Decisión Nº 2016-2526 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de expediente2016-2526
Número de sentencia2017-132
Distrito JudicialCaracas
PartesESTHER FERNANDEZ MENDOZA VS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
2016-2526

En fecha 28 de julio de 2016, la ciudadana ESTHER FERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.061, debidamente asistida por la abogada Patricia Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.245, consignó ante el Juzgado Superior Terceroen lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN con el objeto desolicitar el ajuste de la jubilación asignada.
Previa distribución efectuada en fecha 2 de agosto de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 3 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2526.
En fecha 9 de agosto de 2016, este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declarándolo admisible; asimismo solicitó la remisión del expediente administrativo, y se ordenó la citación y notificación de Ley.
El 11 de mayo de 2017, fue consignada la contestación a la presente querella.
El 5 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, se dejó constancia mediante acta que ambas partes comparecieron a la audiencia y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2017, se celebró la audiencia definitiva, se constancia que ambas partes asistieron al acto.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la parte actora que por un lapso de 35 años y 3 meses se desempeñó como personal administrativo en el Ministerio querellado; que ingresó el 16 de febrero de 1981 y egresó por jubilación mediante la Resolución N° 160102, a partir del 01 de mayo de 2016, con una asignación de once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta un céntimos (Bs. 11.577,81).
Que, regularmente devengaba sueldo básico, compensación por antigüedad, compensación académica, bono compensatorio alto nivel, y compensaciones administrativas, y conforme al artículo 4 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, son compensaciones por servicio eficiente; y que la asignación del 80% debió haber sido la cantidad de veinte mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 20.655,45).
Invocó el contenido de los artículos 4 numeral 7, 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, no le fue tomado en consideración el bono de compensación de alto nivel para el cálculo de la jubilación, y que de acuerdo a los 12 últimos meses de los comprobantes de pago era un pago permanente y continuo.
Finalmente, solicitó a) que modifique la RESOLUCIÓN DE JUBILACIÓN N° 160102 de fecha 29 de abril de 2016, emanada del Ministerio querellado en cuanto a la corrección del monto asignada por la jubilación; b) se ordene la experticia complementaria del fallo, por un solo experto, donde se incluya el bono de alto nivel y todos aquellos conceptos contemplados en el artículo 4 numeral 7 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; c) se le cancele las diferencias obtenidas entre el monto acordado en la Resolución de jubilación y el nuevo monto, desde el 01 de mayo de 2016 hasta su ejecución; d) que se consideren todos los incrementos económicos que por Decreto Presidencial, contrataciones colectivas, Ministerial (bono de alto nivel o cualquier otra decisión de orden nacional tenga incidencia sobre los conceptos legales considerados para el cálculo de la jubilación.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN ALA QUERELLA
En la oportunidad procesal indicada para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta; la parte querellada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias que procura la querellante.
Con respecto a la solicitud de la parte actora referida a la inclusión del bono de alto nivel en el cálculo de la jubilación, negó su inclusión por cuanto ese bono no se encuentra incluido en la definición de salario mensual establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ni en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que, el sueldo mensual para el cálculo de la jubilación es el integrado por el sueldo básico administrativo, compensación por antigüedad y compensación por servicio eficiente; que cualquier otra remuneración aun y cuando tenga carácter permanente es excluido para la jubilación.
Señaló, que el bono de alto nivel deviene de la prestación del servicio vinculado directamente al cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto no es imputable a la jubilación.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la presente querella.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de recalculo del monto otorgado por la jubilación, la cual tuvo efectos a partir del 01 de mayo de 2016 mediante Resolución N° 160102 de fecha 29 de abril de 2016, cuya asignación mensual fue por un monto de Bs. 11.577,81, equivalente al 80%, considerando la parte accionante que hubo una rebaja del sueldo que sirvió de base para el cálculo de la jubilación, toda vez que -a su decir- no fue tomado en consideración el bono de compensación de alto nivel.
Por su parte, la sustituta del Vice-Procurador General de la República niega tal alegato, toda vez que el bono reclamado por la actora no se encuentra establecido legalmente como parte del salario para el cálculo de la jubilación, aunado al hecho de que ese bono está vinculado directamente al cargo de libre nombramiento y remoción.
