como en el expediente administrativo, original y copia certificada respectivamente, del acto administrativo N° DDPG-2015-647, de fecha 01 de octubre de 2015, emanado de la Defensa Pública, donde le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante por el tiempo de servicio de veintiocho (28) años en la Administración Pública Nacional con un porcentaje de 92, 25%.
- Corre inserto al folio veintiocho (28) del expediente judicial, así como en el expediente administrativo, original y copia certificada respectivamente, de solicitud de jubilación ordinaria, suscrita por el querellante, realizada ante la Defensa Pública, en fecha 20 de octubre de 2014.
- Cursa al folio veintinueve (29) del expediente judicial, así como en el expediente administrativo, copia simple y copia certificada respectivamente, Cálculo del Tiempo de Servicio para el Otorgamiento de Jubilación o Pensión por invalidez de fecha 21 de agosto de 2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal de la Defensa Pública, a nombre del querellante, por el tiempo de servicio de veintisiete (27) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días.
- Corre inserto al folio treinta (30) del expediente judicial, así como en el expediente administrativo, copia simple y copia certificada respectivamente, de la constancia de trabajo de fecha 22 de enero de 2015, emanada de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimiento Sociales, suscrita por la Directora de la Oficina de Talento Humano, a nombre del querellante, donde hace constar que prestó sus servicios desde el 16 de febrero de 1981 al 02 de julio de 1981.
- Cursa al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, así como en el expediente administrativo, copia simple y copia certificada respectivamente, de Antecedente de Servicio de fecha 22 de enero de 2015, emanada de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimiento Sociales, suscrito por la Directora de la Oficina de Talento Humano, a nombre del querellante, donde consta que prestó sus servicios desde el 16 de febrero de 1981 al 02 de julio de 1981.
- Corre inserto en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente judicial, así como en el expediente administrativo, copia simple y copia certificada respectivamente, de la comunicación N° DG-1-1-10683 de fecha 19 de noviembre de 1990, emanada de la Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, dirigida al querellante, y certificación de cargo, en la cual indicó que el cargo despeñado en el Ministerio de Fomento, fue de Abogado II, desde el 01 de julio de 1981 al 31 de diciembre de 1982.
- Cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, así como en el expediente administrativo, copia simple y copia certificada respectivamente, de Antecedentes de Servicios de fecha 08 de octubre de 2014, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por la Jefa de la División de Servicios Administrativos y la Directora de Servicios al Personal, a nombre del querellante, donde consta que ingresó en fecha 01 de febrero de 1990, en el cargo de Abogado III y egresó en fecha 31 de diciembre de 2010, en el cargo de Defensor Público.
- Corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, así como en el expediente administrativo, copia simple y copia certificada respectivamente, de la Certificación de Cargos de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por la Directora de Servicios al Personal, a nombre del querellante, donde consta que prestó sus servicios en el cargo de Abogado III, desde el 01 de febrero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1990, en el cargo de Abogado Asociado III, desde el 01 de enero de 1991 hasta el 09 de junio de 1991, en el cargo de Defensor Público de Presos, desde el 10 de junio de 1991 hasta el 07 de julio de 1991 y en el cargo de Defensor Público, desde el 08 de julio de 1991, el cual estaba vigente para la fecha de la emisión de la referida certificación.
- Cursa al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, así como en el expediente administrativo, copia simple y copia certificada respectivamente, de la Certificación de Cargos de fecha 21 de agosto de 2015, emanada de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, suscrito por el Director Nacional de Recursos Humanos, a nombre del querellante, donde consta que prestó sus servicios en el cargo de Defensor Público Provisorio adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del AMC (Cruz verde), desde el 10 de junio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2010, en el cargo de Defensor Público Provisorio adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del AMC (Cruz verde), desde el 01 de enero de 2011, el cual estaba vigente para la fecha de la emisión de la referida certificación.
- Corre inserto al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, así como en el expediente administrativo, copia simple y copia certificada respectivamente, de la hoja de vida de fecha 05 de marzo de 2015, emanada de la Defensa Pública, a nombre del querellante.
