Decisión Nº 2016-2568 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 04-04-2017

Número de expediente2016-2568
Número de sentencia2017-042
Fecha04 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2568
En fecha 08 de diciembre de 2016, el ciudadano CHARLES WLADIMIR FRIAS DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.845.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 150.328, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. CJ-000847 de fecha 17 de febrero de 2016, que declaró entre otras cosas, lo siguiente: “(…) SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos CHARLES WLADIMIR FRIAS DUARTE y CELSA DEL VALLE BERMUDEZ, contra la ciudadana MAGUANPY SOLEDAD DELGADO LUGO, todos identificados ut supra, por la violación de los artículos 24, 39 y 41 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 13 de diciembre de 2016, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2016-2568.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la parte demandante mediante diligencia consignó copia certificada de la Providencia Administrativa N° CJ-000847 de fecha 17 de febrero de 2016, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 20 de febrero de 2017, la parte demandante mediante diligencia, solicitó copia certificada del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2016, las cuales fueron acordadas y expedidas en fecha 23 de febrero de 2017.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2017, la parte demandante solicitó la apertura del cuaderno de medida; asimismo, por auto de fecha 27 de marzo de 2017, se dio apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Señaló, que en fecha 06 de agosto de 2012, la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-6.016.122, emitió un comunicado indicando que por razones ajenas a su voluntad no podía vender, ni arrendar el apartamento.
Manifestó, que en fecha 05 de agosto de 2013, consignó solicitud de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio en sede administrativa.
Seguidamente, manifestó que en fecha 18 de marzo de 2014, solicitó a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), copia del expediente N°DS-1237/08-13.
Indicó que en fecha 21 de mayo de 2014, notificó a la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo, antes identificada, del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en sede administrativa.
Arguyó, que en fecha 04 de junio de 2014, consignó es sede administrativa, resultas de la notificación dirigida a la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo, ya identificada.
Señalo, que en fecha 02 y 03 de diciembre de 2014, ratificó la solicitud de copias del expediente N°DS-01237/08-13.
Expresó que en fecha 08 de abril de 2015 “(…) ratificó la solicitud del expediente N°DS-01237/08-13, alegando que las mismas no habían sido otorgadas y no había tenido acceso al expediente (…)”.
Asimismo, afirmó que en fecha 14 de enero de 2016, solicitó una inspección ocular ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con motivo a una filtración de aguas servidas presentada en el inmueble propiedad de la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo, a quien intentó contactar vía telefónica y no le fue devuelta la llamada.
Precisó, que en fecha 26 de enero de 2016, la Inspectora de la Coordinación Nacional de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, funcionaria Ing. Massiel López, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.625, con C.I.V 117.268, realizó la inspección en el inmueble antes mencionado.
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2016, indicó que al no poder comunicarse con la propietaria del inmueble, le envió un correo electrónico a la dirección elisoledhd@gmail.com, perteneciente a la ciudadana “(…) Elisoled Hernández Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-16.525.908 (…)”, anexando los informes resultantes de las inspecciones oculares, aunado a un registro fotográfico sobre la afección del inmueble. Asimismo, señaló que en fecha 05 de abril de 2016, ratificó el envió del correo electrónico a la dirección antes señalada, ante la ausencia de respuesta.
Manifestó, que en fecha 07 de abril de 2016, se comunicó vía telefónica con la propietaria del inmueble, manifestándole la situación.
Indicó que en fecha 12 de abril de 2016, presentó diligencia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), solicitando la notificación a la propietaria sobre la filtración de aguas servidas.
Igualmente, alegó que en fecha 16 de abril de 2016, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se presentó la precitada propietaria del inmueble, en compañía de la abogada Yolanda Córdoba Rojas, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.704, quien manifestó que “(…) activarían la vía judicial para el desalojo del inmueble (…)”.
Arguyó, que en fecha 21 de abril de 2016, presentó diligencia mediante el cual solicitó a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), ordenar el inicio de la reparación en el inmueble.
