Decisión Nº 2016-2553 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 21-06-2017

Fecha21 Junio 2017
Número de sentencia2017-092
Número de expediente2016-2553
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2553
En fecha 09 de noviembre de 2016, el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIZZIRI ESTRADA AYBAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.955, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT-2016-004025 del 09 de agosto de 2016, mediante la cual fue destituida del cargo de Técnico Administrativo Grado 09, adscrita a Gerencia de Fiscalización.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de noviembre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 11 del mismo mes y año quedando signada con el número 2016-2553.
En fecha 16 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y asimismo ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 23 de febrero de 2017, la parte querellada consignó escrito de contestación.
En fecha 09 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada quien no solicitó la apertura del lapso probatorio y a su vez consignó en el mismo acto el expediente administrativo y el expediente disciplinario que tiene relación con la causa.
El 18 de mayo de 2017, se celebró la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
La parte actora en su escrito libelar, negó, rechazó y contradijo los fundamentos que tuvo el organismo querellado para dictar el acto administrativo que la destituyó del cargo de Técnico Administrativo Grado 09, fundamentado en las inasistencias a su lugar de trabajo los días 04, 05, 06, 07 y 08 de junio de 2012.
Señaló que su representada ingresó al organismo querellado en fecha 1° de marzo de 2001, como contratada en la Coordinación de Recursos Humanos de la División de Administración en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Posteriormente, mediante Punto de Cuenta N° GRH-2001-215 del 08 de febrero de 2002 obtuvo su nombramiento como funcionaria de carrera en el cargo de Técnico Administrativo Grado 07 adscrita a la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fecha a partir del 1° de enero de 2002.
Que, el 04 de febrero de 2003, mediante Punto de Cuenta N° GRH-2003-057, se aprobó su traslado en comisión de servicio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines de realizar funciones en el proceso de detección de necesidades de adiestramiento de la Coordinación de Recursos Humanos de la mencionada Gerencia Regional, siendo ello revocado el 29 de abril de 2003, por medio del Punto de Cuenta N° GRH-2003-422, y regresó a sus labores en la Gerencia de Fiscalización.
Que, mediante Punto de Cuenta N° 1073 del 31 de octubre de 2011 fue ascendida al cargo de Técnico Administrativo Grado 09, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2011, y asimismo afirmó que por el buen desempeño de sus funciones recibió palabras de felicitaciones así como reconocimiento por parte del organismo.
Expresó que su última evaluación de desempeño fue realizada en el período comprendido del 14 de abril al 22 de octubre de 2014 en el cargo de Técnico Administrativo Grado 09 adscrita a la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y con el cargo funcional de Analista Tributario, obteniendo como resultado desempeño por encima de lo esperado.
Que, mediante Memorándum N° SNAT-INTI-GF-2011 del 30 de mayo de 2012 solicitó al Gerente de Fiscalización el cual era su jefe inmediato 05 días de sus vacaciones correspondientes al período 2010-2011, los cuales se harían efectivos desde el 04 al 08 de junio de 2012, reintegrándose el día 11 de junio de 2012, quedándole pendiente 13 días hábiles por disfrutar de sus vacaciones, señalando que fue aprobada según consta firma al pie de la misma.
Indicó, que el 26 de abril de 2016, casi 04 años después mediante Oficio N° 01519 de fecha 14 de abril de 2016, fue notificada de la apertura de una averiguación disciplinaria por la presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por el presunto abandono injustificado de sus labores durante los días 04, 05, 06, 07 y 08 de junio de 2012 en virtud que no reposaba en su expediente personal algún justificativo o permiso que justificara esas inasistencias; por ello, el organismo en fecha 03 de mayo de 2016 efectuó la determinación de cargos por la supuesta comisión de faltas graves; posteriormente el 10 de mayo de 2016, consignó escrito de descargo, a los fines de explicar entre otras cosas que la ausencia a su lugar de trabajo los días antes mencionados, los cuales estaban plenamente justificados ya que le había solicitado al Gerente de Fiscalización quien era su jefe inmediato el permiso para el disfrute de 05 días de sus vacaciones, el cual según sus dichos fue aprobado; el 11 de mayo de 2016, fue aperturado el lapso probatorio y consignó el 17 de mayo de 2016 escrito de pruebas y en la cual promovió la testimonial del ciudadano Franklin Fernández Martínez, quien para ese momento se desempeñaba como Gerente de Fiscalización, quien aprobó el disfrute de los 05 días de vacaciones solicitados, siendo admitido en fecha 18 de mayo de 2016 y posteriormente evacuada el 14 de junio de 2016.