- Cursa a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente judicial, así como en el expediente administrativo, copia simple y copia certificada respectivamente, de comunicación de fecha 01 de octubre de 2015, suscrita por el abogado Luis Batancourt, Abogado II de la Defensa Pública, dirigida al Director Nacional de Recursos Humanos (E) con copia a la Directora (E) de Servicio al Personal, donde señala que el querellante cumple con todos y cada uno de los parámetros establecidos en la normativa legal vigente para obtener el beneficio de jubilación.
- Riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, escrito de reconsideración contra la Resolución N° DDPG-2015-647 de fecha 01 de octubre de 2015, dirigido a la Defensora Pública General (E), el cual fue recibido en fecha 24 de noviembre de 2015.
- Cursa en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente judicial, escrito de Oficio N° DNRH-2015-0051 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, dirigido al querellante, mediante el cual fue declarado improcedente la solicitud de recurso de reconsideración, en virtud que no cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa interna que los rige.
- Corre inserto de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial, copia de la Circular N° DDPG-2012-043, de fecha 18 de octubre de 2012, suscrita por el Defensor Público General de la Defensa Pública, referente a los “Lineamientos sobre el Cálculo del tiempo de servicio y Requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento de la prima de antigüedad”.
-Cursa a los folios cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, copia simple parcial de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.543 de fecha 18 de noviembre de 2014, en el cual se observa el “Reglamento Interno Sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Pública”.
- Corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, Certificación de Cargos de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por el Auditor Interno de la Alcaldía de Caracas, emitida a nombre del querellante, donde consta que prestó sus servicios en el cargo de Asesor, contratado en la Sindicatura Municipal desde el 31de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989.
-Cursa al folio sesenta (60) del expediente judicial, Certificación de Cargos de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por el Auditor Interno de la Alcaldía de Caracas, emitida a nombre del querellante, donde consta que prestó sus servicios en el cargo de Asesor, contratado en la Sindicatura Municipal desde el 31de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989.
-Consta al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, así como en el expediente administrativo, copia simple y copia certificada respectivamente, de la constancia de trabajo de fecha 08 de septiembre de 2015, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía de Caracas, emitida a nombre del querellante, donde consta que prestó sus servicios en el cargo de Asesor, en la Sindicatura Municipal desde el 31de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989.
-Cursa al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, así como en el expediente administrativo, copia simple y copia certificada respectivamente, de la Certificación de cargos de fecha 01 de septiembre de 2015, suscrita por la Auditora Interna de la Alcaldía de Caracas, emitida a nombre del querellante, donde consta que prestó sus servicios en el cargo de Asesor, contratado en la Sindicatura Municipal desde el 31de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989.
De las pruebas que anteceden, se determinó que el querellante realizó la solicitud de jubilación en fecha 20 de octubre de 2014 y que en fecha 01 de octubre de 2015, le fue otorgado el beneficio de jubilación por parte de la Defensa Pública, en virtud de haber laborado 28 años al Servicio de la Administración Pública Nacional, aplicándole un porcentaje de 92,25%, según lo establecido en su Reglamento Interno. Asimismo, se evidenció que el querellante ejerció un recurso de reconsideración ante el organismo querellado, el cual fue respondido por la Defensa Pública, señalándole que los once (11) meses reclamados según documentación consignada no cumplía con los requisitos exigidos en la normativa interna.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en original y copias simples por la parte querellante en el expediente judicial y las copias certificadas aportadas por la parte querellada insertas en el expediente administrativo, la cual al no ser atacada por las partes éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Visto lo anterior, estima necesario quien decide realizar una cita de lo establecido en los artículos 1, 2 y 6 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.543 de fecha 18 de noviembre de 2014, a los fines de determinar si el querellante cumplió o no con la totalidad de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 1. El Presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan el derecho a la jubilación de los funcionarias y funcionarios públicos que prestan servicio en la Defensa Pública, así como, el derecho de sus familiares a la pensión de sobreviviente.
(…Omissis…) ”.
“Articulo 2. La jubilación constituye un derecho vitalicio de las funcionarias y funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, al servicio de la Defensa Pública; y las misma se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento Interno.”.
“Articulo 6. Tendrá derecho a la jubilación las funcionarias públicas y funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, que prestan servicio en la Defesa Pública, una vez que hubieren cumplido veinticinco (25) años o más en el Servicio de la Administración Pública, de los cuales cinco (5) de ellos deben haber sido prestados en la Defensa Pública en forma ininterrumpida.
