Decisión Nº 2016-2530 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 29-06-2017

Número de sentencia2017-097
Fecha29 Junio 2017
Número de expediente2016-2530
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2016-2530
En fecha 06 de julio de 2016, la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.922.593, debidamente asistida por el abogado Jerson Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.079, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, notificado el 21 de junio de 2016, el cual resolvió su desincorporación de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de dicha Universidad.
El 07 de julio de 2016, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la presente causa, la cual quedó signada con el N° AP42-G-2016-000156; el 12 de julio de 2016, dictó decisión mediante la cual estimó “(…) la incompetencia de [esa] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad (…)” y ordenó “(…) remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)” a los fines que dicte sentencia en la presente causa.
El 28 de julio de 2016, la referida Corte dictó sentencia en la cual declaró su “INCOMPETENCIA” para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta y “DECLINA” la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de septiembre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 21 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2530.
En fecha 29 de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se fijó la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual se celebró el día 17 de enero de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la consignación de sus escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal, suprimió el lapso de evacuación de pruebas y fijó el lapso de 5 días de despacho, para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 20 de febrero de 2017, la abogada Ana Mercedes García Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.780, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informe.
El 21 de febrero de 2017, la parte demandante, consignó escrito de Informe.
Posteriormente, por auto de fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de 30 días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo diferida su publicación en fecha 02 de mayo de 2017.
Realizado el estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Señaló la parte actora, que la presente demanda de nulidad se interpuso contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CEOGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Andreina Alexandra Granados Palacios, su desincorporación de la especialización de Cirugía General de la Facultad de medicina de la Universidad Central de Venezuela.
Manifestó, que el 14 de junio de 2016, el profesor José Ramón García Rodríguez, en su carácter de Coordinador adscrito a la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, sin procedimiento administrativo previo u agotamiento del procedimiento especial de recuperación previsto en los artículos 7 y 10 de las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela, le notificó de la decisión de esa Coordinación, donde se ordenó aplicarle a su representada “una norma derogada constituida por los artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela”, desincorporándola de dicha especialización.
Expresó, que en la referida notificación de desincorporación no se le indicaron los recursos que procedían en contra la decisión, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, violando con el ello el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y el derecho a la defensa, debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a recurrir la decisión ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, según como lo establece el artículo 43 de la Ley de Universidades.
Arguyó, que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, en virtud que se fundamentó en una norma derogada, como lo son los artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue aprobada por el Consejo de Estudios de Postgrado en su sesión ordinaria de “14.04.94”, la cual –a su decir- fue derogada por las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de los Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, aprobada por el referido Consejo.
Que, ello incide en la decisión de permanencia de su representada en la especialización de postgrado, ya que en la norma de permanencia de 1994, se podía desincorporar a un estudiante que no aprobara una asignatura con una calificación definitiva de 10 puntos, mientras que en las Normas Generales de Permanencia de fecha 04 de agosto de 2011, el retiro del alumno solo se produce por el incumplimiento del promedio de mínimo de notas, el cual debe ser mayor a diez puntos, alegando que antes de la decisión del retiro del alumno debe agotarse el procedimiento de recuperación.
Alego, que el acto administrativo que impugna adolece de vicios de falso supuesto, en virtud que indica que la materia de “Clínica Quirúrgica VI (T)”, tiene una calificación de cero nueve (09), cuando en realidad la nota de la materia es diez (10) puntos. Asimismo, se omitió indicar el promedio de las cuarenta y dos (42) materias aprobadas con promedio superiores a los diez puntos por su representada, indicando solo las 07 materias reprobadas, señalando que esta vinculadas con el profesor Héctor Cantele a quien su representante en numerosas ocasiones denunció irregularidades conformados por “maltratos públicos, injurias, discriminación y sanciones absurdas para con [su] patrocinada”, indicando que las mismas no fueron escuchadas ni sustanciadas, siendo omitidas violando con ello de ser asistida por un profesor consejero a los fines que evalué las posibles causas de las dificultades de rendimiento del alumno y que busque la cooperación de la Unidad de Asesoría Académica, asistencia para que supere tal como lo establecen los artículos 7 y 10 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela.
Arguyó, que durante el proceso de sustanciación de la decisión de desincorporación de su representada, le fue negado el acceso al expediente académico y notas certificadas, vulnerándose así su derecho a la defensa, señalando que ello se evidencia de las comunicaciones dirigidas la Universidad Central de Venezuela en fechas 22 y 28 de junio de 2016, y que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta.
Resaltó, que de forma ilegal la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, inmediatamente suspendió el acceso de su representada a las clases de postgrado y exámenes, produciéndole un perjuicio, que “…pudiera traducirse en no poder volver a cursar su postgrado hasta dos (02) periodos académicos de dos (02) años y violando con ello su derecho constitucional a la Educación al excluirla de la Especialización de (sic) la (sic) Especialización (sic) de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela”, sin agotar el procedimiento previsto en los artículos 7 y 10 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela.
Alegó, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, basándose en la infracción del procedimiento establecido en artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 49 de la Ley de Universidades, ya que la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de Universidad Central de Venezuela, sin procedimiento administrativo previo, el cual se encuentra previsto en los artículos 7 y 10 de las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela, le notificó la decisión de aplicarle “una norma derogada constituida por los Artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela”, desincorporándola sin otorgarle el derecho a la defensa o indicar los recursos que proceden contra dicha decisión, con expresión de los términos legales para su interposición y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.
Alegó, la violación del debido proceso establecido en el numeral 3 de la artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, señalando que es necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la anulación de la notificación de si desincorporación de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
Denunció la violación del principio de tipicidad o principio de la legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución, ya que el acto recurrido se fundamenta en una norma jurídica derogada, aplicando los artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y condiciones de Permanencia de los cursantes de Postgrado de la Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, aprobada por el Consejo de Estudios de Postgrado en su sesión ordinaria de “14.04.94”, la cual a su decir fue derogada por las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de los Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, aprobada por el Consejo de Postgrado de esa Universidad en su sesión del 04 de agosto de 2011.
Denunció, la infracción de los artículos 7, 10, 11 y 13 de las Normas sobre Rendimiento Mínimo y condiciones de Permanencia de los alumnos de la Universidad Central de Venezuela, señalando que la decisión recurrida no obedece a “un procedimiento simple de un solo plumazo o al capricho de una facultad o Jefe de Control de Estudio, sino por el contrario, el proceso de desincorporación de un alumno por razones académicos, con lleva (sic) al agotamiento previo de un procedimiento administrativo de recuperación previsto en los artículos 7, 10,11 y 13” de las antes señaladas.
Señaló, que las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de los Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, aprobada por el Consejo de Postgrado de esa Universidad en su sesión del 04 de agosto de 2011, establecen las reglas de permanencia de los alumnos de los postgrados de esa Universidad, en su capítulo II, denominado “Del Retiro”, se establece el mecanismo mediante el cual un estudiante se separa del programa de postgrado.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en la notificación de su desincorporación de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela contenido en el Oficio CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016.
