REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADO MIRANDA Y VARGAS
Caracas, viernes doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2.015-CA-5526.
Nro. DE SENTENCIA: 204
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.074.414.
SU REPRESENTANTE JUDICIAL: Constituido por la ciudadana LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.883, de tránsito de esta ciudad, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario
PARTE RECURRIDA: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados GILBERTO ZAMBRANO ARELLANO, KENNELMA CARABALLO, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, GOLFREDO CONTRERAS, FRANCESCO ZORDÁN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARÍAS, NESTOR ORTA, JOSÉ GRAGORIO RODRÍGUEZ, JORGE NARVÁEZ MANEIRO, LILA DEL VALLE RUÍZ FUENTES, VICMARI CARDOZA CASADIEGO, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, YSABEL ESTRELLA MASABE, RICARDO LAUREN, JEMIMA SCATA REVERÓN, GREINER MARÍN, DEXCY ÁVILA, WISTON ORTEGA, LIZZETTE CHACÓN, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, BLANCA GOMEZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, LUIS APONTE, RICARDO CESTARI, MARÍA MONTEIRO, JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, BERKIS DANIELA RUBIO PERNÍA, MARÍA ISABEL SERRANO, NESTOR OMAR BARRERA ZAMBRANO, JUAN CARLOS GRANADILLO, KARY DANIELA ZERPA y ORLANDO MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.569, V-5.783.958, V- 5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829, V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 y V-16.680.298, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.963, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286,115.366 y 154.966, en su orden.
RECURSO EJERCIDO: Recurso Contencioso Administrativo por Abstención y Carencia interpuesto por la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, mediante el cual solicita se le aclare lo relativo a la adjudicación del estudio de cadena titulativa, el cual no está claro, así como la reubicación a otro predio en el mismo sector y de igual condiciones suficientes para seguir desarrollando su actividad agropecuaria, que para la fecha no ha obtenido repuesta alguna.
VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de mayo de 2016, la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, debidamente asistida por la ciudadana abogada LISBETH ARREAZA, quien actúa en su carácter Defensor Público Segundo Agrario del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas. (Folios 01 al 75 del presente expediente).
Por medio de sentencia de fecha 07 de junio de 2016, este Juzgado Superior Primero Agrario, se declaró competente y admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención y Carencia. (Folios 76 al 86 del presente expediente).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, este Juzgado Superior Primero Agrario, libró oficios de notificación dirigidos al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República .(Folio 87 del presente expediente).
En fecha 29 de junio de 2016, la ciudadana abogada LISBETH ARREAZA, en su carácter de representante judicial de la recurrente, mediante diligencia solicito se decrete medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria ejercida por la ciudadana Mirna Utrera, en virtud del peligro y daño inminente de ser desalojada y la pérdida de la actividad agropecuaria que ejerce en el predio. (Folio 92 del presente expediente).
Por medio de auto de fecha 04 de julio de 2016, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó abrir una pieza anexa al presente expediente, la cual se denominará 2016-CA-5526 pieza de medidas, la cual llevará por encabezamiento copia certificada del presente auto y de la diligencia que contiene la solicitud. (Folio 93 del presente expediente).
En fecha 26 de octubre de 2016, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno copia del oficio de notificación N° JSPA-303-2016, de fecha 20 de junio de 2016, dirigido al ciudadano Reinaldo Muñoz, Procurador General de la República. (Folio 94 del presente expediente).
En fecha 28 de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno copia del oficio de notificación N° JSPA-302-2016, de fecha 20 de junio de 2016, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 97 del presente expediente).
En fecha 06 de diciembre de 2016, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos abogados Lisbeth Arreaza, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario y José Antonio Páez actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras y mediante diligencia solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de 30 días de despacho, motivado al trámite de investigación relativo a la cadena titulativa que desarrolla el instituto y al proceso de búsqueda de una solución al conflicto. (Folio 101 del presente expediente).
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2016, este Juzgado ordenó la suspensión de la causa principal así como en el cuaderno de medidas, por un lapso de cuarenta y cinco 45 días calendarios continuos, asimismo, se señala que la causa principal se reanudará mediante auto expreso en el sexto día del lapso de oposición, en lo que respecta al cuaderno de medidas se deja expresa constancia que el lapso de articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se reanudará mediante auto expreso al tercer (3°) día del lapso de articulación probatoria. (Folios 102 al 103 del presente expediente).
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, este tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, en el momento que se encontraba de la suspensión, es decir, en el lapso de oposición al presente recurso, previsto en el artículo 163 de la ley de Tierras Y Desarrollo Agrario. (Folio 104 del presente expediente).
En fecha 06 de febrero de 2017, la ciudadana abogada IVANORA ZABALA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de contestación del presente recurso contencioso administrativo por abstención y carencia. (Folios 105 al 107 del presente expediente).
