Decisión Nº 2016-2517 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-11-2017

Número de sentencia2017-158
Número de expediente2016-2517
Fecha09 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesLEONARDO MANUEL MONTAÑEZ GARCÍA VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2517

En fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano LEONARDO MANUEL MONTAÑEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.982, asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.124 actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA en virtud del acto administrativo de destitución N°402-15 de fecha 28 de septiembre de 2015.
Previa distribución efectuada en fecha 28 de junio de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 29 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2517.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 22 de noviembre de 2016, fue consignada la contestación a la querella por la abogada Wilmarian Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.631 actuando en su carácter de representante legal de la República.
En fecha 30 de noviembre del 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 23 de enero del 2017, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron, declarándose desierto el acto.

En fecha 20 de febrero de 2017, se dictó auto para mejor proveer solicitando los antecedentes administrativos del querellante; posteriormente se ratificó en fechas 04 de abril, 23 de mayo y 11 de julio de 2017, siendo que el 24 de agosto de 2017 fue consignado el expediente disciplinario.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Que, su defendido ingresó el 31 de octubre de 2013, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de Oficial, adscrito al Servicio Garantía del Detenido del Centro de Coordinación Sucre.
Que, en fecha 25 de marzo de 2015, fue notificado que el 31 de agosto de 2014, la Oficina de Actuación Policial (OCAP) inició el procedimiento disciplinario N° D-000-496-14 en su contra; el 29 de septiembre de 2014 fue suspendido sin goce de sueldo por un periodo de 180 días; y el 07 de abril de 2016 fue notificado del acto administrativo de destitución N° 402-15 del 28 de septiembre de 2015, con fundamento en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Atribuyó, al acto administrativo que impugna el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que no incurrió en el hecho contenido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y que, los hechos ocurridos no se subsumen en los expuestos en el acto administrativo; que, el día que ocurrieron los hechos se encontraba de guardia y trasladó a 11 privados de libertad, solo ejerció funciones asignadas; que, no incurrió en desobediencia e insubordinación.
Que, igualmente el acto administrativo recurrido viola el principio de presunción de inocencia y al debido proceso; en el vicio de prejudicialidad, por cuanto existe un proceso judicial penal.
Subsidiariamente solicitó el pago de las prestaciones sociales.
Finalmente solicitó, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo N°402-15 de fecha 28 de septiembre de 2015; su reincorporación en el mismo cargo u otro de similar nivel; que, sea considerado el lapso transcurrido efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales; la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su reincorporación; igualmente solicitó la cancelación de otros conceptos tales como: “…vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgos, bono nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bonos de juguetes, aumentos de sueldos de acuerdo con la jerarquía correspondiente a la antigüedad, mérito académico y actuaciones policiales resaltantes así como otros beneficios de carácter socio económicos”; que, se le otorgue todos los derechos que le corresponden por concepto de reconocimiento, premios y ascensos que haya dejado de percibir.
En caso que la pretensión principal sea desechada solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales.
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representante de la República negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho, así como las pretensiones expuesta por la parte querellante.
Respecto a la denuncia realizada por la parte querellante sobre el vicio del falso supuesto, indicó que el Consejo Disciplinario no fundamentó el acto recurrido en hechos inexistentes, por cuanto se desprende del expediente disciplinario acta de denuncia de fecha 31 de agosto de 2014, siendo ello plenamente comprobado, lo cual configuró en que “…las actuaciones realizadas por el ciudadano Leonardo Manuel Montañez, asumió una conducta no adecuada para la investidura que poseía como funcionario policial, incumpliendo con sus funciones y responsabilidad laboral que le atribuía su cargo policial…”.
En razón del alegato de la parte actora sobre prejudicialidad, señaló que la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria. Concluyendo en que son responsabilidades perfectamente separables, autónomas, distintas sin que una condicione a la otra.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.


II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución Nº 402-15 del 28 de septiembre de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante el cual le notificó al ciudadano Leonardo Manuel Montañez García, la decisión de destitución suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado el 07 de abril de 2016, con fundamento en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al cual le atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho y la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso, así como la prejudicialidad.