Que, en fecha 16 de junio de 2016 venció el lapso probatorio y se paso el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos para que emitieran la opinión, la cual se efectuó el 25 de junio de ese mismo año.
Luego de ello, señaló que mediante Punto de Cuenta N° 1027 de fecha 04 de agosto de 2016 se aprobó su destitución del cargo que desempeñaba Técnico Administrativo Grado 09, y el día 09 de agosto de 2016 según Oficio N°SNAT/2016/004025, suscrito el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ello de acuerdo a la opinión de la Gerencia de los Servicios Jurídicos del mencionado Servicio.
Asimismo, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que en el procedimiento disciplinario llevado en su contra operó el silencio de pruebas, así como “(…) Que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”.
Adicionalmente denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto -a su decir- al momento de iniciarse el procedimiento disciplinario no tenía a su disposición el memorándum mediante el cual el Gerente de Fiscalización le concedió a la hoy querellante el permiso para el disfrute de los 05 días de sus vacaciones correspondientes al período 2010-2011, los cuales según sus dichos se harían efectivos desde el 04 al 08 de junio de 2012, por encontrase extraviado, por tal razón señaló que “(…) Se verifica así el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración ya que mi representada estaba permisada para no asistir a sus labores habituales los días antes mencionados, razón por la cual el acto así dictado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y sí pido sea declarado (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-2016-004025 de fecha 09 de agosto de 2016 y por consiguiente su reincorporación al cargo de Técnico Administrativo Grado 09 con el pago de los sueldos dejados de percibir; asimismo solicitó el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del juicio hasta la definitiva, los cuales detalló a continuación “(…) bonos de fin de año, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT, como justa indemnización por el ilegal retiro. Finalmente por cuanto en sentencia número 809 del 21 de septiembre de 2016, caso Milagros del Valle Ortiz vs el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que el salario y las prestaciones sociales, como deudas de valor, admiten la causación de intereses moratorios e indexación monetaria, en los casos de relación de empleo público, solicito respetuosamente a este Tribunal se ordene su determinación sobre los conceptos demandados, por la pérdida del valor que haya experimentado la moneda durante el transcurso del presente juicio (…)”.

De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho expresado por la parte querellante, de la manera siguiente:
Señaló, la representación judicial de la parte querellada que la Administración Aduanera y Tributaria en todo momento respeto y garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso instruido a la hoy querellante y todo ello se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente disciplinario el cual fue consignado a los autos del expediente judicial y asimismo manifestó que se cumplió el procedimiento legalmente establecido.
Igualmente, indicó que en ningún momento la Administración violentó su derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que fue notificada del inicio de la averiguación disciplinaria, garantizándole a la querellante el acceso al expediente disciplinario para que tuviera la oportunidad de presentar su escrito de descargo y de presentar la pruebas que desvirtuaran los cargos que se impusieron, de igual manera la Administración le otorgó el lapso para la evacuación de pruebas, todo ello de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacó que la averiguación disciplinaria se llevó a cabo con el objeto de comprobar la responsabilidad de la hoy querellante por estar presuntamente incursa en la comisión de faltas graves por el presunto abandono de sus funciones de trabajo los días 04, 05, 06, 07 y 08 de junio de 2012.
En razón de ello, la Oficina de Recursos Humanos a través de la División de Registro y Normativa Legal realizó todas las diligencias pertinentes para instruir un procedimiento a los fines de verificar las faltas cometidas por la hoy querellante y en el transcurso del procedimiento disciplinario llevado en su contra no logró desvirtuar los cargos impuestos, por tanto la Administración cumplió con el procedimiento disciplinario establecido en la norma que rige la materia, concluyendo en su destitución, lo cual fue notificado, por lo que solicita sea desvirtuado el argumento realizado por la parte querellante ya que la Administración realizó una averiguación previa.
Co respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, señaló que la Administración actuó apegada a las leyes y a la jurisprudencia al considerar que la conducta de la ciudadana TIZZIRI ESTRADA AYBAR, encuadra dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto solicitó sea desestimado el vicio denunciado por carecer de fundamento legal.
Por lo antes expuesto, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar la querellante consignó las siguientes documentales:
1. Original del Oficio N° SNAT/2016/004025 de fecha 09 de agosto de 2016, dirigido a la ciudadana TIZZIRI ESTRADA AYBAR, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual procede a destituirla del cargo de Técnico Administrativo Grado 09, (Vid. Folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente judicial), ello con fundamento en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la documental antes mencionada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado, consignó copias certificadas del expediente administrativo y del expediente disciplinario de la ciudadana Tizziri Estrada Aybar, constante de veintiséis (26) folios útiles y de cincuenta y tres (53) folios útiles, respectivamente, respecto de las cuales debe indicarse que al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo y del expediente disciplinario, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integran, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
En principio esta Juzgadora observa que el objeto del presente recurso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TIZZIRI ESTRADA AYBAR, gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/2016/004025 de fecha 09 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificada en esa misma fecha, mediante el cual fue destituida del cargo de Técnico Administrativo Grado 09, adscrita a la Gerencia de Fiscalización, al cual le atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte el organismo querellado, alegó que acto administrativo impugnado se ajustó a la normativa correspondiente, señalando que la querellante se encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le fue instruido el procedimiento disciplinario en total apego y respecto a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la violación del debido proceso y el derecho a la defensa
En ese contexto, alegó la parte actora la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto -a su decir- señaló que “(…) Uno de esos derechos es el consagrado en el artículo 49 eiusdem, referido a la defensa y la asistencia jurídica, como inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”; en virtud de ello es necesario puntualizar que el debido proceso es una garantía constitucional de carácter supremo que abarca todos los derechos fundamentales de carácter procesal, con el fin de proteger a las partes dentro de un litigio o frente a la Administración Pública.
Asimismo, la representación judicial del organismo querellado señaló que en ningún momento la Administración violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que fue notificada del inicio de la averiguación disciplinaria, garantizándole a la querellante el acceso al expediente disciplinario para que tuviera la oportunidad de presentar su escrito de descargo y de presentar las pruebas que desvirtuaran los cargos que se le impusieron, de igual manera la Administración le otorgó el lapso para la evacuación de pruebas, todo ello de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas cabe señalar que en la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”
De la sentencia anterior, tenemos entonces que, el derecho a la defensa y al debido proceso envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto sus alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso y el derecho a la defensa, pues dicha norma constitucional se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo el pilar fundamental consagrado preceptivamente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que él supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; o como en el presente caso se toma una decisión que generaría un retardo injustificado, con afectación directa a los intervinientes en la causa.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…)” Subrayado de esté Tribunal
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar las actas procesales que conforman el expediente disciplinario llevado por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tal efecto se observa que:
A los folios 06 y 07 del expediente disciplinario cursa AUTO DE APERTURA de fecha 11 de abril de 2016, dictado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se dio inicio a la averiguación disciplinaria en contra de la funcionaria Tizziri Estrada Aybar, en virtud del presunto abandono injustificado a su puesto de trabajo durante los días 04, 05, 06, 07 y 08 de junio de 2012.
Inserto a los folios 08 y 09 del expediente disciplinario la “DETERMINACIÓN DE CARGOS” de fecha 12 de abril de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual luego de las diligencias y actuaciones realizadas por esa Oficina, se determinó que existen suficientes elementos de juicio para imponer los cargos a la funcionaria investigada por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 12 y 13 del expediente disciplinario riela oficio N° 01519 del 14 de abril de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la ciudadana Tizziri Estrada Aybar, la cual fue recibida en fecha 26 de abril de 2016, mediante el cual se le notificó de la apertura de la averiguación disciplinaria y de la determinación de cargos y asimismo se le indicó expresamente que al quinto (5to) día hábil siguiente de la recepción de la dicha notificación le serían formulados los cargos a que hubiera lugar y de ello se dejaría constancia en el mencionado expediente.
Al folio 14 del expediente disciplinario cursa AUTO de fecha 26 de abril de 2016, mediante el cual el funcionario instructor, deja constancia que le hizo entrega del expediente para su revisión y posterior devolución, así como la entrega de copias a la funcionaria Tizziri Estrada.
A los folios 15 y 16 del expediente disciplinario cursa el acto de Formulación de Cargos suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 03 de mayo de 2016, todo ello en virtud de las actuaciones practicadas por esa oficina de la cual se deprende que la misma se encuentra incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el cual se estableció el lapso de 05 días hábiles para que la ciudadana Tizziri Estrada Aybar, consignación de su respectivo escrito de descargo.