-II-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Siendo que, la representación judicial de la demandante, inició su exposición manifestando la siguiente:
“… el hecho que nos trae acá el día de hoy ciudadana Juez o presentes, es que a mi representada en fecha 14 de junio le fue notificada la desincorporación del postgrado de cirugía general al cual ella estaba participando, dicho Acto Administrativo, estuvo o está viciado una serie de irregularidades lo cual se describen a lo largo del escrito de demanda y en el escrito que posteriormente voy a consignar, en el cual uno de los primeras irregularidades que conseguimos es que en dicho acto administrativo que está consignado, en el folio 17 del expediente, no se señala que tipo de recurso se pueden ejercer contra este Acto Administrativo, si no es que simplemente se suscriben a decir que la patrocinada es desincorporada del Postgrado, en dicho Acto, hay un falso supuesto de “Hecho” ciudadana Juez, aquí de igual forma me permito a consignar unas pruebas a vivas voz, porque cuando nos vamos al Acto Administrativo al cual notifican a mi representada, si se fija en el expediente principal, cuando vemos aquí en la notificación que es uno de los supuestos que vemos acá, este es el Acto Administrativo que se está demandando de nulidad, cuando vemos acá uno de los supuestos falsos de hecho que estamos alegando, es que aquí cuando vemos la nota Clínica Quirúrgica número cinco (IV) nos dice que tiene el punto de cero nueve (09), cuando vamos a acá a esta certificación que consigno en este acto de este Tribunal, que vemos aquí la misma nota de Clínica Quirúrgica en el número cinco (IV), tiene una nota de diez (10) y estamos viendo una primera irregularidad en dicho Acto Administrativo que porque estamos partiendo de un falso supuesto de hecho, esta prueba la consignó ante el Tribunal y lo consigno con su debido escrito, segundo ciudadana Juez con su permiso, tenemos otras irregularidades en este Acto, que ciudadana Juez, esto no conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque hubo una ausencia total del procedimiento, aunado a que nuestra representada nunca le fue notificada que se le fue aperturado el procedimiento, de que se le haya abierto la investigación en cuanto a estas notas, cuando hablo de investigaciones, en cuanto a la continuidad o no en el postgrado, incluso más allá de que más adelante están consignada en el acta una serie de comunicaciones que hizo mi representada al Comité del Postgrado y a las respectivas autoridades de la Facultad de Medicina, solicitando que le aclararan su situación con respecto a la Universidad y con respecto a su Postgrado, son comunicaciones por ejemplo del catorce (14) noviembre del dos mil catorce (2014), doce (12) de enero de dos mil quince (2015) ciudadana Juez, en la cual ella solicita en reiteradas veces que le notifiquen o que le informen cual es su situación académica y eso nunca ocurrió, más allá de lo que ocurre es, una serie de represalias le ponen demás guardias por más de cuarenta y ocho (48) horas continuas, la mandan a presionar con sus superiores en este caso con los R3 y en los cuales, ella se vio muy afectado por ello, adicionalmente a esto ciudadana Juez, en este Acto Administrativo, tenemos una norma derogada en el cual se le hace el señalamiento a mi representada, que es que le dicen que es la aplicación de la norma de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro 1994 y en base a esta norma le dicen que le hacen la desincorporación, a su vez ciudadana Juez, voy a permitirme tomar el expediente, para hacerle una explicación acá, respecto a unas pruebas que se consignaron, que es y que fue violatoria al proceso, si vemos acá es la prueba numero (B), que es la norma que se le tuvo que haber aplicado, pero en las pruebas números (D) con su permiso, que está consignado aquí en el expediente, vemos que en el encabezado que dice que considerando una vez más, para hacerlo más corto, que quedan derogadas todas las disposiciones que colidan con este reglamento, por lo tanto se obliga a la revisión y ajuste, este reglamento da origen a esta norma que tenemos aquí señalada con la prueba literal (B), en la cual me establece las normas, condiciones que tiene mi representada a los fines de que se le aplicara unas formas alternas para poder remediar la situación que tenia, y ese procedimiento nunca fue aplicado, mas por el contrario se le aplica esta norma derogada haciendo mención del que no había cumplido con las características mínimos y vemos acá una violación, hubo una infracción en la norma, puesto que no se aplico conforme a los artículos 7, 10, 11 y 13 de las normas y condiciones sobre remédiales de lo que tienen los alumnos de la Universidad Central y las infracciones de las normas que en cuanto a los programas de Postgrados ciudadana Juez. Es todo…”.
Asimismo, la abogada Jacqueline Monasterios representación judicial de la parte demandante, señaló:
“… El pronunciamiento del Acto Administrativo, de desincorporación lo hicieron en base a una norma derogada, también hay una violación del artículo 49.1 de la Constitución, están infligiendo en las reglas del procedimiento administrativo articulo 51 y siguiente y la Ley de Universidades de la Gaceta 1429 de fecha 08/09/1970 que es la que está vigente, de manera que, ella fue desincorporada mediante una ley que ya está suficientemente derogada sin tomar en cuenta esa norma, y no se le aplico la nueva ley que viene a dar con relación a los procedimientos que se deben seguir cuando un alumno comienza a tener problemas con una materia, adicionalmente me gustaría que le dieran el derecho a la palabra a ella porque todas esas notas fueron solicitados y se las negaron en todo momento, solo le dieron estas notas que aparecen en el expediente consignada por nosotros y eso ella era lo que realmente ella sabía, no se le hizo el remedial, no se le coloco el procedimiento que se le hacen a los alumnos, para ver el porqué está presentando problemas y todo está ligado exclusivamente a un profesor de la Universidad, que al parecer definitivamente tiene problemas con ciertas personas y con ella fue en especial y por eso es que vemos que ella tiene buenas notas dieciocho (18), diecinueve (19), dieciséis (16) y hasta veinte (20) en los promedios, aparte de eso la nueva ley no dice que la persona tiene de tener un mínimo de diez (10) en una materia, lo que si dice es que el promedio de notas debe ser superior a diez (10), y esto no fue tomado en cuenta, muchas gracias…”.
