Decisión Nº 2016-2543 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-10-2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia2017-147
Número de expediente2016-2543
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesBETMARIE PATRICIA VIVIANI GUEDEZ VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nro. 2016-2543

En fecha 05 de octubre de 2016, el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETMARIE PATRICIA VIVIANI GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.596, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en virtud del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E- “numero ilegible” sin fecha y el 06 de julio de 2016, mediante el cual fue removida y retirada del cargo Técnico Aduanero y Tributario (Grado 9), adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
Previa distribución efectuada en fecha 06 de octubre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región capital, siendo recibida el día 07 del mismo mes y año, quedó signada bajo el Nº 2016-2543.
En fecha 13 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria N°2016-146, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar. En este mismo orden, fue admitida la referida querella y declarada improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 08 de mayo de 2017, la representación judicial de la República consignó escrito de contestación a la querella.
El 19 de junio de 2017, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y asimismo solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 07 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que ambas partes asistieron.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que en virtud de la complejidad del asunto y del déficit de abogados asistentes que presenta este Órgano Jurisdiccional la publicación del dispositivo del fallo se realizará conjuntamente con la sentencia escrita.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante indicó que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 15 de febrero de 2005 en calidad de contratada según constancia de trabajo de fecha 01 de julio de 2016 emanada de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado; asimismo señaló que en fecha 05 de mayo de 2006 mediante Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2006-005284 fue notificada del resultado de la evaluación del concurso 2006 en la cual quedó seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado Técnico Tributario Grado 8.
Indicó, que según Oficio N° GGA/GRH/2006-012339 de fecha 18 de septiembre de 2006, fue notificada que había sido nombrada en forma definitiva en el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 8, en virtud de haber superado el período de prueba.
Seguido a ello, señaló que en la planilla de Relación de Cargos se le indicó que la fecha de ingreso al cargo es el 01 de mayo de 2006.
Manifestó, que fue removida y retirada el 06 de julio de 2016, y contaba con diez (10) años y dos (02) meses de servicio en el organismo querellado.
Asimismo, indicó que desde su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en mayo de 2006 hasta su ilegal retiro, el 06 julio de 2016 del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 9, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, según sus dichos ejerció cargos de carrera aduanera y tributaria.
Alegó que, para el momento de su remoción se encontraba de reposo médico, presuntamente por “(…) presentar un estado de salud delicado; según Informe Médico emitido por la Dra. Angélica M. Lorenzo, médico neurológico e internista, padece de cefalea primaria mixta, neuralgia del trigémino (V1, V2 y V3 derecha), neuralgia sub-occipital de arnold (2011), síndrome vertiginoso periférico, rectificación de lordosis fisiológica severa, trastorno del sueño tipo insomnio mixto, contractura muscular severa de paravertebrales y trapecio bilateral, anemia drepanocitica, menopausia prematura (…)”. Asimismo, indicó que “(…) fue operada de emergencia debido a una necrosia ectasia ductal bilateral de la garganta, y además de ello necesita una operación de la cervical, lo cual la había sido aprobado en Junta del Seguro Constitución y le cubriría los gastos de hospitalización y de la operación (…)”.
Destacó, que su representada se encontraba de reposo para el momento de ser notificada de su ilegal retiro; que no ostentaba cargo de libre nombramiento y remoción; que las funciones que realizaba no son consideradas como de confianza y que jamás se puede aplicar una Ley de forma retroactiva.
Apuntó que, su defendida fue removida y retirada del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado (09), adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto cabello por el simple hecho de haber firmado para la activación del referéndum revocatorio.
Atribuyó al acto administrativo que impugna la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral por ausencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto su representada “(…) (i) gozaba de reposo médico, (ii) no ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, (iii) las funciones y actividades que realizaba en dicha Gerencia no eran de confianza y, (iv) gozaba de estabilidad en el desempeño del cargo, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.211 del 30 de diciembre de 2015 (…)”. Asimismo trajo a colación la sentencia dictada por la Corte de lo Contencioso Administrativo, la cual hizo referencia a la eficacia de los actos administrativos sobre la notificación en caso de encontrarse el funcionario de reposo médico.
