Decisión Nº 2016-2514 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-06-2017

Fecha07 Junio 2017
Número de sentencia2017-079
Número de expediente2016-2514
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2016-2514

En fecha 07 de junio de 2016, el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125 y N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127, ambos de fecha 01 de abril de 2016 y notificados el 05 de abril de 2016, dictados por dicho Órgano, a través de los cuales le aplicaron sanciones de amonestación escrita.
Previa distribución efectuada en fecha 14 de junio de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 15 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2514.
En fecha 21 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Finalmente, se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia que solo compareció la parte querellante.
El 23 de febrero de 2017, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia que solo compareció la parte querellante.
El 18 de mayo de 2017, se dictó dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley ejusdem, declarándose “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Expresó que, en fecha 08 de marzo de 2016 fue notificado de un llamado de atención por medio del Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 093, de la misma fecha, el cual fue proferido por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira (SENIAT), por la presunta inasistencia a su puesto de trabajo en la mañana del sábado 05 de marzo de 2016.
Asimismo, detalló que el 16 de marzo de 2016 fue notificado del inicio de un procedimiento de amonestación escrita mediante Oficio N° SNAT/INA/GAP/DCA/2016 105, suscrito en fecha 15 de marzo de 2016 por el Jefe de la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira (SENIAT), antes identificado, por no acatar el cambio de turno ordenado ni justificar la inasistencia de los días 07, 08, 09, 11 y 14 de marzo de 2016, fundamentando dicho procedimiento en el artículo 83 numerales 1 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó, que en su oportunidad dio contestación tanto del llamado de atención como de la notificación del inicio del procedimiento de amonestación, rechazando lo alegado por el ente querellado en cuanto al no cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo desempeñado, denunciando a su vez los vicios, errores e improcedencia de dichos actos administrativos.
Expresó, que a pesar de sus alegatos fue impuesto de dos Actos Administrativos sancionatorios de Amonestación Escrita, siendo el primero formulado mediante Oficio N° SNAT/INA/GAP/DCA/2016 125 y el segundo por medio del Oficio N° SNAT/INA/GAP/DCA/2016 127, ambos suscritos por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira (SENIAT) en fecha 01 de abril de 2016 y notificados el 05 del mismo mes y año.
Señaló, que los Actos Administrativos de Amonestación Escrita arriba señalados, fueron iniciados, sustanciados y aplicados por el Jefe Mediato, es decir, por el ciudadano Francisco Salazar, cargo ut supra descrito, debiendo ejercer tal participación su supervisor inmediato, el ciudadano Ulises Giménez, quien ostenta –a decir del querellante- el cargo de Coordinador del Circuito de Inspección no intrusiva de la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira (SENIAT), razón por la cual alegó que se violentó lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto quien suscribió los actos no estaba facultado para ello, agregando que el Jefe de la División actuó fuera del marco de legalidad que fundamenta la actuación administrativa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, destacó que la primera amonestación fue impuesta sin un procedimiento que garantizara su derecho a la defensa, por cuanto fue un llamado de atención y no se le indicó en el oficio SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 093 de fecha 08 de marzo de 2016 que era un inicio de procedimiento de amonestación escrita ni que contaba con los cinco (05) días para su defensa, violentando así –a decir del accionante- el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y al debido proceso.
Reiteró, que tanto los informes previos como las amonestaciones en sí no fueron elaboradas por la autoridad competente, así como también señaló que dichos documentos no expresaron una explicación detallada o sucinta de los hechos y fundamentos por los cuales se llegó a la conclusión de sancionarlo, sino que se limitaron a enumerar sus argumentos y a señalar que no logró desvirtuar los hechos imputados, sin tomar en consideración sus argumentos y pruebas, lo cual a su decir contraría lo dispuesto “(…) en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, incurriendo en el vicio de inmotivación. (…)”.
Finalmente solicitó, que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125, de fecha 01 de abril de 2016 y notificado el día 05 del mismo mes y año, proferido por el Jefe de la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira (SENIAT), el ciudadano Francisco Salazar; asimismo, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado mediante Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127, suscrito y notificado en las mismas fechas y firmado igualmente por el ciudadano Francisco Salazar; además pidió “(…) se restablezca la situación jurídica subjetiva, dejando sin efectos las respectivas sanciones y ordenando al ente administrativo consignar en mi expediente administrativo las resultas de esta querella. (…)”.
De los fundamentos de la contestación:
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, todo esto a tenor del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125 y N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA /2016 127, ambos suscritos por el ciudadano Francisco Salazar en su condición de Jefe de la División de Control Anterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 01 de abril de 2016 y notificados el 05 de abril de 2016, mediante los cuales se aplicó al querellante sanciones de amonestación escrita, atribuyéndole el vicio del competencia del funcionario que dictó los actos administrativos.
Punto previo: competencia del funcionario que dictó los actos administrativos
Alegó la parte recurrente que la Administración no cumplió con el procedimiento correspondiente a la amonestación escrita, por cuanto los actos administrativos fueron dictados por el Jefe mediato, correspondiendo legalmente al supervisor inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atendiendo a lo alegado por el actor en su escrito libelar, este Tribunal considera necesario traer a colación lo estipulado en el artículo referido en el anterior enunciado:
“(…) Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato, notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.(…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que la autoridad competente para practicar la amonestación escrita es efectivamente el supervisor inmediato.
Visto lo anterior, debe quien decide remitirse a las actas que cursan en el expediente judicial, con el fin de verificar si el funcionario que suscribió los actos administrativos contentivos de las amonestaciones escritas, impuestas al hoy querellante tiene o no facultades para dictarla.
Siendo ello así, se observa que corre inserto del folio cinco (05) al folio seis (06) Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125, de fecha 01 de abril de 2016, dirigido al ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, suscrito por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior, el cual fue recibido por el recurrente el 05 de abril de 2016, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted con el objeto de notificarle, que en uso de la facultad que me confiere el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de la Providencia Administrativa N° 0866, de fecha 23/09/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292, de fecha 13/10/2005, he resuelto imponerle la sanción de amonestación escrita, en virtud de no desempeño el servicio para el cual fue designado, y que incumplió sin justificación alguna, falta está (sic) tipificada como causal de amonestación escrita conforme lo dispone el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual expresa:
ARTÍCULO 83: “Serán causales de amonestación escrita: …. (Sic) 1. “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”
Todo ello contenido en el informe disciplinario levantado por FRANCISCO SALAZAR suscrito en fecha 08-03-2016, y en el cual se evidencia que no logró desvirtuar los hechos imputados ni justificar la falta cometida, quedando comprobada su responsabilidad disciplinaria; informe que se acompaña en copia para que forme parte integrante de la presente decisión.
…Omissis…
FRANCISCO SALAZAR
Jefe de la División de Control Anterior (…)”.