Asimismo, argumentó la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“… Vamos a comenzar por lo del reglamento, por lo de la vigencia del reglamento de condiciones mínimas de permanecías de cursantes de Postgrados de la Facultad de Medicina, el reglamento general por ley de universidades, la universidad hace su propia normativa interna, el reglamento general para los cursantes de los postgrados, de todos los postgrados de la Universidad Central es el que ellos están hablando, que es un reglamento que está recién editado, pero el reglamento particular de la Facultad de Medicina que rigüe (sic) a los Postgrados de la Facultad de Medicina, a los cursantes del Postgrado de la Facultad de Medicina, es el reglamento vigente que es con el que se le aplica la desincorporación del Postgrado, los consigno en este acto ambos reglamentos, el general es con el que se basan todos los Posgrados de la Universidad Central de Venezuela y el individual que rigüe para la Facultad de Medicina, los voy a consignar en copia, en cuanto al rendimiento o la validez del Acto Administrativo de desincorporación de la cursante de Postgrado, el mismo se basa en el bajo rendimiento académico de la cursante desde el inicio del Postgrado, en el año dos mil catorce (2014) comienza el Postgrado de la Especialización de Cirugía General, las primeras calificaciones que se evidencian en el primero, segundo, tercero cuatrimes (sic) que es lo que fue facilitado por el docente por el jefe encargado de Clínicas Quirúrgica de la Cátedra Quirúrgica y Terapéutica, establece que en hospitalización en primer cuatrimestre del año 2014 obtuvo cero ocho (08), segundo cuatrimestre del año 2014 que es el primer año para la cursante obtuvo cero ocho (08) puntos, tercer cuatrimestre de esa misma signatura de hospitalización obtuvo cero ocho (08) puntos, un cursante de postgrado en el que aplaza una materia, prácticamente, automáticamente es desincorporado del postgrado, porque no cumple con las condiciones mínimos para permanecer en este, aplicándose la normativa que rigüe para los efectos, que es el reglamento para condiciones mínimas de permanencia para los cursantes del Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, si el cursante que no mantiene la condición mínima para permanecer en el Postgrado, es desincorporado bajo la normativa aplicada de contenida en ese reglamento, la cursante Andreina Granado desde su inicio en el postgrado, ha presentado y viene presentando deficiencia, en la parte académica, esto no solamente, vayamos a suponer en lo peor de los casos, que yo eso lo dudo mucho, que haya habido una animadversión hacia la cursante y se haya ensañado en contra de ella por parte del profesor Héctor Cantele, como es el encargado o jefe de la Clínica Terapéutica y Quirúrgica, este mire, las dificultades por ella no son solamente en esa cátedra, estuvo en el resto de cátedra, el hecho que la Universidad Central de Venezuela, un cursante no tiene derecho a reparación, hay medida remediales, esta exigiendo medida remediales cuando solamente en lo que es la reglamentación general que allí si está establecido los cursantes de postgrados puede aplicar por una sola vez durante el curso de postgrado, una medida remedial, la que viene dada con un tutor que le hace el seguimiento y refuerza las debilidades o que ayuda reforzar las debilidades de ese cursante, a la medico Andreina Granado se le dio una segunda oportunidad, hubo una primera oportunidad donde se le estableció el tutor e incluso fue sometido a desconocer y se quejo de haber sido nombrado como tutor, el profesor Héctor Canteles que está diciendo que alega ella y lo ha hecho en muchas comunicaciones de que había tenido animadversión hacia ella, pues bien supongamos que en el peor de los casos vuelvo a repetir, dificulto que eso haya sucedido en la Universidad, que Hector Cantele haya sido, no sé, con la cursante, ella tuvo una segunda oportunidad que no estaba establecida en reglamento, simplemente para lograr sacar de las debilidades y de las insuficiencias académicas de la cursante para lograrla, que la prosecución en el postgrado, esto ha conllevado a que primer año 2014, segundo año 2015, las materias aplazadas son otras materias, no solamente eso, se le dio una segunda oportunidad con un remedial que vuelvo y le digo que estaba establecido por una sola vez en el periodo del curso postgrado y una segunda vez, y esta fue cambiada de la cátedra de Cirugía cuatro (04) para la Cirugía cinco (05) de donde hay llamados de atención, como igualmente se hicieron con la anterior cátedra, lo cual la parte se representa a los que es hospitalización, llamados de atención por malos manejos en la atención de los pacientes por quejas de los paciente eh inconsistencias en las historias clínicas y las revisiones efectuadas, esa misma situación no solamente se presento en el anterior cuatrimestre, en el anterior año de postgrado, si no también cuando se cambio y se le hizo una segunda oportunidad para que fueran superadas las deficiencias académicas por las cuales estaba o le impedía mantenerse dentro del postgrado, en esa oportunidad se traslado hacia la cátedra o servicio de cirugía uno, y allí nuevamente se presentaron las mismas dificultades, en tomas de decisiones sin contar con los superiores y de eso hubo llamados de atención que consta en los antecedentes administrativos que ya están consignados en el expediente…”.
Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante 14 folios útiles y 17 folios útiles anexos; la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de 10 folios útiles y 42 folios útiles anexos.
-III-
DE LOS INFORMES
En fecha 20 de febrero de 2017, la parte demandada consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Señaló, que ingresó al postgrado de Cirugía General de la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela con sede en el Hospital Universitario de Caracas, en el año 2014, según constancia de inscripción de fecha 31 de enero de 2014. Que, obtuvo las siguientes calificaciones en el primero, segundo y tercer cuatrimestre del primer año de curso:
“(…) 1er Cuatrimestre año 2014
Hospitalización 08 puntos.
2do Cuatrimestre año 2014
Hospitalización 08 puntos; -B-B 05 Puntos
3er Cuatrimestre año 2014
Hospitalización 08 puntos (…)”.
Asimismo, indicó que de dichas calificaciones se evidencia el bajo rendimiento y de las cuales la demandante tuvo conocimiento, pudiendo ser verificado en las comunicaciones “… Oficio N° DCPG/363/2014 del 14/07/2014, emanado de la Dirección del Curso de Postgrado de Cirugía General , suscrito por el Coordinador del Postgrado de Cirugía General, Dr., José Pestana y por el Director del referido Curso de Postgrado, Dr. Gustavo Benítez, dirigido a la cursante Andreina Granados…”, mediante el cual le informaron que en reunión del Comité Académico del Curso de postgrado de Cirugía General fue acordado realizarle un llamado de atención debido a su bajo rendimiento académico correspondiente al primer cuatrimestre del año 2014, obteniendo un promedio de 13,4 puntos.
Citó, lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la UCV.
Señaló, que la comunicación de fecha 05 de agosto de 2014, suscrita por el Jefe de Cátedra Clínica y Terapéutica Quirúrgica “D”, del Servicio de Cirugía IV, del Hospital Universitario, Dr., Héctor Cantele, dirigida a la demandante, mediante la cual señaló, la preocupación de su bajo rendimiento académico y desempeño, recodándole su obligación de cumplir con lo establecido en los articulo 3 y del Reglamento.
Manifestó, que mediante Oficio N°CIRUGIA IV-118 del 13 de octubre de 2014, el Jefe de la Cátedra de Clínica y Terapéutica Quirúrgica “D” del Servicio de Cirugía IV, Dr. José Manuel Pestana, le informó a la demandante, que decidió nombrarle tutor académico asistencial, señalando así que le fue acordado el régimen de recuperación remedial.
Arguyó, que la demandante dirigió comunicación al jefe de cátedra de Clínica y Terapéutica Quirúrgica “D” del Servicio de Cirugía IV, Dr. José Manuel Pestana, objetando la asesoría del Dr. Cantele, la cual -a su decir- fue respondida mediarte comunicación de fecha 22 de octubre de 2014, en la cual el Dr. Pestana le ratificó el nombramiento del asesor académico Dr. Cantele.
Expresó, que el 10 de noviembre de 2014, la demandante ejerció ante la Comisión de Estudios de Postgrado Derecho de Palabra, mediante la cual solicitó un tutor independiente fuera de su servicio, reconociendo que presenta dificultades en sus actividades académicas y asistenciales. Asimismo, efectuó una serie de denuncias sobre el maltrato recibido por parte de algunos docentes del postgrado. El Coordinador de Postgrado sugirió que el caso sea visto por el Comité Académico de Disciplina y solicitó sea informada dicha comisión a los fines de tomar una decisión.
Agregó, que en fecha 19 de noviembre de 2014, el Dr. Héctor Cantele, presentó un informe correspondiente a su tutoría, en la que manifiesta que la demandante ha presentado deficiencias durante sus actividades académicas, relejadas en la Revista General, Seminario, Ficha Bibliográfica, Hospitalización. Asimismo, en las evaluaciones escritas, persistió la deficiencia.
En virtud de la solicitud de la Coordinación de Estudios de Postgrado, el Comité Académico de Disciplina en fecha 21 de noviembre de 2014, se analizó y discutió el caso de la demandante, plateando su traslado a otro servicio de Cirugía General a elecciones Comité académico, señalando que el tiempo de evaluación quedara a decisión del comité académico.
