Decisión Nº 2016-2527 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-03-2017

Número de expediente2016-2527
Número de sentencia2017-035
Fecha23 Marzo 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2527
En fecha 08 de agosto de 2016, la ciudadana YSARELI DEL CARMEN RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.673.587, debidamente asistida por el abogado Tomas Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.927, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la solicitud de recálculo de su jubilación con base al cien por ciento (100%) otorgada mediante la Resolución Nº 088-02-12/29-02-16 de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por el Director General de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; asimismo solicitó, el pago de las diferencias por concepto de jubilación, desde el mes de febrero de 2016 hasta la culminación del proceso.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 09 de agosto de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 10 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2572.
En fecha 28 de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificación de Ley.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 22 de febrero de 2017, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada; del abogado defensor de la parte querellante y la incomparecencia de la parte actora.
El 07 de marzo de 2017, se dicto dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 in comento, declarando “(…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Señaló, que en fecha 01 de junio de 1990, fue nombrada Bioanálista en Servicios Hospitalararios mediante Resolución N° P-0396, bajo el código 12-01-00425 emitida por el Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Manifestó, que en fecha 27 de enero de 2016, se le notifico mediante un escrito de fecha 26 de enero de 2016, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 1 de febrero de 2016.
Arguyó, que el 29 de enero de 2016, le dirigió comunicado a la Dirección de Recursos Humanos del organismo querelladlo, solicitando la aplicación del contenido de la cláusula N° 33, literal A de la Convención Colectiva de los Profesionales Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Expresó, que recibió el pago de la segunda quincena del mes de enero de 2016, “(…) por el monto de once mil ciento noventa y un céntimos (11.109,91) de bolívares, correspondiente a [su] sueldo mas los descuentos respectivos, siendo [su] sueldo integral quincenal para ese momento la cantidad de doce mil doscientos trece con ochenta y seis céntimos (12.213,86) de (sic) bolívares y mensual la cantidad de veinticuatro de veinticuatro mil cuatrocientos (sic) veintisiete con setenta y dos céntimos (24.227,72) de bolívares (…)”.
Indicó, que en fecha 15 de febrero de 2016, percibió un pago por cinco mil doscientos noventa y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 5.297,38), por concepto de quincena por jubilación y luego desde el 29 de febrero de 2016 al 15 de mayo de 2016, el organismo querellando le estuvo pagando por concepto de jubilación la cantidad de cinco mil quinientos veintiún bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5.521,71).
Arguyó, que el 19 de mayo de 2016, en acto público la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda le hizo entrega de la Gaceta Municipal de fecha 14 de abril de 2016, contentiva en la Resolución N° 088-02-16/29-02-16, de fecha 29 de febrero de 2016, donde le fue otorgado el beneficio de jubilación desde el 01 de febrero de 2016 por la cantidad de once mil cuarenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 11.043,41).
Esgrimió, que en fecha 31 de mayo de 2016, la querellada le canceló por concepto de jubilación la cantidad de seis mil setenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.073,88), el cual- a su decir- representa un aumento del 10% del último pago de la misma. Posteriormente, en la primera quincena del mes de junio de 2016, se le pagó la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos diecisiete bolívares con doce céntimos (Bs. 54.717,12), señalando que esta desglosado de la siguiente manera: diez mil trescientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.10.367,57) por concepto de jubilación que representa un aumento del 70,7% de la misma; diecisiete mil doscientos setenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 17.279,28) por concepto de bono recreacional; cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por concepto de “Bono Alimentario”; dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de bono de salud; veinticinco mil setecientos sesenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 25.762,14) por concepto de “Dif. Ajuste 10% Asit. Mar-May 2016”. Asimismo manifestó, que el organismo querellado le ha venido pagando la cantidad de diez mil trescientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.10.367,57) desde la segunda quincena del mes de junio de 2016.
Alegó, que el pago realizado por el organismo querellado correspondiente a su jubilación, no se ajusta al contenido de la cláusula N° 33, literal A, en concordancia con el parágrafo décimo cuarto del capítulo I “Definiciones”, de la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrita por el referido organismo en fecha 8 de octubre de 1999. De la misma forma señaló que desde el mes de febrero de 2016 ha dejado de percibir el pago real de su jubilación.