Citó, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 165 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual hace referencia sobre las formalidades de Ley de las notificaciones de los actos administrativos.
Asimismo, hizo mención en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los cargos de carrera; que todos los cargos que ejerció son de carrera, cualidad y condición que no se pierde; concatenado con los artículos 3, 4, 5 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2005.
Señaló, que su representada ingresó a la Administración en el año 2000 cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley y que la aplicación de una norma establecida en el año 2005 atenta contra principio Constitucional de irretroactividad de la Ley.
Que superó el periodo de prueba, dando cumplimiento a los artículos 22 y 23 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto gozaba de estabilidad, en razón de ello el añadió que el querellado debió haber llevado a cabo el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública tal y como lo establece el artículo 130 del Estatuto mencionado, anunciando que fue violado su debido proceso, ya que no fue sustanciado el procedimiento lo cual vulnera su derecho a la defensa y a la estabilidad laboral.
Señaló, que el organismo querellado incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que no ingresó en un cargo de confianza, sino que ingresó en un cargo de carrera administrativa y sobre el falso supuesto de derecho alegó que el acto administrativo aplicó falsamente las disposiciones contenidas en el artículo 4 y primer aparte del 6 así como en lo establecido en numeral 3 del artículo 10, todos del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Asimismo, denunció el vicio de desviación de poder al señalar expresamente que la administración al dictar el acto administrativo de remoción y retiro “(…) utilizó de fundamento una disposición de rango sud legal, esto es la contenida en el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…omissis…) De manera que el Superintendente del SENIAT, fundamentó el acto en una norma de rango sud legal -que además remite a una de rango de ley- a la cual no le dio acatamiento al utilizarla con un fin distinto al previsto por el legislador (…)”.
En ese sentido, denunció la violación del derecho a la salud y a la seguridad social por cuanto a su decir la hoy querellante “(…) padece de cefalea primaria mixta, neuralgia del trigémino (V1, V2 y V3 derecha), neuralgia sub-occipital de arnold (2011), síndrome vertiginoso periférico, rectificación de lordosis fisiológica severa, trastorno del sueño tipo insomnio mixto, contractura muscular severa de paravertebrales y trapecio bilateral, anemia drepanocitica, menopausia prematura (…)” y aunado a ello “(…) fue operada de emergencia debido a una necrosia ectasia ductal bilateral de la garganta, y además de ello necesita una operación de la cervical, lo cual era del conocimiento de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (…)”.
Finalmente, en el petitorio la parte accionante solicitó: “(…) Por todas la razones expuestas, muy respetuosamente solicito de su digna autoridad sea declarado Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2016-E-número ilegible, sin fecha, notificado en fecha 06 de julio de 2016, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria removió y retiró a [su] representada del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello y, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente removida, así como el pago de sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos suscitados, más todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro, hasta el momento en que se ejecute la sentencia y se ordene sea declarada su incapacidad (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo de funcionarial, el organismo querellado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho expresado por la querellante, de la manera siguiente:
Citó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del “SENIAT” publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015, todo ello, referente a la condición de los funcionarios de carrera; artículos 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292 del 13 de octubre de 2005, los cuales establecen cuales son los funcionarios de carrera, de libre nombramiento o remoción, o de confianza y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a los cargos de confianza.
Invocó, sentencia N° 2007-1731 del 16 de octubre de 2007, (caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara), emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referente a los medios para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública.
Afirmó, que la querellante al momento de ser retirada del organismo se encontraba adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
Indicó, que las atribuciones, organización y funciones de ese servicio se encuentran establecidas en el capítulo IX de las Gerencias de las Aduanas Principales, establecidas en los artículos 118 y 125 de la Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario del 29 de marzo de 1995, citando el contenido del mismo a modo de ilustración.