En fecha 08 de febrero de 2017, este tribunal mediante auto deja expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas a partir de la presente fecha, en la cual se computará un lapso de tres (03) días de despacho para la promoción de pruebas, siendo hoy el primer día para ello, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 113 del presente expediente).
En fecha 13 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, una vez verificada o vencida la oportunidad de los informes, la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el tribunal dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos. (Folio 114 del presente expediente).
En fecha 15 de marzo de 2.017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 13 de marzo de 2017. (Folios 115 y 116 del presente expediente).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia con solicitud Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, propuesto por la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, representada en este acto por la ciudadana abogada LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.391.522, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.883, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agrario, contra la omisión tanto de la adjudicación, así como del estudio de cadena titulativa y/o la reubicación a otro predio en el mismo sector y de igual condiciones suficientes para seguir desarrollando la actividad agropecuaria, y que para la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
-IV-
ANTECEDENTES
En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la parte recurrente en su escrito recursivo, el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:
1.- Que posee las tierras por más de 21 años aproximadamente, las cuales están constituidas por una superficie de veinte hectáreas (20 has con 4982 m2) aproximadamente, y están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno baldíos, ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terreno baldíos y cosechando los cultivos de plátano, limón, y la cría de animales bovinos más de 50 reses, porcinos y aves, igualmente tiene 1 hectárea sembrada aproximadamente con cultivos de tomate y pepinos, además tiene un vivero de cilantro.
2.- alegó que en el año 2010, fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras, con titulo de adjudicación socialista agrario aprobado en directorio en reunión 347-10, de fecha 17 de septiembre de 2010, con una superficie de 20 has con 4982 m2.
3.- Que fue notificada por el Instituto Nacional de Tierras-Caucagua de la revocatoria de su titulo de adjudicación, motivado a un estudio de cadena titulativa, que arrojo la procedencia de las tierras de carácter privado.
4.- Adujo que el instituto no tomó en consideración que viene poseyendo por más de 18 años y mantiene una producción en desarrollo ganadera en su mayoría y agrícola, que en tiempos de crisis económica en el país se encuentra contribuyendo a la seguridad agroalimentaria de la Nación y en beneficio de la población.
5.- Que ha solicitado al INTI que le explique o le dé una solución a su problema de adjudicación tanto del estudio de cadena titulativa no claro y/o la reubicación a otro predio en el mismo sector y de igual condiciones suficientes para seguir desarrollando su actividad agropecuaria y para la fecha no ha obtenido repuesta alguna.
6.- Que respecto al periculum in damni constitucional, puede constatarse a prima facie que existe una inactividad administrativa que afecta el libre ejercicio de la actividad agrícola que se traduce en el incumplimiento de la obligación constitucional y legal del Instituto Nacional de Tierras de pronunciarse sobre la solicitud del correspondiente instrumento agrario.
7.- Que acude ante este tribunal con el objeto de ejercer Recurso de Abstención y Carencia, a los fines de que se declare con lugar, ordene el cese del silencio administrativo con el correspondiente pronunciamiento en relación a su solicitud, El Fomus Bonus Iuris y se acurde la medida cautelar debido a El Periculum In Mora al peligro inminente que se le pueda causar a la producción agropecuaria que mantiene.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia incoado por la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, presentada en este acto por la ciudadana abogada LISBETH ARREAZA, plenamente identificada en autos, en defensa de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-
DEL FONDO DE LA CAUSA
Una vez decidida la competencia, este Sentenciador observa:
Antes de resolver el merito de la causa referido a verificar si en efecto el Instituto Nacional de Tierras omitió la obligación de dar respuesta sobre la referida petición, en su extensa gama de competencias, tanto de atribuciones y obligaciones otorgadas por Ley para la administración, redistribución y regularización de las tierras agrarias, como perfectamente lo estatuye el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y poder entonces éste Órgano de Administración de Justicia Agraria determinar si indudablemente lo que arguye la recurrente se materializó o no, se hace no sólo necesario sino relevante a los efectos de elaborar una sentencia apegada a la verdad de los hechos y que se baste por sí misma, que sea entendible a todos, el hecho de establecer de la manera más pedagógica posible acertadas consideraciones acerca de la figura jurídica del Recurso de Abstención ó Carencia Agrario, desde la posición doctrinal, legal y jurisprudencial.
De manera pues, resulta propicio y por demás está decir conveniente exaltar determinadas consideraciones, entre ellas un trabajo investigativo y académico en relación al RECURSO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA, efectuado por las docentes universitarias Marie Picard de Orsini y Judicth Useche ambas profesoras de la Universidad de Carabobo, denominada “Consideraciones acerca del Recurso por Carencia y Abstención en Venezuela” en la que se muestra un estudio que aunque breve y resumido es a todas luces completo y acertado alrededor de ésta figura jurídica, así las cosas, ambas plantean que, de acuerdo a ésa concepción de la Carta Magna de 1999 del Estado de Derecho, se enuncia uno de los valores fundamentales sobre la cuales se cimienta el Estado Venezolano, en la que no sólo sus ciudadanos deben contar con determinadas garantías sobre el control de las actuaciones de los órganos (y éste Tribunal en fundamento del principio iura novit curia se permite extender sus afirmaciones también para los entes) de todos los Poderes Públicos en referencia a las actuaciones omisivas de sus funcionarios públicos.