El Coordinador y el Director del curso de postgrado de Cirugía General con sede en el Hospital Clínico Universitario, dirigió la comunicación N° DCPCG/071/2015 del 08 de agosto de 2015, al Jefe de Cátedra de Clínica Quirúrgica y Terapéutica Dr. Javier Cebrián, a los fines de informales de la decisión tomada por el Comité Académico el 13 de marzo de 2015, sobre el traslado de la demandante a la cátedra entes mencionada en el Servicio de Cirugía I, por un periodo de un Cuatrimestre (09) de abril de 2015 al 31 de julio de 2015, señalando que esta es la segunda oportunidad de aplicación del régimen de recuperación denominado remedial.
Señaló, que a la demandante se le observó la conducta reiterada, donde hubieron innumerables llamados de atención por diversas causas que “dejan en manifiesto altas en la atención a los pacientes que estaban a su cargo”, manteniendo su conducta en el Servicio de Cirugía I.
Agregó, que el contenido de la comunicación de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por el Dr. Juan Carlos Cardozo, Instructor Docente de Cirugía I, dirigida al Dr. Javier Cebrián Jefe del Servicio de Cirugía I, mediante la cual le informa de eventos sucedidos el 21 de julio de 2015, en 2 casos de la demandante.
En cuanto a la falta de pronunciamiento previo o agotamiento del procedimiento especial de recuperación previsto en la normativa interna de la UCV, expresó, que la demandante pretende que se le aplique a los cursantes de postgrado de la Facultad de Medicina de la UCV, la normativa aplicable a los estudiantes de pregrado, es decir, las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la UCV.
Que, es aplicable a los cursantes de postgrado de la Facultad de Medicina, el Reglamento sobre el Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la UCV, dichas normas fueron dictadas por disposición de la Ley de Universidades que contempla la autonomía de la universidad para dictar sus propias normas, es por ello que solicitó que sea desechado tal alegato, por cuanto el acto administrativo que impugna, es un acto valorado y fundamentado en normas aplicables.
Con relación a la violación del derecho a la defensa, al no poder recurrir la decisión de la Coordinación de Estudios de Postgrado de desincorporarla debido a su bajo rendimiento ante el Consejo de Apelaciones de la UCV, “procedimiento este que no es dable como Recurso dada la normativa aplicable a los cursantes del postgrados de la Universidad Central de Venezuela.”.
Relató, que no se está “…en presencia de un acto administrativo dictado a su decir con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en igual sentido el desconocimiento del procedimiento administrativo que supuestamente acarrearía la desincorporación que le impidió ejercer sus actos de descargos y probatorios lesivos del derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución”, argumentó sobre esto, que el acto recurrido no es una sanción administrativa, por lo cual mal pudiera existir un procedimiento administrativo previo, por el contrario la Comisión se limitó a notificar de conformidad con el Reglamento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, la consecuencia jurídica que produce el incumplimiento de la carga que llevaba al demandante al inscribirse en el postgrado, al no cumplir con las condiciones mínimas para permanecer en el mismo, debido a su bajo rendimiento, no pudiendo serle aplicado un procedimiento previo.
Manifestó, que existió un procedimiento tendente a su recuperación, el cuales se encuentra contemplado en la normativa que rige a los postgrados de la Facultad de Medicina, en dos oportunidades “…cuando le fue designado un tutor a los fines de orientarla y procurar superara las deficiencias académicas y pudieras proseguir en el curso de especialización y posteriormente le fue aplicado por segunda oportunidad el régimen de recuperación en el año 2014, al ser transferida al Servicio de Cirugía I, no demostrando superar en ambas oportunidades sus deficiencias académicas…”.
Con relación al vicio de falso supuesto, al desconocer la calificación obtenida en la materia de Clínica Quirúrgica VI, manifestando haber obtenido una puntuación de 10, expuso que “es falso en virtud que se puede evidenciar de las calificaciones consignadas por el Cuerpo Medico Docente que impartió clases da la Residente tal y como consta de los antecedente administrativos y que encuentra detallada en el Acto administrativo que pretende impugnar, contenido en el Oficio N° CEPGM 1034/2016, de fecha 14/06/2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado, mediante el cual se DESINCORPORA del Programa de Especialización en Cirugía General con Sede en Hospital Universitario de Caracas, al aplicarle las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursante de Postgrado en la Facultad de Medicina de la UCV, en su artículo 3ro…”.
Citó el artículo 3 de las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursante de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en las condiciones de permanencia.
En cuanto al alegato de no haber recibido las notas habiéndolas solicitado señaló, que las mismas son ofrecidas a los cursantes de forma inmediata y asimismo las publican en las carteleras de las cátedras y en los Servicios de la Sede del Postgrado, alegato que carece de fundamento y que además no demostró que le hubiesen sido negadas.
Solicitó, que se mantenga la validez y eficacia de la acto administrativo N° CEPGM 1034/2016 del 14/06/2016, suscrito por el Coordinador de los Estudios de Postgrado, dirigido a la demandante, mediante el cual le informó que el Comité Académico del Curso de Postgrado de Especialización en Cirugía General con Sede en el Hospital Universitario de Caracas, remitió las calificaciones obtenidas en el Plan de Estudios vigente del mencionado curso.
En fecha 21 de febrero de 2017, la parte demandante consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Manifestó, que el 14 de junio de 2016, el Coordinador de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, sin procedimiento administrativo previo u agotamiento del procedimiento especial de recuperación previsto en los artículos 7 y 10 de las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela, le notificó de la decisión de esa Coordinación, donde se ordenó aplicarle a su representada “una norma derogada constituida por los artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela”, desincorporándola de dicha especialización.
Que, la notificación de su desincorporación, no indicó los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, violando con el ello el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así como el derecho a la defensa, debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a recurrir la decisión ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, según lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Universidades.
Arguyó, que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, en virtud que se fundamentó en una norma derogada, ya que se le aplicó el artículo 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue aprobada por el Consejo de Estudios de Postgrado en su sesión ordinaria de “14.04.94”, la cual –a su decir- fue derogada por las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de los Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, aprobada por el referido Consejo.
Que, en la norma de permanencia del año 1994, se podía desincorporar a un estudiante que no aprobara una asignatura con una calificación definitiva de 10 puntos, mientras que en las Normas Generales de Permanencia de fecha 04 de agosto de 2011, el retiro del alumno solo se produce por el incumplimiento del promedio de mínimo de notas, el cual debe ser mayor a diez puntos, alegando que antes de la decisión del retiro del alumno debe agotarse el procedimiento de recuperación.
Arguyó, que la notificación de desincorporación N° CEPGM 1034/2016, adolece de vicios de falso supuesto, en virtud que indica que la materia de “Clínica Quirúrgica VI (T)”, tiene una calificación de cero nueve (09), cuando en realidad la nota de la materia es diez puntos. Asimismo, se omitió indicar el promedio de las cuarenta y dos (42) materias aprobadas con promedio superiores a los diez puntos por su representada, indicando solo las 07 materias reprobadas, señalando que esta vinculadas con el profesor Héctor Cantele a quien su representante en numerosas ocasiones denunció irregularidades conformados por “…maltratos públicos, injurias, discriminación y sanciones absurdas para con [su] patrocinada”, indicando que las mismas no fueron escuchadas ni sustanciadas, siendo omitidas violando con ello de ser asistida por un profesor consejero a los fines que evalué las posibles causas de las dificultades de rendimiento del alumno y que busque la cooperación de la Unidad de Asesoría Académica, asistencia para que la supere tal como lo establecen los artículos 7 y 10 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela.
