Decisión Nº 2016-2526 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-06-2017

Número de expediente2016-2526
Fecha22 Junio 2017
Número de sentencia2017-096
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2526

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12 de junio de 2017 por la ciudadana ESTHER FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.542.061 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.857, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la causa, constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) folios útiles anexos. Asimismo, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 13 de junio de 2017 por el abogado Ronald Orta Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.131, en su carácter de delegado del Vice Procurador General de la República, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, parte querellada en la causa, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) folios útiles anexos
En fecha 19 de junio de 2017, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante constante de dos (02) folios útiles.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

- De la oposición a las documentales

La parte querellada se opuso a las documentales marcadas “A”, “B” y “C” promovidas por la parte querellante y solicitó “(…) a este honorable Tribunal con todo respeto, que las pruebas aportadas por la parte actora sean desechadas por carecer de idoneidad (…)”.

En este sentido, se observa que la parte querellada se opone a las documentales antes mencionadas por la presunta inconducencia de la prueba, la cual hace referencia a la falta de idoneidad del medio de prueba a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar; así las cosas, este Tribunal debe señalar que dichas documentales se refieren al “DESGLOSE DE LA COMPENSACIÓN DE SERVICIO EFICIENTE”, la “RELACIÓN DE LOS ÚLTIMOS 12 SUELDOS DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR O TRABAJADORA” y la “Opinión sobre el Bono Complementario de Alto Nivel” las cuales fueron promovidas -según se observa del escrito probatorio de la recurrente- a los fines de ilustrar a este Tribunal en relación al cálculo realizado por la parte querellada y que corresponde al pago de su jubilación. En consecuencia, para quien decide, dichas documentales pudieren ser idóneas o objeto de demostrar los hechos controvertidos denunciados en la presente causa y en razón de ello, considera que el medio de prueba promovido por la parte querellante no resulta inconducente; por tanto, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte querellada. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado y vistas las documentales promovidas por la parte querellante marcadas como “A”, “B” y “C”, las cuales las cuales corren insertas a los folios cincuenta (51), cincuenta y dos (52) y del folio cincuenta tres (53) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial respectivamente, este Órgano Jurisdiccional estima que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

-Del mérito favorable

En el “CAPÍTULO I” del escrito de promoción de pruebas la parte querellante señaló: “(…) Reproduzco el mérito favorable que aparece en autos (…)”; siendo ello así, esta Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

-De la exhibición de documentos

La representación judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo denominado “EXHIBICIÓN” señaló: “(…) Con el debido respeto, solicito a este Juzgado, que se inste a la parte querellada, la Exhibición (sic) de los siguientes documentos: 1.- Recibos de Pago del mes de agosto del año 2008 hasta febrero del año 2017 (…omisis…) 2.-Resoluciones números DM/N° 39 y DM/N° 0059, de fecha 19 de agosto de 2008 y 02 de agosto de 2016 marcado con la letra “D”, con efecto a partir del 01 de mayo de 2016, respectivamente (…omisis) 3.- Constancia mediante la cual la Directora General Encargada (sic) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación hace constar que por razones de servicio no disfruté mis vacaciones correspondientes a los años 2012 al 2016 (…omisis…) 4.- Resolución de Jubilación N° 160102 de fecha 29 de abril de 2016, con efecto a partir del 01 de mayo de 2016 (…omisis…) 5.- Memorando N° 005116 el cual fue consignado con el escrito libelar (…)”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte solicitante cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como con los criterios jurisprudenciales y doctrinales, por cuanto precisó información acerca del contenido de los referidos documentos e hizo valer la copias de los mismos que cursan a los autos; en razón de ello, este Tribunal admite las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar a la parte querellada, para que al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición de: “(…) 1.- Recibos de Pago del mes de agosto del año 2008 hasta febrero del año 2017 (…omisis…) 2.-Resoluciones números DM/N° 39 y DM/N° 0059, de fecha 19 de agosto de 2008 y 02 de agosto de 2016 marcado con la letra “D”, con efecto a partir del 01 de mayo de 2016, respectivamente (…omisis) 3.- Constancia mediante la cual la Directora General Encargada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación hace constar que por razones de servicio no disfruté mis vacaciones correspondientes a los años 2012 al 2016 (…omisis…) 4.- Resolución de Jubilación N° 160102 de fecha 29 de abril de 2016, con efecto a partir del 01 de mayo de 2016 (…omisis…) 5.- Memorando N° 005116 el cual fue consignado con el escrito libelar (…)”. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y debe consignar los fotostatos del escrito de promoción de pruebas presentado y los anexos respectivos, así como del presente auto, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados al oficio correspondiente. Líbrese oficio. Así se declara.