Siendo todo ello, negado por parte de la representación de la República.
Del falso supuesto de hecho
La parte querellante atribuyó, al acto administrativo que recurre el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a -su decir- no incurrió en el hecho contenido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y que, los hechos ocurridos no se subsumen en los expuestos en el acto administrativo; que, el día que ocurrieron los hechos se encontraba de guardia y trasladó a 11 privados de libertad, en cumplimiento de sus funciones debidamente asignadas; que, no incurrió en desobediencia e insubordinación.
En ese contexto cabe acotar que el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la Administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En virtud de ello, y en aras de resolver la anterior denuncia es menester señalar que para la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
De la decisión parcialmente transcrita se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron y el falso supuesto de derecho cuando el fundamento se subsume en una norma errada o inexistente.
En tal sentido pasa este Tribunal a verificar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, así pues, se observa que los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento disciplinario, fue la denuncia realizada por la ciudadana Maribel Josefina Zabala García, la cual cursa a los folios 1 al 2 del expediente disciplinario, y expuso lo siguiente:
“…El día viernes 29 de agosto de 2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me presenté a la prefectura del valle, ya que se habían llevado detenido a mi sobrino, en el lugar le pregunto a un policía si allí se encontraba detenido mi sobrino “José Luís Sabalas Terán” el mismo indicándome que si y fue trasladado por tener una pistola de juguete y presuntamente envoltorios de droga, a su vez el mismo me solicita la cantidad de 10.000 Bs para agilizar el proceso del acta de los funcionarios actuantes, posteriormente aproximadamente a las 10:00 horas de la noche lo trasladan a zona 2 en la parroquia Sucre, el funcionario me realizó varias llamadas al teléfono de mi amigo (…) a fin de pedirme el dinero y ayudarme. El sábado aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía se encontraban en Sucre y me dijeron que el día domingo en horas de la mañana iba a ser trasladado al palacio de justicia, de igual forma el funcionario que me recibió la comida me dijo que cuánto dinero le podía conseguir y que nadie se entere de esta conversación luego me realizaron varias llamadas del número (0416/195.09.63) para pedirme el dinero solicitado (…)”.
Según ACTA DISCIPLINARIA de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Actuación Policial, se dejó constancia que a la denunciante Maribel Josefina Zabala García, le fue mostrado el Foto Álbum del personal perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y reconoció al “…a dos (02) funcionarios el cual tiene por nombres: 1.- OFICIAL (CPNB) BORGES BLANCO RAFAEL ANTONIO (…) 2.- OFICIAL (CPNB) MORILLO CARREÑO DERAMIRO (…). (Ver folios 3 al 5 del expediente disciplinario).
Al folio 6 del expediente disciplinario cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de agosto de 2014, realizada a la ciudadana Carmen Damari Arriojas, la cual cursa al folio 06 y su vuelto del expediente disciplinario, y expuso lo siguiente:
“…El día viernes siendo aproximadamente a las 09:30 de la noche, me llamó un funcionario del valle el cual me dijo que había hecho un operativo por la zona en el cual encontraron a su hijo y unos compañeros consumiendo drogas y un facsímil por lo tanto iba a ser trasladado al comando policial de Sucre donde iba a quedar en calidad de detenido y por tal motivo me traslade al lugar una vez en el sitio pregunto por mi hijo que había detenido en el valle y un funcionario me responde que me quedara tranquila que mi hijo no tenía nada y posteriormente le dice a otro familiar detenido que le iban a colocar la droga al ciudadano que es mayor de edad para que pague por los menores de edad (…) y posteriormente la mamá de uno de los detenidos me dijo que le estaban solicitando una cantidad de dinero para no perjudicar a su familia (…)”.
Riela a los folios 08 al 09 del expediente disciplinario ORDEN DE LOS SERVICIOS, de la cual se desprende que el Oficial (CPNB) Leonardo Montañez, el día 30 de agosto estuvo laborando, adscrito a TRASLADO DE DETENIDO.
