Decisión Nº 2016-2567 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de sentencia2018-082
Número de expediente2016-2567
PartesMARLENE EDITH CASTRO ASCANIO VS. INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente. 2016-2567

En fecha 13 de diciembre de 2016, los abogados José Orangel Ascanio Hidalgo y Santiago José Zerpa Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.074 y 33.895 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE EDITH CASTRO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.362, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), en virtud de la Providencia Administrativa N° 224 dictada el 05 de septiembre de 2016, notificada el 13 del mismo mes y año, mediante oficio ORRHH N° 314 de fecha 06 de septiembre de 2016, el cual se resolvió su destitución del cargo “Técnico I”, adscrita a la Oficina de Administración y Finanzas.
Previa distribución efectuada en fecha 13 de diciembre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida el día 14 del mismo año y quedó signado con el número 2016-2567.
El 15 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificación de Ley.
En fecha 26 de abril de 2018, el abogado Leocadio de Jesús Rondón Sucre inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.596, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Nutrición consignó escrito de contestación.
El 16 de mayo de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 04 de julio de 2018, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
El 16 de julio de 2018, se dictó el dispositivo de la presente decisión, mediante la cual se declaro “SIN LUGAR”, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 107 de la referida Ley.
En fecha 02 de agosto de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Los apoderados judiciales de la querellante señalaron en su escrito libelar, que en fecha 13 de septiembre de 2016, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa N° 224, según oficio ORRHH N° 314 del 6 de septiembre de 2016, suscrito por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, mediante el cual procedió a destituir a su mandante del cargo de Técnico I, adscrita a la Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Nutrición, dicho acto se fundamentó, en lo previsto en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar supuestamente incursa en abandono injustificado de su lugar de trabajo los días 06, 07, 08 y 11 de Julio de 2016, incumpliendo con sus deberes y obligaciones como funcionaria pública y además no presentó de manera oportuna el correspondiente reposo o justificativo que avalen o justifique sus inasistencias según la referida institución.
Alegaron, que el Instituto Nacional de Nutrición fundamento el acto administrativo recurrido en falso supuesto de derecho y de hecho, lo cual lo vicia de nulidad, por cuanto esos hechos son inexistentes.
Que en el procedimiento sustanciado por la Administración, se vulneró el derecho al debido proceso, al formularle los cargos sin sustanciar la averiguación correspondiente y sin ceñirse al procedimiento legalmente establecido, incurriendo de esta manera en la causal de nulidad prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Expusieron que en el acto administrativo incurrió en vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no haber analizado y considerado todas cuantas pruebas se hayan producido, por cuanto el Instituto Nacional de Nutrición no puede escoger algunos elementos probatorios tal y como lo hizo con declaraciones de testigos inhábiles ya que los mismos son funcionarios de confianza y de alto nivel.
Señalaron, que la Administración incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa, limitándose a fundamentar la formulación de cargos en pruebas pre elaboradas por la misma Administración como son las actas de fecha 6, 7, 8 y 11 de julio de 2016 suscritas por funcionarios inhábiles, Director de Administración y Jefe de Contabilidad por ser representantes de la propia administración y tener interés directo, con cargos de confianza y de alto nivel, las cuales carecen de valor probatorio ya que fueron impugnadas en su oportunidad y ninguna de dichas actas fue suscrita por la querellante y que debieron ser desechadas porque para la fecha en que se emitieron su mandante se encontraba de reposo médico, violándose el principio de presunción de inocencia ya que la formulación de cargos se fundamentó en actas remitidas o consignadas por la Oficina de Administración y Finanzas sin valorar el justificativo que consignó en fecha 12 de julio de 2016 y la negativa por parte del Jefe de la División de Contabilidad de no recibirle los demás reposos.
Arguyeron, que el acto administrativo que impugnan no cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la ley exige la motivación del acto para que pueda considerarse válido, encontrándose frente a un acto inmotivado o viciado de falso supuesto, en consecuencia viciado de nulidad, al señalar el supuesto incumplimiento por parte de su mandante a sus deberes y obligaciones, así como de no haber presentado de manera oportuna el correspondiente reposo o justificativo que avalaran sus supuestas inasistencias, pues con este proceder de la Administración del Instituto Nacional de Nutrición, violentó el derecho a la estabilidad que tiene como funcionario público.
Finalmente solicitaron que declare con lugar la presente querella y en consecuencia declare la nulidad por razones de ilegalidad la Providencia Administrativa N° 224, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrita por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, notificada el día 13 del mismo mes y año; se ordene la reincorporación de su mandante a un cargo de igual o superior jerarquía a la que fue ilegalmente removida y retirada y le cancelen los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir, tomando como salario básico la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 23.418,16) mensual, adicionalmente percibe por concepto de Ley del Programa de Alimentación la cantidad de dieciocho mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.18.585,00), lo que constituye un salario integral mensual de cuarenta y dos mil tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs.42.003,16), incluyendo utilidades, desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo o su reubicación a uno igual dentro de la Institución. Dichos salarios y demás compensaciones deberán ser calculados y cancelados en forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones, que se acuerden para el cargo que ocupaba en la Administración Pública.