Cursa al folio 17 del expediente disciplinario AUTO dictado en fecha 10 de mayo del 2016, en donde se dejó constancia que la actora consignó su escrito de descargo constante de 03 folios, en el cual hace especial énfasis en que sus ausencias para los días imputados estaban justificados por cuanto el Gerente Franklin Fernández, le otorgó “…permiso…” (Vid., folios 18, 19 y 20 del expediente disciplinario).
Al folio 21 del expediente disciplinario cursa AUTO de fecha 11 de mayo de 2016, mediante suscrito por el funcionario instructor mediante el cual se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 22 del expediente disciplinario riela AUTO dictado en fecha 17 de mayo de 2016, donde se dejó constancia que la funcionaria investigada consignó escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y promovió el testigo Franklin Fernandez Martínez (ver folios 23 y 24 del expediente disciplinario).
Al folio 25 del expediente disciplinario consta AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS del 18 de mayo de 2016, suscrito por la funcionaria instructora, donde se dejó constancia de la citación del ciudadano Franklin Fernández Martínez, a fin de que comparezca a rendir declaración ante la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se libró el oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2016-02681.
A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente disciplinario cursa acta de ENTREVISTA del ciudadano Franklin Fernández Martínez, la cual fue evacuada en fecha 14 de junio de 2016, promovido por la funcionaria investigada Tizziri Estrada Aybar.
Cursa al folio 29 del expediente disciplinario auto del 16 de junio de 2016, suscrito por la funcionaria instructora y por la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal, mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordó remitir el referido expediente disciplinario a la Gerencia General de Servicios Jurídicos y posteriormente en fecha 17 de junio de 2016 se libró el oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL/2016-02773 dirigido a la mencionada Gerencia General, el cual fue recibido en fecha 20 del mismo mes y año.
Cursa al folio 31 del expediente disciplinario Memorándum N°SNAT/GGSJ/GDA/DA/2016-0386 de fecha 25 de julio de 2016, emitido de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante el cual remite a la Oficina re Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la opinión jurídica contentiva de once (11) folios en la cual se concluye lo siguiente: “(…) Por las rezones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta instancia conclusiva que el procedimiento de DESTITUCIÓN instruido a la funcionaria TIZZIRI AYBAR ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.232.955, Técnico Administrativo, grado 09, adscrita a la Gerencia de Fiscalización, resulta PROCEDENTE en los términos antes expuestos (…)”.
A los folios 43 y 44 del expediente disciplinario cursa Punto de Cuenta N° 1027 emanado de la Oficina de Recursos Humanos dirigido al Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentiva de la destitución de la ciudadana Tizziri Estrada Aybar, del cargo de Técnico Administrativo Grado 09 adscrita a la Gerencia de Fiscalización, en la cual se anexó el expediente disciplinario N° ORH/DRNL/2016/023 constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, así como de la notificación dirigido a la funcionaria investigada, a los fines de su consideración y firma.
Cursa a los folios 45 al 53 Oficio N° SNAT/2016/004025 de fecha 09 de agosto de 2016, dirigido a la ciudadana TIZZIRI ESTRADA AYBAR, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se concluye lo siguiente:
“CONCLUSIONES
Por las rezones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta instancia conclusiva que el procedimiento de DESTITUCIÓN instruido a la funcionaria TIZZIRI AYBAR ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.232.955, Técnico Administrativo, grado 09, adscrita a la Gerencia de Fiscalización, resulta PROCEDENTE en los términos antes expuestos.
Por las consideraciones precedentes expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, relacionados con la comunicación SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD-2016-00627, de fecha 12/02/2016, dirigida al Director Nacional de Migración y Extranjería (SAIME), en el que se solicita información relacionada con los movimientos migratorios que usted registra, así como la respuesta suscrita mediante oficio N° 001062, de fecha 23/02/2016 por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, el cual registra el siguiente movimiento migratorio:
SALIDA ENTRADA CIUDADA DESTINO
03/06/2012 10/06/2012 MIAMI, FL


En consecuencia se desprende el presunto abandono injustificado a su puesto de trabajo, durante los días 04, 05, 06, 07 y 08 de junio de 2012, en virtud de no reposar en el expediente personal formato de permiso que justifique su inasistencia, así como no consta en el sistema de vacaciones algún período vacacional disfrutado durante esa fecha, le notifico la decisión de destitución del cargo de Técnico Administrativo Grado 09 adscrita a la Gerencia de Fiscalización.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en el supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa: “Artículo 86. Serán causales de destitución: (…omissis)… 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”. Asimismo se le participa que este acto agota la vía administrativa, motivo por el cual en el supuesto de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual podrá interponer ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativa dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la citada Ley del Estatuto (…)”.