Asimismo, riela del folio ocho (08) al folio nueve (09) Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127, de fecha 01 de abril de 2016, dirigido al ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, suscrito por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior, el cual fue recibido por el recurrente el 05 del mismo mes y año, donde se dispuso lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted con el objeto de notificarle, que en uso de la facultad que me confiere el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de la Providencia Administrativa N° 0866, de fecha 23/09/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292, de fecha 13/10/2005, he resuelto imponerle la sanción de amonestación escrita, en virtud que no está desempeñando el horario diurno para el cual fue designado, y que incumplió si justificación alguna, falta está (sic) tipificada como causal de amonestación escrita conforme lo dispone el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual expresa:
ARTÍCULO 83: “Serán causales de amonestación escrita: …. (Sic) 1. “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”
Todo ello contenido en el informe disciplinario levantado por FRANCISCO SALAZAR suscrito en fecha 15-03-2016, y en el cual se evidencia que no logró desvirtuar los hechos imputados ni justificar la falta cometida, quedando comprobada su responsabilidad disciplinaria; informe que se acompaña en copia para que forme parte integrante de la presente decisión.
…Omissis…
FRANCISCO SALAZAR
Jefe de la División de Control Anterior (…)”.

Se evidencia también que del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del expediente principal y del cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente administrativo corre inserta la última evaluación de desempeño del accionante en copia simple y copia certificada, respectivamente, del período comprendido desde el 13 de abril de 2015 hasta el 01 de octubre del mismo año, suscrita por el supervisor inmediato quien también es el evaluador, ciudadano Ulises Giménez, en su condición de Coordinador de Área, así como también por su supervisor mediato, el ciudadano Francisco Salazar.
Dichos documentos se aprecian y valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1359 del Código Civil y al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toman como cierto los hechos allí afirmados. Así se establece.
De las anteriores documentales, se desprende que ciertamente el supervisor inmediato del hoy querellante es el ciudadano Ulises Giménez, Coordinador de Área y no el ciudadano Francisco Salazar, por tanto correspondía al primero de ellos emitir las sanciones de amonestación escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cabe destacar, que el supervisor inmediato es aquella persona que está en la posición de observar el desempeño del empleado, dirigirlo y orientarlo en el cumplimiento de sus funciones, concediéndole los medios y recursos adecuados para la ejecución eficaz de sus funciones dentro de ámbito laboral. En de lo antes expuesto, los actos administrativos impugnados por el hoy accionante en su querella son absolutamente nulos en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
“(…) Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Siendo ello así, se observa que la Administración no siguió los lineamientos establecidos en los textos legales previamente citados, para suscribir y ejecutar el procedimiento de sanción por medio de amonestación escrita.
En virtud de los razonamientos anteriores debe indicarse que lo alegado por el recurrente a los fines de fundamentar la querella funcionarial, evidencia que fue infringido un derecho de rango legal por la actuación de un órgano del Poder Público, lo cual es susceptible de ser controlado por esta jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, siguiendo los criterios antes expuestos, resulta forzoso para quien decide declarar que los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125 y N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127, ambos suscritos por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 01 de abril de 2016 y notificados el 05 de abril de 2016, mediante los cuales el querellante fue sancionado por amonestación escrita, se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal debe declarar la nulidad de los actos administrativos antes mencionados por cuanto fueron dictados por un funcionario que no tenía competencia para ello. Así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular, se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se restablezca la situación jurídica subjetiva del ciudadano actor y sea consignado en su expediente administrativo la presente decisión. Así se establece.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.478.878 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 125 y N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127, ambos suscritos por el ciudadano Francisco Salazar, Jefe de la División de Control Anterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 01 de abril de 2016 y notificados el 05 de abril de 2016, dictados por el Órgano querellado mediante los cuales se aplicó al querellante sanciones de amonestación escrita, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.
3.- Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), restablezca la situación jurídica del querellante, conforme a la motiva de ésta decisión. Asimismo, se le ordena consignar las resultas de esta querella en el expediente administrativo del accionante, conforme a la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador (a) General de la República, al Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Ministro (a) del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN VILLATA
En esta misma fecha, siendo la (s) _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2016-2514/MCH/CV/AE

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