REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2016-2541
En fecha 03 de octubre de 2016, la ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.227, debidamente asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.320, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03203 de fecha 04 de julio de 2016, notificada el 07 de julio de 2016, mediante la cual se resolvió su remoción y retiro del cargo Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), adscrita a la División de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.
Previa distribución efectuada en fecha 04 de octubre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 05 del mismo mes y año quedando signada con el número 2016-2541.
En fecha 11 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Finalmente ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 22 de junio de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró desierto el mencionado acto.
En fecha 04 de julio de 2017, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 13 de julio de 2017, se dictó dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarándose “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
La parte actora señaló, que ingresó en fecha 01 de abril de 1996, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante concurso público con el título de Técnico Superior Universitario en Administración Aduanera.
Posteriormente, su ingreso se hizo efectivo como funcionaria de carrera ostentando el cargo de Técnico Administrativo Grado 08, manteniendo un puesto de analista en las distintas divisiones de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, sin personal a su cargo.
Manifestó, que en el año 2002 fue reclasificada a Profesional Tributario Grado 10 y obtuvo el título de Licenciada en Aduanas y Comercio Exterior egresada de la Escuela Nacional de Hacienda Pública (ENAHP-IUT), dicha reclasificación según el Manual Descriptivo de Cargos que maneja la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Indicó, que el 13 de agosto de 2007 fue nuevamente reclasificada a Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 según oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-712-008778, asimismo señaló que durante los 20 años 3 meses y 7 días que estuvo en servicio activo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no ostento ningún cargo de alto nivel o de confianza y que tampoco recibió ninguna Providencia Administrativa que así lo demostrara.
Alegó, que en fecha 07 de julio de 2016 fue notificada del acto administrativo N ° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03203 de fecha 04 de julio de 2016, el cual resolvió su remoción y retiro del cargo que ostentaba de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, fundamentado en que supuestamente ese cargo es catalogado como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó un acto administrativo y erró al considerar que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Marítima de la Guaira es de libre nombramiento y remoción.
Indicó, que el acto administrativo de remoción y retiro violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste nulo conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó: “(…)Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número SNAT/DDS/ORH-2016-E-03203, de fecha 04 de julio de 2016, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual [le] remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, con base a que el referido cargo era calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Segundo: Que se ordene [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del (sic) ilegal remoción y retiro y hasta la fecha efectiva del reingreso. Tercero: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley (sic). Cuarto: En caso de demostrarse que el mencionado cargo, ciertamente si fuese de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, solicito de forma subsidiaria se [le] otorgue un (1) mes de disponibilidad, mediante el cual agotarán las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el último parágrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el organismo querellado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante de la manera siguiente:
Citó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015, todo ello, referente a la condición de los funcionarios de carrera.
Asimismo, trajo a colación los artículos 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292 del 13 de octubre de 2005, los cuales establecen los funcionarios que ostentan cargos de carrera, de libre nombramiento o remoción y los cargos de confianza; artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace referencia expresa a cuáles son los cargos de confianza.
Seguido a ello, invocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual fue reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se pronuncio sobre las funciones realizadas por los funcionarios al servicio de la administración pública , no solamente por la naturaleza del cargo sino por las funciones que ejerce por lo que declaró sin lugar el recurso interpuesto (Vid: Expediente N° AP42-R-2015-000619, caso: Patricia del Rocío Galbán Polo Vs SENIAT).
Afirmó, que la querellante, se encontraba adscrita a la División de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, manifestando que la organización, atribuciones y funciones de ese servicio se encuentran establecidas en la Resolución N° 32, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995.
Hizo mención a los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)”, para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), señalando que la querellante ejercía un cargo que requería el máximo de confianza para el organismo. Con relación a ello, invocó las sentencias N° 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del municipio el Hatillo), sentencia N° 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño) y la sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ramón José Padrinos Malpica), estas últimas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Expuso, que lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones que desempeña este, resultando evidente que la querellante constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12).
