Decisión Nº 2016-2519 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-09-2017

Número de sentencia2017-137
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente2016-2519
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesESNEIDER JOSÉ URLACIO PEREIRA VS, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.),
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Exp. 2016-2519

En fecha 04 de julio de 2016, el abogado Isrrael José Palomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.295, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESNEIDER JOSÉ URLACIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.825.107, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), contra la Providencia Administrativa que “…nunca fue notificado…”.
Previa distribución efectuada en fecha 07 de julio de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 08 del mismo mes y año quedando signado con el número 2016-2519.
En fecha 13 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo fue admitido y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 12 de enero de 2017, la representación judicial de la República consignó escrito de contestación a la querella.
El 23 de enero de 2017, se celebró la audiencia preliminar declarándose desierto el mencionado acto por la incomparecencia de las partes.
El 21 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva, dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y en ese mismo acto se ordenó librar oficios a la parte querellada a los fines de solicitar el expediente disciplinario que tiene relación con la causa.
En fechas 17 de abril y 08 junio de 2017, se dictaron autos mediante los cual se ratificó la solicitud del expediente disciplinario que tiene relación con la presente causa.
El 02 de agosto de 2017, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita, la cual fue diferida de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante señaló, que empezó a prestar servicios en ese Cuerpo Policial el 15 de julio de 2002. Que, posteriormente solicitó cambio para el estado Portuguesa de donde es oriundo, pues según sus dichos era víctima permanente de acoso laboral y que luego de esa solicitud la Jefatura del organismo lo traslada al estado Lara, específicamente a la ciudad de Barquisimeto, estando allí luego de tres meses de servicio le notifican de manera verbal por parte de su Supervisor que estaba destituido del cargo de Oficial de la Policía Nacional Bolivariana.
Señaló, que al momento de ser destituido no se sustanció ningún procedimiento de despido ante ningún Tribunal de Juicio en materia Penal ni se emitió ninguna sentencia forme que determinara el grado de culpabilidad o responsabilidad de lo cual se le imputa para efectuar su destitución.
Arguyó, que su defendido en ningún momento fue notificado de algún procedimiento administrativo lo cual dejó en indefensión a su mandante y que a raíz de ello no pudo defenderse en ninguno de los estados del proceso.
Indicó, que fue destituido por el delito de concusión, tipificado y sancionado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano, por cuanto según el hoy querellante mediante un procedimiento de desalojo de unos ciudadanos que presuntamente se encontraban en estado de embriaguez se aprovecho de una suma de dinero.
Sostuvo que, “(…) ahora fue por un reposo falso que presentó por un lapso de tiempo de repaso (sic) de quince (15) días, finge en este caso Administrativo (…)”; asimismo reseñó que “(…) el departamento de disciplina de la Policía Nacional Bolivariana sin un previo Juicio, ni presentados ante un tribunal (sic) de Control para que determinara el grado de culpabilidad de mi defendido dentro del Grupo de Oficiales incursos en este presunto delito, ya que en el procedimiento actuaron varios oficiales en el cumplimiento del deber como Funcionarios Policiales (…)”.
Denunció, que al momento de ser destituido se le infringieron sus derechos constitucionales por cuanto no existe una sentencia firme emitida por un Tribunal de Control o de Juicio, asimismo señaló que se violentó el debido proceso por cuanto no tuvo la oportunidad de defenderse durante el procedimiento de destitución.
Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la República, así como en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 7 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente solicitó, que “(…) Se Aminita (sic) este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS FUNCIONAL, se sustancie de conformidad con la ley y sus lapso (sic) procesales y se declare CON LUGAR 2.- Cese toda violación del Derecho infringido se restituya el derecho infringido o a lo que más se asemeje a ello (…)”.
De la contestación
La abogada Clara Mónica Berroterán Quintana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.852, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló como punto previo la inadmisibilidad de la acción por cuanto señaló, que “(…) no cumplió el querellante con la exigencia de fundamentar correctamente sus pretensiones, aludiendo incluso a situaciones subjetivas de derecho que se contradicen, y considerando igualmente que, con ello se deja en evidente indefensión a la República, esta Representación Judicial estima necesario solicitar respetuosamente a ese Juzgado que declare la procedencia del presente Punto Previo explanado (…)”.