Señaló, que la querellante ejercía un cargo que requería el máximo de confianza para el organismo querellado. Asimismo, lo concatenó con el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual señala las actividades que realizan los funcionarios de confianza. Con relación a ello, invocó las sentencias N° 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del municipio el Hatillo), sentencia N° 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ramón José Padrinos Malpica), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Expuso, que lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones que desempeña, resultando evidente que la querellante constituía una funcionaria de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Manifestó, que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y el supuesto de hecho aplicado fue apreciado por la Administración en pleno uso de su potestad discrecional y se dispuso libremente del cargo que ostentaba la querellante dentro de la Institución.
Con relación al falso supuesto de derecho manifestó, que el organismo querellado actuó conforme a derecho al remover y retirar a un Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, en razón de ejercer funciones de confianza cargo adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Además alegó, que el acto administrativo impugnado se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debido al artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria concatenado con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba al momento de su remoción y retiro, por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.
Con relación con la afirmación de la querellante, referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegó, que su mandante respetó en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual se evidencia en los antecedentes que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Aunado a ello señaló, que para los casos de remoción y retiro es un procedimiento simple que no se necesita una apertura de un procedimiento previo y que solo se requiere que el acto administrativo sea suscrito por el funcionario competente.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial o en su defecto inadmisible.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar la querellante consignó las siguientes documentales:
1. Copia simple del Oficio N° SNAT/DDS/ORH/-2016-E-“numero ilegible” sin fecha y notificado el fecha 06 de julio de 2016, dirigido a la ciudadana BETMARIE VIVIANI, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual la remueve y retira del cargo de Técnico Aduanero y Tributario (Grado 09), adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello (Vid. Folio 22 del expediente judicial), fundamentado en el artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2. Copia simple de documental denominada “CONSTANCIA DE TRABAJO”, de fecha 1° de julio de 2016, suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos adscrita a la División de Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se evidencia que el cargo que ostentaba la querellante en el organismo querellado era de Técnico Aduanero y Tributario (Grado 09), adscrita a la Aduana Principal de Puerto Cabello.
3. Copia simple de Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2006-005284, de fecha 05 de mayo de 2006 suscrito de por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante el cual se evidencia lo siguiente “(…) de acuerdo al resultado de su evaluación como participante en el Concurso Externo 2006, cuyo proceso se inició en diciembre de 2005, y apegado al único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) usted ha sido seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado TECNICO (sic)TRIBUTARIO Grado 8, Código de Registro Asignación de Cargo N° 06867, adscrito a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, siendo su fecha de ingreso el día 5 de mayo de 2006 (…)”; ver folio 24 del expediente judicial.
4. Copia simple del Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2006-012339, de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se nombró de “…forma definitiva en el cargo de TECNICO (sic) ADUANERO Y TRIBUTARIO 8”, en virtud haber superado el período de prueba correspondiente al lapso del día 05 de mayo al 05 de agosto de 2006. (folio 25 del expediente judicial).
5. Copia simple de la documental intitulada “RELACIÓN DE CARGOS”, suscrita por la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del instituto querellado, en la cual se puede evidenciar la fecha de ingreso de la querellante fue el 1° de mayo de 2006 en el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09 y egresó el 06 de julio de 2016 por remoción y retiro. (Ver folio 26 del expediente judicial).
6. Copias simples de los Informes Médicos de fechas 15 de octubre de 2014 y 11 de enero de 2015, emanados del Centro Policlínico Valencia, C.A. Torre “C”, piso 3, en los cuales se observan las patologías que presenta la hoy querellante así como el tratamiento recetado. (ver folios 29 y 30 del expediente judicial).
En cuanto a las documentales que anteceden, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
De las pruebas antes transcritas se desprende que la querellante ciudadana BETMARIE PATRICIA VIVIANI GUEDEZ, fue removida y retirada del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, según al Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-“numero ilegible” sin fecha y notificado en fecha 06 de julio de 2016.
Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado, consignó copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Betmarie Patricia Viviani Guédez, constante de 31 folios útiles, respecto de las cuales debe indicarse que al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integran, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
En principio esta Juzgadora observa que el objeto del presente recurso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fernando Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETMARIE PATRICIA VIVIANI GUEDEZ, gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-“numero ilegible” sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificado en fecha 06 de julio de 2016, mediante el cual fue removida y retirada del cargo Técnico Aduanero y Tributario (Grado 09), adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al cual le atribuyó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el vicio de desviación de poder así como la vulneración del derecho a la salud y a la seguridad social, por cuanto siempre ejerció cargo de carrera y no de confianza.
Por su parte el organismo querellado, alegó que acto administrativo impugnado se ajusto a la normativa correspondiente, señalando que el cargo que desempeñaba la querellante al momento de su remoción y retiro era de confianza y por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.
De la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral por ausencia del procedimiento legalmente establecido
En este orden, alegó la querellante la violación del procedimiento legalmente establecido por cuanto su representada ingresó a un cargo de carrera y superó el periodo de prueba, por tanto gozaba de estabilidad y que la Administración debió haber aplicado el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como lo establece el artículo 130 de del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al omitir la sustanciación del procedimiento se le vulneró su derecho a la defensa al debido proceso y a la estabilidad laboral.
Por su parte el organismo querellado, señaló que se respetó en todo momento su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Aunado a ello señaló, que para los casos de remoción y retiro es un procedimiento simple que requiere ser dictado y suscrito por la funcionario competente.
En razón de lo anterior esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que:
“(…) el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa. (…)”.
Al respeto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.
Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido como causal de nulidad de un Acto Administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
Ahora bien, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 130 establece lo siguiente:
“Artículo 130. Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos”.
Vista tal remisión, cabe acotar que el procedimiento sancionatorio se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y le es aplicable a los funcionarios públicos que se encuentran presuntamente incursos en causal de destitución.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, removió y retiro a la ciudadana Betmarie Patricia Viviani Guédez con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo cual no obedece a una causal de destitución que deba tramitarse por el procedimiento sancionatorio contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello es infundado el vicio atribuido al acto administrativo aquí impugnado referido a la violación del debido proceso, por cuanto el acto impugnado no obedece a una sanción, sino a una remoción y retiro, lo cual no amerita la sustanciación de un procedimiento sancionatorio. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
La parte querellante denunció que el acto administrativo que impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que el cargo que ejercía y del cual fue ilegalmente removida y retirada era un cargo de libre nombramiento y remoción, que no le fueron asignadas funciones consideradas como de confianza; que no ingresó en un cargo de confianza, sino que ingresó en un cargo de carrera aduanera y tributaria.
En ese contexto, la querellada respecto a tal vicio, señaló que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración, ya que la querellante ostentaba el cargo de Técnico Aduanero y Tributario (Grado 09), dentro de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, cargo éste catalogado como de confianza, por tanto actuó conforme a derecho, al removerla y retirarla en razón de ejercer funciones de Técnico Aduanero y Tributario. Además alegó, que el acto administrativo impugnado se ajustó a la normativa correspondiente, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba al momento de su remoción y retiro, por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.
Respecto del vicio de falso supuesto, la jurisprudencia patria ha establecido que el mismo se patentiza de dos maneras: el vicio de falso supuesto de hecho el cual se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (Vid., sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
En razón a los argumentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, quien decide observa que primeramente es necesario establecer la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante para la fecha de su remoción y retiro, ya que se encuentra directamente relacionado con el vicio denunciado, por lo que este Tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño (…)”
Así, de la norma antes citada se colige que fue intención del constituyente establecer, como principio rector en la materia funcionarial, que los cargos que componen a la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros al servicio de la Administración Pública; que el ingreso a la carrera administrativa debe ser a través de concurso público.