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración, ya que la querellante ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), adscrita a la División de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Marítima de la Guaira y la misma se encargaba de realizar funciones establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación con la afirmación de la querellante, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegó, que el organismo querellado respetó en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Aunado a ello señaló, que para los casos de remoción y retiro es un procedimiento simple en el cual se requiere que el acto administrativo, sea suscrito por el funcionario competente.
Finalmente la representación judicial de la parte querellante solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Junto al escrito libelar la querellante consignó las siguientes documentales:
1. Copia simple del Oficio N° SNAT/DDS/ORH/-2016-E-03203 de fecha 04 de julio de 2016, dirigido a la ciudadana María José González, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual la remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), adscrita a la División de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, fundamentado en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. (Vid. Folio seis (06) del expediente judicial).
2. Copia simple del Oficio N° SNAT/DDS/ORH/-2007/A-712-008778 de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Vid. Folio siete (07) del expediente judicial), mediante el cual notifican a la hoy querellante que se aprobó su cambio de clasificación de cargo al de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), adscrita a la División de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, con fecha de vigencia a partir del 15 de agosto de 2007.
En cuanto a las documentales 1 y 2 se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
De las pruebas antes transcritas se desprende que la querellante ciudadana María José González, le fue aprobado su cambio de clasificación de cargo que previamente ostentaba al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Marítima de la Guaira a partir del 15 de agosto de 2007 y que fue removida y retirada de ese cargo, según Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03203 de fecha 04 de julio de 2016, por ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado, consignó copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana María José González, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, respecto de las cuales debe indicarse que al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
En principio esta Juzgadora observa que el objeto del presente recurso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/-2016-E-03203 de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo adscrito para esa fecha al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, notificado el 07 de julio de 2016, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), adscrita a la División de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, por cuanto a decir de la parte actora, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y violentó su derecho a la defensa al debido proceso.
Por su parte el organismo querellado, alegó que acto administrativo impugnado se ajusto a la normativa correspondiente; asimismo, señaló que el cargo que desempeñaba la querellante al momento de su remoción y retiro era de confianza y por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.
Del falso supuesto de hecho
La parte querellante denunció que el acto administrativo que impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual -a su decir- acarrea nulidad, por cuanto enfatizó que es una funcionaria pública de carrera y no de confianza, y que no realizaba actividades de confianza.
En ese contexto, la parte querellada respecto a tal vicio señaló, que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración, ya que ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), adscrita a la División de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, cargo éste catalogado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por tanto actuó conforme a derecho, al removerla y retirarla en razón de ejercer funciones de confianza como lo establece el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el Estatuto de la Función Pública. Además alegó, que el acto administrativo impugnado se ajusto a la normativa correspondiente, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba al momento de su remoción y retiro, por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.
Respecto del vicio de falso supuesto, la jurisprudencia patria ha establecido que el mismo se patentiza de dos maneras: el vicio de falso supuesto de hecho el cual se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (Vid., sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
En razón a los argumentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, quien decide observa que primeramente es necesario establecer la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante para la fecha de su remoción y retiro, ya que se encuentra directamente relacionado con el vicio denunciado, por lo que este Tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“(…) Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño. (…)”
Así, de la norma antes citada se colige que fue intención del constituyente establecer, como principio rector en la materia funcionarial, que los cargos que componen a la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros al servicio de la Administración Pública; que el ingreso a la carrera administrativa debe ser a través de concurso público.
En este orden de ideas, se tiene que el ingreso del personal a la Administración Pública para ocupar un cargo de carrera, se realiza por medio de la figura del concurso público, sin embargo, visto que la Administración a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera; iii) en los casos en los que el ingreso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. (Vid, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 1, parágrafo único, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del que se desprende lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…omissis…)
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, señala:
“Artículo 3. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su organización, funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, suscribirá contratos y dispondrá de los ingresos que le otorgue la ley para ordenar los gastos inherentes a su gestión (…)”.