Así las cosas, esta Sentenciadora observa que durante el procedimiento disciplinario la hoy querellante tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión exhaustivas de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario contentivo de cincuenta y tres (53) folios útiles, la Administración dejó constancia de la cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con lo ordenado en cada una de las fases del procedimiento desde su respectiva notificación el día 26 de abril de 2016 del inicio de la Averiguación Administrativa Disciplinaria y de la determinación de cargos; asimismo la querellante solicitó copias simples en varias oportunidades, siendo que en fecha 03 de mayo de 2016 se le formularon los cargos; en fecha 10 de mayo de 2016 consignó su escrito de descargo y el 17 de mayo del mismo año consigno el escrito de promoción de pruebas, promoviendo a su testigo, a fin de desvirtuar los hechos que le fueron imputados concluyendo la Administración con el acto administrativo hoy recurrido, dándose por notificada la hoy parte actora en fecha 09 de agosto de 2016, de su destitución.
Dentro de este contexto, se observa que en todo estado y grado de la instrucción del expediente disciplinario la Administración respetó a cabalidad los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto al testigo promovido y posteriormente evacuado en fecha 14 de junio de 2016, no se observa que en el acta contentiva de la evacuación del testigo ciudadano Franklin Fernández, haya afirmado que efectivamente le concedió el permiso o adelanto de vacaciones correspondiente a los días 04, 05, 06, 07 y 08 de junio de 2012 a la hoy querellante.
En ese sentido cabe acotar que a Administración le imputó a la funcionaria Tizziri Estrada las ausencias injustificadas durante el periodo correspondiente a los días 04, 05, 06, 07 y 08 de junio de 2012, imputación esta que no pudo desvirtuar mediante un único testigo, aunado al hecho que de dicha testimonial no se desprende que haya otorgado permiso ni vacaciones para ese entonces.
Asimismo, se observa que la funcionaria investigada aún y cuando promovió al testigo no acudió a ejercer su derecho al contradictorio, o por lo menos a ejercer su derecho a preguntar o hacer del conocimiento a la Administración que efectivamente fue autorizada por el testigo para el disfrute de vacaciones correspondientes a los días antes mencionados.
Siendo ello así, es importante destacar que la Administración admitió y evacuó al testigo, el cual nada aportó a los fines de desvirtuar las ausencias injustificadas de la hoy querellante, siendo que no se evidencia silencio de prueba.
En ese orden, cabe acotar que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; siendo ello así, observa esta Sentenciadora que en el presente caso la parte actora fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento disciplinario ejerció su derecho a la defensa en cada una de las fases de la averiguación administrativa disciplinaria, actuó en sede administrativa, tuvo la oportunidad de solicitar copias y consignar su escrito de descargo, así como su escrito de pruebas, y que se evacuará la prueba que promovió por lo tanto considera quien aquí decide que durante el procedimiento disciplinario tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues la Administración dejó constancia de la cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en consecuencia esta Sentenciadora no evidencia tales violaciones alegadas, por tanto se desecha tal vicio por infundado. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
Establecido lo anterior quien decide pasa a resolver el vicio atribuido al acto administrativo impugnado dirigido a señalar que el mismo se encuentra afectado por el falso supuesto de hecho por cuanto la Administración le imputó y sancionó con la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Abandono injustificado al trabajo”, por haberse ausentado a su lugar de trabajo los días 04, 05, 06, 07 y 08 de junio de 2012 y que en esos mismos días habría viajado al exterior según información remitida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) bajo oficio N° 001062 de fecha 23 de febrero de 2016 el cual fuera solicitado por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuestión que la querellante rebatió señalando que obtuvo un autorización por parte del entonces Gerente de Fiscalización del ente querellado para el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2010-2011.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. (Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En ese contexto, visto el vicio aquí denunciado, pasa este Tribunal a revisar el falso supuesto de hecho, para tal fin se hace imperioso remitirse a las actas que cursan en el expediente judicial y en el expediente disciplinario, y al respecto se observa que cursa a los folios 13 al 17 así como de los folios 45 al 53 del expediente judicial y expediente disciplinario, respectivamente, en ese mismo orden, original y copias certificadas del Oficio N° SNAT/2016/004025 de fecha 09 de agosto de 2016, dirigido a la ciudadana TIZZIRI ESTRADA AYBAR, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual fue destituida la referida ciudadana, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Abandono injustificado al trabajo”, por cuanto “(…) abandono injustificado a su puesto de trabajo, durante los días 04, 05, 06, 07 y 08 de junio de 2012, en virtud de no reposar en el expediente personal formato de permiso que justifique su inasistencia, así como no consta en el sistema de vacaciones algún período vacacional disfrutado durante esa fecha, le notifico la decisión de destitución del cargo de Técnico Administrativo Grado 09 adscrita a la Gerencia (…)”.