Cabe señalar que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación fundamentó la Resolución mediante la cual le fue otorgada la jubilación a la ciudadana Esther Fernández Mendoza -hoy querellante- en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, (ver folio 5 del expediente principal).
De la solicitud de inclusión del bono de compensación de alto nivel en el cálculo de la jubilación:
Observa esta Juzgadora que la querellante pretende la inclusión del bono de compensación de alto nivel en el cálculo de la jubilación, el cual -según su dicho- no fue incorporado, considerando que el mismo es de carácter permanente y continuo.
Respecto de dicha solicitud, debe acotar quien decide que los artículos 4 numeral 7 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece lo siguiente:
"Artículo 4. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
7. Compensación por servicio eficiente: a la cantidad dineraria recibida por el trabajador o trabajadora que, aún cuando pudiera denominarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente” o pudiendo tener otra calificación recompensa la responsabilidad demostrada por el trabajador o trabajadora en el desempeño de sus labores. Para el reconocimiento de esta compensación, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se requiere que la misma sea pagada de forma mensual, regular o permanente.
Artículo 9. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.”(Negrillas de este Tribunal).
Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente” (Negrillas de este Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, el cual estará conformado por: 1.- sueldo básico, 2.- compensación por concepto de antigüedad y 3.- compensación de servicio eficiente y aquellas primas que guarden relación solo con estos conceptos.
Para mayor abundamiento, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado acerca de la inclusión para la pensiones y jubilaciones de las primas que respondan por antigüedad y servicio eficiente en forma reiterada, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Rodrigo Sánchez vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableció lo siguiente:
“Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente
Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:
'(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente...'.
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar lo establecido en el precitado artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, llegó a la conclusión que a fin de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que se vinculen a estos conceptos y con la condición que tales compensaciones sean sufragadas de forma reiterada y continua.
Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia del concepto solicitado (bono de compensación de alto nivel), revisando los documentos consignados por la parte actora, con el escrito libelar y en el lapso probatorio:
-Riela al folio 5 del expediente judicial Resolución N° 160102 de fecha 28 de abril de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la hoy querellante, con una asignación mensual de once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 11.577,81).
-Cursa al folio 6 y 52 del expediente judicial copia simple y original de la planilla contentiva de la RELACIÓN DE LOS ULTIMOS 12 SUELDOS DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR O TRABAJADORA emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente desde el mes de febrero de 2015 al mes de enero de 2016, se desprende que dentro de las asignaciones mensuales de la querellante son sueldo básico, compensación por eficiencia, compensación de antigüedad.
-Corre inserto a los folios 7 al 8 del expediente judicial copia simple de recibos de pago emanados de la consulta nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondientes a las quincenas “03/2016, 04/2016”, de los cuales se desprende que dentro de la remuneración mensual de la querellante aparecen desglosados los distintos conceptos asignados, vale decir, compensación académica empleados, sueldo básico administrativo, compensación de antigüedad, compensación administrativa.
-Riela a los folios 9 al 12 del expediente judicial copia simple de recibos de pago emanados de la consulta nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondientes a las quincenas “03/2016, 04/2016, 05/2016, 06/2016, 07/2016, 08/2016”, que además de los anteriores conceptos prevé el Bono compensación alto nivel.
-Se observa al folio 51 del expediente judicial original de la planilla contentiva del DESGLOSE DE LA COMPENSACIÓN DE SERVICIO EFICIENTE emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el mes de febrero de 2015 al mes de enero de 2016, el cual comprende Compensación por eficiencia (Evaluación), compensación académica empleado (20% sueldo) y Bono alto nivel (Cargo de Director General).
-Consta a los folios 53 al 56 del expediente judicial, Opinión sobre el Bono Complementario de Alto Nivel, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 31 de octubre 2006, en la cual concluyen que el “…BONO COMPLEMENTARIO DE ALTO NIVEL, debe ser considerado a los efectos del cálculo de la antigüedad, así como de los demás conceptos laborales, tales como: vacaciones, bono vacacional y utilidades…”.