De las normas antes trascritas, se colige que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los funcionarios pertenecientes a dicho organismo están regidos en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ello en virtud de su autonomía funcionarial.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el acto administrativo aquí impugnado, el cual señala:
“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Marítima de la Guaira; que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
En este sentido, se desprende del acto administrativo anteriormente trascrito, que la hoy querellante fue removida y retirada del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 12, con base en lo previsto en el numeral 3° del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, los anunciados artículos se refieren a que los funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto de Personal; quienes ingresen directamente en cargos de confianza no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la prenombrada Ley.
Dentro de ese contexto, esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido del numeral 3° del artículo 10, y los artículos 18, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.
(…omissis…)
Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
(…omissis…)
Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado (…)”.
Por su parte, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 2, 3, 4, 6, 94 y 95, establecen:
“Artículo 2. Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3. Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
(…omissis…)
Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.
(…omissis…)
Artículo 94. Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.
Artículo 95. Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto. (…)”
De las normas trascritas se desprende que los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
i) Se clasifican en: a.- funcionarios de carrera aduanera y tributaria. b.- funcionarios de libre nombramiento y remoción; que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, debiendo superar el período de prueba en los términos previstos en el Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, estos pueden ocupar cargos en los niveles de asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, perfectamente definidos en el Manual descriptivo de Cargos;
ii) Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales son de alto nivel o de confianza.
iii) Que los funcionarios de confianza son aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
iv) El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
v) Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.
vi) Si el funcionario removido es de carrera administrativa, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción en el Servicio Nacional Integrad de Administración Aduanera y Tributaria.
En este sentido, visto que es objeto de controversia la naturaleza del cargo ejercido por la parte actora, cabe remitirse a la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
En este contexto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del expediente Nº 15-0178, de fecha 24 de abril de 2015, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (caso de revisión: Luisa Margarita Millán, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), de la que se desprende:
“(…) Sobre este particular, esta Sala ha fijado criterio, en la sentencia N° 1.176 del 23 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:
“(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. (…)
En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
Efectivamente, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitó a reseñar, en una suerte de ‘motivación acogida’, distintas decisiones que establecen la calificación de los cargos de carrera y libre nombramiento y remoción, para luego declarar que el cargo del querellante es de tal carácter conforme se deriva, supuestamente, ‘…de las actas que conforman el expediente…’ pese a que no especificó cuáles eran esa actas o si tal información proviene del Registro de Información de Cargos-. Con tal proceder, la sentencia cuya revisión se solicita, dictada la (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues no resolvió, de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, uno de los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Ramón José Padrinos Malpica.” (Énfasis añadido).
(…)
No obstante, advierte esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no realizó una constatación de las funciones inherentes al cargo, subsumiéndolas dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo de libre nombramiento y remoción, ya que se limitó a establecer que las mismas eran de alta complejidad y ameritaban manejar la información extremadamente confidencial, sin encuadrar tal característica dentro de las previstas para los funcionarios de libre nombramiento y remoción en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio, en el artículo 146, que los cargos públicos son de carrera, salvo las excepciones allí previstas y las que imponga la ley, razón por la cual cualquier acto que pretenda limitar las características de los cargos públicos de carrera, en particular en cuanto a la estabilidad que debe gozar el funcionario, debe tener su fundamento en la legislación que al respecto rija al cargo, sobre este particular esta Sala, en la sentencia N° 1412 dictada del 10 de julio de 2007, estableció:
(…omissis…)
No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.
Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.
En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.
(…omissis…)
La carrera administrativa no es, entonces, únicamente un derecho del funcionario o servidor público y una obligación para el Estado, de imprescindible cumplimiento, derivado de su rango supremo, sino que es, ante todo, una condición para alcanzar la eficiencia en la gestión pública. La carrera administrativa no es sólo el reconocimiento de estabilidad para el funcionario, pues no es eso lo único que el Constituyente quiere tutelar –como sí sucede con la protección de la estabilidad en el trabajo de los particulares-, sino que es la vía para contar con un cuerpo de funcionarios que sirvan para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo sin solución de continuidad.