Manifestó que en fecha 26 de abril de 2016, consignó oficio emanado de la Defensa Pública Quinta, identificado con la nomenclatura AMC-PT-CI-DP1-2016-038 de fecha 21 de abril de 2016, “(…) alusivo a los Procedimientos (sic) Administrativo (sic), vista la imposibilidad de conocer el estado en el cual se encontraban a la fecha por parte de la institución, aunado a la afectación del inmueble. (…)”.

Que, en el 06 de julio de 2016, siendo las siendo las diez y veinte ante meridiem (10:20 a.m.), se inundó el apartamento; asimismo, señaló que notificó vía telefónica a la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo, antes identificada, en su condición de propietaria del inmueble, quien hizo caso omiso de dicha situación, así como la condición de riesgo permanente y foco de contaminación.
Arguyó que en fecha 21 de julio de 2016, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y solicitó una nueva inspección ocular visto el tiempo transcurrido desde el inicio de la filtración de aguas servidas; de igual forma señaló, que ratificó dicha solicitud en fecha 28 de julio y 18 de agosto ambas fecha del año 2016, asimismo, solicitó copias certificadas del expediente DS 01237/08-13, motivado a que no tuvo acceso al mismo.
Que, en fecha 24 de agosto de 2016, presentó diligencia ante la Superintendencia demandada, notificando sobre el extravío del expediente N° DS 01237/08-13 y ratificando la solicitud de copias certificadas.
Que, posteriormente en fecha 05 de septiembre de 2016, presentó diligencia mediante el cual solicitó respuesta a las anteriores solicitudes realizadas en sede administrativa.
Alegó, que en fecha 12 de septiembre de 2016, solicitó inicio de procedimiento sancionatorio por reparaciones mayores.
Manifestó, que en fecha 13 de septiembre de 2016, se dio por notificado de la Providencia Administrativa N° CJP-000487 de fecha 17 de febrero de 2016, la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la parte hoy actora.
En fecha 20 de septiembre de 2016, indicó que la antes aludida Superintendencia, asignó el número 0402837360113856 al procedimiento sancionatorio por reparaciones mayores, emitiendo así boleta de notificación a la propietaria del inmueble.
Fundamentó la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los artículos 25, 26, 49, 51, 58, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en los artículos 2, 19 ordinal 1 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentó los requisitos de procedencia señalando respecto al fumus boni iuris que “(…) está sin duda presente. En esta etapa procesal el juez (sic) actúa con base en una apariencia del buen derecho, como se suele traducir al español la famosa frase en latín con la que el Derecho (sic) Procesal (sic) ha identificado el primero de los requisitos de procedencia de la medida de tutela provisional. No puede el juez (sic) efectuar, con carácter definitivo, su análisis de fondo, pero si debe tomar en cuenta la apariencia de que la parte solicitante de la medida tiene razón. En un caso como el presente, en el que es evidente que existe presunción del fumus boni iuris, pues se consignó en los anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “X”, “Y”, “Z”, “Z.1”, “Z.2”, “Z.3”, “Z.4”, en los cuales constan las comunicaciones presentadas ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA – SUNAVI, con la petición de información y las gestiones realizadas ante ese organismo.(…)”
En relación al periculum in mora, expresó que “(…) se evidencia que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, como he argumentado, necesitó ejercer mi defensa conforme al debido proceso, visto (sic) motivado a que me fue negada la oportunidad de acuerdo al marco jurídico vigente de presentar los documentos originales de los cuales se desprende la infracción cometida por la propietaria, al negarse a realizar las reparaciones mayores las cuales no ha cumplido a la fecha, lo cual representa una condición de riesgo para mi grupo familiar. (…)”.