Parágrafo primero: A los fines del otorgamiento de la jubilación, se computará el tiempo de servicio prestado como funcionario o funcionaria, contratada o contratado, obrero u obrera, en cualquier ente u órgano de la administración pública.
Parágrafo segundo: Los años de servicio a que se refiere el presente artículo podrán haber sido prestado como contratado o contratada, personal docente, asesores jurídicos o cargos afines, siempre y cuando el número de horas de trabajo semanal fuera, al menos igual a veinte (20).
Si del cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultara una fracción igual o mayor a seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un (1) año de servicio.
Para validar el tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional, serán aplicadas la normativa y política interna que la máxima autoridad haya aprobado; debiendo consignar ante la Coordinación de Recursos Humanos los documentos probatorios de su antigüedad, expedidos por los organismos correspondientes, que deberán indicar fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, sueldo y jornada de trabajo cumplida.”
En razón de lo antes citado, se evidencia que los funcionarios y funcionarias que prestan sus servicios a la Defensa Pública obtienen el derecho perpetuo al beneficio la jubilación, cuando cumplan los requisitos contemplados en el reglamento; asimismo, para que proceda el otorgamiento de tal beneficio, se computará el tiempo de servicio que haya prestado como funcionario o funcionaria, en condición de contratada o contratado, obrero u obrera, personal docente, asesores jurídicos o cargos afines, siempre y cuando el número de horas de trabajo semanal fuera, al menos igual a veinte (20), prestado en cualquier ente u órgano de la Administración Pública, el cual será validado al consignar los documentos probatorios ante la Coordinación de Recursos Humanos, con respecto a su antigüedad, expedidos por los organismos correspondientes, los cuales deberán indicar fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, sueldo y jornada de trabajo cumplida.
Ahora bien, se evidencia que cursa de los folios veintidós (22) al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, así como en el expediente administrativo, Oficio N° DNRH-DSP-2015-3163, de fecha 02 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal de la Defensa Pública, dirigido al querellante, mediante el cual de le notificó del acto administrativo N° DDPG-2015-647 de fecha 01 de octubre de 2015, donde le fue otorgado el beneficio de jubilación.
En ese sentido, se observa que la autoridad competente le otorgó el beneficio de jubilación por el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Pública, por el tiempo de servicio de 28 años en la Administración Pública Nacional con un porcentaje de 92, 25%.
Asimismo, se observa que el hoy querellante ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo antes mencionado, específicamente del “Cálculo de Tiempo de Servicio para el Otorgamiento de jubilación y Pensión por invalides” (Vid. folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial), del cual obtuvo respuesta en fecha 25 de noviembre de 2015, notificado mediante Oficio N° DNRH-2015-0051, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública (Vid. folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente judicial), el cual es del tenor siguiente:
“Una vez revisadas las normas que regulan el derecho a la jubilación de las funcionarias y funcionarios públicos que prestan servicio en esta Institución, así como los documentos por usted consignados, esta Dirección Nacional pudo constatar que su solicitud de reconsideración al Cálculo de Tiempo de Servicio, con la cual le fue otorgado el beneficio de Pensión (sic) por Jubilación de Derecho, según oficio N° DNRH-DSP-2015-3163, de fecha dos (2) de noviembre de 2015, no cumple con todos los requisitos exigidos en nuestra normativa interna, específicamente en lo que respecta a la validez de la firma correspondiente a la autoridad que emite dicho documento, así como, la carga horaria de sus años de servicio como Asesor, la cual debe ser igual o mayor a veinte (20) horas semanales.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que, esta Instancia Administrativa se ve forzada a declarar improcedente su solicitud de recurso de reconsideración.”