Siguiendo pues, la investigación científica antes descrita, se trata pues, de un mecanismo procesal de impugnación para el efectivo y real control de las infracciones al orden jurídico o sistema de normas causado por la pasividad o inactividad administrativa el cual se remonta en nuestro país haciendo memoria específicamente en la Ley Orgánica de la Corte Federal del diecinueve (19) de julio de 1925 el cual se estableció como un medio procesal de impugnación residual, extraordinario y excepcional “para conocer de la negativa de los funcionarios federales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes federales cuyo cumplimiento no esté atribuido a otro Tribunal”, mas es bien sabido que tal afirmación ha evolucionado con el transcurso del tiempo y en la que ciertamente la fuente de producción del derecho como lo es la jurisprudencial ha jugado un rol decisivo en la formación de ésta figura procesal y en la construcción de los principios reguladores de éste recurso.
El cual a intentar lograr una aproximación conceptual, que según es reiterado por éste Tribunal que no existe conceptualización unívoca ni uniforme, ya que diversos autores han tratado de formar un concepto, éste Juez puede definirlo como un medio ó vía judicial ó procesal que detenta todo administrado para lograr control ante la ilegal conducta omisiva por parte de todos los órganos y todos los entes de todos los Poderes Públicos de dar repuesta bien sea positiva o negativa respecto a una solicitud o petición legal del administrado, pues resulta entonces que se deriva del incumplimiento administrativo a efectuar una obligación genérica o concreta. Persiguiendo pues, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el que el Juez Contencioso ordena a la Administración a realizar el acto positivo o negativo ilegalmente omitido. ASÍ SE ESTABLECE.
Actualmente, encuentra fundamentación constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamento legal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 156 y 157 los cuales fueron reproducidos anticipadamente en ésta sentencia en la parte especifica en la que se menciona la competencia de éste Tribunal para conocer sobre el mencionado Recurso de Abstención ó Carencia Agraria, sin embargo, dispone 259 fielmente lo siguiente:
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho incluso por desviación de poder, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Por lo que, habiéndose aleccionado el contenido de los referidos artículos se debe establecer inmediatamente que, positivamente desde la creación de la Norma Fundamental, es decir el constituyente tuvo como norte así como el legislador agrario disponer el efectivo mecanismo de control ante la conducta omisiva de la Administración, de tal manera que, en ocasión al olvido u omisión de los órganos y entes con competencia en materia agraria resulta más que evidente, la coexistencia de acciones judiciales pertinentes e idóneas como lo es el RECURSO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA AGRARIA que aunque no lo expone expresamente se encuentra implícitamente en la norma, para revertir dicha situación jurídica lesionada en la restauración de los derechos afectados del administrado producto de la conducta omisiva de la Administración Pública Agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
Pudiendo entonces éste Enjuiciador manifestar textualmente parte de la reflexión que efectuaren las docentes investigadoras Marie Picard de Orsini y Judicth Useche opinión por demás está decir que comparte éste Juzgado por encontrase en plena armonía con los criterios y línea argumentativa aquí reflejada y en el que exponen que el “Recurso por Carencia o Abstención, es un instrumento procesal por medio del cual, un administrado también afectado en su esfera jurídica subjetiva , esta vez no por un acto administrativo expreso y precedente, sino por una inercia en el actuar del funcionario administrativo que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación especifica y predeterminada por el mandato irresistible que le impone el contenido de una norma de rango legal, recurre de dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, e inclusive de una veleidosa negativa expresa por parte del funcionario en cumplir su carga. La pretensión va encaminada a lograr un fallo sobre la “obligatoriedad de determinado acto o de realizar una actuación concreta” por la Administración, y a la cual se constriñe mediante una orden judicial de cumplimiento efectivo de la obligación impuesta por ley, no obstante, en el caso de que la Administración se mantenga en una actitud negativa contumaz ante dicho fallo jurisdiccional que le ordena efectuar su obligación legal, se podrá obtener una dispensa jurisdiccional del acto requerido, subsanándose de tal forma la omisión impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.