Adujo, que el organismo querellado debió otorgarle el beneficio de jubilación conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en la cláusula N° 33, literal A, en concordancia con el parágrafo décimo cuarto del capítulo I “Definiciones”, y no en base a la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Expresó, que se le hizo conocer de manera deficiente el contenido de la Resolución Nº 088-02-16/29-02-16 de fecha 29 de febrero de 2016, la cual fue publicada en Gaceta Municipal en 14 de abril de 2016, donde se le otorgó el beneficio de jubilación por un monto de once mil cuarenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 11.043,41), con un sesenta y cinco por ciento (65%) de su salario actual, de lo cual alegó la violación de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación de la norma más favorable al trabajador, en virtud que “(…) hasta la fecha todos los funcionarios bionalistas que habían sido beneficiados con el otorgamiento de la JUBILACIÓN (sic) se les ha otorgado la misma con fundamento la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…)”.
Relató, que la situación que denuncia nace en el marco de una relación existente entre la Administración Pública y su persona, en la que procede su derecho a la jubilación, “(…) por lo que está obligada la recurrida a cumplir con lo previsto en la Convención Colectiva en relación a [su] pensión (sic) por jubilación, siendo que no puede computarse la caducidad en [su] contra por la naturaleza de la presente solicitud (…)”.
Señaló, que la notificación de la Resolución que otorga el beneficio de jubilación no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, en virtud de no haber señalado los recursos y lapsos que disponía para atacar el acto administrativo, es por ello que alegó la notificación defectuosa y que la misma no produce ningún efecto según lo establecido en el artículo 74 de la Ley ejusdem, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2488 de fecha 20 de diciembre de 2007; afirmando, que “(…) con fundamento a lo anterior ciudadano juez, es lógico deducir que en [su] caso no opera la caducidad de la acción y además se me violentó el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) (…)”.
Fundamentó la presente acción en los artículos 49, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todos ellos concatenados con la cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda
Finalmente, solicitó que se ordene la modificación de la Resolución Nº 088-02-16/29-02-16, de fecha 29 de febrero de 2016, emanada del Director General de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en cuanto al monto de su jubilación y que se calcule con base a lo establecido en la cláusula 33, literal “A”, de la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Asimismo, se ordene la práctica de una experticia complementaria a los fines de determinar las cantidades correspondientes al pago de su jubilación y las diferencias por concepto de jubilación, desde el mes de febrero de 2016 hasta la culminación de este proceso.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la parte querellada, abogada Verónica Carolina Sánchez Jackson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.739, negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de sus términos la querella interpuesta.
Alegó, que se le reconoció, tramitó y otorgó el beneficio de jubilación de acuerdo al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de noviembre de 2014, el cual estaba vigente para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante.
Señaló, que la aplicación del Decreto Ley ut supra, deviene de la reserva legal expresa establecida en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de ello, otorgar jubilaciones con base a lo establecido en la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda sería una violación a los mandatos constitucionales.
Citó, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.048 de fechas 21 de octubre de 2004, referente a la actividad legisladora en materia de jubilaciones y seguridad social por parte de los estados y municipios. Asimismo, citó la sentencia N° 2005-5473 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial N°3.850 de fecha 18 de julio de 1986.
Manifestó, que el organismo querellado no puede ajustar la jubilación de la querellante al 100% del salario base actual del cargo el cual la actora desempeñaba al momento de ser jubilada ya que incurriría en una grave violación de las distintas disposiciones administrativas, legales y constitucionales, así como los criterios jurisprudenciales, los cuales no pueden ser relajadas “(…) ni por vía contractual (caso de las Convenciones Colectivas) (…)”.
Agregó, que se le otorgó el beneficio de jubilación de acuerdo a las previsiones aplicables para el otorgamiento del mismo, por el tiempo de servicio prestado, dándole efectivo cumplimiento a los principios fundamentales contenidos en la Constitución a los fines de preservar la unificación de la legislación en materia de seguridad social, específicamente al beneficio de jubilación; Citó el artículo 11 de la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”, señalando que el mismo establece el rango porcentual máximo que debe otorgarse, esto es, ochenta por ciento (80%) del último salario devengado por el funcionario público al momento del otorgamiento del beneficio, en virtud de ello alegó, que se le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación siguiendo las fórmulas de cálculos establecidas por la Ley Nacional que rige la materia.