Este Tribunal constata en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial, copia de la Circular N° DDPG-2012-043, de fecha 18 de octubre de 2012, suscrita por el Defensor Público General de la Defensa Pública, referente a los “Lineamientos sobre el Cálculo del tiempo de servicio y Requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento de la prima de antigüedad”, consignado por el querellante, el cual establece lo siguiente:
“TERCERO. Para optar a beneficio de Prima de Antigüedad, las interesadas e interesados deberán presentar ante la Coordinación de Recursos Humanos, los siguientes documentos:
1. Original y copia de los Antecedentes de Servicios (FP-023).
2. En defecto del anterior de forma excepcional, Certificación de Cargos o Constancia de Trabajo o de Servicios.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Los Antecedentes de Servicio, Certificación de Cargos o Constancias de Trabajo o de Servicios, deberán ser emitidos por el departamento o unidad de Recursos Humanos de la Institución Pública de que se trate, y encontrarse en perfecto estado, legibles. No se aceptaran documentos emitidos por una autoridad distinta a la aquí indicada.
(…Omissis…)
SÉPTIMO. En el caso de los Asesores Jurídicos, la Constancia deberá indicar el horario diario o semanal de trabajo desempeñado, el cual deberá ser igual o mayor a veinte (20) horas semanales.”.
De lo citado anteriormente citado, se deduce que para obtener el beneficio de antigüedad en la Defensa Pública, se debe presentar ante la Coordinación de Recursos Humanos, Original y copia de los Antecedentes de Servicios (FP-023) o en su defecto de forma excepcional, Certificación de Cargos o Constancia de Trabajo o de Servicios, los cuales deben ser expedidos por el departamento o unidad de Recursos Humanos de la Institución Pública de que se trate, dejando expresa constancia que no se aceptaran documentos emitidos por una autoridad distinta a la aquí indicada. Asimismo, se establece expresamente que en el caso de los Asesores Jurídicos, la constancia deberá indicar el horario diario o semanal de trabajo desempeñado, el cual deberá ser igual o mayor a veinte (20) horas semanales.
En conexión con lo anterior, esta Sentenciadora, observó en el los folio cincuenta y nueve (59), consta Certificación de Cargos de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por el Auditor Interno de de la Alcaldía de Caracas y en el sesenta y dos (62) del expediente judicial, Certificación de Cargos de fecha 01 de septiembre de 2015, suscrita por la Auditora Interna de la Alcaldía de Caracas, de los cuales se evidenció que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 6 del Reglamento Interno in comento, específicamente en el parágrafo segundo, referente a la jornada de trabajo cumplida, ya que si el servicio prestado en la Administración Pública fue como Asesor Jurídico o cargos afines, el número de horas de trabajo semanal debió ser al menos igual a veinte (20), lo cual no se pudo constatar en las certificaciones antes señaladas, así como tampoco cumple con los lineamientos internos de la Defensa Pública, en cuanto al lineamiento tercero, parágrafo segundo, que establece que las certificaciones de cargos deberán ser emitidos por el departamento o unidad de Recursos Humanos de la Institución Pública de que se trate, y que no se aceptaran documentos emitidos por una autoridad distinta a la indicada, por ende, se verificó que las certificaciones que constan en autos fueron emitidas por autoridades distintas a las permitidas, en consecuencia, este Tribunal determinó que las certificaciones antes descritas no cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia. Así se declara.
Asimismo, se constató en el folio sesenta (60) del expediente judicial, Certificación de Cargos de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por el Auditor Interno de la Alcaldía de Caracas, en el cual se refleja carga horaria, la cual es la siguiente “8:30 am a 12:30 y 1:30 a 4:30 pm”, sin embargo, la certificación no cumple con uno de los requisitos exigidos por las normas internas de la Defensa Pública, en lo que respecta a la autoridad que emitió dicha certificación, ya que estas deben ser emitidas por el departamento o unidad de Recursos Humanos de la Institución Pública de que se trate, y que no se aceptaran documentos emitidos por una autoridad distinta a la indicada, por ende, se verificó que la certificación que consta en autos fue emitida por una autoridad distinta a la permitida, en consecuencia, este Tribunal determinó que la certificación antes descrita no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por las normas internas que regulan la materia. Así se declara.
Asimismo, se evidenció en el folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, constancia de trabajo de fecha 08 de septiembre de 2015, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía de Caracas, de la cual se comprueba que la misma fue emitida por el departamento de Recursos Humanos de la Institución antes señalada, sin embargo, no cumple con los requisitos exigidos por la normativa interna de la Defensa Pública, por cuanto no establece de forma expresa la jornada de trabajo cumplida, ya que si el servicio prestado en la Administración Pública fue como Asesor Jurídico o cargos afines, el número de horas de trabajo semanal debió ser al menos igual a veinte (20), lo cual no se pudo verificar en la constancia antes señalada, en consecuencia, la referida constancia no cumple con los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia. Así se declara.