De la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial
El apoderado judicial del Instituto Nacional de Nutrición negó, rechazó y contradijo lo esgrimido por los apoderados judiciales de la querellante, en su escrito libelar.
Señaló, que la ciudadana Marlene Edith Castro Ascanio, faltó injustificadamente a su lugar de trabajo los días 6, 7, 8 y 11 de julio de 2016; se instruyó un procedimiento disciplinario en el cual le fue garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, se le otorgó el lapso para consignar su escrito de descargo y dado que la querellante no logó justificar de modo alguno las faltas a su puesto de trabajo los días 6, 7, 8 y 11 de julio de 2016, se dictó el acto administrativo de destitución ajustado a derecho.
Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo se encuentre investido del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que su representada en dicho acto señaló las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la destitución; que el acto administrativo cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la querellante estuvo en conocimiento de los supuestos de hecho y de derecho que conllevaron a su destitución, por lo que mal podría alegarse que dicho acto adolece de inmotivación.
Que, el vicio de inmotivacion no tiene cabida, ya que el Instituto Nacional de Nutrición valoró adecuadamente las declaraciones de los testigos, que de manera clara y precisa señalaron que la querellante no presentó en tiempo hábil reposo médico que justificara la ausencia a su lugar de trabajo los días 6, 7, 8 y 11 de julio de 2016, asimismo se puede apreciar que la Consultoría Jurídica emitió la opinión jurídica correspondiente, tomando en consideración tanto las declaraciones de los testigos como las pruebas contenidas en el expediente disciplinario que demuestran que se encontraba incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó, rechazó y contradigo que en el escrito de formulación de cargos de fecha 05 de agosto de 2016, se limitara a repetir los hechos que se señalaron en la apertura de la averiguación administrativa, solo considerando las actas suscritas por el Jefe de Contabilidad y el Director de la Oficina de Administración y Finanzas, ya que se evidencia que la hoy querellante faltó a su lugar de trabajo y por ende incumplió con los deberes inherentes a su cargo, hechos estos que no fueron repetidos en la solicitud de apertura ya que el mismo fue solicitado por el Director de la Oficina de Administración y Finanzas; que, la querellante no ejerció el control de la prueba, no evidenciándose la violación del principio de presunción de inocencia, ya que el Instituto Nacional de Nutrición, actuó conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que, se le concedieron los lapsos legales para que ejerciera su derecho a la defensa.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato de la parte actora referido a la solicitud de nulidad por inmotivacion, por cuanto el acto administrativo impugnado señala las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la destitución, es decir que el acto administrativo se encuentra motivado y cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la querellante, con respecto al derecho a la estabilidad como funcionaria pública, en ese sentido expresó que su mandante dio inicio a una investigación administrativa, que conllevó a la destitución de la accionante por haber faltado a su puesto de trabajo los días 7, 8 y 11 de Julio de 2016, sin justificativo alguno; que en el desarrollo del procedimiento de destitución, no logró demostrar lo contrario; supuesto de hecho éste que se subsume perfectamente en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y consecuencialmente en el numeral 9 del referido artículo, por tanto mal podría alegarse que el acto administrativo de destitución se encuentra inmotivado.
Que, la ciudadana Marlene Edith Castro Ascanio, faltó a su puesto de trabajo los días 6, 7, 8 y 11 de julio de 2016, y adicionalmente omitió convalidar los referidos reposos médicos ante el ente con competencia en materia de seguridad social, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que, se desprende del expediente disciplinario que los reposos médicos emitidos por 21 días no fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el deber de la hoy querellante convalidar sus reposos médicos y posteriormente consignarlos ante su supervisor inmediato para justificar su ausencia al trabajo legalmente, es por lo que el Instituto Nacional de Nutrición (INN) en vista de las faltas injustificadas inició un procedimiento administrativo en su contra que culminó con su destitución.
Negó, rechazó y contradijo lo referido por la parte querellante con respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no fueron avalados los reposos médicos privados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal como lo exige la ley que rige la materia.
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en la nulidad de la Providencia Administrativa N° 224 de fecha 05 de septiembre de 2016, notificada el 13 de septiembre de 2016, mediante oficio ORRHH N° 314 del día 06 del mismo mes y año, en la cual se resolvió la destitución de la ciudadana Marlene Castro del cargo de Técnico I, adscrita a la Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Nutrición, por encontrarse incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplimiento reiterado en los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo los días 06, 07, 08 y 11 de julio de 2016, atribuyéndole el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso y derecho a la defensa, inmotivacion, silencio de pruebas y violación del derecho a la estabilidad. Siendo todo ello, rebatido por el apoderado judicial del Instituto querellado.