En este orden de ideas, se tiene que el ingreso del personal a la Administración Pública para ocupar un cargo de carrera, se realiza por medio de la figura del concurso público, sin embargo, visto que la Administración a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera; iii) en los casos en los que el ingreso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. (Vid, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 1, parágrafo único, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del que se desprende lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, señala:
“Artículo 3. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su organización, funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, suscribirá contratos y dispondrá de los ingresos que le otorgue la ley para ordenar los gastos inherentes a su gestión (…)”.
De las normas antes trascritas, se colige que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los funcionarios pertenecientes a dicho organismo están regidos en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ello en virtud de su autonomía funcionarial.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el acto administrativo aquí impugnado, el cual señala:
“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
En este sentido, se desprende del acto administrativo anteriormente trascrito, que la hoy querellante fue removida y retirada del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, los anunciados artículos se refieren a que los funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto de Personal; quienes ingresen directamente en cargos de confianza no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la prenombrada Ley.
Dentro de ese contexto, esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido del numeral 3 del artículo 10, 18, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.
Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado (…)”.
Por su parte, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 2, 3, 4, 6, 94 y 95, establecen:
“Artículo 2. Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3. Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.
Artículo 94. Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.
Artículo 95. Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto (…).”
De las normas trascritas se desprende que los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
i) Se clasifican en: a.- funcionarios de carrera aduanera y tributaria. b.- funcionarios de libre nombramiento y remoción;
ii) Que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, debiendo superar el período de prueba en los términos previstos en el Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, estos pueden ocupar cargos en los niveles de asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, perfectamente definidos en el Manual descriptivo de Cargos;
iii) Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales son de alto nivel o de confianza.
iv) Que los funcionarios de confianza son aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
v) El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
vi) Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.
vii) Si el funcionario removido es de carrera administrativa, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción en el Servicio Nacional Integrad de Administración Aduanera y Tributaria.
En este sentido, cuando es objeto de controversia la naturaleza del cargo ejercido por la parte actora la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
En este contexto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del expediente Nº 15-0178, de fecha 24 de abril de 2015, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (caso de revisión: Luisa Margarita Millán, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), de la que se desprende:
“(…) Sobre este particular, esta Sala ha fijado criterio, en la sentencia N° 1.176 del 23 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:
̕(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. (…)
En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
Efectivamente, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitó a reseñar, en una suerte de ‘motivación acogida’, distintas decisiones que establecen la calificación de los cargos de carrera y libre nombramiento y remoción, para luego declarar que el cargo del querellante es de tal carácter conforme se deriva, supuestamente, ‘…de las actas que conforman el expediente…’ pese a que no especificó cuáles eran esa actas o si tal información proviene del Registro de Información de Cargos-. Con tal proceder, la sentencia cuya revisión se solicita, dictada la (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues no resolvió, de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, uno de los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Ramón José Padrinos Malpica.” (Énfasis añadido).
(…)
No obstante, advierte esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no realizó una constatación de las funciones inherentes al cargo, subsumiéndolas dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo de libre nombramiento y remoción, ya que se limitó a establecer que las mismas eran de alta complejidad y ameritaban manejar la información extremadamente confidencial, sin encuadrar tal característica dentro de las previstas para los funcionarios de libre nombramiento y remoción en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio, en el artículo 146, que los cargos públicos son de carrera, salvo las excepciones allí previstas y las que imponga la ley, razón por la cual cualquier acto que pretenda limitar las características de los cargos públicos de carrera, en particular en cuanto a la estabilidad que debe gozar el funcionario, debe tener su fundamento en la legislación que al respecto rija al cargo, sobre este particular esta Sala, en la sentencia N° 1412 dictada del 10 de julio de 2007, estableció:
(…omissis…)
No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.
Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.
En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.
(…omissis…)
La carrera administrativa no es, entonces, únicamente un derecho del funcionario o servidor público y una obligación para el Estado, de imprescindible cumplimiento, derivado de su rango supremo, sino que es, ante todo, una condición para alcanzar la eficiencia en la gestión pública. La carrera administrativa no es sólo el reconocimiento de estabilidad para el funcionario, pues no es eso lo único que el Constituyente quiere tutelar –como sí sucede con la protección de la estabilidad en el trabajo de los particulares-, sino que es la vía para contar con un cuerpo de funcionarios que sirvan para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo sin solución de continuidad.
(…omissis…)
Ciertamente el artículo 146 de la Constitución de la Republica permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no es de recibo olvidar que esos cargos son excepciones dentro de la organización de la Administración. Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes u órganos estatales pueden hacer perder de vista esa limitación.
(…omissis…)
En criterio de la Sala, entonces, FOGADE ha debido fundamentar sus decisiones en un estatuto especial sobre régimen funcionarial que de manera expresa previese los cargos (y no los funcionarios, así sea ése el término que emplea la Ley) de libre nombramiento y remoción. Ese estatuto fue dictado en fecha reciente (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.503 del 18 de agosto de 2006), pero la representación de FOGADE admite que no se contaba con él para la oportunidad de interposición de la presente demanda. En ausencia de tal estatuto especial, es necesario regirse por el estatuto general de los servidores del Estado.
(…omissis…)” (énfasis añadido).
En el fallo objeto de revisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo ejercido por la recurrente era de libre nombramiento y remoción, sin fundamentar tal aseveración en la normativa que rige la carrera administrativa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la solicitante, así como la provisión establecida en el artículo 146 constitucional en cuanto a que la limitación al ejercicio de los cargos de carrera de la Administración Pública debe estar determinada por la ley.
En atención a las anteriores argumentaciones, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión debe ser anulado y por tanto es menester reponer la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nueva sentencia. Así se decide.(…)”
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que la intensión del constituyente ha sido establecer, como principio rector en la materia, que los cargos que componen a la Administración pública deben ser de carrera y, excepcionalmente, deben excluirse ciertos cargos de esta carrera administrativa, en este sentido, en la clasificación tradicional venezolana, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en dos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base a una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que no los son. Es por ello, que para la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
Ahora bien, visto las normas que regulan la carrera aduanera y tributaria y siendo que se encuentra en disputa si la querellante detentaba un cargo de carrera administrativa, de carrera aduanera y tributaria o por el contrario era funcionaria de libre nombramiento y remoción, observa esta Juzgadora de los elementos probatorios Ut-supra mencionados, en concordancia con los que corren insertos en el expediente administrativo, los cuales son:
1.- Copia certificada de la Planilla de RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS PARA CONCURSO EXTERNO, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos-2006, de fecha 25 de abril de 2006, debidamente suscrita por la ciudadana Viviani Guédez Betmarie Patricia, postulándose para el cargo de TECNICO ADUANERO, y consignando documentación requerida. (Ver folio 13 del expediente administrativo)
2.- Copia certificada del Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2006-005284, de fecha 05 de mayo de 2006 suscrito de por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante el cual se evidencia lo siguiente “(…) de acuerdo al resultado de su evaluación como participante en el Concurso Externo 2006, cuyo proceso se inició en diciembre de 2005, y apegado al único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) usted ha sido seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado TECNICO (sic)TRIBUTARIO Grado 8, Código de Registro Asignación de Cargo N° 06867, adscrito a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, siendo su fecha de ingreso el día 5 de mayo de 2006 (…)”. (Ver folio 14 del expediente administrativo).
3.- De los folios 16 al 23 del expediente administrativo riela en copia certificada FORMATO DE PERIODO DE PRUEBA NIVEL TECNICO PROFESIONAL, a nombre de la hoy querellante, en el cargo de TECNICO TRIBUTARIO GRADO 8, en el cual fue calificada con el rango de SOBRE LO ESPERADO.
4.- Copia certificada del Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2006-012339, de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se nombró a la hoy accionante de “…forma definitiva en el cargo de TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO 8”, en virtud haber superado el período de prueba correspondiente al lapso del día 05 de mayo al 05 de agosto de 2006, notificación realizada conforme a los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y finalmente le expresó: “…su satisfacción de que forme parte de [ese] equipo de trabajo como funcionaria de carrera…”. (Folio 29 del expediente administrativo).