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- De las documentales
La parte querellada en los apartes primero y segundo de su escrito probatorio, promueve las documentales marcadas “A” y “B”, al respecto observa este Tribunal Superior que la referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la prueba de informes

La parte querellada en el tercer aparte su escrito probatorio solicitó: “(…) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo la prueba de informes, solicito, oficie a la Gerencia General de Estudios Actuariales y Económicos de la Tesorería de Seguridad Social, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines de (sic) que informe al tribunal (sic), sobre cual es el salario base para el cálculo de la Pensión (sic) de jubilación utilizada por esa tesorería para los casos de las y los trabajadores administrativos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y, cuales son los elementos que lo conforman, ubicado en la siguiente dirección: Av. Francisco Solano, cruce con calle San Jerónimo, edificio los llanos, piso 5, urbanización Sabana Grande, parroquia el Recreo, Caracas (…)”.

Ahora bien, visto que la referida prueba cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE dicha probanza y a tal fin ordena la notificación del GERENTE GENERAL DE ESTUDIOS ACTUARIALES Y ECONÓMICOS DE LA TESORERÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, cuya sede principal se encuentra en: Avenida Francisco Solano cruce con calle San Gerónimo, edificio “Los Llanos”, piso 5. Urbanización Sabana Grande parroquia el Recreo, Caracas, con el fin que remita la información solicitada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y además deberá consignar los fotostatos de los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte promovente, así como de la presente decisión, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados al oficio correspondiente. Líbrese oficio. Así se decide.

- Del mérito favorable.

En el capítulo denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE” de su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señaló: “(…) Reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que forman el presente expediente, y de conformidad con el Principio (sic) de la Comunidad (sic) de la Prueba (sic) o Adquisición (sic) que rige para todo medio probatorio, siendo un derecho consagrado reproduzco en especial todo lo relativo a la garantía y protección de los derechos sociales en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República (…)”; siendo ello así, esta Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. 2017-2526/MRCH/CV/Ag































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 22 de junio de 2017
207° y 158°
OFICIO Nº TS9° CARC SC 2017/ _______
Ciudadano (a):
GERENTE GENERAL DE ESTUDIOS ACTUARIALES Y ECONÓMICOS DE LA TESORERÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Su Despacho.

Me dirijo a usted a los fines de notificarle, que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha, ADMITIÓ la prueba de informes solicitada por el abogado Ronald Orta Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.131, en su carácter de delegado del Vice Procurador General de la República, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, parte recurrida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTHER FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.061, debidamente asistida por la abogada Patricia Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.245 contra el Ministerio a su digno cargo, ello conforme a lo previsto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, deberá informar a este Tribunal, al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su notificación, lo siguiente:

“(…) sobre cual es el salario base para el cálculo de la Pensión (sic) de jubilación utilizada por esa tesorería para los casos de las y los trabajadores administrativos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y, cuales son los elementos que lo conforman (…)”.

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes, en la causa signada con el Nº 2016-2526, nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional. Se acompañan las copias certificadas respectivas.
LA JUEZA


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital
Exp 2016-2526/MRCH/CV/Ag
Av. Tamanaco, Torre “IMPRES”. Piso 6. Tribunal Superior Noveno (9no) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Urbanización El Rosal. Municipio Chacao del Distrito Capital. Apto. Postal 1060. Caracas. Venezuela.
Teléfono: (0212) 952.54.93.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 22 de junio de 2017
207° y 158°
OFICIO Nº TS9° CARC SC 2017/______
Ciudadano (a):
MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
Su Despacho.

Me dirijo a usted a los fines de notificarle, que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha, ADMITIÓ la prueba de exhibición de documentos solicitada por la ciudadana ESTHER FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.542.061 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.857, actuando en su propio nombre y representación en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada debidamente asistida por la abogada Patricia Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.245 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó su intimación para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), a los fines de exhibir la siguiente documentales:

“(…) 1.- Recibos de Pago del mes de agosto del año 2008 hasta febrero del año 2017 (…omisis…) 2.-Resoluciones números DM/N° 39 y DM/N° 0059, de fecha 19 de agosto de 2008 y 02 de agosto de 2016 marcado con la letra “D”, con efecto a partir del 01 de mayo de 2016,respectivamente (…omisis) 3.- Constancia mediante la cual la Directora General Encargada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación hace constar que por razones de servicio no disfruté mis vacaciones correspondientes a los años 202 al 2016 (…omisis…) 4.- Resolución de Jubilación N° 160102 de fecha 29 de abril de 2016, con efecto a partir del 01 de mayo de 2016 (…omisis…) 5.- Memorando N° 005116 el cual fue consignado con el escrito libelar (…)”.

Todo ello, contenido en el expediente signado con el Nro. 2016-2526, numeración de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Jueza Superior Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital
Exp. 2016-2526/MRCH/CV/Ag
Av. Tamanaco, Torre “IMPRES”. Piso 6. Tribunal Superior Noveno (9no) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Urbanización El Rosal. Municipio Chacao del Distrito Capital. Apto. Postal 1060. Caracas. Venezuela.
Teléfono: (0212) 952.54.93

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