Del falso supuesto de hecho
Indicó la parte actora que el acto administrativo que impugna se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por cuanto -su decir- el mismo se basó en hechos inexistentes, siendo ello contradicho por la parte querellada al señalar que se dio inicio al procedimiento administrativo de destitución en su contra con base a un hecho cierto, ya que la querellante faltó injustificadamente a su lugar de trabajo los días 6, 7, 8 y 11 de julio de 2016, y no logró justificar de modo alguno las faltas imputadas.
En ese sentido, se hace imperioso señalar que el vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Del criterio antes expuesto, se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron.
Ahora bien, visto que la parte querellante argumentó la configuración del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en que la Administración fundamentó la decisión “…en hechos inexistentes y falsos…”, como lo es el abandono injustificado los días 06, 07, 08 y 11 de septiembre de 2016, y -a su decir- esos días se encontraba de reposo.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
En ese sentido, debe quien decide precisar los días en los cuales la hoy actora faltó de forma injustificada a su lugar de trabajo según el contenido del acto administrativo impugnado, que conllevaron a la Administración imputarle y sancionarla conforme a las causales contempladas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, referidos al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
En tal sentido, cursa a los folios 08 al 17 del expediente judicial Providencia Administrativa N° 224 y su notificación, donde se puede leer que:
“…Visto y analizados todos los elementos de hecho y de derecho, (…) declara PROCEDENTE la destitución de la Ciudadana MARLENE CASTRO, (…) adscrita a la Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Nutrición, con el cargo de Técnico I, la cual se encuentra incursa en las causales establecidas en el artículo 66, numerales: “2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y “9Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, ya que la referida funcionaria al abandonar injustificadamente su lugar de trabajo los días 06, 07, 08 y 11 de julio de 2016, incumplió con sus deberes y obligaciones como funcionaria pública y además no presentó de manara oportuna el correspondiente reposo o justificativo que avalen o justifiquen sus inasistencias (…)
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
La Directora Ejecutiva (…)
CONSIDERANDO
Que la Funcionaria MARLENE EDITH CASTRO ASCANIO (…) incurrió en faltas injustificadas a su puesto de trabajo y con incumplimiento reiterado de los deberes y obligaciones inherentes al cargo. (…).
ACUERDA LA SIGUIENTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 1: DESTITUIR a la Funcionaria MARLENE EDITH CASTRO ASCANIO, (…) del cargo de TECNICO I, adscrita a la Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Nutrición, conforme a los lineamientos establecidos en el planteamiento de la presente providencia administrativa, el cual forma parte integrante de la misma (…)”.
Siendo ello así, pasa quien decide a verificar si los días imputados por el Instituto Nacional de Nutrición fueron faltas injustificadas, por tal motivo se hace necesario remitirse a las actas contentivas en el expediente disciplinario:
I. Consta al folio 72 del expediente administrativo en copia certificada, MEMORANDUM de fecha 12 de julio de 2016, suscrito por el Director de Administración del Instituto Nacional de Nutrición dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario por inasistencias injustificadas de la funcionaria Marlene Edith Castro Ascanio, remitiendo las siguientes ACTAS, todas suscritas por el Jefe de División, el Técnico I y el Administrador:
-De fecha 11 de julio de 2016, dejando constancia que la querellante “no asistió hoy a sus labores en el horario comprendido entre las 08:00 AM y las 04:00PM”. Folio 73 del expediente disciplinario.
-De fecha 08 de julio de 2016, dejando constancia que la querellante “no asistió hoy a sus labores en el horario comprendido entre las 08:00 AM y las 04:00PM”. Folio 74 del expediente disciplinario.
-De fecha 07 de julio de 2016, dejando constancia que la querellante “no asistió hoy a sus labores en el horario comprendido entre las 08:00 AM y las 04:00PM”. Folio 75 del expediente disciplinario.
-De fecha 06 de julio de 2016, dejando constancia que la querellante “no asistió hoy a sus labores en el horario comprendido entre las 08:00 AM y las 04:00PM”. Folio 76 del expediente disciplinario.
II. Al folio 71 del expediente administrativo cursa DETERMINACIÓN DE CARGOS de fecha 20 de julio de 2016, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos contra la hoy querellante, señalando que se evidencia conducta irregular que encuadra dentro de los extremos contenido en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III. Al folio 70 del expediente administrativo riela APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN disciplinaria de fecha 19 de julio de 2016 suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, en contra de la ciudadana Marlene Castro, se acordó practicar las diligencias necesarias para la comprobación de la presunta falta cometida.