Cabe destacar, que cursa en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial, copia de la Circular N° DDPG-2012-043, de fecha 18 de octubre de 2012, suscrita por el Defensor Público General de la Defensa Pública, referente a los “Lineamientos sobre el Cálculo del tiempo de servicio y Requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento de la prima de antigüedad”, consignado por el querellante, el cual establece lo siguiente:
“DÉCIMO QUINTO. La Coordinación de Recursos Humanos está plenamente facultada para investigar, verificar y constatar los Antecedentes de Servicio, Certificación de Cargos o Constancias de Trabajo o de Servicios que consignen las y trabajadoras y trabajadores de esta Institución a los fines del cálculo de la Prima de Antigüedad. La comprobación de datos, información o documentos falsos, podrá acarrear responsabilidad penal, civil y administrativa para el infractor.”
Aunado a ello, es menester para esta Sentenciadora, citar lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Pública, establece:
“Artículo 17. Cuando en la verificación de la documentación consignada por la solicitante o el solicitante de la jubilación se determine que no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento o en cualquier otra disposición que se dicte al efecto, la Coordinación de Recursos Humanos, devolverá la solicitud con mención de aquellas deficiencias de las que adolece, a los fines que sean subsanadas por la o el requirente, en un lapso de veinte (20) días hábiles. En caso de no ser subsanada la solicitud en el lapso antes referido, se procederá al cálculo de la pensión correspondiente con la antigüedad que conste en su expediente personal, siempre y cuando cumpla con el tiempo establecido en este reglamento para el otorgamiento del beneficio de pensión de jubilación.”.
De lo antes señalado, se infiere la facultad de que tiene la Coordinación de Recursos Humanos de investigar, verificar y constatar la información consignada por los trabajadores y trabajadoras, con el fin de comprobar los datos que le han sido suministrados por los mismo, en cuanto a los antecedentes de servicio, certificación de cargos o constancias de trabajo o de servicios; en razón de ello, la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, procedió a verificar si los documentos consignados por el querellante cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Asimismo, tiene la facultad de proceder a otorgar el beneficio de Jubilación con los documentos que consten en el expediente personal del funcionario cuando no haya subsanado las exigencias establecidas en el Reglamento, siempre y cuando cumpla con el tiempo requerido para tal otorgamiento; en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2015-647 de fecha 01 de octubre de 2015, así como la nulidad de la decisión contenida en el Oficio N° DNRH-2015-0051 de fecha 25 de noviembre de 2015, por cuanto se niega la inclusión de los once (11) meses laborados por el querellante en la Sindicatura Municipal de Caracas, en virtud que los documentos presentados por él, no cumplieron con los extremos legales exigidos en la normativa legal interna de la Defensa Pública, en virtud de ello, la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, en el ejercicio de sus facultades, dictó el acto administrativo de otorgamiento del beneficio de jubilación con la documentación que cumplía con los requisitos exigidos. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del querellante a que “(…) en consecuencia de la Declaratoria con lugar de [su] recurso, se practique el ajuste correspondiente al valor monetario definitivo de la Pensión (sic) por Jubilación de Derecho a [el] concedida (…)”. Asimismo, que “(…) se ordene igualmente a la Defensa Pública, el pago normal resultante y de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha que [se] [dio] por notificado del otorgamiento del beneficio de Pensión (sic) por Jubilación de Derecho, es decir, el 09 de noviembre de 2015 y hasta la toma de decisión (…)”, este Tribunal debe forzosamente negar tal pedimento, en virtud que fue negada la inclusión de los once (11) meses laborados por el querellante en la Sindicatura Municipal de Caracas, en virtud que los documentos presentados por él, no cumplieron con los extremos legales exigidos en la normativa legal interna de la Defensa Pública, conforme a la motivación que antecede. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado Alejandro José Sánchez Volcanes, contra la Defensa Pública.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.917.366, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.160, actuando en nombre y representación propia, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General de la República y a la Defensa Pública, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ____________________________ (_______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp.Nº 2016-2507/MRCH/CV/Yele

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR