Decisión Nº 2016-2546 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-03-2017

Número de expediente2016-2546
Número de sentencia2017-031
Fecha09 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nro. 2016-2546

En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana MARIANELA CROES LUY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.391, debidamente asistida por el abogado Raúl Díaz Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.163, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales en el estado Vargas, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, en virtud de las presuntas “vías de hecho y abstención” relacionadas con su ascenso al rango de Comisionada en el Instituto querellado.
Previa distribución efectuada en fecha 18 de octubre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 19 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2546.
En fecha 25 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y asimismo fue admitida la referida querella y en ese sentido, se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 12 de enero de 2017, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desierto el acto.
En fecha 24 de enero de 2017, se celebró la audiencia definitiva, dejandose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante.
En fecha 02 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que la publicación del dispositivo del fallo se realizará conjuntamente con la sentencia escrita.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante en su escrito libelar señaló, que en fecha 15 de enero de 1997, comenzó a prestar servicio para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas, con el cargo de Oficial de Policía.
Señaló, que cuando se inició el proceso de ascensos del año 2016, según Resolución 086, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ya constaba con diecinueve (19) años de servicio en funciones de seguridad ciudadana en la policía del municipio Vargas del estado Vargas.
Indicó, que para el primer trimestre del año 2016, el organismo querellado publicó una primera lista, el cual consistía de ciento cincuenta y dos (152) funcionarios y funcionarias policiales, los cuales podían optar al proceso de ascensos ordinarios del año 2016, de acuerdo a la proyección presupuestaria y plazas vacantes realizadas por la Institución ante el Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) y según sus dichos, su nombre aparecía en el puesto número siete (07) de la referida lista.
Arguyó, que en el mes de marzo de 2016, los funcionarios policiales fueron convocados por diferentes autoridades pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas, en la cual se les informó sobre el inicio de ascensos ordinarios del año 2016, según lo establecido en la Resolución 086 en su artículo 23 y asimismo, publicaron otra lista comprendido por ciento treinta y un (131) funcionarios y funcionarias en el cual -a su decir- estuvo ubicada en el puesto número cinco (05) del mencionada lista.
Mencionó, que en el mes de mayo de 2016, el Equipo Técnico designado para el proceso de ascenso, publicó el programa de presentación de las pruebas: médicas, físicas y psicológicas, en la cual fue convocada para ser evaluada dentro de los treinta (30) días continuos, según sus dichos aprobó satisfactoriamente las pruebas antes descritas; asimismo, señaló que consignó los recaudos que establece el protocolo para la conformación del expediente del proceso ordinario de ascensos, realizado por el Consejo General de Policía.
Indicó, que el día martes 07 de junio de 2016, se presentó ante el Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía en compañía de la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas, ello con la finalidad de presentar la última prueba para optar al cargo de Comisionada y posteriormente en fecha 08 de julio del mismo año, el Vice-Ministerio antes mencionado envía un correo institucional emitiendo los resultados de la referida prueba, donde señaló que “APROBAMOS LA ENTREVISTA”.
Expresó, que a inicios de julio de 2016, fue publicada la lista definitiva constante de sesenta y cinco (65) funcionarias y funcionarios policiales, en el cual señalaron que los mismos habían aprobado todo el proceso de valoración y –a su decir- que de manera fáctica había obtenido la jerarquía para la cual fue evaluada, es decir, para el rango de Comisionada, en virtud que aparecía en el número dos (02) de la mencionada lista.
Expuso, que el 26 de julio de 2016, la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas, publicó dos (02) listas una de de treinta y siete (37) funcionarios y funcionarias denominada “Lista Definitiva de ascensos (sic) 2016” y la otra constante de diecinueve (19) funcionarias y funcionarios titulada “Lista Definitiva de Ascensos 2016”, las cuales -a su decir- fueron suscritas y selladas por el Director General del Instituto querellado y fue excluida del proceso de ascenso sin justificación y sin haberla notificado del motivo de dicha decisión.
Que, el 27 de julio de 2016, solicitó por escrito ante los miembros del Equipo Técnico de Ascensos 2016, a los fines que le expresaran los motivos por el cual fue excluida del proceso de ascenso. Asimismo, el 29 de ese mismo mes y año, solicitó ante el Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) el resultado de la entrevista personal realizada por ellos.
Manifestó, que el 02 de agosto de 2016, solicitó ante el Equipo Técnico de Ascenso 2016, los resultados de todas sus evaluaciones y cualquier otro documento donde constara que cumplió con todos los requisitos para optar al rango superior inmediato, señalando que fue recibida por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas, quienes se negaron a colocar el sello de la institución como acuse de recibo y solo se limitaron a firmarla y colocarle solo la fecha de recepción.
Señaló, que hasta la fecha en la cual interpuso el presente recurso, no ha recibido ninguna respuesta sobre las dos (02) comunicaciones dirigidas a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas, lo cual constituye silencio administrativo.
Que, en fecha 08 de agosto de 2016, acudió ante la Defensa Pública Policial del estado Vargas, con el fin de solicitar asistencia jurídica, en virtud que se estarían violentado sus derechos funcionariales; por otra parte alegó, que ese mismo día el ente querellado publicó otra lista en horas de la noche denominado “LISTADO DEFINITIVO ASCENSOS 2016”, firmado por el Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía y sellado por el mismo Vice-Ministerio, señalando que tampoco evidenció que hayan reconocido el error de no incluirla en la mencionada lista, lo cual lesiona sus derechos funcionariales.
Manifestó, que el día 13 de agosto de 2016, se realizó el acto de ascenso de acuerdo a la última lista publicada constante de treinta y siete (37) funcionarios y funcionarias y que hasta la fecha no ha recibido noticia del porque fue excluida del mencionado acto, por lo que señaló que está siendo víctima de vías de hecho por parte de la Administración Municipal Policial, así como la violación de sus derechos funcionariales y sus “garantías sociales constitucionales”.
Fundamentó su demanda en los artículos 89, 91, 93, 141 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 15.9, 38, 59 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicitó “(…) Que se declare CON LUGAR el presente Recurso (sic) Funcionarial (sic) en contra de las vías de hechos y de la abstención demostradas en su proceder la Administración Pública Municipal (sic) Policial y que se ordene por vía judicial el ascenso de la ciudadana MARIANELA CROES LUY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.391, al rango inmediato de “COMISIONADA” adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio (sic) Vargas. Tercero: Que luego de dicho ascenso que se pueda otorgar por vía judicial, se ordene que el nombramiento tenga antigüedad desde el día dieciséis (16) del mes de Julio (sic) del año 2016 (…)”. Asimismo, solicitó que “(…) dicho ascenso que se pueda otorgar por vía judicial, se ordene que el nombramiento tenga antigüedad desde el día dieciséis (16) del mes de Julio (sic) del año 2016 (…)”.
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial del municipio Vargas en la persona del Síndico Municipal, abogado Javier Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.369, rechazó y contradijo todos y cada unos de sus términos la querella interpuesta.
Con relación al alegato de la querellante referido a la no valoración de las pruebas, rechazó tal vicio por cuanto señaló que la Administración Municipal cumplió con todas las formalidades y que por lo tanto se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido, solicitó sea desechada la denuncia realizada por la parte actora.
Por otra parte, respecto a lo señalado sobre la evaluación integral del funcionario, esa representación señaló, que de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 086 de fecha 18 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.957, hace mención a que la actuación del funcionario en el proceso de ascensos, se valora íntegramente su trayectoria y su conducta y para ello citó el artículo 24 titulada “De las Evaluaciones de Ascensos” que señala cuales son las normas que se deben tomar en cuanto a los procedimientos de ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales.
En ese mismo orden de ideas, hizo mención sobre la estructura y el plan nacional de crecimiento anual de los cuerpos de policías del país y trajo a colación el artículo 18 de la Resolución N° 086 de fecha 18 de mayo de 2012, la cual señala específicamente que “(…) Estos planes deben ajustarse a la estructura organizativa de cargos y presupuesto aprobado para el correspondiente año fiscal (…omissis…) Dicho Plan establecerá, mediante consulta articulada con los diversos cuerpos de policía y conforme a estándares y formatos definidos, la demanda de necesidades para los ascensos requeridos para el sistema integrado de policía del país, con base a la tasa de encuadramiento policial o cualquier otro criterio sustentable y sujeto a validación (…)”; en tal sentido, señaló, que si bien es cierto que los funcionarios tienen derecho al ascenso, no es menos cierto, que el plan nacional de crecimiento anual de los cuerpos policiales le corresponde diseñar y decidir sobre la estructura y creación de cargos superior jerarquía; aunado al hecho de que actualmente en ese cuerpo policial no existe el cargo de Comisionada, por tanto se hizo imposible otorgarlo.
Manifestó, que no solo basta que el funcionario o funcionaria policial aspire a ser ascendido sino que también la Administración tiene que cumplir los requisitos de índole técnicos y administrativos, tales como, la estructura y organización que incluya los cargos de mayor jerarquía, la previsión presupuestaria y la subsecuente aprobación de los entes con autoridad administrativa para conceder el ascenso.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en las presuntas vías de hecho y abstención, por cuanto la querellante cumplía con los requisitos para el ascenso al rango de Comisionada en el Instituto querellado. Por su parte, el ente querellado, negó, rechazó y contradijo, las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante, ya que a su decir depende del presupuesto.
En ese sentido, pasa esta Juzgadora a analizar las condiciones de ascenso solicitado por la querellante en la Institución Policial y al efecto se observa que los artículos 4 y 6 de la Resolución N° 086 de fecha 18 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 393.580 de esa misma fecha, la cual contiene las Normas Sobre el Ascenso en la Carrera Policial, establecen:
“Artículo 4. Los funcionarios y funcionarias policiales que cumplan los requisitos mínimos de antigüedad en la carrera policial, de antigüedad en el ejercicio de la jerarquía policial y de acreditación académica previstos en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tiene el derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos dentro del cuerpo de policía en el cual presten servicios. Ningún funcionario o funcionaria policial podrá negarse o excusarse de participar en dichos procesos.
(….Omissis…)”.
“Artículo 6. Los procesos de ascensos en la carrera policial implican una evaluación integral de cada funcionario y funcionaria policial para verificar si cumple con todas las condiciones necesarias para ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad. A tal efecto, es necesario verificar si cumplen con los requisitos básicos y adicionales establecidos en las normas aplicables, si cuentan con la solvencia moral, aptitudes y competencias para el ejercicio de la nueva jerarquía o rango policial y evaluar sus méritos y desempeño individual y colectivo.”.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece en su artículo 37, lo siguiente:
Artículo 37. De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial se requerirá cumplir con siguientes requisitos básicos:
(…Omissis…)
7. Los comisionados y comisionadas deberán contar con una antigüedad de dieciocho años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como supervisor o supervisora jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de tres semestres, además de cumplir con el curso básico de nivel estratégico, demostrando capacidad para administrar talento humano y recursos materiales y para promover la rendición de cuentas y la participación de las comunidades en el mejor desempeño del servicio policial. (…).”.
Se desprende de las normas parcialmente transcritas, que el tiempo mínimo de servicio requerido para ascender a la jerarquía de Comisionado es de antigüedad de dieciocho (18) años de servicio y que tres (3) años de ellos hayan sido en el rango de Supervisor Jefe. Asimismo, se requiere estudios de cuarto nivel y el curso básico de nivel estratégico. Aunado a ello, deben de aprobar las evaluaciones establecidas en las normas aplicables.
Ahora bien, a los fines de revisar si le corresponde o no el ascenso al cual dice tener derecho la querellante, pasa esta Juzgadora a revisar los elementos probatorios que cursan a los autos, y al respecto:
-Riela al folio diez (10) del expediente judicial, copia simple de la constancia de trabajo de la querellante, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, en fecha 06 de septiembre de 2016, donde consta que la querellante ingresó en ese Instituto en fecha 15 de enero de 1997 y que ocupa el rango de Supervisora Jefa desde el 15 de julio de 2013, en esa Institución.
-Cursa de los folios once (11) al trece (13) del expediente judicial, copia simple del “1ER. LISTADO POSTULADOS ASCENSOS ORDINARIOS AÑO 2016”, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del municipio Vargas del estado Vargas, donde se observa los datos de la querellante en la fila número 7.
-Corre inserto de los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente judicial, copia simple del “2DO. LISTADO POSTULADOS ASCENSOS ORDINARIOS AÑO 2016”, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del municipio Vargas del estado Vargas, donde se observa los datos de la querellante en la fila número 5.
-Riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial, copia simple del “ÚLTIMO LISTADO DE FUNCIONARIOS ASCENDIDOS 2016”, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del municipio Vargas del estado Vargas, donde se observa los datos de la querellante en la fila número 2 de la referida lista.
-Cursa al folio diecinueve (19) del expediente judicial, copia simple de la solicitud realizada por la querellante a los Miembros del Equipo Técnico de Ascenso 2015-2016, del Instituto Autónomo de Policía del municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 27 de julio de 2016, el cual fue recibido por ese Instituto el día 28 de ese mismo mes y año, solicitándole información respecto a su exclusión de la lista de funcionarios que participaron en el proceso de ascensos 2016.
-Corre inserto al folio veinte (20) del expediente judicial, copia simple de la solicitud realizada por la querellante a los Miembros del Equipo Técnico de Ascenso 2015-2016, del Instituto Autónomo de Policía del municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 02 de agosto de 2016, recibido en esa misma fecha, sin embargo, no tiene sello de la Institución, mediante la cual solicitó copia simple de documentos que reposan en su carpeta de ascenso 2016.
-Riela al folio veintiuno (21) del expediente judicial, copia simple del Oficio N° VA-MQ-FPOL-DP1°-2016-0082 de fecha 12 de agosto de 2016, suscrito por el Defensor Público Primero de la Policía del estado Vargas, dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, recibido por el organismo querellado, en esa misma fecha, mediante el cual se solicitó respuesta de la solicitud presentada por la querellante en fecha 28 de julio de 2016; asimismo, fue solicitada copia certificada del expediente administrativo de ascenso.
-Corre inserto del folio veintidós (22) al veinticinco (25) del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 393.580 de fecha 18 de mayo de 2012, donde consta la Resolución N° 086 de fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual se dictaron las Normas Sobre el Ascenso en la Carrera Policial.
-Riela del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, ficha para la elaboración del resumen curricular para funcionarios y funcionarias que optan al proceso de homologación, emitida por el Consejo General de Policía.
- Cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, original de la Solvencia emitida a favor de la querellante, suscrita por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, en fecha 26 de febrero de 2016, donde consta que no presenta ningún registro disciplinario.
- Corre inserto al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, Solvencia de Actualización de Datos en el Sistema de Información Estratégica y Transparencia Policial (SIETPOL) N° 00000566, emitida a favor de la querellante, suscrita de forma electrónica por el Secretario Ejecutivo del Consejo General de Policía, en fecha 25 de abril de 2016.
- Riela al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, constancia de trabajo emitida a favor de la querellante, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, en fecha 30 de mayo de 2016, donde consta que presta sus servicios desde el 15 de enero de 1997 y que desde el 16 de julio de 2013 ocupa el rango de Supervisora Jefa.
-Cursa al folio treinta (30) del expediente administrativo, original del Record de Calificaciones de la Especialización en Dirección Estratégica, período académico 2014-2016, emitido por la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, a favor de la querellante, en fecha 16 de mayo de 2016.
-Riela al folio veintinueve (29) del expediente administrativo, copia simple de la Constancia de Estudio, emitida por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, a favor de la querellante, en fecha 12 de abril de 2016, donde consta que realiza el Curso Básico de Gerencia y Planificación a Nivel Estratégico.
-Cursa al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, fondo negro del Título de Abogado, otorgado a la querellante por la Universidad Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de julio de 2013.
-Corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, Evaluación Integral de fecha 17 de marzo de 2016, emitida por el Centro Integral de Salud de la Dirección de Salud Municipal de la Alcaldía Bolivariana del estado Vargas, a favor de la querellante.
-Riela al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, Control de Pruebas, de fecha 17 de marzo de 2016, de la querellante, en virtud del ascenso, emitido por el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, donde se establece que en la prueba médica presentada obtuvo como resultado la recomendación, el cual fue sellado por la Dirección de Salud Municipal de la Alcaldía Bolivariana del estado Vargas.
-Cursa al folio veintidós (22) del expediente administrativo, Informe Médico de fecha 17 de marzo de 2016, emitido por el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía.
-Corre inserto al folio veinte (20) del expediente administrativo, resultado de evaluación psicológica, proceso de ascenso 2016, de fecha 06 de junio de 2016, emitido por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, donde obtuvo como resultado “ES RECOMENDABLE PARA ASCENSO”.
-Riela al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, Acta de resultado de la evaluación física, de fecha 02 de mayo de 2016, emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, donde obtuvo como resultado la aprobación satisfactoria para el ascenso.
-Corre inserto de los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente administrativo, tabla de evaluación física de 41 a 46 años, de fecha 02 de mayo de 2016, emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas de la Alcaldía Bolivariana del municipio Vargas, donde se observa que la querellante obtuvo el máximo puntaje en cada prueba evaluada.
-Cursa al folio quince (15) del expediente administrativo, tabla de evaluación para ascensos de rangos de la policía ostensiva (Nivel: Estratégico), de fecha 06 de junio de 2016, emitido por el Consejo Nacional de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas de la Alcaldía Bolivariana del municipio Vargas.
-Corre inserto al folio siete (07) del expediente administrativo, “PRUEBA DE UFPM”, instrumento de evaluación para los fundamentos de tiro, de fecha 25 de abril de 2016, emanado de la Coordinación de Capacitación y Desarrollo Profesional del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas de la Alcaldía Bolivariana del municipio Vargas, realizada a la querellante, en la cual se observa que obtuvo una nota de 19 puntos.
-Cursa al folio dos (02) del expediente administrativo, Evaluación de Competencia, Nivel Estratégico, de la querellante, de fecha 06 de junio de 2016, emitido por el Consejo Nacional de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas de la Alcaldía Bolivariana del municipio Vargas, donde se evidencia una calificación total de 18, 488 (1-20) y de 92,44 (0-100%).
-Riela en el expediente administrativo de la querellante, informe individual de resultados del proceso ordinario de ascensos 2016 (Nivel Estratégico) del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas de la Alcaldía Bolivariana del municipio Vargas, a nombre de la querellante, donde no consta la nota ponderada en porcentaje (%), el puntaje total, el orden de mérito, ni el rango al cual se recomendó su asignación, en las casillas asignadas para la colocación de tales resultados, los cuales fueron obtenidos por la funcionaria.
De las pruebas antes transcritas se desprende que la ciudadana Marianela Croes Luy, ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 15 de enero de 1997, y que para el año 2016, ostentaba la Jerarquía de Supervisora Jefa, y que cumple de manera eficaz con las funciones asignadas a su cargo. Igualmente, se observaron las evaluaciones a las cuales fue sometida la querellante; asimismo, se pudo observar que el último ascenso, es decir, al cargo de Supervisora Jefa, fue en fecha 16 de julio de 2013.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en original y copias simples por la parte querellante en el expediente judicial y las aportadas por la parte querellada insertas en el expediente administrativo, las cuales no fueron atacadas por las partes éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, conforme a la Resolución N° 086 de fecha 18 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 393.580 de esa misma fecha, la cual contiene las Normas Sobre el Ascenso en la Carrera Policial, entiende este Juzgado que la recurrente reúne el requisito de tiempo para optar al cargo de Comisionada, dado que se evidencia de los autos que desde su último ascenso, es decir, el 16 de julio de 2013, fecha del otorgamiento de la última jerarquía que ejerce de Supervisora Jefa hasta la fecha de interposición de la presente querella en el 17 de octubre de 2016, han transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y un (01) día, de los cuales se constata que la querellante ha prestado servicios en el cargo de Supervisora Jefa, superando con creces el tiempo de permanencia en la jerarquía de Supervisora Jefa, por tanto se observa que la ciudadana Marianela Croes Luy ha cumplido con el requerimiento de tiempo de servicio, a los fines de lo contenido en el artículo 37, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En ese sentido, pasa este Juzgado a analizar si la querellante cumple con el resto de los requisitos necesarios para optar a la jerarquía inmediatamente superior, es decir Comisionada, y al efecto se observa:
En el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece en su siguiente:
Artículo 37. De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial se requerirá cumplir con siguientes requisitos básicos:
(…Omissis…)
(...) a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de tres semestres, además de cumplir con el curso básico de nivel estratégico (…).”.
En virtud de ello, se observó en el folio quince (15) del expediente administrativo, tabla de evaluación para ascensos de rangos de la policía ostensiva (Nivel: Estratégico), de fecha 06 de junio de 2016, emitido por el Consejo Nacional de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas de la Alcaldía Bolivariana del municipio Vargas, donde se puede observar que en la fase IV, denominada Estudios de Cuarto Nivel, donde se pondera los referido estudios registrados del funcionario, en la cual se evidencia que le fue reconocido a la querellante que posee tales estudios, otorgándole la puntuación correspondiente a la misma, es decir “10” puntos.
Asimismo, se observó que él en folio veintinueve (29) del expediente administrativo, copia simple de constancia de estudio, emitida por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, a favor de la querellante, de fecha 12 de abril de 2016, donde consta que realiza el Curso Básico de Gerencia y Planificación a Nivel Estratégico, perteneciente al Cohorte III, proceso marzo 2016, determinándose así, que la querellante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley ut supra. Así se declara.
En ese contexto, cabe resaltar que la hoy accionante al ser incluida en las postulaciones para los procesos de ascenso al grado superior inmediato, se le reconoció plenamente que cumple con los requisitos para la jerarquía inmediatamente superior, así como afirmación de los méritos académicos que ha obtenido (Vid. de los folios 11 al 16 del expediente judicial).
Ahora bien, la Resolución N° 086 de fecha 18 de mayo de 2012 in comento, señala en sus artículos 6 y 24, lo siguiente:
“Artículo 6. Los procesos de ascensos en la carrera policial implican una evaluación integral de cada funcionario y funcionaria policial para verificar si cumple con todas las condiciones necesarias para ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad. A tal efecto, es necesario verificar si cumplen con los requisitos básicos y adicionales establecidos en las normas aplicables, si cuentan con la solvencia moral, aptitudes y competencias para el ejercicio de la nueva jerarquía o rango policial y evaluar sus méritos y desempeño individual y colectivo.
Articulo 24. En los procedimientos ordinarios de ascenso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policías, se aplicaran las siguientes evaluaciones:
1. Idoneidad Moral en su conducta funcionarial y ciudadana.
2. Evaluación Física y Médica.
3. Evaluación Psicológica.
4. Evaluación de Méritos de Servicio, incluyendo especialmente la ponderación de reconocimientos institucionales, responsabilidad disciplinaria y penal, formación continua y reentrenamiento.
5. Evaluación de su desempeño policial individual y colectivo.
6. Evaluaciones de competencias para el ejercicio del rango policial.
7. Entrevista Personal del o de la Participante.
8. Evaluación integral de compromiso institucional al servicio de policía y trayectoria personal en el caso de los funcionarios y funcionarias policiales que aspiren a ascender a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos.
(…Omissis…)
En el caso de los funcionarios y funcionarias policiales que aspiren a ascender a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos, las evaluaciones previstas en los numerales 4 al 8 serán aplicadas directamente por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, el cual establecerá mediante protocolos el contenido, metodología y lineamientos de todas estas evaluaciones en función de la jerarquía del cargo sometido a concurso.”.
De los artículos parcialmente transcritos, se colige que el funcionario policial debe aprobar las evaluaciones señaladas en las normas aplicables para tener el derecho al ascenso; en este sentido, esta Juzgadora, observó de las pruebas que fueron señaladas anteriormente, las cuales constan tanto en el expediente judicial como el expediente administrativo, que la querellante aprobó, todas y cada una de las evaluaciones realizadas a las cuales fue sometida por parte del organismo correspondiente, de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, las cuales tienen pleno valor probatorio.
En ese sentido se observó que al folio quince (15) del expediente administrativo, consta tabla de evaluación para ascensos de rangos de la policía ostensiva (Nivel: Estratégico), de fecha 06 de junio de 2016, emitido por el Consejo Nacional de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas de la Alcaldía Bolivariana del municipio Vargas, en la cual se evidenció que en la fase V, denominada Entrevista personal, específicamente Entrevista Personal “Aptitudinal” (C5), que tiene un valor de 5%, se realizó la valoración en la casilla de aprobación por un valor de “5”, sin embargo, se omitió realizar la selección de la casilla correspondiente a los puntos obtenidos por la querellante, con respecto a la aprobación de la entrevista, la cual se debió marcar con una “X”, resultando desprovista de puntos en la referida prueba. Asimismo, en la denominada Entrevista Personal “Actitudinal” (C6), que tiene un valor de 15%, se realizó la valoración en la casilla de aprobación por un valor de “15”, no obstante, se omitió realizar la selección de la casilla correspondiente a los puntos obtenidos por la querellante, con respecto a la aprobación de la entrevista, la cual se debió marcar con una “X”, a pesar de esas valoraciones, la cuales son las más altas según el baremo, resultando así desprovista de puntos en la referida prueba.
Resulta oportuno para esta Sentenciadora, señalar lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Resolución N° 086 de fecha 18 de mayo de 2012 in comento, que establece:
“Artículo 33. El Equipo Técnico de Procesos de Ascensos del Cuerpo de Policía, deberá elaborar y suscribir un Informe Individual que contenga los resultados de las Evaluaciones y nota final de cada participante en los procesos ordinarios de ascenso. Igualmente, elaborará y suscribirá un Informe de Resultados de los Procedimientos de Ascensos Ordinarios que indique el orden de mérito de los y las participantes en base a sus notas definitivas, indicando claramente quien obtuvo la mayor calificación. Ambos informes, deberán ajustar su contenido y metodologías aplicada a los lineamientos establecidos por el Órgano Rector.
Los informes establecidos en la presente disposición serán enviados al Directo o Directora del cuerpo de policía, quien deberá remitir el Informe de Resultados de los Procedimientos Ordinarios de Ascenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Órgano Rector.
Artículo 34. Una vez recibido el Informe de Resultados de los Procedimientos Ordinarios de Ascenso remitido por cada cuerpo de policía, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía verificará la conformidad de los resultados de los procedimientos ordinarios de ascenso, para lo cual revisará el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales, de ser el caso. Aquellas personas que incumplan con los requisitos exigidos en las leyes, reglamentos y resoluciones relativas a las evaluaciones para ascender serán excluidas de los procedimientos ordinarios de ascenso.
El Ministerio deberá enviar la conformidad con la lista definitiva de funcionarios y funcionarias policiales ascendidos a más tardar el primero (1°) de julio del año en curso.”.
De la norma citada, se deduce que el Equipo Técnico de Procesos de Ascensos del Cuerpo de Policía, deberá elaborar y suscribir dos (02) informes, uno Individual que contendrá los resultados de las evaluaciones y nota final de cada participante en los procesos ordinarios de ascenso; asimismo, uno de Resultados de los Procedimientos de Ascensos Ordinarios que indique el orden de mérito de los y las participantes en base a sus notas definitivas, en el cual indicará claramente quien obtuvo la mayor calificación.
Sobre la base de de las consideraciones anteriores, se trae a colación el documento que constan en el expediente administrativo de la querellante, denominado Informe Individual de Resultados del proceso ordinario de ascensos 2016 (Nivel Estratégico) del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas de la Alcaldía Bolivariana del municipio Vargas, a nombre de la querellante, donde no se puede constatar el orden de mérito de la funcionaria ni el rango al cual se recomendó su asignación, siendo este un deber del Equipo Técnico de Procesos de Ascensos del Cuerpo de Policía, omitiendo nuevamente información requerida en la norma anteriormente indicada.
Asimismo, se observa en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial, copia simple del “ÚLTIMO LISTADO DE FUNCIONARIOS ASCENDIDOS 2016”, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del municipio Vargas del estado Vargas, donde se le reconoce el ascenso, a la querellante en la fila número 2, expresamente el cargo actual, esto es, Supervisora Jefa y el “RANGO ASCENDIDO” como Comisionada, por consiguiente, cabe traer a colación lo establecido en el en el artículo 4 de la Resolución N° 086 de fecha 18 de mayo de 2012, que señala:
“Artículo 4. Los funcionarios y funcionarias policiales que cumplan los requisitos mínimos de antigüedad en la carrera policial, de antigüedad en el ejercicio de la jerarquía policía y de acreditación académica previstos en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tiene el derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos dentro del cuerpo de policía en el cual presten servicios. Ningún funcionario o funcionaria policial podrá negarse o excusarse de participar en dichos procesos.