En relación con la unificación de criterios en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, citó la sentencia N° 2008-1836 de fecha 15 de octubre de 2008, (caso: Luz Marina Ariza contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda), emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Arguyó, que la Contraloría General de la República señaló en el “oficio circular” N° 07-00-6-1 de fecha 31 de octubre de 2008, información referente a la aplicación de las convenciones colectivas en materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios al servicio de la Administración Pública.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de modificación de la Resolución Nº 088-02-16/29-02-16, de fecha 29 de febrero de 2016, emanada del Director General de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en cuanto al monto de su jubilación y que se calcule con base a lo establecido en la cláusula 33, literal “A”, de la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, esto es, el 100% del salario. Asimismo, se ordene la práctica de una experticia complementaria a los fines de determinar las cantidades correspondientes al pago y diferencias de su jubilación, desde el mes de febrero de 2016 hasta la culminación de este proceso. De la misma forma le atribuyó al acto administrativo la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Por su parte, el organismo querellado, negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de sus términos la querella interpuesta, haciendo especial énfasis que la materia de jubilación es de reserva legal y por tanto se le otorgó conforme al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de noviembre de 2014.
De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa (Notificación Defectuosa)
La parte querellante alegó que la notificación de la Resolución que otorga el beneficio de jubilación no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, ya que de no le señaló los recursos y lapsos que disponía para atacar el acto administrativo, alegando que es defectuosa la notificación y por tanto no produce ningún efecto según lo establecido en el artículo 74 de la Ley ejusdem, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2488 de fecha 20 de diciembre de 2007; asimismo afirmando, que no opera la caducidad de la acción, lo cual le viola su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, número extraordinario 181-04/2016, de fecha 14 de abril de 2016, mediante la cual fue publicado el acto administrativo contenido en la Resolución N° 088-02-16/29-02-16, de fecha 29 de febrero de 2016, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Ysareli Del Carmen Rodríguez Blanco, con un porcentaje del 65%.
En tal sentido debe indicar esta Sentenciadora, que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que todo acto administrativo de carácter particular que corresponda al organismo que dicto dicho acto, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial, cuando así lo exija la Ley. Asimismo, el artículo 73 de este mismo cuerpo normativo, identifica los extremos que debe llenar un acto administrativo, para que se pueda tener como válido o eficaz legalmente, de la forma siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse”.
Del artículo parcialmente transcrito se deriva, que para la notificación de un acto administrativo de carácter particular, se debe expresar el contenido completo del acto administrativo que pudiere afectar los derechos de los interesados. Asimismo, debe contener la indicación de los recursos que proceden en el caso concreto, el lapso para ejercerlo y los órganos Administrativos o Jurisdiccionales, ante los cuales debe realizar su interposición.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De la disposición legal anteriormente citada, este Tribunal considera ineludible traer a colación el extracto de la sentencia Nº 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:
“(…) Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
(…)
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
´En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)´.(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. (Negrillas de este Tribunal).
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”.
Del criterio parcialmente citado, se colige que en el caso de comprobarse defecto en la notificación, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, ello en razón de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y para que la caducidad pueda computarse válidamente es obligatorio que el recurrente haya sido cabalmente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto, así como el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, el cual es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico en caso de que desee impugnar el acto y que, de lo contrario, esto traería como consecuencia que no comienza a transcurrir ningún lapso, a los fines del cómputo de la caducidad.
En el caso objeto de análisis, se verifica que el acto administrativo, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución Nº ° 088-02-16/29-02-16 de fecha 29 de febrero de 2016, fue publicada en Gaceta Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, número extraordinario 181-04/2016, de fecha 14 de abril de 2016, el cual corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente principal, evidenciándose de tal acto, que la Administración incurrió en un error al no indicarle a la querellante en dicho acto administrativo los recursos y lapsos con los cuales contaba para impugnarlo, induciéndola en un error, pues el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha fecha 08 de agosto de 2016.
No obstante, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, en el presente caso no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, la Resolución impugnada fue publicada el 14 de abril de 2016, ejerció el recurso que legalmente correspondía, sin embargo, lo interpuso en fecha 08 de agosto de 2016, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, advierte este Órgano Jurisdiccional que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó el recurso ni el lapso para ejercerlo, por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 de la Ley eiusdem. Así se establece.
Expuesto lo anterior, se pasa a revisar la solicitud de la parte querellante respecto a la solicitud de:
Que se ordene la modificación de la Resolución Nº 088-02-16/29-02-16, de fecha 29 de febrero de 2016, emanada del Director General de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en cuanto al monto de su jubilación y que se calcule con base a lo establecido en la cláusula 33, literal “A”, de la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
En ese contexto, vista la solicitud realizada por la parte querellante, pasa este Tribunal a revisar las actas que cursan en el expediente principal, así como en el expediente administrativo, y al respecto se observa que cursa a los folios del 53 al 58 del expediente judicial recibos de pago emitidos por la Dirección de Recurso Humanos de la alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a favor de la querellante, desde el 01 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2016, donde se observa en la casilla de “Ubicación” que la querellante está en la condición de “Jubilados Bioanalistas H.P.L.” .