Al folio 01 del expediente disciplinario cursa copia certificada del Oficio donde se solicitó al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el registro de movimientos migratorios de la hoy querellante.
Consta a los folios 03 al 05 del expediente disciplinario Movimientos Migratorios emanados de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 23 de febrero de 2016, en el que se observa que la ciudadana TIZZIRI ESTRADA AYBAR, salió del país el 03 de junio de 2012 con destino a la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y retorno del referido país el 10 de junio de 2012.
Riela al folio 06 y 07 del expediente disciplinario auto de apertura de averiguación administrativa realizada por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, no logró evidenciar esta Juzgadora que la parte querellante haya aportado pruebas en el procedimiento disciplinario que desvirtuaran el hecho imputado, aunado a ello la Administración consignó Planilla contentiva del DISFRUTE DE VACACIONES de la hoy accionante (ver folios 10 y 11 del expediente disciplinario) en el cual no se desprende que para el periodo de ausencias injustificadas se le haya otorgado permiso o vacaciones, y para esa fechas se corroboró su salida del país (Vid., folios 03 al 05 del expediente disciplinario).
De las pruebas anteriormente reseñadas se observa que los hechos que originaron la solicitud de apertura del procedimiento administrativo contra la ciudadana TIZZIRI ESTRADA AYBAR, fue que viajó al exterior encontrándose presuntamente activa en sus labores de trabajo y de los cuales no existe constancia alguna de haber solicitado algún permiso o solicitud de vacaciones al supervisor inmediato.
Ahora bien, durante la sustanciación del procedimiento la Administración logró verificar los hechos plasmados en la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, que fue el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos en la que incurrió la hoy querellante al planificar con antelación un viaje al exterior y para la fecha de dicho viaje la misma se encontraba en servicio activo dentro del organismo, situación ésta que fue ratificada en su oportunidad tanto por los movimientos migratorios, así como por los propios alegatos realizados por la accionante tanto en sede administrativa como en sede judicial, al reconocer que efectivamente realizó el viaje desde el 03 al 08 de junio de 2012, y durante el lapso probatorio sólo se limitó a promover una testimonial a los fines de probar que si fue autorizada su solicitud de adelanto de vacaciones, lo cual no logró, asimismo no facilitó medios probatorios que la eximieran de estar incursa en la causal de destitución que le imputaron, esto es, abandono injustificado al trabajo.
Lo anteriormente expuesto permite verificar la existencia del supuesto concurrente para determinar la veracidad del hecho imputado y en consecuencia la procedencia de las ausencias injustificadas por parte de la querellante, al irse de viaje los días 04, 05, 06, 07 y 08 de junio de 2012, sin que se evidencie en las actas ni judiciales ni administrativas que la misma haya solicitado vacaciones o permiso para realizar el referido viaje, con lo cual no queda lugar a ningún género de dudas, que la accionante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto no se materializa el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentado por parte del querellante en sede judicial, ni administrativa pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la causal de destitución invocada, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada.
Siendo ello así, puede concluir esta Jueza que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una vez constatado los hechos ocurridos, encuadró correctamente la comisión del hecho cometido por la hoy querellante en la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sanción esta que acarreó su destitución del cargo de Técnico Administrativo Grado 09, que ostentaba en esa Institución, la cual corresponde a las ausencias injustificadas de la hoy accionante, en razón de ello, quien decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho atribuido al acto administrativo impugnado. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIZZIRI ESTRADA AYBAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.955, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT-2016-004025 de fecha 09 de agosto de 2016, notificado en esa misma fecha, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Técnico Administrativo Grado 09, adscrita a Gerencia de Fiscalización. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIZZIRI ESTRADA AYBAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.955, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, __________________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nº 2016-2553/ MRCH/CV/OMF

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