Con respecto al fondo de la presente querella, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes lo alegado por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar.
En tal sentido esa representación indicó, que “(…) el fundamento de la responsabilidad de los funcionarios públicos deriva del cumplimiento de deberes, que trascienden en la esfera del interés de la propia Administración revelando la real preeminencia que para el funcionario tenga principios esenciales de servicio y desempeño (…)”.
En otro orden de ideas manifestó, que “(…) la responsabilidad del desempeño de la función pública, implica la aceptación de un efecto desfavorable, la cual recae sobre el funcionario a consecuencia de su conducta activa u omisiva ante la violación de la norma jurídica, o por su conducta negligente e imprudente (…)”.
Asimismo, señaló que a pesar que el querellante indicó que nunca fue notificado del procedimiento administrativo llevado en su contra, así como de la decisión que resolvió su destitución, señaló claramente en su escrito libelar que “(…) según la Providencia Administrativa mi patrocinado esta (sic) siendo destituido (sic) los delitos de concusión (sic) tipificado y sancionado en el artículo 195, del Código Penal Venezolano (…)”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso administrativo funcionarial interpuesto.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ESNEIDER JOSE URLACIO PEREIRA, lo que constituye según su parecer la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa que “…nunca fue notificado…”, sin embargó se puede observar que el acto administrativo del cual solicita la nulidad es el contenido en el Oficio N° CPNB-DN-N° 4997-15 de fecha 28 de agosto de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual corre inserto a los folios 40 al 41 del expediente disciplinario, siendo el mismo notificado mediante la publicación en el Diario Vea del 12 de noviembre de 2015 (ver folio 42 del expediente disciplinario) mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En ese contexto, se observó que al referido acto administrativo le imputó que no fue notificado, atribuyéndole la violación al derecho al trabajo; a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 7 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Punto Previo (caducidad de la acción)
Visto que la caducidad es materia de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa pasa esta Juzgadora a revisar tal requisito de admisión.
-A los folios 40 y 41 del expediente disciplinario corre inserto copia certificada del Oficio N° CPNB-DN-N° 4997-15 de fecha 28 de agosto de 2015, mediante el cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), le notifica al ciudadano Esneider José Urlacio Pereira -hoy querellante- la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del mencionado Cuerpo Policial Nacional Bolivariana que declaró procedente la medida de destitución al cargo de Oficial, y del cual se evidencia que efectivamente no existe la rúbrica del mencionado ciudadano en señal de recibido.
-Al folio 42 del expediente disciplinario corre inserta en copia certificada de la notificación publicada en el “Diario Vea” de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la cual se destituyó al hoy querellante, suscrito por el Director (E) Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual señala en la parte final, que: “(…) se les informa que se entenderán por notificados, una vez transcurridos quince (15) días hábiles contados a partir de la presente publicación (…)”.
Observa esta Sentenciadora que el hoy querellante, señaló en su escrito libelar que no fue notificado de ninguno de los estados del procedimiento disciplinario así como tampoco de la decisión que resolvió su destitución del cargo de Oficial, sin embargo se pudo evidenciar que:
-Fue notificado el 29 de septiembre de 2014 de la apertura del procedimiento disciplinario (ver folio 14 del expediente disciplinario).
-El 01 de octubre de 2014, señaló que tiene abogado particular.
-Consignó escrito de descargo el 09 de octubre de 2014 (ver folios 22 y 23 del expediente disciplinario) lo cual a todas luces hace presumir a esta sentenciadora que nunca estuvo a espaladas del procedimiento llevado en su contra.
-En fecha 10 de octubre de 2014, consigno escrito de pruebas (ver folios 25 y 26 del expediente disciplinario)
-La Administración publicó en de fecha 12 de noviembre de 2015, en el “Diario Vea” la destitución del hoy querellante, suscrito por el Director (E) Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (ver folio 42 del expediente Disciplinario).
Ahora bien, respecto a la situación cuestionada en el presente caso, cabe acotar que mal puede la parte querellante aseverar que nunca estuvo al tanto de la investigación que el organismo querellado llevó en su contra ya que quedó en evidencia que el mismo fue notificado mediante publicación en prensa el 12 de noviembre de 2015 y que participó en todo estado y grado de la instrucción del expediente disciplinario.