-Al folio 57 del expediente judicial cursa Resolución de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante la cual designó a la hoy querellante como Jefa Encargada de la División de Asuntos Laborales y de la Carrera Administrativa, a partir del 16 de julio de 2008.
-Consta al folio 58 del expediente judicial Resolución de fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante la cual designó a la hoy querellante como Jefa de Línea, a partir del 01 de mayo de 2016.
-Riela a los folios 62 al 65 del expediente judicial, Punto de Información de fecha 26 de noviembre 2015, de la Dirección General de la Consultoría Jurídica a la Dirección General de Gestión Humana, en el se concluye que el Bono de Alto Nivel no se encuentra previsto como integrante de la base para el cálculo de la jubilación.
-Corre inserto al folio 66 del expediente judicial copia simple del recibo de pago emanado de la consulta nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente a la quincena “10/2016”, del cual se desprende que dentro de la remuneración mensual de la querellante aparecen desglosados los distintos conceptos asignados, vale decir, compensación académica empleados, bono compensatorio alto nivel, sueldo básico administrativo, compensación de antigüedad, compensación administrativa, prima de gasto hogar y prima de transporte.
-A los folios 82 al 83 cursa Oficio N° 060-2017 de fecha 04 de julio de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (Gerente General Estudios Actuariales y Económicos), mediante el cual informó que se aplica para el cálculo de la jubilación ordinaria lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
De los elementos probatorios antes mencionados se desprende que la ciudadana Esther Fernández Mendoza fue jubilada a partir del 01 de mayo de 2016 del cargo de Jefa de la División de Asuntos Laborales y de la Carrera Administrativa en la División de Resoluciones Estudio y Dictámenes con una asignación mensual de once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 11.577,81); que, el Bono Compensatorio de Alto Nivel según planilla denominada DESGLOSE DE LA COMPENSACIÓN DE SERVICIO EFICIENTE (ver folio 51 del expediente judicial) forma parte del denominado servicio eficiente; y que, fue percibido de forma mensual (ver folio 51 del expediente judicial), entendiendo quien decide que la querellante percibía ese bono de manera reiterada y permanente.

Con respecto al concepto “Servicio Eficiente” consagrado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y en el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los elementos constitutivos a ser tomados en consideración para el cálculo de lo que debe entenderse como sueldo mensual, las compensaciones por antigüedad y las primas correspondientes por servicio eficiente, a efectos de su inclusión en la base para el cálculo de la pensión de jubilación, las cuales deben ser regulares y permanentes o fijas, requisitos sine qua non para incluir los conceptos ajenos al sueldo a que se refiere la ley.
Ahora bien, visto que la parte actora solicitó la inclusión del bono compensatorio de alto nivel a los fines del cálculo de su jubilación, debe indicar esta Juzgadora que -como se ha establecido en los párrafos que anteceden- conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen los fundamentos para el cálculo de la jubilación, son: a) sueldo básico, asignación por el servicio que presta; b) compensaciones por antigüedad, representa la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración; c) compensación por servicio eficiente es la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones, la asignación recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo, las referidas compensaciones son de pago regular y permanente, y se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario.
En ese sentido, cabe acotar que el referido bono compensatorio de alto nivel obedece al factor de servicio eficiente, tal y como lo prevé la planilla de Desglose de la Compensación de Servicio Eficiente, por cuanto es una retribución permanente y continua en virtud del ejercicio del cargo, asimismo fue reconocido en la Opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado en fecha 31 de octubre de 2006, en la cual indicó que dicho bono “…deviene de la prestación de un servicio (…) detenta carácter salarial (…) que se otorga como estímulo a la lealtad de los trabajadores (…) devengado de manera regular y consecutiva, fija y permanente…”.
