Decisión Nº 2016-2569 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-10-2017

Número de sentencia2017-154
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente2016-2569
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesJOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2569
En fecha 15 de diciembre de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.860.819, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.604, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual solicitó el reconocimiento de su antigüedad así como el pago de diferencia de las prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, intereses de mora e indexación.
Previa distribución efectuada en fecha 15 de diciembre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibido el día 16 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2569.
En fecha 20 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso interpuesto y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Luego de ello, el 19 de junio de 2017, la abogada Enoy Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.929, actuando en su carácter de representante de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación.
En fecha 27 de junio de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que solo compareció la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la ley in comento.
El 20 de septiembre de 2017, se celebró la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
El 02 de octubre de 2017, se dictó dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante indicó que en fecha 1° de agosto de 2006, ingresó con el cargo de Asistente Tribunal en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, posteriormente ejerció los cargos de Asistente de Tribunal II, Abogado Asistente, Abogado Asociado I, Abogados Asociado II, Abogado Asociados III y finalmente el cargo de Abogado Mayor en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta el 6 de julio de 2016, cuando renunció; que, acumuló una antigüedad de 10 años de servicios.
Que, el 27 de septiembre de 2016, le fue depositado en su cuenta nomina el pago parcial de sus prestaciones sociales, y no se le reconoció i) vacaciones vencidas y no disfrutadas ii) bono vacacional fraccionado y iii) bonificación de fin de año 2016.
Que, el cálculo efectuado fue por 9 años y no por 10 años como correspondía, por cuanto dejaron de calcular 1 año de prestaciones sociales.
Que, en la Planilla de Antecedentes de Servicios señala que ingresó el 8 de enero de 2007, siendo que ingresó el 1 de agosto de 2016.
Invocó los artículos 122, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud de ello le corresponden 320 días de salario integral, lo cual incluye los días adicionales a tres mil ciento cincuenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.150,72), da como resultado la cantidad de un millón ocho mil doscientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.008.230,04), evidenciándose una diferencia con lo cancelado de ciento cincuenta y siete mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 157.536,98), que solicita sea reconocido por la querellada.
Que, conforme a la Cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, le corresponden 33 días de bono vacacional, y que por notoriedad judicial se tiene conocimiento que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordó ajustar el bono vacacional a dos (2) meses de sueldo por cada año de servicio prestado, y visto que se le dejó de reconocer un año de antigüedad, se le adeuda una remuneración en compensación por concepto de bono vacacional no pagado del primer año laborado por la cantidad de ciento ochenta y nueve mil cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 189.042.98), y así solicita sea reconocido.
Que, igualmente le debe ser reconocido que en ese año de servicio no disfrutó de sus vacaciones, correspondiéndole las vacaciones no disfrutadas por la cantidad de ciento ochenta y nueve mil cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 189.042.98).
Que, igualmente no disfrutó sus vacaciones del 2015-2016, por tanto demanda su pago, el cual asciende según su decir a ciento ochenta y nueve mil cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 189.042.98); asimismo solicita el bono vacacional fraccionado y la compensación por vacaciones no disfrutadas del periodo 2016, por cuanto laboró hasta el 6 de julio de 2016.
Señaló, que conforme a la Cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, le corresponde por concepto de aguinaldos fraccionados el 30% de lo percibido, ya que egresó el 6 de julio de 2016. Igualmente solicita el bono navideño el pago en su totalidad o fraccionado pagado en la época navideña de 2016.
Invocó, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y solicitó que se acuerde el cálculo de los intereses que debió haber generado el monto que correspondía por concepto de prestación de antigüedad, por la cantidad de un millón ocho mil doscientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.008.230,04) con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Solicitó, el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la diferencia de prestaciones sociales y la Indexación Judicial o Corrección Monetaria.
Que, durante el lapso que prestó servicios le fueron descontados los conceptos relativos al aporte del Seguro Social y en su cuenta individual no aparecen reflejados, solicitando que se regularice tal situación.