Riela a los folios 12 y 13 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 088-02-16/29-02-16 de fecha 29 de febrero de 2016, publicada en Gaceta Municipal, número extraordinario 181-04/2016, de fecha 14 de abril de 2016, la cual es establece lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que el (a) ciudadano (a) RODRIGUEZ BLANCO YSARELY DEL CARMEN, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.673.587, quien a la presente fecha tiene 60 años de edad, y ha prestado sus servicios en la Administración Pública por el lapso de 25 años; siendo su último cargo desempeñado el de BIOANALISTA ADJUNTO TP-6.
CONSIDERANDO
Que revisado el expediente del (sic) ciudadano (sic) antes identificado, se constató que según los documentos contenidos en el mismo y el análisis que consta en la “Hoja de Cálculo”, cumple con todos los requisitos exigidos por el antes Decreto Mencionado para ser acreedor del beneficio de la jubilación.
RESUELVE
PRIMERO: Otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano (a): RODRIGUEZ BLANCO YSARELY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.673.587, a partir de (sic) día 01/02/2016.
SEGUNDO: El monto de pensión de jubilación es por la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs.11.043,41), el cual equivale al SESENTA Y CINCO por ciento (65%) de su salario actual.(…)”.
Del documento señalado ut supra, se desprende que la Administración le otorgó la jubilación a la querellante, a partir del 01 de febrero de 2016, por cuanto cubría los requisitos legales contenidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tales como: antigüedad de veinticinco (25) años de servicio activo en la Administración Pública y sesenta (60) años de edad, asignándole un porcentaje correspondiente al 65% del salario, por un monto de once mil cuarenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 11.043,41).
Ahora bien, debe señalarse que la jubilación constituye derecho Constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los funcionarios públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada empresa o institución, el cual consiste en que el funcionario pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento.
En este sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a los funcionarios el derecho de acceder a una pensión de jubilación justa, efectiva y digna; además de una seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud, asegurando la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, destacando que al Estado le nace de forma reciproca la obligación de asegurar la efectividad de este derecho.
En este orden, cabe acotar que el referido derecho fue normado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 8 establece lo siguiente:
“Artículo 8º El derecho de jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública…”
Del artículo transcrito se desprenden los requisitos necesarios que debe cumplir el funcionario para optar a la jubilación, teniendo en primer lugar sesenta (60) años de edad para el hombre, cincuenta y cinco (55) años de edad en la mujer, siempre que hubiere cumplido veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
Aunado a ello se tiene en los artículos 10 y 11 del texto normativo indicado ut supra, establece el salario base para el cálculo de la jubilación el cual resulta ser el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el funcionario, y el monto que corresponda al funcionario será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5), así pues la jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salarió base devengado por el funcionario, sin poder ser menor al salario mínimo nacional vigente.
Siendo ello así, se observa que Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, le otorgó en derecho de jubilación a la funcionaria Ysareli Del Carmen Rodríguez Blanco -hoy querellante- mediante la Resolución Nº 088-02-16/29-02-16 de fecha 29 de febrero de 2016, fundamentada en que éste contaba con “(…) 60 años de edad, y ha prestado sus servicios en la Administración Pública por el lapso de 25 años; siendo su último cargo desempeñado el de BIOANALISTA ADJUNTO TP-6. (…) Que revisado el expediente del (sic) ciudadano (sic) antes identificado, se constató que según los documentos contenidos en el mismo y el análisis que consta en la “Hoja de Cálculo”, cumple con todos los requisitos exigidos por el antes Decreto Mencionado para ser acreedor del beneficio de la jubilación. (…) PRIMERO: Otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano (a): RODRIGUEZ BLANCO YSARELY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.673.587, a partir de (sic) día 01/02/2016. SEGUNDO: El monto de pensión de jubilación es por la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs.11.043,41), el cual equivale al SESENTA Y CINCO por ciento (65%) de su salario actual. (…)”, todo ello en total consonancia con la normativa nacional que regula el derecho a la jubilación.
Ahora bien, visto que la accionante expresamente indicó que el organismo querellado debió otorgarle el beneficio de jubilación conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda del año 1999, en la cláusula N° 33, literal A, en concordancia con el parágrafo décimo cuarto del capítulo I “Definiciones”, y no en base a la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”; es por ello, que considera esta Juzgadora necesario destacar que la materia referida al derecho constitucional de jubilación es materia de reserva legal nacional, según el artículo 147 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever que la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; asimismo los presupuestos contenidos en el artículo 156 numerales 22 y 32 de nuestra Constitución, le atribuye expresamente la competencia para legislar al Poder Público Nacional, sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social.