IV. Al folio 69 del expediente administrativo consta Oficio N° 269 de fecha 20 de julio de 2016, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual notificó el 29 de julio de 2016 a la ciudadana MARLENE CASTRO, la apertura de averiguación disciplinaria con motivo de las actas de inasistencias de fecha 06, 07, 08 y 11 de julio de 2016.
V. Cursa a los folios 63 al 64 del expediente administrativo FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 05 de agosto de 2016, mediante la cual se desprende lo siguiente:
“…en virtud que la Funcionaria objeto de la averiguación administrativa, no asistió a su lugar de trabajo y por ende no cumplió con las funciones encomendadas dentro de la Oficina de Administración y Finanzas, incurriendo en las Causales de Destitución contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley que regula el régimen funcionarial, se efectúa la presente formulación de cargos …”.
VI. A los folios 53 al 58 de expediente administrativo escrito de descargo consignado por los apoderados judiciales de la parte actora constante de 4 folios útiles y dos anexos, en el que niega que haya faltado injustificadamente ya que contaba con reposos médicos (desde el 27 de julio de 2016 al 16 de agosto de 2016) que justifican su ausencia, que lo informó al Jefe de la División de Contabilidad y éste mantuvo obstáculos a fin de que no fueron recibidos oportunamente; que presentó reposo médico en fecha 12 de julio de 2016 ante el ciudadano Jaime Ventura que no fue valorada.
VII. A los folios 44 al 45 del expediente administrativo cursa Acta de fecha 19 de agosto de 2016, contentiva de la declaración del ciudadano Aquiles Moreno Previamente citado), quien desempeña el cargo de Administrador del Instituto Nacional de Nutrición, y expuso:
“…CUARTA: ¿Diga el Testigo si tuvo conocimiento por medio de trabajador JOHAN GONZÁLEZ que la funcionaria MARLENE CASTRO se encontraba de reposo médico y cuál fue su respuesta ante tal planteamiento? CONTESTÓ: NO ME FUE INFORMADO POR LO TANTO NO HUBO RESPUESTA. QUINTA: ¿Diga el testigo si la Oficina a su cargo sólo admite reposos médicos avalados por el Seguro Social y por qué? además si existe algún impedimento por el cual un tercero no pueda presentar dichos reposos por parte de algún trabajador? CONTESTÓ: NO SOLO LOS AVALADOS POR EL SEGURO SOCIAL, LOS TRABAJADORES ESTAN EN CONOCIMIENTO QUE DEBEN PRESENTAR EL REPOSO MÉDICO AUN CUANDO NO ESTEN AVALADOS TODAVIA, PUES NOSOTROS SABEMOS QUE ACTUALMENTE EL SEGURO SOCIAL TARDA MUCHO PARA OTORGAR LAS CITAS PARA LA VALIDACIÓN POR LO MENOS CON EL SELLO DE LA CITA NOSOTROS ACEPTAMOS REPOSOS MAYORES DE 3 DIAS. LOS REPOSOS PUEDEN SER PRESENTADOS POR ALGÚN FAMILIAR O AMIGO, NO EXIGIMOS QUE SEA EL TRABAJADOR EXCLUSIVAMENTE QUIEN LO PRESENTE. SEXTA: ¿Diga el testigo si reconoce y ratifica tanto en su firma como contenido las actas levantadas los días 06-07-08 y 11 de julio, donde se deja constancia de las faltas injustificadas de la funcionaria MARLENE CASTRO? CONTESTÓ: Si lo ratifico…”.
VIII. Consta al folio 46 del expediente administrativo Acta contentiva de la declaración del ciudadano Eduardo Gavidia (previamente citado) quien desempeña el cargo de Técnico I, en el área de Contabilidad del Instituto Nacional de Nutrición, y expuso:
“…CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana MARLENE CASTRO no asistió a su lugar de trabajo en fecha 06-07-08 y 11 de Julio. Y si tiene algún conocimiento de que la funcionaria presentó constancia o certificado médico en momento oportuno, cuya constancia justifique las inasistencias a su lugar de trabajo durante las fechas antes mencionadas? CONTESTÓ: Ella no se presentó a la oficina en esas fechas, yo escuche cuando mandaron el reposo pero estos no fueron presentados a tiempo. QUINTA: ¿Diga el testigo si reconoce y ratifica tanto en su firma como contenido las actas levantadas los días 06-07-08 y 11 de Julio, donde se deja Constancia de las faltas injustificadas de la Funcionaria MARLENE CASTRO? CONTESTÓ: si lo ratifico…”.