Resultando atinado reproducir, parte de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de abril de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció que el Recurso de Abstención ó Carencia procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, modificando así el criterio de fijado por la Sala Político Administrativa a partir de la sentencia del veintiocho (28) de mayo de 1985 (Caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz), conforme al cual ése recurso sólo procedía ante supuestos de incumplimiento de obligaciones específicas de actuar de la Administración:
…OMISSIS…“procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”…OMISSIS…
En el contexto de la materia cuya competencia ejerce esta Sala, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amén de no disponer en su articulado sobre el recurso de abstención o carencia, no establece expresamente cuáles son los requisitos de admisibilidad para la interposición de este tipo de acción, cuyo fundamento legal está en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Como corolario, esta Sala estima prudente indicar que el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente expone:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa” y el artículo 166 ejusdem explica “Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”, postulados éstos que comulgan con los principios constitucionales que subyacen en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, y que procuran garantizar por parte del Estado la configuración de una justicia idónea, transparente y sin dilaciones indebidas que vayan en contra de la sana administración de ésta, por lo que, tanto la actuación de los tribunales de instancia, como la de esta Sala, está regida por tales preceptos, con el fin de cumplir con los ideales de justicia ya expuestos. Así se estable…OMISSIS… (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal)
Así las cosas habiéndose llevado a cabo varias reflexiones importantes a saber acerca de la figura procesal del RECURSO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA AGRARIA, éste Jurisdicente se permite manifestar por un lado a partir del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, que evidentemente y solo de modo aparente el ente agrario no ha conferido respuesta oportuna sobre la solicitud planteada acerca de la reubicación en un lote de terreno de igual o mejor condición a la que ocupa actualmente, ubicado en la zona o sector que sea digno y no altere su hábitat, a los fines de asegurar el desarrollo productivo que mantiene, que desde la fecha en la que fue propuesta la solicitud, esto fue, el día dieciséis (16) de marzo de 2016, sin proferir la administración agraria respuesta positiva o negativa en el lapso que comprende la Ley, (tal como está impreso en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su disposición 60).
Sin embargo, y tal como la ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Abstención y Carencia no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, sino a la condena al cumplimiento por parte de los órganos y entes de la Administración Pública, de toda obligación administrativa incumplida pudiendo ser específica o genérica. En corolario incluso puede tener como fin la pretensión de condena a que la Administración Pública (en el caso de autos, la Administración Agraria) decida expresamente una petición administrativa, independientemente de que otorgue o rechace el derecho pretendido. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, casado con el criterio jurisprudencial anterior y por ende habiendo fijado posición éste Juez Superior en cuanto a que el Recurso de Abstención y Carencia Agraria efectivamente no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, es obligación para éste Tribunal esbozar que, de acuerdo con el Principio de Exhaustividad, entendido como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es cardinal establecer lo que ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia especialmente en sentencia Nro. 1663, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, cuya ponencia recayó en la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, siendo deber inexcusable acentuar que en dicho fallo se reiteró la importancia de éste principio definido para la Sala como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes” y en cuya decisión sostiene en términos generales que la actividad del Juez en todo caso, se encuentra sometida a la voluntad de la Ley, lo que se traduce en que se encuentra válidamente autorizado a actuar según arbitrio cuando el legislador así lo disponga, pudiendo positivamente emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular forma de comprender las situaciones sometidas a su juicio y conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION Y CARENCIA, interpuesto, por la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.074.414, debidamente asistida por la ciudadana abogada LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.883, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario. ASI SE DECIDE.
OBITER DICTA
Extremando los deberes jurisdiccionales, este juzgado hace las siguientes precisiones:
Se desprende de actas procesales, que en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis, este juzgado dicto medida de protección a la continuidad de la producción agraria, en los siguientes términos:
Expuesto lo anterior, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares especiales de protección a la actividad agroproductiva dictadas en sede agraria, y en tal sentido observa:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que tiene por objeto es la pretensión cautelar autónoma o autosatisfactiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, si me medie juicio principal.