(…omissis…)
Ciertamente el artículo 146 de la Constitución de la República permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no es de recibo olvidar que esos cargos son excepciones dentro de la organización de la Administración. Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes u órganos estatales pueden hacer perder de vista esa limitación.
(…omissis…)
En criterio de la Sala, entonces, FOGADE ha debido fundamentar sus decisiones en un estatuto especial sobre régimen funcionarial que de manera expresa previese los cargos (y no los funcionarios, así sea ése el término que emplea la Ley) de libre nombramiento y remoción. Ese estatuto fue dictado en fecha reciente (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.503 del 18 de agosto de 2006), pero la representación de FOGADE admite que no se contaba con él para la oportunidad de interposición de la presente demanda. En ausencia de tal estatuto especial, es necesario regirse por el estatuto general de los servidores del Estado.
(…omissis…)” (énfasis añadido).
En el fallo objeto de revisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo ejercido por la recurrente era de libre nombramiento y remoción, sin fundamentar tal aseveración en la normativa que rige la carrera administrativa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la solicitante, así como la provisión establecida en el artículo 146 constitucional en cuanto a que la limitación al ejercicio de los cargos de carrera de la Administración Pública debe estar determinada por la ley.
En atención a las anteriores argumentaciones, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión debe ser anulado y por tanto es menester reponer la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nueva sentencia. Así se decide.”
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que la intensión del constituyente ha sido establecer, como principio rector en la materia, que los cargos que componen a la Administración pública deben ser de carrera y, excepcionalmente, deben excluirse ciertos cargos de esta carrera administrativa, en este sentido, en la clasificación tradicional venezolana, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en dos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base a una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que no los son. Es por ello, que para la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
Siendo ello así, esta Juzgadora pasa a verificar si efectivamente la querellante detentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria o por el contrario era funcionaria de libre nombramiento y remoción, y en efecto observa que:
a. Copia certificada del Memorándum de fecha 25 de julio de 1997, dirigido a la ciudadana María José González Serrano, emitido por la Unidad de Recursos Humanos, División de Administración de la Aduana Principal de la Guaira del Ministerio de Hacienda, folio 44 del expediente administrativo, donde señala lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en virtud de la ejecución de los Planes Operativos del SENIAT, y reestructuración de esta Gerencia, ha sido trasladada a partir del recibo de la presente a la División de Tramitaciones, en consecuencia, sírvase presentarse ante la Lic. Marbina González, jefe de la mencionada División a los fines de recibir las instrucciones. (…)”.
b. Copia certificada del Memorándum N° APLGU/DA/RH-2009-146 de fecha 05 de mayo de 2009, dirigido a la ciudadana María José González Serrano, suscrito por el Gerente de Aduana Principal La Guaira (Vid. Folio 41 del expediente administrativo), donde consta lo siguiente:
“… Me dirijo a usted cordialmente, en la oportunidad de informales que de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Resolución N° 31 en su artículo 119, numerales 15 y 16 relativos a las políticas de asignación y rotación de personal y en virtud de optimizar el servicio que preste esta Aduana Principal, a partir de la fecha de notificación, la funcionaria MARIA (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic) SERRANO, C.I. V-10.580.227, Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, prestará sus servicios en la División de Tramitaciones, debiendo por tanto reportarse a las ordenes de esa jefatura…”.
c. Copia certificada del Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-713-008778 de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y dirigido a la ciudadana María José González Serrano (Vid. Folio veintiocho (28) del expediente administrativo), donde consta lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2007/2686 sin fecha, en el cual aprobó su cambio de clasificación de cargo al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, con vigencia a partir del 15/08/2007. (…)”.