Finalmente, solicitó el “(…) reconocimiento de [su] antigüedad y el pago de diferencia de prestaciones sociales, sintetizado así:
 Reconocimiento de [su] antigüedad desde el primero (1°) de agosto de 2006 hasta el seis (6) de julio de 2010.
 Se [le] expida una nueva Planilla de Antecedentes de Servicios que incluya el tiempo desconocido.
 Bs. 157.536,98, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, o el monto que resulte mayor entre los literales “A” y “B”, y el “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
 Bs. 189.042,98, por concepto de bono vacacional no pagado el primer año laborado.
 Bs. 189.042,98, por concepto de vacaciones no disfrutadas de ese período.
 Bs. 189.042,98, por concepto de vacaciones no disfrutadas del período 2015-2016.
 Bono vacacional fraccionado, así como vacaciones no disfrutadas por el lapso efectivamente laborado hasta julio de 2016.
 Bonificación de fin de año del 2016 y el bono navideño pagado por el patrono en la época navideña correspondiente a ese año.
 Fidecomiso o intereses de prestación de antigüedad.
 Intereses moratorios e indexación.
 Se regularice [su] situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto a las cotizaciones en el sistema de seguridad social (…)”.
De los fundamentos de la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), alegó que al querellante se le pagó sus prestaciones sociales mediante transferencia bancaria de fecha 27 de septiembre de 2016, por la cantidad de seiscientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 629.464.84); que igualmente se le cancelaron los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, calculadas de acuerdo a la tasa activa.
Que, se evidencia del Memorándum N° 028-2007 del 15 de enero de 2007 la postulación del querellante para ocupar el cargo vacante de Asistente de Tribunal a partir del 08 de enero de 2007, y que la prestación del servicio fue por nueve años, cinco y veintiocho días, y con base a ese tiempo se le cancelaron las prestaciones sociales. Que, no hubo continuidad en la relación laboral.
Niega la procedencia del pago por concepto de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas del año 2016, bonificación de fin de año, ya que fueron cancelados por su mandante el 30 de septiembre de 2016.
Que, nada se le adeuda por el concepto de fideicomiso.
Respecto a la solicitud de los intereses moratorios, señaló que fueron calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, contados a partir del día siguiente a su egreso, esto fue el 07 de julio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016, por un monto de diecinueve mil novecientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 19.922,22), lo cual fue cancelado.
Con respecto a la indexación, añadió que de ser procedente debe ser realizada conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que, se desprende de la cuenta individual del Seguro Social del querellante los aportes correspondientes hasta el 05 de junio de 2017, solicitando que sea deseado ese pedimento.
Finalmente solicitó, que se declare improcedente el pago de las cantidades ya pagadas por el organismo.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, intereses de mora del sobre prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO. Asimismo solicitó, la indexación.
De la prestación de antigüedad
En principio se observa que el querellante alegó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeuda la cantidad de ciento cincuenta y siete mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 157.536,98), por el concepto de antigüedad, ya que ingresó el 1° de agosto de 2006 y egresó por renuncia el 6 de julio de 2016, y no así como lo calculó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se refleja en la Planilla de Antecedentes de Servicios.
Siendo esto contradicho por la parte querellada, fundamentándose en que el querellante ingresó como Asistente de Tribunal a partir del 08 de enero de 2007, según Memorandum N° 028-2007, y que su mandante calculó la antigüedad de acuerdo a los años de servicios prestados, por nueve (9) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días.
En tal sentido esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
Asimismo, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad, y esta empezará a correr desde el inicio del trimestre. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
En conexión con lo anteriormente expuesto, a los fines de verificar si hubo o no un error en el cálculo de la antigüedad, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, expediente administrativo, y al respecto se observa:
-Riela del folio siete (7) al ocho (8) y cincuenta y ocho (58) del expediente judicial copia simple y al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo en copia certificada, RECIBO DE PAGO GASTOS DE NÓMINA “PAGO ÚNICO” de fecha 29 de diciembre de 2006 y copia del cheque N° 785066, a nombre del ciudadano José Carrera, correspondiente a los sueldos, aguinaldos y bono desde el “01-08-06 al 30-11-06”; cargo Asistente de Tribunal.
