Decisión Nº 2016-2556 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 05-06-2017

Fecha05 Junio 2017
Número de sentencia2017-076
Número de expediente2016-2556
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2556
Visto el escrito de promoción de prueba consignado en fecha 23 de mayo de 2017 por el abogado Gregorio Di Pasquale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.212, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.VS.S.), parte querellada en la presente causa, constante de un (01) folio útil y ocho (08) folios útiles anexos. Asimismo, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 23 de los corrientes por el ciudadano Elvis Chourio Solarte, titular de la cédula de identidad N° V-4.874.150 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.181, actuando en su propio nombre y representación y en representación del ciudadano Elvis Alexander Chourio Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-26.683.508, parte actora en la causa, constante de tres (03) folios útiles y catorce (14) folios útiles anexos.
En fecha 30 de mayo de 2017, la parte querellante consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellada constante de dos (02) folios útiles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, en los términos siguientes:

I
DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE

- De la oposición al Expediente Administrativo.
La parte querellante en su escrito de oposición se opone a la promoción del “expediente administrativo” consignado a los autos por la parte querellada y a tal fin expuso: “(…) RESPETUOSAMENTE (sic) me dirijo a usted para oponerme a que este tribunal (sic) admita como prueba la carpeta con algunos documentos presentada por la parte querellada. Obedece mi oposición al hecho de que la parte querellada no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal (sic) en el auto de fecha 08 de diciembre de 2016, en que se ordenó a la parte querellada (IVSS) consignar el expediente administrativo del recurrente con todas las actuaciones concernientes al mismo y en el que debían constar en copias debidamente cértificadas (sic) y foliadas en orden cronológico y consecutivo; siendo entonces que para esta fecha ha prescrito el lapso de promoción de pruebas. Por otra parte la carpeta presentada sin la formalidad exigida la hacen inconducente, por cuanto por cuanto los documentos contenidos no son medios de pruebas idóneos para trasladar hechos al expediente de la causa que se ventila (en particular se quiere establecer como prueba que ciertamente hubo un adelanto de fideicomiso; ello dio lugar -entre otras causales- a una imprecisión en el calculo (sic) de las prestaciones sociales de la causante fallecida) (…)”.
Este Tribunal, en relación a la oposición formulada debe señalar que si bien es cierto la parte querellante se “opone” a las actas que conforman el expediente administrativo, a su decir, por ser inconducentes; no obstante, debe indicarse que dicha pieza fue consignada mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2017 suscrita por la representación judicial de la parte querellada, inserta al folio setenta y seis (76) del expediente judicial y fue agregada a los autos en fecha 15 de mayo de 2017, tal como se evidencia al folio setenta y siete (77) de esta pieza judicial. Asimismo, se observa que mediante acta de audiencia preliminar levantada en fecha 15 de mayo de 2017, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio y en virtud de ello, quien decide debe indicar que dicho expediente administrativo no fue promovido como medio probatorio por la parte querellada, sino que su consignación se realizó en forma previa a la apertura del lapso probatorio; así las cosas, quien decide declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la parte querellante. Así se decide.
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE


- De las documentales
La parte querellante en su de su escrito probatorio en el primer aparte del capitulo denominado “A.-DOCUMENTALES”, promueve la documental marcada “A” y al respecto observa este Tribunal Superior que la referida probanza no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Asimismo, la parte querellante en su escrito probatorio en el capítulo intitulado “MEDIOS LEGALES Y DOCUMENTALES” de su escrito probatorio promueve “(…) COMO MEDIO DE PRUEBA LA PÁGINA QUE ESTÁ COLGADA EN INTERNET EN QUE EL IVSS (sic) ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA LOS TRAMITESDEL (sic) PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (ESTA PÁGINA YA ESTÁ COLGADA EN EL EXPEDIENTE) (…)”; así las cosas, quien decide debe indicar primeramente que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada; asimismo y pese a que el querellante indicó que la mencionada documental consta al expediente judicial, de la revisión exhaustiva del mismo se observa que la documental antes identificada no se acompañó al escrito probatorio y tampoco fue consignada previamente al lapso de promoción de pruebas; en consecuencia, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE. Así se decide.
- Del mérito favorable de los autos
La parte querellante en su escrito probatorio en el segundo aparte del capitulo denominado “A.-DOCUMENTALES”, promueve las documentales identificadas como “JUSTIFICATIVO PARA FINES LEGALES” y “COPIA DE CI.V-26.683.508, DE CARNET DE LA UCV ASÍ COMO ORIGINAL DE CONSTANCIA DE ESTUDIOS DE LA UCV”, así como la documental marcada “B”. Asimismo, en el capítulo intitulado “MEDIOS LEGALES Y DOCUMENTALES” de su escrito probatorio promueve “(…) EL ESCRITO DE RECURSOS HUMANOS DONDE ME EXIJE (sic) ESTE REQUISITO DE HEREDEROS UNIVERSALES SO PENA DE REALIZARME LOS TRAMITES (sic) PARA EL PAGO DE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…)”. Así las cosas y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, observa esta Juzgadora que dichas documentales fueron consignadas como anexos al escrito libelar de la querella en fecha 21 de noviembre de 2016 y cursan a los folios diecinueve (19) y veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), seis (06) y diecisiete (17) respectivamente; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