Efectivamente, dentro de las potestades del Juez Agrario se contempla la posibilidad de que pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Sentenciador haciendo uso del “Principio de Inmediación”, en fecha 07 de octubre de 2016, se trasladó y constituyó sobre el predio ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pero Gual del estado Miranda, dejándose constancia in situ de lo siguiente:
…omissis… “En el día de hoy, viernes siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana antes meridiano (10:00 a.m.), pasa este Juzgado a realizar inspección judicial acordada por auto de fecha 11 de julio de 2016, ello en virtud de la solicitud de medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria, propuesta por la ciudadana abogada Lisbeth Arreaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, en representación judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522, parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, y que fuera solicitada junto con el escrito libelar. Se deja expresa constancia que el Tribunal fue constituido de la siguiente manera: Ciudadano Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, Juez Superior Primero Agrario Provisorio, ciudadano abogado Alejandro Prieto en su carácter de secretario suplente de este despacho, ciudadano Nelson Barreto alguacil del mismo. Igualmente, se deja constancia que en acompañamiento de la misión de este tribunal se encuentran presentes: las ciudadanas abogadas: LISBETH ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.883, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Bolivariano de Miranda, en representación judicial de la ciudadana recurrente antes señalada; IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, y SUGEIDI COELLO, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 104.858 y 114.411, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, se encuentra presente el ciudadano Johan Parra, en su carácter de funcionario Adscrito a la Defensa Pública del estado Miranda, quien asiste a la interesada. De igual manera se encuentra presente en el sitio objeto de la presente inspección, la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522. Constituido el tribunal en el referido lote de terreno, ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, con una superficie de veinte HETAREAS (20 has con 4982 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno Baldíos, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terrenos Baldíos, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: de las personas que actualmente ocupan el lote de terreno y bajo que condición o titularidad; Segundo: los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en el terreno; Tercero: las actividades que se desarrollan en el lote de terreno y el estado de los mismos, la existencia de alguna producción agrícola o pecuaria; Cuarto: las condiciones en que se encuentran las construcciones hechas en el terreno; Quinto: y cualquier otro particular que se pueda señalar. Una vez iniciado el recorrido en el lote de terreno, se procedió a evacuar los particulares a continuación: En cuanto al particular PRIMERO: Se deja constancia que actualmente en el lote de terreno habitan cuatro (4) familias, compuesta por los siguientes ciudadanos: Mirna Utrera, antes identificada, Luís Ramírez, Carlos Ramírez, Vidal Ramírez, Dalvin Ramírez, Romer Ramírez, Adriana LLamozas, Neidimar Martínez, María Osorio, y dos (2) menores de edad, quienes son familiares de la ciudadana Mirna Utrera. En cuanto al particular SEGUNDO: Se deja constancia de lo siguiente: Del alambrado de púas con estantillos en vía de penetración; De una (1) vivienda principal con paredes de bloques de cemento y techo de zinc, con tres (3) cuartos, una (1) cocina, un (1) cuarto de depósito, un (1) área común compartida que sirve como sala de recibo, un (1) pasillo en la parte trasera de la vivienda; un (1) tanque de agua externo, un (1) baño externo; asimismo de una (1) vivienda adicional con paredes de bloque y techo de acerolit, ventanas de vidrio, con tres (3) cuartos, un (1) baño, una (1) cocina y sala. Asimismo, se deja constancia de una (1) estructura metálica de aproximadamente 40x8 metros, que a decir de la ciudadana Mirna Utrera, antes identificada, está destinada para proyecto avícola, que fue aprobado por FONDEMI. De igual manera, se constató de la existencia de una (1) estructura para gallinero con techo de acerolit y cerca de alfajor, de aproximadamente 5x3 metros. Asimismo, se observó una (1) estructura con bloques, destinada para cochinera. En cuanto al particular TERCERO: Se deja constancia de la existencia de actividad agrícola-vegetal, de cultivos aproximadamente cinco mil (5.000) plantas de plátano, así como de otros cultivos agrícolas diversos en cantidades considerables de yuca, mango, patilla, melón, níspero, coco, auyama, cambur, batata, caraota, ají dulce, berenjena, limón persa, limón criollo, naranjas; todos ellos en una vasta extensión de terreno, con data reciente. Asimismo, se deja constancia de la existencia de ganado bovino, contabilizadas en veinte (20) unidades de reses o cabezas de ganado. En cuanto al particular CUARTO: Se deja constancia que se encuentran cinco (5) potreros, con alambres de púa, de cuatro (4) pelos de alambre con estantillos de madera, de los cuales se evidenció que dos (2) se encuentran recuperados, con pasto estrella, de los cuales uno se encuentra sembrado con cultivo de maíz; uno (1) en recuperación, y el resto de los potreros (2) con pasto estrella. De igual forma, se observó un área del sesenta por ciento (60%) que se encuentra en rastrojo. En cuanto al particular QUINTO: Se deja constancia de un sistema de riego artificial por tubería por aspersión, así como de un sistema de riego natural, con linderos con la zona de seguridad protectora, con adyacencias con el Río Cúpira, del Municipio Gual del estado Bolivariano de Miranda. Concluida la misión del tribunal, se ordena el retorno a su sede natural. Es todo, se leyó y conformen firman…omissis… (cita textual)