-Cursa al folio nueve (9) de la pieza principal y al 30 del expediente administrativo, en copia simple y certificada, respectivamente, ANTECEDENTES DE SERVICIO, Nº 037, de fecha 25 de julio de 2016, del ciudadano José Gregorio Carrero Urbano, donde se observa que ingresó el 08 de agosto de 2007, egresando el 6 de julio de 2016 mediante renuncia.
-Cursa al folio diez (10) de la pieza principal y al 28 del expediente administrativo, en copia simple y certificada, respectivamente, Planilla de Liquidación Prestaciones Sociales donde se observa los renglones de fecha de ingreso al Organismo el día 8 de enero de 2007, fecha de egreso 6 de julio de 2016, así como monto neto a liquidar por la cantidad de seiscientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 629.464,84).
-Se observa al folio once (11) del expediente principal copia de la renuncia realizada por el ciudadano José Gregorio Carrero, recibida en fecha 04 de julio de 2016.
-Consta al folio doce (12) del expediente judicial copia de la CERTIFICACIÓN DE CARGOS, de fecha 09 de enero de 2015, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a nombre del hoy querellante, donde se desprende que ingreso el 01 de enero de 2007 con el cargo de Asistente de Tribunal II.
-Riela al folio trece (13) del expediente principal copia de la designación del hoy accionante en el cargo de Abogado Mayor, con vigencia a partir del 20 de febrero de 2015.
-Consta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta del expediente judicial, copias de los Recibos de Pagos del ciudadano José Urbano, desde el 01 de enero de 2012 al 15 de enero de 2012; 01 de enero de 2013 al 15 de enero de 2013 y 16 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013.
-Cursa del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) del expediente judicial, copia del reclamo realizado por el hoy querellante a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitándole el reconocimiento de su antigüedad a partir del 1 de agosto de 2006.
-Al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, copia de la Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada Cuenta Individual a nombre del querellante.
- Al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial cursa, copias del Recibo de Pago del ciudadano José Urbano, desde el 01 de septiembre de 2016 al 30 de septiembre de 2016, “EGRESADOS SEPTIEMBRE 2016” en el que se observa, lo siguiente
“1502 BONO VACACIONAL FRACCIONADO 50.011,25
1503 VACACIONES NO DISFRUTADAS 46.010,35
1504 VACACIONES FRACCIONADAS 19.164,31
1600 BONO DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS) 146.045,42
DESCUENTO POR PAGO INDEBIDO 18.004,05
I.S.L.R 8.221,08…”
-Al folio sesenta (60) del expediente judicial, copia de la Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada Cuenta Individual a nombre de CARRERO URBANO JOSÉ GREGORIO; Nombre de la Empresa: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATUTA; Fecha de Ingreso: 09/09/2009.
-Cursa al folio ciento veinticinco (25) del expediente administrativo MOVIMIENTO DE PERSONAL a nombre del ciudadano CARRERO URBANO JOSÉ GREGORIO, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, del cual se desprende que el tipo de movimiento es INGRESO; fecha de vigencia: 08 de enero de 2007.
-Riela a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo, copia certificada del CONTRATO de trabajo, suscrito entre el ciudadano José Gregorio Carrero Urbano y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de prestar servicios como PROFESIONAL DE APOYO desde el 08 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.
De los documentos señalados ut supra, se desprende que el querellante laboró para Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el cargo de Asistente de Tribunal desde el 01 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006, y que posteriormente fue postulado en ese mismo cargo (fijo) a partir del 8 de enero de 2007 y egresó mediante renuncia el 6 de julio de 2016.
Que durante el primer periodo, es decir, 01 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006, el ciudadano José Gregorio Carrero Urbano prestó servicio como Asistente de Tribunal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le canceló el salario, los aguinaldos y bono, correspondiente a ese lapso, y que ese recibo de “GASTOS DE REMUNERACIÓN AL PERSONAL” no corresponde a la cancelación de “las prestaciones sociales”, como así lo expone la representación de la República en el escrito de pruebas.
Que del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solo canceló las prestaciones sociales del querellante desde el 01 de enero de 2007 al 06 de julio de 2016.
Ahora bien, visto que el ciudadano José Gregorio Carrero Urbano, laboró para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 01 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006, se ORDENA que le sea reconocido dicho lapso a los efectos de su antigüedad, asimismo debe ser expuesto dicho lapso en su Planilla de Antecedentes de Servicios. Así se decide.
Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación se computa desde el primer trimestre de labores hasta que el trabajador se separa de las funciones que realiza, por tanto se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), realizar un nuevo cálculo de las prestaciones sociales del accionante calculadas desde 01 de agosto de 2006 hasta el 06 de julio de 2016, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se proceda a CANCELAR la diferencia de prestaciones sociales que resulte previa deducción de lo ya cancelado, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consecuencia, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), le adeuda por el concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de ciento cincuenta y siete mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 157.536,98); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad (FIDEICOMISO)
La parte accionante alegó que se le debe por este concepto la cantidad de un millón ocho mil doscientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.008.230,04).
En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por el querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
“Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley”.
En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso, quien solicita dicho concepto se encontraba en una relación de carácter funcionarial, es necesario puntualizar “(…)que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…” (Vid. Fallo Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: Reina Vargas de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Por lo que resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, expediente administrativo, y al respecto se observa:
Cursa al folio diez (10) de la pieza principal y al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales donde se observa los renglones de Intereses Netos sobres Garantías de Prestaciones Sociales desde 08 de enero de 2007 hasta el 06 de julio de 2016 por la cantidad de noventa y cinco mil ochocientos veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 95.820,65) y adelanto de Intereses Fideicomiso por la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 84.944,73).
De dicha documental señalada ut supra, se desprende que la Administración otorgó adelanto del interés de la prestación de antigüedad, por la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 84.944,73), correspondiente al lapso transcurrido desde el 08 de enero de 2007 al 06 de julio de 2016; sin embargo visto que le fue reconocida la antigüedad desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 06 de julio de 2016, este Tribunal ORDENA realizar el recálcalo de los intereses de las prestaciones sociales con inclusión de esas fechas y le sea CANCELADA la diferencia que arroje previa deducción de lo ya cancelado. Así se decide.
En consecuencia, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), le adeuda por el concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de ciento cincuenta y siete mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 157.536,98); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se observa que el querellante manifestó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), le adeuda por concepto de Fideicomiso, la cantidad de un millón ocho mil doscientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.008.230,04); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por el concepto de diferencia de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso), ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo se realice con base al artículo 143 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conforme a una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De las vacaciones no disfrutadas (correspondientes al primer año); bono vacacional (correspondientes al primer año) y vacaciones fraccionadas
Alegó, la parte querellante que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeuda por el concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas correspondientes al primer año de servicios, la cantidad de ciento ochenta y nueve mil cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 189.042,98), por cada concepto. Así como por vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2015-2016, se le adeuda la cantidad de ciento ochenta y nueve mil cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 189.042,98), y por bono vacacional fraccionado la cantidad de ciento ochenta y nueve mil cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 189.042,98).
Lo cual fue negado por la parte querellada, alegando que tales conceptos le fueron pagados al querellante.