Consta al folio 10 del expediente administrativo Informe realizado por el Oficial Montañez Leonardo consignado ante la Oficina de Actuación Policial, mediante el cual expresó, que:
“Encontrándome de servicio (sic) en el departamento de Garantía del detenido En el horario comprendido de 24 horas del día 30/08/14 hasta el 31/08/14, siendo puesto de servicio de traslado de detenido y cumpliendo con la labor se nos indicó que debíamos trasladar a todos los detenidos que habían llegado por flagrancia por lo que se trasladaron un total de 13 detenidos, llegando al Palacio de Justicia a las 7:20 a.m. aproximadamente la cual se nos informo que todavía no se podía ingresar al Palacio haciendo espera hasta las 7:50 a.m subiendo a hacer entrega de los expediente (sic) El oficial Borges y mi persona Quedándose en la Unidad El of/Pabón como conductor y el of/Morillo como Acompañante en la custodia de los detenidos logrando hacer entrega de todos los expediente (sic) le informe a el of/Morillo Que bajaran a los detenidos Para que sean Puesto a la orden del Palacio de Justicia Posteriormente culminando de hacer la entrega de los detenidos siendo Aproximadamente las 9:30 am Nos abordó una Comisión de la Guardia Nacional informándonos que debíamos de (sic) hacer esperar dentro de los calabozos del Palacio cumpliendo instrucciones de la Fiscal General siendo despojado de nuestras Armas de Fuego y Prendas Policiales. No conociendo el motivo de la espera cuando llego una comisión de desviaciones policiales haciéndonos llegar la información de que teníamos una denuncia por fiscalía de una presunta extorsión. Quedando a la orden del CICPC”.

Al folio 14 y su vuelto riela AUTO DE INICIO DE EVERIGUACIÓN DISCIPLINARARIA, de fecha 31 de agosto de 2014, fundamentado en la denuncia de la ciudadana Maribel Josefina Zabala García, con respecto a los hechos ocurridos los días 29 y 30 de agosto de 2014, ello de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que les permita esclarecer los hechos. Siendo notificado el 26 de marzo de 2015, mediante el Oficio CPNB-O.C.A.P.1658-15 (ver folio 78 del expediente disciplinario).
Al folio 79 del expediente disciplinario corre inserto diligencia consignada por el hoy querellante ante la Oficina de Actuación Policial, señalando que no posee abogado que lo defienda.
Cursa a los folios 97 al 100 del expediente disciplinario, formulación de cargos de fecha 06 de abril de 2015, contra el Oficial (CPNB) Leonardo Manuel Montañez García (querellante), suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual le especifican los hechos “…encontrándose de servicio el día 30 de Agosto del Año 2014, aprovechándose su condición de funcionario policial adscrito al Servicio de Garantía solicitó la cantidad de veinte mil (20.000,00) Bolívares a un Pariente de un ciudadano que se encontraba en calidad de detenido presuntamente por el delito de posesión ilícitas de sustancias estupefacientes y un facsímil arma de fuego; a cambio de modificar el Acta Policial donde se relataban las circunstancias de modo, Tiempo, lugar en que resultó aprehendido dicho ciudadano…”; asimismo señalan las pruebas en las cuales se fundamentó el hecho atribuido (ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la ciudadana Maribel Josefina Zabala García, reconocimiento del foto álbum, ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana Carmen Damari Arriojas, entre otros); fundamentado legalmente en los numerales 2, 6, 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, en fecha 13 de abril de 2015, la abogada de oficio Ednaly Andreina Castro Rosales, asistiendo al hoy querellante consignó escrito de descargos mediante el cual atribuye al acto de formulación de cargos el vicio de inmotivacion y conforme al fondo rechaza, niega y contradice los cargos formulados, ya que a su parecer no existen elementos de convicción que demuestre la veracidad de los hechos por los cuales se le acusa, (folios 111 al 113 del expediente disciplinario), sin embargo en el lapso probatorio no consignó escrito de pruebas.
En este orden, se evidencia a los folios 120 al 123 del expediente disciplinario, Decisión Nº 402-15, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual explanan los hechos:
“(…) se inició a partir del 31 de agosto de 2014, cuando la ciudadana ZABALA GARCÍA MARIBEL JOSEFINA, denunció por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, que dos funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le estaban solicitando la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), (…); resultando implicados los OFICIALES (CPNB) MONTAÑEZ GARCÍA, LEONARDO MANUEL (…)”.