Visto que la planilla emanada del propio Ministerio del Poder Popular denominada “DESGLOSE DE LA COMPENSACIÓN DE SERVICIO EFICIENTE” evidentemente señala que el Bono de Alto Nivel comprende parte integrante del llamado servicio eficiente, mal puede alegar la recurrida así como el Punto de Información (ver folios 62 al 65 del expediente judicial) que ese bono no forma parte del servicio eficiente, ya que dicho bono es otorgado en virtud del desempeño de un cargo de alto nivel, en ese sentido se acota que el mismo es concedido por razones de eficiencia, siendo este otorgado de manera periódica, permanente, por lo tanto visto que la querellante fue beneficiada con tal bono por más de los doce (12) últimos meses que precedieron a su jubilación, tiene derecho sea parte integrante del sueldo para la base del cálculo la cual fue fijado en el 80% del salario mensual, por lo tanto tal bono debe ser considerado para el recálcalo de la jubilación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara firme la Resolución de fecha 28 de abril de 2016, en cuanto el otorgamiento de la jubilación, y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda al ajuste de la jubilación de la ciudadana Esther Fernández Mendoza con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico mensual de la querellante, así como las compensaciones de antigüedad, servicio eficiente incluyendo el bono compensatorio de alto nivel, y las primas que correspondan a tales conceptos, exceptuándose cualquier otro concepto no relacionado con los factores de antigüedad y servicio eficiente. Así se declara.
A los fines de la restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes de ajustar la jubilación de la ciudadana Esther Fernández Mendoza con base al porcentaje otorgado de 80%, tomando en cuenta el sueldo básico mensual de la querellante, así como las compensaciones de antigüedad, servicio eficiente, y las primas que correspondan a tales conceptos, exceptuándose de dicho cálculo cualquier otro concepto no relacionado con los factores de antigüedad y servicio eficiente, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 1° de mayo de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara.
En atención a lo decidido anteriormente, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto a los fines de que determine el monto de la diferencia de la jubilación a cancelar, con base al porcentaje otorgado de 80%, tomando en cuenta el sueldo básico mensual de la querellante, así como las compensaciones de antigüedad, servicio eficiente en el cual se incluya el bono compensatorio de alto nivel, y las primas que correspondan a tales conceptos, exceptuándose de dicho cálculo cualquier otro concepto no relacionado con los factores de antigüedad y servicio eficiente, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 1° de mayo de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara.
Con respecto a la solicitó la parte querellante, referida a “…Considerar todos los incrementos económicos que por decreto Presidencial, contrataciones colectivas, Ministerial (Bono de Alto Nivel) o cualquier otras decisiones de orden Nacional tengan incidencias sobre los conceptos legales considerados para el cálculo de la Pensión de Jubilación…”, considera esta Juzgadora que tal pedimento entra dentro del concepto de genérico e indeterminado, en virtud de ello se niega. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTHER FERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.061, debidamente asistida por la abogada Patricia Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.245, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
2.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución de fecha 28 de abril de 2016, en cuanto el otorgamiento de la jubilación.
3.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda al ajuste de la jubilación de la ciudadana Esther Fernández Mendoza con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico mensual de la querellante, las compensaciones de antigüedad, servicio eficiente incluyendo el bono compensatorio de alto nivel, y las primas que correspondan a tales conceptos, exceptuándose cualquier otro concepto no relacionado con los factores de antigüedad y servicio eficiente.
4.- PROCEDENTE el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes de ajustar la jubilación de la ciudadana Esther Fernández Mendoza con base al porcentaje otorgado de 80%, tomando en cuenta el sueldo básico mensual de la querellante, las compensaciones de antigüedad, servicio eficiente incluyendo el bono compensatorio de alto nivel, y las primas que correspondan a tales conceptos, exceptuándose de dicho cálculo cualquier otro concepto no relacionado con los factores de antigüedad y servicio eficiente, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 1° de mayo de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión.
5. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto.
6.- Se NIEGA el pago de “…los incrementos económicos que por decreto Presidencial, contrataciones colectivas, Ministerial (Bono de Alto Nivel) o cualquier otras decisiones de orden Nacional tengan incidencias sobre los conceptos legales considerados para el cálculo de la Pensión de Jubilación…”, conforme a la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, ______________________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2016-2526/ MRCH/CV

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