En ese sentido, la cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, (vigente para la fecha de la renuncia) dispone lo siguiente:
“(…) por cada año de servicio ininterrumpido los Empleados disfrutarán de un periodo vacacional remunerado, de con las siguientes disposiciones:
a) En el primer quinquenio de servicio: diez y nueve (19) días hábiles de vacaciones;
b) En el segundo quinquenio de servicio: veintitrés (23) días hábiles de vacaciones;
c) En el tercer quinquenio de servicio: veinticinco (25) días hábiles de vacaciones;
d) En el cuarto quinquenio de servicio: veintisiete (27) días hábiles de vacaciones;
A partir del quinto quinquenio de servicio: treinta (30) días hábiles de vacaciones. A los efectos del cálculo de los días de disfrute de vacaciones, sólo se considerarán como días no hábiles, los fines de semana y los días contemplados en la Cláusula 21 de la presente Convención Colectiva (…)
Se pagará al Empleado un bono vacacional equivalente a:
a) Para el primer quinquenio de servicio: treinta y dos (32) días de sueldo,
b) En el segundo quinquenio de servicio: treinta y tres (33) días de sueldo,
c) En el tercer quinquenio de servicio: treinta y cuatro (34) días de sueldo,
d) En el cuarto quinquenio de servicio: treinta y cinco (35) días de sueldo,
e) A partir del quinto quinquenio de servicio: treinta y seis (36) días de sueldo (…)”
De la cláusula parcialmente transcrita, se colige que el funcionario tiene el derecho a disfrutar de vacaciones, las cuales se generan por cada año de servicios efectivos, y así cada vez que transcurra un año más de servicios, aumentado los días de disfrute de vacaciones por cada quinquenio transcurrido, éstas que deben ser de manera efectiva y obligatoria, naciéndole también a la Administración la obligación de concederlas con una bonificación por desde treinta y dos (32) días de sueldo hasta un tope de treinta y seis (36) días de sueldo por quinquenio transcurrido. Asimismo cuando termine la relación laboral sin que se haya realizado el disfrute del periodo vacacional a que tiene derecho el funcionario, la administración esta en la obligación de pagarle la remuneración correspondiente proporcional al tiempo de servicio prestado.
En conexión con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que el querellante solicitó el pago del bono vacacional y vacaciones no disfrutadas por un supuesto año que no le reconoció la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ese sentido cabe aclarar que conforme a lo expuesto en líneas anteriores, al querellado sólo se le dejó de reconocerle el lapso desde el 01 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006, lo cual se traduce en tres (3) meses de servicios, no así como lo expone que es de un (1) año, en virtud de ello se ve esta Juzgadora en la imperiosa necesidad de NEGAR la procedencia de dichos pagos por infundados, aunado al hecho de que en virtud del poco tiempo de servicios no reconocidos, es decir, tres (3) meses no se generaron ni el bono vacacional y las vacaciones no disfrutadas, ya que se requiriere la prestación efectiva del servicio por un año ininterrumpidos de servicios. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud del querellante referido al pago de las vacaciones fraccionadas por un monto de ciento ochenta y nueve mil cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 189.042,98) y el bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2015-2016.
Se pasará a verificar sí el querellante disfrutó o no del referido periodo vacacional (2015-2016), resultando necesario revisar las documentales consignadas por las partes, y al respecto se observa:
- Al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial cursa, copias del Recibo de Pago del ciudadano José Urbano, desde el 01 de septiembre de 2016 al 30 de septiembre de 2016, “EGRESADOS SEPTIEMBRE 2016” en el que se observa, lo siguiente
“1502 BONO VACACIONAL FRACCIONADO 50.011,25
1503 VACACIONES NO DISFRUTADAS 46.010,35
1504 VACACIONES FRACCIONADAS 19.164,31
1600 BONO DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS) 146.045,42
DESCUENTO POR PAGO INDEBIDO 18.004,05
I.S.L.R 8.221,08…”
Ahora bien, en referencia a la solicitud de pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2015/2016, por el querellante, observa esta Sentenciadora que del recibo de pago antes mencionado se desprende que la Administración le canceló la fracción de vacaciones y bono vacacional del periodo 2015/2016, en virtud de este Tribunal debe NEGAR tales pedimentos. Así se decide.
De la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016
Alegó, la parte querellante que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeuda por el concepto de bonificación de fin de año (2016), ello con fundamento en la Clausula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007.
Ahora bien, visto que en el Recibo de Pago anteriormente aludido, se desprende que le fue cancelado el bono de fin de año de manera fraccionada (2016) por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 146.045,42), este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de NEGAR tal pago. Así se decide.