En cuanto a las pruebas, señalaron que el querellante se encontraba de servicio activo el día de los hechos, es decir, el 30 de agosto de 2014, y trasladó a detenidos del Centro de Coordinación Sucre; y que el hoy querellante:
“…no hacen mención en sus respectivos informes sobre la situación, si se evidencia que fueron éstos los funcionarios encargados de la entrega de los expedientes y los detenidos al Calabozo del Palacio, y que fue el Oficial (CPNB) Borges quien devolvió al detenido al camión en presencia del Oficial (CPNB) Montañez, sin embargo y al igual que en los casos anteriores no consta ni indican que hubieren cumplido con la obligación de notificar de inmediato la novedad (…)”.
“RECOMENDACIÓN VINCULANTE
(…) Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación (sic) los OFICIALES (CPNB) MORILLO CARREÑO RAMIRO JOSÉ, PABON ALVAREZ LEONARDO, BORGES BLANCO RAFAEL ANTONIO Y MONTAÑEZ GARCÍA LEONARDO MANUEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.880.298, V-22.118.322, V-21.344.813 y V-21.345.982, respectivamente, adscritos al Servicio Garantía del Detenido del Centro de Coordinación Sucre, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso (…), se subsumen perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)
En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar: (…) 4.- PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL (CPNB) al ciudadano MONTAÑEZ GARCÍA LEONARDO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.345.982 (…)”.
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado por el querellante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 124, de fecha 7 de febrero de 2011, indicó:
“…es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad (…) Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente” .
Esta verificación de hechos se realiza a través del análisis, valoración y apreciación de la prueba, atendiendo a los preceptos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el órgano decisor debe valorar las pruebas a través de las reglas de la tarifa legal, libre convicción y la sana crítica ésta última dispuesta en el 506 de dicho cuerpo normativo. En relación a ello el procesalista Devis Echandia señala que:
“El Juez… [debe] determinar cuáles son los principios que debe tenerse en cuenta para apreciar las pruebas aportadas en el proceso de una manera u otra, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de pruebas”
Del párrafo parcialmente transcrito se desprende que el Juez debe apreciar las pruebas ya admitidas en el proceso, que fueron debidamente promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, dándole pleno valor o desechando las mismas, verificando qué efectos puede tener cada una de ellas al momento de la decisión.
Asimismo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre dijo lo siguiente: “La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente”, ello quiere decir que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así, aquellas pruebas que valore y aprecie pueden ser consideradas al momento de dictar sentencia.
Así pues, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
En tal sentido, se desprende del acto administrativo que acordó la destitución del hoy querellante específicamente a la causal imputada y por la cual fue sancionado, se circunscribe a la conducta desobediente frente a instrucciones de servicios, que las pruebas que sirvieron a los fines de verificar la falta fue la denuncia de la ciudadana Maribel Josefina Zabalka García, en la cual señaló que le solicitaron la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), la orden de los Servicios del Departamento, en la cual se desprende que estuvo de servicios el día 31 de agosto de 2014, siendo ello corroborado en su Informe, mediante el cual sumió que tenía la función asignada de traslado a 13 detenidos, que tuvieron que devolver el camión ya que uno de los detenidos trasladados el Juzgado no se encontraba de guardia, y esta novedad no fue notificada a sabiendas que fue el Oficial Leonardo Montañez fue el encargado de los expedientes y de los detenidos al calabozo del Palacio de Justicia, y que el Oficial Borges devolvió al camión en presencia del Oficial Montañez.
En ese sentido, cabe acotar que es grave haber devuelto a un detenido y no haber pasado la novedad, lo que a todas luces hace evidenciar que incurrió en conducta desobediente en el ejercicio de sus funciones,
Ahora bien, de lo anterior se puede concluir que: al hoy querellante se le atribuyó la causal de destitución tipificada en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por incurrir en conducta de desobediencia frente a instrucciones de servicios, según los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2014, y no haber pasado la novedad de la devolución de un detenido en vista de que el Tribunal no se encontraba de guardia, no probando algún diferente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario. Por lo que mal podría el hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho, cuando fue por su inactividad en la sustanciación del procedimiento de destitución que la Administración resolvió destituirlo del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Siendo ello así, quien decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho. Así se decide.