Arguyó, que durante el proceso de sustanciación de la decisión de desincorporación, le fue negado el acceso al expediente académico y notas certificadas, vulnerándose así su derecho a la defensa.
Resaltó, que de forma ilegal la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, inmediatamente suspendió el acceso de su representada a sus clases de postgrado y exámenes, produciéndole un perjuicio, “que pudiera traducirse en no poder volver a cursar su postgrado hasta dos (02) periodos académicos de dos (02) años y violando con ello su derecho constitucional a la Educación al excluirla de la Especialización de (sic) la (sic) Especialización (sic) de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela”, sin agotar el procedimiento previsto en los artículos 7 y 10 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela.
Alegó, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, basándose en la infracción del procedimiento establecido en artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de Universidad Central de Venezuela, sin procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 7 y 10 de las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela, sino por el contrario, esa Coordinación le notificó la decisión tomada por ellos de aplicarle “…una norma derogada constituida por los Artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela”, en donde fue desincorporada, sin otorgarle el derecho a la defensa o indicar los recursos que proceden contra dicha decisión, con expresión de los términos legales para su interposición y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.
Que, se violó el debido proceso establecido en el numeral 3 de la artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, señalando que es necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la anulación de la Notificación de su Desincorporación de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela signado con las siglas CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016.
Denunció la violación del principio de tipicidad o principio de la legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución, ya que el acto recurrido se fundamenta en una norma jurídica derogada; así como la infracción de los artículos 7, 10, 11 y 13 de las Normas sobre Rendimiento Mínimo y condiciones de Permanencia de los alumnos de la Universidad Central de Venezuela, señalando que la decisión recurrida no obedece a “un procedimiento simple de un solo plumazo o al capricho de una facultad o Jefe de Control de Estudio, sino por el contrario, el proceso de desincorporación de un alumno por razones académicos, con lleva (sic) al agotamiento previo de un procedimiento administrativo de recuperación previsto en los artículos 7, 10,11 y 13 ” de las antes señaladas.
Señaló, que las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de los Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, aprobada por el Consejo de Postgrado de esa Universidad en su sesión del 04 de agosto de 2011, establecen las reglas de permanencia de los alumnos de los postgrados de esa Universidad, en su capítulo II, denominado “Del Retiro”, se establece el mecanismo mediante el cual un estudiante se separa del programa de postgrado.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo que impugna, antes identificado; se ordene su incorporación al postgrado de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. Igualmente solicitó “se tome en cuenta la solicitud de fecha 01 de diciembre de 2016, realizada por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas las cuales son: 1.- La reincorporación de la Dra. Granados Palacios al Postgrado de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la UCV. 2.- Que los seis meses que le restan del Postgrado los realiza en una Sede distinta al Hospital Universitario de Caracas. 3.- Nombrar una Comisión Bipartita Coordinación de Postgrado- Colegio de Médicos que supervise la Finalización de los Estudios de Postgrado de la Dra. Granados Palacios y la cual fue dirigida al Coordinador de Estudios de Postgrado Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue recibida el 06 de Diciembre (sic) de 20156 en la facultad”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir se observa, que se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, notificado en fecha 21 de junio de 2016, el cual resolvió la desincorporación de la ciudadana Andreina Granados Palacios de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, dicha impugnación se fundamenta en la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, notificación defectuosa, falso supuesto de hecho y de derecho (violación al principio de tipicidad y legalidad).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los vicios atribuidos al acto administrativo impugnado, haciendo especial énfasis en que fue dictado ajustado a derecho.
Del derecho a la defensa y al debido proceso
La hoy demandante atribuyó la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa al acto administrativo antes referido, fundamentado en que durante el proceso de sustanciación de la decisión de su desincorporación, le fue negado el acceso al expediente académico y notas certificadas, vulnerándose así su derecho a la defensa, señalando que se evidencia de las comunicaciones dirigidas la Universidad Central de Venezuela en fechas 22 y 28 de junio de 2016, -a su decir- hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta; que fue infringido el procedimiento establecido en artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de Universidad Central de Venezuela, sin procedimiento administrativo previo, contenido en los artículos 7 y 10 de las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela, aplicándole para desincorporarla normas derogadas como lo son los artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela; que no se le otorgó el derecho a la defensa por cuanto no le fue indicado los recursos que proceden contra esa decisión, con expresión de los términos legales para su interposición y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; se le infringió su derecho a recurrir la decisión ante el Consejo de Apelación de la Universidad, como lo establece el artículo 49 de la Ley de Universidades; e igualmente atribuyó la violación del debido proceso establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho de toda persona a ser oída.
Visto que la parte demandante alegó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 10 de septiembre de 2004, expresó lo siguiente:
“…El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos o intereses. Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
…Omissis…
Este mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…”.
Se colige de la decisión parcialmente transcrita que el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales le es garantizado a las partes el uso de los medios o recursos previstos para el libre ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, visto que la demandante expresó que el acto administrativo recurrido no señaló de manera expresa los recursos que tenía, ni el término para ejercerlos y que no mencionó los organismos competentes para ejercerlo, violando con el ello el derecho a la defensa, debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a recurrir la decisión ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, según como lo establece el artículo 43 de la Ley de Universidades, se hace necesario remitirnos al mismo, el cual cursa al folio diecisiete (17) del expediente judicial, y expresa lo siguiente:
“…La Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, acordó dirigirse a usted con el propósito de informarle que el Comité Académico del programa de Especialización en Cirugía General con sede en el Hospital Universitario de Caracas, envió la calificación que obtuvo en la siguiente asignatura, correspondiente al plan de estudios vigente del mencionado curso.
Primer Año - 2014
Hospitalización I (P) Cero Ocho 08 Puntos
Fichas Bibliográficas II (T) Cero Cinco 05 Puntos
Hospitalización II (P) Cero Ocho 08 Puntos
Hospitalización III (P) Cero Ocho 08 Puntos
Segundo Año - 2015
Hospitalización IV (P) Cero Nueve 09 Puntos
Hospitalización V (P) Cero Ocho 08 Puntos
Clínica Quirúrgica VI (T) Cero Nueve 09 Puntos
Esta Coordinación, decidió en su reunión ordinaria número 2016-09 del 30.05.2016, aplicarle los artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, los cuales establecen textualmente:
ARTÍCULO 3. En concordancia con el Articulo 152 de la Ley de Universidades, los Cursantes están en la obligación de aprobar con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos, las asignaturas y demás modalidades curriculares requeridas como condición de permanencia en el Curso.
ARTÍCULO 13. Los desincorporados por incumplimiento del Artículo 3, solo podrán participar en un nuevo proceso de selección, para cualquier Curso de Postgrado, transcurrido tres (3) años desde la fecha de su desincorporación.”.
Se observa del referido acto administrativo que no se le indicó expresamente a la hoy demandante los recursos, lapsos y órganos jurisdiccionales o administrativos en caso que requiriera impugnar el acto administrativo, ello conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..