Asimismo, la parte actora invocó “la ponderación de intereses” “(…) resulta claro que es un Derecho Constitucional que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA – SUNAVI, pudiendo con el fondo del caso definirse si efectivamente este violó o no los derechos que aquí se alegan. En este sentido, tal y como he argumentado se violan varios derechos de rango constitucional con la falta de oportuna repuesta y adecuada respuesta, por parte de antes mencionada Superintendencia, y con base a mi justa pretensión de que se garantice el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Solicito a este Tribunal que acuerde una Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) en la cual se ordene, a dicha SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA-SUNAVI, La Suspensión (sic) de los Efectos (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic), de la Providencia Administrativa (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) 1. ADMITA (sic) el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) -Administrativo (sic) de Nulidad (sic) contra la Providencia Administrativa N°CJP-000487, de fecha 17 febrero de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA – SUNAVI. 2. Ordene la MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) de Suspensión (sic) de los Efectos (sic) de la Providencia Administrativa N° CJP-000487, de fecha 17 de febrero de 2016, durante la tramitación del presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), por la violación al DEBIDO (sic) PROCESO (sic) y en consecuencia al DERECHO (sic) A (sic) LA (sic) DEFENSA (sic), ante un Proceso (sic) Administrativo (sic) en el cual me fue negado el acceso al expediente y no pude consignar las pruebas necesarias para emitir el Pronunciamiento. 3. Ordene la MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) a fin de cumplir con la notificación del Procedimiento (sic) sancionatorio por Reparaciones (sic) Mayores (sic) N° 040283736-0113856, a la propietaria del inmueble, conforme a las evidencias consignadas que demuestran la actual perturbación a la ocupación pacífica del inmueble (Filtración (sic) de Aguas (sic) Servidas (sic)), en agravio de mi grupo familiar de acuerdo al artículo 41 de la Ley para la Regulación de los Arrendamientos de Vivienda vigente, informando oportunamente de las resultas a esta representación. 3. Declare CON (sic) LUGAR (sic) en la definitiva, el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) y en consecuencia, la NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) de la Providencia Administrativa N°CJP-000487, de fecha 17 febrero de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA – SUNAVI, que declaró: “Sin lugar por la ausencia de elementos probatorios” contra la ciudadana MAGUANPY SOLEDAD DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad V-6.016.122. 4. Ordene la REPOSICIÓN (sic) DEL (sic) LAPSO (sic) DE (sic) PROMOCIÓN (sic) DE (sic) PRUEBAS (sic) del Procedimiento (sic) Sancionatorio (sic), bajo el Expediente (sic) DS-01237/08-13, según dispone la Ley Especial, debido a que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA – SUNAVI, debido a que no me permitió el acceso al mismo para cumplir con dicho paso. (…)”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, pasa este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar, conforme a las siguientes consideraciones:
II.1-De la solicitud de medida cautelar innominada
Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, se observa que la misma fue ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
II.1.1-De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
- Copia simple de la documental denominada “Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda” signado con el número 011650521-0260029 de fecha 21 de julio de 2016, a nombre del ciudadano Charles Wladimir Frías Duarte, titular de la cedula de identidad N° V-13845065, en su marcado con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio veintisiete (27) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la Providencia Administrativa N° CJ-000847 de fecha 17 de febrero de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y suscrita por el ciudadano José Rafael Jiménez Villasana, en su carácter de Superintendente de Arrendamiento de Viviendas, marcada con la letra “B”, la cual corre inserta del folios veintiocho al folio veintinueve (29) del cuaderno de medidas.
- Copias simples de los “Contratos de Arrendamientos” celebrados con la propietaria del inmueble, durante los años: “2006”, “2008”, “2009” y “2010”, marcada con la letra “C”, las cuales corren insertas del folio treinta (30) al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de medidas.
- Copias simples del documento denominado “Registro Control de Pago por concepto de Cuotas de Condominio y Solvencia”, sellada por la administración del edificio, marcada con la letra “D”, las cuales corren insertas del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la documental denominada “Solvencia de Condominio”, suscrita por el ciudadano Cesar Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.540.653, en su carácter de administrador, marcada con letra “D” la cual corre inserta al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la notificación de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-6.016.112, en su carácter de propietaria del inmueble distinguido con el “N° 0801, piso 8, bloque 22, ubicado en la urbanización de Caricuao”, mediante el cual notifica que no se realizará la venta de dicho inmueble y asimismo, que no se renovará contrato de arrendamiento, marcada con la letra “E” la cual corre inserta al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la documental denominada “Solicitud de Inicio de Procedimiento Sancionatorio”, de fecha 01 de agosto de 2013, suscrito por los ciudadanos Charles Frias y Celsa del Valle Bermúdez León, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.845.065 y V-9.864.908 respectivamente, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), marcada con la letra “F” la cual corre inserta del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y siete (57) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la diligencia suscrita por la ciudadana Celda del Valle Bermúdez León, antes identificada, en su carácter de arrendataria, en fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual solicitó la notificación de la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo, ut supra identificada, en su condición de propietaria del inmueble ante aludido, de la solicitud de “Procedimiento Administrativo Sancionatorio”, marcada con la letra “G” la cual corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de medidas.