De la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso
Arguyó la parte querellante que el acto administrativo mediante el cual fue destituido es nulo por cuanto incurre en la violación de la presunción de inocencia y debido proceso, derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que “…no se [le] garantizó el derecho a ser considerado y recibir trato de no autor de los hechos que se [le] atribuyen, a pesar de no existir pruebas que efectivamente demuestren [su] responsabilidad sobre los hechos…”; que, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, por lo cual la misma impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes.
En ese sentido, esta Sentenciadora debe indicar, que bien es cierto que la presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, tipificado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
De la norma citada ut-supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42-R-2010-001044, caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
̔(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
̔(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso̔. (Negrillas de este tribunal)
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita explican brevemente que la Administración, al momento de realizar procedimiento debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de la prueba.
Seguidamente, quien decide pasa a analizar los documentos para determinar si hubo o no violación al derecho de presunción de inocencia, a saber:
En el expediente disciplinario reposa al folio 14 AUTO DE INCIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA de fecha 31 de agosto de 2014, con fundamento en la denuncia de la ciudadana Maribel Josefina Zabala García, suscrito por el Director de la Oficina de Actuación Policial (ambos transcritos anteriormente).
Al folio 78 del expediente disciplinario cursa copia certificada de notificación N° CPNB-O.C.A.P-1658-15 notificado el 26 de marzo de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Actuación Policial y recibida por el hoy recurrente en día 26 del mismo mes y año, mediante la cual se le comunica acerca de la apertura de procedimiento disciplinario y cuyo texto se cita a continuación:
“(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en fecha Martes 31 de Agosto del año 2014, por ante esta oficina se inició un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cuyo expediente se encuentra signado bajo la nomenclatura D-000-496-14 motiva a que su persona el día Viernes 31/08/2014, encontrándose en labores en el Servicio de Garantía del Detenido Sucre, en compañía de 3 funcionarios, solicitó la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000,00) Bolívares a un pariente de un ciudadano que había sido privado de libertad horas antes, a cambio de modificar el acta policial para que el Tribunal no le dictara la privación de libertad, hecho ocurrido en las inmediaciones de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Caracas-Distrito Capital.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, esta Oficina considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que su conducta presuntamente se subsume en el supuesto previsto como causal de aplicación de la medida de Destitución en los numerales 2, 6 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Por tal motivo, lo exhorto a nombrar Abogado de confianza o solicitar a este Despacho le tramite la designación de un Abogado Defensor de Oficio para que así ejerza su derecho a la Defensa y Asistencia jurídica (…).
Una vez notificado, al término del quinto (5°) día hábil deberá comparecer ante esta Oficina de Control de Actuación Policial para que le sean formulados los cargos a que hubiere lugar. Una vez vencido dicho termino, su persona dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de descargos, seguidamente dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de descargo, seguidamente dispondrá de un lapso de cinco (5) días más para que consigne su escrito de promoción y evacuación de pruebas. (…)”.
A los folios 97 al 100 del expediente disciplinario cursa copia certificada del acto de FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 06 de abril de 2015, suscrito por el Director de la Oficina de Actuación Policial contra el hoy recurrente (transcrito en parte anteriormente).
Ahora bien, de las documentales anteriormente reseñadas se colige que durante el procedimiento la Oficina de Actuación Policial no precalificó al querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte la presencia de la palabra o expresión “presuntamente” las cuales demuestran que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratado como un funcionario al cual se le había iniciado un procedimiento a fin de determinar su responsabilidad, además de ello, en el AUTO DE APERTURA, la Administración señala que el procedimiento iniciado estaba orientado a fin de “…practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que nos permitan el esclarecimiento de los hechos…” lo cual evidencia que al hoy querellante aún no le había sido imputada ninguna causal de destitución.