Del contenido de la inspección realizada por ante este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2016, arriba parcialmente transcrita, éste sentenciador dejó expresa constancia de haberse constituido en el predio dejándose constancia que en acompañamiento de la misión del se encontraban presente las ciudadanas abogadas: LISBETH ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Bolivariano de Miranda, en representación judicial de la parte solicitante, las abogadas IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, y SUGEIDI COELLO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Johan Parra, en su carácter de funcionario Adscrito a la Defensa Pública del estado Miranda, quien asiste a la interesada, asimismo, se dejó constancia que el tribunal se encontraba en el lote de terreno, ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, con una superficie de veinte HETAREAS (20 has con 4982 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno Baldíos, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terrenos Baldíos, en el particular Primero referido de las personas que actualmente ocupan el lote de terreno y bajo que condición o titularidad; dejándose constancia que en el lote de terreno habitan cuatro (4) familias, compuesta por los siguientes ciudadanos: Mirna Utrera, antes identificada, Luís Ramírez, Carlos Ramírez, Vidal Ramírez, Dalvin Ramírez, Romer Ramírez, Adriana LLamozas, Neidimar Martínez, María Osorio, y dos (2) menores de edad, quienes son familiares de la ciudadana Mirna Utrera; en el particular Segundo: relativos a los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en el terreno, se dejó constancia Del la existencia del alambrado de púas con estantillos en vía de penetración; De una (1) vivienda principal con paredes de bloques de cemento y techo de zinc, con tres (3) cuartos, una (1) cocina, un (1) cuarto de depósito, un (1) área común compartida que sirve como sala de recibo, un (1) pasillo en la parte trasera de la vivienda; un (1) tanque de agua externo, un (1) baño externo; asimismo de una (1) vivienda adicional con paredes de bloque y techo de acerolit, ventanas de vidrio, con tres (3) cuartos, un (1) baño, una (1) cocina y sala. Asimismo, se deja constancia de una (1) estructura metálica de aproximadamente 40x8 metros, que a decir de la ciudadana Mirna Utrera, antes identificada, está destinada para proyecto avícola, que fue aprobado por FONDEMI. De igual manera, se constató de la existencia de una (1) estructura para gallinero con techo de acerolit y cerca de alfajor, de aproximadamente 5x3 metros. Asimismo, se observó una (1) estructura con bloques, destinada para cochinera; en el particular Tercero: atinente a las actividades que se desarrollan en el lote de terreno y el estado de los mismos, la existencia de alguna producción agrícola o pecuaria, se dejó constancia de la existencia de actividad agrícola-vegetal, de cultivos aproximadamente cinco mil (5.000) plantas de plátano, así como de otros cultivos agrícolas diversos en cantidades considerables de yuca, mango, patilla, melón, níspero, coco, auyama, cambur, batata, caraota, ají dulce, berenjena, limón persa, limón criollo, naranjas; todos ellos en una vasta extensión de terreno, con data reciente. Asimismo, se deja constancia de la existencia de ganado bovino, contabilizadas en veinte (20) unidades de reses o cabezas de ganado; en el particular Cuarto: atinente a las condiciones en que se encuentran las construcciones hechas en el terreno, se dejó constancia que se encuentran cinco (5) potreros, con alambres de púa, de cuatro (4) pelos de alambre con estantillos de madera, de los cuales se evidenció que dos (2) se encuentran recuperados, con pasto estrella, de los cuales uno se encuentra sembrado con cultivo de maíz; uno (1) en recuperación, y el resto de los potreros (2) con pasto estrella. De igual forma, se observó un área del sesenta por ciento (60%) que se encuentra en rastrojo. Finalmente en el particular Quinto: el referido a cualquier otro particular que se pueda señalar, se dejó constancia de la existencia de un sistema de riego artificial por tubería por aspersión, así como de un sistema de riego natural, con linderos con la zona de seguridad protectora, con adyacencias con el Río Cúpira, del Municipio Gual del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, en función a los hechos alegados por la parte solicitante en la presente medida, y evidenciado como quedó la situación fáctica planteada, hechos éstos que fueron corroborados por este sentenciador al momento de realizar la inspección judicial in situ en fecha 07 de octubre de 2016, quien entre otros aspectos relevantes, se pudo constar que el lote de terreno se encuentra habitado por cuatro (4) grupos familiares, integrados por Mirna Utrera, Luís Ramírez, Carlos Ramírez, Vidal Ramírez, Dalvin Ramírez, Romer Ramírez, Adriana LLamozas, Neidimar Martínez, María Osorio, y dos (2) menores de edad, constatándose la existencia de alambrado de púas con estantillos en vía de penetración; así como bienhechurías fomentadas con paredes de bloques de cemento y techo de zinc, distribuida con habitaciones, cocina, sala de recibo, tanque de agua externo, baño, así como se la existencia de estructura metálica de aproximadamente 40x8 metros, presuntamente destinada para proyecto avícola. Igualmente, se constató de la existencia de estructura para gallinero con techo de acerolit y cerca de alfajor, de aproximadamente 5x3 metros. Asimismo, se observó estructura con bloques, destinada para cochinera; Igualmente, el tribunal dejó constancia de la existencia de producción agrícola-vegetal y actividad Pecuaria, en cultivos de plantas de plátano, yuca, mango, patilla, melón, níspero, coco, auyama, cambur, batata, caraota, ají dulce, berenjena, limón persa, limón criollo, naranjas; de reciente data. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de ganado bovino. Igualmente, se constató la existencia de potreros, con alambres de púa, con estantillos de madera, recuperación de pasto estrella, cultivo de maíz en recuperación, así como un área del sesenta por ciento (60%) que se encuentra en rastrojo. Finalmente, se dejó constancia de la existencia de un sistema de riego artificial por tubería por aspersión, así como de un sistema de riego natural, con linderos con la zona de seguridad protectora, con adyacencias con el Río Cúpira, del Municipio Gual del estado Bolivariano de Miranda.