- Copia simple del documento signado “Acto de Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio”, en el expediente N° DS-01237/08-13 de fecha 19 de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano Jean Piero, en su carácter de Funcionario Instructor de la Oficina de Sanciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), marcada con la letra “H” la cual corre inserta del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la resulta de la práctica de la notificación personal, de fecha 04 de junio de 2014, realizada por el ciudadano Charles Frias, antes identificado, en su carácter de arrendatario, a la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo, ut supra identificada, en su condición de propietaria del inmueble ante aludido, marcada con la letra “I” la cual corre inserta del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano Charles Frias, antes identificado, en fecha 02 de diciembre de 2014, mediante el cual manifestó no haber sido notificado del inicio de “Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo”, signado con el N° MC-0000259/13-04, solicitado por la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo ut supra identificada, en su condición de propietaria del inmueble ante aludido, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), marcada con la letra “J” la cual corre inserta al folio sesenta y tres (63) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la diligencia suscrita por la ciudadana Celda del Valle Bermúdez León, antes identificado, en fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual solicitó copia certificada de los expediente Nros MC-000259/04-13 y DS-1237/07-13, marcada con la letra “K” la cual corre inserta del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano Charles Frias, antes identificado en fecha 08 de abril de 2015, mediante el cual ratificó la solicitud de copia certificada de los expedientes Nº MC-000259/04-13 y DS-1237/07-13, marcada con la letra “L” la cual corre inserta del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano Charles Frias, antes identificado, en fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la inspección ocular del inmueble, marcada con la letra “M” la cual corre inserta del folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la documental identificada “Constancia de Cita”, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y suscrita por el ciudadano José Jiménez, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, documento sin letra de identificación la cual corre inserta del folio setenta (70) al folio setenta y uno (71) del cuaderno de medidas.
- Copia simple del denominado informe de inspección ocular efectuada el 26 de enero de 2016, suscrita por los ciudadanos Missel López y Daniel Di Mauro, en su carácter de Inspector y Coordinador respectivamente, marcada con la letra “N” la cual corre inserta del folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de medidas.
- Copia simple del documento denominado “INFORME TÉCNICO” N° SC5C260120160013, de la Inspección realizada por la Dirección de Control de Riesgo de Protección Civil, en fecha 19 de enero de 2016, suscrita por la ciudadana Maite Pulido, en su carácter de Analista de Riesgo, marcada con la letra “C” la cual corre inserta al folio setenta y cinco (75) del cuaderno de medidas.
- Copia simple del registro del correo electrónico enviado en fecha 31 de marzo de 2016, por el ciudadano Charles Frías, antes identificado, al correo electrónico de la ciudadana Elisoled Hernández Delgado Elisoledhd@gamail.com, mediante el cual informó a la propietaria del inmueble sobre la filtración de aguas servidas, marcada con la letra “O” la cual corre inserta al folio setenta y seis (76) del cuaderno de medidas.
- Copia simple del registro del correo electrónico enviado en fecha 05 de abril de 2016, por el ciudadano Charles Frías, antes identificado, al correo electrónico la ciudadana Elisoled Hernández Delgado Elisoledhd@gamail.com, mediante el cual manifestó no haber obtenido repuesta alguna al correo que envió anteriormente, marcada con la letra “P” la cual corre inserta al folio setenta y seis (76) del cuaderno de medidas.
- Original del escrito suscrito por el ciudadano Charles Frías, ante identificado, suscrito el 12 de abril 2016, mediante el cual solicitó la notificación de la propietaria del inmueble, a los fines de realizar la reparación del inmueble, marcada con la letra “Q” la cual corre inserta al folio setenta y siete (77) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano Charles Frias, ante identificado, en fecha 12 abril de 2016, mediante el cual solicitó que se notifique a la propietaria del inmueble a los fines que realice las reparaciones mayores en el mismo, documento sin letra de identificación la cual corre inserta del folio ochenta (80) al folio ochenta y uno (81) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano Charles Frias, ante identificado, en fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual solicitó a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se ordenen los trabajos de reparación en el inmueble ante aludido, marcada con la letra “R”, la cual corre inserta del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83) del cuaderno de medidas.