En tal sentido resulta prudente traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contenido en la sentencia 2008-1482 de fecha 06 de agosto de 2008, (caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) el cual estipula:
“(…)A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, conforme lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que según el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana, se establece por materia de reserva legal nacional, que la Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos bien sean nacionales, estadales o municipales, en virtud de ello tenemos que la Ley nacional que rige la materia de jubilaciones es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de noviembre de 2014.
En ese contexto, visto entonces que el acto administrativo jubilación contenido en la Resolución Nº 088-02-16/29-02-16 de fecha 29 de febrero de 2016, suscrito por la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fue dictado en total consonancia con la Ley nacional, es decir, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, siendo esta la Ley que por reserva legal nacional rige en materia de jubilaciones, por tanto se observa que la misma fue dictada ajustada a derecho; no pudiendo atender a la solicitud de la aplicación del cien por ciento (100%) del sueldo en la pensión de jubilación, prevista en la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda del año 1999, por cuanto existe un límite establecido máximo del ochenta por ciento (80%), por tanto toda aplicación de un porcentaje superior a este, colocaría a la Administración en una franca violación a la constitución y las leyes, motivo por el cual debe esta Juzgadora negar la solicitud de recálculo del monto de la jubilación contenido en la Resolución Nº 088-02-16/29-02-16 de fecha 29 de febrero de 2016, del cual se solicitó su modificación en lo referente al monto de la jubilación. Así se decide
En cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante referente a “(…) las cantidades correspondientes al pago de [su] pensión (sic) por jubilación y las diferencias por concepto de pensión (sic) de jubilación, desde el mes de febrero de 2016 hasta la culminación de este proceso (…)”, cabe destacar que dichos pagos radican en los montos que se generarían en caso de aplicación de la cláusula N° 33, literal A, en concordancia con el parágrafo décimo cuarto del capítulo I “Definiciones” de la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda del año 1999, la cual fue negada en la motiva que antecede, por consiguiente, este Tribunal niega el tales petitorios. Así se decide.
Con respecto a lo alego por la parte querellante referente a la violación de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación de la norma más favorable al trabajador, en virtud que según sus dichos “.(…) hasta la fecha todos los funcionarios bionalistas que habían sido beneficiados con el otorgamiento de la JUBILACIÓN (sic) se les ha otorgado la misma con fundamento la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…)”.
Este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)”
Del texto normativo parcialmente transcrito se infiere la protección por mandato constitucional del trabajo como hecho social, la cual debe ser asegurada por el Estado, por tanto la ley procurar lo necesario tendiente a mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los funcionarios. Así mismo por medio de ninguna ley se podrán alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones; en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; seguido en los casos de conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y finalmente en el supuesto de no tener certeza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.(Vid., Sentencia Nº 1211, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2008, Wilma Escalona Leal y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y otra).
En este sentido conviene traer a colación el criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de noviembre de 2008 (Caso: OLGA POLONSKAIA DE ACOSTA, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA) con ponencia del Doctor ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, el cual expresa:
“(…) se hace necesario señalar que, efectivamente, los derechos laborales -entre otros- no están concebidos como unos derechos absolutos, toda vez que se encuentran sometidos a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de agosto de 2000, caso: Maria Bellanira Velandia)”
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que los derechos laborales no son fundados como derechos ilimitados, por cuanto, estos se encuentran condicionados por control de las leyes por mandato concreto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente mal pudiera la accionante señalar que la Administración violó los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación de la norma más favorable al trabajador, visto que los derechos laborales no son de carácter absoluto en virtud de que la misma Carta Magna los delimita a través de la Ley, por tanto no se configura la violación de este principio, al suscribir el acto administrativo de jubilación de la hoy querellante, en este sentido debe esta Juzgadora desechar el alegato de la parte querellante, referido a la violación del principio in dubio pro operario contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desconocer el cien por ciento (100%) de su salario como monto de jubilación contenido en la contratación colectiva del año 1999. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YSARELI DEL CARMEN RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.673.587, debidamente asistida por el abogado Tomas Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.927, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLATA V.

En esta misma fecha, siendo las __________________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-_______.-
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN R. VILLATA V.
Exp. Nº 2016-2527/MRCH/CV/Yele


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