IX. Riela desde el folio 47 al 48 del expediente administrativo Acta contentiva de la declaración del ciudadano Jaime Ventura (previamente citado) quien desempeña el cargo de Profesional I del Instituto Nacional de Nutrición, y expuso:
“…CUARTA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento por medio de trabajador JOHAN GONZÁLEZ que la funcionaria MARLENE CASTRO se encontraba de reposo y cuál fue su respuesta ante tal planteamiento? CONTESTÓ: Cuando yo llegue ya ella estaba de reposo, Johan me dijo que a ella se le vencido y que al parecer le iban a dar reposo nuevamente y yo le comunique a él que era la trabajadora quien debía notificármelo a mi o a Francisco Velázquez. QUINTA: ¿Diga el testigo si la Oficina a su cargo sólo admite reposos médicos avalados por el Seguro Social y por qué? Además si existe algún impedimento por el cual un tercero no pueda presentar dichos reposos por parte de un trabajador? CONTESTO: No porque el seguro social está dando las citas 2 meses después para poder avalarlos por eso se le dice al trabajador que deben presentarlos con el sello del seguro y luego que sea avalado presentarlo a la oficina. No existe ningún impedimento para que un tercero pueda presentar el reposo. SEXTA: ¿Diga el testigo si reconoce y ratifica tanto en su firma como contenido las actas levantadas los días 06-07-08 y 11 de Julio donde se deja Constancia de las faltas injustificadas de la ciudadana MARLENE CASTRO? CONTESTÓ: si lo ratifico…”.
X. Cursa a los folios 42 al 43 del expediente administrativo escrito de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la hoy querellante constante de 2 folios útiles, mediante el cual promovió la documental contenida en el escrito de descargos “…copia de reposo médico otorgado por la médico psiquiatra Dra. Rosangela V. Bottaro Naranjo, expedido en fecha 06/07/2016, quien otorgo reposo por veintiún (21) días,… a partir del día 06/07/2016, por haber presentado estado depresivo-ansioso…”, y el reposo médico (que reposa en el expediente administrativo) otorgado por la médico psiquiatra, Dra. Rosangela Castro, a partir del 27 de julio de 2016 hasta el 16 de agosto por haber presentado estado depresivo ansioso; y la exhibición del memorando sellado el 12 de julio de 2016, mediante el cual el Jefe de la División de Contabilidad remitió a la Oficina de Recursos Humanos el reposo médico.
En tal sentido al ser tales documentales traídas por la Administración y que forman parte del expediente administrativo este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
De las documentales anteriormente señaladas se desprende que: a) A la actora el Instituto querellado le aperturó un procedimiento disciplinario y le formularon los cargos con base a las faltas injustificadas durante los días 06, 07, 08 y 11 de julio de 2016, b) Que estuvo de reposo desde el 06 de julio de 2016 hasta el 26 de julio de 2016 y desde el 27 de julio de 2016 hasta el 16 de agosto de 2016, emanados de médico particular, que no se observa que hayan sido conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales c) Que se dejó constancia de su ausencia a su puesto de trabajo según actas levantadas los días 06, 07, 08 y 11 de julio de 2016.
Ahora bien, visto lo anterior se hace necesario discriminar los días en que faltó la querellante a su puesto de trabajo y con ello verificar si esas faltas fueron de forma justificada o no y en tal sentido:
De los días 06, 07, 08 y 11 de julio de 2016
En ese sentido, se desprende de las documentales anteriormente mencionadas, que en las ACTAS de fechas 06, 07, 08, y 11 de julio de 2016, suscritas por el Jefe de División, Técnico I y el Administrador del Instituto Nacional de Nutrición, se dejó constancia que la hoy actora no acudió a su lugar de trabajo en el horario comprendido entre las 8:00 A.M a las 4:00 P.M., en esos días; asimismo, se desprende del escrito de descargos que la querellante señala que los días imputados, ella contaba con reposos médicos para justificar las ausencias, y que informó oportunamente al Jefe de la División de Contabilidad, y que este puso obstáculos para recibir el segundo reposo, sin embargo consta en el expediente administrativo que la actora los consignó junto al escrito de descargo, el primer reposo es desde el 06 de julio hasta el 26 de julio de 2016, de médico particular, siendo que este mismo reposo fue recibido en el Instituto Nacional de Nutrición el 12 de julio de 2016, y consignado en sede jurisdiccional (lapso probatorio).
Al respecto, es necesario indicar que los funcionarios públicos se encuentran en la obligación de informar a su superior jerárquico cualquier situación que le impida cumplir con sus funciones, así como acatar las distintas normas y reglamentos que regulen las situaciones administrativas, en atención a ello, cabe aclarar que la oportunidad para presentar los justificativos de ausencias, el Reglamento General de Carrera Administrativa, aún vigente, en su artículo 55, establece lo siguiente:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.
En relación a la referida norma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 (caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas), expreso que
“(…) sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (…) Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para presentar los reposos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo”.
De la norma y del criterio antes citado queda claro, que si bien no se indica el tiempo perentorio para presentar el justificativo de ausencia, el funcionario debe convalidar el reposo en la brevedad posible.