En tal sentido debe indicar esta Sentenciadora, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, identifica los extremos que debe llenar un acto administrativo, para que pueda surtir eficacia legalmente, de la forma siguiente:
“(…) Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se deriva, que para la notificación de un acto administrativo de carácter particular, se debe expresar el contenido completo del acto administrativo que pudiere afectar los derechos de los interesados. Asimismo, debe contener la indicación de los recursos que proceden en el caso concreto, el lapso para ejercerlo y los órganos Administrativos o Jurisdiccionales, ante los cuales debe realizar su interposición.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley ejusdem, señala lo siguiente:
“(…) Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. (…)”.
Vista la disposición legal anteriormente citada, este Tribunal considera ineludible traer a colación el extracto de la sentencia Nº 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:
“(…) Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
´En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)´.(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. (Negrillas de este Tribunal).
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”. (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio parcialmente citado, se colige que en el caso de comprobarse defecto en la notificación, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, ello en razón de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y para que la caducidad pueda computarse válidamente es obligatorio que el recurrente haya sido cabalmente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto, así como el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, el cual es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico en caso de que desee impugnar el acto y que, de lo contrario, esto traería como consecuencia que no comienza a transcurrir ningún lapso, a los fines del cómputo de la caducidad.
En el caso objeto de análisis, se verifica que el acto administrativo, mediante el cual la demandante fue notificada de su desincorporación de la Especialización en Cirugía General con sede en el Hospital Universitario de Caracas, el cual corre inserto al folio 17 del expediente principal, evidenciándose de tal acto, que la Administración incurrió en un error al no indicarle a la demandante la totalidad de los recursos y lapsos con los cuales tenía para impugnarlo, induciéndola en un error.
No obstante, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, en el presente caso se evidencia que la errónea notificación ha alcanzado su fin, toda vez que se observa de los autos que, la decisión impugnada fue notificada en fecha 21 de junio de 2016 y ejerció el recurso que legalmente correspondía, en fecha 06 de julio de 2016, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante acudió a esta vía jurisdiccional en tiempo hábil, por tanto no se observa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que recurrió en tiempo hábil. Así se decide.
Con relación al alegato de la parte demandante respecto a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentado en que durante el proceso de sustanciación de la decisión de desincorporación le fue negado el acceso al expediente académico y notas certificadas, por cuanto según comunicaciones dirigidas la Universidad Central de Venezuela en fechas 22 y 28 de junio de 2016, y que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta, debe remitirse este Tribunal a las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, donde se evidencia lo siguiente:
Riela al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, comunicación dirigida a la Docente Adjunta de la Universidad Central de Venezuela de fecha 28 de junio de 2016, recibida en esa misma fecha por la Coordinación Docente del Hospital Universitario de Caracas, mediante la cual la demandante, solicitó lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar mi expediente, en la brevedad posible…”.
Cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, comunicación dirigida a la Coordinación de la Comisión de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela de fecha 22 de junio de 2016, recibido por esa Coordinación en el 27 de junio de 2016, mediante la cual la demandante, solicitó lo siguiente:
“…la presente tiene como finalidad solicitarle mis calificaciones durante el postgrado de cirugía general, sede Hospital Universitario de Caracas, Universidad Central de Venezuela desde el inicio del mismo en Febrero-2014 hasta la actualidad.”.
Riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial, CERTIFICACIÓN de fecha 24 de noviembre de 2016, emitida por el Departamento de Control de Estudios de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, contentiva de las notas de la ciudadana Andreina Alexandra Granados Palacios, titular de la cedula de identidad número 17.922.593, obtenidas en el programa de Especialización en Cirugía General con sede en el Hospital Universitario de Caracas.
De las documentales anteriormente descritas se observó que el Departamento de Control de Estudios de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, respondió la solicitud que realizó la demandante ante esa Universidad la ciudadana Andreina Granados Palacios, en fecha 27 y 28 de junio de 2016, el 24 de noviembre de 2016. Asimismo, se evidenció que la solicitud realizada por la parte demandante a esa Universidad, esto es, “Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar mi expediente, en la brevedad posible”, se realizó de forma general y no se realizó de forma específica, aunado al hecho de que no consta en el expediente judicial o administrativo que la parte demanda haya negado el acceso al mismo, en consecuencia, este Tribunal desecha tales alegatos. Así se decide.
Visto el alegato de la parte demandante referido a la violación del debido proceso establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, se hace necesario traerlo a colación, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (...)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el derecho que tienen las personas a ser oídas en toda en cualquier proceso bien sea administrativo o jurisdiccional y en caso de no verse impedido para comunicarse, tiene derecho a un intérprete, esto con el fin de garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa.
Observa este Tribunal que la parte actora solo alegó la violación de dicho numeral y no trajo a los autos prueba alguna que lo demostrara o sustentara ese alegato, ni expresó en qué momento le fue infringido, en consecuencia este Tribunal desecha el alegato por infundado. Así se decide.
Asimismo, atribuyó la parte demandante la infracción del procedimiento establecido en artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese orden cabe acotar que el referido artículo señala que los actos administrativos de carácter general deben ser publicados en la Gaceta Oficial y los actos administrativos de carácter particular que así lo exija la Ley serán igualmente publicados, exceptuando los de asuntos internos de la Administración.
Ahora bien, los actos administrativos de efectos particulares (desincorporación) como es el caso que nos ocupa no requieren de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que una vez revisada la Ley de Universidades y el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, no se desprende que se deba cumplir con tal formalidad tal y como lo prevé el referido artículo 72, en virtud de ello se desecha ese alegato por infundado. Así se decide.
Alegó la parte demandante, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, basándose en que la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de Universidad Central de Venezuela, no le aplicó el procedimiento administrativo previsto en los artículos 7 y 10 de las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela, sino que, dicha Coordinación dictó la decisión de desincorporarla de la Especialización de Cirugía General con base a “una norma derogada constituida por los Artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela”. (Negrillas nuestras).
A los fines de revisar si le fue o no aplicada una norma derogada, este Tribunal considera primeramente revisar el Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursante de Postgrado en la Facultad de Medina de la Universidad Central de Venezuela, emanado de la Unidad de Control de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el Consejo de Estudios de Postgrado en su sesión ordinaria del 14 abril de 1994, en la ciudad de Caracas a los 18 días del mes de octubre de 1999, los cuales establecen los siguiente:
“(…) ARTÍCULO 1. En concordancia con el espíritu del Artíciulo116 de la Ley de Universidades, son alumnos de Postgrado las personas que después de haber cumplido los requisitos de admisión establecidos por la Comisión de Estudios de Postgrado de acuerdo a las leyes y Reglamentos vigentes, sigan los Cursos de Cuarto Nivel para obtener los Títulos o Certificados que confiere la Universidad Central de Venezuela.
ARTÍCULO 3. En concordancia con el Articulo 152 de la Ley de Universidades, los Cursantes están en la obligación de aprobar con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos, las asignaturas y demás modalidades curriculares requeridas como condición de permanencia en el Curso.
PARÁGRAFO ÚNICO: Para los efectos de la obtención del grado respectivo, y en concordancia con el Artículo 23 de las Normas para la Acreditación de Estudios para Graduados, se requerirá un promedio de puntuación ponderado mínimo de quince (15) puntos.
ARTÍCULO 9. Cuando el Cursante incumpla lo previsto en el Articulo 3, en una asignatura o modalidad curricular, será desincorporado en forma inmediata.