d. Copia certificada del Memorándum de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrito por el Gerente de Aduana Principal La Guaira y dirigida a la ciudadana María José González Serrano (Vid. Folio veinticinco (25) del expediente administrativo), donde consta lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted cordialmente, en la oportunidad de informales que de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Resolución N° 32 en su artículo 119, numerales 15 y 16 relativos a las políticas de asignación y rotación de personal, y en virtud de optimizar el servicio que preste esta Aduana Principal, a partir de la fecha de notificación, la funcionaria MARIA JOSE GONZALEZ SERRANO, C.I. V-10.580.227, Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, pasará a prestar sus servicios en el Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, debiendo reportarse a las ordenes de esa jefatura. (…)”.
e. Copia certificada del Memorándum de fecha 18 de agosto de 2011, suscrito por el Gerente de Aduana Principal La Guaira y dirigido al Jefe de División de Tramitaciones en atención a la ciudadana María José González Serrano (Vid. Folio catorce (14) del expediente administrativo), donde consta lo siguiente:
“(…) Tengo el honor de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de informales que de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Resolución N° 32 en su artículo 119, numerales 15 y 16 relativos a las políticas de asignación y rotación de personal, y en virtud de optimizar el servicio que preste esta Aduana Principal, a partir de la fecha de notificación, la funcionaria MARIA JOSE GONZALEZ SERRANO, C.I. V-10.580.227, Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, prestará sus servicios en la División de Operaciones, Unidad de Bultos Postales, debiendo reportarse a las ordenes de esa jefatura. (…)”.
En razón a los argumentos anteriormente planteados este Tribunal observó que: la hoy querellante durante su tránsito por la Administración, es decir, desde el 01 de abril de 1996, el cual se puede evidenciar de las documentales identificadas como “Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI)” de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015 (ver folios cuarenta y dos (42); once (11); ocho (08); cuatro (04) y dos (02) del expediente administrativo); ostentó principalmente el cargo de Técnico Administrativo Grado 08 y luego el 13 de agosto de 2007 fue reclasificada al cargo de Profesional Administrativo (Grado 12), asimismo fue traslada en varias oportunidades, de todo ello se presume que su ingreso se realizó bajo la figura de la designación en un cargo de carrera, tal y como se evidencia de las documentales que cursan en el expediente administrativo, asimismo se puede observar que la funcionaria superó con creces el periodo de prueba, el cual se evidencia de la documental identificada como “RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN DE DESARROLLO DE CARRERA”, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos División de Carrera Tributaria, donde se observa los datos de identificación de la ciudadana María José González Serrano, titular de la cédula de identidad N° V10.580.227, con fecha de ingreso 01 de abril de 1996 con el cargo de Técnico Tributario Grado 08 adscrita a la Aduana Principal de la Guaira en la División de Tramitaciones en el Área de Regímenes Espaciales, el cual fue aprobado con el puntaje total de cien (100) puntos (ver folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del expediente administrativo); en ese orden cabe acotar que no se observa que la hoy querellante haya participado en concurso público para su ingreso.
Ahora bien, es menester indicar que la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, creó la carrera Aduanera y Tributaria; asimismo, previó que en dicha Institución existiesen dos tipos de funcionarios, a saber son: funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ingresan por concurso público y los de libre nombramiento y remoción (alto nivel y de confianza), siendo esto perfectamente delimitado en el Estatuto del Sistema de Recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
En ese orden el artículo 6 del referido Estatuto establece cuales son las condiciones para establecer cuáles son los funcionarios de confianza y los mismos son: “1. Jefes de Sectores y Jefes de Unidades. 2. Aquellos que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas. Los cuales son asignados a través de Providencia Administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De los elementos probatorios que cursan a los autos no se desprende la condición sine qua non que demuestre que la ciudadana María José González Serrano, haya sido nombrada como funcionaria de confianza, como lo es la Providencia Administrativa a la cual hace alusión el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Visto que la parte querellada señaló enfáticamente que la hoy querellante no ingresó por concurso público y que por lo tanto no es funcionaria de carrera Aduanera y Tributaria, ya que el cargo que ostentaba era de confianza, y por su parte la actora aseveró a lo largo de su escrito libelar que es funcionaria de carrera, acota este Tribunal que ni del expediente judicial ni del expediente administrativo se desprende que haya ingresado mediante concurso público, requisito éste elemental para ser garante de ese derecho, tal y como lo dispone nuestra Constitución vigente, sin embargo, cabe acotar que ingresó en la Administración Pública en fecha 01 de abril de 1996, fecha que se evidencia de las documentales identificadas como “Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI)” de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015 (ver folios cuarenta y dos (42); once (11); ocho (08); cuatro (04) y dos (02) del expediente administrativo); asimismo la referida fecha de ingreso al organismo se evidencia en la documental identificada “RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN DE DESARROLLO DE CARRERA”, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos División de Carrera Tributaria, (ver folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del expediente administrativo); en el cargo de Técnico Administrativo Grado 08, siendo el último cargo desempeñado de Profesional Administrativo Grado 12, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la Constitución.