Conforme a lo antes descrito tenemos que el acto administrativo impugnado fue notificado mediante aviso de prensa de fecha 12 de noviembre de 2015, y que al día siguiente de esa fecha se computan los quince (15) días hábiles que tiene el funcionario a los fines de darse por notificado, ello conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese contexto tenemos que quedó debidamente notificado el 03 de diciembre de 2015, y a partir del día siguiente se le apertura el lapso de tres meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública condiciona el lapso del ejercicio de las querellas funcionariales el cual es del siguiente tenor: “…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el querellante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue debidamente notificado del acto, o en su defecto transcurrido los 15 días hábiles cuando es notificado por prensa.
Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la acción. (…)”
Este Tribunal trae a colación la sentencia N° 2007-01764 de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación (…)”.
De lo anterior se desprende que una vez que se generó un hecho o una lesión el funcionario tiene un lapso para ejercer su derecho e intereses, en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad y no la prescripción.
Asimismo, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación la sentencia de fecha 13 de abril de 2011 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada por el Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, en el expediente N° AP42-R-2011-000156, relativo a la caducidad el cual es del siguiente Tenor:
“(…) Ahora bien, visto que el argumento esgrimido por la parte apelante se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, en ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis).
Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley (…)”.
De lo anterior, este Juzgado deduce que la caducidad deviene de haber transcurrido un lapso procesal fijado por el legislador son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso.
De igual forma es importante destacar la sentencia N° 2011-0050 de fecha 04 de febrero de 2014, proferida por la Magistrada Ponente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaro lo siguiente:
“…Por último, y siguiendo los criterios que, respecto de la caducidad ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa reitera lo sostenido por aquélla, y en este sentido afirma, que los lapsos procesales previstos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo un “presupuesto procesal de orden público”, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción ni suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Dicho plazo -que no extingue o menoscaba el derecho material debatido puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar-, constituye una de las causales de inadmisibilidad de los procesos contencioso administrativos. (Vid. entre otras, Sentencia Nro. 691 dictada por la Sala Constitucional el 26 de septiembre de 2009, caso: Richar Blanco Cabrera)…”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la caducidad y los lapsos procesales previstos en las leyes son ordenadores del proceso que no se detienen, ni se interrumpen y transcurre faltamente.
Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En consecuencia, visto que en fecha 03 de diciembre de 2015 (ver folio 45 del expediente disciplinario), se dio por notificado al querellante e interpuso el recurso contencioso administrativo (ver vuelto del folio 6 del expediente judicial) en fecha 04 de julio de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor; cabe destacar que desde esa fecha, es decir, el 03 de diciembre de 2015 al 04 de julio de 2016, transcurrieron siete (7) meses desde el día que el querellante quedó notificado mediante publicación en la prensa, lo cual a todas luces supera con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que dio lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara inadmisible por caduco la acción. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
Por último, no pasa inadvertido para esta Sentenciadora que, el abogado Isrrael José Palomo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.295, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESNEIDER JOSÉ URLACIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.825.107, a pesar de saber que el presente recurso al momento de interponerlo se encontraba caduco haya tratado de confundir a este Tribunal, al haber invocado la falta de notificación de su representado, a los fines de evadir el requisito de caducidad, obstaculizando así el desenvolvimiento normal del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-ÚNICO- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isrrael José Palomo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.295, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESNEIDER JOSÉ URLACIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.825.107, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abog. CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _________________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-
LA SECRETARIA,

Abog. CARMEN VILLALTA


Exp. Nro. 2016-2519/MCH/CV/OMF

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