- Copia simple del oficio N° AMC-PT-CI-DP1-2016-038, emanado de la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual solicitó información sobre los procedimientos administrativos signado de la siguiente manera DS-1237/07-13 y MC-0000259/13-04 respectivamente, suscrito por la abogada Marina Romero, en su carácter de Defensora Pública Provisoria, marcada con la letra “S” que corre inserta del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano Charles Frias, ante identificado, en fecha 28 de julio de 2016, mediante el cual ratificó su solicitud de inspección ocular ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), marcada con la letra “U” la cual corre inserta del folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano Charles Frias, ante identificado, en fecha 24 de agosto de 2016, mediante la cual manifestó que en fecha 28 de julio 2016, solicitó copia certificada del expediente y que no habían sido entregadas en virtud que en fecha 12 agosto de 2016, le fue indicado por el personal de archivo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) que el expediente estaba “Extraviado” razón por la cual ratificó su solicitud de copias certificadas del expediente, marcada con la letra “X” la cual corre inserta del folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano Charles Frias, ante identificado, en fecha 05 de septiembre de 2016, mediante el cual solicitó a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), repuesta a la solicitud realizada por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante oficio N° AMC-PT-CI-DP1-2016-038 y ratificó su solicitud de inicio de “Procedimiento Administrativo Sancionatorio”, marcada con la letra “Y” la cual corre inserta del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y cinco (95) del cuaderno de medidas.
- Copia simple del escrito de “solicitud de PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO por reparaciones mayores”, suscrito por el ciudadano Charles Frias, antes identificado, en fecha 12 de septiembre de 2016. marcada con la letra “Z” el cual corre inserto del folio noventa y seis (96) al folio cien (100) del cuaderno de medidas.
- Copia simple del documento denominado “Informe de inspección Ocular”, emanado de la Coordinación de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, suscrito por los ciudadanos Misael López y Erika Ordóñez, en su carácter de Funcionario Inspector y Arquitecto de la Coordinación de Inspección y Fiscalización respectivamente, documento sin letra de identificación el cual corre inserta del folio ciento uno (101) al folio ciento dos (102) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la boleta de notificación de fecha 17 de febrero de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular la Hábitat y Vivienda, suscrita por la abogada Anays Poche, en su carácter de Directora de Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (), mediante el cual notifican al ciudadano Charles Frías, de la emisión de la Providencia Administrativa N° CJ-000847, siendo notificado en fecha 13 de septiembre de 2016, marcada con la letra “Z.1” la cual corre inserta del folio ciento tres (103) al folio ciento cuatro (104) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la documental denominada “COMPROBANTE DE CONSIGNACIÓN DE ESCRITO”, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano Charles Frias, antes identificado, consignó escrito de solicitud de “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO” el cual quedó signado bajo el N° 040283736-0113856, marcado con la letra “Z.2” el cual corre inserto al folio ciento cinco (105) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la boleta de notificación emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 29 de septiembre de 2016, dirigida a la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo, antes identificada, en su carácter de propietaria del inmueble antes aludido, mediante el cual se le notificó el inicio de “Procedimiento Administrativo Sancionatorio” por reparaciones mayores, marcada con la letra “Z.3” la cual corre inserta del folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano Charles Frías, antes identificado, en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual solicitó corregir la dirección de la residencia de la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo, antes identificada, en su carácter de propietaria del inmueble antes aludido, a los fines de practicar la notificación sobre el inicio de “Procedimiento Administrativo Sancionatorio” por reparaciones mayores, marcada con la letra “Z.4” la cual corre inserta del folio ciento ocho (108) al folio ciento nueve (109) del cuaderno de medidas.