En otras palabras, la Administración actuó conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no tener la certeza de la responsabilidad administrativa de la parte actora en la comisión de los hechos denunciados, tratándolo como “presuntamente” incurso en causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad. Siendo ello así, conteste al criterio jurisprudencial y a la norma constitucional citada y explicada anteriormente, este Tribunal desecha la denuncia respecto de la vulneración del derecho de presunción de inocencia. Así se decide.
De la prejudicialidad
En ese orden, observa este Juzgado que la parte actora denunció, la prejudicialidad en el acto administrativo de destitución N° 402-15, por cuanto -a su decir- “…existe un proceso judicial el cual es indisolublemente determinante para las decisiones que se deban tomar en el Procedimiento Administrativo de carácter Disciplinario…”.
En principio, esta Juzgadora debe señalar que la prejudicialidad, se entiende como una excepción para el conocimiento de una causa, por estar pendiente otra que puede condicionar la decisión de la última o porque debe configurarse un procedimiento judicial previo, que determine el establecimiento de algún supuesto de procedencia.
Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“(…) Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidas del asunto (…)”.
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, para el catedrático Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Pág. 65, Segunda Edición, señaló que:
“(…) Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella (…)”.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0885, en fecha 25 de junio de 2002, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: i) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. Ii) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. Iii) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (...)”.
En tal sentido, es necesario acotar que los funcionarios en ejercicio de sus funciones, se encuentran sujetos a diversas responsabilidades, a tenor del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son identificadas como responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y disciplinariamente. Por ende la comisión de un mismo hecho puede dar lugar a que el servidor público responda de formas distintas.
Respecto al principio non bis in ídem, resulta oportuno citar el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00730 del 19 de junio de 2008, (caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco), ratificado mediante los fallos Nº 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, (caso: Seguros Pirámide) y Nº 20 de fecha de enero de 2012, (caso: LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY), donde se estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in ídem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (... omissis...). Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida. (... omissis...) Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Referido a lo citado, ut supra se deduce que el principio non bis in ídem es considerado como uno de los aspectos del derecho al debido proceso, pues constituye una garantía constitucional que prohíbe la imposición de dos o más sanciones por un mismo hecho.
En consecuencia, observa esta Sentenciadora que el procedimiento administrativo de destitución seguido contra del querellante, se debió a que presuntamente se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que una vez sustanciado el procedimiento en la Decisión Nº 402-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, fue sancionado únicamente por la causal referida a “(…) Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…Omissis…) 3. Conductas de desobediencia frente a las instrucciones de servicio (…)”.
Ahora bien, en el acto administrativo contenido en la decisión N° 402-15, de fecha 28 de septiembre de 2015 y notificado en fecha 07 de abril de 2016, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para él Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la que decretó la procedencia de la medida de destitución del cargo de Oficial que venía desempeñando, por estar incurso en la comisión de las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se observa que no existen dos consecuencias jurídicas derivadas de un mismo hecho, sino que en base a las faltas cometidas por el querellante; luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la sanción de destitución del ciudadano Leonardo Manuel Montañez García, en la que incurrió en la falta tipificada como desobediencia frente a instrucciones de servicio por cuanto no pasó la novedad de haber devuelto a un detenido que su Tribunal no se encontraba de guardia (hechos descritos en su escrito libelar), siendo que fue dictada sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio (Juzgado Séptimo) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2017, en virtud de la comisión del delito de concusión, y respondió administrativamente por su conducta en la prestación de sus servicios, implicando tal como ya se indicó, una sola sanción administrativa, que no era otra que la destitución, motivo por el cual se evidencia claramente que no hubo por parte de la Administración la imposición de una doble sanción en base a un mismo hecho. En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente analizado, considera quien aquí decide que debe ser desestimada la denuncia realizada por el querellante, referida a la prejudicialidad partiendo del principio non bis in ídem. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Vista que la acción principal fue declarada sin lugar, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a conocer sobre:
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad funcionarial, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), al querellante.
Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza, por tanto ordena al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde 31 de octubre de 2013, según sus dichos hasta el 07 de abril de 2016, fecha en que la cual se dio por notificado de su destitución, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses sobre prestaciones sociales
La parte accionante arguyó que se le adeudan los intereses sobre las prestaciones sociales.