- De la prueba de informes

La parte querellante en el capítulo intitulado “B.-INFORMES” de su escrito probatorio solicitó: “(…) SEA REQUERIDA COMO MEDIO DE PRUEBA INFORME DEL BALANCE DE CUENTA N° 0108-0583-00-0900000015, POR PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO) DE LA CAUSANTE FALLECIDA APERTURADA POR EL IVSS EN LA ENTIDAD BANCARIA “BBVA PROVINCIAL” (RIF.J-00002967-9/NIT.0052524237) CON SEDE EN ESTA MISMA LOCALIDAD DE CARACAS. Dirección: Av. Este “0”, Centro Financiero Provincial Piso 24. Zona Postal 1010. San Bernardino- Caracas (…)”.

Ahora bien, visto que la referida prueba cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE dicha probanza y a tal fin ordena la notificación del PRESIDENTE DEL BANCO PROVINCIAL, cuya sede principal se encuentra en: Centro Financiero Provincial. Avenida. Este “0”, Piso 24. San Bernardino Caracas, con el fin que remita la información solicitada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y además deberá consignar los fotostatos de los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte promovente, así como de la presente decisión, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados al oficio correspondiente. Líbrese oficio. Así se decide.

-De la experticia contable.
La parte querellante en el aparte denominado “V” de su escrito probatorio promueve “(…) EXPERTICIA CONTABLE DE LOS LIBROS DEL “HOSPITAL DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO” O EN TODO CASO DEL ENTE A QUIEN CORRESPONDA LLEVAR LA GESTIÓN DE PERSONAL ENTE ADSCRITO AL IVSS (sic) EN EL CUAL LABORA LA CAUSANTE FALLECIDA, O EN TODO CASO DEL ENTE A QUIEN CORRESPONDA LLEVAR LOS PLANES DE PERSONAL QUE CONTEMPLN (sic) LOSOBJETIVOS (sic) Y METAS PARA CADA EJERCICIO FISCAL EN LO RELATIVO A: REMUNERACIONES, CAMBIOS DE CLASIFICACIÓN, INGRESOS, EGRESOS, DE CONFORMIDAD CON EL ART. (sic) 12 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…)”, este Juzgado Superior debe indicar que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la experticia se realiza a petición de parte, se deben indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. En tal sentido, visto la que la solicitud contenida en el referido punto fue expresada en forma genérica e indeterminada, lo que pudiera atentar contra el principio de control y contradicción de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, en tal sentido se declara INADMISIBLE la solicitud de la experticia por resultar ilegal su promoción. Así se decide
- Del principio iura novit curia

En los puntos “VI” y “VII” del capítulo intitulado “MEDIOS LEGALES Y DOCUMENTALES” de su escrito probatorio la parte querellante promovió los artículos “2, 4, 6, 8, 10, 13, 14, 19, 26” y “45” de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, así como la norma contenida en los artículos “33 numeral 4” y “46” de la Ley del Seguro Social. En relación a ello, esta Juzgadora considera que el conocimiento del contenido de las leyes, así como de la Jurisprudencia en general, forman parte del principio iura novit curia; en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", el cual no es objeto de prueba, sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE por resultar inconducente dicha probanza. Así se declara.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- De las documentales
La parte querellada en el capítulo intitulado “DOCUMENTALES” de su escrito probatorio, promovió las documentales marcadas “1” y “2”, al respecto observa este Tribunal Superior que la referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la __________________-post meridiem ( p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. 2016-2556/MRCH/CV/Ag

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