De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que, efectivamente existe una relación arrendataria entre la parte hoy actora y la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo, ut supra identificada sobre un inmueble ubicado en la “urbanización Caricuao UD-5, Av. Principal de la Hacienda, Sector G, Bloque 22, Escalera N° 2, Piso 08, Apartamento 801, Parroquia Caricuao, municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que la parte actora realizó el “Registro del Inmueble” ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en virtud que la misma cumplió con todos los requisitos legales para ser incluido en el “Registro Nacional” de esa Superintendencia.
Que, efectivamente la Superintendencia demandada dictó Providencia Administrativa N° CJ-000487, en virtud de la solicitud de inicio de “Procedimiento Administrativo Sancionatorio”, por parte del hoy actor, contra la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo en su carácter de propietaria del inmueble ante aludido, por la violación de los artículos 24, 39 y 41 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; concernientes a la imposiciones de sanciones por incumplimiento al arrendador: al no suministrar los datos que sean requeridos por la Superintendencia a los efectos del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por el cobro indebido de los cánones de arrendamiento y cuando el arrendador no garantice uso y goce de la vivienda al arrendatario respectivamente.
Que, efectivamente el inmueble de autos, presuntamente se encuentra afectado por una filtración de agua servidas, lo cual se ha verificado mediante informe de Inspección realizado por la Superintendencia hoy demandada.
Que, presuntamente el hoy actor notificó a la propietaria del inmueble, en varias ocasiones y por distintas vías sobre la filtración de aguas servidas presentada en el inmueble de autos, sin recibir respuesta alguna de la propietaria.
Que, el ciudadano Charles Frías, ut supra identificado, se dirigió en reiteradas oportunidades a la Superintendencia demandada, a solicitar copia del expediente signado con el N° DS-1237/13-08, resultado supuestamente imposible acceder al expediente, en virtud que –presuntamente- le fue informado por el personal de archivo de la ante aludida Superintendencia, que el expediente se encontraba extraviado.
Que, un funcionario inspector y un arquitecto respectivamente, de la Coordinación de de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), realizaron una segunda inspección al inmueble ante aludido, donde se evidencia que supuestamente el problema de filtración de agua servida persiste y se ha agravado, siendo dichas reparaciones consideradas como reparaciones mayores.
III.- De la medida cautelar innominada
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° CJ-000487 de fecha 17 de febrero de 2016, emanada de la Superintendencia ante aludida, la cual declaró sin lugar el “Procedimiento Administrativo Sancionatorio” ejercido por la parte hoy actora contra la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo ut supra identificada, en su carácter de propietaria del inmueble descrito en líneas precedentes, esto durante la tramitación de la demanda de nulidad, interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional; a los fines de “cumplir con la notificación del Procedimiento Sancionatorio por Reparaciones Mayores N° 040283736-0113856, a la propietaria del inmueble”.
Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).
De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.
En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Tribunal)
De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional procede a verificar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, fundamentado en la circunstancia que: “(…) está sin duda presente. En esta etapa procesal el juez (sic) actúa con base en una apariencia del buen derecho, como se suele traducir al español la famosa frase en latín con la que el Derecho (sic) Procesal (sic) ha identificado el primero de los requisitos de procedencia de la medida de tutela provisional. No puede el juez (sic) efectuar, con carácter definitivo, su análisis de fondo, pero si debe tomar en cuenta la apariencia de que la parte solicitante de la medida tiene razón. En un caso como el presente, en el que es evidente que existe presunción del fumus boni iuris, pues se consignó en los anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “X”, “Y”, “Z”, “Z.1”, “Z.2”, “Z.3”, “Z.4”, en los cuales constan las comunicaciones presentadas ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA – SUNAVI, con la petición de información y las gestiones realizadas ante ese organismo. (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, al analizar las documentales que cursan a los autos y a los fines de verificar la procedencia del requisito del fumus bonis iuris, se desprende de manera preliminar, que efectivamente la parte demandante es el arrendatario del inmueble identificado “Apartamento 801, Piso 08, Bloque 22, Escalera 2, ubicado en la Avenida Principal de la Hacienda, Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital” propiedad de la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo, ut supra identificada; ahora bien, el ciudadano Charles Frías, antes identificado, alegó que la Providencia Administrativa hoy impugnada en fecha 17 de febrero de 2016, está viciada de nulidad en virtud de la violación “(…) al DEBIDO PROCESO y en consecuencia al DERECHO A LA DEFENSA, ante un Proceso (sic) Administrativo (sic) en el cual me fue negado el acceso al expediente y no puede consignar las pruebas necesarias para emitir el Pronunciamiento (…)”; asimismo arguyó que consignó diligencia el 18 de agosto de 2016, ante la Superintendencia hoy demandada, mediante el cual ratificó la solicitud de copia certificada del expediente N° DS-0123/08-13; igualmente, manifestó que “(…) solicit[ó] el expediente a fin de revisarlo y no me fue entregado por “No Encontrarse en Archivo”, con lo cual se me ha negado nuevamente copia del mismo, esto pese a las solicitudes que he realizado durante los años 2013, 2014, 2015 y primer semestre del 2016, según diligencias insertas en el mencionado expediente (…)”; ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia preliminarmente que este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 20 de diciembre de 2016, admitió la presente demanda de nulidad, mediante el cual, conminó al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a consignar los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, ya que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los mismos; lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido.