Sin embargo el artículo 60 del referido Reglamento prevé lo siguiente:
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
Se colige de la mencionada norma que los reposos deben ser emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si el funcionario se encuentra asegurado, por el servicio médico si el organismo cuenta con el mismo, y de manera excepcional por el médico privado.
En relación a este último supuesto ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 001779 de fecha 25 de noviembre de 2010, Caso: Ylsmar Torres vs. Procuraduría del estado Miranda, Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, que
“(…) de conformidad con el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los reposos médicos concedidos a los funcionarios públicos obligatoriamente deben ser certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y más aun cuando los mismos son suscritos por médicos que prestan servicios en establecimientos de naturaleza privada, y de esta forma, en virtud de la certificación realizada por un médico al servicio del Estado, se tiene mayor certeza sobre la veracidad o no de la enfermedad que en un momento dado pudiera afectar al funcionario”. Negrillas nuestras.
En tal sentido se observa que en el expediente administrativo y en el escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy querellante, la consignación del reposo médico emitido por la Dra. Rosangela V. Boltaro Naranjo (médico privado), en el cual se observa que el diagnóstico fue “S depresivo ansioso”, indicando reposo desde el 06 de julio hasta el 26 de julio de 2016, haciéndose la acotación de que presenta un sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el reverso, no siendo este conformado efectivamente por dicha Institución, el cual fue recibido por el Instituto Nacional de Nutrición el 12 de julio de 2016, además, no fue presentado de manera oportuna ante su supervisor inmediato para justificar las ausencia de los días 06, 07, 08 y 11 de julio de 2016, por cuanto la norma establece que debe ser consignado a la “brevedad”.
Sin embargo, se hace necesario acotar que a la brevedad posible, se refiere al lapso o tiempo para consignar el reposo médico ante el superior jerárquico, por tanto debe entenderse que su consignación debe ser el mismo día de su otorgamiento o al día siguiente; no debe ser consignado una vez transcurrido ese tiempo, por cuanto el procedimiento para imputar la causal de destitución tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el abandono injustificado sea durante 3 días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos.
En razón de ello, se puede observar que las faltas de los referidos días (06, 07, 08 y 11 de julio de 2016) no fueron justificadas de manera oportuna por la ciudadana Marlene Edith Castro Ascanio, parte actora, ante su supervisor inmediato; toda vez que el reposo médico antes mencionado, emitido por la Dra. Rosangela V. Boltaro Naranjo, fue otorgado desde el 06 de julio hasta el 26 de julio de 2016 y se consignó ante el Instituto Nacional de Nutrición el día 12 de julio de 2016, es decir, 4 días hábiles después de su otorgamiento, por lo cual estima quien aquí decide que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así decide.
De la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa
Señalaron los apoderados judiciales de la parte querellante que, a su representada se le vulneró el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez, que fue impuesta la formulación de cargo sin sustanciar la averiguación correspondiente y sin ceñirse al procedimiento legalmente establecido, además de ello, indicaron que la Administración se limitó a fundamentar dicha formulación de cargos en pruebas pre elaboradas como son las actas de fecha 6, 7, 8 y 11 de julio de 2016 suscritas por funcionarios inhábiles, Director de Administración y Jefe de Contabilidad por ser representantes de la propia administración y tener interés directo.
Por su parte el representante judicial del Instituto querellado señaló que a la querellante se le inició un proceso administrativo de destitución con base a hecho cierto, por cuanto faltó injustificadamente a su lugar de trabajo los días 06, 07, 08 y 11 de julio de 2016; respetándole su derecho a la defensa y debido proceso, ya que durante el precitado procedimiento fue notificada y se le otorgó el lapso legalmente establecido para consignar su escrito de descargo, así como en todo momento se respeto el lapso probatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas cabe señalar que en la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”
De la sentencia anterior, tenemos entonces que, el derecho a la defensa y al debido proceso envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto sus alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso y el derecho a la defensa, pues dicha norma constitucional se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo el pilar fundamental consagrado preceptivamente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que él supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…)” Subrayado de esté Tribunal
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Así las cosas, esta Sentenciadora observa que durante el procedimiento disciplinario la hoy querellante tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión exhaustiva de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario contentivo de 76 folios útiles, previamente mencionadas, la Administración dejó constancia de la cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con lo ordenado en cada una de las fases del procedimiento desde su respectiva notificación el día 29 de julio de 2016 del inicio de la Averiguación Administrativa Disciplinaria y de la determinación de cargos; asimismo, en fecha 05 de agosto de 2016 se le formularon los cargos; consignó su escrito de descargo y el 19 de agosto del mismo año consignó el escrito de promoción de pruebas, en el cual se desprende que promovió la documental contenida en el escrito de descargos “…copia de reposo médico otorgado por la médico psiquiatra Dra. Rosangela V. Bottaro Naranjo, expedido en fecha 06/07/2016, quien otorgo reposo por veintiún (21) días,… a partir del día 06/07/2016, por haber presentado estado depresivo-ansioso…”, y el reposo médico (que reposa en el expediente administrativo) otorgado por la médico psiquiatra, Dra. Rosangela Castro, a partir del 27 de julio de 2016 hasta el 16 de agosto por haber presentado estado depresivo ansioso; y la exhibición del memorando sellado el 12 de julio de 2016, mediante el cual el Jefe de la División de Contabilidad remitió a la Oficina de Recursos Humanos el reposo médico, a fin de desvirtuar los hechos que le fueron imputados concluyendo la Administración con el acto administrativo hoy recurrido, dándose por notificada la hoy parte actora en fecha 13 de septiembre de 2016, de su destitución.