Que, la hoy querellante, ciudadana Betmarie Patricia Viviani Guédez, ingresó el 15 de febrero de 2005; que participó en “Concurso Externo 2006” y fue seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado TECNICO TRIBUTARIO Grado 8, quedando sujeta al periodo de prueba por tres (3) meses, conforme al artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo que el 18 de septiembre de 2006 el Gerente de Recursos Humanos le notificó que el Superintendente la nombró en forma definitiva en el cargo de TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO Grado 8, al haber superado el periodo de prueba; y que finalmente desde el 01 de noviembre 2015 le fue otorgado el Grado 9, y que siempre estuvo adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
Siendo ello así, cabe acotar que se desprende la condición sine qua non que la ciudadana Betmarie Patricia Viviani Guédez, es funcionaria de carrera administrativa y tributaria, ya que participó en concurso, fue seleccionada, superó el periodo de prueba y finalmente fue nombrada como funcionaria de carrera en el cargo de TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO Grado 8, gozaba de estabilidad y no podría ser removida ni retirada de su cargo por causas distintas a la previstas en la Ley. Así se establece.
Ahora bien establecido lo anterior, esta Sentenciadora observa que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, esto es, cargo de confianza. Ahora bien, se pasa a revisar si efectivamente para la fecha de la remoción y retiro de la recurrente ocupaba un cargo considerado de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción, para ello, considera pertinente pasar a revisar las actas que conforman el expediente administrativo en cuanto a las funciones desempeñadas dentro del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, siendo que solo se observa los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), los cuales corresponden al 2011, y cursa al folio 28 del expediente administrativo, señalando lo siguiente:
“…Se hace constar que los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados al funcionario (a): BETMARIE PATRICIA VIVIANI GUEDEZ, (…) fueron revisados en entrevista personal con su superior, VANESSA ROJAS CASTELLANOS, (…), el día 05 de AGOSTO de 2011.
…Omissis…
LLEVAR EL CONTROL DE LAS NOTIFICACIÓN (SIC) DE LOS CONTRIBUYENTES, TENIENDO EN CUENTAEL PLAZO DE VENCIMIENTO DE LAS GESTIONES DE COBRO, CUMPLIENDO ASÍ CON EL MANUALDE COBRANZAS VIGENTE, OPORTUNAMENTE, SIN ERRORES, NI OMISIONES.
GESTIONAR OPORTUNAMENTE EL COBRO DE LOS DERECHOS PENDIENTES DE LOS CONTRIBUYENTES EN LAS DIFERENTES UNIDADES DE ADSCRIPCIÓN.
PRESENTAR EL INFORME DE RESULTADOS DE LAS ACTAS DE COBRO, INTIMACIONES, CITACIONES, SOLICITUDES Y ENTREGA PLANILLAS; EN FORMA DETALLADA Y OPORTUNA, A FIN DE LLEVAR EL RECORD DE GESTIÓN.
SOLICITAR LA LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS PENDIENTE DE LOS CONTRIBUYENTES VÍA ELECTRONICA O MANUAL GESTIONANDO SU DEBIDA NOTIFICACIÓN Y COBRANZA DE MANERA OPORTUNA.
GESTIONAR LOS CONVENIMIENTOS DE PAGO ASIGNADOS, QUE RESULTEN DE LA COBRANZA, DE MANERA OPORTUNA…”
Se desprende de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), asignados a la querellante para el año 2011, que las funciones que desempeñaba correspondían a llevar control de las notificaciones de los contribuyentes, la gestión de cobro, presentar informes de cobro, intimaciones citaciones, solicitudes y entrega de planillas, así como la solicitud de liquidación de derechos pendientes y la gestión de los convenios de pago.
En este sentido, se pasa a determinar si las funciones que desempeñaba por la hoy querellante se adecuan a las de una funcionaria de confianza; ahora bien, tal y como quedó evidenciado en los objetivos individuales que desarrollaba según los Objetivos de Desempeño Individual, ejercía funciones entre las cuales se destaca: la de llevar controles de notificaciones, la presentación de informes referidos a los resultados de cobro, solicitar liquidación de derechos y realizar gestiones de convenimiento de pago.