De lo precedentemente examinado, este Juzgado Superior Primero Agrario, determina que en el presente caso, quedó suficientemente demostrada in situ la inequívoca producción agrícola y pecuaria que desarrolla la hoy solicitante sobre el predio inspeccionado, lo que a todas luces considera quien aquí decide que dicha producción actualmente corre un riesgo inminente de paralización, ruina y desmejora, pudiendo eventualmente afectar gravemente el buen desarrollo de las actividades fomentadas sobre el predio objeto de la medida cautelar, cuyo destino es el uso exclusivo de la explotación AGRÍCOLA Y PECUARIA, lo que insoslayablemente sucumbe en la eminente paralización, ruina y desmejoramiento de la actividad agrícola y pecuaria ejercida de manera intensiva y extensiva por la solicitante cautelare, por lo que queda configurado, de manera por demás clara, la existencia del “peligro inminente de esa paralización y desmejora”, pues a juicio de quien decide, la posible interrupción o desmejoramiento de la actividad de agrícola y pecuaria en comento, pudiese crear trastornos irreparables en dicha actividad, lo que sin duda constituiría, grave lesión al tantas veces invocado principio constitucional de seguridad agroalimentaria, en preservación de los intereses generales de la población venezolana.
Por último no escapa a la vista de este sentenciador, que la cautela de protección a la actividad aquí dictada, recaerá, en sus efectos precautorios, exclusivamente sobre los inmuebles donde efectivamente se desarrolla la actividad agrícola y pecuaria establecida por este sentenciador, protegida mediante el dictamen cautelar que nos ocupa, pues como se ha aseverado in extenso en el foro agrario, el dictamen de una cautela autónoma de protección a la los cultivos, no comporta en si misma impedimento de ejecución de providencias administrativas, pues sólo lo condiciona en tanto y en cuanto a los bienes que por su naturaleza o destinación, se encuentren íntimamente ligados a la producción agraria, y muy especialmente a la no interrupción, ruina o desmejora de la esa producción, haciendo posible el neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (agricultura), con su finalidad (alimentación) entendida esta como una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades, con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente a la alimentación humana.
En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto este sentenciador, vistas las alegaciones de las solicitantes cautelares, vistas asimismo las probanzas aportadas por estas como fundamento de su pretensión cautelar y visto la satisfacción de todos y cada uno de los extremos de procedencia generalmente aceptados en nuestra práctica forense, de manera autónoma dicta formal medida cautelar innominada de protección a los cultivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso de DIECIOCHO (18) MESES CALENDARIO, computados a partir de la publicación del presente fallo, a favor a favor de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522, en su condición de productora agrícola y agropecuaria sobre el lote de terreno en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pero Gual del estado Miranda, desarrollando en forma activa los siguiente rubros alimentarios de CICLO CORTO, tales como: yuca, patilla, melón auyama, cambur, batata, caraota, ají dulce, de maíz y berenjena. Y de CICLO LARGO, tales como: plátanos, mango, níspero, coco, limón persa, limón criollo, naranjas, pasto estrella, así como de la existencia de ganado bovino, en tanto y en cuanto la presente cautela ya establecida por un lapso DE DIECIOCHO (18) MESES CALENTARIO, se circunscribe a garantizar en principio los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (agrícola y pecuario) en las unidades de producción en la cual surgió la controversia, por lo que se protege además ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.
Con base a todos los argumentos arriba expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda y Vagas, declara: CON LUGAR la solicitud de “MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA.” prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo y conforme a la líder sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ello en virtud de constatarse de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente de la inspección judicial realizada in situ, de fecha 07 de octubre de 2016, a los fines de proteger la continuidad de la producción agrícola desarrollada sobre el lote de terreno ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pero Gual del estado Miranda.
En consecuencia de la declaratoria de medida cautelar innominada de protección a los Cultivos, se ordena de forma inmediata so pena de desacato a la autoridad judicial a cualquier ente público, privado y/o particular que se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe o impida el desarrollo pleno de las actividades agrícolas y pecuarias que regularmente se viene desarrollando en el predio en tanto y en cuanto, dicha actividad sea productiva y que genere seguridad y soberanía alimentaria tanto como el conglomerado regional como nacional, actuando en aras del interés social y colectivo. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: En atención a los principios contenidos en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función a los amplios poderes cautelares del juez agrario, DE MANERA AUTÓNOMA SE DICTA FORMAL MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso temporal de DIECIOCHO (18) MESES CALENDARIO, computados a partir de la publicación del presente fallo, a favor a favor de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.074.414, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pero Gual del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno Baldíos, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terrenos Baldíos, constante de veinte hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados ( 20 hs con 4982 mts2)
SEGUNDO: Se establece, que la Cautela Innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria aquí dictada, recaerá, en sus efectos precautorios, exclusivamente sobre el lote de terreno ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pero Gual del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno Baldíos, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terrenos Baldíos, constante de veinte hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados ( 20 hs con 4982 mts2). Y así se decide.-
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de medida cautelar innominada de protección a los Cultivos, se ordena de forma inmediata so pena de desacato a la autoridad judicial a cualquier ente público, privado y/o particular que se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe o impida el desarrollo pleno de las actividades agrícolas y pecuarias que regularmente se viene desarrollando en el predio en tanto y en cuanto, dicha actividad sea productiva y que genere seguridad y soberanía alimentaria tanto como el conglomerado regional como nacional, actuando en aras del interés social y colectivo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente medida Cautela Innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria al INSTITUTO NACIONAL DE TIERAS (INTI), de conformidad de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el correspondiente oficio.