Solo cuando los funcionarios y funcionarias policiales que participen en estos procesos, cumplan con todos los demás requisitos establecidos por la (sic) normas aplicables y aprueben las evaluaciones correspondientes, tendrán derecho a su ascenso administrativo en la carrera policial. Los ascensos administrativos obtenidos no generan derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía. En consecuencia, los ascensos no dependen de la disponibilidad de cargos en el cuerpo de policía.”.
Asimismo, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece lo siguiente:
“Articulo 38. Los funcionarios y funcionarias policiales que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los meritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo especifico dentro del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarias policiales, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos.
Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los meritos de servicios requeridos para los ascensos, así como las regulaciones relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos, de los funcionarios y funcionarias policiales.”.
De las normas anteriormente citadas, se deduce que los funcionarios que cumplan los requisitos mínimos de antigüedad en la jerarquía y acreditación académica tienen el derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos y si cumplen con todos los demás requisitos exigidos para obtener el ascenso, esto es, mérito de servicio y aprobación de las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, lo cual no genera el derecho de ocupar un cargo especifico dentro del cuerpo de policía que se trate, ya que eso dependerá de la disponibilidad efectiva del cargo, pero si correspondería en tal caso el ascenso a nivel administrativo.
Cabe resaltar que los ascensos son otorgados por el Organismo de acuerdo a los meritos y trayectoria del funcionario, en total sintonía con la norma que regula la


materia y el reglamento interno, y sí éste cumple con los requisitos le corresponde su derecho al ascenso.
Debe señalarse, que la representación judicial del Instituto querellado manifestó que “NO EXISTE actualmente en su estructura EL CARGO DE COMISIONADA que aspiraba la querellante, por lo cual se hizo imposible otorgarlo”, no obstante, se observó de la norma parcialmente transcrita ut supra que el ascenso no depende de la disponibilidad efectiva del cargo en el cuerpo policial; en razón de ello, tiene derecho al reconocimiento al ascenso administrativo, el funcionario siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por las normas aplicables.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto en concordancia con las normas que regulan los ascensos queda claro que la querellante, cumplió con los requisitos para ascender administrativamente en el cargo de Comisionada en el Instituto Autónomo de Policía del municipio Vargas del estado Vargas, ya que se evidenció que previa evaluación y verificación de los requisitos por el Organismo querellado, los cuales se cumplieron satisfactoriamente para ascender al cargo de Comisionada, hechos que no fueron desvirtuados por la parte querellada, y en uso de las facultades conferidas a esta Jueza declara que la ciudadana Marianela Croes Luy, tiene derecho a que se le reconozca su ascenso administrativo a la jerarquía de Comisionada, en virtud de cumplir con los requisitos para ello, ya que los mismos fueron verificados y asimismo la Administración le otorgó según la última lista de funcionarios ascendidos, el derecho reclamado de ascenso (Vid. folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial). Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la querellante referida a que “(…) dicho ascenso que se pueda otorgar por vía judicial, se ordene que el nombramiento tenga antigüedad desde el día dieciséis (16) del mes de Julio (sic) del año 2016 (…)”; esta Sentenciadora observa de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo, que no consta prueba alguna que haga valer el derecho del ascenso desde el día dieciséis (16) de julio de 2016, en razón de ello, el referido alegato resulta ser infundado, en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente negar tal pedimento. En todo caso, el ascenso administrativo a la jerarquía de Comisionada de la querellante tendrá vigencia a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.
Así por fuerza de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIANELA CROES LUY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.391, debidamente asistida por el abogado Raúl Díaz Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.163, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales en el estado Vargas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.
1.1.- Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS el reconocimiento del derecho al ascenso administrativo a la jerarquía de Comisionada, a la ciudadana MARIANELA CROES LUY, a partir de la publicación del fallo, conforme a la motiva de la presente sentencia.
1.2.- Se NIEGA la solicitud de “(…) dicho ascenso que se pueda otorgar por vía judicial, se ordene que el nombramiento tenga antigüedad desde el día dieciséis (16) del mes de Julio (sic) del año 2016 (…)”, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Vargas del estado Vargas, al Alcalde del referido municipio y al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
La Secretaria,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
La Secretaria,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp.Nº. 2016-2546/MRCH/CV/Yele

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