Siendo ello así, quien decide considera, que si bien es cierto las funciones desempeñadas por la hoy querellante son de gran importancia para el ente querellado, también lo es, que las mismas no se corresponden con las atribuidas a los funcionarios considerados de confianza en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como lo es el alto grado de confidencialidad, ya que la mayoría de las funciones asignadas son netamente administrativas, como lo son las de llevar controles e informar sobre pagos, aunado al hecho de que según el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, establece que a los fines de nombrar un funcionario de confianza debe hacerse mediante Providencia Administrativa, documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, lo cual a todas luces no cursa ni en el expediente administrativo ni en el judicial, por tanto no se puede establecer que la querellante ciudadana BETMARIE PATRICIA VIVIANI GUEDEZ, ejerciera cargo y funciones de confianza.
En ese contexto, cabe acotar que el cargo desempeñado por la querellante es de carrera aduanera y tributaria, por cuanto las funciones que desempeña no corresponde con las atribuidas a un funcionario considerado de confianza por ende no es de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo anterior, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir el acto recurrido, es decir, el falso supuesto de hecho y de derecho, al no tomar en consideración que el cargo real desempeñado por la ciudadana BETMARIE PATRICIA VIVIANI GUEDEZ, es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad, por cuanto las funciones desempeñadas por ella, no corresponden a las de una funcionaria de confianza en el organismo querellado. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E- sin fecha, notificado el 06 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana BETMARIE PATRICIA VIVIANI GUEDEZ, del cargo de carrera aduanera y tributaria como lo es el de Técnico Administrativo Grado 09, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia inmediata a la anterior declaratoria, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación de la ciudadana BETMARIE PATRICIA VIVIANI GUEDEZ, en el cargo de carrera Aduanera y Tributaria como Técnico Administrativo Grado 09, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, motivado a que fue el último cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 06 de julio de 2016 hasta la fecha de la efectiva reincorporación; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al pago de “(…) todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación del servicio (…)”, debe indicarse que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada, aunado al hecho de que la solicitante no aportó elementos probatorios que demostraran su procedencia. Así se decide.
Con respecto a la declaratoria de incapacidad solicitada por la querellante, este Tribunal observa que fue realizada de manera genérica, por cuanto no trajo pruebas que sustentaran tal solicitud, por tanto es infundada la solicitud. Así se decide.
Conforme al análisis realizado Ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera inoficioso pronunciarse acerca del vicio de desviación de poder denunciado por la parte querellante en virtud de la declaratoria del falso supuesto de hecho y de derecho, en el cual incurrió la administración al momento de dictar el acto administrativo de remoción y retiro y en el cual al ser procedente el mencionado vicio se tendría la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo. Así se decide.
Finalmente, se observa que la querellante expuso que le fue violentado su derecho a la salud y a la seguridad social, por cuanto a su decir, fue notificada del acto administrativo de remoción y retiro encontrándose de reposo, en ese sentido no se pudo evidenciar en el expediente judicial o administrativo prueba alguna que demuestre que efectivamente para el 06 de julio de 2016 se encontraba de reposo, por lo tanto dicho alegato debe declararse improcedente. Así se decide
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 06 de julio de 2016 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fernando Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETMARIE PATRICIA VIVIANI GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.596, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia:
1.1.- Se declara NULO el acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-, sin fecha, notificado el 06 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana Betmarie Patricia Viviani Guédez, del cargo de carrera aduanera y tributaria como lo es el de Técnico Administrativo Grado 09, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, conforme a la motiva que antecede.
1.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 06 de julio de 2016 hasta la fecha de la efectiva reincorporación; de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se NIEGA el pago de “(…) todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación del servicio (…)”, de conformidad con la motiva que antecede.
1.5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, ___________________________meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2016-2543/MRCH/CV


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