Siendo ello así, resulta necesario para este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:
“(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso (...)” (Negrillas de esta Corte).
Se desprende del criterio antes citado el cual ha sido reiterado que en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, antes o después de la entrada en vigencia de la referida Constitución, asimismo ese derecho nacerá una vez superado el periodo de prueba y que su ingreso no sea producto de haber participado y ganado concurso público, por tanto no podrá ser removido ni retirado de su cargo por causas distintas a la previstas en la Ley, por cuanto gozan de estabilidad provisional.
Establecido lo anterior, quien decide considera pertinente señalar que conforme al Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, los funcionarios del SENIAT, son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza). Cabe destacar, que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria están conformados por los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria, así como administrativa e informática. Siendo ello así, quien suscribe determinó que la recurrente ingresó al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el día 01 de abril de 1996, mediante proceso de selección, nombrada en el cargo de Técnico Administrativo Grado 08, y posteriormente a ello fue designada el 13 de agosto de 2007 en un cargo de carrera como lo es el de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”, es decir, ingresó bajo la figura de la designación en un cargo de carrera, no por la vía regular (concurso público), por lo tanto, vista tal designación en un cargo de carrera por casi veinte (20) años para el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, se concluye que para la fecha de la remoción retiro la hoy querellante se desempeñaba en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario actualmente Grado 12, el cual es un cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, hasta tanto dicho Servicio provea ese cargo mediante concurso público, ello conforme al criterio antes esbozado. Así se establece.
Ahora bien establecido lo anterior, esta Sentenciadora observa que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra fundamentado en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, esto es, cargo de confianza. Ahora bien, se pasa a revisar si efectivamente para la fecha de la remoción y retiro de la recurrente, la misma ocupaba un cargo considerado de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción, para ello, considera pertinente pasar a revisar las actas que conforman el expediente administrativo en cuanto a las funciones desarrolladas por la hoy querellante dentro del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial se encuentran la siguiente planilla en copia certificada contentiva del Formato del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI) del año 2013, donde se desprende cargo: Profesional Aduanero y Tributario Grado (12); cargo funcional: Analista Aduanero, siendo los objetivos de desempeño individual (Vid. Folios cuatro (04) al seis (06) del expediente administrativo), los siguientes:
“(…) ELABORAR ESTADÍSTICAS DE LAS OPERACIONES ADUANERAS POR IMPORTACIÓN Y EL SIGER, DENTRO DE LOS PRIMEROS DOS (02) DÍAS HÁBILES DEL MES SIGUIENTE, SIN ERRORES NI OMISIONES.