En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por el querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
“(…) Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (…)”.
En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso, quien solicita dicho concepto se encontraba en una relación de carácter funcionarial, es necesario puntualizar “(…) que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos (…)” (Vid. sentencia Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: Reina Vargas de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Por lo que resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, expediente administrativo, y al respecto se observa:
No se desprende del expediente que la Administración hasta la presente fecha no ha realizado el pago correspondiente a las prestaciones sociales del accionante, por consiguiente tampoco ha materializado el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), razón por la cual, siendo que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), no ha cumplido con el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde al hoy querellante conforme al artículo 143 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso) correspondiente al periodo desde la fecha de su ingreso, esto es el 31 de octubre de 2013 hasta el 07 de abril de 2016. Así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional
De igual forma la parte querellante solicitó adicionalmente lo siguiente: “…Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo…”.
Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a la mencionada solicitud, debe indicar que conforme con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente: “(…) Cuando el funcionario o funcionaria egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado (…)”.
En tal sentido, se observa que el querellante ingresó el 31 de octubre de 2013 y egresó el 07 de abril de 2016, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por lo tanto le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones no disfrutadas, así como el bono vacacional fraccionado del año 2016 (último año que laboró), por lo tanto esta Sentenciadora ordena el pago conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute.
En virtud de lo expuesto, y ante la inexistencia de elementos probatorios aportados al proceso por la Administración de los que pueda verificarse el efectivo pago del mencionado concepto a favor del querellante, se declara la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, se ordena en su favor el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2016, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Así se declara.
De la bonificación de fin de año
La parte querellante solicitó en su escrito de la demanda lo siguiente: “ Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos”, asimismo tenemos que el recurrente egresó en fecha 07 de abril de 2016, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por consiguiente, cabe acotar que en la Administración Pública no existe la figura de utilidades, tal beneficio se denomina bonificación de fin de año, el cual se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, esta Sentenciadora considera preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-2636, de fecha 19 de octubre de 2006, (caso: Rafael Ramón Ramírez Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre), en el que se precisa lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado (…)”.
Así las cosas, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual, siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que el querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año; sin embargo, el mismo no precisa a que año se refiere.
Por lo tanto, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. Nº AP42-N-2005-000617, se debe considerar lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año que la misma se hace exigible, ahora bien, por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, el mismo debe ser cancelado de manera fraccionada y de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal respecto se cita: “Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”.
De la sentencia antes citada, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por dicha Corte, por lo tanto se le otorga a la parte actora la fracción correspondiente al año de su destitución, esto es, el año 2016, por cuanto el querellante se dio por notificado del acto administrativo de destitución N° 402-15 en fecha 07 de abril de 2016. En consecuencia se considera procedente la fracción del bono de fin de año 2016, equivalente al tiempo laborado, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Y por último el querellante solicitó “…Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder…”; en tal sentido este Juzgado observa que debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, por lo tanto se niega tal pedimento. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, que ordenó el pago de prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, la fracción del bono vacacional, la fracción de las vacaciones y la fracción del bono de fin del año 2016, equivalente al tiempo laborado; en consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano LEONARDO MANUEL MONTAÑEZ GARCÍA, titular de la cédula innominada de identidad Nº V-21.345.982.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano LEONARDO MANUEL MONTAÑEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.982, asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.124 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia: se ordena el pago de los siguientes conceptos:
2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes, desde la fecha del ingreso, esto es, el 31 de octubre de 2013 hasta el 07 de abril de 2016, fecha en la cual fue notificado de su destitución, ambas fechas “inclusive” de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2.- Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.3.- Se ORDENA la procedencia de la solicitud fraccionado del pago por concepto de vacaciones, así como el bono vacacional correspondiente al año 2016, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.4.- Se ORDENA el pago de la fracción correspondiente al bono de fin de año 2016, por cuanto su destitución se produjo el día 07 de abril de 2016, por tanto le corresponde dicha fracción de ese año, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.5.- Se NIEGA el pago de “Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder”, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.6.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como a la parte recurrente a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
La Secretaria,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las __________________________(________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-__________.-
La Secretaria,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2016-2517/MRCH




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