Precisada la anterior cautelar, se debe dejar sentado que este tipo de medidas previstas en el artículo 196 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se separan por su especialidad de las medidas del derecho común, en cuanto a la característica de accesoriedad, vale decir que dependan de un juicio principal, para su vigencia y eficacia, ya que las medidas dictadas de esta característica dentro del marco de los procesos agrarios, o si no existen, tienen como bien jurídico tutelado, LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, muy por el contrario de la medidas cautelares dictadas en el derecho civil, en donde el bien jurídico es la tutela judicial efectiva, de la cual se deriva el derecho a ejecutar los fallos, por lo que, volviendo al caso de marras y evidenciada la actividad agraria en fecha 07 de octubre de 2016, desplegada en el fundo objeto de este procedimiento contencioso administrativo, que. “…el lote de terreno habitan cuatro (4) familias, compuesta por los siguientes ciudadanos: Mirna Utrera, antes identificada, Luís Ramírez, Carlos Ramírez, Vidal Ramírez, Dalvin Ramírez, Romer Ramírez, Adriana LLamozas, Neidimar Martínez, María Osorio, y dos (2) menores de edad, quienes son familiares de la ciudadana Mirna Utrera. En cuanto al particular SEGUNDO: Se deja constancia de lo siguiente: Del alambrado de púas con estantillos en vía de penetración; De una (1) vivienda principal con paredes de bloques de cemento y techo de zinc, con tres (3) cuartos, una (1) cocina, un (1) cuarto de depósito, un (1) área común compartida que sirve como sala de recibo, un (1) pasillo en la parte trasera de la vivienda; un (1) tanque de agua externo, un (1) baño externo; asimismo de una (1) vivienda adicional con paredes de bloque y techo de acerolit, ventanas de vidrio, con tres (3) cuartos, un (1) baño, una (1) cocina y sala. Asimismo, se deja constancia de una (1) estructura metálica de aproximadamente 40x8 metros, que a decir de la ciudadana Mirna Utrera, antes identificada, está destinada para proyecto avícola, que fue aprobado por FONDEMI. De igual manera, se constató de la existencia de una (1) estructura para gallinero con techo de acerolit y cerca de alfajor, de aproximadamente 5x3 metros. Asimismo, se observó una (1) estructura con bloques, destinada para cochinera. …omissis… Se deja constancia de la existencia de actividad agrícola-vegetal, de cultivos aproximadamente cinco mil (5.000) plantas de plátano, así como de otros cultivos agrícolas diversos en cantidades considerables de yuca, mango, patilla, melón, níspero, coco, auyama, cambur, batata, caraota, ají dulce, berenjena, limón persa, limón criollo, naranjas; todos ellos en una vasta extensión de terreno, con data reciente. Asimismo, se deja constancia de la existencia de ganado bovino, contabilizadas en veinte (20) unidades de reses o cabezas de ganado…” y esta actividad, en medio de esta coyuntura histórica, debe protegida en aras de la seguridad y soberanía alimentaria, para garantizar alimentos a la población, más alla del fallo de marra, en tal sentido, este Juzgado Superior agrario mantiene la cautelar dictada en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016 consistente en: “…En atención a los principios contenidos en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función a los amplios poderes cautelares del juez agrario, DE MANERA AUTÓNOMA SE DICTA FORMAL MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso temporal de DIECIOCHO (18) MESES CALENDARIO, computados a partir de la publicación del presente fallo, a favor a favor de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.074.414, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pero Gual del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno Baldíos, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terrenos Baldíos, constante de veinte hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados ( 20 hs con 4982 mts2), …omissis… sobre el lote de terreno ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pero Gual del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno Baldíos, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terrenos Baldíos, constante de veinte hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados ( 20 hs con 4982 mts2)…” ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA, interpuesto, por la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.074.414, debidamente asistida por la ciudadana abogada LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.883, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se hace saber a las partes intervinientes que el presente fallo fue publicado dentro del lapso previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los doce (12) días del mes mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG.MARYURI PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.) meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 204
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES.
Expediente 2016- CA-5526
JRAA/mp/rsc.