VERIFICAR CON UN MAXIMO (sic) DE CALIDAD Y EFICIENCIA, LAS DECLARACIONES DE ADUANAS PRESENTADAS POR LOS USUARIOS DEL SERVICIO REVISANDO QUE CONSIGNE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
ASISTIR PERSONALMENTE O POR TELEFONO (sic), EN FORMA OPORTUNA, RESPETUOSA, VERAZ A LOS CONSTRIBUYENTES EN MATERIA ADUANERA. (...)”. (Folio 45)
Se desprende del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), antes mencionada, que el cargo funcional último de la cual la querellante fue evaluada fue el de Analista Aduanero, y las funciones que desempeñaba según ese formato para el año 2015, eran de: ELABORAR ESTADÍSTICAS; VERIFICAR LAS DECLARACIONES DE ADUANAS PRESENTADAS POR LOS USUARIOS DEL SERVICIO REVISANDO QUE CONSIGNE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA y ASISTIR AL CONTRIBUYENTE.
En este sentido, quien decide mediante la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo pasa a determinar si las funciones desempeñaba por la hoy querellante se adecuan a las de un funcionario de confianza; ahora bien, tal y como quedó evidenciado en los objetivos individuales desarrollados por la querellante para el año 2015 de los cuales hizo alusión la parte querellada en su escrito de contestación, se corresponde al ejercicio de elaborar estadísticas de las operaciones aduaneras, la verificación de las declaraciones aduaneras presentadas por los usuarios y asistir personalmente o por vía telefónica de forma oportuna, respetuosa y veraz a todos los contribuyentes en materia aduanera.
Siendo ello así, quien decide considera, que si bien es cierto las funciones desempeñadas por la hoy querellante son de gran importancia para el ente querellado, también lo es, que las mismas no se corresponden con las atribuidas a los funcionarios considerados de confianza en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como lo es el alto grado de confidencialidad o que pudiesen comprometer a la institución ya que la mayoría de las funciones asignadas responden a la materia administrativa tributaria, tales como asistir personalmente o por vía telefónica de forma oportuna, respetuosa y veraz a todos los contribuyentes en materia aduanera; realizar estadísticas, la verificación de las declaraciones de aduanas de los contribuyentes con el máximo de calidad y eficiencia, aunado a ello, según el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, establece que a los fines de nombrar un funcionario de confianza debe hacerse mediante Providencia Administrativa, documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, lo cual a todas luces no cursa en las actas, por tanto no se puede establecer que la querellante ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, ejerciera cargo y funciones de confianza.
En ese sentido, cabe acotar que el cargo desempeñado por la querellante es de carrera aduanera y tributaria, por cuanto las funciones que desempeñaba no corresponden con las atribuidas a un funcionario considerado de confianza por ende no es de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo anterior, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir el acto recurrido, es decir, el falso supuesto de hecho, al no tomar en consideración que el cargo real desempeñado por la ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, por cuanto las funciones desempeñadas por ella, no corresponden a las de un funcionario de confianza en el organismo querellado. Así se establece.
De la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso
En este orden, alegó la querellante la violación del debido proceso consagrado en el artículo el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que el acto administrativo de remoción y retiro es nulo de nulidad absoluta conforme a lo previsto, en virtud que la Administración debió notificarla al removerla que tenía un mes de disponibilidad durante el cual se agotarían las gestiones reubicatorias.
Por su parte el organismo querellado, señaló que se respetó en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Aunado a ello señaló, que para los casos de remoción y retiro es un procedimiento simple que requiere ser dictado y suscrito por la funcionario competente.
Siendo ello así, se pasa analizar el debido proceso a los fines de remover y retirar a un funcionario de confianza, en razón de lo anterior esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que:
“(…) el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa. (…)”.
Al respeto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.
Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido como causal de nulidad de un Acto Administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
En este mismo orden de ideas, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 92 y 93, establece el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a un funcionario de carrera aduanera y tributaria, señalan:
“Artículo 92 Se entiende por disponibilidad la situación administrativa en que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa afectados por una medida de remoción de un cargo de alto nivel del SENIAT y los funcionarios de carrera aduanera tributaria afectados en su estabilidad por una reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Artículo 93. El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo de remoción. Durante este lapso, el funcionario removido deberá prestar servicio efectivo y tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo.