De los intereses de mora
El querellante solicitó intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar esta Sentenciadora que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
En conexión con lo anteriormente expuesto, visto que se ordenó el recalculo de las prestaciones sociales del querellante, en el cual se incluya el lapso desde el 01 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006, siendo evidente que dicho Organismo, no realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 06 de julio de 2016, y que hasta la fecha se le adeuda el pago por diferencia de prestaciones sociales anteriormente ordenadas, y siendo éstas de exigibilidad inmediata, trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 06 de julio de 2016 “exclusive”, hasta la fecha del efectivo pago de la diferencia prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de la diferencia de prestaciones sociales, previa deducción de lo ya cancelado por este concepto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria
La parte querellante argumentó su escrito libelar con la solicitud de Indexación o corrección monetaria, tomando en consideración la perdida del valor adquisitivo monetario, de las sumas aquí demandadas.
Considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), señala:
“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…)esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares(…)”
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, acogido por este Tribunal, en la búsqueda de lograr el mayor grado de justicia para cada unos de los ciudadanos, estima este procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 20 de diciembre de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.

De la experticia complementaria del fallo
Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria a los fines de realizar el recalculo de las prestaciones sociales aquí acordada, la cual se realizará desde 01 de agosto de 2006 hasta el 06 de julio de 2016, ambas fechas “inclusive”, y se proceda a cancelar las diferencias derivadas; sobre el recalculo de los intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso) y se cancele la diferencia que arroje previa deducción de lo ya cancelado; así como los intereses morartorios desde el 06 de julio de 2016 “exclusive”, hasta la fecha del efectivo pago de la diferencia de prestaciones sociales y la indexación desde el 20 de diciembre de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordados. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
De la seguridad social
Solicitó la parte querellante que se regularizara su situación ante el Instituto de los Seguros Sociales, en virtud de que –a su decir- fueron descontados los aportes y en su Cuenta Individual no son reflejados.
En ese sentido se observa al folio sesenta (60) planilla contentiva de la Cuenta Individual del ciudadano José Gregorio Carrero Urbano, en la cual establece que la fecha de ingreso en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue el 09 de septiembre de 2009, y visto que se ordenó el reconocimiento de su antigüedad desde el 01 de agosto de 2006, se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, girar instrucciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales modificar la fecha de ingreso al Organismo. Así se decide.



-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.860.819, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.604, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en consecuencia:
2.- Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que se le reconozca el lapso laborado desde el 01 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006, a los efectos de la antigüedad, asimismo dicho lapso debe ser incluido en la Planilla de Antecedentes de Servicios.
3.- se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), realizar un nuevo cálculo de las prestaciones sociales del accionante calculadas desde 01 de agosto de 2006 hasta el 06 de julio de 2016, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se proceda a CANCELAR la diferencia que derive previo lo ya cancelado.
4.- Se NIEGA la procedencia del cálculo de la diferencia de prestaciones sociales, realizada por la parte actora, conforme a la motiva que antecede.
5.- Se ORDENA el recalculo de los intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso), y le sea CANCELADA la diferencia que arroje previa deducción de lo ya cancelado, conforme a la motiva que antecede.
5.- Se NIEGA la procedencia del cálculo de diferencia de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso), conforme a la motiva que antecede.
6.- Se NIEGA la procedencia del bono vacacional y las vacaciones correspondientes al primer año de servicios, de conformidad con la motiva que antecede.
7.- Se NIEGA el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2015/2016, de acuerdo a la motiva que antecede.
8.- Se NIEGA el pago del bono de fin de año de 2016, tal y como se expuso en la motiva que antecede.
9.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre la diferencia de prestaciones sociales, desde el 06 de julio de 2016 “exclusive”, hasta la fecha del efectivo pago de la diferencia de prestaciones sociales, previa deducción de lo ya cancelado, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
11.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, desde el 20 de diciembre de 2016 hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto diferencias de prestaciones sociales, diferencia de los intereses de prestaciones sociales, diferencia intereses de mora de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
12.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente del fallo.
13.- se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, girar instrucciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales modificar la fecha de ingreso al Organismo, conforme a la motivación que precede.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las post meridiem ( .) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-
La Secretaria,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2016-2569/MRCH

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