ARTÍCULO 13. Los desincorporados por incumplimiento del Artículo 3, sólo podrán participar en un nuevo proceso de selección, para cualquier Curso de Postgrado, transcurrido tres (3) años desde la fecha de su desincorporación. (…)”
De las disposiciones contenidas en el Reglamento anteriormente transcritas, se desprende que son aplicables directamente y de manera exclusiva a los alumnos cursantes (cuarto nivel) de los Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, los cuales para lograr su permanencia en el Postgrado se encuentran en la obligación de aprobar con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos en las asignaturas, siendo ésta una condición de permanencia en el curso, asimismo se requerirá un promedio de puntuación mínimo de quince (15) puntos para la obtención del grado.
Asimismo, se observa que cuando el cursante incumpla lo previsto en el artículo 3 del referido reglamento, es decir, que no de cumplimiento al puntaje mínimo para aprobar una asignatura, será desincorporado en forma inmediata y sólo podrá participar nuevamente en un Postgrado transcurrido tres (3) años de su desincorporación.
Ahora bien, se tiene que para proceder a la desincorporación de los cursantes de los Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, solo basta con la verificación de las calificaciones obtenidas por estos en el curso de Postgrado, y ejecutar su desincorporación de forma inmediata, sin otro trámite previo a la desincorporación, según esto contenido en la norma reguladora.
Visto que la parte demandante manifestó expresamente que la Universidad debió aplicarle, las NORMAS SOBRE RENDIMIENTO MÍNIMO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, es necesario para este Tribunal señalar que una vez revisadas las referidas Normas, se concluye que las mismas son aplicables única y exclusivamente a los estudiantes de las diferentes carreras que dicta esa Universidad, es decir, a los estudiantes de pre-grado de las Facultades o Escuelas, no así a los estudiantes de Postgrados.
Ahora bien, cabe acotar que las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (1994), no fueron derogadas por las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela (2011), visto que sólo derogó esas Normas del año 1982.
Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe dejar sentado que las Normas referidas son aplicables a diferentes tipos de alumnos, como lo son las primeras a los cursantes de Postgrados de la Facultad de Medicina y las segundas a los estudiantes de pregrado.
Siendo que la demandante es una cursante del Cuarto Nivel de Medicina, es decir, cursante del Postgrado de Cirugía General de la Facultad de Medicina, a la cual le fue aplicada la desincorporación, por cuanto no alcanzó la puntuación mínima de diez (10) en el primer año (2014) y segundo año (2015) en las asignaturas de Hospitalización I, II, III, IV, V, Fichas Bibliográficas II, y Clínica Quirúrgica VI, ello con base a las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, normas están que no se encuentran derogadas, por ende no le es aplicable el procedimiento de desincorporación allí establecido, por tanto se entiende que el acto administrativo aquí impugnado fue fundamentado en las normas correspondientes aplicándosele el procedimiento adecuado, en consecuencia se desecha el alegato de la parte demandante referido a la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
En consecuencia, a lo expuesto Ut-supra debe este Tribunal forzosamente desechar la existencia de violación al debido proceso y derecho a la defensa, alegado por la parte demandante. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto
Arguyó la parte actora, que la notificación de desincorporación N° CEPGM 1034/2016, adolece de vicios de falso supuesto, en virtud que indica que la materia de “Clínica Quirúrgica VI (T)”, tiene una calificación de cero nueve (09), cuando en realidad la nota de la materia es diez puntos. Asimismo, se omitió indicar el promedio de las cuarenta y dos (42) materias aprobadas con promedio superiores a los diez puntos por su representada, indicando solo las 07 materias reprobadas.
Asimismo manifestó, que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, en virtud que se fundamentó en una norma derogada, ya que se le aplico el artículo 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue aprobada por el Consejo de Estudios de Postgrado en su sesión ordinaria de “14.04.94”, la cual –a su decir- fue derogada por las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de los Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, aprobada por el referido Consejo.
En ese sentido, se hace necesario para quien decide traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Ahora bien, visto que la parte actora le atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que, la materia de “Clínica Quirúrgica VI (T)”, tiene una calificación de cero nueve (09), cuando en realidad -según su decir- la nota de la materia es diez puntos, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente judicial, en el cual se desprende las siguientes actuaciones:
Riela al folio ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial, Certificación emitida por el Departamento de Control de Estudios de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la –Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se certificó lo siguiente:
“…LA CIUDADANA MEDICO CIRUJANO GRANADOS PALACIOS ANDREINA ALEXANDRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 17.922.593, INGRESO AL PORGRAMA DE ESPECIALIZACIÓN EN CIRUGÍA GENERAL CON SEDE EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS EL 31 DE ENERO DE 2014 Y FUE DESINCORPORADA EL 14 DE JUNIO DE 2016. CURSANDO LAS ASIGNATURAS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN CON SU CALIFICACIÓN CORRESPONDIENTE, SIENDO LA ESCALA DE EVALUACIÓN DE 0 A 20 PUNTOS, MÍNIMA APROBATORIA 10 PUNTOS:
PRIMER AÑO – 2014

CLÍNICA QUIRÚRGICA I (T) DIEZ 10 PUNTOS
FICHAS BIBLIOGRÁFICAS I (T) CATORCE 14 PUNTOS
SEMINARIOS I (T) DIECIOCHO 18 PUNTOS
HOSPITALIZACIÓN I (P) CERO OCHO 08 PUNTOS
CONSULTA EXTERNA I (P) QUINCE 15 PUNTOS
QUIROFANO I (P) DOCE 12 PUNTOS
GUARDIAS I (P) QUINCE 15 PUNTOS
CLÍNICA QUIRÚRGICA II (T) TRECE 13 PUNTOS
FICHAS BIBLIOGRÁFICAS II (T) CERO CINCO 05 PUNTOS
SEMINARIOS II (T) DIECIOCHO 18 PUNTOS
HOSPITALIZACIÓN II (P) CERO OCHO 08 PUNTOS
CONSULTA EXTERNA II (P) TRECE 13 PUNTOS
QUIROFANO II (P) ONCE 11 PUNTOS
GUARDIAS II (P) CATORCE 14 PUNTOS
CIRUGIA ESPECIALIZADA I (P) DIECIOCHO 18 PUNTOS
CLÍNICA QUIRÚRGICA III (T) ONCE 11 PUNTOS
FICHAS BIBLIOGRÁFICAS III (T) QUINCE 15 PUNTOS
SEMINARIOS III (T) DIECISIETE 17 PUNTOS
HOSPITALIZACIÓN III (P) CERO OCHO 08 PUNTOS
CONSULTA EXTERNA III (P) ONCE 11 PUNTOS
QUIROFANO III (P) CATORCE 14 PUNTOS
GUARDIAS III (P) DIECIOCHO 18 PUNTOS
SEGUNDO AÑO – 2015
ANATOMIA PATOLOGICA (T) TRECE 13 PUNTOS
CLÍNICA QUIRÚRGICA IV (T) DIEZ 10 PUNTOS
FICHAS BIBLIOGRÁFICAS IV (T) ONCE 11 PUNTOS
SEMINARIOS IV (T) DIECIOCHO 18 PUNTOS
HOSPITALIZACIÓN IV (P) CERO NUEVE 09 PUNTOS
CONSULTA EXTERNA IV (P) TRECE 13 PUNTOS
QUIROFANO IV (P) TRECE 13 PUNTOS
GUARDIAS IV (P) QUINCE 15 PUNTOS
CLÍNICA QUIRÚRGICA V (T) DIECISEIS 16 PUNTOS
FICHAS BIBLIOGRÁFICAS V (T) POR CONSIGNAR -------- ------------
SEMINARIOS V (T) VEINTE 20 PUNTOS
HOSPITALIZACIÓN V (P) CERO OCHO 08 PUNTOS
CONSULTA EXTERNA V (P) QUINCE 15 PUNTOS
QUIROFANO V (P) CATORCE 14 PUNTOS
GUARDIAS V (P) TRECE 13 PUNTOS
CLÍNICA QUIRÚRGICA VI (T) CERO NUEVE 09 PUNTOS
FICHAS BIBLIOGRÁFICAS VI (T) DIECISEIS 16 PUNTOS
SEMINARIOS VI (T) DIECIOCHO 18 PUNTOS
HOSPITALIZACIÓN VI (T) DIEZ 10 PUNTOS
CONSULTA EXTERNA VI (P) DIECIOCHO 18 PUNTOS
QUIROFANO VI (P) DIECIOCHO 18 PUNTOS
GUARDIAS VI (P) DIECIOCHO 18 PUNTOS