Aunado a lo anterior, se evidencia preliminarmente que la Providencia administrativa N° CJ-000847 de fecha 17 de febrero de 2016, emanada de la Superintendencia hoy demanda, expresó entre otras circunstancias, que en fecha 19 de agosto de 2013 la mencionada Superintendencia dictó “ACTO DE INICIO” en el procedimiento sancionatorio solicitado por el hoy actor; asimismo, que en fecha 31 de mayo de 2014, la parte actora solicitó su designación como correo especial a los fines de notificar a la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo, ut supra identificada, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, lo cual fue acordado por el órgano administrativo y la resulta de dicha notificación, fue consignada en fecha 04 de junio de 2014 en sede administrativa; además, se evidencia prima facie que el 02 de junio de 2014, la parte accionada la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo, ut supra identificada, “presentó escrito de descargo” y preliminarmente se evidencia que en fecha 20 de enero de 2016, se dejó “constancia del transcurso de los días del lapso probatorio y se ordenó remitir el expediente a la Consultaría Jurídica”, de lo cual se presume que el actor -en sede administrativa- tuvo conocimiento del inicio del procedimiento administrativo contenido en el expediente DS-0123/08-13 e incluso realizó actuaciones relacionadas con el mismo.
Siendo lo anterior así, considera quien decide, que aun y cuando la parte alega la presunta vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, la Administración no permitió que promoviera pruebas en el procedimiento administrativo sancionatorio, debe indicarse que los documentos consignados cursantes a los autos y del análisis de los mismos, no son suficientes para crear en esta fase preliminar cautelar, al menos la convicción de concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar innominada de la forma solicitada. En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos, así como los medios de prueba suficientes que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la verosimilitud del derecho que se alude como vulnerado o amenazado.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto que de las pruebas documentales consignadas en la causa, no logran crear al menos la convicción de la necesidad de protección cautelar, este Tribunal Superior considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.
Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada contra la Providencia Administrativa N° CJ-000847 de fecha 17 de febrero de 2016, referente a la solicitud de Procedimiento Administrativo Sancionatorio ejercido por la parte hoy actora contra la propietaria del apartamento N° 801, del bloque 22, escalera N° 2, de la urbanización Caricuao ubicado en UD-5, Av. Principal de la Hacienda, sector G, Parroquia Caricuao, municipio Libertador, Distrito Capital; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CHARLES WLADIMIR FRIAS DUART, titular de la cédula de identidad Nº V-13.845.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.328, actuando en propio nombre y representación contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a la Fiscal General de la República, a la ciudadana Maguanpy Soledad Delgado Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.016.122, en su carácter de tercera interesada en la causa y a la ciudadana Celsa del Valle Bermúdez León, titular de la cédula de identidad Nº V9.864.908, en su carácter de tercera interesada en la causa.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO ACC,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

ORLANDO MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las ______________________ (________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-_______.-
EL SECRETARIO ACC,


ORLANDO MARTÍNEZ




Exp. Nro. 2016-2568/MRCH/CV/EG


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