Dentro de este contexto, se observa que en todo estado y grado de la instrucción del expediente disciplinario la Administración respetó a cabalidad los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo ello así, observa esta Sentenciadora que en el presente caso la parte actora fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento disciplinario ejerció su derecho a la defensa en cada una de las fases de la averiguación administrativa disciplinaria, actuó en sede administrativa, consignó su escrito de descargo, así como su escrito de pruebas, por lo tanto considera quien aquí decide que durante el procedimiento disciplinario tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues la Administración dejó constancia de la cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en consecuencia esta Sentenciadora no evidencia tales violaciones alegadas, por tanto se desecha tal vicio por infundado. Así se decide.
En cuanto al alegato expuesto por la parte actora referido a que la Administración se limitó a fundamentar la formulación de cargos con pruebas pre elaboradas como son las actas de fecha 6, 7, 8 y 11 de julio de 2016, suscritas por funcionarios inhábiles, como lo son el Director de Administración y Jefe de Contabilidad por ser representantes de la propia Administración y tener interés directo; se observa que el procedimiento de destitución se inició según oficio N° DT 138/2016 de fecha 12 de julio de 2016, emanado por el Director de la Oficina de Administración y Finanzas, mediante la cual solicitó a la Oficina de Recursos Humanos, se proceda a la apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria en contra de la hoy actora, por cuanto se ausentó durante los días 6, 7, 8 y 11 de julio de 2016.
En ese sentido cabe acotar que la Administración le imputó a la funcionaria Marlene Edith Castro Ascanio las ausencias injustificadas durante el periodo correspondiente a los días 06, 07, 08 y 11 de julio de 2016, lo cual se evidencia de las actas antes mencionadas que corren insertas en los folios del 73 al 76 del expediente disciplinario, las cuales fueron suscrita por el Director de Administración y Jefe de Contabilidad por ser representantes de la propia Administración, funcionarios tildados por la parte actora como inhábiles, ahora de la revisión del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende que los funcionarios públicos se encuentran tipificados como inhábil; con respecto al interés que supuestamente tiene estos funcionarios, cabe acotar que de la revisión de las Actas en cuestión solo consta que la hoy querellante no asistió a su puesto de trabajo los días, 6, 7, 8 y 11 de julio de 2016 y así dichos funcionarios lo dejaron asentado, concluyéndose que no son inhábiles, y mucho menos pueden tener interés directo, en ese sentido no se observa la violación del derecho a la defensa. Así se decide.
De la inmotivación
Alegó la parte actora que el acto administrativo dictado por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición adolece de vicio de inmotivación, y de silencio de prueba al no haber analizado y considerado todas cuantas pruebas se hayan producido, por cuanto la Administración o el Instituto Nacional de Nutrición no puede escoger algunos elementos probatorios tales como las declaraciones de testigos inhábiles como el Jefe de Contabilidad y el Director de Administración del Instituto ya que ostentan cargos de Confianza.
Con relación al vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la parte actora, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Nutrición manifestó que el Instituto querellado valoró los medios probatorios tal y como lo hizo con las declaraciones de los testigos que a criterio de los apoderados judiciales del querellante son inhábiles por detentar cargos de confianza, expuso que el vicio de inmotivación alegado por los apoderados judiciales del querellante no tiene cabida ya que el Instituto Nacional de Nutrición (INN) con vista a las declaraciones de los testigos que de manera clara señalaron que la hoy querellante no presentó en tiempo hábil reposo médico que justificara la ausencia a su lugar de trabajo los días 6,7,8 y 11 de julio de 2016.
En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
Se observa que la parte recurrente atribuyó al acto administrativo denominado Providencia Administrativa N° 224 de fecha 05 de septiembre de 2016 dictada por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición (INN) mediante el cual fue destituida del cargo de Técnico I, la falta de motivación, por lo que debe puntualizar quien aquí decide, que la motivación consiste en los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión adoptada por la Administración, en otras palabras, es la causa sobre la cual se esgrime el acto administrativo. Establecido lo anterior esta Juzgadora se permite citar el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que deben contener todo acto administrativo, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
En este sentido, debe señalarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, en donde ha sostenido lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aún cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.