(…Omissis…)
Artículo 95. Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública. Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.
Artículo 125. El retiro del SENIAT procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.
2. Por fallecimiento del funcionario.
3. Por pérdida de la nacionalidad.
4. Por interdicción civil.
5. Por jubilación o por invalidez de conformidad con la ley que rige la materia.
6. Por reducción de personal, en los términos previstos en el presente Estatuto o en Decreto de reestructuración dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
7. Por destitución.
8. Por cualquier otra causa prevista en el presente Estatuto o en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 6 de este artículo, no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal (…)”.
De las normas ut supra trascritas se desprende que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria Gozan de estabilidad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que para poder ser retirados del mismo, el Superintendente debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley que Regula el la relación estatutaria del mencionado organismo, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Visto que la querellante ostentaba el cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, según Criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, antes perfectamente establecido, por cuanto ingresó sin concurso público a ejercer cargo catalogado como de carrera desde el año “1996” hasta el año “2016”, siendo el último cargo como Profesional Administrativo Grado 12, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita a la División de Servicio Médico y Seguridad Social, por lo que se debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivado a que goza de estabilidad provisional, es decir, que sólo es procedente la remoción y posterior retiro de un funcionario de carrera aduanera y tributaria cuando se den situaciones de: reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, en caso de que estos hubiesen sido los supuestos por los cuales se produjo la remoción de la hoy querellante, y de ser ese caso, de igual forma se le debió otorgar un (01) mes de disponibilidad durante el cual prestara servicio efectivo y donde tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo después de que se haya efectuado la remoción, además de todo el procedimiento previo. En este sentido, la Gerencia de Recursos Humanos debe tomar todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, este Tribunal tal y como lo señaló anteriormente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, removió y retiro a la hoy querellante sin que se diera los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevó a cabo las correspondientes gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de una funcionaria que desempeñaba un cargo de carrera aduanera y tributaria que detentaba estabilidad provisional. Siendo ello así, quien decide observa que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de ley, por lo que se verificó el vicio denunciado, es decir, la vulneración al procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03203 de fecha 04 de julio de 2016, notificado el 07 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana María José González Serrano, del cargo de carrera aduanera y tributaria, como lo es el de Profesional Administrativo Grado 12 adscrita a la División de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y violación al debido proceso, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia inmediata a la anterior declaratoria, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación de la ciudadana María José González Serrano, en el último cargo de carrera Aduanera y Tributaria que fue cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 07 de julio de 2016 hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al pago de “(…) demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha efectiva del reingreso (…)”, debe indicarse que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada, aunado al hecho de que la solicitante no aportó elementos probatorios que demostraran su procedencia. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora relativa al pedimento que “(...) dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley (…)”; observa este Tribunal que declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, entendiéndose que la ciudadana María José González Serrano ha sido ilegalmente removida y retirada del cargo que desempeñaba se ordena al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que le reconozca el lapso transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los fines de incluir dicho lapso en el cálculo para el de computo de las prestaciones sociales. Así se declara.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los sueldos dejados de percibir, el pago de los demás conceptos que correspondan, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el 07 de julio de 2016, hasta su real y efectiva reincorporación; siendo que la experticia complementaria del fallo es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.227, debidamente asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.320, en su carácter de Defensor Público cuarto (4°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia:
1.1.- Se declara NULO el acto administrativo contenido en el Oficio N° Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03203 de fecha 04 de julio de 2016, notificado el 07 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, esto es, desde el 07 de julio de 2016, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo, que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se ORDENA que se le reconozca el lapso transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación a los fines del cálculo de la antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales y bono de fin de año.
1.5.- Se NIEGA el pago de “(…) demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha efectiva del reingreso (…)”, por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada, aunado al hecho de que la solicitante no aportó elementos probatorios que demostraran su procedencia.
1.6.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano (a) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para la Banca y Finanzas.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la (s) _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2016-2541/MRCH/CV/OMF