CIRUGIA ESPECIALIZADA II (P) QUINCE 15 PUNTOS
TERCER AÑO – 2016
CLÍNICA QUIRÚRGICA VII (T) QUINCE 15 PUNTOS
FICHAS BIBLIOGRÁFICAS VII (T) DIECIOCHO 18 PUNTOS
SEMINARIOS VII (T) DIECIOCHO 18 PUNTOS
HOSPITALIZACIÓN VII (P) DIECIOCHO 18 PUNTOS
CONSULTA EXTERNA VII (P) DIECINUEVE 19 PUNTOS
QUIROFANO VII (P) DIECIOCHO 18 PUNTOS
GUARDIAS VII (P) DIECIOCHO 18 PUNTOS…”

Cursa al folio diecisiete (17) del expediente judicial, Oficio N° CEPGM 1034/2016 emanado del Departamento de Control de Estudios de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad central de Venezuela, mediante la cual se evidencia lo siguiente:
“La Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, acordó dirigirse a usted con el propósito de informarle que el Comité Académico del programa de Especialización en Cirugía General con sede en el Hospital Universitario de Caracas, envió la calificación que obtuvo en la siguiente asignatura, correspondiente al plan de estudios vigente del mencionado curso.
Primer Año - 2014
Hospitalización I (P) Cero Ocho 08 Puntos
Fichas Bibliográficas II (T) Cero Cinco 05 Puntos
Hospitalización II (P) Cero Ocho 08 Puntos
Hospitalización III (P) Cero Ocho 08 Puntos
Segundo Año - 2015
Hospitalización IV (P) Cero Nueve 09 Puntos
Hospitalización V (P) Cero Ocho 08 Puntos
Clínica Quirúrgica VI (T) Cero Nueve 09 Puntos…”.
Ahora bien, de todo lo anterior se ha verificado que la calificación obtenida por la demandante ciudadana Andreina Alexandra Granados Palacios, en la Cátedra Clínica Quirúrgica VI (T), es de cero nueve 09 puntos y no de diez (10) puntos, como lo alega la parte demandante, por ende, esta Juzgadora debe indicar que no se evidencia las irregularidades denunciadas al respecto, ello conforme a la motivación que antecede, lo cual conduce indefectiblemente a este Tribunal a desestimar la denuncia de falso supuesto de hecho, por infundado. Así se decide.
Con respecto al alegato de la demandante, referido a que la Universidad omitió de indicar el promedio de las cuarenta y dos (42) materias aprobadas con promedio superiores a los diez puntos por su representada, indicando solo las 07 materias reprobadas; al respecto este Tribunal indica que la demandante fue desincorporada por las asignaturas que no obtuvo la puntuación mayor a diez (10) puntos no así a las que obtuvieron mayor a esa nota, en tal sentido, este Tribunal debe forzosamente desechar tal alegato por carecer de fundamento. Así se decide.
Igualmente atribuyó la parte actora al acto administrativo que impugna el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto -a su decir- el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, en virtud que se fundamentó en una norma derogada, ya que se le aplico el artículo 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue aprobada por el Consejo de Estudios de Postgrado en su sesión ordinaria de “14.04.94”, señalando que fue derogada en su totalidad por las “…Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de los Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela…”, aprobada por el referido Consejo en fecha “…04 de agosto de 2011…”. Asimismo, denunció la violación del principio de tipicidad o principio de la legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución, ya que el acto recurrido se fundamenta en una norma jurídica derogada.
Al respecto, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente judicial, observó lo siguiente:
Riela a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) del expediente judicial, Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela.
Cursa a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) y ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente judicial, Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursante de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, emanado de la Unidad de Control de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el Consejo de Estudios de Postgrado en su sesión ordinaria del 14 abril de 1994, dado, sellado y firmado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en la ciudad de Caracas a los 18 días del mes de octubre de 1999.
Consta a los folios veintisiete (27) al treinta (30) del expediente judicial, Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, aprobado en sesión del “CEPG-UCV del 4/08/2011”.
De los documentos antes mencionados, se tiene que 1.- que las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela, rige a los estudiantes de pregrado, y deroga esas Normas de fecha 14 de julio de 1982; 2.- el Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursante de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, le es aplicable exclusivamente a los estudiantes de los diferentes Postgrados que dicta la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y 3.- las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, se refiere a las normas que rige a los estudiantes de Postgrado de las Facultades y Escuelas de la Universidad Central de Venezuela en cuanto a la manera y causas por las cuales se configuraran única y exclusivamente la desincorporación, retiro, reincorporación y reingreso de los estudiantes de Postgrado..
Cabe acotar que por ser una estudiante de Cuarto Nivel la ciudadana Andreina Alexandra Granados Palacios, es decir, de Postgrado de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, le es aplicable el Reglamento especial, el cual es el Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursante de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, siendo que el mismo no se encuentra derogado.
En virtud de ello, este Tribunal concluye que resulta inaplicable el Reglamento General, esto es, las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, aprobado en sesión del “CEPG-UCV del 4/08/2011”, ya que se encuentra en plena vigencia el Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursante de Postgrado en la Facultad de Medina de la Universidad Central de Venezuela, ya que no ha sido derogado por otro Reglamento. Así se declara.
En relación con el alegato de la parte demandante referido a que las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de los Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela derogaron el Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursante de Postgrado en la Facultad de Medina de la Universidad Central de Venezuela, este Tribunal realizó un análisis de las referida normas, y observó que ninguna disposición expresa en las mismas derogó o dejó sin efectos el referido Reglamento, en consecuencia este Tribunal desecha tal alegato. Así se decide.
En consecuencia, debe este Tribunal forzosamente desechar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegado por la parte demandante. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoada por la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.922.593, debidamente asistida por el abogado Jerson Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.079, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, notificado en fecha 21 de junio de 2016, el cual resolvió la desincorporación de la hoy querellante de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al (la) Rector (a) de la Universidad Central de Venezuela (UCV), así como a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología y a la parte demandante, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintinueve (29) de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA La Secretaria,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo la _________________ (_______.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________.-

La Secretaria,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.


Exp. Nro. 2016-2530/MRCH/CV/Yele



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