Al revisar el acto impugnado que cursa a los folios 8 al 17 del presente expediente, el cual se señaló anteriormente, se observa que el fundamento de la destitución de la querellante, fue que la referida funcionaria abandonó injustificadamente su lugar de trabajo los días 06, 07, 08 y 11 de julio de 2016, incumpliendo así con sus deberes y obligaciones como funcionaria pública y además no presentó de manara oportuna el correspondiente reposo o justificativo que avalen o justifiquen sus inasistencias; asimismo los apoderados judiciales de la parte querellante alegaron en su escrito libelar, que los días antes referidos se encontraba de reposo médico desde el 06 de julio hasta el 26 de julio de 2016, el cual fue presentado ante el Instituto Nacional de Nutrición el día 12 de julio de 2016, haciéndose la acotación de que presenta un sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el reverso, no siendo este conformado efectivamente por dicha Institución; al respecto cabe destacar que los hechos anteriormente descritos se subsumían en las causales establecidas en el artículo 86, numerales: “2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y “9 Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del contenido del acto administrativo, se evidencia que la Administración sustentó su decisión de manera clara respecto a los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto impugnado, se verifica incluso que se analizó lo alegado por la hoy querellante en el escrito de descargos respecto a las defensas expuestas así como las pruebas en las cuales se fundamenta y que culminó en conclusiones precisas que determinaron la razón por la cual se consideró que los hechos imputados estaban inmersos en la causal de destitución asignada, adicionalmente a lo anterior, se evidencia claramente de los términos en los cuales fue interpuesto el presente recurso, que la hoy querellante al atacar el acto discriminando los vicios con base a los cuales lo impugnó conocía su contenido y fundamentos a tal punto que para ello segregó cada uno de los elementos analizados por la Administración, razón suficiente por lo cual no se configura el vicio de inmotivación, por lo que este Juzgado lo desestima. Así se decide.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte querellante, el cual fue contradicho por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Nutrición quien manifestó que “el Instituto querellado valoró los medios probatorios promovidos”, se evidencia a los folios 53 al 58 de expediente administrativo, escrito de descargo, presentado por los apoderados judiciales del querellante, donde hace una breve reseña de los hechos suscitados; asimismo se evidencia del folio 63 al 64 del expediente administrativo formulación de cargos de fecha 05 de agosto de 2016 en el cual se fijó el lapso de promoción y evacuación de pruebas y posteriormente en fecha 19 de agosto de 2016 se dicto auto mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, cerró el mencionado lapso y se observa que en el mismo no se hace mención que la funcionaria investigada haya consignado prueba alguna que desvirtuara los hechos por el cual se le aperturó el procedimiento disciplinario que conllevó a la sanción de destitución del mismo (ver folio 42 al 43).
Ahora bien, visto que la parte actora denunció el silencio de pruebas en el procedimiento administrativo disciplinario, es menester mencionar que en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los procedimientos administrativos son regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sólo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Por lo tanto, visto que la parte actora no consignó prueba alguna que desvirtuara los cargos imputados, esto es, las faltas injustificadas, quien Juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró, dado que fue la propia querellante, quien no realizó las actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses, aunado al hecho de que en los constancias e informes médicos consignados ante la Administración, no fueron consignadas en tiempo hábil ante su superior jerárquico, por lo cual, en nada desvirtúa que la hoy querellante, incurrió en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, referidos al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, por lo antes expuestos se concluye que no hay silencio de pruebas. Así se decide.
De la violación al derecho a la estabilidad
Denunció la parte querellante que el Instituto Nacional de Nutrición le violento el derecho a la estabilidad como funcionaria pública, lo cual fue rechazado, negado y contradicho por el apoderado judicial del Instituto querellado toda vez que a -su decir- su mandante dio inicio a una investigación administrativa de destitución, por haber faltado a su puesto de trabajo los días 6, 7, 8 y 11 de Julio de 2016, sin justificativo alguno.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y en consideración a las documentales que cursan en la presente causa, esta Sentenciadora, observa que a la hoy querellante se le inició una investigación administrativa, que conllevó a su destitución por estar incursa en las causales de destitución tipificadas en los 2 y 9 del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, lo cual no violenta su derecho a la estabilidad como funcionaria pública, en consecuencia, este Juzgado Superior desecha el vicio alegado por la parte accionante por infundado. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Estadal Noveno Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Orangel Ascanio Hidalgo y Santiago José Zerpa Marín, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE EDITH CASTRO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.362, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Nutrición y al Ministro (a) del Poder Popular para la Alimentación, a los fines legales correspondientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RUBÉN E. ZERPA C.
En esta misma fecha, siendo las __________________________(________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-__________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RUBÉN E. ZERPA C.

Exp. Nº 2016-2567/MRCH/CV/Rz

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